Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001311800120250000801

Sala: Asuntos Penales Para Adolescentes

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-03-27

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > GARANTÍAS DE CARÁCTER FUNDAMENTAL O COLECTIVO > MEDIO DE JUDICIAL PROCEDENTE – La tutela acción de tutela no es el medio para garantizar la protección de derechos de carácter colectivo. «Para dar respuesta al anterior interrogante, parte la Sala por recordar que este procedimiento constitucional solo puede abrirse paso cuando sea notoria la violación a derechos fundamentales o de primera generación y los reconocidos mediante el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la C.P.), con el fin de restablecerlos (artículo 86 ibidem); por tal motivo, no es procedente cuando se pretenda la protección de garantías de distinta categoría, tales como las colectivas, toda vez que trascienden el ámbito interno del ciudadano. Debe resaltarse que cuando lo emprendido es la defensa de prebendas colectivas, otro es el mecanismo idóneo, que de hecho también tiene connotación constitucional, como lo es la acción popular, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo objeto es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; derrotero adjetivo que se caracteriza igualmente por ser efectivo, célere y preferente sobre otras actuaciones judiciales, como se instituye en los artículos 5 y 6 de la norma reguladora».

Fuentes: Artículo 5 Decreto 2591 de 1991; artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998; CSJ STC4901-2020 MP. Francisco Ternera Barrios; CConst, T-517/2011, G. Mendoza Martelo, CConst, T-596/2017, A. Linarez Cantillo. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal Para Adolescentes Armenia, Quindío, veintisiete (27) marzo de dos mil veinticinco (2025) Expediente: 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) Accionante: Germán López Velásquez Accionado: Alcaldía Municipal de Armenia y Policía Nacional Comando Departamento de Policía del Quindío Vinculados: Instituto Nacional de Vías-Invias y Ministerio de Cultura Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 105Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, dentro de la acción de tutela de la referencia. I. a) El accionante Antecedentes solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, salud, ambiente sano, seguridad personal, convivencia pacífica, dignidad humana y a que los niños y niñas tengan una formación libre de entornos nocivos, que consideran están siendo vulnerados por las entidades públicas concernidas, por lo que requiere que, se les ordene que adopten las medidas necesarias para evitar que personas consuman sustancias psicoactivas en el corredor de su residencia; asimismo, implementen un plan de seguridad en el Complejo Turístico y Cultural de la Estación, ordenen la realización de patrullajes constantes en la zona y la aplicación de medidas sancionatorias, garantizando un refugio digno a las personas en situación de calle y se les prevenga a él y a sus Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) nietos a la exposición a las sustancias que afecten su bienestar y el de mi familia. b) Manifestó el promotor, en síntesis, que es una persona en condición de discapacidad, que habita en el sector denominado “Cueva del Humo” (sic) y/o Complejo Turístico y Cultural de la Estación, en Armenia – Quindío, que ha sido abandonado por las autoridades y actualmente es un punto donde personas ajenas al lugar se instalan a consumir sustancias psicoactivas - marihuana y bazuco-; lo que ha generado que convierta en un foco de inseguridad y un baño público a cielo abierto, esto último generando malos olores que afectaban la salud y el bienestar suyo y de su nieta de 3 años.

Expresó, que pese a haber exigido en numerosas ocasiones la atención de la Alcaldía Municipal y de la Policía Nacional, las señaladas entidades se han mostrado negligentes para tomar acción respecto a la situación presentada en la zona, poniendo en peligro la integridad moral y psicológica de él y su familia, dado que sus nietos estaban creciendo en un ambiente inadecuado y peligroso1.

Posteriormente, el despacho requirió al actor para que informara las gestiones o peticiones elevadas ante las accionadas2. Al respecto, indicó que había radicado solicitudes de medidas urgentes ante la Alcaldía Municipal; así mismo, informó que remitió a la Estación de Policía de Armenia reportes que reflejaban la situación de seguridad y, en igual sentido, la comunidad había realizado varias denuncias públicas a través de medios digitales3. c) La Policía Nacional-Departamento de Policía del Quindío, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional, ante la inexistente vulneración de las garantías reclamadas por parte de la institución, argumentando que en innumerables ocasiones ha recibido peticiones y otras acciones constitucionales de los vecinos del sector, cuyo objetivo era obtener la protección de derechos económicos y colectivos, por lo que, la tutela de ninguna manera era el medio idóneo para resolver lo pretendido, pues tal debate debía llevarse a cabo a través de la acción 1 Documento02AccionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 2 Documento07AutoAdmite.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento09RespuestaAccionante.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) popular que se estaría tramitando en el Tribunal Administrativo del Quindío, de acuerdo a la información con la que contaba. Expuso, que el CAI el Bosque era el encargado de 11 barrios con una población aproximada de 27.019 personas, por lo que se le imposibilitaba instalar unidades permanentes en el sector conocido como la Cueva del Humo; sin embargo; se llevaban a cabo patrullajes constantes, entre otras gestiones tendientes a garantizar la seguridad de la ciudadanía y a la recuperación del tejido social de la zona4.

La Alcaldía de Armenia se opuso al amparo emprendido, dado que se fundamentó en apreciaciones subjetivas, desconociendo las actividades realizadas por el ente territorial a fin de mejorar las condiciones de salubridad, seguridad y convivencia de la población, tales como operativos de control ciudadano en consumo y comercialización de psicoactivos, porte de armas, desmonte de cambuches entre otras gestiones.

Respecto a las solicitudes del ciudadano refirió que su sistema de correspondencia se encontraba desprovisto de alguna solicitud presentada por el promotor; no obstante, había recibido peticiones de otros ciudadanos residentes en el sector de la Estación del Ferrocarril-Cueva del Humo, las cuales fueron contestadas de manera oportuna5. El Ministerio de Cultura, alegó falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió su desvinculación, para ello manifestó, que lo pretendido por el promotor era que se garantizara la seguridad pública en su zona de residencia, en virtud a ello, las entidades competentes para atender tal pedimento eran las accionadas.

Por último, refirió que, si bien el promotor aún no había radicado ninguna petición ante la entidad, recibieron requerimientos de otros ciudadanos afectados por la misma problemática6. El Instituto Nacional de Vías - Invias, informó que había sido convocado como propietario del predio que se encuentra ocupado de manera ilegal, dado que la dirección relacionada en la notificación correspondía un 4 Documento11RespuestaPoliciaQuindio.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documento13RespuestaAlcaldiaArmenia.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Documento19MinisterioCultura.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) bien del Complejo Turístico la Estación ocupado por el promotor, motivo por el cual, la Alcaldía de Armenia debía iniciar el trámite de restitución del inmueble, toda vez que, mediante la escritura pública N°6154 de 1996, transfirió el dominio de la Estación del Ferrocarril al municipio y, a través del convenio 0751 del 10 de abril de 2019, se pretendía la conservación y embellecimiento del lote; sin embargo, el ente municipal no lo había ejecutado y, a pesar de ser requerido, manifestó que de ninguna manera era su intención terminar tal acuerdo anticipadamente, por consiguiente, recalcó que era importante llevar a cabo intervenciones en el sector 7. d) La Jueza Constitucional de primera instancia, declaró improcedente el amparo emprendido, argumentando que, una vez realizado el análisis del recaudo probatorio, pudo determinar que lo pretendido por el accionante estaba encaminado a obtener la protección de derechos colectivos y, para ello, existía la acción popular ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la cual era idónea y eficaz para salvaguardar las garantías reclamadas; máxime cuando, el promotor de ninguna manera acreditó la inminencia de un perjuicio irremediable que habilitara la vía constitucional de manera transitoria, pues, si bien refirió que era una persona con discapacidad, en momento alguno aportó los soportes de tal afirmación, como tampoco especificó los padecimientos o afectaciones de salud ocasionados a raíz de la problemática presentada en su lugar de residencia8. e) El actor, al estar en desacuerdo con el fallo de primera instancia lo impugnó, sosteniendo para ello que la autoridad judicial fundamentó su decisión en informes administrativos que en absoluto reflejaron la gravedad del asunto, por lo que, insistió en que la única manera de constatar la situación de insalubridad y abandono en la que se encontraba la zona era mediante una inspección ocular, la cual debía efectuarse en segunda instancia. Añadió, que se valoraron inadecuadamente las pruebas, dejando de lado las denuncias ciudadanas, reportes y pronunciamientos de congresistas respecto a la crisis social del sector, dado que, el despacho de primer nivel dio total credibilidad a las respuestas genéricas de las 7 Documento20RespuestaInvias.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Documento21FalloPrimeraInstancia.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) accionadas. Aclaró, que la afectación sufrida por él y su núcleo familiar en absoluto era abstracta ni colectiva, dado que, el amparo constitucional procedía cuando “la vulneración de un derecho colectivo impactaba de manera inmediata derechos fundamentales” (sic); por lo tanto, no se podían confundir los dos conceptos.

Igualmente, adujo que se omitió la aplicación de un enfoque diferencial y para nada se consideró, que era una persona discapacitada en un entorno dañino. Expresó finalmente, que tampoco se tomaron medidas provisionales frente al perjuicio irremediable, tales como los patrullajes permanentes y control del sector9. II. 1. Consideraciones La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que allí fueron proclamados a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas y aún de los particulares -artículo 5 Decreto 2591 de 1991-; no obstante, dado su carácter de subsidiaria, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable, en los términos del artículo 6 del Decreto citado. 1.1.

Es por ello, que la utilización de este instrumento eminentemente excepcional debe partir de la base de la garantía a la consagración constitucional y legal de las jurisdicciones y de los trámites que deban surtirse ante la administración, es decir, deben respetarse las acciones, procedimientos, instancias y recursos que ante las mismas se surten, por lo que su procedencia se restringe ante la existencia de otros medios de defensa judicial, y solo encuentra cabida cuando se demuestra la ineficacia de los mismos, ante la presencia de un perjuicio irremediable. 1.2.

La anterior regla halla únicamente excepción, como se indicó, cuando se presenta para evitar la configuración de un detrimento irremisible, el cual, a su vez, requiere, para tener certeza sobre su 9 Documento23ImpugnacionAccionante.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) estructuración, que se presente alguno de los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tales como su proximidad, inminencia, gravedad y que requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración10. 2.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, podemos deducir que lo realmente pretendido por el promotor, es que las accionadas adopten de manera inmediata medidas para garantizarle un entorno sano y seguro, solucionando los problemas de insalubridad, inseguridad y abandono presentados en el sector de la Estación del Ferrocarril11; donde se encuentra su domicilio, dado que, tales problemáticas afectaban de manera grave su bienestar y el de su núcleo familiar; máxime, cuando era una persona de especial protección constitucional dada su discapacidad12. 2.1.

De tal forma, el problema jurídico que aquí debe solventarse es determinar, si las garantías reclamadas por el accionante son de tipo fundamental o colectivo y, en consecuencia, tendría otro medio judicial eficaz e idóneo para su defensa. 2.2. Revisados los fundamentos de la acción y los medios de prueba que obran en el plenario, advierte el Tribunal que se confirmará la decisión de primera instancia, ya que la acción de tutela de ninguna manera es el medio para garantizar los privilegios exigidos y, en relación con ello, el promotor contaba con otro mecanismo eficaz para tal fin, al tratarse de la protección de prerrogativas de carácter colectivo. 2.3.

Para dar respuesta al anterior interrogante, parte la Sala por recordar que este procedimiento constitucional solo puede abrirse paso cuando sea notoria la violación a derechos fundamentales o de primera generación y los reconocidos mediante el bloque de constitucionalidad (artículo 93 de la C.P.), con el fin de restablecerlos (artículo 86 ibidem); por tal motivo, no es procedente cuando se pretenda la protección de garantías de distinta categoría, tales como las colectivas, toda vez que trascienden el 10 CConst, T 318/2017.

A. Lizarazo. 11 Fol. 2, Documento02AccionTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 12 Fol.6 y 7Documento23Impugnacion.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) ámbito interno del ciudadano13. Debe resaltarse que cuando lo emprendido es la defensa de prebendas colectivas, otro es el mecanismo idóneo, que de hecho también tiene connotación constitucional, como lo es la acción popular, consagradas en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, cuyo objeto es “evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”; derrotero adjetivo que se caracteriza igualmente por ser efectivo, célere y preferente sobre otras actuaciones judiciales, como se instituye en los artículos 5 y 6 de la norma reguladora.

Entonces, si para garantizar la protección de los derechos colectivos se instituyó, como quedó dicho, la acción popular; el recurso de amparo tutelar solo puede ser invocado, en estos casos, cuando: “se demuestra la afectación individual o subjetiva del derecho. Dicho de otro modo, la existencia de un derecho colectivo que pueda protegerse por vía de acción popular no excluye la procedencia de la acción de tutela cuando se prueba, de manera concreta y cierta, la afectación de un derecho subjetivo, puesto que en el proceso de tutela debe probarse la existencia de un daño o amenaza concreta de derechos fundamentales, la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, que afecta tanto los derechos colectivos como los fundamentales de una persona o grupo de personas, y un nexo causal o vínculo, cierta e indudablemente establecido, entre uno y otro elemento, pues de lo contrario no procede la acción de tutela”14.

Aunado a lo anterior, se exige del mismo modo “…que en el expediente aparezca claro que la acción popular no es idónea, en concreto, para amparar específicamente el derecho fundamental vulnerado en conexidad con el derecho colectivo, por ejemplo, porque sea necesaria una orden judicial individual en relación con el peticionario”15. 2.4. Bajo las anteriores premisas, advierte la Sala que en el escrito de oposición, el promotor indicó que la salvaguarda constitucional era procedente porque sus derechos fundamentales estaban impactados por la vulneración de una garantía 13 CSJ STC4901-2020 MP.

Francisco Ternera Barrios. 14 CConst, T-517/2011, G. Mendoza Martelo. 15 CConst, T-596/2017, A. Linarez Cantillo. siendo Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) colectiva; sin embargo, como se detalló en líneas anteriores, para ello era necesario acreditar de manera concreta y cierta la existencia de un daño o amenaza a las prerrogativas fundamentales, causada por la acción u omisión de un particular o autoridad pública, que afecte tanto los derechos colectivos como los fundamentales. 2.5.

En ese entendido, el plenario se encuentra desprovisto de soportes que acrediten el perjuicio sufrido por el promotor y su familia con ocasión a la situación de sanidad, seguridad y abandono del sector denominado la “cueva del humo” y, cómo ello ha impactado de manera directa sus garantías fundamentales, pues el accionante como sustento de lo pretendido, solamente aportó su documento de identidad 16 y posteriormente, un link que dirige a “las denuncias de la comunidad aledaña al complejo turístico y cultural la estación y/o “la Cueva del Humo”: Un patrimonio en ruinas por la desidia y corrupción estatal”17(sic). 2.6.

Así las cosas, el expediente se encuentra ausente de prueba respecto al tipo o grado de discapacidad que padece el actor, cuáles son los quebrantos de salud ocasionados por el ambiente insalubre en el que reside, al igual que los daños sufridos por sus nietos o familiares a causa de la problemática social expuesta. De esa manera, en absoluto se puede determinar con claridad que el accionante es sujeto de especial protección, como tampoco la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por ende, no se advierte la concurrencia de los presupuestos expuestos por la jurisprudencia para habilitar el amparo tutelar de manera transitoria. 2.7.

De lo expuesto, claramente se puede evidenciar que las garantías involucradas en el caso que nos reúne son de categoría colectiva, pues la inseguridad, malos olores, tráfico y consumo de estupefacientes son problemáticas que no solo afectan de manera particular al promotor, sino a toda la comunidad aledaña a la zona, a causa de ello, el medio idóneo para la defensa efectiva de las prerrogativas de dicha comunidad es la acción popular, mecanismo 16 Documento03AnexosTutela.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. 17 Fol.

Documento09RespuestaAccionante.pdf, https://complejo-turistico-y-cultural-la estacion.webnode.com.co C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) que es eficaz y expedito y, aunque el Departamento de Policía en su intervención informó que la acción popular estaba siendo tramitada ante el Tribunal Administrativo del Quindío18, en caso de que aún no haya sido promovida, ese es el mecanismo para perseguir lo que pretende el promotor; máxime, cuando no acreditó que dicho medio de defensa careciera de idoneidad. 3.

Debido a lo expuesto, el Tribunal confirmará la decisión impugnada. III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, IV. Resuelve Primero: Confirmar la decisión emitida el 20 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Armenia, Quindío, dentro de la tutela descrita en la referencia. Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la secretaría especializada de la Sala hará conocer lo resuelto en el fallo al accionante, a la accionada, vinculadas y al estrado judicial de conocimiento, siendo que para ellos será anexada copia de la providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la h. Corte Constitucional para su eventual revisión, lo que será adelantado por la mencionada oficina secretarial.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD 63-001-31-18-001-2025-00008 01 (RT-012) 18 Fol. 5 y 6, Documento11RespuestaPoliciaQuindio.pdf, C01PrimeraInstancia, expediente digital. Radicación No. 63-001-31-18-001-2025-00008-01 (RT-012) Luis Fernando Salazar Longas RAD. RAD 63-001-31-18-001-2025-00008 01 (RT-012) Luis Arturo Salas Portilla RAD.

RAD 63-001-31-18-001-2025-00008 01 (RT-012)