Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320210002401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-05-02

PENSIONES > FINANCIACIÓN > COTIZACIONES O APORTES > COTIZACIONES POSTERIORES A LA ESTRUCTURACIÓN DE LA INVALIDEZ – Es factible tener en cuenta las semanas cotizadas posteriormente a la estructuración de la invalidez siempre y cuando se trate de enfermedades crónicas y se demuestre que corresponden a capacidad laboral residual. «Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas tipificadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en el fallo SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas ulteriormente a la calenda de configuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá evidenciarse que esas aportaciones corresponden a una capacidad laboral residual, sin que el propósito de esas contribuciones sea el de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, el establecimiento de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada; o (iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el acatamiento de las exigencias consagradas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha esbozado y explicitado la Alta Corte en las sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021» Fuentes: Artículo 39 de la Ley 100 de 1993, Sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017, SL11229 de 2017, SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021 Corte Suprema de Justicia y Sentencia SU588 de 2016 Corte Constitucional República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Edison Ramírez Santos Colpensiones y otros Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] Acta No. 082 Armenia, Q., dos (2) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación que se postuló contra la sentencia de 18 de julio de 2022, expedida en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Edison Ramírez Santos formuló demanda contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con la finalidad de que se declarara que con la primera entidad estuvo afiliado entre el 18 de abril de 2002 y el 30 de abril de 2018 (sic) y, con la segunda organización a partir del 1º de abril de la última anualidad; asimismo, que tiene una pérdida de capacidad laboral del 80,9%, con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2015, por padecer una enfermedad de tipo degenerativa, progresiva y crónica.

Además, pretendió que las entidades accionadas le reconocieran y pagaran la pensión de invalidez a partir del 3 de mayo de 2019, data en que se expidió el dictamen de pérdida de capacidad laboral DML-2007 de 2019, indexación y las costas procesales. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 2 Como fundamento de sus solicitudes, el postulante manifestó, en resumen, que padece de “ceguera de ambos ojos, alteración visual no especificada”, por lo que Colpensiones mediante dictamen DML-2007 de 2019 le estableció una pérdida de capacidad laboral del 80,9%, con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2015, por sufrir de una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.

Asimismo, manifestó que el 7 de junio de 2020 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez al cumplir con las 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de expedición del dictamen de pérdida de capacidad laboral, lo que impetraba con fundamento en la sentencia SU588 de 2016; sin embargo, el fondo público de pensiones, a través de la Resolución SUB203551 de 30 de julio de 2019 la denegó, al aducir que al momento en que se estructuró su estado de invalidez se encontraba afiliado a Porvenir S.A. Por último, señaló que presentó acción constitucional contra Colpensiones, que correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de Armenia, Quindío, quien por fallo proferido el 15 de noviembre de 2019 la declaró improcedente; decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de este distrito a través del fallo emitido el 10 de diciembre de 2019, en la que le ordenó a la accionada que trasladara la solicitud pensional a Porvenir S.A., entidad que a la fecha en que interpuso la acción judicial ninguna respuesta le había ofrecido (archivo 1, cdno. juzgado). 2.

Colpensiones, al contestar la demanda, resistió a las pretensiones elevadas en su contra y, para ello, argumentó que Porvenir S.A., era la responsable de reconocer la prestación económica a favor del demandante, toda vez que para el momento en que se estructuró su invalidez se hallaba afiliado a ese fondo privado. Con ese fin, formuló las excepciones meritorias de “Estricto cumplimiento a los mandatos legales”, “Inexistencia de la obligación, Prescripción y falta de legitimación en la causa” (archivo 7, cdno. 1ª instancia). 3.

Porvenir S.A., al dar respuesta al libelo, manifestó que el fundador de la pendencia no era un afiliado activo de la entidad, porque se trasladó a Colpensiones el 1º de abril de 2018 y devolvió la totalidad de los aportes depositados en la cuenta de ahorro individual, por lo que era esa administradora la encargada de resolver la petición pensional del afiliado.

Con esa orientación, postuló las excepciones perentorias de: “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia de derecho sustantivo, falta de causa en las pretensiones de la demanda y responsabilidad de la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 3 codemandada, Pago, Compensación, Prescripción e Innominada o genérica” (archivo 15, cdno. despacho).

Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, mediante la cual absolvió a Colpensiones y a Porvenir S.A. de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de mérito de “Inexistencia de la obligación” formulada por ambas entidades; además, condenó en costas al demandante a favor de la parte accionada.

Para ello, expuso, en síntesis, en lo que atañe al recurso, que era improcedente acceder a las pretensiones de la demanda, porque el señor Edison Ramírez Santos a pesar de tener una pérdida de capacidad laboral equivalente al 80,9%, con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2015; en absoluto cotizó 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a la data en que se generó su invalidez.

Asimismo, manifestó que tampoco había lugar a contabilizar las mencionadas 50 semanas requeridas a partir de la expedición del Dictamen DML-207 de 2019, en aplicación de la sentencia SU588 de 2016, pues si bien era cierto que el afiliado padecía de una enfermedad de tipo degenerativa, progresiva y crónica, debía tenerse en cuenta que no logró comprobar que las cotizaciones realizadas entre mayo de 2018 y abril de 2019 fueron producto de su capacidad residual, toda vez que la prueba documental, precisamente, los fallos proferidos en trámite de tutela por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en conjunto con el dictamen científico emitido, demostraron que el actor con posterioridad a su invalidez ninguna actividad económica realizó (archivo 25, cdno. juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló el fallo de primer grado para que se revocara y, en su lugar, se acogieran las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que sí demostró que las cotizaciones que realizó con posterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez fue producto de una capacidad residual comprobada, puesto que las pagó con los ingresos que percibió como vendedor ambulante, tal como lo explicó en su interrogatorio de parte.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 4 Asimismo, manifestó que el juez de primer nivel realizó una indebida valoración de la prueba documental, en especial los fallos proferidos dentro de la acción constitucional que promovió contra Colpensiones, toda vez que le dio un alcance a los supuestos fácticos que para nada se ajusta a la realidad, en tanto que lo consignado en esa oportunidad fue precisamente que para el momento en que fu incoada esa demanda, ya no contaba con capacidad laboral para derivar su sustento económico. 2.

La Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el actor deprecó que se revocara la decisión de primer nivel, lo que efectuó bajo los mismos argumentos expresados en la alzada (archivo 12, cdno Tribunal). 3. Por su parte, Porvenir S.A., dentro de la oportunidad procesal, arguyó que se confirmara la disentida decisión al estar respaldada jurídicamente (archivo 13, cdno. Tribunal). 4.

Por último, se aprecia que Colpensiones guardó silencio (archivo 16, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales; además, la Sala tiene competencia funcional para examinar el recurso interpuesto.

Por otra parte, se enuncia que la competencia del ad quem en materia del recurso de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al estudio resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la alzada.

Igualmente, es oportuno indicar que en el litigio para nada se discutió que el demandante acreditó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 80,9% de origen común, con fecha de estructuración el 19 de febrero de 2015, como también que dentro de los 3 años anteriores a la fijación de su discapacidad no cotizó las 50 semanas requeridas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, razón por la cual Colpensiones, por la Resolución SUB203551 de 30 de julio de 2019 denegó la pensión de invalidez.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 5 Del mismo modo, tampoco está en debate que el demandante padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica, derivada de su patología de “alteración visual no especificada se catalogó” (sic). Precisado lo anterior, al Tribunal le corresponde establecer si era procedente reconocer la prestación reclamada, con fundamento en 50 semanas cotizadas dentro de las 3 anualidades años anteriores a la data de e expedición del dictamen Nº DML2007 de 3 de mayo de 2019, esto es, teniendo en cuenta que el afiliado padece una enfermedad degenerativa, progresiva y crónica.

En caso de que la respuesta al anterior cuestionamiento sea afirmativa, se entrará a establecer, como problema jurídico asociado, si resulta viable reconocer el retroactivo pensional causado, a partir del 3 de mayo de 2019, debidamente indexado. La respuesta al primer interrogante es de talente negativo, lo que impide emitir un pronunciamiento en relación con el asociado cuestionamiento jurídico, como pasa a explicarse y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la pendencia. Para comenzar, se acota que el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo consagra un postulado de aplicabilidad de las normas laborales, según el cual, los acontecimientos que suscitan controversias de esa naturaleza están gobernados por la norma vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos relevantes de la contienda y las secuelas jurídicas deben ser aquellas previstas en tales disposiciones.

Por consiguiente, en desarrollo de la mentada directriz general, las disposiciones que gobierna el caso son los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, último modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que estatuye que el afiliado tendrá derecho a la pensión de invalidez siempre que acredite tener el 50% o más de pérdida de capacidad laboral y haber cotizado un total de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. Asimismo, el artículo 40 ibidem prevé que la prestación será equivalente al 45% del ingreso base de liquidación, más el 1,5% por cada 50 semanas de aportes que el afiliado tuviese comprobadas ulteriores a las primeras 500 semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

Del mismo modo, será el 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% por cada 50 LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 6 semanas de cotización que el afiliado tuviese demostradas luego de las primeras 800 semanas, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%, sin que en ningún caso supere el 75%.

Por último, completando el confeccionado marco legal, se indica que el inciso final del aludido artículo estatuye que la pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la data en que se produzca aquel estado. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en las sentencias SL16374 de 2017, SL9203 de 2017 y SL11229 de 2017, explicó que por regla general para establecer el cumplimiento de las 50 semanas tipificadas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, era necesario que estas se efectuaran con antelación a la fecha de estructuración de la invalidez; sin embargo, consideró que era procedente acoger la tesis de la Corte Constitucional expuesta en el fallo SU588 de 2016, que permite tener en cuenta las semanas cotizadas ulteriormente a la calenda de configuración, siempre que se trate de enfermedades degenerativas o crónicas y, para ello, deberá evidenciarse que esas aportaciones corresponden a una capacidad laboral residual, sin que el propósito de esas contribuciones sea el de defraudar al Sistema General de Pensiones.

En ese orden, el establecimiento de la densidad de semanas puede realizarse a partir de: (i) la fecha de la calificación de la invalidez; (ii) la última cotización efectuada; o (iii) la solicitud de reconocimiento pensional, con el fin de advertir el acatamiento de las exigencias consagradas por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, como lo ha esbozado y explicitado la Alta Corte en las sentencias SL3275 de 2019, SL3992 de 2019, SL770 de 2020, SL4935 de 2020 y SL1718 de 2021.

Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, siendo que han sido aplicadas al caso bajo estudio, la Colegiatura afirma, como conclusión, que habrá de confirmarse la decisión adoptada en primer nivel, dado que es evidente que el pretensor incumplió con la carga probatoria tendiente a acreditar que los aportes ejecutados ante Colpensiones, en los períodos de mayo de 2018 a abril de 2019, posteriores a la fecha de calificación de invalidez, fueron producto de su labor como vendedor ambulante, ya que al análisis del dictamen DML-2007 de 3 de mayo de 2019, se establece que a la data en que fue realizada la valoración del señor Ramírez Santos, el mismo aceptó e informó que para nada laboraba desde hacía 4 años (expediente LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 7 administrativo, carpeta 6, cdno juzgado). Lo anterior guarda consonancia con lo que aparece en las dos acciones de tutela que el postulante formuló contra la Entidad Promotora de Salud –S.O.S.-, y Colpensiones, en junio y noviembre de 2019, en su orden, en las que el accionante relacionó, en el acápite destinado a los hechos soporte de sus tuiciones, que, en absoluto laboraba ni recibía emolumento alguno, en tanto que dependía económicamente de las reconocidas incapacidades médicas y de lo que le era proporcionado por su progenitora (Expediente administrativo, carpeta 6, cdno juzgado); documentos que contrario a lo reclamado por el actor en su alzada, dan cuenta de la inactividad laboral en la que se encontraba, ya que el mismo fue quien relacionó esos aconteceres, los que ahora no pueden ser materia de desconocimiento.

Además, el Tribunal de ninguna manera puede considerar que la manifestación realizada por Edison Ramírez Santos en interrogatorio de parte, respecto de que entre mayo de 2018 y abril de 2019, época en la que realizó las cotizaciones como trabajador independiente al Sistema de Seguridad Social, derivaban de su labor como vendedor ambulante y, por ende, esa capacidad residual constituya un medio de certitud fidedigno para reconocer la anhelada prestación, porque, como bien se sabe, es principio del derecho procesal que las partes en conflicto para nada pueden crear su propia prueba y, por tanto, le correspondía al afiliado el deber de comprobar que ejercía esa clase de comercio callejero del cual obtenía los recursos económicos necesarios para realizar los aludidos aportes, como lo disciplina el artículo 167 del Código General del Proceso, sin que en ningún momento lo hubiera efectuado.

En consecuencia, como el expediente carece de otros elementos persuasivos, la Judicatura desestima los argumentos de la apelación que incoó el fundador de la pendencia, lo que como derivación lógica e inequívoca, origina la ratificación de la pugnada providencia. De conformidad con lo regulado por los numerales 1º y 3º del artículo 365 del C.G. del P., se entrará a condenar al promotor del juicio a pagar en beneficio de Porvenir S.A., las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el instrumento de divergencia que impetró contra el proveído descrito; ora que aquella entidad fue la única que presentó alegatos en la presente instancia superior.

La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetarán a lo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340] 8 dispuesto por el artículo 366 ibidem. Por último, se precisa que las normas aquí invocadas y que hacen parte de aquel Texto Instrumental, resultan aplicables por la regla de remisión que estipula el artículo 145 del C. P. del T. y de S.S. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia suscrita el 18 de febrero de 2022 en el proceso de la referencia, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Condenar al demandante en costas causadas en segunda instancia y en beneficio de Porvenir S.A. Oportunamente ásense y liquídense. Tercero. Disponer que en su momento sea retornado el expediente electrónico a la autoridad judicial que lo envió. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2021 00024 01 [340]) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2021 00024 01 [340]) (63001 3105 003 2021 00024 01 [340]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2021 00024 01 [340]