Temas: ACCIÓN DE TUTELA > PROCEDENCIA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL — El mecanismo constitucional no puede descalificar la gestión del juzgador ni imponerle una determinada hermenéutica. «Por lo expuesto, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses.
En igual sentido, a fin de robustecer lo dicho, es de anotar que la Alta Corte de la Justicia Constitucional ha sostenido que: “Este remedio extraordinario no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico».
Fuentes: Artículo 86, 228 y 239 de la Constitución de 1991; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023, Sentencia: SU128 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger: 6 de mayo de 2021; Corte Suprema de Justicia de Colombia, STC8482-2023 MP. Luis Alonso Rico Puerta, 24 de agosto de 2023.
República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, cuatro (4) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Accionantes: Héctor Javier Acosta Rodríguez, Luz Marina Acosta Rodríguez, Gloria Acosta Rodríguez, María Mélida Acosta Rodríguez y Pedro Nel Acosta Rodríguez Accionado: Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá Vinculados: Amanda Acosta Rodríguez, Rubiela Peña de Acosta, Yesica Marcela Acosta Peña, Leni Yomara Acosta Peña, Nini Johana Acosta Peña como sucesoras procesales de Gustavo Acosta Rodríguez, Bertulfo Rodríguez, Rosalba Rodríguez Tutela Segunda Instancia Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Aprobada en Sala Mediante Acta No. 73Resuelve la Sala la impugnación formulada por los accionantes contra el fallo proferido el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en asuntos Laborales de Calarcá, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. a) Antecedentes Los promotores, a través de apoderado judicial, invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y a las formas propias de cada juicio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial cuestionada al incurrir en defectos fáctico, sustantivo, error inducido, decisión sin motivación y violación directa de la constitución. Razón por la cual, exigieron del juez de tutela dejar sin efectos la sentencia proferida el 27 de agosto de 2024, en el trámite declarativo de simulación Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) con radicación 2022 00044 00 y, en consecuencia, se ordenara que emitiera nueva decisión, para lo cual tendrá en cuenta los lineamientos legales omitidos y las nuevas pruebas que se han aportadas con esta acción tutelar. b) Como sustento, manifestaron, en resumen, que promovieron demanda de simulación frente a la señora Amanda Acosta Rodríguez, la cual correspondió por reparto a la autoridad judicial accionada; sin embargo, al momento de emitir el fallo, el juzgador valoró de manera incorrecta las pruebas aportadas, omitiendo analizar la confesión que realizó la demandada frente a los motivos reales de la compraventa del inmueble objeto de controversia.
Asimismo, indicó que pretermitió el estudio del contrato de venta en cuanto a la forma de pago, el precio, el avalúo comercial aportado, la falta de recursos de la compradora para adquirir la propiedad a un justo precio, al igual que el parentesco habido entre quienes participaron en la negociación. Expresaron, que el procurado estrado judicial, en absoluto, apreció de manera correcta las declaraciones de los testigos y las efectuadas por las demandantes, como tampoco tuvo en consideración la versión inconsistente rendida por la ahí accionada y, pese a la obtención de un documento que daba cuenta de la falta de recursos de la adquirente, el acusado enjuiciador prescindió de sus facultades oficiosas para incorporarlo al trámite.
Por lo tanto, según su opinión, la decisión cuestionada careció de motivación 1. c) El Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá Quindío, remitió el link de acceso al expediente, y suministró los datos de las partes del proceso, sin efectuar pronunciamiento alguno respecto de los fundamentos del accionamiento tutelar2. Amanda Acosta Rodríguez, solicitó que se negara el instado amparo, en la medida que, según su postura, las decisiones tomadas por el entutelado despacho judicial se ajustaron a los mandatos legales y constitucionales establecidos para el efecto, por lo cual, en ningún momento quebrantó las prerrogativas de los accionantes, máxime cuando para nada fue acreditada la inminencia de un perjuicio irremediable, haciendo evidente 1Documento006Demanda.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 2Documento014CorreoAllegaExpedienteCarpeta013.pdf, Documento018CorreoAllegaInformacionContacto.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) que lo realmente perseguido por los iniciadores del accionamiento era revivir una controversia de carácter legal que ya había sido finiquitada en el concernido escenario judicial3. Los vinculados Rubiela Peña de Acosta, Yesica Marcela Acosta Peña, Leni Yomara Acosta Peña y Nini Johana Acosta Peña, en calidad de sucesoras procesales de Gustavo Acosta Rodríguez, guardaron silencio muy a pesar de su correspondiente notificación, al igual que los señores Bertulfo Rodríguez, Gerardo Rodríguez y Rosalba Rodríguez, a quienes se convocó al trámite constitucional sin haber sido partícipes dentro del atañido rito ordinario4. d) La jueza constitucional de primera instancia la emprendida salvaguarda, al considerar que en momento alguno detectó la transgresión de las prerrogativas esenciales que fueron reclamadas.
Como fundamento de su decisión, indicó que del recuento de las actuaciones procesales más relevantes surtidas durante el implicado trámite y del análisis del acervo probatorio que ahí militaba, pudo concluir que la demandada agencia judicial nunca incurrió en alguno de los aducidos defectos especiales de procedencia de la acción, dado que el fallo cuestionado para nada podía catalogarse como arbitrario o antojadizo; ello, independientemente de compartir lo decidido por la cuestionada sede jurisdiccional.
Por último, indicó que era absolutamente improcedente que se incorporaran las pruebas aportadas en el procedimiento de amparo al itinerario ordinario de simulación y que con fundamento en las mismas se profiriera una nueva determinación, en tanto que en caso de encontrar cumplidos los presupuestos para tal fin, los promotores contaban con la acción de revisión establecida por el artículo 355 del C.G. del P. 5. e) Inconforme con lo decidido, los accionantes mediante apoderado, impugnaron la determinación de primera instancia6. 3Documento016ContestaciónTutelaAmandaAcosta.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 4Documento010CorreoAllegaDatosContacto.pdf,Documento015ConstanciaCitaduria.pdf,Documento021Constan ciaNotificacionAuto.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documento032SentenciaTutela202500001.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Documento034CorreoAllegaEscritoImpugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) II. 1. Consideraciones A tenor del artículo 86 de la Constitución de 1991, en línea de principio, la acción de tutela no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios para tratar de modificar o cambiar las decisiones por ellos dictadas, puesto que obrar en tal dirección, originaría la transgresión de los principios de la autonomía e independencia judicial tipificados en los artículos 228 y 239 de la Carta Política.
Sin embargo, la anterior regla general admite algunas excepciones en aquellos casos en que emerge una trasgresión por parte de la autoridad judicial de las disposiciones constitucionales y legales; siempre y cuando, el análisis de la conducta del funcionario judicial, sobrepase el estudio de los denominados requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial7, los cuales, se enmarcan en la siguientes síntesis: “(i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si existe una irregularidad procesal, esta sea decisiva en el proceso; (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) no se trate de una tutela contra otra tutela”8. 1.1.
Una vez superados los anteriores presupuestos, se habilita al juez constitucional a estudiar la configuración de alguno de los requisitos especiales o defectos en la emisión de las decisiones judiciales, los cuales seresumen así: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuócompletamente al margen del procedimiento establecido; c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en 7 Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, conforme con la actual postura jurisprudencial, en síntesis, se concretan en que: “(i) la cuestión sea de relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona que invoca la protección de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si existe una irregularidad procesal, esta sea decisiva en el proceso; (v) se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales; y (vi) no se trate de una tutela contra otra tutela”.
Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. 8Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-073 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo: 21 de marzo de 2023. Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) el que se sustenta la decisión; d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre losfundamentos y la decisión;
(sic) f. Error inducido, que se presenta cuando el juezo tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado y, i. Violación directa de la Constitución”9. 2. En el caso que ahora nos reúne, la parte actora cuestionó la sentencia proferida en audiencia del 27 de agosto de 2024, decisión mediante la cual la autoridad judicial declaró probadas las excepciones de mérito de falta de pruebas de la simulación absoluta y relativa, al igual que ausencia de pruebas de lesión enorme y de enriquecimiento sin causa, por lo que denegó las súplicas de la demanda y condenó en costas a los pretendientes10; arguyendo para ello que tal definición se tomó sin realizar una valoración adecuada del acervo probatorio, apartándose de la legislación aplicable y la jurisprudencia vertida al respecto.11. 2.1.
En ese sentido, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el implorado despacho vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, defensa, contradicción, igualdad, acceso a la administración de justicia y a las formas propias de cada juicio, mediante la especificada determinación. 2.2.
Para analizar de fondo tal problemática, debe partirse por señalar que, en el caso que nos concita, se satisfacen con los denominados parámetros generales de la acción de tutela frente a pronunciamientos judiciales, en especial, con la subsidiariedad e inmediatez, en la medida que por tratarse de un trámite de única instancia, contra la decisión cuestionada 9Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: SU128 de 2021, M.P Cristina Pardo Schlesinger: 6 de mayo de 2021. 10 Documento139ActaAudienciaInstrucciónJuzgamiento2022-00044.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 11 Fol. 40 a 62, Documento006Demanda.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) no cabía recurso alguno, y la acción constitucional se emprendió dentro de un lapso razonable, pues la providencia fue suscrita el 27 de agosto de 2024 y el incoamiento de esta acción de resguardo acaeció el día 13 de enero de 2025, es decir, se practicó dentro del límite del tiempo considerado como razonable por la jurisprudencia constitucional. 2.3.
Ventilado lo anterior, ha de anunciarse desde ya, que el amparo emprendido debe ser confirmado y para ello se analizará el trámite dado al proceso de simulación que se adelantó y resolvió por el interpelado ente judicial: 2.3.1 Los señores Héctor Javier Acosta Rodríguez, Luz Marina Acosta Rodríguez, Gloria Acosta Rodríguez, María Mélida Acosta Rodríguez, Gustavo Acosta Rodríguez, Pedro Nel Acosta Rodríguez, Bertulfo Rodríguez, Gerardo Rodríguez y Rosalba Rodríguez, radicaron proceso de simulación de mínima cuantía contra la señora Amanda Acosta Rodríguez12, procedimiento que cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Calarcá, bajo radicado Nº 63130 4003 002 2022 00044 00; demanda que fue admitida por proveído de 7 de marzo año pasado13.
Asimismo, se advierte que una vez culminadas las etapas del trámite, el 27 de agosto de 2024, el titular del encartado juzgado emitió fallo14, en el cual realizó un recuento jurisprudencial y doctrinal relacionado con el concepto de negocio jurídico, voluntad y simulación 15, exponiendo las diferentes clases de simulación conforme al criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia16, e indicó, que esa clase de procesos tenían una carga probatoria exigente, ya que el enjuiciador de la causa debía de acudir a la prueba indiciaria, de acuerdo al artículo 244 del Código General del Proceso, por lo que al demandante le asistía la carga de desvirtuar la fe pública contenida en la escritura pública de enajenación17. 12Documento002Demanda.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 13 Documento024AutoAdmiteDdaSimulacionVerbalSumario.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 14 Minuto 25:01 a 25:28, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 15 Minuto 25:30 a 32:02, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 Minuto 32:09 a 34:46, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 17 Minuto 39:55 a 45:46, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Frente a la prueba documental precisó que fue aproximada la escritura pública Nº 425 de 13 de julio de 2017, suscrita ante la Notaría Segunda de Calarcá, Quindío, en la que se materializó la compraventa celebrada entre Pedro Nel Acosta Salinas y la señora Amanda Acosta Rodríguez, sobre el inmueble en mención, por valor $16’000.000,oo y, una vez analizada la capacidad de las partes para obligarse, el contrato celebrado entre ellas, al igual que las anotaciones consignadas en el certificado de tradición, determinó que el implicado negocio jurídico se registró correctamente y conforme a los requisitos establecidos por el Código Civil, a partir del artículo 1.84918.
Aunado a ello, el juez realizó un análisis entre la calenda de la firma de la escritura pública y el 7 de diciembre de 2022, fecha de defunción del vendedor, determinando que había trascurrieron 2 años, 4 meses y 24 días entre esos dos sucesos19. Posteriormente, hubo pronunciamiento sobre la historia clínica del difunto vendedor Acosta Salinas, la cual decretó de oficio, siendo que para ello examinó cada una de las enfermedades del causante y las datas de ocurrencia de las diferentes consultas médicas20.
En cuanto a los interrogatorios de parte y las declaraciones recaudadas en el trámite, el enjuiciador indicó que fueron unánimes en manifestar que la señora Acosta Rodríguez carecía de ingresos para efectuar la compra de un inmueble, pues su padre era el encargado de sufragar sus gastos; sin embargo, aquel autor del fallo manifestó que su percepción respecto a las mencionadas exposiciones, fue que eran reflejo del conflicto familiar existente con la presunta adquirente, tachándola de “bruja y estafadora” (sic)21.
De igual forma, realizó el recuento de lo manifestado por la ahí suplicada, así como también de los testimonios recepcionados,siendo que de ellos infirió que de ninguna manera se hallaba comprobado que la compradora Acosta careciera de fuentes de ingreso, en tanto que su labor como “tarotista” (sic) y empleada doméstica le dio la oportunidad de suplir sus necesidades y de ahorrar para adquirir el implicado predio; ello aunado 18 Minuto 46:14 a, 55:25, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Minuto 55:33 a 57:18, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Minuto 57:20 a 1:04:37, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Minuto 1:04:43 a 1:09:46, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) a que una de las situaciones indiciarias que instauró la Corte para establecer la existencia de una simulación era la capacidad económica de las partes, la cual detectó demostrada22. De igual manera la autoridad judicial en mención, expresó que solicitó el estado de las cuentas bancarias a nombre del vendedor; no obstante, de acuerdo a la forma de pago que dio a conocer la demandada, al igual que las testigos, el dinero pagado al enajenante no tenía como verse reflejado en sus cuentas, toda vez que el costo de la venta fue solucionado por cuotas, cuyo valor no era fijo; a más que cotejada la escritura pública y la historia clínica, se verificaba que si bien el vendedor Pedro Nel presentaba quebrantos de salud para el momento de la suscripción de aquel instrumento notarial, para nada tenía algún impedimento mental que invalidara ese acto jurídico, lo cual fue ratificado plenamente con la certificación médica aportada, debido a que los padecimientos mentales sucedieron con posterioridad a la celebración de la negociación. Adicional a ello, anotó que en ningún momento se dijo que la suscripción de tal compraventa fuera con la finalidad de defraudar a los herederos, ya que ocurrió casi dos años antes del fallecimiento de aquel extinto; y, en cuanto al vínculo de consanguinidad existente con la compradora, el Código Civil, en el artículo 1852, solo invalidaba el negocio jurídico de venta entre el padre y el hijo de familia, pero después de los 18 años, ello se hallaba permitido23.
Así las cosas, determinó que con la prueba recaudada, en absoluto, podía deducirse que la real intención del finado Acosta Salinas o de la adquirente fuera la de defraudar a la eventual sucesión, puesto que para nada había prueba indiciaria en tal sentido, en tanto que en la pertinente escritura pública se indicó que el enajenante recibió a entera satisfacción $16’000.000,oo, y a la par, el juez insistió que pudo percibir de los testimonios de los demandantes su malestar con la parte pasiva de la litis, lo cual los hacia perder objetividad en sus relatos, llevándolo a concluir que tanto la simulación absoluta como relativa de ningún modo estaban llamadas a prosperar, al encontrar ausentes los supuestos indicados y explicados por la Corte Suprema de Justicia24. 22 Minuto 1:09:50 a 1:22:41, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 Minuto 1:22:44 a 1:33:19, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Minuto 1:38:27 a 1:38:54, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Respecto al avalúo catastral emitido por un perito, por valor de $126’000.000,oo, expuso que el documento debía ser analizado junto con el hecho número 13 del libelo, en el cual se relató que los postulantes se desplazaron junto con el experto en mención al inmueble para realizar su valoración, sin que la accionada los dejara ingresar a la heredad, por lo que no se tendría en cuenta el dictamen indicado, para lo cual explicó que de ninguna forma reflejaba el precio real del predio en virtud a la imposibilidad de acceder al mismo; más aún, cuando ante la negativa de ingreso, el extremo iniciador del juicio tuvo la posibilidad de solicitar, como prueba anticipada, que se emitiera una orden en dicho sentido25.
Con fundamento en lo esbozado, el estrado judicial concluyó, que desestimaría las formuladas pretensiones de simulación absoluta y relativa, como de lesión enorme, al igual que lo referente al enriquecimiento sin causa, ya que carecía de certitud respecto a que la ahí interpelada se hubiera enriquecido a expensas de su padre26, y si bien tal parte nunca planteó excepciones de mérito, de conformidad a lo reglado por el artículo 282 del Código General del Proceso, el juez podía reconocer de oficio en la sentencia aquellas excepciones que estimara probadas, por lo que declaró probada la “excepción de mérito de ausencia de prueba de simulación absoluta, ausencia de prueba de simulación relativa, ausencia de prueba de lesión enorme y ausencia de prueba de enriquecimiento sin causa ” (sic) y, consecuentemente denegó las aspiraciones de la demanda27.
Ante la decisión expuesta, el apoderado de los demandantes solicitó complementación del fallo, con el objeto de que el despacho se pronunciara respecto a los problemas mentales del señor Pedro Nel, sobre la prueba trasladada de una demanda que la señora Amanda Acosta tenía pendiente en el Juzgado Primero Civil Municipal de Calarcá y, respecto al motivo esencial del negocio celebrado entre las partes, dado que, en consideración del apoderado, no obedeció a una compraventa; ello teniendo en cuenta lo manifestado por la demandada en su declaración28. 25 Minuto 1:39:07 a 1:44:33, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 26 Minuto 1:44:44 a, 1:45:17 Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 27 Minuto 1:45:32 a 1:46:16, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 28 Minuto 1:47:31 a 1:49:55, Video134Audiencia27deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) En audiencia de 30 de agosto de 2024, se complementó la resolución adoptada frente a los puntos señalados por los accionantes, atendiendo lo normado por el artículo 287 del C.G. del P., para lo cual argumentó que resolvería tal requerimiento teniendo en cuenta igualmente el contenido del artículo 176 de la misma Codificación, En ese orden de ideas, en lo referente a la historia clínica, reiteró nuevamente las consultas y diagnósticos consignados en la misma para el tiempo de la suscripción de la escritura y hasta la anotación del 19 de septiembre de 2017, es decir 2 meses y 6 días después de la suscripción del instrumento notarial iniciaron los problemas neurológicos del señor Pedro Nel; no obstante, de esa única anotación no se podía inferir que tuviera antecedentes de deterioro mental, por lo cual, en absoluto, advirtió una situación de salud que le impidiera al vendedor la celebración de la mentada escritura de enajenación29.
De otro lado, respecto al interrogatorio de parte rendido por la ahí pretendida Amanda Acosta, el auto de la providencia enfatizó que al momento de valorar un interrogatorio tenía en cuenta como se desenvolvían y expresaban las personas, de esa manera, una vez efectuado el recuento de lo indicado por la demandante en relación al acuerdo de compraventa, aseguró que la referida señora siempre sostuvo que su padre tenía la intención de venderle; y, una vez evaluadas la totalidad de las pruebas, llegó a la íntima convicción de la existencia real de la venta30.
Finalmente refirió respecto a la declaración de pertenencia que promovió la señora Amanda para adquirir el otro 50% del concernido inmueble, que la litis aún se encontraba en trámite y era un asunto totalmente diferente a lo resuelto en el escenario de la simulación, motivo por el cual no estimó pertinente tener en cuenta el recaudo probatorio reunido en tal trámite31. 3.
Del desplegado recuento, emerge claro para la Sala que ningún reproche por arbitrariedad puede atribuirse al juzgado accionado, pues la decisión se ubica dentro del marco legal vigente 29 Minuto 6:26 a 15:30, Video138Audiencia30deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 30 Minuto 15:35 a 19:24, Video138Audiencia30deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 31 Minuto 19:28 a 25:30, Video138Audiencia30deAgostode2024.pdf, C013, C01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) y corresponde con los márgenes de enjuiciamiento asignados al enjuiciador natural de la causa, quien analizó el caso con fundamento en las piezas de persuasión aportados con la demanda de simulación, realizando una ponderación a completitud del plenario con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales, por lo que tal definición para nada puede catalogarse caprichosa o carente de sustento y, en caso de que los accionantes hubieran encontrado nuevas pruebas que habrían cambiado la cuestionada determinación, cuentan con la acción de revisión establecida por el artículo 355 de la Obra Adjetiva Civil. 3.1.
Respecto al memorial aportado por la vinculada Amanda Acosta Rodríguez en segunda instancia, es claro que puede emprender la acción que estime pertinente si consideró quebrantadas sus prerrogativas; sin embargo, la información recaudada en el trámite constitucional goza de reserva legal32 4. Por lo expuesto, como lo ha decantado la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela “ no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”33. 4.1.
En igual sentido, a fin de robustecer lo dicho, es de anotar que la Alta Corte de la Justicia Constitucional ha sostenido que: “ Este remedio extraordinario no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico”34. 32 Documento043MemorialSolicitud.pdf, Documento046AnezoSolicitudCertificado.pdf, C01PrimeraInstancia, Documento05CorreoVinculadaAPRR20250000101R063.pdf, C02SegundaInstancia expediente digital. 33 Corte Suprema de Justicia de Colombia, STC8482-2023 MP.
Luis Alonso Rico Puerta, 24 de agosto de 2023. 34 Ibidem. Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) 5. Conforme con lo expresado, el Tribunal procederá a confirmar el fallo de tutela objeto de cuestionamiento. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la decisión emitida el 27 de enero de 2025 por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío, dentro de la tutela descrita en la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo aquí resuelto a los tutelistas, a la autoridad judicial accionada, a los vinculados y a la sede judicial a quo, siendo que para ellos será anexada copia de esta providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la h. corte constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Radicado No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-130-31-12-001-2025-00001-01 (RT-063)