Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320230025301

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-05-15

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > NOTIFICACIONES > NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA – La notificación personal por medios electrónicos, contrario a la notificación personal tradicional, no funge simplemente como un citatorio sino que surte efectos plenos de notificación. «Sin embargo, cuando se acude a la notificación personal por medios electrónicos o digitales, el envío del auto admisorio de la demanda, junto con el escrito de demanda y sus anexos a la dirección electrónica del demandado tiene efectos plenos de notificación y, por lo tanto, la parte se entenderá notificada personalmente transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuso de recibo o se tenga certeza por otro medio de que el destinatario ha recibido el mensaje, de allí que, ante la recepción del mensaje en tales términos, el demandado debe entenderse notificado con éxito y, por ello, ningún aviso debe realizarse en caso de que no comparezca a juicio.

Al respecto, vale recordar que el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. dispone que “cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación”, norma de la que se desprende que ninguna razón asiste a la censura al argumentar que la notificación por aviso, el nombramiento del curador ad-litem y emplazamiento deben practicarse siempre que el demandado no comparezca al proceso, pues, en realidad, tales actos solo se agotan cuando hubieran fracasado los intentos de notificación personal y, por lo tanto, en caso de que la notificación personal se haya surtido satisfactoriamente por medios digitales, ningún deber existe de realizar actuaciones adicionales para ubicar o enterar al demandado, quien, en tales términos, deberá nombrar un apoderado judicial para la litis y contestar la demanda, so pena de que se apliquen las sanciones respectivas por su inasistencia» Fuentes: Artículo 30 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social y artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) Armenia, Quindío, quince de mayo de dos mil veinticinco Aprobado en acta de discusión No. 89 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto de 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la nulidad solicitada por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Stella Rivera Escobar contra Planto S.A.S. A cuyo propósito, se considera: 1.

Planto S.A.S. solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, para lo cual, expuso que el envío del auto admisorio de la demanda por medios digitales solo tenía efectos citatorios, en lugar de notificación, lo que implicaba que, para poder continuar el trámite, debió haberse nombrado un curador ad-litem y emplazado al demandado según lo dispuesto en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., norma que prevalecía en su aplicación sobre la Ley 2213 de 20221. 2.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia denegó la nulidad y condenó en costas a la demandada, tras estimar que la exigencia de realizar la notificación por aviso prevista en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S. solo era aplicable cuando el demandante hubiera enviado una citación para notificación personal con fundamento en el artículo 291 del C.G.P. y el demandado omitiera su comparecencia personal al despacho; sin embargo, cuando se acudía a la notificación personal por medios digitales prevista en la Ley 2213 de 2022, el simple envío de la comunicación era suficiente para notificar válidamente al demandado.

La juez consideró que la notificación personal de la demandada se había surtido por medios digitales y de acuerdo con las normas procesales pertinentes, 1 C. 01 carpeta 01 PDF 17 fl. 2 enlace video min. 8:08 a 15:18 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pues la demandante había remitido el 5 de junio de 2024 el auto admisorio de la demanda al correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal de Planto S.A.S., comunicación que fue recibida y leída por la demandada, según la constancia expedida el 13 de junio de 2024 por la empresa Certipostal – Soluciones Integrales2. 3.

Planto S.A.S. interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación contra dicho proveído y solicitó su revocatoria, para que se declarara la nulidad invocada y se exonerara a la sociedad de la condena en costas procesales, para lo cual, replicó los argumentos expuestos en la solicitud de nulidad y reprochó que la Ley 2213 de 2022 de ninguna forma podía reemplazar la exigencia prevista en el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., relativa a que debía realizarse la notificación por aviso, nombrar un curador ad-litem y emplazar al demandado cuando este no fuera hallado o se impidiera la notificación y, por lo tanto, si la notificación se había enviado a la dirección electrónica de la empresa y esta no concurrió al trámite, debían agotarse las demás opciones de notificación, para garantizar el derecho de defensa y la igualdad material de las partes, argumentos que fundamentó en las sentencias C-1038 de 2003 y STL7792-2017.

De otro lado, criticó que no había lugar a imponer condena en costas, porque las mismas estaban sujetas a que se causaran y en la medida de su comprobación3. 4. La juez a quo mantuvo su decisión en sede de reposición y concedió la apelación, para lo cual, fundamentó que la Ley 2213 de 2022 había implementado el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, incluida la jurisdicción ordinaria laboral, por lo que dicha norma había incorporado una nueva forma de notificación también aplicable en materia laboral y distinta de las que ya existían en esa especialidad.

Consideró que actualmente existen dos mecanismos para realizar la notificación personal, así: i) la prevista en los artículos 291 y 292 del C.G.P., en concordancia con el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., que contempla la citación para notificación personal, para que el demandado comparezca personalmente al juzgado a recibir la notificación y ii) la prevista en la Ley 2213 de 2022, que permite realizar la notificación personal de manera electrónica, sin necesidad de una citación o aviso físico o virtual previo, de donde se desprendía que el demandado había confundido las distintas formas de notificación. 2 C. 01 carpeta 01 PDF 019 fls. 2 a 4 e.d. 3 C. 01 carpeta 01 PDF 020 fls. 1 a 5 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, estimó que debía mantenerse la condena en costas, porque esta procedía cuando se resolvía desfavorablemente una solicitud de nulidad, de conformidad con el numeral 2° del artículo 365 del C.G.P., mientras que las costas se habían comprobado, porque la contraparte ejecutó su defensa en el término de traslado de la petición4. 5.

La providencia impugnada será confirmada, porque la notificación personal remitida por la demandante a la dirección electrónica de la demandada con fundamento en la Ley 2213 de 2022 surtió efectos plenos de notificación, sin que fuera necesario intentar la notificación por otras vías; de otro lado, debe mantenerse la condena en costas impuesta en primera instancia, porque la solicitud de nulidad fue resuelta de forma desfavorable a quien la propuso y la contraparte ejerció su defensa dentro del término de traslado de la solicitud. 5.1.

Inicialmente, cumple decir que la providencia impugnada es pasible del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 6° del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.; la impugnación fue oportuna, por haberse interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación por estado de la providencia, de conformidad con el numeral 2° del inciso 2° ibidem; finalmente, la demandada se encuentra legitimada para recurrir la decisión, porque el auto proferido afecta sus intereses procesales y presentó sustentación suficiente. 5.2.

En general, el artículo 29 de la Constitución Política consagra el derecho que asiste a toda persona de tener un debido proceso, valor que garantiza el ejercicio reflexivo y prudente del poder por parte de la autoridad, pues permite al ciudadano acudir a los mecanismos de control para evitar los abusos y demasías de los funcionarios, cuya ocurrencia puede provocar la aniquilación total o parcial del proceso.

Así, las nulidades procesales pretenden el restablecimiento del derecho al debido proceso y su finalidad es “la de amparar los intereses de las partes para que no sean objeto de arbitrariedades con actuaciones desarrolladas ignorando las ritualidades que reglan la conducta de los sujetos que intervienen en el proceso”5. La institución aludida se cimienta en el desarrollo de los principios de tipicidad o especificidad6, saneamiento7, protección8 y trascendencia9; tales 4 C. 01 carpeta 01 PDF 022 fls. 2 a 4 e.d. 5 Sent.

Cas. Civ. de 5 de septiembre de 2006, Exp. No. 41001-31-10-004-1992-01069-01. 6 Sent. Cas. Civ. de 17 de agosto de 2016, Exp. No. 2008-00162. 7 Sent. Cas. Civ. 19 de diciembre de 2011, Exp. No. 2008-0084. 8 Sent. Cas. Civ. de 1o de marzo de 2012, Exp No. 2004-00191. 9 Sent. Cas. Civ. de 21 de junio de 2016, Exp. No. 2008-00043. Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral conceptos significan, en su orden, que la causal de nulidad invocada debe estar legalmente enlistada; que, por regla general, puede depurarse por distintos medios, incluida la conducta procesal del interesado; que su invocación solo puede provenir del directo afectado e inocente respecto del motivo típico y finalmente, que el defecto cuente con la importancia suficiente como para justificar el decaimiento de los actos procesales, por atentar contra las garantías procesales o cercenar los derechos de los sujetos intervinientes.

Con apoyo en esos fundamentos, la causal de nulidad procede si concurren los siguientes requisitos generales: i) que los hechos denunciados se encuentren legalmente previstos10; iii) que los hechos planteados aparezcan suficientes para quebrantar la garantía del debido proceso; y iii) que la irregularidad no haya sido saneada11. 5.3. Dentro de los motivos de nulidad, emerge el numeral 8º del artículo 133 del C.G.P., que estructura el írrito cuando “no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”, causal que describe una mácula de importancia, por cuanto dicho enteramiento demarca el momento a partir del cual se traba la litis y, en consecuencia, su yerro implica un decaimiento del proceso y se torna en un obstáculo insalvable para atender cabalmente la garantía del debido proceso, de allí se deriva la trascendencia del motivo aludido, pues solo a partir de la notificación válida a la parte traída al proceso, puede inferirse el ejercicio de los derechos procesales, reconocidos en la Carta y las normas adjetivas que las desarrollan.

Es que el acto de notificación corresponde al mecanismo legal diseñado para establecer comunicación entre el juez y las partes, porque las providencias deben acatarse en el orden natural de las cosas, aspecto que explica la expresión al finalizar aquellas, en las cuales se impone “notifíquese y cúmplase”, apostilla que significa, en buenas cuentas, que el cumplimiento de la decisión judicial supone su conocimiento válido por parte de la parte concernida con la decisión. Además de la función descrita anteriormente, se insiste, la notificación también cumple otra fundamental, de cara a la validez de la vinculación de la parte demandada, pues cuando se trata de enteramiento del auto que admite la demanda, el acto comunicativo apareja un efecto de importancia sin par, en tanto se trata del momento a partir del cual, el notificado tiene la oportunidad de ejercer su réplica, ocasión que permite el despliegue principal de su actuación defensiva. 10 Artículo 133 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 11 Artículo 136 del C.G.P. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La importancia del acto descrito sube de tono si se trata de controversias en que la falta de respuesta o contestación a la demanda apareja efectos adversos inmediatos para quien calla12, pues en tales casos, debe extremarse el celo con el que se juzgan los actos comunicativos a la parte demandada, pues su silencio y las secuelas jurídicas de este, deben respaldarse solo ante una actuación legítima y transparente, desprovista de recelos en cuanto a la validez del procedimiento, en tanto resulta evidente que aplicadas dichas consecuencias, el afectado no tendrá ya escenario procesal alguno para defender sus derechos, cuya definición quedará, además, zurcida con el hilo de la cosa juzgada.

Con esos elementos, las nulidades procesales elevadas por indebida notificación deben acreditar una ruptura en la comunicación formal entre un funcionario judicial con la parte concernida, por yerros en la gestión acerca del enteramiento, fractura que explica porqué, en tal caso, se debe decretar la invalidez de la actuación dependiente de aquel y reiterar la noticia del mandato irregularmente practicada.

Estas notas aclaran, en general, que la notificación debe entenderse con las especificaciones mencionadas, sin apego a la estimación de simple ritualidad con que suele confundirse tan importante medio de aviso a las partes sobre las disposiciones de los jueces. 5.4. En concreto, el artículo 41 del C.P.T. y de la S.S. establece que el demandado debe ser notificado personalmente del auto admisorio de la demanda y, en general, de la primera providencia que se dicte en el curso del proceso.

Frente a la forma de practicar la notificación personal en materia laboral, la Sala Laboral de la Corte ha establecido que, en este momento de la historia, coexisten dos mecanismos de notificación personal para los demandados o vinculados, uno de los cuales, podría denominarse tradicional o presencial, que se encuentra regulado por los artículos 29 y 41 del C.P.T. y de la S.S., en concordancia con los artículos 291 y 292 del C.G.P.13, y el otro, medio electrónico o digital, gobernado por el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente14, cada uno con sus particularidades, de manera que, según se escoja cualquiera de las opciones, el acto deberá observar las pautas 12 Como el indicio grave contra el demandado que se deriva de la falta de contestación de la demanda laboral, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del C.P.T. y de la S.S. 13 Aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. 14 Resulta necesario rememorar que, con ocasión del hecho notorio surgido con la pandemia por el COVID 19, el Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 2020, norma que tuvo como propósito implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales y agilizar el trámite de los procesos judiciales ante la jurisdicción ordinaria en las especialidades civil, laboral, familia, entre otras.

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consagradas para cada una de ellas, a fin de que pueda verificarse si se han cumplido en debida forma, sin que pueda configurarse una lex tertia o mixtura entre los requisitos dispuestos en ambas disposiciones15.

De este modo, si se opta por la notificación tradicional, la normativa aplicable es el artículo 29 del C.P.T. y de la S.S., conforme al cual, el demandante debe: “ (i) enviar al encausado citatorio, elaborado en los mismos términos consagrados en el artículo 291 del Código General del Proceso y, (ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por dicho medio, enviarle el aviso de que trata la misma norma; no obstante, a diferencia de lo que ocurre en la especialidad civil, el aviso en laboral no tiene en sí mismo la virtud de materializar la notificación, pues únicamente pretende conminar al convocado a que concurra al juzgado en el término de diez (10) días siguientes a su fijación para que comparezca al juzgado a notificarse, so pena de designársele curador ad litem y emplazarlo”16.

Contrario sensu, si se opta por la notificación personal por medio electrónico, la normativa aplicable es el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, norma que reza que las “notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

(…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. (…) Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

(…) Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

(…)

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…)

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las 15 Sentencia STL6977-2024 de 29 de mayo de 2024, Exp. No. 107355, reiterada en el auto AL8054-2024 de 30 de octubre de 2024, Exp. No. 87442. 16 Sentencia STL6977-2024 de 29 de mayo de 2024, Exp.

No. 107355. Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales” (resaltado ex texto). Entonces, de las normas y precedentes jurisprudenciales citados se desprende que, cuando se intenta la notificación personal tradicional, la comunicación que se envía para que el demandado comparezca al juzgado solo tiene efectos citatorios y, por lo tanto, si el demandado no comparece, debe continuarse con la notificación por aviso, que también cumple una función solo de comunicación y, por ello, en caso de que el demandado tampoco asista al juzgado luego de tal gestión, el acto de notificación no habría sido concretado, lo que impone la necesidad de emplazar y designar un curador ad-litem para la representación del demandado.

Sin embargo, cuando se acude a la notificación personal por medios electrónicos o digitales, el envío del auto admisorio de la demanda, junto con el escrito de demanda y sus anexos a la dirección electrónica del demandado tiene efectos plenos de notificación y, por lo tanto, la parte se entenderá notificada personalmente transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos de traslado empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione el acuso de recibo o se tenga certeza por otro medio de que el destinatario ha recibido el mensaje, de allí que, ante la recepción del mensaje en tales términos, el demandado debe entenderse notificado con éxito y, por ello, ningún aviso debe realizarse en caso de que no comparezca a juicio.

Al respecto, vale recordar que el artículo 30 del C.P.T. y de la S.S. dispone que “cuando notificada personalmente la demanda al demandado o a su representante, no fuere contestada o ninguno de estos compareciere a las audiencias, sin excusa debidamente comprobada, se continuará el proceso sin necesidad de nueva citación”, norma de la que se desprende que ninguna razón asiste a la censura al argumentar que la notificación por aviso, el nombramiento del curador ad-litem y emplazamiento deben practicarse siempre que el demandado no comparezca al proceso, pues, en realidad, tales actos solo se agotan cuando hubieran fracasado los intentos de notificación personal y, por lo tanto, en caso de que la notificación personal se haya surtido satisfactoriamente por medios digitales, ningún deber existe de realizar actuaciones adicionales para ubicar o enterar al demandado, quien, en tales términos, deberá nombrar un apoderado judicial para la litis y contestar la demanda, so pena de que se apliquen las sanciones respectivas por su inasistencia. 5.5.

De otro lado, el inciso 2° del numeral 1° del artículo 365 del C.G.P. establece que se condenará en costas a quien se le resuelva una solicitud de nulidad de manera desfavorable, condena que debe interpretarse de manera conjunta con el numeral 8° ibidem, según el cual, solo habrá lugar a costas cuando en el expediente Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, norma que impone al funcionario judicial el deber de analizar si la actuación que originó las costas procesales implicó para la contraparte la realización de una actuación que suponga un gasto, incluida la gestión de su apoderado judicial, porque la agencias en derecho forman parte del concepto de costas procesales. 5.6.

En el presente asunto, la Sala advierte prima facie que la demandada ningún reproche formuló frente a la recepción de la notificación efectuada por la demandante, ni tampoco cuestionó su contenido, pues el debate se dirigió a establecer los efectos de esa comunicación, vale decir, si esta tenía efectos citatorios o de notificación. Al respecto, los elementos del expediente evidencian que la demandante allegó una certificación expedida por la empresa Certipostal el 13 de junio de 202417, en que da cuenta que la promotora de la litis remitió el 5 de junio de 2024 un correo electrónico a la dirección contabilidadplantosas@gmail.com18, con el asunto “NOTIFICACIÓN PERSONAL”, mensaje que fue recibido, abierto y leído por el destinatario el 5 de junio de 2025 y al que se adjuntó copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio de la misma y una comunicación dirigida a Planto S.A.S. con la siguiente información: “REFERENCIA: NOTIFICACION PERSONAL PROCESO: ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DEMANDANTE: LUZ STELLA RIVERA DEMANDADO: PLANTO S.A.S. JUZGADO: JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO., FECHA DE PROVIDENCIA: 08 DE MAYO DE 2024 RADICADO: 63001310500320230025300 ALEJANDRA ALVAREZ MORENO, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía número 1.094.950.735, abogada en ejercicio con Tarjeta Profesional número 292.206 del Consejo Superior de la Judicatura, actuando en nombre y representación de LUZ STELLA RIVERA, parte demandante del proceso en referencia; por medio del presente me permito respetuosamente realizar NOTIFICACIÓN PERSONAL, conforme a los artículos 41 y 74 del CPT y SS., y en concordancia del artículo 8 de la ley 2213 del año 2022, sobre el PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA, en contra de usted, el cual se encuentra en curso en el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO., y se admitió la demanda el día 08 DE MAYO DE 2024.

La presente notificación se considerará surtida transcurridos dos (02) días hábiles siguientes al envío del presente mensaje, y usted tendrá diez (10) días hábiles siguientes a la fecha para comunicarse con el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA, QUINDÍO., por medio del correo electrónico j03lctoarm@cendoj.ramajudicial.gov.co, y contestar la demanda para proponer las excepciones que considere tener a su favor.

Con la contestación de la demanda, deberá aportar los documentos que se hallen en su poder y 17 C. 01 carpeta 01 PDF 010 fls. 3 a 50 e.d. 18 Dirección electrónica que coincide con la dirección de notificaciones judiciales inscrita en el certificado de existencia y representación legal de Planto S.A.S. (c. 01 carpeta PDF 002 fl. 25 e.d.).

Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral relacionados con la causa de mi poderdante. Lo anterior de conformidad a lo exigido en el parágrafo 1º del artículo 18 de la Ley 712 de 2001” 19. De la revisión de la comunicación citada, se desprende que la demandante acudió a la notificación personal por medios digitales prevista en la Ley 2213 de 2022 y cumplió las exigencias de dicha norma, de allí que la comunicación surtió efectos plenos de notificación personal y, por lo tanto, la demandada quedó enterada cabalmente del trámite con tal acto, sin que fuera necesario agotar gestiones adicionales para lograr su notificación, lo que descarta el argumento de la censura relativo a que había hecho falta la notificación por aviso, el emplazamiento y el nombramiento del curador ad-litem para representar a la demandada.

Frente al planteo de la censura, relativo a que deben aplicarse las sentencias C-1038 de 200320 y STL7792-2017, la Sala advierte que las providencias citadas resultan inaplicables como precedentes al presente asunto por disanalogía fáctica, pues las mismas fueron proferidas antes de que se expidiera la Ley 2213 de 2022, de allí que tales decisiones en modo alguno podrían haber estudiado el mecanismo de notificación creado mediante esa ley y utilizado en el presente asunto, distancia que impide tener en cuenta tales providencias como precedentes aplicables para resolver el caso de ahora.

Finalmente, frente al reproche de la demandada relativo a que debía revocarse la condena en costas procesales por su falta de comprobación, la Sala advierte que sí había lugar a la condena impuesta en primera instancia, porque la solicitud de nulidad propuesta por Planto S.A.S. fue resulta de manera desfavorable a esa parte y la apoderada judicial de la demandante ejecutó su defensa frente a la solicitud durante el término de traslado concedido por el juzgado21, lo que aparejaba la necesidad de condenar en costas, para reconocer las agencias en derecho a favor de la promotora de la litis. 6.

Costas en esta instancia a cargo de la demandada Planto S.A.S., ante el fracaso de la apelación y la gestión realizada por la contraparte en segunda instancia22, de conformidad con los numerales 1° y 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío previsto en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. DECISIÓN 19 C. 01 carpeta 01 PDF 010 fl. 4 e.d. 20 Si es que acaso pudiera predicarse que los fallos de inexequibilidad contienen supuestos fácticos, lo que resulta discutible. 21 C. 01 carpeta 01 PDF 018 fls. 1 a 3 e.d. 22 C. 02 carpeta 01 PDF 08 fls. 1 a 4 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, RESUELVE Primero: Confirmar el auto de 17 de enero de 2025, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que denegó la nulidad solicitada por la recurrente, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Luz Stella Rivera Escobar contra Planto S.A.S. Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de la demandada Planto S.A.S. y a favor de la demandante Luz Stella Rivera Escobar.

Liquídense. Tercero: Notificar esta decisión en la forma prevista por el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022 y, en firme, devuélvase a la oficina de origen. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) Exp.

No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) Exp. No. 63-001-31-05-003-2023-00253-01 (049) 10