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Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311000120240021701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-01-13

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > OBJETO Y NÚCLEO ESENCIAL – La protección al derecho de petición reviste la posibilidad de formular y también obtener respuesta rápida y de fondo, clara y precisa. «De otro lado, cabe recordar que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las sentencias T- 377 de 2000, T-161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, sin que la respuesta que deba emitir esté condicionada a una solución favorable para el proponente».

ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA > EN MATERIA PENSIONAL – Es un derecho fundamental autónomo y garantía de otros derechos fundamentales. “Por último, en lo que respecta al derecho fundamental al hábeas data en materia pensional, la Alta Corte en sentencia T-247 de 29 de julio de 2021, reiteró que la jurisprudencia Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada.

Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social”. Fuentes: Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2015, T- 377 de 2000, T-161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, sentencia T-247 de 29 de julio de 2021;

Ley 1581 de 2012. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] Acción de Tutela: Derecho de petición y otros Accionante: Luz María Elena Martínez Morales Accionado: Colpensiones Vinculada: Protección S.A. y UGPP Procedencia: Juzgado Primero de Familia de Armenia, Quindío Acta No. 01 Armenia, Q., trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación que la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, ha formulado contra la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia.

Antecedentes 1. La demanda de tutela Luz María Elena Martínez Morales interpuso acción de tutela contra Colpensiones, con la finalidad de obtener la protección de los derechos de petición, debido proceso, hábeas data y seguridad social y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la accionada que actualizara su historia laboral, teniendo en cuenta las cotizaciones que, como trabajadora independiente, realizó en los meses de marzo y abril de 1995, y en junio y octubre de 1998.

Como sustento de sus pretensiones, manifestó que tiene 61 años de edad y está vinculada al fondo accionado, que en diferentes reportes de su historia laboral, ha LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 2 alterado el número de semanas cotizadas, pues en ocasiones refleja los ciclos comprendidos entre marzo y abril de 1995, equivalentes a 8,57 semanas y de junio a octubre de 1998, que corresponden a 21,43 semanas y, en otros, los omite, como se advierte en el reporte de 1º de octubre de 2024, en el que aparece un total de 1.289,57 semanas; información que estaría alejada de la realidad, al excluir las 30,2 semanas que dan cuenta los tiempos mencionados, contribuciones con las cuales alcanzaría el derecho pensional al cual aspira.

Además, señaló que, en anteriores oportunidades, elevó solicitudes de corrección de su historial laboral, la última de ellas, radicada el 10 de julio de 2024, bajo número 2024_13947034, informándosele que los ciclos correspondientes al primer período se encontraban acreditados e incluidos en el mencionado registro de los aportes y, le señaló que aquellos relacionados desde “1998-06 a 1998-10 no correspondían a COLPENSIONES”, razón por la cual estas contribuciones “serían trasladadas a la AFP PROTECCIÓN”, donde se encontraba afiliada al momento de la cotización y una vez surtido ese trámite administrativo, el aludido fondo de pensiones privado deberá transferirlos de nuevo a Colpensiones con el objeto de “normalizar la historia laboral”, motivo por el cual, informa la accionante, presentó una petición ante el fondo Protección para agilizar esas gestiones, pero esta última entidad afirmó que ya había cumplido con el traslado de los mismos, ello con fundamento en el soporte de envío. Finalmente, indicó que Colpensiones con su actuar quebrantó sus intereses como trabajadora, pues si bien es cierto cuenta con la edad para acceder a una pensión de vejez, las irregularidades presentadas en su historia laboral, por causas atribuibles a la entidad accionada, le impiden cumplir con el requisito de acreditar el tiempo cotizado, ya que le faltan las 30 semanas de cotizaciones que ha negado incluirlas en citado documento de reporte, como se lo solicitó; omisión, que de manera injustificada la obliga a realizar aportes durante 8 meses adicionales (archivo 003, cdno juzgado).

Es de anotar, que en el trámite de la tutela se dispuso la vinculación de Protección S.A y Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP (archivo 006 y 007 cdno juzgado). 2. Réplica de la entidad accionada y vinculadas 2.1. Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional, por falta del requisito de subsidiaridad, toda vez que la accionante tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para reclamar lo pretendido, ya que su LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 3 pedimento constituía una controversia entre afiliados y entidades administradoras de fondo de pensiones.

De otro lado, manifestó que el 27 de agosto de 2024, mediante oficio 2024_156026732379560 respondió la petición elevada por la accionante respecto de la solicitud de actualización de datos, informándole a la peticionaria que era Protección S.A. la entidad que debía pronunciarse en relación con las cotizaciones efectuadas ante ese organismo y realizar el trámite de traslado correspondiente, en aras de normalizar su historia laboral, puesto que el hábeas data de ninguna manera implicaba que todo el tiempo laborado por la ciudadana deba ser incluido en su historia laboral, ya que le correspondía a la AFP ingresar la información que se encuentre debidamente reportada en planillas de aportes o certificaciones laborales de CETIL y, conforme a ello, le asistía el deber de probar la existencia de errores (archivo 011, cdno juzgado). 2.2.

Protección S.A., pidió que se desvinculara del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que desconocía los hechos que originaron la acción de tutela y, por ende, adujo que la llamada a responder por la presunta vulneración a las prerrogativas de la accionante era Colpensiones. Igualmente, informó que si bien es cierto la señora Martínez Morales se afilió al fondo privado el 29 de agosto de 1994, debía tenerse en cuenta que esa vinculación terminó el 31 de agosto de 2002, época en que, de manera voluntaria, decidió trasladarse al régimen de prima media administrado por Colpensiones, razón por la cual realizó el envío de aportes correspondientes, entre estos, los periodos comprendidos entre marzo y abril de 1995, ya que el lapso comprendido entre junio y octubre de 1998, contrario a lo manifestado por la interesada, en la base de datos no se encontró reporte que acreditara la relación laboral con el empleador Argemiro Ospina Carmona & CIA S. EN C, o con ningún otro, por lo tanto, no era posible tener en cuenta ese tiempo en la historia laboral, tal y como se informó en respuesta de 24 de septiembre de 2024, complementada el 22 de octubre siguiente, pues el vínculo laboral referido por la actora con el citado empleador estuvo vigente entre el 1º de diciembre de 1998 y 30 de junio de 2000, según los registros (archivo 010, cdno juzgado). 2.3.

La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP alegó falta de legitimación en la causa por inexistencia de vulneración a los derechos alegados por la accionante, dado que en sus registros no se encontró petición pendiente de respuesta a nombre de la ciudadana o Colpensiones (archivo 008, cdno juzgado). LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 4 Sentencia de Primera Instancia El 29 de octubre de 2024, el Juzgado Primero de Familia de Armenia amparó los derechos fundamentales de petición, debido proceso y seguridad social de la accionante y, en consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 48 horas, siguientes a la notificación del fallo, corrigiera y actualizara en la historia laboral de la señora Martínez Morales, los períodos comprendidos entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 1998, correspondientes a 21.43 semanas cotizadas.

Como fundamento de su decisión, consideró que la tutela era procedente para amparar los aludidos derechos fundamentales, porque la accionante era una persona de 61 años de edad, que se encontraba imposibilitada para trabajar y estaba a escasas semanas para obtener la pensión, por lo que exigirle acudir a la justicia ordinaría implicaría vulnerar “severamente” sus derechos al mínimo vital y seguridad social.

En ese orden, manifestó que Colpensiones había vulnerado los derechos fundamentales aludidos, porque quebrantó el principio de la buena fe, confianza legítima y principio de respeto al acto propio, ya que de conformidad con las pruebas aportadas se evidenció que el fondo de pensiones en la historia laboral que expidió en mayo de 2012 y 31 de diciembre de 2016, certificó que los períodos comprendidos entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 1998, correspondientes a 21.43, se encontraban cotizados y agregados en esa documental, razón por la cual no era dable que en la emitida el 1º de octubre de 2024, por ese lapso solo reportara 4.29 semanas.

Así las cosas, concluyó que este caso se generó una situación particular y concreta en la accionante, esto es, una legítima expectativa de que sus reclamos tenían fundamento y como quiera que al renovar su consulta no encuentra el registro de semanas de cotización ajustada a la realidad, debía proceder a su actualización (archivo 12, cdno juzgado).

La Impugnación Colpensiones impugnó la anterior decisión con el propósito de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de lo pretendido en la salvaguarda, para lo cual insistió en sus argumentos defensivos; además, señaló que la imputación de pagos en la historia laboral del afiliado solo procedía cuando era efectivo el desembolso de tales aportes, dado que con los recursos recaudados se financiaría la eventual prestación económica LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 5 por vejez, por lo que permitir el cargue de tiempos laborados sin el recaudo de los aportes, implicaría un detrimento en los recursos públicos administrados por la AFP.

Por otra parte, en relación con el derecho al hábeas data precisó que, de ninguna manera quebrantó las prerrogativas de la accionante, pues reportó la información entregada en su momento por el ISS, razón por la cual los datos, en absoluto, son erróneos, ni se corrigieron ilegalmente. Asimismo, expresó que la actora tampoco demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que ameritara la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio, de manera que, debía acudir a la jurisdicción laboral en aras de procurar el pago o la actividad concreta que pretendía discutir por medio de la acción de tutela (archivo 015, cdno. juzgado).

Consideraciones de la Sala Para empezar, es de advertir que en innumerables ocasiones la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela es un mecanismo de carácter residual, subsidiario y cautelar, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, los cuales están siendo amenazados o conculcados.

Lo mencionado en precedencia significa, que por regla general la acción de tutela solo procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales derechos fundamentales. De lo anterior deriva que, por regla general, la preservación constitucional únicamente procede ante la inexistencia o la ineficacia de otros mecanismos de defensa frente a la vulneración de tales dispensas basilares.

Sin embargo, en caso de que estos resulten efectivos o idóneos para evitar un detrimento irreparable al titular de la prebenda elemental, se ha explicado que ese instrumento supralegal es procedente transitoriamente, correspondiéndole entonces al enjuiciador de la tutela realizar un análisis razonable y ponderado en lo que tiene que ver con la validez y la efectividad de dicho medio alternativo (Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2015).

De otro lado, cabe recordar que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las sentencias T- 377 de 2000, T-161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 6 ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, sin que la respuesta que deba emitir esté condicionada a una solución favorable para el proponente.

Por último, en lo que respecta al derecho fundamental al hábeas data en materia pensional, la Alta Corte en sentencia T-247 de 29 de julio de 2021, reiteró que la jurisprudencia Constitucional ha reconocido que este derecho tiene una doble dimensión. Por un lado, es un derecho fundamental autónomo, en virtud del cual, los titulares de datos personales tienen la facultad de requerir a las entidades que los administran para que les garanticen el acceso, corrección, actualización, inclusión y exclusión, entre otros, de la información registrada.

Por otro, es una garantía para el ejercicio de otros derechos fundamentales, en la medida en que, de la correcta administración de la información personal, dependen otros derechos como el buen nombre de las personas, su acceso al servicio de salud y a prestaciones propias de la seguridad social. En ese sentido, consideró que la información que compone la historia laboral es fundamental para acceder al goce efectivo de las prestaciones sociales en cabeza de quien ha cotizado, por lo que es un documento que puede generar expectativas legítimas a los afiliados y, por ende, las administradoras de fondos de pensiones deben conservar la información laboral de las personas afiliadas, con diligencia, y en atención a las exigencias y disposiciones establecidas en la Ley 1581 de 2012, razón por la cual les corresponde garantizar que la información registrada sea veraz, completa y revele el esfuerzo del cotizante por acceder a su pensión. Así las cosas, explicó que las fallas en las que puedan incurrir las entidades administradoras de fondos de pensiones, en su calidad de responsables y encargadas del tratamiento de los datos de las personas afiliadas a la institución, no pueden afectar negativamente a quienes tienen la expectativa legítima de pensionarse, por lo que estas tienen el deber de desplegar todas las actividades conducentes a superar las inconsistencias que puedan existir en sus registros, sin importar quién las advierta.

Para el efecto, cuando sean cuestionadas, deben analizar detalladamente la situación y dar una respuesta concreta al titular del derecho que refleje la trayectoria laboral del afiliado, pues de lo contrario, la entidad le negaría al titular de sus datos, la posibilidad de que la información errónea sea corregida, lo que implica una vulneración no solo del derecho fundamental al habeas data, sino también del debido proceso LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 7 administrativo, y seguridad social de los afiliados, en tanto, tales inexactitudes inciden directamente en el reconocimiento de la pensión. Por lo anterior, concluyó que las entidades no pueden modificar los reportes de la trayectoria laboral de las personas sin justificación, por lo que las administradoras de pensiones deben respetar el principio de buena fe, en virtud del cual, es necesario actuar de forma coherente con las expectativas legítimas creadas a terceros y ser cuidadosos con los actos propios.

Por tanto, no resulta admisible que las entidades certifiquen un número de semanas cotizadas, y posteriormente lo modifiquen súbitamente, sin que el afectado tenga conocimiento de las razones que motivaron el cambio, ni haya podido manifestar su oposición eventual a la decisión, ya que cuando una persona recibe una certificación sobre una situación jurídica concreta, se crea una expectativa legítima respecto del ejercicio de un derecho que, cuando el encargado del tratamiento de los datos modifica intempestivamente, desaparece.

En estos casos, el afectado puede presentar el reclamo correspondiente en los términos establecidos en el artículo 15 de la Ley 1581 de 2012. Ahora bien, lo señalado en precedencia no significa que, en todos los casos, las administradoras de pensiones deban estar vinculadas al acto propio. Esas entidades pueden modificar la historia laboral de las personas, cuando exista una justificación suficiente para introducir los aludidos cambios, la cual debe ser comunicada al afectado, para que ejerza su derecho de contradicción respecto de la actuación de la entidad.

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso de estudio, la Sala establece que es indiscutido que Luz María Elena Martínez Morales el 29 de agosto de 1994 se afilió a Protección S.A. y el 31 de agosto de 2002 se trasladó a al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. Tampoco es objeto de controversia que el Instituto de Seguros Sociales el 2 de mayo de 2012, remitió a la accionante un resumen de semanas cotizadas en el que se evidencia 21.43 semanas por el lapso comprendido entre el 1º de julio y 31 de diciembre de 1998, efectuadas por el empleador “ARGEMIRO OSPINA CARMONA Y VIA S NE”, mismas que también aparecen en el reporte expedido por Colpensiones el 31 de diciembre de 2016, en el que además se aprecia 4.29 semanas por el ciclo de abril de 1995 y 0 semanas por el de marzo; ambos a nombre de la accionante como aportante independiente (fls. 2 a 7, archivo 04, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 8 Del mismo modo, se aprecia que el 17 de junio de 2024, la accionante solicitó a Colpensiones que corrigiera su historia laboral y, por ende, incluyera las semanas correspondientes a los períodos comprendidos entre julio y noviembre de 1998, marzo de 1995 y febrero de 2001, ya que estaban reflejados en las historias laborales antes mencionadas y no aparecían en la expedida el 13 de junio de 2024 (fls. 8 a 9, archivo 04, cdno juzgado).

Al respecto, Colpensiones mediante oficio BZ2024_12192030 – 1661830 de 8 de julio de 2024, le informó que “los ciclos 1998/06 a 1998/10 no correspondían a COLPENSIONES de acuerdo a la fecha de pago de estos, por lo cual serán trasladados a las AFP PROTECCIÓN donde usted se encontraba afiliado en el momento de dichas cotizaciones. Para que posteriormente la AFP mencionada, realice el debido traslado del mismo tiempo” y de este modo, normalizar su historia laboral.

Además, le indicó que, para incluir el ciclo de noviembre de 1998, era necesario que el fondo privado de pensiones remitiera un archivo con el detalle de aportes, por lo que no tenía gestiones pendientes por realizar. También, le explicó que no contabilizaría los ciclos de marzo de 1995 y febrero de 2001, porque las cotizaciones fueron realizadas de manera extemporánea, pero como era la titular cotizante podrían ser subsanadas a solicitud escrita de la misma ante un Punto de Atención Colpensiones PAC, siempre que pida la corrección de cada ciclo de cotización aplicándolo a uno posterior, teniendo en cuenta el cambio de IBC por anualidad (fls. 10 y 11, archivo 004, cdno juzgado).

Y el 31 de julio de 2024, le informó a la peticionaria que los ciclos de marzo y abril de 1995 se encontraban acreditados correctamente en su historia laboral (fls. 22 a 24, archivo 04, cdno juzgado); y, el 27 de agosto del mismo año, le indicó que, como los ciclos de junio a noviembre de 1998, no le correspondían a Colpensiones, lo trasladó a Protección S.A. por ser la entidad para la que se encontraba afiliado en esa época y por ente esta AFP debía realizar el traslado respectivo nuevamente a fin de normalizar la historia laboral (fl. 18, archivo 11, cdno juzgado).

Asimismo, se observa que la actora el 2 de agosto de 2024, requirió a Protección S.A. que trasladara a Colpensiones los aportes realizados por el lapso de junio a noviembre de 1998; no obstante, este organismo el 24 de septiembre siguiente, le comunicó que “a finales del mes de septiembre se realizará el cobro ante Colpensiones de los aportes LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 9 correspondientes a meses de junio a octubre de 1998 dichos aportes por el concepto de No Vinculados, teniendo en cuenta que el pago se realizó a esa administradora para la vigencia de la afiliación con Protección. Es importante tener en cuenta que Protección solo actúa como intermediario para el cobro de dichos aportes y que el correspondiente pago de estos es Exclusiva responsabilidad Colpensiones y dependerá de las validaciones y cronogramas establecidos por ellos para este fin”.

Del mismo modo, le indicó que no se visualizaban aportes realizados por el período de noviembre de 1998, ni relación laboral reportada por parte del empleador, por lo que era necesario que presentara el soporte de pago correspondiente (fl. 12 a 14, archivo 04, cdno juzgado). Igualmente, se tiene que el 22 de octubre de 2024, le manifestó que no recibió pago alguno por el período de junio a noviembre de 1998 y tampoco contaba con una relación laboral vigente para esa época; sin embargo, al validar la historia laboral expedida por Colpensiones, evidenciaba que el lapso de junio a octubre de esa anualidad se canceló a ese organismo de manera equivocada, por lo que procedió a realizar la solicitud de cobro correspondiente, sin que tenga evidencia de relación laboral alguna por el ciclo de noviembre de esa anualidad (fl. 27, archivo 10, cdno juzgado).

En ese orden de ideas, para la Sala es evidente que Colpensiones vulneró los derechos de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y hábeas data de la accionante, porque se abstuvo de emitir una respuesta de fondo, clara y precisa a lo solicitado, pues si bien es cierto, en lo que interesa a la impugnación, le manifestó a la peticionaría que no incluiría en su historia laboral, los ciclos de junio a octubre de 1998, porque debían ser trasladados por Protección S.A., entidad que además le correspondía remitir un archivo con el detalle de aportes de noviembre de esa anualidad, debe tenerse en cuenta que la señora Martínez Morales al momento de pedir la corrección de su historia laboral, puso de presente las imprecisiones de la entidad, que en diferentes reportes laborales, incluyó ese lapso y de manera sorpresiva, en el documento de 1º de octubre de 2024, lo excluyó sin explicación alguna, sin que el fondo público de pensiones en su respuesta se refiriera a este aspecto.

Por consiguiente, para la Colegiatura, según el precedente constitucional antes aludido, es evidente que Colpensiones desatendió su obligación de conservar LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 10 adecuadamente la información laboral de la actora, ya que modificó la información de las cotizaciones en forma intempestiva, por lo que omitió superar las inconsistencias de sus bases de datos y, de este modo, expedir una respuesta concreta a la interesada, en la que explicara las razones que motivaron la modificación cuestionada y la justificación para ello, debía ser notificada a la interesada para que ejerciera su derecho de contradicción. Ahora bien, lo anterior era insuficiente para ordenar al fondo de pensiones que incluyera en la historia laboral de la accionante el período comprendido entre 1º de julio y 31 de diciembre de 1998, como de manera inadecuada lo consideró la juzgadora de primer nivel, pues sin desconocer la protección del principio de vinculación al acto propio que debe garantizar el fondo de pensiones accionado, en este caso, la acción de tutela se torna improcedente para tal mandato, por falta del requisito de subsidiaridad y acreditación de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo, ya que la accionante tiene la posibilidad de acudir a la justicia ordinaria laboral con el propósito de que se actualice su historia laboral y reconozca la pensión de vejez correspondiente, máxime que los fondos de pensiones aluden a falta de vinculación de la actora al sistema durante el lapso requerido; y, en este trámite constitucional, la interesada no alegó y mucho menos acreditó una circunstancia que la catalogue como una persona de especial protección constitucional.

En consecuencia, la Sala acoge parcialmente la impugnación y, por ende, modificará la sentencia de primer nivel, para amparar los derechos de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y hábeas data de la accionante y, por consiguiente, ordenará a Colpensiones que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición que presentó Luz María Elena Martínez Morales el 17 de junio de 2024 y le explique las razones que motivaron la modificación de su historia laboral y la justificación para ello, debiendo notificar a la interesada para que ejerza su derecho de defensa y contradicción. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515] 11 Primero. Modificar la sentencia de 29 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero de Familia de Armenia, la cual quedará así: “1º.

Tutelar los derechos de petición, seguridad social, debido proceso administrativo y hábeas data de Luz María Elena Martínez Morales. 2º. Ordenar a Colpensiones que, en el término de diez días, contados a partir de la notificación de este fallo, emita una respuesta de fondo, clara y congruente en relación con la petición que presentó Luz María Elena Martínez Morales el 17 de junio de 2024 y, por ende, le explique las razones que motivaron la modificación de su historia laboral y justificación para ello, debiendo notificarla para que ejerza su derecho de defensa y contradicción”.

Segundo. Disponer la notificación de este fallo a la accionante, entidad accionada, vinculada y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la Secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Tercero. Ordenar el posterior envío de las pertinentes actuaciones que conforman al expediente digital, en el lapso legalmente previsto y por la prenombrada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional para que se practique su posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3110 001 2024 00217 01) (En uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3110 001 2024 00217 01) (63001 3110 001 2024 00217 01) LFSL, Impugnación Tutela Rad. 63001 3110 001 2024 00217 01 [515]