Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320170033801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-02-28

Temas: ORDINARIO LABORAL > CONTRATO DE TRABAJO > MADRES COMUNITARIAS > ELEMENTOS – La relación que surgía a partir de una contribución voluntaria en la modalidad de trabajo solidario, ahora se reglamenta como vínculo laboral de aquellas con el empleador ICBF. «Esta nueva línea de discusión conllevó a que mediante el Decreto 289 de 2014 se reglamentara la vinculación laboral de las madres comunitarias y el carácter de empleador que se le otorgaba a las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios y dejando excluido de cualquier matiz de solidaridad al ICBF, tal y como se desprende del contenido de su artículo 3º, que a la letra enseña: “Calidad de las madres comunitarias.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF. (…) Acorde con todo lo anterior, emerge claro concluir que ninguna relación laboral se desarrolló entre la demandante y Coohobienestar, pues el vínculo que sostuvo la señora […] con ella entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2014 es de naturaleza civil y en cuyo desarrolló recibió como contribución la denominada beca, todo al amparo de la legislación vigente para ese entonces.

Así las cosas, siendo claro que en modo alguno se edificó durante el tiempo demandado el contrato de trabajo que se solicitó declarar, cae al vacío cualquier manifestación sobre las excepciones formuladas por las partes, puesto que éstas únicamente están llamadas a analizarse sí sale avante la pretensión argüida». Fuentes: Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-;

Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.-, Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia, SL105-2020; M.E. Beltrán Quintero; Decreto 1340 de 1995; Decreto 289 de 2014; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-269 de 1995. M.P Jorge Arturo Arango Mejía: 23 de junio de 1995; Corte Constitucional de Colombia, sentencia: SU-224 de 1998.

M.P Hernando Herrera Vergara: 20 de mayo de 1998; Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-628 de 2012. M.P Humberto Antonio Sierra Porto: 10 de agosto de 2012. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) Demandante: Luz Miriam Sandoval Pareja Demandado: Coohobienestar, ICBF.

Llamada en Garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad Cooperativa Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 034Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por la demandante Luz Miriam Sandoval Pareja en contra de la sentencia proferida el 12 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes La demandante solicitó, a través de libelo demandatorio, que se declare que: a) ella como trabajadora, y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar –Coohobienestar- como empleador, celebraron un contrato verbal de trabajo, el cual perduró entre el 1 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2014, fecha en que pasó a ser escrito y que se ha mantenido sin solución de continuidad y; b) el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF- es beneficiario del trabajo desempeñado por la demandante y por ende, deberá responder solidariamente por el valor de los salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás emolumentos a los que ella tenga derecho. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se condene a Coohobienestar, como empleador y al ICBF, como beneficiario, en forma solidaria, al pago de: (i) reajuste salarial por haber devengado desde el 1º de marzo de 2004 y hasta el 31 de enero de 2014 una asignación inferior al salario mínimo, diferencia que estimó en cuantía de $24’049.040,oo;

(ii) auxilio de transporte por valor de $6’760.000,oo; (iii) prima de servicios que asciende a $5’845.005,oo; (iv) auxilio de vacaciones por $2’559.711,oo; (v) auxilio de cesantías equivalente a $5’796.750,oo; (vi) intereses a las cesantías por $6’840.165,oo; (vii) indemnización por no pago de intereses a las cesantías tasadas en consignación $6’840.165,oo;

(viii) oportuna cesantías de indemnización y moratoria prestaciones por no sociales $95’499.000,oo; (iv) pago de los aportes para el riesgo de pensiones en el Sistema General de Seguridad Social; (x) calzado y overoles durante el tiempo señalado; (xi) indexación de las anteriores sumas; (xii) intereses moratorios por cada una de las sumas de dinero a pagar a favor de la trabajadora; y, (xiii) costas y gastos del proceso b) En respaldo de las anteriores solicitudes, adujo la actora que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF- le corresponde atender las necesidad básicas de nutrición, salud, protección y desarrollo individual de los niños de los estratos pobres del país, tal y como lo contempla la Ley 89 de 1988, actividad que desarrolla a través de los Hogares Comunitarios de Bienestar, por lo que para atender dicho programa la mencionada entidad celebró varios contratos de aportes con la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar “Coohobienestar”, quien es, a su vez, la encargada de contratar al personal necesario para atender los compromisos pactados, incluyendo las madres comunitarias.

Indicó, que el 1 de marzo de 2014 Coohobienestar la contrató verbalmente como madre comunitaria, y desde esa fecha ha ejercido dichas labores de manera personal, directa, y sin solución de continuidad, en una jornada laboral de lunes a viernes de 8:00 a.m., a 4:00 p.m., en el lugar de su residencia, estando permanentemente subordinada a su empleador y al ICBF.

Manifestó, que las entidades concernidas son las que le han fijado los reglamentos, directrices y lineamientos del programa que debe seguir Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) con los niños; asimismo, están encargadas de suministrarles el material didáctico para el aprendizaje de los menores, los libros de lectura, la dotación de muebles y enseres, la alimentación que debe preparar a los pequeños y darle los utensilios de cocina para la preparación de los mismos, entre otros aspectos esenciales para el ejercicio cabal de sus funciones.

Resaltó, que el contrato verbal que venía ejecutando desde el 2004 cambió de modalidad a partir del 1º de febrero del mismo año, momento en el cual pasó a ser contrato escrito y, solo desde entonces se le ha pagado a ella el equivalente a un salario mínimo y las prestaciones sociales correspondientes, pues con anterioridad a dicha calenda, ninguno de esos emolumentos le fue reconocido.

Informó, que presentó reclamación administrativa ante el beneficiario del programa el día 15 de octubre de 2014, para que se reconociera la existencia real del contrato de trabajo verbal y, consecuencialmente, la liquidación, pago y/o consignación de sus prestaciones sociales, así como de los demás derechos laborales. Sin embargo, aquella petición fue respondida negativamente por la entidad a través del oficio S-2014-242206-6300, quedando agotado el requisito de procedibilidad.

Adujo, que posteriormente presentó una nueva reclamación el 15 de septiembre de 2017, la cual, a su vez, tuvo respuesta negativa, que fue emitida el 25 de septiembre siguiente. c) El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, contestó el escrito inicial, oponiéndose a las pretensiones y desestimando la plataforma fáctica de la promotora, bajo el sustento de que el programa de hogares comunitarios hace parte del servicio público de bienestar familiar que se fundamenta en los artículos 5, 42 y 44 de la Constitución. Señaló, asimismo, que la vinculación de las madres comunitarias está reglamentado por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995, norma que indica que aquella no implica una relación laboral, pues se trata de un trabajo voluntario; este último, a su vez, está reglamentado por la Ley 720 de 2001, en la cual se precisa que la relación que surge es civil, sin remuneración y destinada a una actividad de interés general.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) Expuso, que entre el ICBF y la madre comunitaria no se ha dado ninguno de los elementos necesarios para que exista una relación laboral de las que trata el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. Formuló, como medios exceptivos, aquellos que tituló “carencia del derecho reclamado – inexistencia de la relación laboral”;

“cobro de lo no debido; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe del demandado; mala fe de la demandante; enriquecimiento sin causa; prescripción y genérica o innominada”2. Aseguradora Solidaria de Colombia -llamada en garantía-, en su respuesta, indicó que se atiene, en principio, a lo que resulte probado en el proceso, pues al no ser parte del contrato de aportes Nº 071 de 2013 que suscribió el ICBF y Coohobienestar, desconoce la forma como se desarrolló éste y la modalidad bajo la cual se vinculó al personal utilizado para la ejecución del mismo.

Señaló, que su nexo con el citado contrato de aportes se redujo a la expedición de la póliza de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales Nº 300-47 994000005101. Argumentó, que para el año 2014 la demandante no tenía lazo laboral con el ICBF, pues participó en calidad de madre comunitaria del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, y en tal sentido, la prestación del servicio que hacían no constituía un trabajo asalariado en atención a lo previsto por el artículo 4 del Decreto 1340 de 1995.

Formuló las excepciones de “Prescripción de los derechos laborales; inexistencia de la solidaridad patronal de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar “Coohobienestar y cualquier otro tipo de hecho constitutivo de excepción que llegare a probarse dentro del trámite procesal”3.

Señaló, específicamente frente al llamamiento en garantía, que en atención al contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades 2 Folios 110 a 129; Documento 001) 2017-338 exped ordinario.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Foliatura interior 198 a 229 Documento 001) 2017-338 exped ordinario.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) estatales que fundamentó su citación al proceso, en el contenido de las condiciones generales y especiales del mismo, para nada se encuentra acordado que el hecho reclamado esté cubierto por la mencionada póliza. Planteó como excepciones a la pretensión de vinculación: “inexistencia de la obligación por parte de la aseguradora Solidaria de Colombia, entidad Cooperativa, con fundamento en el amparo -pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones-, del contrato de seguro de cumplimiento a favor de entidades estatales distinguido con la póliza No. 300-47-99400005101; improcedencia del llamamiento en garantía con fundamento en el contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual distinguido con la póliza No. 580-74994000002086; exclusión de amparo expresamente prevista en las condiciones generales y particulares de la póliza de cumplimiento en favor de entidades estatales No. 300-47-99400005101, fundamento del llamamiento en garantía y cualquier otro tipo de hecho constitutivo de excepción de mérito que llegare a probarse y que tenga como fundamento la Ley, conforme el artículo 282 del C.G.P., el contrato de seguro, incluido la prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro fundamento del presente llamamiento en garantía y el contenido del artículo 1055 del Código de Comercio”.

Presentó, asimismo, la excepción subsidiaria denominada “límite de la eventual obligación indemnizatoria o de reembolso por cuenta del amparo contratado denominado pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales, contenidas en el contrato de seguro de cumplimiento en favor de entidades estatales, distinguido con la póliza no. 300-47-994000005101”4 La Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar- Coohobienestar-, se abstuvo de dar contestación al pliego incoativo. d) El juez de primera instancia dictó sentencia el 12 de marzo de 2020, en la que absolvió a las demandadas de todas y cada una de las suplicas de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el ICBF, condenando en costas a la parte demandante.

Indicó, después de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, descartar la existencia de vicios que invaliden el trámite, y hacer un recuento del material probatorio recaudado, que en aplicación de la 4 Foliatura interior 230 a 248 Documento 001) 2017-338 exped ordinario.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) teoría de la prevalencia de la realidad sobra las formas jurídicas, la promotora ejecutó una verdadera relación laboral a favor de la Cooperativa demandada y, en esa misma vía, quedó demostrada igualmente la solidaridad del ICBF en aplicación del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sin embargo, determinó que se presentó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción, habida cuenta que las acreencias laborales que se solicitaron fueran reconocidas se causaron con anterioridad al 31 de enero de 2014 y, por ende, a partir de ahí iniciaba a contabilizarse el término de 3 años para demandarlas; empero, sólo hasta el 7 de noviembre de 2017 se formuló la pretensión, lo que significaba que el accionamiento emprendido para esa data ya había prescrito5. e) La promotora censuró la determinación de primera instancia, argumentando que no todas las acreencias laborales a reconocer se encontraban prescritas, en tanto que los aportes pensionales eran imprescriptibles.

Recalcó, igualmente, que debió descontarse el término de la reclamación administrativa siendo ese el tiempo inicial para contabilizar el fenómeno deletéreo. Señaló, que era relevante darle alcance a las sanciones procesales ante la falta de contestación de la demanda de Coohobienestar y, por ende, no se podía beneficiar de la prescripción. E indicó, asimismo, trayendo para el efecto algunos pronunciamientos del Consejo de Estado, que cuando se declara la existencia de un contrato realidad, al tratarse de una decisión constitutiva, es a partir de esa fecha y en adelante que empieza a contarse el término de prescripción6. f) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, la entidad llamada en garantía se pronunció, solicitando mantener la decisión adoptada en primera instancia ante la inexistencia de relación laboral alguna derivada del vínculo suscrito entre la promotora y la cooperativa accionada7.

Asimismo, el ICBF argumentó a favor de la confirmación del fallo apelado, al considerar que se logró evidenciar, en el curso de la actuación, que el instituto público no tenía Minuto 00:02 a 29:15 Documento audiovisual: 06) 2017-00338 cont aud del 80 (12-03-2020).wmv; C01PrimeraInstancia, expediente digital 6 Minuto 29: 24 a 36:37 Documento audiovisual: 06) 2017-00338 cont aud del 80 (12-03-2020).wmv;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 7 Documento 09AlegatosSolidariaAPRR20170033801R305.pdf; C02Segundainstancia. Expediente digital. 5 Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) vínculo laboral alguno con la demandante ni se generó la solidaridad derivada del contrato de aportes suscrito entre ellos y Coohobienestar 8. La apelante guardó silencio9.

II. 1. Consideraciones De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 1.1.

Es punto que, por su transcendencia debe dejarse claro desde ya, que ningún cuestionamiento debe emitirse en torno a que Luz Miriam Sandoval Pareja se encuentra legitimada y asistida del interés para promover la descrita acción laboral, en razón a que solicita el reconocimiento de una relación laboral; pretensión que debía replicar el ICBF y la Cooperativa Multiactiva de Bienestar –Coohobienestar-, en tanto que respectivamente fueron citados como empleador y beneficiaria de la obra, razón por la cual aquellos entes se hallan legitimados en la causa por pasiva. 2.

Ahora bien, menester es precisar en este punto, que el juez de primera instancia negó la totalidad de las pretensiones de la demanda al considerar que salió avante la excepción de prescripción que formuló la entidad pública demandada y, fue sobre este último aspecto en que recayó la apelación de la demandante. Si bien, en línea de principio y siguiendo los presupuestos de los artículos 65 y 66 del C.P.T, la labor del Tribunal debería limitarse únicamente al referido punto de impugnación, lo cierto es que ante la falta de rigor técnico del fallo censurado, al declarar probada una excepción sin previamente pronunciarse en la parte resolutiva sobre la existencia del derecho pretendido, -siendo este último aspecto necesario para 8 Documento 10AlegatosICBFAPRR20170033801R305.pdf;

C02Segundainstancia. Expediente digital. 9 Documento 11ConsTransladoAPRR20170033801R305.pdf; C02Segundainstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) determinar si prospera o no el estudio de los medios exceptivos -, generó una incongruencia de la referida decisión que debe ser aclarada en esta instancia y por ende abre el campo de acción, para pronunciarse sobre el aspectos primordial de la controversia.

Por tanto, la Colegiatura partirá, en primer lugar, a pronunciarse sobre el elemento esencial del asunto y es la existencia del contrato de trabajo, para luego, de allí, si es del caso, entrar en el estudio de los argumentos que soportan la apelación, los cuales se centraron únicamente en el campo de la prescripción. 2.1 Así las cosas, los problemas jurídicos que deben abordarse en el presente asunto, se concretan en determinar sí: (i) se probó la existencia de una relación laboral entre la demandante y la Cooperativa Multiactiva de Bienestar – Coohobienestar, durante el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2014.

En caso afirmativo, (ii) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es solidariamente responsable por las condenas impuestas en virtud de la relación laboral decretada. E igualmente, de salir avante el cuestionamiento anterior, precisar, (iii) si se generó la configuración del fenómeno jurídico de prescripción de la acción por haberse presentado la demanda luego de vencido el término trienal con que contaba la parte para ello. 3.

Para dar respuesta a tales interrogantes, parte el Tribunal por memorar que el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración -Art. 22 del C.S.T. y de la S.S.-; prestación personal que de acreditarse da lugar al surgimiento de la presunción de existencia del contrato de trabajo y en virtud de la cual, al promotor le basta con probar la prestación personal del servicio por el demandante -Art. 167 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.- para que surja dicha presunción, correspondiéndole, por tanto al empleador, desvirtuarla -Art. 23 C.S.T. -. 3.1.

Así las cosas, quien persigue la declaratoria de un contrato de trabajo tiene el deber probatorio de demostrar que la prestación personal del servicio para así hacerse beneficiaria de la presunción legal que prevé el artículo 24 del C.S.T., la cual admite prueba en contrario; razón por la cual, Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) si el demandado decide oponerse a la existencia de una relación laboral subordinada, debe acreditar que tal labor del demandante fue de manera esporádica y sin continuidad, autónoma e independiente a fin de desvirtuar tal presunción legal, para así desaparecer el segundo y esencial elemento del contrato de trabajo, sin el cual no se puede recibir tal calificativo, como lo es la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador10. 3.2.

Esto, desde luego, no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos de naturaleza civil, comercial, con profesionales independientes o asociaciones sindicales, siempre y cuando no se constituyan en fórmulas usadas para burlar los derechos de los trabajadores reconocidos en la Constitución y la ley. Lo anterior se fundamenta en el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos laborales, consagrado por el artículo 53 de la Carta Política; mismo precepto que exige verificar, en cada caso concreto, las efectivas condiciones en que se desarrolló la prestación personal del servicio, para derivar de allí la intención real de las partes al momento de consensuar el desarrollo de la actividad laboral. 3.3.

Dicho de otro modo, el postulado de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en las relaciones labores, permite concluir, que no es el modo ni la voluntad del empleador o del trabajador las que determinan la naturaleza de la vinculación de quien presta un servicio personal, sino que aquella se establece a partir de la singular manera como se ejecutó la actividad contratada y las condiciones en que la labor se desplegó, con prescindencia de las formas jurídicas utilizadas. 3.4.

Y es que, en el universo del trabajo, el empresario ha diseñado nuevas formas de contratación de personal que le permitan alcanzar los objetivos operativos trazados con mayor eficiencia y a menor costo, algunas de esas modalidades gozan del aval del legislador. No obstante, es evidente que dichas figuras se utilizan con el propósito de eludir las obligaciones de tinte laboral que se causan a favor de quien presta un servicio para determinada persona natural o jurídica, tergiversando la génesis de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Laboral, sentencia, SL105-2020;

M.E. Beltrán Quintero. 10 Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) contratación y mutando la ficta vinculación, bajo el axioma de la primacía de la realidad sobre las formas, en un contrato de trabajo. 3.5 Ahora bien, en el campo específico de las madres comunitarias, que es la esencia del presente asunto, es importante precisar que su consagración legal se dio a partir de la expedición de la Ley 89 de 1988, disposición normativa que asignó al ICBF los recursos necesarios para la implementación de los planes de atención a la infancia, destacándose allí la creación de los denominados Hogares Comunitarios de Bienestar, los cuales fueron reglamentados posteriormente mediante el Decreto 2019 del mismo año. La citada norma se fundó en el principio de autogestión en cabeza de las asociaciones de padres de familia y en la delegación de dicha función en cabeza de las madres comunitarias elegidas por las mencionadas asociaciones.

Asimismo, se destacó que la relación que pudiera surgir entre estas madres y los organismos sociales que vinculados en su implementación se consolidada a partir de una contribución voluntaria de aquellos en la modalidad de trabajo solidario, el cual, de modo alguno, implicaba la existencia de un contrato de trabajo por así determinarlo el artículo 4ºde la normativa en cita.

Esta misma consideración de inexistencia de vínculo laboral se mantuvo posteriormente con la expedición del Decreto 1340 de 1995. La especial forma que asumió la actividad desplegada por las madres comunitarias y su categorización como no laboral fue ratificado en diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional, en los cuales, desde antaño, en lo pertinente al asunto que nos convoca, se resaltó que: “(…) alrededor de la relación surgida entre ambas partes - una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado -, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada”11. 11 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-269 de 1995.

M.P 1995 Jorge Arturo Arango Mejía: 23 de junio de Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) Posteriormente, la citada Corporación, propendió establecer criterios de unificación en aras de garantizar el principio de igualdad frente a las diversas reclamaciones que fueron formuladas por varias madres comunitarias, ratificó la naturaleza jurídica del vínculo existente entre ellas y el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.

En dicha decisión, se manifestó expresamente: “Como es sabido, para que exista una vinculación contractual de carácter laboral se requiere la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la subordinación y el salario, este último como retribución del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a través de una relación legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, con la prestación personal del servicio con posterioridad a la posesión, unido a la subordinación y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.” Por el contrario (…) el art. Cuarto del Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, decreto por el cual se dictan disposiciones sobre el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, señala que ‘la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de hogares de bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia: por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participan, reglamentación según la cual, para la Corte, “si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho”12.

Ahora bien, no obstante el anterior criterio de unificación que se esbozó en la década de los 90, se generó un cambió de línea jurisprudencial en punto del régimen jurídico aplicable a este tipo de relación entre madres comunitarias y el ICBF, propendiendo la nueva postura por establecer que: “el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social, pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones, sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas.

De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente” 13. Esta nueva línea de discusión conllevó a que mediante el Decreto 12 Corte Constitucional de Colombia, sentencia: SU-224 de 1998. M.P Hernando Herrera Vergara: 20 de mayo de 1998. 13 Corte Constitucional de Colombia, sentencia T-628 de 2012.

M.P Humberto Antonio Sierra Porto: 10 de agosto de 2012. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) 289 de 201414 se reglamentara la vinculación laboral de las madres comunitarias y el carácter de empleador que se le otorgaba a las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios y dejando excluido de cualquier matiz de solidaridad al ICBF, tal y como se desprende del contenido de su artículo 3º, que a la letra enseña: “Calidad de las madres comunitarias.

De conformidad con el artículo 36 de la Ley 1607 de 2012, las Madres Comunitarias no tendrán la calidad de servidoras públicas. Sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”. Ahora, si bien se emitieron diferentes pronunciamientos tendientes a generar la existencia de la relación laboral solicitada en el interregno de tiempo anterior a la expedición del Decreto 289 de 2014, como lo es el caso de la sentencia T-480 de 201615, esa postura duró muy poco tiempo, pues la misma Corte propendió por reiterar que el vínculo contractual con las madres comunitarias en ese entonces era de naturaleza civil, indicando expresamente que: “ (…) con anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tuvieron vínculo o relación laboral con los organismos o entidades responsables por la ejecución del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cual supone que estos últimos no estaban obligados legalmente al pago de aportes parafiscales en favor de las primeras.

Recuérdese que las tareas efectuadas por las madres comunitarias se realizaron dentro del marco de un trabajo solidario y una contribución voluntaria, de conformidad con la normatividad legal y la jurisprudencia constitucional”. “Respecto a esto último, recuérdese que esta Corporación en sus distintos fallos de revisión ha considerado que el vínculo entre las madres comunitarias y el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, era de carácter contractual civil, siendo por este aspecto anulada parcialmente la única sentencia (T-480 de 2016) que estimó la existencia de un contrato realidad de trabajo ”16.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 3.6 En asuntos similares a los que aquí sea analiza, en el que se buscó el reconocimiento de la relación laboral en interregnos anteriores a la expedición del Decreto 289 de 2014, este Tribunal ha expuesto en pronunciamiento que replica y acoge también esta Sala de Decisión, que: “ (…) dado el marco legal vigente para el tiempo en que se pretendió ahora 14 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras disposiciones. 15 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia: T-480 de 2016, M.P Alberto Rojas Ríos: 1 de septiembre de 2016.

Providencia declarada nula por la Sala Plena de la Corporación mediante auto 186 del 17 de abril de 2017. 16 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia SU-079 de 2018. M.P José Fernando Reyes Cuartas: 9 de agosto de 2018. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) la declaratoria del contrato de trabajo (se insiste, hasta el 31 de enero de 2014) y respaldado por las decisiones jurisprudenciales que estructuran un sólido y uniforme precedente constitucional, concluye que, dentro del interregno aludido, las actividades de las madres comunitarias carecían de posibilidades para ser consideradas como un contrato de trabajo, ante la presencia de la reglamentación que gobernaba dicha relación y el respaldo inequívoco que brindó la jurisprudencia al régimen jurídico, cuya interpretación se mantuvo invariable en el sentido de que el carácter de la actividad era voluntario con el propósito de la atención de los niños, que se ejecutaba mediante un contrato estatal de aporte entre el ICBF y la asociación de padres, organización comunitaria u otra organización sin ánimo de lucro, así como un vínculo civil entre estos últimos y la madre comunitaria, que percibía una beca por el mismo, sin presencia de subordinación alguna, todo lo cual, descartaba la naturaleza laboral de la relación, criterio que ha sido acogido por esta Corporación” 17. 4.

En el caso de ahora, si bien los anteriores argumentos normativos son suficientes para determinar la inexistencia del vínculo laboral que se solicitó decretar y por ende, resulta inane cualquier pronunciamiento sobre la excepción que prescripción que se tuvo por probada por el a quo, entrará la Sala a realizar las siguientes precisiones, acorde con el material probatorio que se allegó al plenario en aras de clarificar el tema que aquí nos concita. 4.1 En primer término es importante aclarar que la relación laboral que se solicitó declarar es entre el1 de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2014, pues a partir de esta última data la promotora se vinculó mediante contrato de trabajo escrito. 4.2 Se recibió la declaración de parte de la promotora,18 quien señaló que se desempeña como madre comunitaria desde el año 2004, que su hogar se llama Los Chiquillos y que cuando se vinculó les dijeron que le iban a pagar una beca por sus servicios.

Adujo, seguidamente, que ella se presentó ante el ICBF, entidad que le hizo la visita a su hogar para ver si las condiciones del predio eran adecuadas y le indicaron que ella debía conseguirse 12 niños, como mínimo para trabajar con ellos. 4.3 En el proceso se escuchó el testimonio de Luz Orfilia Hoyos Usma19, quien señaló ser compañera de trabajo de la promotora y conocerla desde el año 2004, que empezó a laborar en la Asociación La Villa como Tribunal Superior de Armenia, Sala de Decisión Civil Familia Laboral, expediente 2017-00317-03(373) M.P César Augusto Guerrero Díaz: 4 de agosto de 2020. 18 Minuto 53:19 a 1:03:57, Documento audiovisual: 05) 2017-00338 audiencia del 77 y 80 (12-03-2020).wmv;

C01PrimeraInstancia, expediente digital. 19 Minuto 11:40 a 51:37, Documento audiovisual: 05) 2017-00338 audiencia del 77 y 80 (12-03-2020).wmv; C01PrimeraInstancia, expediente digital. 17 Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) madre comunitaria, precisando que dicha asociación estaba conformada por padres de familia, quienes eran los que manejaban la plata que mandaba Bienestar Familiar para el programa y luego llegó Coohobienestar a encargarse de ello.

Adujo, que desde que inició sus funciones la demandante se ha desempeñado como madre comunitaria sin ningún tipo de interrupción Contó, que las funciones que desempeñaban era preparar los alimentos de los niños, asear el salón del salón donde está ubicados los niños y estar preparadas para recibirlos para el transcurso de las actividades pedagógicas durante todo el día. Informó, que las labores a ejecutar las asigna el ICBF a través de un comunicado e igualmente en las capacitaciones les dan pautas para ejecutar la labor.

Recalcó, que ellas trabajaban con los niños y el ICBF les iba a reconocer una beca por ese trabajo cuyo monto lo fijaba la entidad. También señaló que Coohobienestar les dota los hogares comunitarios, conforme lo que ellos indican que necesitan. Refirió, que a ellas les hacen una visita estándar cada año para ver, como se encuentra el hogar y que cosas les hacen falta.

De la misma forma, recalcó que las capacitaciones que le daban eran sobre relaciones humanas, primeros auxilios, manipulación de alimentos, entro otros aspectos. Asimismo, señaló que ellas mismas pagaban los servicios públicos de las viviendas y los que la casa era propia. 4.4 Del anterior recuento probatorio, surge para la Sala que los fundamentos fácticos que soportaron la relación jurídica entre la promotora y los demandados son en su esencia similares fácticamente a los expuestos en las decisiones jurisprudenciales que fueron enunciadas con antelación. Dichos medios suasorios resaltan que: a) La señora Luz Miriam Sandoval Pareja, en su calidad de madre comunitaria, actúo en cumplimiento de los programas del protección del bienestar, sin que tuviera ningún tipo de subordinación con las entidades accionadas; b) la labor inició de forma voluntaria; y c) Coohobienestar es una entidad sin ánimo de lucro que Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) pertenece al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, tal y como está contemplado en su certificado de existencia y representación legal expedido20 y se recalca en el contrato de aportes que celebró con el ICBF y que fue aportado al plenario21. 5.

Acorde con todo lo anterior, emerge claro concluir que ninguna relación laboral se desarrolló entre la demandante y Coohobienestar, pues el vínculo que sostuvo la señora Luz Miriam Sandoval Pareja con ella entre el 1° de marzo de 2004 y el 31 de enero de 2014 es de naturaleza civil y en cuyo desarrolló recibió como contribución la denominada beca, todo al amparo de la legislación vigente para ese entonces.

Así las cosas, siendo claro que en modo alguno se edificó durante el tiempo demandado el contrato de trabajo que se solicitó declarar, cae al vacío cualquier manifestación sobre las excepciones formuladas por las partes, puesto que éstas únicamente están llamadas a analizarse sí sale avante la pretensión argüida. 6. Bajo el anterior escenario, es importante precisar que, aunque el juez de instancia en los considerandos de su decisión encontró demostrado el contrato de trabajo así no lo declaró en su fallo, pues allí fue enfático en negar las pretensiones de la demanda y declarar seguidamente la configuración de la prescripción de la acción. En consecuencia, como la decisión que aquí se adopta va por la vía de denegar las pretensiones ante la inexistencia del vínculo contractual con Coohobienestar, surge la confirmación de la decisión de instancia, pero por las razones aquí esbozadas. 7.

Ahora bien, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- no se condenará en costas de esta instancia, habida consideración que la confirmación de la decisión devino por causas distintas a las alegadas en la apelación. 20 Foliatura interior 74 a 78 Documento 001) 2017-338 exped ordinario.pdf;

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 21 Foliatura interior 55 a 73 Documento 001) 2017-338 exped ordinario.pdf; C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) III. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Revocar, para excluir el numeral segundo de la sentencia emitida el 12 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Segundo: Confirmar, pero por las razones aquí analizadas, en lo demás, la decisión de primera instancia.. Tercero: Sin condena en costas de esta instancia, conforme lo preceptúa el numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso.

Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero noRadicación No. 63-001-31-05-003-2017-00338-01 (RT-305)