Temas: PROCESO EJECUTIVO > EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA — La acción cambiaria constituye el ejercicio del derecho incorporado en el título valor para obtener el pago cuando no ha sido satisfecho. «Con este propósito, se impone anotar que la acción cambiaria constituye el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente a obtener su pago, cuando éste no ha sido satisfecho, para la cual se encuentra legitimado quien lo posee de acuerdo con la ley de circulación. Ahora bien, dicha acción puede ser enfrentada con sendas defensas que contempla la ley, entre ellas, la de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, figura que el artículo 2512 del Código Civil, define como uno de los medios de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre las cosas, igualmente es un medio para extinguir los derechos ajenos, por lo que en el primer caso se conoce como prescripción adquisitiva o usucapión y en el segundo caso se denomina prescripción extintiva artículo 2535 ibidem-.
Cabe precisar, que dicho término prescriptivo varía dependiendo del derecho que se quiere extinguir, por tal motivo, tratándose de la acción cambiaria directa, como fenece en el presente asunto, según lo pregona el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años contados a partir del día de su vencimiento. De tal manera, para que opere la prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, se requiere simplemente del transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la ocurrencia de otros hechos, pero para contabilizar dicho término es necesario observar que no haya sido suspendido o interrumpido.
Con respecto al punto de la interrupción de la prescripción, debe memorarse, que ésta se puede dar por razones civiles o naturales, según lo establece el canon 2539 del Código de Bello, en ese orden, se interrumpe de manera natural cuando el deudor reconoce la obligación, bien en forma expresa, ora tácitamente, teniendo como consecuencia que el término prescriptivo comienza a contarse de nuevo y el transcurrido con anterioridad al reconocimiento se borra en su totalidad».
Fuentes: Artículo 322, artículos 2540 y 2512 del Código Civil; numeral 10 del artículo 784 y artículos 632, 789 y 825 del Código de Comercio; artículos 94 y 133 del C.G. del P. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-03-003-2010-00249-02 (RT-496) Ejecutante: Jamer Chaquip Giraldo Molina.
Ejecutados: Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ejecutivo Singular. -Aprobado en Sala mediante Acta No. 009Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el ejecutante Hernán Tafur Hernández contra la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del asunto de la referencia1.
I. a) Antecedentes El promotor solicitó librar mandamiento de pago en su favor y frente a Carlos Alberto Robledo Hincapié y Elpidio de Jesús Gómez Duque, por las sumas de (i) $50.000.000 por concepto del capital contenido en el pagaré No. 01 del “3 de marzo de 2009” (sic), con vencimiento el “3 de abril de 2010” (sic), más los intereses de mora causados desde dicha data hasta el pago total de la acreencia;
(ii) $50.000.000 por concepto del capital contenido en el pagaré No. 02 del “3 de marzo de 2009” (sic), con vencimiento el “3 de abril de 2010” (sic), más los intereses de mora causados desde dicha data hasta el pago total de la acreencia; (iii) y $50.000.000 por concepto del capital contenido en el pagaré No. 03 del “3 de marzo de 2009” (sic), con vencimiento el “3 de abril de 2010” (sic), más los intereses de mora causados desde aquella calenda hasta el pago total de la acreencia. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) A su vez, pretendió la subasta y venta pública de los bienes inmuebles identificados con FMI No. 280-177870 y 280-177875, los cuales respaldan con hipoteca las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto de recaudo. b) Para soportar tales aspiraciones, indicó, en síntesis, que para el día 3 de febrero de 2009, el representante legal de la Constructora Comowerman LTDA, suscribió a su favor los pagarés No. 01, 02 y 03, en el que se obligó en cada uno de dichos títulos, a pagar a su favor para el 3 de marzo de 2010, en suma igual por cada uno de ellos, el valor $50.000.000, más intereses de plazo a la tasa del 2% mensual, y de mora a la máxima legal autorizada.
Refirió, que su acreedor constituyó a su favor como garantía de las citadas obligaciones, la hipoteca con cuantía indeterminada a través de la escritura pública No. 1681 del 5 de junio de 2009 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, sobre los bienes inmuebles ubicados en el Conjunto Parque Residencial Netania Primera Etapa, correspondiente a la unidad No. 9, cuya matrícula es la No. 280-177870 y, la unidad No. 14, que se identifica con el folio No. 280-177875.
Expresó, que para el día 10 de mayo de 2010, la ejecutada transfirió su derecho pleno de dominio sobre el inmueble No. 280-177870, al señor Carlos Alberto Robledo Hincapié, y para el día 9 de junio de la referida anualidad el No. 280-177875 a Elpidio de Jesús Gómez Duque.2 c) Mediante sentencia proferida el 20 de enero de 2011,3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, decretó la venta pública en subasta de los bienes inmuebles sobre los cuales recaía el gravamen hipotecario; y, en decisión del 18 de mayo de 2011, se aprobó la adjudicación al ejecutante sobre el inmueble de FMI No. 280-177875, razón por la cual se dispuso el levantamiento del gravamen, así como el de las medidas cautelares deprecadas.4 d) El 28 de enero de 2013, este Tribunal en virtud del recurso 2 Folios 102 a 109 Documento 05Cuaderno1TI.pdf.
C01PrimeraInstancia. 3 Folios 125 a 145 Documento 05Cuaderno1TI.pdf. C01PrimeraInstancia. 4 Folios 251 a 255 Documento 05Cuaderno1TI.pdf. C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) extraordinario de revisión, emprendido a instancias de Elpidio de Jesús Gómez Duque, profirió sentencia en la cual declaró la “nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo con título hipotecario instaurado por Jamer Chaquip Giraldo Molina contra Elpidio de Jesús Gómez Duque y otro, adelantado ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, únicamente respecto del citado Gómez Duque, con posterioridad al auto de mandamiento de pago”.5 e) Elpidio de Jesús Gómez Duque, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de mérito que tituló “pago total de la obligación; prescripción de los títulos valores pagarés; y exceso en el cupo de la garantía hipotecaria”; argumentando en pro de ello que, el codemandado Carlos Alberto Robledo Hincapié, confesó en el trámite del recurso extraordinario de revisión haber realizado acuerdos de pago con el ejecutante; de otro lado, la demanda no había tenido la fuerza de interrumpir la prescripción de los 3 años de la acción cambiaria, pues no se le notificó dentro del año siguiente al mandamiento de pago; finalmente, el límite de la hipoteca era tan solo de cincuenta millones de pesos, y lo ejecutado era tres veces la citada suma.6 f) Mediante sentencia emitida el 2 de marzo de 2018, por el juzgado de primera instancia, se declaró probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria, protestada por parte del ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, motivo por el cual se ordenó abstenerse de continuar con la ejecución y, de contera, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 7 g) La anterior determinación, fue confrontada por la parte ejecutante, a través de la formulación de un incidente de nulidad y recurso de alzada; despachada la primera desfavorablemente a través de auto del 17 de mayo de 2018, 8 se concedió ante esta Corporación la alzada frente a la sentencia y dicho proveído. h) El Tribunal mediante decisión del 31 de octubre de 2019, revocó la determinación adoptada el 17 de mayo de 2018, y declaró la nulidad del 5 Folios 137 a 159 Documento 03Cuaderno06Tribunal.pdf.
C01PrimeraInstancia. 6 Folios 236 a 243 Documento 06Cuaderno1TII.pdf. C01PrimeraInstancia. 7 Folios 377 a 383 Documento 06Cuaderno1TII.pdf. C01PrimeraInstancia. 8 Folios 29 a 33 Documento 09Cuaderno1TIII.pdf. C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) proceso a partir inclusive desde la sentencia anticipada emitida el 2 de marzo de 2018, ello en razón a que se había configurado “la causal de nulidad prevista en el numeral 6° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues le pretermitió a las partes el término para practicar pruebas y formular alegatos de conclusión”.9 i) Agotado el trámite de rigor, el juzgado a quo dictó fallo de primera instancia el 20 de septiembre de 2023, en el cual resolvió desestimar las excepciones formuladas, por lo que decretó la venta en pública subasta del bien hipotecado y secuestrado, y de contera, dispuso seguir adelante con la ejecución. Para arribar a tal conclusión, el juez de primera instancia comenzó por referirse a la excepción de prescripción, frente a la cual indicó que “si las obligaciones vencían el 3 de marzo de 2010, el término de prescripción se cumpliría el 3 de marzo de 2013, más fue interrumpido por el reconocimiento de la deuda, con lo que en efecto es que el lapso de 3 años volvía a contarse desde el 9 de junio de 2010, es decir, que se extendía hasta esa misma fecha del 2013, ahora bien, al tenor del artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y del auto del 8 de abril de 2013, Elpidio de Jesús Gómez Duque se notificó del mandamiento de pago por conducta concluyente el 8 de abril de 2013, esto es, antes de que se configurar la prescripción extintiva, de donde viene intranscendente a detenerse en los requisitos del artículo 90 del Código General del Proceso” Frente al pago parcial, acotó que, si bien era cierto que Carlos Alberto Robledo Hincapié, había indicado en el curso del trámite del recurso extraordinario de revisión surtido ante esta Corporación, haber realizado pagos al ejecutante, empero “ese hecho no implica necesariamente que se hayan realizado abonos y tampoco da cuenta de su importe a la fecha de materialización, en suma, se trata de una referencia tangencial que resulta precaria para tener por acreditado”.
Finalmente, en cuanto al exceso en el cupo de la garantía hipotecaria, precisó que de la lectura del instrumento público en el cual se constituyó, se podía evidenciar con plena claridad que allí se consignó de cuantía indeterminada, sin que a ello se antepusiera el hecho de que se señalare ahí que el cupo era de cincuenta millones de pesos, pues se trataba 9 Folios 61 a 64 Documento 04Cuaderno10Tribunal.pdf.
C01PrimeraInstancia. Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) de dos supuestos distintos.10 j) La parte ejecutada, Elpidio de Jesús Gómez Duque, planteó su disenso frente a la sentencia de primera instancia, para ello planteó en sus reparos que sustentó ante el Tribunal que: (i) El juez a quo había transgredido el principio de la congruencia, pues en la conformación de los razonamientos esgrimidos en la sentencia de primera instancia, se había inobservado la realidad procesal, en especial, las intervenciones realizadas por el Tribunal.
A su vez, porque no se analizó el hecho de que hasta el momento no se ha podido registrar la medida de embargo sobre el bien inmueble con FMI No. 280-177875, en tanto ya no se encuentra a nombre suyo, generándose así una modificación del derecho sustancial. (ii) Señaló, que el fenómeno extintivo se había presentado, tal y como lo había advertido el mismo juzgado en la sentencia de primera instancia proferida el 2 de marzo de 2018, y que fuere declarada nula por el Tribunal, pues al no habérsele notificado el mandamiento de pago dentro del término de un año siguiente a su emisión, no había tenido la fuerza de interrumpir la prescripción; máxime si la nulidad que se reconoció en el trámite del recurso extraordinario de revisión tuvo como norte, precisamente, el actuar culposo del ejecutante frente al trámite de su notificación; además, no se presentaba en el caso examinado la indivisibilidad de la hipoteca, en tanto los títulos objeto de recaudo no fueron suscritos por quien se ejecuta.
(iii) Frente a la desestimación de la excepción de pago parcial de la obligación, reprochó la precaria argumentación que a su juicio existió en la sentencia, al momento de resolver la misma, en tanto ningún argumento dio para desconocer las múltiples actuaciones que obraban en el plenario, y que daban fe de pagos que el codemandado Carlos Alberto Robledo Hincapié, hizo al ejecutante.
(iv) Finalmente, criticó la apreciación probatoria que dio el juzgador de primer nivel a la escritura pública No. 1681 del 5 de junio de 2009, pues 10 Documento 131ActaDeAudienciaPública.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) de su simple lectura se podía inferir con claridad que, existía un límite de cincuenta millones, y el préstamo se dio por tres veces ese valor, razón por lo cual excedió el capital autorizado.11 k) Jamer Chaquip Giraldo Molina, dentro del término concedido, descorrió el traslado, solicitando la confirmación en su integridad de la sentencia impugnada.12 II. 1.
Consideraciones. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.
En orden a resolver la discordia planteada por el recurrente en su alzada, se memora que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 de la Codificación Adjetiva Civil, el cual exige una competencia restrictiva del juez de apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 2.
Mirado en todo su contexto el fallo confutado, y los múltiples reparos en que se basó la parte ejecutada, esto es, Elpidio de Jesús Gómez Duque para tratar de derruirlo, se advierte desde ya que, encuentra cabida la glosa que apunta al acogimiento de la excepción de prescripción de la acción cambiaria, hecho que exime al Tribunal de estudiar los demás planteamientos por sustracción de materia. 3.
Con este propósito, se impone anotar que la acción cambiaria constituye el ejercicio del derecho incorporado en el título valor, dirigida esencialmente a obtener su pago, cuando éste no ha sido satisfecho, para la cual se encuentra legitimado quien lo posee de acuerdo con la ley de circulación. 11 Documento 06ReparosElpidioJGomézDdoAPRR202000024902R496 12 Documento 09AlegatosDte20100024902R496.pdf.
C01PrimeraInstancia Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) 3.1. Ahora bien, dicha acción puede ser enfrentada con sendas defensas que contempla la ley, entre ellas, la de prescripción prevista en el numeral 10 del artículo 784 del Código de Comercio, figura que el artículo 2512 del Código Civil, define como uno de los medios de adquirir el dominio y los demás derechos reales sobre las cosas, igualmente es un medio para extinguir los derechos ajenos, por lo que en el primer caso se conoce como prescripción adquisitiva o usucapión y en el segundo caso se denomina prescripción extintiva -artículo 2535 ibidem-. 3.2.
Cabe precisar, que dicho término prescriptivo varía dependiendo del derecho que se quiere extinguir, por tal motivo, tratándose de la acción cambiaria directa, como fenece en el presente asunto, según lo pregona el artículo 789 del Código de Comercio, es de tres años contados a partir del día de su vencimiento. De tal manera, para que opere la prescripción extintiva propuesta por la parte ejecutada, se requiere simplemente del transcurso del tiempo, sin que sea necesaria la ocurrencia de otros hechos, pero para contabilizar dicho término es necesario observar que no haya sido suspendido o interrumpido. 3.3.
Con respecto al punto de la interrupción de la prescripción, debe memorarse, que ésta se puede dar por razones civiles o naturales, según lo establece el canon 2539 del Código de Bello, en ese orden, se interrumpe de manera natural cuando el deudor reconoce la obligación, bien en forma expresa, ora tácitamente, teniendo como consecuencia que el término prescriptivo comienza a contarse de nuevo y el transcurrido con anterioridad al reconocimiento se borra en su totalidad. 3.4.
De otro lado, se interrumpe de manera civil al instaurar la demanda judicial, siempre que la parte demandante cumpla la carga impuesta por el artículo 94 del C.G. del P., disposición normativa que establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.
Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (…) Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) Si fueren varios los demandados y existiere entre ellos litisconsorcio facultativo, los efectos de la notificación a los que se refiere este artículo se surtirán para cada uno separadamente, salvo norma sustancial o procesal en contrario.
Si el litisconsorcio fuere necesario será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos. (…)” 3.5. Descendiendo al caso examinado, encuentra la Sala que el demandante apoyó la acción ejecutiva en tres pagares -título valordenominados No. 01 y 02 del 3 de febrero de 2009 y No. 03 del 10 de marzo de la misma anualidad, cada uno por valor de $50.000.000.oo., e interés del 2% anual, y cuyos vencimientos ocurría para los dos primeros el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo de la misma calenda, obligación que fue garantizada con la constitución de hipoteca abierta con cuantía indeterminada sobre los inmuebles con cédula catastral No. 280- 177870 y 280-177875, contrato que se protocolizó en la escritura pública No. 1681 del 5 de junio de 2009, ante la Notaría 4º del Círculo de Armenia. 3.6.
Ahora bien, la demanda fue presentada el 12 de agosto de 2010, en la cual se afirmó que la parte ejecutada no había cancelado las reditos antes mencionados; trámite que se adelantó hasta su culminación con la sentencia proferida por el a quo el 20 de enero de 2011, en la cual se ordenó la subasta de los bienes inmuebles con folio de matrícula inmobiliarios No. 280-177870 y 280-177875; no obstante, dicho trámite fue declarado nulo posteriormente por esta Corporación, mediante sentencia del 28 de enero de 2013, en virtud del trámite del recurso extraordinario de revisión, donde se invalidó todo lo actuado a continuación del auto que libró la orden de apremio, exclusivamente en lo referente al ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, dejando en firme lo adoptada frente al segundo ejecutado, esto es, Carlos Alberto Robledo. 3.7.
La nulidad reconocida por el Tribunal tuvo su génesis en la indebida notificación del auto que libró mandamiento de pago -numeral 8º artículo 133 del C.G. del P.-, pues así fue reconocido en la citada sentencia, en la cual se señaló que: “(…) Bajo las anteriores circunstancias, se abre paso la impugnación extraordinaria promovida por el señor Elpidio de Jesús Duque, toda vez que en el sub examine, el demandante Jamer Chaquip Giraldo Molina, tiene a su disposición elementos suficientes para deducirse, razonablemente, que el domicilio del demandado Elpidio de Jesús Gómez Duque no era la casa número 14 del Conjunto Parque Residencial Netania (…) Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) 3.8.
A su vez, el mandamiento de pago fue emitido el 24 de agosto de 2010, el cual tan solo le fue enterado al extremo ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque, en virtud de la citada declaración de nulidad, para el 8 de mayo de 2013, cuando se le tuvo por notificado por conducta concluyente -en decisión que dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por el Tribunal y tenerlo notificado por conducta concluyente- tal y como fue clarificado en decisión del 9 de mayo de 2014; determinación anterior que, ningún reparo recibió de la parte actora. 3.9.
El escenario así descrito, deja al descubierto la operancia del fenómeno prescriptivo frente a las obligaciones contenidas en los títulos valores objeto del compulsivo, en tanto que, la presentación de la demanda cual se hizo para el día 12 de agosto de 2010, no tuvo el alcance o fuerza de interrumpir la prescripción, en la medida que la decisión mediante la cual se libró la orden de apremio emitida el 24 de agosto de 2010, no le fue notificada al extremo ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque -frente a quien se continuó de forma exclusiva la acción- dentro del año siguiente, pues tal acto publicitario tan solo se concretó para el día 8 de mayo de 2013, es decir, por un poco más de 2 años, por lo que, insístase, la presentación de la demanda no tuvo el alcance de paralizar el término de los 3 años que tenía el accionante para el ejercicio de la acción cambiaria, que para el caso de los pagarés No. 1 y 2 se concretaba el 3 de febrero de 2013, y el pagaré No. 3 el 5 de marzo de 2010. 3.10.
Sin que se advierta una causal o razón válida que justifique la tardanza en la integración del contradictorio, pues tal y como se advirtió y resaltó por el Tribunal al momento de resolver el recurso extraordinario de revisión -el 28 de enero de 2013- si existió una tardanza en la notificación del extremo ejecutado, ello obedeció al actuar culposo y exclusivo del señor Jamer Chaquip Giraldo Molina, quien conocedor del domicilio del ejecutado, intentó su enteramiento en lugar distinta al mismo, lo que soslayaba su derecho de defensa y contradicción; de ahí que, mal podría pretender hoy beneficiarse de sus actos propios,13 que fueron los que propiciaron, insístase, la tardanza en la integración del contradictorio. 13 Referir a la doctrina de loa actos propios, es reclamar la exigencia de un comportamiento coherente; de ahí que, la concreción de una u otra conducta, según sus extensión y efectos, vista en retrospectiva, permite precisar si lo cumplido estaba en la misma línea de lo que, otrora, se ejecutó. Realizado este ejercicio, si lo acaecido no correspondió a lo que en el pasado inmediato tuvo lugar; si no hay puentes comunicantes entre una y otra conducta que le mantengan en su esencia, significa que el acto propio no fue respetado y, contrariamente, el Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) 3.11.
Ahora bien, tampoco podría aducirse la existencia o ocurrencia de una indivisibilidad de la hipoteca y/o solidaridad de los ejecutados, impedía la operancia de la prescripción advertida; en tanto que, si bien es cierto que a la luz de lo previsto en los artículo 632 y 825 del Código de Comercio, en los negocios mercantiles, cuando fueren varios los deudores se presumirá que se han obligado solidariamente, es decir, el acreedor deberá dirigirse contra cada uno de sus deudores para satisfacer el pago de la deuda, de tal suerte que, la interrupción que obra a favor de uno de los codeudores beneficia a los otros, en virtud de lo previsto en el artículo 2540 del Código Civil -normativa aplicable a este asunto por remisión del artículo 2º del Código de Comercio-; no obstante, en el caso examinado, existió una renuncia a la solidaridad de los deudores, pues el ejecutante consintió la división de la deuda con la conciliación allegada con el ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié (vista a folio 248 a 249 del cuaderno No.1 tomo 1) lo que da vía a renuncia de la solidaridad en los precisos términos del artículo 1573 del Código Civil. 3.12.
En ese orden de ideas, la interrupción de la prescripción con la notificación del ejecutado Carlos Alberto Robledo Hincapié, en nada afecta al codeudor Elpidio de Jesús Gómez, tal y como lo prevé el inciso 4º del artículo 94 del C. G. del P., y al haberse efectuado la notificación por conducta concluyente -artículo 301 ibidem- a través del auto proferido el 6 de marzo de 2013, en el cual se dispuso obedecer y cumplir lo ordenado por este Tribunal en sentencia del recurso de revisión, se tiene que tal acto de notificación, se realizó por fuera del término de los tres años a que hace alusión el artículo 789 del Código de Comercio, pues se reitera, el vencimientos ocurría para los dos primeros pagarés el 3 de febrero de 2010 y para el tercero el 5 de marzo de la misma calenda. 4.
Así las cosas, al haber operado la prescripción de los títulos valores, por sustracción de materia, la Sala se abstendrá de emitir consideración alguna frente a los demás reproches formulados por el apelante. proceder desplegado contradijo su inmediato antecedente, esto es, vulneró el principio analizado. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC232 del 1° de septiembre de 2023.
Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) 5. Por las razones que anteceden, el Tribunal revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar declarará prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria. 6. Finalmente, se condenará en costas de ambas instancias a la parte ejecutante al tenor de lo establecido en el numeral 4º del artículo 365 del C.G. del P. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve: Primero: Revocar la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2023 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Para en su lugar, declarar prospera la excepción de prescripción de la acción cambiaria. Segundo: Condenar en costas de ambas instancias a la parte ejecutante, y en beneficio del ejecutado Elpidio de Jesús Gómez Duque.
Tercero: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-02 (RT-496) Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-01 (RT-496) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-02 (RT-496) -En uso de permisoJorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-03-003-2010-00249-02 (RT-496)