Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > COSA JUZGADA > APLICACIÓN – No es dable la revisión de un aspecto que ya ha sido rebatido en juicio y que se ha mantenido inmutable pues se configura la cosa juzgada. «En ese orden de ideas, para la Colegiatura emerge claro e incontrastable que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia puso fin al litigio de fondo, al haber decidido puntualmente que era imposible aplicar la sentencia C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad para efectos de resolver la solicitud pensional, pues sus efectos fueron definidos para las situaciones que se consolidaran con posterioridad al 7 de julio de 1991, sin que fuera el caso de la actora, porque ella contrajo las segundas nupcias el 16 de mayo de 1981; decisión inclusive que fue confirmada por el Tribunal a través del fallo emitido el 24 de octubre de 2014.
Entonces, esa circunstancia imposibilita a la Judicatura revisar nuevamente ese aspecto ante la inmutabilidad de la decisión, pues de hacerlo, sería permitir un quebranto de la cosa juzgada y prolongar la controversia de modo indefinido e indebidamente, más aún cuando la pendencia de ahora ningún hecho diferente aporta a la cuestión debatida, pues en todos los trámites judiciales se adujo como sostén las mismas plataformas fácticas» Fuentes: Sentencia C-309 de 1996 Corte Constitucional.
República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Martha Lucía Giraldo Londoño Colpensiones Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] Acta No. 093 Armenia, Q., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 8 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Martha Lucía Giraldo Londoño formuló demanda contra Colpensiones con el fin de que se declarara que la última entidad aplicó una norma derogada e inconstitucional en la Resolución SUB282138 de 29 de octubre de 2018, mediante la cual le denegó la “reactivación” de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Julio Buitrago Céspedes; decisión que confirmó a través de las Resoluciones SUB972 de 3 de enero de 2019 y DIR287 de 10 de enero de 2019, en su orden.
Además, solicitó “subsidiariamente” que se reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite del señor Buitrago Céspedes, a partir del 16 de enero de 2013, en cuantía de 3 s.m.l.m.v., por 14 anualidades, más los intereses moratorios. Como fundamento de sus pretensiones, la accionante manifestó, en resumen, que LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 2 contrajo matrimonio con el señor Carlos Julio Buitrago Céspedes el 24 de marzo de 1973, convivencia que perduró hasta el día de su fallecimiento, esto es, el 23 de abril de 1977; razón por la cual, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de viudez a través de la Resolución No. 10367 de 21 de septiembre de 1977.
Asimismo, indicó que el fondo público demandado mediante Resolución No. 004801 de 4 de julio de 1983 le suspendió el pago de la prestación económica al haber contraído nuevas nupcias con el señor José Armando Gómez el 16 de mayo de 1981, ya que este suceso estaba prohibido conforme al artículo 62 de la Ley 90 de 1946, por lo que procedió a reconocerle la indemnización sustitutiva.
Del mismo modo, señaló que el 13 de septiembre de 2018 solicitó reactivar la pensión de viudez por aplicación de la excepción de inconstitucionalidad emitida por la Corte Constitucional por sentencia C-568 de 19 de octubre de 2016, pedimento que fue denegado por Colpensiones por medio de la Resolución SUB282138 de 29 de octubre de 2018, confirmada mediante las Resoluciones SUB972 de 3 de enero de 2019 y DIR287 de 10 de enero de 2019, respectivamente (archivo 1 y 13, cdno. juzgado). 2.
Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las peticiones elevadas en su contra, para lo cual argumentó que había lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, ya que la rogante había promovido en 2 ocasiones similar acción en su contra, la primera, que correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, con radicado Nº 63001 3105 004 2013 00451 00, de la que fue absuelto; y, la segunda, fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad, radicado Nº 63001 3105 002 2019 00134 00, que emitió fallo el 16 de septiembre de 2019, por de la que declaró probada la misma defensa; además, indicó que era improcedente reconocer la prestación económica a favor de la actora, pues las nuevas nupcias las contrajo el 16 de mayo de 1981, o sea, anterior al 7 de julio de 1991.
Con ese fin, postuló como excepción previa la “cosa juzgada” y meritorias, las que denominó “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación” y “Prescripción” (archivo 17, cdno. despacho). Sentencia de primera instancia El 8 de junio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a Colpensiones de las súplicas formuladas en su contra; además, declaró probada la excepción la de cosa juzgada.
Asimismo, condenó a pagar “(…) costas a cargo del doctor SONNY AREIZA LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 3 SALDARRIAGA en cuantía de 5 SMLMV a favor del Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, Quindío, a cuyo nombre deberá consignarse está condena en costas” (sic); y, ordenó compulsar copias de la decisión a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Armenia, para que adelante investigación en su contra.
Para ello, argumentó, en síntesis y en lo que interesa al recurso, que era indiscutido que en el presente evento se abrió paso la excepción de cosa juzgada formulada por Colpensiones, en tanto que se cumplieron los presupuestos contenidos por el artículo 303 del C.G. del P. toda vez que al revisar las pruebas aportadas al proceso, observó que había identidad de partes, objeto y causa entre los procesos promovidos por la petente Giraldo Londoño contra el fondo público de pensiones, que correspondieron por reparto a los Juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, bajo los radicados 63001 3105 002 2019 00134 00 y 63001 3105 004 2013 00451 00, en su orden, los cuales se cimentaron bajo los mismos hechos y pedimentos, cuya objetivo era obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la defunción de su cónyuge Carlos Julio Buitrago Céspedes y sobre los cuales existió un pronunciamiento negativo a los pedimentos de la pretendiente.
Por último, señaló que en atención a los artículos 80, 81 y 365 del Estatuto Adjetivo Civil era procedente impartir condena por concepto de costas procesales al abogado de la parte activa, quien obró de mala fe y con temeridad, al inducirla a promover en 3 oportunidades, idénticas acciones frente a Colpensiones (archivo 40, cdno. juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. La demandante apeló la sentencia con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se accediera a las súplicas de la demanda, para lo cual adujo que se había configurado una causal de nulidad que invalidó todo el trámite, porque el juzgado de conocimiento omitió concederle la oportunidad para practicar la prueba testimonial, ya que en absoluto le concedió a los declarantes la posibilidad de que dentro de los “3 o 5 días siguientes a la diligencia”, allegaran excusa médica por su falta inasistencia, como tampoco se le otorgó el uso de la palabra para explicar esa situación. Asimismo, señaló que en el evento de ahora, ninguna excepción de cosa juzgada se constituyó, puesto que el proceso que correspondió al radicado 63001 3105 004 2013 00406 00 (sic), fue una acción que promovió con la finalidad de reactivar la pensión por decaimiento del acto administrativo, que fue rechazada por falta de enmienda de los yerros que fueron expresados por el juzgado cognoscente por el auto que inadmitió la demanda, en tanto que el proceso del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, radicado corto 2019 00134 00, lo que buscó fue la inconstitucionalidad del LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 4 artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y así el pago de la pensión por viudez.
Asimismo, explicó que en el trámite judicial de ahora su pretensión está orientada al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Carlos Julio Buitrago Céspedes; prestación que fue denegada por Colpensiones a través de la Resolución SUB932 de 3 de enero de 2019, razón por la cual, en absoluto, había identidad de objeto, causa y partes.
Por último, solicitó que se revocara la condena que se le impuso por concepto de costas procesales, ya que al ser imprescriptible el derecho a obtener la pensión de sobrevivientes, en manera alguna podía considerarse que actuó con temeridad o mala fe y, por tanto, ninguna condena se le podía impartir a él como apoderado judicial de la postulante, ya que ella con la suscripción de los poderes autorizó la presentación de las demandas.
Igualmente, adujo que el monto impuesto por ese concepto era excesivo, porque carece de recursos económicos para pagarlos (archivo 40, legajo 1ª instancia). 2. La Sala observa que la demandante, en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia, bajo los mismos reparos expuestos en el recurso de apelación (archivo 11, cdno Tribunal). 3.- Colpensiones, por su parte, guardó silencio (archivo 13, cdno Tribunal).
Consideraciones de la Sala 1. Validez del proceso Por corresponder a los extremos de la contienda, enseguida se resolverá sobre la petición de declaratoria de nulidad procesal por omisión en la práctica de la prueba testimonial que se reclamó por la accionante a través de la alzada, al estimar que el juzgado de primer nivel omitió concederles la oportunidad a los testigos para presentar excusas por su inasistencia a la audiencia de trámite y juzgamiento.
Al respecto, cabe advertir que la mencionada demandante, en el trámite judicial, al formular la demanda, citó como testigos a Yolanda López Valencia e Iván Humberto Vanegas Quintín; prueba testimonial que fue decretada por el juzgado de primer nivel en la audiencia pública que se llevó a cabo el 12 de enero de 2022. Además, se advierte que en el momento procesal para la práctica de los testimonios, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 5 dentro de la diligencia de trámite y juzgamiento, le fue concedida la palabra al apoderado judicial de la demandante para que informara sobre la comparecencia de los aludidos declarantes y en el minuto 24:34 de la vista pública, aquel portavoz judicial expresó: “su señoría es para anunciarle que los testigos no pudieron acudir hoy a esta audiencia” (sic), y por este motivo el estrado judicial declaró “cerrado el debate probatorio”; decisión última que fue recurrida por la parte actora a través de reposición, al considerar que para nada le habían concedido la oportunidad para exponer las razones por las cuales los mentados testigos no concurrieron al acto público, decisión que se mantuvo por el juzgado (archivo 30, cdno juzgado).
Pese a lo anterior, la actora, a continuación, postuló el recurso de apelación y, para ello, argumentó estar en desacuerdo con la decisión de “cierre del debate probatorio”, sin presentar reparos contra el auto que resolvió la reposición, por lo que el juzgado de primer nivel se abstuvo de darle curso a la impugnación formulada, al considerar que el proveído inicial objetado “había quedado ejecutoriado”.
En esas circunstancias, la demandante formuló el recurso de queja contra el auto que cerró el debate probatorio, medio de impugnación que fue denegado por falta de técnica en la interposición del mismo, ya que en manera alguna cumplía con las previsiones establecidas por el artículo 353 del Código General del Proceso (archivo 23, carpeta juzgado).
Así las cosas, para la Sala es claro que ninguna causal de nulidad se configuró en el trámite analizado, de modo tal que lo invalide, puesto que a la parte demandante se le garantizó en las diferentes oportunidades procesales la posibilidad de formular los recursos de ley contra todas las determinaciones que se adoptaron en la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, así como en la de trámite y juzgamiento, en especial, en la fase de práctica de pruebas, como ya quedó visto en el adelantado recuento fáctico, sin que sea admisible que ahora alegue en el recurso de alzada un vicio sobre la validez de las etapas surtidas en la primera instancia, cuando pretendió presentar reparos contra las decisiones adoptadas sin apego a las disposiciones procedimentales existentes, debiendo soportar las consecuencias de su omisión. Por tanto, para la Sala es evidente que cualquier irregularidad en el trámite judicial quedó saneada, razón por la cual de conformidad con el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, se rechazará la misma.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 6 2. Los presupuestos procesales y sustanciales Acorde con lo anterior, ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.
Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto. Asimismo, debe afirmarse que la competencia del ad quem en materia de la alzada, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia la temática que es objeto de análisis.
En ese entorno, la Sala excluye de estudio el aspecto que involucra la petición presentada por la parte demandante al momento de formular la alzada y que está orientada a obtener la modificación del monto que se le impuso por concepto de agencias en derecho, ya que este aspecto solo es procedente analizarlo al momento en el que se realice la liquidación de las costas procesales; etapa en la que podrá objetarse el valor que se establezca por ese concepto.
Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra la decisión de primer nivel, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. En ese contexto, de conformidad con el estudio que concierne al recurso, a la Sala le corresponde establecer si en este caso se configuró la excepción de cosa juzgada.
De ser negativa la respuesta al anterior interrogante, se procederá a verificar si hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Martha Lucía Giraldo Londoño. De igual manera, se analizará también la procedencia de imponer al apoderado judicial de la parte demandante condena en costas por el trámite de primera instancia. Por lo anterior, la Sala pasa abordar los problemas jurídicos planteados, como pasa a explicarse: 3.
Cosa juzgada Para comenzar, cabe recordar que de conformidad con el inciso 1º del artículo 303 del LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 7 Código General del Proceso, la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada, siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.
Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo SL4323 de 27 de octubre de 2020, rad. 72210, sostuvo que la institución procesal de la cosa juzgada evita un doble pronunciamiento judicial sobre una materia ya debatida, ofreciendo con ello seguridad jurídica a la sociedad y certeza de que sus casos no serán combatidos indefinidamente, claro está, si están probados los presupuestos que la configuran, tal como lo enseñaba el otrora vigente artículo 306 Código de Procedimiento Civil, hoy 282 del General del Proceso, pues, como lo ha expuesto esa alta Corte, su desconocimiento resultaría caro a la convivencia pacífica, a la estabilidad de los Estados contemporáneos y a la salvaguarda de los derechos y libertades de las personas (criterio igualmente expresado en la sentencia CSJ SL2065-2018).
En ese contexto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó igualmente que para declararse probado dicho medio exceptivo deben coincidir los siguientes presupuestos: “(i) identidad de personas o sujetos (eaedem personae), es decir que se trate del mismo demandante y demandado; (ii) identidad de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material);
(iii) identidad de causa de pedir (eadem causa petendi), referido al hecho jurídico o material, que sirve de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada en CSJ SL6097-2015, y CSJ SL198-2019)”. Asimismo, expresó que las decisiones judiciales tienen un efecto preclusivo, de tal manera que sobre los fallos adoptados no pueda por regla general volverse a sentenciar, ya que las decisiones inicialmente adoptadas se tornan definitivas e inmutables y, por lo tanto, los litigios de ningún modo pueden reabrirse, pues de lo contrario, se lesionaría gravemente la seguridad jurídica, ya que impide concretar las situaciones de derecho.
Ahora, en caso de que el juez considere que está demostrada la defensa de cosa juzgada, la Alta Corte señaló que si la misma no hubiere sido reclamada, deberá declararla de oficio, pues de conformidad con el artículo 282 del Estatuto Procesal Civil, en cualquier tipo de proceso, cuando se hallen probados los supuestos de hechos que constituyen una excepción del talante en indicación deberá ser reconocida en la sentencia, a iniciativa propia y empleando los poderes que de tal textura surgen, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán ser alegados en el término de contestación de la demanda.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 8 Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada y, por ende, absolver a la demandada de las solicitaciones del libelo. En efecto, se tiene que la señora Martha Lucía Giraldo Londoño con anterioridad a este trámite judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con la finalidad de que la última le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Carlos Julio Buitrago Céspedes por el “(…) decaimiento de acto administrativo por “contraer nuevas nupcias” por motivo de interpretación errónea de la ley sustancial”, a partir del 1º de febrero de 1995, por catorce anualidades y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como sustento a sus ruegos, en resumen, señaló que contrajo matrimonio con el finado Carlos Julio Buitrago Céspedes el 24 de marzo de 1973, lazo que perduró hasta el 23 de abril de 1977, data en que él falleció, lapso durante el cual compartieron techo, lecho y mesa; razón por la cual, el Instituto de Seguros Sociales por la Resolución No. 10367 de 21 de septiembre de 1977 le reconoció la pensión de viudez; sin embargo, el fondo público demandado, por medio de la Resolución No. 004801 de 4 de julio de 1983, le suspendió su pago por haber contraído nuevas nupcias con el señor José Armando Gómez el 16 de mayo de 1981 (archivo 2, carpeta 37 del cdno, juzgado).
La anterior demanda correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia con radicación 63001 3105 004 2013 00451 00, que mediante providencia proferida el 25 de junio de 2014, absolvió a Colpensiones de todas las súplicas del libelo demandatorio, al considerar que era imposible aplicar la sentencia C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad, toda vez que los efectos de la misma fueron fijados para las situaciones consolidadas con posterioridad al 7 de julio de 1991, mientras que la demandante contrajo las segundas nupcias en una fecha anterior a esta última; decisión contra la que interpuso recurso de apelación y que este Tribunal confirmó mediante la providencia emitida el 24 de octubre de 20141 (fls. 99 y 128 del archivo 1, carpeta 37 del cdno. juzgado).
De igual manera, la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, que fue declarado desierto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante interlocutorio de 10 de agosto de 2016 (fls. 207 del archivo 1, carpeta 37 del tomo 1ª instancia). De otro lado, al análisis del proceso ordinario laboral que le correspondió por reparto 1 M.P. Sonya Aline Nates Gavilanes LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 9 al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, con radicado No. 63001 3105 002 2019 00134 00, se aprecia que la señora Martha Lucía Giraldo Londoño pretendió que Colpensiones le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del señor Carlos Julio Buitrago Céspedes, a partir del 1º de febrero de 1995, por 14 anualidades, en razón de la inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley 90 de 1946; pliego incoativo que se fundamentó bajo los mismos argumentos que la anterior.
En ese trámite judicial, el despacho de conocimiento a través de auto emitido en la audiencia pública de 16 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción previa denominada “cosa juzgada” formulada por Colpensiones (fl. 475 de la carpeta 38 del cdno. de instancia). Ahora bien, en el proceso de ahora, la pretensora formuló escrito introductivo ordinario laboral contra Colpensiones, por el cual ha solicitado que se declarara que la última aplicó una norma derogada e inconstitucional de la ley en la Resolución SUB282138 de 29 de octubre de 2018 y “SUBSIDIARIAMENTE CONDENESE A COLPENSIONES – A CONCEDER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES COMO CONYUGE A: MARTHA LUCIA GIRALDO LONDOÑO – POR EL CAUSANTE: CARLOS JULIO BUITRAGO CÉSPEDES de acuerdo: al decreto 3041 de 1966 – acuerdo 224 de 1966 artículo.- decreto 433 de 1971 – ley 12 de 1975 y ley 113 de 1985 – artículo 1.
En cuantía de tres 3 salarios mínimos $.1’768.500” (sic). Para sustentarla, en síntesis, adujo que impetró a Colpensiones la pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge del extinto Carlos Julio Buitrago Céspedes en aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad de la frase “contraer nuevas nupcias”; prestación que fue denegada por la primera a través de la Resolución SUB282138 de 29 de octubre de 2018; decisión que en su orden se confirmó mediante las Resoluciones SUB972 de 3 de enero de 2019 y DIR287 de 10 de enero de 2019.
En ese sentido, para la Sala existe identidad de partes, si se tiene en cuenta que en el proceso de ahora, así como en los anteriores, fungen como demandante y demandado, Martha Lucía Giraldo Londoño y Colpensiones, respectivamente. Asimismo, hay identidad de objeto, toda vez que en el trámite judicial lo que pretende la postulante es obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge del causante Buitrago Céspedes, en aplicación de la excepción de inconstitucionalidad del artículo 60 de la Ley 90 de 1946; petición que también elevó en los dos procesos ordinarios laborales que correspondieron a los Juzgados Segundo y Cuarto Laboral del Circuito de la localidad, pues a pesar de que en este último se indicó que lo era por el decaimiento del acto administrativo, su soporte fáctico fue el LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 10 mismo, que no es otro, que emplear la excepción de inconstitucionalidad para percibir la prestación económica.
Del mismo modo, también confluye la identidad de causa, debido a que todos los procesos se cimentaron en la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 60 de la Ley 90 de 1946 y así obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, para la Colegiatura emerge claro e incontrastable que la determinación adoptada por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia puso fin al litigio de fondo, al haber decidido puntualmente que era imposible aplicar la sentencia C-309 de 1996 proferida por la Corte Constitucional sobre la excepción de inconstitucionalidad para efectos de resolver la solicitud pensional, pues sus efectos fueron definidos para las situaciones que se consolidaran con posterioridad al 7 de julio de 1991, sin que fuera el caso de la actora, porque ella contrajo las segundas nupcias el 16 de mayo de 1981; decisión inclusive que fue confirmada por el Tribunal a través del fallo emitido el 24 de octubre de 2014.
Entonces, esa circunstancia imposibilita a la Judicatura revisar nuevamente ese aspecto ante la inmutabilidad de la decisión, pues de hacerlo, sería permitir un quebranto de la cosa juzgada y prolongar la controversia de modo indefinido e indebidamente, más aún cuando la pendencia de ahora ningún hecho diferente aporta a la cuestión debatida, pues en todos los trámites judiciales se adujo como sostén las mismas plataformas fácticas.
En consecuencia, el Tribunal desestima este punto de la apelación y, por consiguiente, entrará a ratificad los mandatos contenidos en los ordinales 1º y 2º de la parte resolutiva de la controvertida providencia. 4. Condena en costas procesales En este punto debe tenerse en cuenta que el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, dispone que en los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se resuelva desfavorablemente recursos ordinarios o extraordinarios, entre otros aspectos; además, en el inciso segundo prevé “(…) Además se condenara en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe” (negrillas fuera de texto).
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 11 De otro lado, el artículo 79 ibidem dispone que se presume que ha existido temeridad o mala fe: (i) cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; (ii) cuando se aduzcan calidades inexistentes;
(iii) cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; (iv) cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; (v) cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso; y (vi) cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas.
De igual modo, se tiene que habrá responsabilidad patrimonial de las partes, en los casos en que estas con sus actuaciones procesales temerarias o de mala fe causen a la otra o terceros intervinientes un perjuicio; razón por la cual, cuando así aparezca la prueba de tal conducta en el expediente, el juez, sin perjuicio de las costas a que haya lugar, impondrá la condena correspondiente en la sentencia o en el auto que así lo decida (artículo 80 ejusdem).
Por último, el artículo 81 de la misma normativa prevé “(…) Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe.
Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que se adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional”. Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en múltiples decisiones, entre ellas, AL558 de 2023, AL5383 de 2022 y AL4534 de 2022, ha impuesto la sanción prevista por el citado artículo 81 a los mandatarios instrumentales de las partes, cuando los memoriales presentados por un profesional del derecho constituyen una dilación injustificada del trámite procesal, con la introducción de similares peticiones, en diferentes fechas, bajo un rótulo diferente y bajo argumentos carentes de fundamento, que evidencian solo su ánimo dilatorio.
En ese orden de ideas, para la Sala era procedente condenar al mandatario judicial de la demandante al pago de costas procesales causadas por el trámite de primer nivel, toda vez que es indiscutido en este proceso que han sido presentadas 3 demandas ordinarias laborales contra Colpensiones bajo los mismos hechos y pretensiones, pese a que en la primera de ellas, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia definió de fondo el litigio; razón por la cual, su conducta sí representa una actuación que altera el correcto funcionamiento del aparato judicial al congestionarlo sin justificación, pues se subraya y acentúa, los argumentos presentados en esta oportunidad no difieren LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 12 para nada de los que ya habían sido objeto de pronunciamiento.
Ahora bien, la Sala advierte que el juzgador de primer nivel ordenó al citado profesional del derecho que pagara esa condena al Consejo Seccional de la Judicatura de Armenia, desconociendo que el beneficiario es la parte vencedora del juicio, esto es, Colpensiones, según lo prevé el numeral 1º del artículo 365 del Estatuto Ritual Civil. Por lo anterior, la Sala modificará el numeral 3º del apartado resolutivo del examinado fallo, puesto que este aspecto en nada perjudica al apelante único; y, la decisión adoptada está ligada a esa temática. 5.
Conclusiones generales Con todo lo anterior, la Colegiatura rechazará de plano la petición de nulidad procesal presentada por la demandante; además, modificará el numeral tercero de la sentencia de primer nivel y lo confirmará en los demás pronunciamientos. De otro lado, la Sala se abstendrá de condenar en costas por el trámite de segundo grado, al no aparecer causadas, dado que, según auscultamiento del expediente digital, la interpelada entidad y beneficiaria del indicado rubro, se abstuvo de presentar alegatos en esta instancia. Por último, se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto General del Proceso, resultan aplicables por la regla de remisión que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.
Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Rechazar la nulidad procesal presentada por la parte demandante. Segundo. Modificar el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 8 de junio de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de que la condena en costas impuesta al apoderado de la parte actora lo es a favor de la accionada Colpensiones.
Tercero. Confirmar en los demás pronunciamientos el fallo de primer nivel. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364] 13 Cuarto. Abstenerse de imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Quinto. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en este grado del proceso, la devolución del expediente digitalizado al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2021 00086 01 [364]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2021 00086 01 [364]) (63001 3105 003 2021 00086 01 [364]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 003 2021 00086 01 [364]