Temas: ORDINARIO LABORAL > TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL > INEFICACIA – Viabilidad de ordenar el traslado a Colpensiones de los recursos de la cuenta de ahorro individual, bono pensional y rendimientos financieros. «Entonces, de las fuentes legales y jurisprudenciales invocadas, emerge que solo los beneficiarios del régimen de transición que para el 1º de abril de 1994 contaban con quince o más años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, pudieran trasladarse en cualquier tiempo desde el sistema de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
No obstante, se debe aclarar que el anterior postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse, como últimamente lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021».
ORDINARIO LABORAL > TRASLADO > DEBER DE INFORMACIÓN > Las AFP deben informar a los usuarios para que adopten la decisión libre y consciente sobre su futuro pensional. «Ello es así, porque observadas las directrices de la jurisprudencia laboral evocada y analizada en antecedencia, se considera que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, como acontece en este asunto, la cual resulta imposible de retrotraer por el perjuicio que ocasionaría a terceros y Sistema General de Pensiones, en general.
Punto de vista que además descarta que se pueda evaluar si la AFP porvenir S.A. faltó el deber de información a la usuaria, a fin de que hubiera podido adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, ya que este escenario es inadmisible evaluarlo de oficio, como se explicó por la Alta Corte». Fuentes: Artículo 45, 47, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006;
Corte Constitucional, sentencia C-071 de 10 de febrero de 2010, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fallo SL5136-2019. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Mildred Rincón Pérez Porvenir S.A. y otra Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] Acta No. 036 Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 14 de agosto de 2023, expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Mildred Rincón Pérez formuló demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A., con la finalidad de que se declarara “la nulidad del traslado” de régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad ocurrida el 24 de marzo de 1998, cuando se trasladó del Instituto de los Seguros Sociales al mencionado fondo privado de pensiones y, en consecuencia, solicitó que se le ordenara a la AFP convocada que transfiriera a la Administradora Pública de Pensiones los aportes efectuados ante ese organismo; además, requirió que se declarara que era acreedora de la pensión de vejez, condenándose a Colpensiones al pago de esta prestación y del retroactivo pensional correspondiente.
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 2 Como fundamento de sus pretensiones, en resumen, manifestó que el 24 de marzo de 1998 se trasladó del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) administrado por Porvenir S.A., por injerencia de los directivos del extinto Banco Central Hipotecario.
Además, afirmó que nunca recibió una orientación adecuada acerca de los beneficios que pudiese obtener al establecerse su vinculación al RAIS y que el primer pago de aportes a la AFP Porvenir S.A. lo realizó el 7 de mayo de 1998 hasta el momento en que le fue concedida, por este fondo privado, la inicial mesada pensional. Asimismo, expuso que siempre realizó cotizaciones por encima de dos (2) salarios mínimos mensual legal vigente y que la AFP demandada le reconoció una pensión de vejez en cuantía equivalente a un (1) s.m.m.l.v., y, por último, señaló que el 20 de noviembre de 2018 solicitó a Colpensiones el otorgamiento de un reconocimiento pensional, sin obtener respuesta, situación por la cual el 30 de enero de 2019 pidió a Porvenir S.A. que declarara la nulidad de la afiliación y que trasladara los aportes y sus rendimientos financieros al fondo de pensiones público mencionado, pero no lo hizo (archivo 04, cdno juzgado). 2.
Colpensiones resistió a las pretensiones de la demanda, pues estimó que era improcedente la reclamación y en este sentido todo dependería de la eventual decisión judicial que declarara la ineficacia del traslado en caso de demostrarse “el vicio en el consentimiento por falta de información” en el momento en que la pretensora fue vinculada en la AFP Porvenir S.A. Asimismo, manifestó que era desacertado reconocer la pensión de vejez solicitada dentro del Régimen de Prima Media con Prestación definida, puesto que la demandante no se encontraba afiliada a Colpensiones y, por tanto, debían desestimarse las súplicas del escrito genitor.
Por último, señaló que la demandante tampoco agotó el trámite previsto en el artículo 6º del C. P. del T. y de la S. S., referido a la reclamación administrativa que ofreciera a Colpensiones la oportunidad de tomar una decisión frente al caso. A partir de este enfoque, postuló las excepciones meritorias de “CADUCIDAD” INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” e “IMPROCEDENCIA DE CONDENA EN COSTAS (archivo 13, cdno juzgado).
LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 3 3. Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones contenidas en el escrito genitor, para lo cual argumentó que el traslado al RAIS se realizó por medio de un acto jurídico válido, pues de manera libre y espontánea la demandante manifestó su voluntad de afiliarse al imponer su firma en el formulario correspondiente y, además, indicó que debía tenerse en cuenta que la accionante, antes de promoverse la demanda, ya se encontraba pensionada por parte de la AFP bajo “la modalidad de retiro programado”, por lo que su novedosa solicitud de traslado al RPM era improcedente en virtud de lo previsto en los artículos 12 y 16 de la Ley 100 de1993, que claramente establecieron que los aludidos regímenes pensionales son incompatibles y excluyentes.
Con esa orientación, formuló las excepciones meritorias de “VALIDEZ Y EFICACIA DE LA AFILIACIÓN AL RAIS e INEXISTENCIA DE VICIOS EN EL CONSENTIMIENTO”; “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 1746 DEL CÓDIGO CIVIL EN RELACIÓN CON LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, GASTOS DE COMISIÓN Y PRIMA DE SEGUROS”; “ILEGALIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA”; “PAGO”;
“COMPENSACIÓN”; “PRESCRIPCIÓN”; “BUENA FE” e “INNOMINADA o GENÉRICA” (archivo 34, cdno juzgado). Mediante escrito separado, la AFP Porvenir S.A. formuló demanda de reconvención pretendiendo que se condenara a la demandante a reembolsar a su cuenta individual las sumas pagadas desde el 3 de agosto de 2018, a “título de mesada pensional y aportes de salud, debidamente indexadas hasta que se efectué el pago”, al establecerse la vigencia de reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de “retiro programado”, la que fue replicada por la promotora, quien manifestó oposición a su prosperidad (archivos 001 y 004 demanda de reconvención, cdno juzgado).
Sentencia de primera instancia El 14 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia de fondo, mediante la cual negó “la totalidad” de las pretensiones de la demanda promovida en contra de Colpensiones y Porvenir S.A.; se abstuvo de resolver las excepciones “por haber sido una sentencia absolutoria”, por lo que prescindió de imponer costas procesales y dispuso la consulta de la decisión. Para ello, expuso, en síntesis, que a la demandante le fue concedida la pensión de vejez, en la modalidad de “retiro programado” a partir del 3 de agosto de 2018, por lo LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 4 que adquirió el estatus jurídico de pensionada antes de promoverse la demanda laboral, prestación que a su vez fue financiada con recursos de su cuenta de ahorro individual y del bono pensional, de manera que no era factible retrotraer tales circunstancias como lo pretendió a través del escrito genitor.
En efecto, señaló que en procura de lo establecido por la jurisprudencia laboral frente al caso en concreto, donde se estableció que cuando se trata de solicitudes de afiliados que se encuentran pensionados ya no se debe demandar la ineficacia del traslado, sino que se debe reclamar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora, por cuanto, como pudo observarse, el hecho de estar “pensionado”, da lugar a considerarse “un hecho consumado y a una situación jurídica consolidada” que no es razonable revertir o retrotraer, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos y relaciones jurídicas, y por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto (CSJ sentencia SL373 de 2021).
Situación que relevó el estudio de la demanda de reconvención postulada en el litigio (audiovideo, archivo 55, cdno juzgado). Alegaciones en trámite de segunda instancia La Sala observa que Colpensiones y la AFP Porvenir S.A., en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, presentaron alegatos de conclusión en trámite de segundo grado, solicitando que se confirmara la sentencia objeto de consulta, ratificándose en los argumentos expuestos en los respectivos escritos de contestación a la demanda e indicando lo referente a la improcedencia de la declaración de la ineficacia del traslado, cuando al demandante se le ha reconocido una pensión de vejez (archivos 12 y 13, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales. Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de primera instancia. Ante todo, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 5 se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primer grado debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. En ese sentido y de conformidad con el estudio que atañe la consulta, a la Sala le corresponde establecer, si era procedente declarar la ineficacia del traslado de Mildred Rincón Pérez desde el régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.
Además, en el evento de ser positiva la solución al cuestionamiento anterior, se estudiará si es viable ordenar el traslado a Colpensiones de la totalidad de los ahorros que el accionante tuviera en su cuenta de ahorro individual, bono pensional y rendimientos financieros y, asimismo, si era factible condenar a Porvenir S.A., al pago de las costas procesales causadas por el trámite de primera instancia. Igualmente, se establecerá si es procedente ordenarle a Colpensiones que reconociera a la demandante una pensión de vejez con el respectivo retroactivo.
La respuesta al primer cuestionamiento será negativa, suceso que impide adentrarse al estudio de los restantes interrogantes planteados, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el siguiente examen oficioso de la decisión consultada. Para comenzar, cabe recordar que la Ley 100 de 1993, mediante la cual se creó el Sistema de Seguridad Social Integral, procuró unificar los distintos regímenes pensionales que hasta el momento existían en el ordenamiento jurídico colombiano; para ello se crearon únicamente dos sistemas pensionales, excluyentes entre sí: i) un régimen solidario de prima media con prestación definida, caracterizado por una mesada pensional determinada y preestablecida, siempre que se cumpliera con dos requisitos: edad y semanas de cotización y, ii) un régimen de ahorro individual con solidaridad en el que la mesada pensional depende del aporte acumulado realizado por el afiliado, más los rendimientos financieros del capital, siempre que tal suma garantice el pago de una pensión equivalente al ciento diez por ciento del salario mínimo mensual vigente al tiempo del reconocimiento.
También, que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 establece como característica general del sistema de pensiones, que la afiliación, además de obligatoria, debe ser LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 6 voluntaria, libertad cuya transgresión priva de efectos al traslado, como impone el inciso 1º del artículo 271 ibidem.
Además, debe decirse que con ese propósito el legislador autorizó el traslado de los afiliados de ambos regímenes por una vez, cada cinco años, siempre que faltaran más de diez años para adquirir la edad pensional. La Corte Constitucional declaró exequible este último término, bajo el entendimiento de que las personas que reunieren las condiciones del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que habiéndose trasladado al RAIS, no se hayan regresado al RPM, podían volver a este en cualquier tiempo conforme a los términos señalados en la sentencia C-789 de 2002, esto es, que a 1º de abril de 1994 hayan completado 15 años de servicios (criterio vertido en la sentencia C- 625 de 14 de agosto de 2007).
En tales circunstancias, se advierte que la jurisprudencia constitucional estableció dos reglas para el traslado: la primera, que las personas ajenas al régimen de transición podían cambiarse cada cinco años, salvo que les faltare diez años o menos para alcanzar la edad; y la segunda, para aquellos afiliados con expectativas legítimas que al 1º de abril de 1994 tenían quince años de servicios o tiempos cotizados, beneficiarios del régimen de transición, quienes pueden trasladarse en cualquier tiempo (sentencia C-789 de 24 de septiembre 2002, reiterada en la sentencia SU130 de 13 de marzo de 2013).
Entonces, de las fuentes legales y jurisprudenciales invocadas, emerge que solo los beneficiarios del régimen de transición que para el 1º de abril de 1994 contaban con quince o más años de servicios o su equivalente en tiempo de cotización, pudieran trasladarse en cualquier tiempo desde el sistema de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
No obstante, se debe aclarar que el anterior postulado tiene su excepción cuando la elección de cualquiera de los dos regímenes pensionales existentes, no está precedida de una decisión libre y voluntaria de su afiliado, pues las administradoras de pensiones tienen el deber de brindar a sus afiliados una asesoría que les permita tener los elementos de juicio suficientes para advertir la transcendencia de la decisión que se adopte al momento del traslado, sin importar si la persona es o no beneficiaria del régimen de transición, si tiene o no un derecho consolidado, o si está próximo a pensionarse, como últimamente lo ha explicado la Sala Laboral de la Corte Suprema LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 7 de Justicia, en la sentencia STL6422 de 2 de junio de 2021. Ahora bien, es de anotar que en la sentencia SL1452-2019, mediante la cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia analizó de manera exhaustiva el tema, precisó que “las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar información a los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.
Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido”.
Igualmente, es de acotar que aquella Corporación en sentencia SL373 de febrero de 2021, explicó que “si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante)1, lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.
No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.
En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública”. Del mismo modo, explicó que desde el ángulo de cada una de las modalidades pensionales se presentaban diferentes particularidades; y, en relación con la garantía 1 SL1688-2019, SL3464-2019 LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 8 de pensión mínima, explicó que “volver las cosas a su estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía. Como La Nación asume el pago de la citada prerrogativa, se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defienda los intereses del Estado que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tiene el status de pensionado.
Esto a su vez se encuentra ligado a lo dicho acerca de los bonos pensionales, pues la garantía se concede una vez esté definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono”. En ese sentido, concluyó que la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y un hecho consumado, cuyos intentos de revertir podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.
Postura que ha sido reiterada en las sentencias SL1349 de 13 de abril de 2021, SL1692 de 5 de mayo de 2021 y SL5169 de 25 de agosto de 2021. Así pues, tenemos que para el caso atendido es indiscutido que 6 de febrero de 1985, la demandante se afilió al RPM administrado por el entonces existente Instituto de los Seguros Sociales, que hoy es sustituido por Colpensiones y, además, que el 24 de marzo de 1998 se trasladó a Porvenir S.A. (fls. 15 a 19 y 21, archivo 06, cdno juzgado).
Igualmente, se establece que el 28 de junio de 2018, la iniciadora del litigio solicitó a Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de garantía mínima (fls. 21 a 23, archivo 36, cdno juzgado). Al respecto, Porvenir S.A. mediante oficio de 31 de agosto de 2018, radicado No. 4208014031857800, le comunicó a la señora Mildred Rincón Pérez que efectuados los trámites correspondientes ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la AFP le fue aprobada la solicitud de pensión de vejez, concediéndosele una mesada para el año 2018 equivalente a un (1) s.m.m.l.v., con los respectivos descuentos para el sistema de seguridad social en salud, pagos que se le realizarían máximo los 10 primeros días de cada mes, ajustándose el valor anualmente con base al incremento del salario (fls. 38 a 40, archivo 36, cdno juzgado).
Igualmente, se tiene evidencia acerca de que la demandante ha percibido la prestación reclamada a partir del 3 de agosto de 2018, es decir, ha gozado del beneficio pensional LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 9 desde antes de promover la demanda laboral (fl. 107, archivo 36, cdno juzgado). Ahora, es evidente que la accionante es beneficiaria de la garantía de pensión mínima y, por ende, la AFP Porvenir S.A., a partir del 3 de agosto del 2018, le está pagando la prestación correspondiente, circunstancia por la cual de ninguna manera puede abrirse paso a la demanda de declaración de ineficacia del traslado que Mildred Rincón Pérez formuló el 7 de noviembre de 2019.
Ello es así, porque observadas las directrices de la jurisprudencia laboral evocada y analizada en antecedencia, se considera que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, como acontece en este asunto, la cual resulta imposible de retrotraer por el perjuicio que ocasionaría a terceros y Sistema General de Pensiones, en general.
Punto de vista que además descarta que se pueda evaluar si la AFP porvenir S.A. faltó el deber de información a la usuaria, a fin de que hubiera podido adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional, ya que este escenario es inadmisible evaluarlo de oficio, como se explicó por la Alta Corte. Conclusiones generales Así las cosas, la Sala entrará a confirmar el proveído susceptible del grado jurisdiccional de consulta, en los términos que en antecedencia fueron expuestos.
Por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 14 de agosto de 2023, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del trámite de la referencia. LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390] 10 Segundo. Disponer que no se imponen costas por el trámite de segunda instancia en razón del grado jurisdiccional de consulta. Tercero. Ordenar la devolución del expediente digitalizado al despacho judicial del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2019 00366 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2019 00366 01) (63001 3105 004 2016 00366 01) LFSL, Ordinario Laboral.
Rad. 63001 3105 001 2019 00366 01 [390]