Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220200022001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-02-28

PROCESO ORDINARIO LABORAL > GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA > INEFICACIA DESPIDO > PREPENSIONADA – Principio de estabilidad laboral e ineficacia del despido por condición de prepensionada. «Así las cosas, tal como lo manifestó la juzgadora de primer nivel, en este caso, es indudable que la demandante, para la data del despido tenía la condición de prepensionable y, por ende, en principio, gozaba de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, era improcedente, acoger las súplicas de la demanda porque en el proceso de demostró que no se frustró su derecho pensional, ya que después de ese suceso continuó cotizando y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que significa que jamás se quebrantó su derecho al mínimo vital, de modo tal que sea factible ordenar el reintegro reclamado en el libelo.

(…) Así las cosas, sin necesidad de adentrarnos en el análisis de la modalidad de contratación que existió en entre las partes, no cabe duda que la actora no podía ser cobijada con la figura de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable, debido a que después de la finalización del vínculo laboral, mantuvo un mínimo de seguridad económica para satisfacer sus necesidades básicas, que le permitió continuar cotizando y finalmente, alcanzar su derecho pensional».

Fuentes: Artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo; Corte Constitucional, sentencia SU003 de 8 de febrero de 2018; Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL4570-2020; Corte Constitucional, sentencia T-055 de 2020. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Dora Luz Muñoz de Agudelo Servilimpieza S.A. Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] Acta No. 035 Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Dora Luz Muñoz de Agudelo formuló demanda ordinaria laboral contra Servilimpieza S.A., con el propósito de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, entre el 2 de mayo al 30 de noviembre de 2017; además, que el despido fue ineficaz “por gozar de estabilidad laboral reforzada en consideración a que faltaban menos de tres años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión”.

Asimismo, solicitó que se ordenara su reintegro, sin solución de continuidad, al cargo que desempeñaba al momento de la finalización del vínculo de trabajo o en uno con mejores condiciones laborales y, en consecuencia, se condenara a la demandada a LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 2 pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como el cálculo actuarial por las cotizaciones dejadas de realizar al sistema de seguridad social en pensiones por el tiempo que estuvo desvinculada.

Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que fue contratada por la sociedad demandada, mediante un contrato de trabajo a término indefinido, en el período comprendido entre el 2 de mayo y 30 de noviembre de 2017, época en la que se desempeñó como “operaria de limpieza y desinfección” en las instalaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, sede Centro de Comercio y Turismo del Quindío. Igualmente, señaló que la convocada durante la relación de trabajo, le pagó un salario mínimo legal mensual vigente, así como las acreencias laborales correspondientes y aportes al Sistema General de Seguridad Social.

También, expresó que la empleadora el 30 de noviembre de 2017 la despidió sin justa causa, desconociendo que para ese momento ella tenía 64 años de edad y 1.184,47 semanas cotizadas ante Colpensiones, por lo que era evidente que gozaba de estabilidad laboral reforzada, puesto que solo le faltaba cotizar 116 semanas para adquirir su estatus pensional, esto es, menos de 3 años para cumplir los requisitos para acceder a la pensión de vejez.

Por último, adujo que como dejó de percibir salarios desde el momento del despido y carecía de otros ingresos adicionales para su sostenimiento, se le generó un estado de indefensión que afectó sus derechos al mínimo vital y el de su familia (archivo 05, cdno juzgado). 2. Servilimpieza S.A. resistió a la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que como el vínculo contractual suscrito con la demandante fue por obra o labor para que prestara sus servicios en el SENA y la relación contractual existente con esta entidad solo tuvo vigencia hasta el 30 de noviembre de 2017, en esta fecha finalizó el contrato de trabajo, por culminación de la obra o labor contratada, por lo que la finalización del vínculo laboral tuvo origen en una causa legal.

De otro lado, manifestó que cumplió con sus obligaciones laborales y la actora nunca le informó que tuviera derecho a una estabilidad laboral reforzada. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 3 Con base en lo expuesto presentó las excepciones de mérito de “AUSENCIA DE DERECHO Y FUNDAMENTO LEGAL PARA RECLAMAR LA RESPONSABILIDAD A SERVILIMPIEZA S.A.”, “PAGO Y COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES”, “FALTA DE TÍTULO Y CAUSA”, “EXCEPCIÓN GENÉRICA”, “BUENA FE DE SERVILIMPIEZA S.A.” y “COBRO DE LO NO DEBIDO” (fls. 02 a 36, archivo 08, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 17 de septiembre de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual absolvió a la demandada Servilimpieza S.A. de las pretensiones invocadas por Dora Luz Muñoz de Agudelo; además, condenó a la demandante a pagar a favor de la convocada las costas procesales causadas en trámite de primer grado y ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que se investigara la eventual comisión de un delito.

Para ello consideró, en resumen, que si bien es cierto la demandante para el 30 de noviembre de 2017, fecha en que la demandada terminó el vínculo laboral, tenía la condición de prepensionada debido a que había cumplido 58 años de edad y le faltaban menos de tres años para ajustar las cotizaciones exigidas para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez y, por ende, en principio, gozaba de estabilidad laboral reforzada, debía tenerse en cuenta que la señora Muñoz de Agudelo no acreditó la vulneración de su mínimo vital y, por ende, era improcedente acoger las pretensiones de la demanda.

En efecto, adujo que como la demandante confesó que recibió un auxilio económico por la terminación del contrato de trabajo por parte de la caja de compensación familiar, entidad que además realizó cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; y, luego, se vinculó con otro empleador y Colpensiones mediante Resolución 67029 de 16 de marzo de 2021 reconoció la pensión de vejez, se evidenciaba que nunca se afectó su mínimo y desdibujaba la finalidad de la protección laboral, ya que el propósito de la acción era garantizar la continuidad del vínculo hasta obtener el reconocimiento pensional y, por el contrario, se estableció que Dora Luz Muñoz de Agudelo continuó trabajando y generando ingresos, por lo que finalmente obtuvo la prestación. Por último, explicó que debido a las dificultades presentadas con la copia de la cedula de ciudadanía de la actora, ya que los datos allí consignados no eran congruentes con LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 4 los expuestos en su registro civil de nacimiento y con el documento con el que se identificó en las audiencias practicadas en el presente trámite, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que se investigara la eventual comisión de un punible por las circunstancias presentadas (archivo 27, cdno juzgado).

Alegaciones en trámite de segunda instancia Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Servilimpieza S.A. solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia; por su parte, la demandante guardó silencio (fls. 7 a 9 y 12, archivo 06, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala 1.

Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren en esta controversia los presupuestos procesales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, pues existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en beneficio de la demandante. 2. Revisión del fallo en consulta y examen crítico del caso Para empezar, debe decirse que el grado de competencia funcional de la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, a fin de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, en consonancia con el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Por consiguiente, de conformidad con el estudio que atañe a la consulta la Sala debe establecer fue ineficaz el despido que realizó Servilimpieza S.A. a la demandante, el LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 5 30 de noviembre de 2017, porque aquella para esta data tenía la condición de prepensionada y, por ende, de conformidad con el principio de estabilidad laboral reforzada, era procedente ordenar su reintegro y pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones y aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

La respuesta al anterior cuestionamiento es negativa, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio del grado jurisdiccional de consulta. Ante todo, cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia SU003 de 8 de febrero de 2018, explicó que el fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, es aquel que tienen los servidores que cumplan con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o vejez dentro de los tres años siguientes o, en otras palabras, aquellos a los que les falte tres años o menos para cumplir los requisitos que les permitirían acceder a la pensión de jubilación o vejez.

Además, adujo que la “prepensión” protege la expectativa del trabajador de obtener su pensión de vejez, ante su posible frustración como consecuencia de una pérdida intempestiva del empleo. Por tanto, ampara la estabilidad en el cargo y la continuidad en la cotización efectiva al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, para consolidar los requisitos que le faltaren para acceder a su pensión de vejez.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL4570-2020, consideró que esa garantía aplica para aquellas personas que fueron retiradas de su puesto de trabajo faltándole tres años o menos para cumplir requisitos para acceder a la pensión de vejez, y, además, precisó que no bastaba solo con tener dicha condición, sino que, se debía verificar la afectación de derechos fundamentales.

Del mismo modo, la Corte Constitucional en sentencia T-055 de 2020, refirió que el alcance de la protección constitucional de prepensionados en contratos por obra o labora determinada, no se traduce, per se, en una permanencia indefinida en el empleo, así como tampoco puede desprenderse de ella una cláusula según la cual las relaciones de trabajo son perpetuas.

En ese orden, indicó que la estabilidad laboral para las personas que cuenten con la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 6 condición de prepensionados, no puede entenderse de manera absoluta dado que, en todo caso, será importante analizar la naturaleza del vínculo y el contexto de la terminación contractual.

Es así, en lo que respecta a la naturaleza jurídica del contrato de obra o labor, regulado en el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, habrá de asumirse que la relación laboral subsiste mientras no se haya finalizado la obra para la cual fue contratado el trabajador. Lo anterior, porque las personas que suscriben un negocio jurídico de estas características entienden, desde el momento en que este empieza a surtir efectos, que la duración de la labor es temporal o transitoria.

De allí que deba existir claridad entre las partes frente a la función específica que cumplirá el empleado. Sentadas las precedentes bases teóricas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, la Sala advierte que en este caso es indiscutido que entre las partes existió un contrato de trabajo que perduró entre el 2 de mayo y 30 de noviembre de 2017, última data en que la convocada finalizó el vínculo laboral por terminación de la labor contratada.

Tampoco es objeto de controversia, que la demandante para esa fecha tenía 58 años de edad y había cotizado 1.184 semanas, por lo que le faltaba cotizar 116 semanas para adquirir el estatus de pensionada, esto es, 812 días, que equivalen a 2,25 años. Así las cosas, tal como lo manifestó la juzgadora de primer nivel, en este caso, es indudable que la demandante, para la data del despido tenía la condición de prepensionable y, por ende, en principio, gozaba de estabilidad laboral reforzada; sin embargo, era improcedente, acoger las súplicas de la demanda porque en el proceso de demostró que no se frustró su derecho pensional, ya que después de ese suceso continuó cotizando y obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez, lo que significa que jamás se quebrantó su derecho al mínimo vital, de modo tal que sea factible ordenar el reintegro reclamado en el libelo.

Ello es así, porque de conformidad con el reporte de semanas cotizadas emitidas por Colpensiones, se aprecia que la demandante, después de la finalización del vínculo laboral con la demandada, realizó aportes a pensión como trabajadora independiente entre el 1° de mayo a 30 de junio de 2018, y, a través de la “Caja de Compensación” del 1° de agosto de 2018 a 31 de enero de 2019; además, como trabajadora de la empresa Mundo Integral Colombia S.A.S. desde el 1° de enero de 2019 a 31 de LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 7 octubre de 2020, lo que evidencia que la peticionaria fue beneficiaria de los subsidios económicos brindados por su caja de compensación familiar y, posterior a ello, se vinculó laboralmente con la citada empleadora, al punto que alcanzó a cotizar 1.304,43 semanas, como se evidencia en la aludida documental y la actora lo expuso en interrogatorio de parte (fl. 2, archivo 25, fls. 6 a 8, archivo 26 y archivo 27, cdno juzgado).

Fue por lo anterior, que Colpensiones mediante Resolución 67029 de 16 de marzo de 2021, le reconoció a la demandante la pensión de vejez, aspecto que también fue aceptado por la actora en su declaración de parte. Así las cosas, sin necesidad de adentrarnos en el análisis de la modalidad de contratación que existió en entre las partes, no cabe duda que la actora no podía ser cobijada con la figura de estabilidad laboral reforzada por su condición de prepensionable, debido a que después de la finalización del vínculo laboral, mantuvo un mínimo de seguridad económica para satisfacer sus necesidades básicas, que le permitió continuar cotizando y finalmente, alcanzar su derecho pensional.

De conformidad con las consideraciones esbozadas, para la Sala resulta acorde los planteamientos esgrimidos por la juzgadora de primera instancia, razón por la cual confirmará la sentencia de primer grado. Por el trámite de segunda instancia, no se impondrán costas en razón a que la competencia del Tribunal se encuentra atribuida por el grado jurisdiccional de consulta desplegado frente a la decisión de primer nivel, lo que significa que la revisión desplegada frente al último acto se ejercitó de modo oficioso y nunca por mediar pedimento expreso de los contendientes.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 17 de septiembre de 2021, expedida en el referido LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424] 8 litigio por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2020 00220 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2020 00220 01) (63001 3105 002 2020 00220 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2020 00220 01 [424]