Temas: ACCIÓN DE TUTELA > PROCEDENCIA > PAGO DE HONORARIOS A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – La tutela es mecanismo idóneo para obtener el pago de los honorarios correspondientes por el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral por ser un derecho de los afiliados en el sistema general de seguridad social. « (…) la acción de tutela se ha instituido como el mecanismo idóneo para obtener el pago de los honorarios correspondientes, si se tiene en cuenta que la “calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente”; máxime que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, “es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario».
Fuentes: Artículo 12 del Decreto 056 de 2015; artículo 2.6.1.4.3.1. del Decreto 780 de 2016; Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993; Ley 1562 de 2012; Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, art. 42;
Corte Constitucional de Colombia; Rad: T-402 de 2022, sentencia: T265 de 2023; Corte Constitucional de Colombia; Rad: T-195 de 2024, los artículos 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 63-001-31-10-003-2025-00060-01(RT-116) Accionante: Johana Vásquez Herrera.
Accionada: Seguros la Previsora S.A. Vinculados: Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío, Hospital San Juan de Dios de Armenia, Hospital de la Misericordia de Calarcá y la IPS Zanarte Plus. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Impugnación tutela-Aprobada en Sala mediante Acta No. 106Resuelve la Sala la impugnación formulada por la demandante contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2025, por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. a) Antecedentes La accionante pretendió se le amparen sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud y la seguridad social, a la igualdad y dignidad humana, los cuales consideró transgredidos por la demandada.
En aras de su restablecimiento, exigió que se le ordene a Seguros la Previsora S.A. que asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, el cual es necesario para elevar la reclamación administrativa por lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito sufrido. b) Sostuvo la promotora, en lo esencial para el presente trámite, Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) que cuenta en la actualidad con 38 años de edad, que se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo y que para el 13 de septiembre de 2024, sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, que le dejó como padecimientos: “contusión de la rodilla – traumatismo de estructuras múltiples de la rodilla”.
Manifestó, que el vehículo involucrado en el siniestro contaba con seguro obligatorio – SOAT - y que fue atendida primeramente en el Hospital de la Misericordia de Calarcá, por medio de la póliza No. 10800429178500 con vigencia hasta el 24 de mayo de 2025 y después fue trasladada al Hospital San Juan de Dios de Armenia. Señaló, que el tratamiento y la rehabilitación de las dolencias padecidas ya fueron superadas y que necesita la valoración por la junta regional de calificación de invalidez, con el fin de elevar la reclamación administrativa por lesiones ocasionadas por el accidente, ante la aseguradora.
Dijo, que el 22 de noviembre de 2024 elevó solicitud de pago de honorarios para la junta regional ante La Previsora S.A., entidad que el 25 de noviembre siguiente, le informó que para iniciar el análisis de la reclamación administrativa, como consecuencia del accidente de tránsito, era necesario contar con el dictamen de pérdida de capacidad laboral en firme.
Solicitó, que si es del caso, sea la misma aseguradora que realice la valoración de pérdida de capacidad laboral, tal como lo solicitó en su derecho de petición y si dicho dictamen arroja un porcentaje menor del 10%, sea esa entidad quien sufrague los gastos para la práctica ante la junta regional. Resaltó, que su situación económica es precaria y las razones por las cuales le es imposible asumir los gastos para la práctica de aludida valoración, es porque: (i) el costo del examen es de $1.423.500,oo;
(ii) en la actualidad devenga solo un salario mínimo legal mensual vigente, que es justamente el mismo valor del dictamen; (iii) en su trabajo desarrolla labores como “mercaderista para supermercados”, actividad que se vio Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) afectada, por la imposibilitad de desarrollar las funciones con facilidad; y (iv) con su salario apenas le alcanza para cubrir los gastos para la subsistencia propia y de su núcleo familiar1. c) La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío2, dijo que no le constaba ninguno de los hechos expuestos en la acción de tutela y que se atenía a la decisión de la juez.
Seguros La Previsora S.A.3, solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, teniendo en cuenta que la accionante no se encuentra en estado de vulnerabilidad que manifiesta, pues cuenta con los medios económicos suficientes para sufragar los gastos del dictamen, situación que se ve probada con la afiliación de la paciente al sistema de seguridad social en salud en el régimen contributivo.
El Hospital de la Misericordia de Calarcá 4, invocó la falta de la legitimación de la causa por pasiva, pues de lo pretendido por la paciente el centro hospitalario no tiene injerencia o responsabilidad alguna. Respecto al siniestro, mencionó que le proporcionó a la promotora los servicios médicos primarios después del accidente y que posteriormente, aquella fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Armenia.
La IPS Zanarte Plus5, solicitó su desvinculación del trámite, pues consideró que de las pruebas recaudadas en el plenario, aquella no es la entidad que se encuentre trasgrediendo los derechos incoados por la demandante. d) El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia 6, negó por improcedente el amparo implorado, argumentando que carecía el proceso de pruebas que demostraran las razones inminentes, graves y urgentes que resulten suficientes para justificar la orden de asumir por parte de la aseguradora accionada la valoración de PLC.
Resaltó que se 1 Documento 003EscritoTutela.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 2 Documento 016RespuestaTutelaJtaCalificaInvalidez26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 3 Documento 017RespuestaPrevisora26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 4 Documento 018RespuestaHospital26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 5 Documento 019RespuestaZanarte26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 6 Documento 020Sentencia5marzo2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) probó que la promotora cuenta con capacidad económica para sufragar el costo del dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la Junta Regional, pues se encuentra laborando en la actualidad y es cotizante en salud, para la EPS Suramericana en el régimen contributivo. e) Johana Vásquez Herrera7, manifestó en su apelación que si bien es cierto en la actualidad se encuentra trabajando y que cotiza en salud a través de régimen contributivo en la EPS Sura, también lo es que devenga un salario mínimo legal mensual vigente, esto es, $1.423.500,oo; y tiene bajo su responsabilidad la manutención de su hijo y su madre, además de los gastos básicos necesarios como el mercado, los servicios públicos domiciliarios, transporte, los cuales ascienden a $1.020.000,oo; por tal razón intentar cubrir los gastos para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, menoscabaría el mínimo vital no solo el de ella sino el de sus familiares.
II. 1. Consideraciones La acción de tutela es un mecanismo judicial previsto en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda inmediata de los derechos fundamentales que allí fueron proclamados a favor de todos los ciudadanos, ante la amenaza o violación cometida ya sea por la acción u omisión de las entidades públicas y aún de los particulares (artículo 5º Decreto 2591 de 1991), no obstante, dado su carácter de subsidiaria, resulta improcedente ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable.
El cual, a su vez, requiere, para tener certeza sobre su estructuración, que sea próximo, inminente y grave. Aunado a que se requiera de medidas urgentes e impostergables para evitar su configuración8. 2. En el tema que llama la atención de la Sala, la censura presentada por la demandante se concreta en alegar por la procedencia de la acción de tutela, para ordenar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de invalidez para la práctica del dictamen de pérdida de capacidad laboral, necesario para elevar la reclamación 7 Documento 022ImpugnaFallo7marzo2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Corte Constitucional de Colombia, rad: T-318 de 2017.
M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo: 12 mayo de 2017. Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) administrativa por lesiones ocasionadas por el accidente de tránsito sufrido, arguyendo que no cuenta con los recursos económicos para cubrir los gastos para aludida valoración, pues de hacerlo menoscabaría su mínimo vital y el de familiares, porque solo devenga un salario mínimo. 3.
Siendo esos los argumentos de la recurrente, para la Sala los mismos tiene vocación de prosperidad, en la medida que la acción de tutela se ha instituido como el mecanismo idóneo para obtener el pago de los honorarios correspondientes, si se tiene en cuenta que la “calificación de pérdida de capacidad laboral es un derecho que tienen todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social, sin distinción alguna, pues es el medio para acceder a la garantía de otros derechos como la salud, el mínimo vital y la seguridad social, en tanto permite establecer si una persona tiene derecho a las prestaciones asistenciales o económicas que se consagran en el ordenamiento jurídico, por haber sufrido una enfermedad o accidente ”9; máxime que el trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral, “es un servicio esencial de la seguridad social cuya prestación no se puede condicionar al pago por parte del usuario”10. 3.1 Ahora bien, el Estado con el ánimo de prever las contingencias derivadas de un accidente de trabajo, creó para los vehículos un seguro obligatorio de accidentes de tránsito – SOAT -, el cual tiene por finalidad “amparar la muerte o los daños corporales que se causen a las personas implicadas en tales eventos, ya sean peatones, pasajeros o conductores, incluso en los casos en los vehículos no están asegurados” 11. 3.2 De otro lado, la normativa aplicable al SOAT se encuentra consagrada en el capítulo IV del Decreto Ley 663 de 1993 y en el título II del Decreto 056 de 2015.
De existir vacíos en referidas normas, se deberán suplir de acuerdo con lo estatuido en el contrato de seguro terrestre del Código de Comercio Colombiano, en virtud de la remisión expresa del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993. 3.3 En esa misma línea, el art. 12 del Decreto 056 de 2015, prevé sobre la indemnización por incapacidad permanente: 9 Corte Constitucional de Colombia;
Rad: T-402 de 2022; M.P NATALIA ÁNGEL CABO: 16 de noviembre de 2022 10 Corte Constitucional de Colombia, sentencia: T-265 de 2023. M.P Natalia Ángel Cabo: 18 de julio de 2023. 11 Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, modificada por las Leyes 903 de 2004 y 1005 de 2006, art. 42 “Seguros y responsabilidad.
Para poder transitar en el territorio nacional todos vehículos deben estar amparados por un seguro obligatorio vigente …” Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) “Artículo 12. Indemnización por incapacidad permanente. Es el valor a reconocer, por una única vez, a la víctima de un accidente de tránsito, de un evento catastrófico de origen natural, de un evento terrorista o de los que sean aprobados por el Ministerio de Salud y Protección Social en su calidad de Consejo de Administración del Fosyga, cuando como consecuencia de tales acontecimientos se produzca en ella la pérdida de su capacidad para desempeñarse laboralmente”. 3.4 Por su parte, el artículo 2.6.1.4.3.1. del Decreto 780 de 2016, enlista los requisitos con los que se debe acompañar la “solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionado por un accidente de tránsito”, en el que se incluye entre otros: “2.
Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” (sic) Respecto a dicha valoración el parágrafo 1° del artículo 2.6.1.4.2.8. del Decreto 780, estableció que: “será realizada por la autoridad competente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012 y se ceñirá al Manual Único para la pérdida de capacidad laboral y ocupacional vigente a la fecha de la calificación ” (sic). 3.5 Por su lado, el Decreto 019 de 2012 que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, le asignó la responsabilidad directa a la Administradora Colombiana de Pensiones, a las ARLS, a las compañías de seguros y a las EPS, según sea el caso, de emitir la calificación de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad y señaló, asimismo, que de existir inconformidad con el porcentaje otorgado, el interesado podrá solicitar que dicha valoración se efectúe en primera y segunda instancia por las juntas regionales y por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, respectivamente. 3.6 Respecto al tema, la Honorable Corte Constitucional12 a dicho: “(…) en primera oportunidad, la emisión del dictamen constituye una 12 Corte Constitucional de Colombia;
Rad: T-336 de 2020; M.P Diana Fajardo Rivera: 21 de agosto de 2020. Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) obligación a cargo no solo de las entidades tradicionales del sistema de seguridad social, como los fondos de pensiones, las administradoras de riesgos laborales y las entidades promotoras de salud. En los términos indicados, ese deber también recae en las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, cuando el examen tenga relación con la ocurrencia del siniestro amparado mediante la respectiva póliza.
Esto implica, a propósito del asunto que se debate en la presente acción de tutela, que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito tienen también la carga legal de realizar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez de quien realiza la reclamación.” (Lo Subrayado y el negrilla por fuera del texto original) 3.7 También, la Corte13 estableció como reglas para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente a causa de un accidente de tránsito, las siguientes: “(i) Para acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT, es indispensable allegar el dictamen médico proferido por la autoridad competente.
(ii) Dentro de las autoridades competentes para determinar, en primera oportunidad, la pérdida de capacidad laboral, enunciadas en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 100, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 19 de 2012, se encuentran las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. (iii) Dado que las empresas responsables del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito asumen, entre otros riesgos, el de incapacidad permanente, tienen también la carga legal de practicar, en primera oportunidad, el examen de pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez del asegurado, orientado a acceder a la indemnización por incapacidad permanente amparada por el SOAT.” 3.8 Ahora bien, respecto a los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, si bien en cierto la Ley 1562 de 2012 en su artículo 17, estableció que dichos pagos se encuentran en cabeza de las Aseguradoras de Fondo de Pensiones o de las Administradoras de Riesgos Laborales, también lo es, que según la doctrina Constitucional 14, en virtud del principio de solidaridad “las aseguradoras también podrán asumir el pago de los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez cuando el beneficiario 13 Ibídem. 14 Ibídem.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) del seguro no cuente con recursos económicos que le permitan sufragar los honorarios sin que ellos afecte su mínimo vital, contribuyendo así a la eficiente operatividad del sistema de seguridad social”. 3.9 En otra decisión la Alta Corte15, rememoró la posición de dicha Corporación respecto de los casos en que las aseguradoras se niegan a realizar el dictamen de PCL en primera oportunidad señalando: “Algunas salas de revisión de esta Corporación, al examinar casos en los que la respectiva aseguradora se negó a realizar el dictamen en primera oportunidad, han ordenado a la aseguradora que cubra el costo del dictamen, y han previsto también que, ante la eventualidad de que el accionante no esté de acuerdo con el primer dictamen, también deberá asumir los costos de esos otros dictámenes, siempre y cuando esté demostrada la incapacidad económica del asegurado para cubrir esos costos.
En este sentido, en Sentencia T-400 de 2017, en la cual estudió un caso en el que una aseguradora de SOAT se negó a cubrir el costo de un dictamen en primera oportunidad, la Corte consideró que: “(…) imputar tal pago al aspirante beneficiario ( ) en algunas oportunidades resulta desproporcional, pues si bien agiliza el procedimiento ante las Juntas de Calificación para quienes cuentan con recursos económicos, restringe el acceso a la seguridad social de las personas que carecen de los mismos.”” 4.
En el caso de ahora, la juez de instancia decidió negar por improcedente el amparo implorado, argumentando que la foliatura carecía de pruebas que llegaren a comprobar razones inminentes, graves y urgentes que resulten suficientes para justificar la orden de asumir por parte de la aseguradora accionada la valoración de PLC, por el contrario, resaltó que existían medios probatorios, que demostraban que la paciente contaba con la capacidad económica para sufragar el costo del dictamen ante la junta regional, tales como, que se encontraba laborando en la actualidad y que se encuentra cotizando en salud, para la EPS Suramericana en el régimen contributivo. 5.
En efecto, en la solicitud de tutela, la promotora busca que la aseguradora accionada, asuma el pago íntegro de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para la práctica del examen de pérdida de capacidad laboral, necesario para acceder a la indemnización por 15 Corte Constitucional de Colombia; Rad: T-195 de 2024;
M.P Antonio José Lizarazo Ocampo: 29 de mayo de 2024. Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) incapacidad permanente que cubre el SOAT del vehículo en el que se movilizaba cuando sufrió el accidente de tránsito en el que fue víctima. Además, afirmó, que no cuenta con la capacidad económica suficiente para asumir dichos honorarios, pues a raíz del siniestro quedó con complicaciones para desempeñar bien su trabajo y que a pesar de estar laborando en la actualidad, solo devenga un salario mínimo legal mensual vigente – valor exacto del dictamen -, el cual le alcanza apenas a cubrir los gastos de subsistencia mínima de ella, de su hijo y de madre (núcleo familiar). 6.
De la revisión de la foliatura, se pueden observar cómo probados los siguientes aspectos: (i) que la tutelista cuenta en la actualidad con 38 años 16, se encuentra afiliada a la EPS Sura en el régimen contributivo 17 y para el 13 de septiembre de 2024, sufrió un accidente de tránsito en su motocicleta, que le dejó como padecimientos: “Trauma costal y contusión de ambas rodillas; tendinitis distal del tendón rotuliano derecho; condrogafía patelar grado I en ambas rodillas”18;
(ii) la promotora elevó solicitud de realización por parte de Seguros La Previsora S.A., la valoración de pérdida de capacidad laboral o en su defecto dicha entidad autorizar el pago de los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el 22 de noviembre de 2024 remitido al correo electrónico de la aseguradora accionada correspondenciacasamatriz@previsora.gov.co20, con el fin de que aquella valoración haga parte de la solicitud de indemnización por incapacidad permanente que cubre el SOAT;
(iii) dando respuesta a referida solicitud, la aseguradora en escrito del 25 de noviembre siguiente21, se negó a efectuar la valoración de PCL en primera oportunidad a la promotora, argumentado que la compañía “no hace Documento 004AnexoHistoriaClinicaZanartePlus.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 16 17 https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=SbDTXwT0WhEY 0C16Xcdebw== 18 Documento 004AnexoHistoriaClinicaZanartePlus.pdf; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Documento 012AnexoSolicitudExamenes.pdf; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 20 Documento 012AnexoSolicitudExamenes.pdf; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 21 Documento 022ImpugnaFalloTutela07Marzo2025.pdf; folios 73 a 77; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) parte de aquellas entidades que están autorizadas por la Superintendencia Financiera para asumir el riesgo de invalidez o muerte de los usuarios vinculados al sistema de seguridad social o por pólizas expedidas por las compañías de seguros de vida señaladas en los artículos 142 del Decreto 019 de 2012, 1° y 20 del Decreto 1352 de 2013, y 77 del Decreto 1295 de 1994 literal B; sino que es una compañía de seguros generales, tal y como se visualiza en el certificado de existencia y representación legal expedida por la Superintendencia Financiera, más aún, teniendo en cuenta que éstas son normas que competen al Sistema General de Riesgos Profesionales y nada tienen que ver con la reglamentación del SOAT” (sic);
(iv) sobre la capacidad económica de la paciente: fue mencionado por aquella que se encontraba activa laboralmente; devengando un salario mínimo legal mensual vigente; afiliada al Sistema Integral de Salud a la EPS Sura en el régimen contributivo; y, que sus gastos mínimos de subsistencia digna ascienden a suma de $1.020.000,oo, los cuales incluyen ( mercado, servicios públicos domiciliarios, transporte), para ella, su hijo y su madre22.
Por su parte, la entidad accionada nada distinto mencionó 23, pues se limitó a indicar que la promotora se encontraba cotizando activamente en el sistema de seguridad social y que por esa razón, contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de los honorarios de la junta regional. 7. Ahora, no es de recibo para la Sala, el argumento de la entidad accionada presentado en sede de contestación, según el cual, lo solicitado por la promotora no era procedente, teniendo en cuenta que aquella se encontraba “cotizando activamente” en el sistema de seguridad social, lo que refería capacidad económica para sufragar los gastos reclamados pues con ello, Seguros La Previsora S.A., hecho al olvido que lo que en realidad pretende la promotora, es llenar los requisitos exigidos por la misma aseguradora, para la reclamación administrativa por incapacidad normativa citada permanente que cubre el SOAT. 7.1.
Por lo tanto, de acuerdo con la en antecedencia24, la solicitud de indemnización por incapacidad permanente ocasionada por un accidente de tránsito debe incluir, entre otros requisitos, Documentos 003EscritoTutela.pdf; 022ImpugnaFalloTutela07Marzo2025.pdf; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 23 Documento 017RespuestaPrevisora26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 24 Decreto Ley 663 de 1993;
Decreto 056 de 2015 y Decreto 780 de 2016. 22 Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) un dictamen de calificación de PCL, emanado de la autoridad competente de acuerdo con lo estatuido por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponden en primer momento a las compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 7.2.
Así las cosas, se evidencia el incumplimiento por parte de Seguros La Previsora S.A. del deber legal, quien asumió el riesgo de invalidez y muerte por accidentes de tránsito, en virtud del contrato de SOAT, lo que la convierte en la autoridad competente para expedir una primera valoración de pérdida de capacidad laboral a la gestora de la acción y de esa manera calificar su grado de invalidez, como quiera que ese dictamen, está directamente relacionado con la ocurrencia del siniestro cubierto por la póliza del SOAT. 7.3.
Ahora, si luego de ser calificada por la aseguradora, la gestora no estuviese de acuerdo con el dictamen, corresponde a referida entidad solicitar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez la revisión del caso, decisión que será apelable ante la Juan Nacional de Calificación de Invalidez, honorarios que ambos casos, según la doctrina constitucional ha establecido que: “…las compañías aseguradoras deban asumir el costo de los honorarios de las juntas de calificación de invalidez, en caso de que sea impugnada la decisión adoptada por estas en una primera oportunidad, siempre que esté demostrada la incapacidad económica del asegurado” 25. 7.4.
Para el caso, fue mencionado por la tutelista sobre su capacidad económica, que a pesar de encontrase laborando, devengando un salario mínimo legal mensual vigente y estar afiliada al Sistema Integral de Salud a la EPS Sura en el régimen contributivo; sus gastos mínimos para su subsistencia digna, la de su hijo y su madre ascienden a suma de $1.020.000,oo, los cuales incluyen (mercado, servicios públicos domiciliarios, transporte)26, cifra que equiparada al valor del dictamen - ($1.423.500,ooo), afectaría su sostenimiento diario y el de su familiares; dichos que no fueron desvirtuados por la entidad accionada27, que solo se limitó a indicar que la 25 Corte Constitucional de Colombia;
Rad: T-336 de 2020; M.P Diana Fajardo Rivera: 21 de agosto de 2020. Documentos 003EscritoTutela.pdf; 022ImpugnaFalloTutela07Marzo2025.pdf; 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 27 Documento 017RespuestaPrevisora26Feb2025.pdf, 01CuadernoPrincipal; 01PrimeraInstancia, expediente digital. 26 Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) promotora se encontraba cotizando activamente en el sistema de seguridad social y que por esa razón, contaba con los recursos económicos para sufragar los gastos de los honorarios de la junta regional. 7.4.1.
De lo anterior, la Sala concluye que si bien es cierto que la promotora en la actualidad se encuentra devengando un salario mínimo legal mensual vigente – ($1.423.500,ooo) -, aquel valor es el mismo que debería pagar por el dictamen de pérdida de capacidad laboral ante la junta regional, lo que permite inferir que dicho gasto, afectaría con una disminución considerable de sus recursos económicos para solventar su mínimo vital, el de su hijo y su madre. 8.
Por lo anterior, es claro para el Tribunal la vulneración del derecho fundamental a la seguridad social de la accionante, atribuible a Seguros La Previsora S.A., en tanto, no ha efectuado en primer momento la valoración de PCL, en virtud de la normativa vigente, por lo que será procedente revocar el fallo impugnado; para en su lugar conceder el amparo implorado por la promotora y, ordenará en el caso de que no lo hubiere hecho, llevar a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral a la señora Johana Vásquez Herrera, con el fin de que aquella pueda tramitar la solicitud de indemnización por incapacidad permanente.
De igual manera, deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de invalidez en el caso de que aludida decisión sea impugnada; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación de la valoración. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Revocar el fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro de la acción tuitiva de la referencia, para en su lugar: Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) “Primero: Conceder el amparo del derecho fundamental a la seguridad social invocado por la promotora, de acuerdo con las precisiones efectuadas en la parte motiva de este proveído.
Segundo: Ordenar a Seguros La Previsora S.A., que dentro del término de siete (7) días contados a partir de la notificación del presente fallo, en el caso de que no lo hubiere hecho, llevar a cabo el examen de pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad a la señora Johana Vásquez Herrera, con el fin de que aquella tramite la solicitud de indemnización por incapacidad permanente, ocasionada por un accidente de tránsito.
De igual manera, deberá pagar los honorarios de la Junta Regional de invalidez en el caso de que aludida decisión sea impugnada por la solicitante; así como los de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez si hubiere lugar a la apelación de dicha valoración.” Segundo: Vía correo electrónico o por el medio de comunicación más eficaz, la Secretaría de la Sala hará conocer lo resuelto en este fallo tanto a la parte accionante como la parte rogada, vinculadas y al estrado judicial de primer grado, siendo que será anexada copia de la indicada providencia. Tercero: Dentro de la oportunidad debida, remitir el expediente a la H. Corte Constitucional para que sea desplegada su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados: Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) -En comisión de servicios- Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116) RAD. 63-001-31-10-003-2025-00060-01 (RT-116)