Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DERECHO DE PETICIÓN > TRAMITES ADMINISTRATIVOS EN PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL > HECHO SUPERADO – Cuando desaparece la vulneración o amenaza la defensa constitucional ha perdido su razón de ser, y la calidad de miembro activo de comunidad LGTBIQ+ no exime a la actora del trámite administrativo al que deben someterse las víctimas del conflicto. «De otra parte, se advierte que la Corte Constitucional ha establecido que si durante la tramitación de la guarda superior desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundantes, se considera que la defensa constitucional ha perdido su razón de ser, pues bajo tales supuestos, en absoluto existiría una orden por impartir, toda vez que se estaría frente a un hecho superado o cesación de la actuación impugnada, al desvanecerse o desaparecer el motivo que originó la súplica de custodia basilar (sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
(…) Así las cosas, si bien es cierto que la promotora es miembro activo de la comunidad LGTBIQ+ del municipio de Circasia, también lo es que tal calidad de ninguna manera la exime del trámite administrativo al que se deben someter todas las víctimas del conflicto, más todavía cuando de ningún modo se está debatiendo tal calidad, por lo cual se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización año tras año, sin que acredite una condición socioeconómica que le permita acceder aún al pago reclamado; máxime, cuando el plenario se encuentra acéfalo de historia clínica o dictamen de pérdida de capacidad laboral que soporte la situación de discapacidad que manifestó padecer; de igual forma, tampoco allegó instrumento de persuasión relacionado con su precario estatus económico o de algún padecimiento que permitiera evidenciara un detrimento irredimible».
Fuentes: Ley 1755 de 2015; Corte Constitucional en las sentencias T- 377 de 2000, T161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016; Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010; Corte Suprema de Justicia, STC10014 de 3 de agosto de 2022 y SL6606-2023 de 31 de mayo de 2023 y STC7695 de 3 de agosto de 2023.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionada: Procedencia: 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] Derecho de petición y otros L. A. R. Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVJuzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
Acta No. 052 Armenia, Q., catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento Resolver la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia en el ámbito del referido juicio tutelar. Antecedentes 1. La demanda de tutela L.A.R.1 formuló demanda de preservación constitucional contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en lo sucesivo UARIV, con la finalidad de obtener la salvaguarda de sus garantías esenciales de petición, mínimo vital, debido proceso administrativo, igualdad, indemnización administrativa y dignidad humana y, con ese propósito, en aras de alcanzar su restauración, solicitó que se ordenara a la entidad accionada que emitiera una respuesta de fondo en relación con la petición que presentó el 6 de noviembre de 2024; asimismo, que procediera a fijar una fecha cierta 1 Por respeto al principio de autonomía y la protección constitucional a la identidad de género que la Corte Constitucional ha reconocido plenamente en las sentencias T-152/07, T-314/11 y T-099/15, entre otras, la Sala se abstendrá de identificar a la accionante con su nombre legal.
LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 2 para el pago de la mencionada indemnización administrativa que le fue concedida por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se le brindara ayuda humanitaria. Como sustento de sus pretensiones, manifestó, en resumen, que el 6 de noviembre de 2024 radicó derecho de petición ante la UARIV, mediante el cual requirió a la entidad que procediera con el estudio técnico de priorización, en aras de obtener el pago de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que es una persona en situación de discapacidad y hace parte de la comunidad LGTBIQ+ y, por ende, debía informársele una fecha cierta y razonable de cancelación de la obligación; sin embargo, la entidad ha guardado silencio ante su solicitud.
Además, señaló que pese a los continuas solicitaciones que ha elevado ante la entidad, cada año le informan que incumple con los requisitos de caracterización general, pese a que es una persona de especial protección constitucional, lo cual afectaba su mínimo vital y el de su núcleo familiar, compuesto por su progenitora, de quien era responsable; no obstante, a pesar de su condición de víctima, de ninguna manera ha tenido acceso o información respecto a programas de estudio, proyectos productivos u otros beneficios, como lo es la ayuda humanitaria de emergencia, la cual era totalmente necesaria en su caso hasta que pudiera sostenerse por sí misma (archivo 003, cdno. juzgado). 2.
Réplica de la entidad accionada 2.1. La UARIV, guardó silencio, pese a haber sido notificada adecuadamente (archivos 005 y 006 cdno. juzgado). Sentencia de primera instancia El 11 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia profirió sentencia, mediante la cual tuteló el privilegio primario de petición de la tutelista y, en consecuencia, ordenó a la UARIV que, en el término de 2 días, contados a partir de la notificación del fallo, expidiera una respuesta clara, precisa y de fondo frente a la misiva radicada por aquella actora el 6 de noviembre de 2024.
Para ello, manifestó que, como el aludido organismo, durante el trámite constitucional, se abstuvo de contestar el libelo, se presumían ciertos los supuestos fácticos allí develados, ya que el expediente estaba desprovisto de un demostrativo que acreditara LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 3 la respuesta a la solicitud emprendida por la petente.
De otra parte, precisó que la vía constitucional en absoluto era el medio adecuado para debatir la eventual prosperidad de lo pretendido aquella ciudadana (archivo 008, cdno. juzgado). La impugnación La promotora del accionamiento impugnó la anterior decisión en procura de obtener la modificación parcial de la misma, en el sentido de que se ordenara a la UARIV que precisara una fecha cierta de desembolso de la indemnización administrativa que le fue reconocida, puesto que se trataba de una persona de especial protección y a pesar de haber impetrado la priorización, por su condición de discapacidad y pertenecer a la comunidad diversa, según lo estipulado por el numeral 21 del manual sobre preguntas frecuentes segunda edición 2014, el órgano interpelado continuaba demorando su proceso.
Igualmente, indicó que si bien el método técnico de priorización es aplicado por la UARIV, este de ninguna manera podía superar lo contemplado por la Corte Constitucional respecto a las prerrogativas superiores de las víctimas; en ese sentido no le estaba dado al juez de tutela limitarse a ordenar que se emitiera una respuesta a la petición, sino implementar las medidas concretas de custodia ante la precaria situación que atravesaba su núcleo familiar, por ello, insistió en la importancia de la ayuda humanitaria (archivo 015, cdno. juzgado).
Consideraciones de la Sala Para empezar, debe decirse que la protección al derecho de petición, según criterio reiterado de la Corte Constitucional en las sentencias T- 377 de 2000, T-161 de 2011, T-991 de 2012, T-332 de 2015 y T-044 de 2019, no solo consiste en la facultad de la persona de formular una petición respetuosa ante las autoridades, sino también en el derecho a recibir de ellas una respuesta rápida y de fondo, en forma clara y precisa a lo solicitado, por lo que este derecho resulta de gran importancia en nuestro ordenamiento constitucional, en la medida en que permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, sin que la respuesta que deba emitir esté condicionada a una solución favorable para el proponente.
Asimismo, precisó que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 4 resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido, por ende, para que se entienda amparada tal prebenda medular es necesario que la respuesta cumpla con estos requisitos: “1. oportunidad; 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición”. Y en cuanto a la oportunidad en que debe ser resuelta una solicitud, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que, por regla general, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, todo acto de esa categoría debería resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De otra parte, se advierte que la Corte Constitucional ha establecido que si durante la tramitación de la guarda superior desaparece la vulneración o amenaza a los derechos fundantes, se considera que la defensa constitucional ha perdido su razón de ser, pues bajo tales supuestos, en absoluto existiría una orden por impartir, toda vez que se estaría frente a un hecho superado o cesación de la actuación impugnada, al desvanecerse o desaparecer el motivo que originó la súplica de custodia basilar (sentencias T-758 de 2005 y T-011 de 2016).
Por último, se enuncia que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de garantías de rango fundamental, entre las que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida la mencionada población, por lo que no hay duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus privilegios (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010).
Para tales efectos, se han contemplado 3 tipos de ayuda, a saber: (i) de urgencia o inmediata; (ii) de emergencia; y, (iii) de transición, mediante las cuales se busca socorrer, asistir y proteger a la población sometida al desarraigo forzado, a través del cubrimiento de las prenombradas necesidades elementales, concretamente mediante la provisión de elementos de aseo, utensilios de cocina, alimentos y alojamiento transitorio, hasta tanto las personas beneficiarias logren su autosostenimiento.
Desde esta perspectiva, tomándose en cuenta el trascendental objetivo al que apunta LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 5 la mencionada ayuda humanitaria, o sea, el de garantizar la subsistencia mínima de sus beneficiarios, debe ser entregada oportuna, íntegra y efectivamente por la UARIV, bajo criterios de sostenibilidad, gradualidad, diligencia y con aplicación de un enfoque diferencial, es decir, con identificación de las características particulares de cada hogar, según la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad de sus integrantes.
Puestas en ese orden las cosas, debe tenerse en cuenta que si la entidad encargada de reconocer la referida ayuda nada alude sobre la necesidad de la misma o la provee de forma incompleta, se niega injustificadamente o se retrasa, dejará de responder a la específica finalidad que se le ha atribuido, poniéndose en riesgo las prebendas esenciales antes enunciadas, ante lo cual le incumbe al juzgador constitucional proferir las medidas necesarias para restablecer las involucradas dispensas básicas.
Sobre la ayuda humanitaria como privilegio primordial, el Tribunal Constitucional, en sentencia T- 230 de 2021, precisó que partiendo de la definición de atención humanitaria, es claro que su protección y garantía implican una obligación para el Estado, lo cual no es óbice para que no deba ser considerada como una garantía fundante de las personas desplazadas, pues ésta no solo tiene sustento en el derecho constitucional colombiano, sino también en distintas fuentes como la normativa internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario y, por lo tanto, debe ser vista como una dispensa esencial en cabeza de las víctimas del desplazamiento.
En ese sentido, se caracteriza primordialmente por ser una prebenda primaria de quien se halla en condición de desplazamiento forzado por la violencia y, por tanto, debe ser suministrada de manera oportuna hasta que se garantice la superación de la situación de vulnerabilidad de las personas en circunstancias de desplazamiento. Precisado lo anterior, es indiscutido por las partes que la aquí inspiradora de la pendencia está incluida en el registro único de víctimas, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y en razón al cumplimiento de las exigencias para encontrarse inscrita en tal registro, el 6 de noviembre de 2024, radicó petición ante la demandada UARIV, en la cual pidió, en sinopsis, que resolviera su petitoria de priorización, teniendo en cuenta que pertenecía a la comunidad LGTBIQ+ y su situación de discapacidad, por lo que requirió que se le informara una fecha real en la que pagarían la indemnización respectiva.
También requirió a aquel órgano interpelado que le LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 6 informara cuáles eran los beneficios y derechos a los que podía acceder dada su situación de víctima, como estudios superiores gratuitos, proyectos productivos, entre otros (fol. 2, 30 y 61 archivo 013, fol. 24 a 34 archivo 003, cdno. juzgado).
Asimismo, se observa que la entidad accionada, con posterioridad a la expedición del fallo de primer grado, manifestó que contrario a lo expresado por la actora, el 9 de noviembre de 2024, mediante comunicación 2024-1758214-1, se había pronunciado respecto su pedimento; sin embargo, la Sala, previa revisión de la misma, advierte que, en absoluto, se efectuó notificación de la misma.
Pese a lo anterior, la citada entidad, informó que, con ocasión al amparo constitucional, el 11 de diciembre del mismo año, a través de misiva 8358789, le enteró que el pedimento de indemnización administrativa fue atendido a través de Resolución del 18 de febrero de 2020. Adicionalmente, precisó que la entrega de los recursos se realizaría a través del Método Técnico de Priorización, que determina los criterios y lineamientos para priorizar el pago y así generar el orden de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.
Además, le manifestó que antes de finalizar el 2024, le informaría el resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización, así como también, si era posible o no materializar la entrega de la indemnización administrativa, puesto que para nada se había acreditado alguna de las situaciones descritas por el artículo 4º de la Resolución 1049 de 2019 y artículo 1º de la Resolución 582 de 2021, como de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad; no obstante, en la eventualidad de encontrarse en una de las situaciones de urgencia manifiesta, podría aportar los pertinentes certificados médicos para efectuar su valoración. Explicó, también, que la entrega de los recursos estaría definida por el resultado de un análisis objetivo de variables: (i) demográficas;
(ii) socio-económicas; (iii) de caracterización del daño; (iv) de avance en el proceso de reparación integral de las víctimas, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal anual asignada a la Unidad, por lo que esa persona moral, cada año, aplica el método, y las víctimas que obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, de lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año y, en caso de no resultar favorecido, aplicaría nuevamente al método técnico de priorización de la anualidad subsiguiente.
LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 7 Con esa orientación, precisó que era improcedente indicarle fecha cierta de pago de la indemnización administrativa, ya que debían ser respetuosos del debido proceso y el procedimiento establecido por la Resolución 1049 de 2019 y, para su caso, nunca se avista la acreditación de algún de priorización. Respecto a los accesos a programas relacionados con los derechos quebrantados a las víctimas, señaló que el ente en ningún momento diseñaba o ejecutaba todos los planes y programas dispuestos para la atención y reparación de las víctimas, por lo cual le expresó a la promotora la oferta de servicios y las organizaciones competentes para que pueda acceder a los aspirados beneficios (fol. 38 a 66, fol. 10 a 37 y 39 a 62 archivo 013, cdno. juzgado).
Asimismo, se aprecia que la UARIV remitió la anterior comunicación el 12 de noviembre de 2024, a la dirección electrónica: ruedamariedilma@gmail.com, misma que fue registrada por la petente en el escrito de tutela, de acuerdo con comprobante de envío emitido por la empresa de correo 472, el mismo que evidencia que el mensaje fue abierto y leído el 13 del mismo mes y año (fol. 63 a 64 archivo 013, cdno. juzgado).
Ante la descrita plataforma fáctica, se deduce que la procurada UARIV expidió una contestación de fondo en lo concerniente a lo que fue impetrado por la pretensora el 6 de noviembre de 2024, puesto que si bien es cierto no le informó de una fecha probable de desembolso, ello obedeció a que la entrega de los recursos de la medida de indemnización administrativa, se realizaría bajo los lineamientos trazados por el “Método Técnico de Priorización”, que como se explicó líneas anteladas, determina los criterios y directrices para priorizar el desembolso, tal como se le manifestó a la actora.
En ese sentido, se configuraron los elementos necesarios para considerar que la respuesta emitida satisfizo la petición presentada, por contener una contestación clara, precisa y congruente con lo entablado, al igual que se observó su apropiado enteramiento. Ante ese conjunto de situaciones, la Corporación estima que en cuanto a la vulneración del derecho de petición se ha configurado lo que la jurisprudencia ha denominado como hecho superado por carencia actual de objeto o cesación de la actuación impugnada, a términos del contenido del artículo 26 del Decreto 2591/1991.
En consecuencia, se revocará la sentencia de primer nivel, para en su lugar, declarar la ausencia de procedibilidad de la emprendida salvaguarda de tal prerrogativa, pero porque hizo presencia la denotada carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, para nada se observa transgresión vigente respecto de la misma. LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 8 En ese orden, se prevendrá a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, de conformidad con lo estipulado por el inciso 1º del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron origen al atendido amparo. En este punto es de aclarar que debía denegarse la orden de pago de la referida indemnización administrativa o determinación de fecha para ello, porque este Tribunal, en varias oportunidades2, con basamento en la doctrina jurisprudencial fijada en los fallo STC10014 de 3 de agosto de 2022 y SL6606-2023 de 31 de mayo de 2023 y STC7695 de 3 de agosto de 2023, entre otros, explicitó que “la intervención del juez constitucional para ordenar el «pago inmediato de la indemnización administrativa» no solo podría poner en riesgo el derecho a la igualdad de las demás «víctimas» que se encuentran en turno de recibir el «resarcimiento económico» y frente a las cuales ya se agotó el «Método Técnico de Priorización», sino, además, estaría invadiendo competencias que son del resorte exclusivo de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a quien se le confío la importante labor de evaluar «técnicamente» la «priorización» en el desembolso de la «indemnización administrativa», por lo que dispensar un ordenamiento en tal sentido se tornaba en precepto de imposible obedecimiento.
Ciertamente, debe decirse que la demandada UARIV, en absoluto, se halla obligada a señalar a la actora, en su respuesta, una fecha aproximada de pago de la reconocida indemnización administrativa, pues, como fue elucidado en antes, una dispensa con esa textura transgrediría el derecho a la igualdad de las demás víctimas del conflicto y desconocería las atribuciones conferidas a esa organización para determinar la priorización de los interesados en el desembolso de los recursos.
Así las cosas, si bien es cierto que la promotora es miembro activo de la comunidad LGTBIQ+ del municipio de Circasia, también lo es que tal calidad de ninguna manera la exime del trámite administrativo al que se deben someter todas las víctimas del conflicto, más todavía cuando de ningún modo se está debatiendo tal calidad, por lo cual se le ha aplicado el Método Técnico de Priorización año tras año, sin que acredite una condición socioeconómica que le permita acceder aún al pago reclamado; máxime, cuando el plenario se encuentra acéfalo de historia clínica o dictamen de pérdida de capacidad laboral que soporte la situación de discapacidad que manifestó 2 Sentencias 5 de septiembre de 2023 y 30 de enero de 2024.
Expedientes 63001 3118 001 2023 00090 01 y 30 de enero de 2024. M.P. Luis Fernando Salazar Longas. LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 9 padecer; de igual forma, tampoco allegó instrumento de persuasión relacionado con su precario estatus económico o de algún padecimiento que permitiera evidenciara un detrimento irredimible (fl. 34, archivo 003, cdno. juzgado).
Por otra parte, advierte la Sala que en lo atañedero a la ayuda humanitaria clamada por la impulsora de la litis, la interpelada UARIV jamás se pronunció, al igual que para nada se comprobó sobre la caracterización periódica del núcleo familiar de aquella tutelante, con la que pudiera determinarse que de ninguna forma era necesario otorgársela o que se hallare superada la situación de vulnerabilidad, por lo tanto, con el objeto de amparar el privilegio fundante al mínimo vital de la accionante Luz Adriana Rueda, se ordenará a la implorada UARIV que en el lapso de 10 días, contabilizados a partir del día siguiente a la notificación del fallo, proceda a caracterizar el entorno familiar de la demandante y establezca si es necesario concederle ayuda humanitaria y de qué categoría, para que así, de estimarlo conveniente, proceda a otorgarle la aspirada ayuda humanitaria.
Decisión En virtud y mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 11 de diciembre de 2024, proferida para el referido asunto por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia.
En su lugar, Disponer: “1º. Declarar improcedente, por originarse la figura del hecho superado o cesación de la actuación impugnada –artículo 26 del Decreto 2591 de 1991-, la tutela instaurada por L.A.R. frente a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas UARIV-, respecto del resguardo de la dispensa primaria de petición. 2º.
Prevenir a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u pretericiones que dieron origen al atendido amparo -inciso 1º del artículo 24 del Decreto en cita-. 3º. Tutelar la garantía fundamental al mínimo vital de la actora L.A.R. frente a la identificada UARIV. 4°.
Ordenar al prenombrado estamento gubernamental que, en el término de 10 días, LFSL, Impugnación Tutela. Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021] 10 contados a partir del día siguiente a la notificación de la presente decisión, proceda a caracterizar el entorno familiar de L.A.R. y determine si es necesario concederle ayuda humanitaria y de que clase, para que así, de estimarlo conveniente proceda a otorgarle la referida ayuda humanitaria”.
Segundo. Disponer la notificación de la expedida sentencia, por la Secretaría especializada de la Colegiatura y a través de los autorizados canales digitales, a los intervinientes y al Juzgado de conocimiento, conforme los reglamentan los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del presente pronunciamiento.
Tercero. Ordenar que la anunciada oficina secretarial remita el expediente virtual, dentro del tiempo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ante la Corte Constitucional, con el objetivo de que sea surtida la posible revisión. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3103 003 2024 00321 01 [021]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3103 003 2024 00321 01 [021]) (63001 3103 003 2024 00321 01 [021]) LFSL, Impugnación Tutela.
Rad. 63001 3103 003 2024 00321 01 [021]