Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120190032101

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-02-19

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > A TÉRMINO INDEFINIDO – Procedencia de liquidación por despido pese a la suscripción de varios contratos por la duración de la obra o labor. «Con esa orientación, el artículo 64 ibidem prevé que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, éste deberá pagar una indemnización, que en tratándose de contratos a término indefinido, corresponde, para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a 30 días de salario por el primer año de servicio y 20 días adicionales por cada anualidad siguiente y proporcionalmente por fracción. Igualmente, dispone que en los contratos por obra o labor será por el término determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no podrá ser inferior a 15 días.

Así las cosas, como la Sala carece de competencia funcional para adentrase en el estudio de la forma como se desarrolló la contratación entre la pretensora, la empresa de servicios temporales y la usuaria, solo le resta por concluir que en los eventos en que se desnaturaliza esta tipología de lazos es procedente considerar la existencia de un convenido a término indefinido, debido a la indebida utilización de los contratos por obra o laboral que se suscriben con el propósito de disfrazar verdaderas relaciones laborales y desmejorar los derechos de los subordinados, privándolos de una forma de contratación como la que aquí fue reconocida».

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD > VIGENCIA PÓLIZA PARA CUBRIR INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO – Debe considerarse el tiempo laborado y su concurrencia en cuanto a los extremos de vigencia de la póliza. «En ese sentido, como el contrato de trabajo que fue declarado y que medió entre […], estuvo vigente entre el 1º de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2016, generándose la indemnización por despido injustificado a la finalización del vínculo laboral, deviene evidente que esta obligación nació dentro de la vigencia del citado contrato de seguro de cumplimiento a favor de los empleados en misión, por lo que no cabe la menor duda de que la involucrada condena estaba amparada y respaldada por la aludida póliza, de la forma y la manera como allí se indica».

Fuentes: Artículo 45, 47, 62, 64 del Código Sustantivo del Trabajo; numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006; Corte Constitucional, sentencia C-071 de 10 de febrero de 2010, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia fallo SL5136-2019. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Rosa Elvira Villalba Álvarez Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación y otros Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] Acta No. 027 Armenia, Q., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir los recursos de apelación formulados contra la sentencia de 30 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. La inspiradora de la controversia Rosa Elvira Villalba Álvarez formuló libelo demandatorio contra Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., y el municipio de Montenegro, con el propósito de que se declarara que entre ella y la primera sociedad existió un contrato de trabajo a término indefinido, que inició el 1º de agosto de 2009 y finalizó el 23 de noviembre de 2016; además, que las dos últimas entidades convocadas fueron beneficiarias de la obra y, por tanto, eran solidariamente responsables en el pago de las acreencias objeto de reclamación. LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 2 En consecuencia, solicitó que se condenara a los accionados órganos societarios al pago solidario de los salarios dejados de percibir, auxilio e intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, indemnización por despido injusto y la moratoria por la ausencia de cancelación oportuna de prestaciones sociales.

Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que el 1º de agosto de 2009 fue contratada por Optimizar Servicios Temporales S.A., a través de un convenio a término fijo de un año, que con sus prórrogas concluyó el 23 de noviembre de 2016, por decisión unilateral de la empleadora. Además, señaló que el 6 de marzo de 2013 fue traslada al municipio de Montenegro para prestar su servicio como trabajadora en misión a la empresa Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., desempeñándose como “OPERARIA DE BARRIDO” y, posteriormente, en "labores varias en oficina”; laborío que ejecutó bajó la subordinación de la última y en beneficio del municipio de Montenegro hasta el 23 de noviembre de 2016.

Asimismo, indicó que debido a sus quebrantos de salud, 17 de febrero de 2014 se presentó el aludido cambio de funciones y fue despedida el 23 de noviembre de 2016 (archivo 05, cdno. juzgado). 2. El municipio de Montenegro, Quindío, resistió la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que para nada era obligado solidario al pago de acreencias laborales aspiradas en el libelo, porque entre Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., y la entidad territorial jamás ha mediado un contrato de obra o de suministro; además, señaló que las tareas que indica la demandante fueron desarrolladas para la empleadora, eran extrañas a las actividades normales que cumple.

Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias que rotuló: “FALTA DE LEGIMITACIÓN POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE SOLIDADIRIDAD A CARGO DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO”, INEXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL ENTRE LA DEMANDANTE Y EL MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO”, “CLAUSULA DE INDEMNIDAD A FAVOR DEL MUNICIPIO DE MONTENEGRO QUINDÍO”, “BUENA FE”, “PRESCRIPCIÓN” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (sic - archivo 80, cdno. juzgado). 3.

Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., también se opuso a las peticiones del libelo, al LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 3 sostener que nunca ha tenido una relación laboral con la pretendiente y tampoco es procedente declarar la solidaridad invocada, en tanto que nunca ha existido normativa alguna que consagre esta figura en relación con el usuario de una empresa de servicios temporales, como acontece para el incoado pleito.

Con base en lo expuesto, presentó las excepciones de fondo de “COBRO DE LO NO DEBIDO E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE”, “FALTA DEL TÍTULO Y CAUSA EN EL DEMANDANTE”, “IMPROCEDENCIA DEL DOBLE PAGO DEPRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS ACREENCIAS LABORALES PRETENDIDAS POR EL ACCIONANTE”, “PRESCRIPCIÓN”, “BUENA FE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (sic - archivo 85, cdno. juzgado). 4.

Optimizar Servicios Temporales S.A. en liquidación, manifestó su desacuerdo con las prensiones del escrito genitor, porque la entidad sostuvo tres relaciones laborales con la demandante, cada una de ellas bajo un contrato por duración de obra o labor determinada, independientes y autónomos, a través de los cuales la trabajadora prestó sus servicios en misión para la empresa “SERVIGENERALES ARMENIA”, en el cargo de operaria de barrido, en los lapsos comprendidos entre el 1° de agosto de 2009 a 25 de julio de 2010, otro del 26 de julio de 2010 a 14 de julio de 2011 y 16 de agosto de 2011 a 16 de noviembre de 2016.

Asimismo, indicó que a la señora Villalba Álvarez no se le adeudaban salarios y solo se le debía la suma de $1’466.185,oo, por concepto de prestaciones sociales, valor que le correspondía solventar a la Aseguradora Confianza, como consecuencia de la afectación de la póliza de disposiciones legales No. 24 DL008460 y de acuerdo al listado suministrado por la liquidadora de la entidad, según lo ordenado por el Ministerio de Trabajo en Resolución Nº 000922 del 27 de Marzo de 2017, debido al proceso liquidatario al que se sometió la temporal demandada.

Con esa orientación, señaló que la finalización del contrato fue por ministerio de la ley, en razón a la apertura del proceso de liquidación judicial que fue decretada por el juez del concurso desde el 16 de noviembre de 2016, por lo que se descartaba que el fin del vínculo estuviera relacionada con el estado de salud de la petente. Por último, formuló las excepciones meritorias que rotuló: “EXISTENCIA DE AFECTACION DE POLIZA PARA PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES OBJETO DE LA DEMANDA”, “BUENA FE” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (sic - archivo 98, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 4 5. El 21 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dispuso la integración del contradictorio con la Compañía de Seguros Confianza S.A., al estimar que de conformidad con la contestación del libelo presentada por Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, el Ministerio del Trabajo a través de la Resolución 003863 del 30 de diciembre de 2016, declaró el siniestro de las pólizas de cumplimiento número DL007987 de 5 de enero de 2015 y DL008460 de 4 de enero de 2016, “que había depositado la concursada en el Ministerio de Trabajo” (sic - archivo 101, cdno. juzgado). 6.

Seguros Confianza S.A., en su defensa, manifestó que no se oponía a que fuera condenada al pago de la suma total de $1’466.185,oo, por cuanto la liquidadora de Optimizar Servicios Temporales S.A., le informó que con ocasión a la emisión de Resolución 000922 de 2017 expedida por el Ministerio de Trabajo, se afectó la póliza de cumplimiento de disposiciones legales Nº 24 DL008460 y, por ende, era procedente efectuar el desembolso de las acreencias laborales adeudadas en beneficio de los trabajadores en misión, para la vigencia de vinculación 2015 y 2016.

Desde esa perspectiva, formuló las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO RESPECTO DE MI REPRESENTADA”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS CUASADAS POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA 24DL007987”, “AGOTAMIENTO DEL VALOR ASEGURADO DE LA POLIZA 24DL007987 – IMPOSIBILIDAD DE AFECTACION”, “AUSENCIA DE COBERTURA DE LAS ACREENCIAS LABORALES RECLAMADAS CUASADAS POR FUERA DE LA VIGENCIA DE LA POLIZA 24DL008460” y “EXCEPCIÓN GENÉRICA” (sic - archivo 105, cdno. juzgado).

Sentencia de primera instancia El 30 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Rosa Elvira Villalba Álvarez y Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido que perduró entre el 1° de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2016, y, en consecuencia, condenó a la mentada colectividad societaria al pago de salarios dejados de percibir, auxilio e intereses a las cesantías, compensación de vacaciones e indemnización por despido injustificado, prestaciones que debían pagarse debidamente indexadas desde la data de finalización del vínculo laboral.

De la misma LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 5 manera, denegó las pretensiones del libelo en relación con las convocadas Cafeaseo del Quindío S.A. ESP, y el Municipio de Montenegro; y, dispuso que “por virtud de la póliza 24DL008460 del 9 de diciembre de 2015 y su modificación 24DL015645 del 4 de enero de 2016, Seguros Confianza S.A., deberá pagar las obligaciones a cargo de Optimizar Servicios Temporales en Liquidación, en la medida que no se hayan agotado el valor asegurado” (sic).

Igualmente, declaró ausentes de comprobación las excepcione meritorias incoadas por las convocadas y solo condenó al pago de costas procesales a Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, en beneficio de la postulante. Para ello, consideró, en síntesis, en lo que interesa para los recursos en definición, que entre Rosa Elvira Villalba Álvarez y Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, existió un contrato de trabajo a término indefinido, porque si bien era cierto la demandada alegó que suscribieron tres contratos por duración de obra o labor contratada, debía tenerse en cuenta que la postulante fue vinculada por la aludida empresa de servicios temporales para que prestara sus servicios a terceros beneficiarios a través de prestación de servicios en duración, por contratos eventuales, ocasionales o transitorios;

Empero, quedó comprobado que la actora laboró de manera continua e ininterrumpida entre el 1º de agosto de 2009 hasta el 23 de noviembre de 2016, como operaria de barrido y luego en las labores asignadas por reubicación, lo que descartaba la obra o labor por la que se aduce se contrató. En ese marco, concluyó que se utilizó de modo inadecuado aquel tipo de contratación, disfrazándose una real relación laboral con Cafeaseo del Quindío S.A. E.S.P., y el municipio de Montenegro y, por ende, emergía evidente la intermediación de Optimizar Servicios Temporales; no obstante, como las súplicas no estaban enfiladas a que se declarara la existencia del contrato de trabajo con ellas, este se declararía frente a la aludida empresa de servicios temporales.

Desde esa óptica, estimó que debía condenarse a aquella empresa a pagar a la aquí accionante a la instada indemnización por despido injusto, ya que si bien era cierto la relación laboral finalizó en el instante en que la Supersociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial como consta en el Acta No. 400-002550 de 17 de noviembre de 2016, en absoluto, podía desconocerse que el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, prevé que los efectos de apertura del proceso de liquidación judicial, es la LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 6 terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto por el Código Sustantivo de Trabajo y, por contera, correspondía a la empleadora pagar a su subordinada la suma de $3’591.371,oo, que resultaba de aplicar la formula dispuesta para los empleados vinculados por medio de contratos de trabajo a término indefinido, como fue el declarado en el asunto.

De otro lado, señaló que era procedente condenar a la empleadora al pago de los salarios dejados de percibir por los 23 días laborados en el mes de noviembre de 2016 y el auxilio e intereses de cesantías y compensación de vacaciones por la fracción del mismo año, por falta de prueba de desembolso. Por último, explicó que era procedente condenar a Seguros Confianza S.A., a pagar las obligaciones a cargo de Optimizar Servicios Temporales, en Liquidación, porque se demostró que la última en cumplimiento de la obligación legal impuesta por el numeral 5º del artículo 83 de la Ley 50 de 1990, constituyó a favor de los trabajadores la póliza Nº 24 DL008460 de 9 diciembre de 2015, que tuvo una cobertura del 1° de enero de 2016 al 1° de enero de 2017, con un amparó de 8.000 s.m.m.l.v., modificada por la No. 24 DL015645 de 4 de enero de 2016, respecto de la cual el Ministerio del Trabajo, a través de Resolución de 27 de marzo de 2017, declaró el siniestro referente a la liquidación del ente procurado y dispuso su afectación, motivo por el cual tenía el deber de cubrir las condenas impuesta por medio del veredicto de primer grado (audio – video, archivo 138, cdno. juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Optimizar Servicios Temporales apeló la abreviada sentencia con la finalidad de que sea revocada y, en su lugar, se absolviera de las condenas impuestas, al considerar que el contrato de trabajo suscrito con la postulante Rosa Elvira Villalba Álvarez fue bajo la modalidad de obra o labor determinada y, por ende, la indemnización por despido injusto debía efectuarse teniendo en cuenta el mencionado tipo de contratación, puesto que no existía decisión judicial que indicara que el acuerdo de voluntades en realidad fuera a término indefinido, razón por la cual solo le correspondía el pago de $344.00,oo.

Además, acotó que carecía de una prueba que acreditara que la actora Villalba Álvarez LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 7 tuviera estabilidad laboral reforzada o alguna condición especial que modificara la relación empleaticia, y dado el volumen de trabajadores que gestionaba la empresa, le era imposible identificar con precisión la condición particular de cada subordinado.

Por último, expuso que era improcedente emitir condena en su contra, toda vez que se encontraba en proceso de liquidación y de conformidad con lo previsto por el artículo 48 de la Ley 1116 de 2006, era obligación de los acreedores hacerse parte en el proceso de liquidación judicial a fin de reclamar cualquier deuda, siendo que la implorante nunca se presentó dentro de ese procedimiento; además, señaló que “no tiene vocación de pago” por las sumas por las cuales resultó condenada, más aún si se tenía en cuenta que el proyecto de calificación y graduación de créditos fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades el 4 de octubre de 2019 y el derrotero liquidatario está en la etapa de adjudicación de bienes (audio – video, archivo 138, cdno. juzgado). 2.

La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Seguros Confianza S.A.-, también refutó el fallo en alusión, al estimar que la póliza Nº 24 DL008460 tuvo vigencia solo del 1° de enero de 2016 al 1° de enero de 2017 y, por ende, para nada era su responsabilidad mantener la vigencia del amparo más allá de lo pactado, máxime que el monto reconocido a la accionante Rosa Elvira correspondió a la liquidación realizada bajo las directrices de una circular emitida por el Ministerio de Trabajo respecto de los empleados de la colectividad procurada.

Igualmente, arguyó que si bien la petente Villalba Álvarez solicitó el pago de una indemnización por despido injusto, calculada desde el año 2009, la misma debió ser únicamente endilgada a las pólizas que estuvieron vigentes en ese período, es decir, entre 2009 y 2015, ya que el seguro Nº 24 DL008460 no cubría tal tiempo, en tanto que tenía un límite temporal explícito de vigor, de tal manera que esta restricción impedía que se le asignara una responsabilidad por obligaciones laborales de lapsos previos a la vigencia del amparo en cuestión (audiovideo, archivo 138, cdno. juzgado). 3.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, Cafeaseo del Quindío S.A., solicitó que fuera absuelta de cualquier condena, en vista de que jamás ha tenido una relación empleaticia con la impulsora del conflicto, como tampoco fueron comprobados los presupuestos para declarar la aducida solidaridad.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 8 Por su parte, la pretendiente, Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, el municipio de Montenegro y Seguros Confianza S.A. guardaron silencio (fls. 6 a 8 y 10, archivo 06, cdno. tribunal). Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal que generó la demanda formulada.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver las apelaciones. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los reparos esgrimidos por los recurrentes contra el disentido proveído, en virtud de la consonancia establecida por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la absolución de Optimizar Servicios Temporales S.A., para pagar la totalidad de las condenas impuestas, en lo que refiere únicamente a salarios dejados de percibir, auxilio e intereses a las cesantías y compensación de vacaciones, que fue manifestada por esta recurrente en la alzada, ya que al momento de argumentar su disenso solo se refirió a la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injustificado, ocurrencia que impide abordar y definir tales perfiles.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 9 En ese sentido, el recurso ordinario carece de los argumentos jurídicos y fácticos que demuestren la desavenencia con dichos aspectos de la providencia censurada, ya que para nada se avista un obrar dialéctico de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar estos puntos de la mentada decisión, tópicos sobre los cuales en segundo nivel sea posible incursionar por su análisis.

Del mismo modo, la Colegiatura para la concitada resolución excluye de estudio lo que involucra la argumentación propuesta por Optimizar Servicios Temporales S.A., relacionada con la falta de prueba que acreditara que la postulante era titular de la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, toda vez que el juzgador a quo, en su pronunciamiento nunca efectuó esa manifestación, como tampoco emitió declaraciones que estuvieran relacionadas con ese tema o conllevaran a condenar a la demandada al pago de la indemnización por despido sin justa causa, que encarna el eje central de la alzada, por lo que es inane incursionar por el citado aspecto.

Precisado lo anterior, de conformidad con las apelaciones propuestas, a la Judicatura solo le concierne verificar si era procedente declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, porque las partes suscribieron tres contratos por la duración de la obra o labor y, por ende, la liquidación por despido injustificado debía realizarse en la forma estipulada para la última clase de contratos.

De otro lado, se establecerá si la póliza Nº 24 DL008460 expedida por Seguros Confianza S.A., se hallaba vigente para cubrir la condena impuesta a Optimizar Servicios Temporales S.A., por concepto de indemnización por despido injustificado. Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio de los incumbidos recursos de la manera que sigue: 2.1 Modalidad del contrato de trabajo e indemnización por despido injusto Para empezar, se recuerda que de conformidad con el artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

En ese orden, en lo que interesa al caso, el contrato de trabajo por obra o labor está LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 10 diseñado para vincular personal de manera temporal, es decir, por el período que dure un proyecto, mientras que el de duración indefinida, según el artículo 47 de la misma preceptiva, corresponde a aquel cuyo plazo no está determinado por el de la obra, o la naturaleza de la labor contratada, o no se refiera a un trabajo ocasional o transitorio.

Con esa orientación, el artículo 64 ibidem prevé que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, éste deberá pagar una indemnización, que en tratándose de contratos a término indefinido, corresponde, para los trabajadores que devenguen un salario inferior a 10 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a 30 días de salario por el primer año de servicio y 20 días adicionales por cada anualidad siguiente y proporcionalmente por fracción. Igualmente, dispone que en los contratos por obra o labor será por el término determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no podrá ser inferior a 15 días.

Asimismo, el numeral 5º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, establece que la apertura del proceso de liquidación judicial produce la terminación de los contratos de trabajo, con el correspondiente pago de las indemnizaciones a favor de los trabajadores, de conformidad con lo previsto por el Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual no será necesaria autorización administrativa o judicial alguna, quedando sujetas a las reglas del concurso las obligaciones derivadas de dicha finalización, sin perjuicio de las preferencias y prelaciones que les correspondan.

La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional por sentencia C-071 de 10 de febrero de 2010, en la que se elucidó que el orden jurídico colombiano protege la estabilidad laboral mediante la prohibición general de los despidos colectivos de trabajadores; y, regula de manera específica los eventos en que la autoridad del área puede habilitar al empleador para hacer despidos de esta cualidad, previa verificación de la situación y los soportes presentados con la solicitud.

La consecuencia del incumplimiento de este mecanismo de salvaguarda del empleo es la ineficacia de los despidos; no obstante, tal habilitación no excluye la hipótesis de obtener indemnizaciones en los términos previstos en la ley laboral, como ocurre en los casos en que una persona jurídica es objeto de liquidación y se presenta el cese de su actividad productiva, porque la crítica situación financiera que pueda enfrentar una empresa no la releva del deber de acatar sus obligaciones laborales previamente LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 11 adquiridas, las cuales deben tener una efectiva prelación frente a las demás deudas asumidas por la empresa. Igualmente, acotó que la preceptiva bajo examen dispone, como medida concurrente con la apertura del proceso liquidatorio, la culminación de los vínculos empleaticios, decisión que debe someterse al régimen de reparaciones que el texto sustantivo del trabajo prevé para la terminación del contrato sin justa causa.

Esta determinación no está precedida de una autorización específica de la autoridad laboral, judicial o administrativa, ya que es el juez del concordato quien está facultado para constar y calificar las circunstancias que conllevan a que, una vez se incumplen los acuerdos o fracasa el proceso de reorganización, se ingrese a la fase de la liquidación judicial.

Los créditos originados en salarios, prestaciones laborales e indemnizaciones tienen el carácter de privilegiados dentro del proceso de graduación y calificación de créditos y cuentan por ello con prelación para su cancelación. Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL5136-2019, explicó que los evento en que la fuente de la finalización de la relación laboral hubiese sido por la supresión y liquidación del entre, el despido es injusto, pues si bien constituye una razón legal de extinción del lazo empleaticio, nunca representa un móvil justo de despido, como las definidas de modo taxativo por el artículo 62 del C.S. del T. Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, la Corporación advierte que ninguna de las partes del litigio discutió la conclusión a la que llegó el juzgador de conocimiento acerca de que entre la empresa de servicios temporales Optimizar Servicios Temporales S.A. y Rosa Elvira Villalba Álvarez, existió un contrato laboral que perduró entre el 1° de agosto de 2009 y el 23 de noviembre de 2016, debido a que la primera desconoció las disposiciones sobre trabajadores en misión y disfrazó una verdadera relación de trabajo con terceros beneficiarios, aunado al hecho de que la petente solicitó el contrato de trabajo con aquella organización, nunca con las entidades usuarias, sin que tenga facultades para modificar los ruegos de la demanda.

En ese orden, debido a la competencia que adquirió la Sala para resolver la alzada, según los argumentos de divergencia presentados por Optimizar Servicios Temporales S.A., debe asegurarse que emergía procedente declarar el contrato de trabajo a término indefinido, porque si bien es cierto tal sociedad realizó con la actora 3 contratos de trabajo por duración de obra o labor determinada, para que la última, en condición LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 12 de trabajadora en misión, desarrollara funciones de “operario de barrido” para “SERVIGENERALES ARMENIA”, entre el 1° de agosto de 2009 a 25 de julio de 2010, 26 de julio de 2010 a 14 de julio de 2011 y 16 de agosto de 2011 a 16 de noviembre de 2016 (archivo 98, cdno juzgado), debe tenerse en cuenta que el fallador a quo estimó que esa clase de pactos desconoció las normas que regulan el trabajo en misión, debido a que su propósito para nada era enganchar y remitir el personal que requirieran los terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, lo que lo llevó a declarar un único contrato por tiempo indefinido.

Así las cosas, como la Sala carece de competencia funcional para adentrase en el estudio de la forma como se desarrolló la contratación entre la pretensora, la empresa de servicios temporales y la usuaria, solo le resta por concluir que en los eventos en que se desnaturaliza esta tipología de lazos es procedente considerar la existencia de un convenido a término indefinido, debido a la indebida utilización de los contratos por obra o laboral que se suscriben con el propósito de disfrazar verdaderas relaciones laborales y desmejorar los derechos de los subordinados, privándolos de una forma de contratación como la que aquí fue reconocida.

En consecuencia, le correspondía al juzgador de primer nivel, tal como lo hizo, liquidar la indemnización por despido injustificado en la forma tipificada por el artículo 64 del C.S. del T. para los contratos a término indefinido, pues fue esta la naturaleza, en cuanto a la duración, que se asignó a la relación laboral que surgió entre la actora y la demandada E.S.T., lo que de inmediato descarta contabilizarla como está establecido para los contratos de obra o labor.

En este punto, se precisa que si bien Optimizar Servicios Temporales S.A., finalizó el vínculo laboral con la trabajadora por causa del adelantado procedimiento liquidatorio que fue conocido por la Superintendencia de sociedades (archivos 19 y 20, cdno. juzgado), tal como se explicó grafías precedentes, este trámite, en absoluto, la exoneraba de pagar la incursionada indemnización, en tanto que ese móvil para nada se halla regulado como justa causa de fenecimiento del lazo empleaticio, siendo que el laborista no tiene porqué soportar la insolvencia empresarial que sufre el empleador.

Igualmente, aunque el numeral 5º del artículo 48 de la Ley 1116 de 2006 instituye que en los procesos de liquidación judicial de empresas, los acreedores, en los plazos allí fijados, tienen la posibilidad de presentar su crédito ante el liquidador con el objetivo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 13 de obtener su solución, debe tenerse en cuenta que en este puntual asunto la actora carecía de un crédito reconocido, que pudiera ser exigible ante el juez del concurso, ya que si bien es cierto la interpelada E.S.T., nunca desconoció la relación de trabajo que la unió a la postulante, en momento alguno puede descocerse que las acreencias que le pretendía reconocer, como se aprecia en la liquidación anexa presentada a la Asegura Confianza S.A., solo incluían aquellas que se consideraban adeudadas bajo el supuesto de un contrato laboral por obra o labor determinada, que como se dejó esclarecido, no constituye el pacto aquí reconocido (fl. 65, archivo 107, cdno. juzgado).

Luego, era necesario que la laborista acudiera ante esta jurisdicción en aras de obtener el reconocimiento de la relación subordinante, y de esta forma constituir un crédito a su favor, para posteriormente obtener su desembolso, con las prelaciones correspondientes, pues aunque la normativa contempla un trámite específico para hacer efectivo el pago de deudas surgidas con ocasión al trabajo, nunca prohíbe la iniciación de juicios laborales, por lo que esa tramitación nunca puede interpretarse como la única vía para que los trabajadores reclamen sus derechos.

Y es que en Colombia los asalariados cuentan con el derecho fundante al acceso a la administración de justicia, el cual los autoriza presentar sus reclamaciones laborales ante la justicia ordinaria laboral, conforme a los términos y condiciones establecidos por el Código Sustantivo del Trabajo; prerrogativa que es prevalente para conseguir que éstos puedan obtener la defensa y el pago efectivo de sus derechos de tal cualidad, aún ante contextos complejos como la liquidación de la empresa, al ser un axioma esencial del Estado Social de Derecho.

Por consiguiente, la Sala también descarta este punto de la alzada. 2.2. Vigencia de la póliza Nº 24 DL008460 expedida por Seguros Confianza S.A. Para empezar se recuerda que el enjuiciador de primer grado convocó, de oficio, a Seguros Confianza S.A., por considerar que era obligatoria su participación en el trayecto ritual, en tanto que por mandato legal, la encartada Optimizar Servicios Temporales tomó la póliza Nº. 24 DL008460; aspecto que no fue controvertido por la colectividad aseguradora, que en la alzada solamente discutió la vigencia de la misma.

Ante esas circunstancias, al análisis de la póliza de seguro de cumplimiento de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 14 disposiciones legales en estudio (fls. 25 y 28, archivo 107, cdno. juzgado), se tiene que aparece como tomador Servicios Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, y como beneficiarios “TRABAJADORES EN MISION AL SERVICIO DEL TOMADOR”; además, que garantiza el cumplimiento de “EL PAGO DE SALARIOS, PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIONES DE LOS TRABAJADORES EN MISION EN CASO DE LIQUIDEZ DE LA EMPRESA”; negocio jurídico de seguro que estuvo vigente desde el 1° de enero de 2016 hasta el 1° de enero de 2017.

En ese sentido, como el contrato de trabajo que fue declarado y que medió entre Rosa Elvira Villalba Álvarez y Optimizar Servicios Temporales S.A., en liquidación, estuvo vigente entre el 1º de agosto de 2009 y 23 de noviembre de 2016, generándose la indemnización por despido injustificado a la finalización del vínculo laboral, deviene evidente que esta obligación nació dentro de la vigencia del citado contrato de seguro de cumplimiento a favor de los empleados en misión, por lo que no cabe la menor duda de que la involucrada condena estaba amparada y respaldada por la aludida póliza, de la forma y la manera como allí se indica.

Por consiguiente, se desestima este punto de desacuerdo emprendido por la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Seguros Confianza S.A. 3. Conclusiones generales De conformidad con las consideraciones anticipadamente develadas y cimentadas, el Colegiado procederá a ratificar el refutado veredicto, lo cual acontecerá en los términos que se dejó clarificado; y, se abstendrá de imponer costas por el trámite de segundo grado, al no aparecer causadas, puesto que la demandante, beneficiaria de dichos rubros, para nada presentó alegaciones en trámite de segundo grado.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar el fallo de 30 de agosto de 2021, suscrito por el Juzgado Primero LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334] 15 Laboral del Circuito de Armenia dentro del trámite incluido en la referencia. Segundo. Disponer que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2019 00321 01 [334]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2019 00321 01 [334]) (63001 3105 001 2019 00321 01 [334]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2019 00321 01 [334]