Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320200002601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-02-20

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Para determinar los extremos temporales de la relación laboral se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto. «Ahora bien, a fundador del litigio, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor.

Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que se destaca que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma Por último, se acota que la citada Alta Corte ha adoctrinado que los jueces no pueden supeditar su decisión a la acreditación estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita, toda vez que el artículo 281 del Código General del Proceso, jamás proscribe decidir por debajo de lo pedido, de manera que cuando las partes logran probar menos de lo que se aspira, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y, por ende, el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás» Fuentes: Artículo 281 del Código General del Proceso, Sentencias SL, 28 abril 2009, radicado 33.849, SL 5 de agosto de 2009, radicado 36.549, SL2608-2019 y SL24742020.

República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandados: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral William Benítez Olaya Gaseosas Posada Tobón S.A. Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] Acta No. 029 Armenia, Q., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 2 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia en el ámbito del referido proceso ordinario.

Se precisa que la decisión se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. William Benítez Olaya formuló demanda contra Gaseosas Posada Tobón S.A., en adelante Postobón S.A., con el objeto de que se declarara que entre él, como trabajador, y el ente convocado, como empleadora, medió un contrato laboral a término indefinido, que inició el 1º de marzo de 1995 y finalizó el 30 de julio de 2018, por móvil imputable a dicha empresa; además, que devengaba un salario de $1’495.000.

En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al pago de auxilio e intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación de vacaciones, aportes al sistema de seguridad social integral causados desde el mes de marzo de 1995 a mayo LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 2 de 2011; asimismo, las indemnizaciones por despido sin justa causa y por falta de consignación de cesantías en un fondo destinado para ello.

Como fundamento de lo pretendido, el actor manifestó, en resumen, que el 1º de marzo de 1995 la sociedad convocada lo contrató, mediante un convenio a término indefinido, para que desempeñara la labor de cobro y recaudo de cartera; igualmente, que el 3 de febrero de 2004, suscribió un pacto de prestación de servicios con la accionada, por una duración de 2 meses, para desarrollar idéntica función, el cual fue prorrogado “por periodos iguales”.

Asimismo, señaló que en el año 2010 fue vinculado por la interpelada a través de una cooperativa de trabajo asociado, por el lapso de 3 meses y que el 19 de abril de 2011, celebró aquella empresa, un acuerdo conciliatorio ante el Ministerio del Trabajo, Territorial Risaralda, en la que se adujo la existencia de un contrato de prestación de servicios de carácter civil, sin que en ese documento se determinaran los extremos en los cuales se celebró esa convención, desembolsándose la suma de $3’000.000,oo.

Igualmente, explicó que después de la conciliación en comento, el 23 de mayo de 2011, celebró contrato de índole laboral con el procurado ente societario, para continuar desarrollando las funciones que realizaba; relación de trabajo en la que siempre atendió instrucciones del empleador y se mantuvo hasta el 30 julio de 2018, data en la que se terminó, sin justa causa, ese convenio, siendo liquidado, pagándosele el valor de $14’287.463,75 (fls. 4 a 10, archivo 02, fls. 5 a 44, archivo 04 y fls. 259 a 265, archivo 06, cdno. juzgado). 2.

Postobón S.A., resistió la demanda, para lo cual argumentó, en compendio, que el único contrato de trabajo que existió entre las partes fue uno a término fijo, que fue suscrito el 23 de mayo de 2011 y finalizado, sin justa causa, el 30 de julio de 2018, por lo que realizó la liquidación definitiva de prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, pagando al petente el monto de $18’117.652,25.

Además, refirió que antes del 23 de mayo de 2011, a las partes solo las unió una relación civil de prestación de servicios, a partir del 3 de febrero de 2004, cuyo objeto era el cobro y recaudo de cartera, como se estipuló en el contrato y acta de conciliación, que hizo tránsito a cosa juzgada, en la que se plasmó su declaración libre, espontanea y sin presiones; asimismo, insistió en que en tal lazo contractual, el promotor contó con plena libertad y autonomía técnica, directiva y administrativa, por LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 3 lo que se para nada cumplía horario y tampoco percibía un salario. Con base en lo expuesto, presentó las excepciones de mérito de “COSA JUZGADA”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS EXTREMOS PLANTEADOS”, “PAGO”, “BUENA FE POR PARTE DE POSTOBÓN S.A.”, “COMPENSACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN”, “INNOMINADA o GENÉRICA” (sic - fls. 2 a 14, archivo 11, cdno. juzgado).

Sentencia de primera instancia El 2 de junio de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia, a través de la cual absolvió a la demandada de las súplicas del pliego demandatorio y, en consecuencia, condenó al postulante a pagar a favor de la sociedad implorada las costas procesales causadas por el pertinente itinerario.

Para ello consideró, en sinopsis, en lo que interesa al recurso, que si bien era cierto la indiscutibilidad entre las partes que existió un pacto empleaticio a término fijo de 6 meses, que se renovó en el tiempo y estuvo vigente durante el tiempo comprendido entre el 23 de mayo del 2011 y el 30 de julio del 2018 y además, que fue finalizado sin justa causa y liquidado, debía tenerse en cuenta que el postulante para nada comprobó relación laboral alguna, con anterioridad al aludido límite inicial, pues aunque el testigo César Augusto Avellaneda manifestó que el accionante laboró para la sociedad encartada, de manera ininterrumpida entre junio de 1999 y 2017, en absoluto, podía desconocerse que este declarante nunca acompañó al actor a cubrir las tareas de cobro de cartera y tampoco tenía conocimiento del salario que devengó. Además, explicó que el actor nunca evidenció que cumpliera órdenes de la demandada y, por el contrario, se había probado que en ese interregno trabajó en una Cooperativa de Trabajo Asociado y suscribió un negocio jurídico de prestación de servicios con la accionada desde el 3 de febrero del 2004 hasta septiembre del 2010, pacto que fue finalizado a través de conciliación extrajudicial, que fue válidamente celebrada, “sin que contra ella se pueda aplicar nulidad alguna o ineficacia” (sic).

En ese orden, expuso que la mentada conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que era improcedente adelantar la concitada acción judicial para lograr el reconocimiento del contrato de trabajo que pudo tener suceso hasta el 19 de abril de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 4 2011, época en que se suscribió esa concertación. Por último, se aprecia que el juez a quo, en la parte motiva del pugnado fallo declaró probadas las excepciones meritorias de cosa juzgada parcial, pago, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda y ausencia de la relación laboral en los extremos planteados, sin que lo plasmara en la parte resolutiva de la sentencia (archivos 17 y 18, cdno. juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El demandante apeló la sentencia de primer nivel con la finalidad de que se revocara y, por ende, se concedieran las pretensiones del escrito genitor, porque en su criterio se cumplieron los presupuestos requeridos para declarar la existencia del contrato de trabajo reclamado, ya que siempre fue subordinado de la demandada.

Con esa orientación, señaló que de ninguna manera podía considerarse que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, en el que él era autónomo; y, otro de naturaleza laboral, caracterizado por la subordinación que tenía en relación con la empleadora, pues en ambas relaciones cumplió idénticas funciones de recaudo de cartera, con las mismas herramientas de trabajo, que eran de propiedad de la convocada, lo que demostraba la existencia de una verdadera relación de trabajo, pues al demostrarse la prestación del servicio, le competía a la sociedad procurada acreditar la falta de subordinación, sin que lo hiciera.

Asimismo, afirmó que era improcedente considerar valida la conciliación efectuada por los intervinientes, porque esta fue realizada en el Ministerio de Trabajo, por petición de la demandada, quien le manifestó que tenía como finalidad mejorar sus condiciones laborales, aspecto que pudo establecerse si hubiese sido citado a declarar y de este modo aclarar los pormenores en que se desarrolló “su relación” (archivo 17, cdno. juzgado). 2.

Ahora bien, la Sala observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, el pretensor insistió en la misma argumentación manifestada cuando formuló la alzada: Por su parte, la demandada, solicitó que se confirmara la sentencia de primer nivel, para lo cual reiteró las consideraciones develadas al dar contestación al escrito incoativo (fls. 4 a 6 y 11 a 13, archivo 08, cdno. Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 5 Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal que generó la demanda formulada.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuyen directamente los recurrentes al determinar los aspectos que no comparten de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. Por tanto, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista por el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la configuración de cosa juzgada respecto de cualquier relación laboral que pudo surgir entre las partes con anterioridad al 19 de abril de 2011, época en que suscribió el acuerdo conciliatorio, puesto que los sujetos procesales, en absoluto, controvirtieron los argumentos jurídicos y fácticos que utilizó el juez para llegar a esa conclusión, por lo que nunca esbozaron la desavenencia con ese aspecto de la providencia recurrida y, si bien es cierto, el demandante, en la alzada, refirió que ese acto jurídico no constituía una prueba por falta de validez, ya que fue la convocada quién la citó ante el Ministerio de Trabajo, indicándole que lo hacía con el fin de mejorar sus condiciones laborales, lo que podría considerarse como un engaño, debe tenerse en cuenta que esta connotación para nada fue exhibida en la demanda, razón por la cual constituye una explicación nueva que solo se ventiló al LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 6 momento de sustentar la alzada, o sea, en ningún momento fue objeto de contradicción y, por ende, la Colegiatura no pude adentrarse a emitir un pronunciamiento al respecto. En consecuencia, a la Sala le corresponde establecer si entre William Benítez Olaya y el ente societario Postobón medió un contrato de trabajo entre el 1º de marzo de 1995 y 30 de julio de 2018 y, por tanto, sea procedente condenar a tal entidad al pago de los rubros prestacionales e indemnizaciones reclamados en el pliego demandatorio.

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala despliega el estudio de la censura de la siguiente manera: 2.1. Contrato de trabajo El artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, prevé que contrato laboral es aquél por medio del cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.

Acorde con esa premisa teórica, se asegura que una vez el fundador del pleito acredite la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la demanda, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma contemplada por el artículo 24 ibidem, independientemente de la forma cómo se califique el lazo y el modo como se manifieste el pacto de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por tanto, es al empleador a quien le atañe desvanecer o contrarrestar esta presunción comprobando la falta de subordinación, ya que de nunca quien ejecuta las labores está en el deber de evidencia este componente cardinal del pacto empleaticio (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259).

Ahora bien, a fundador del litigio, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 7 se destaca que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (CSJ SL, 28 abril 2009, rad. 33.849, SL 5 de agosto de 2009, rad. 36.549 y SL2608-2019 y SL2474-2020).

Por último, se acota que la citada Alta Corte ha adoctrinado que los jueces no pueden supeditar su decisión a la acreditación estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita, toda vez que el artículo 281 del Código General del Proceso, jamás proscribe decidir por debajo de lo pedido, de manera que cuando las partes logran probar menos de lo que se aspira, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y, por ende, el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo demás. Sentadas las precedentes bases teóricas y jurisprudenciales, aplicadas al caso de estudio, la Sala advierte que el demandante suplica se declare la existencia de un contrato de trabajo en el lapso comprendido entre el 1º de marzo de 1995 y el 30 de julio de 2018; no obstante, teniendo en cuenta los efectos de cosa juzgada que atribuyó el juzgador de primer nivel al acto conciliatorio celebrado entre las partes el 19 de abril de 2011, que como se explicó en antecedencia no puede ser objeto de estudio en esta instancia superior por la competencia funcional conferida con la demanda y alzada, es improcedente examinar las pruebas documentales practicadas para establecer una verdadera relación laboral con anterioridad a esa data, ya que la conciliación impide que se adelante una acción judicial posterior con el fin de revivir asuntos allí zanjados, cuando estos nunca han sido controvertidos por el laborista.

Ahora bien, lo anterior no constituye una barrera para que el juzgador reconozca un pacto de trabajo menor al rogado en el libelo, pues con la contestación a ese acto se acreditó un convenio por lapso inferior al clamado, como pasa a explicarse. En efecto, se aprecia que la accionada Postobón, en libelo de contestación a la demanda expresó que “el único contrato de trabajo que existió entre las partes, fue el contrato a término fijo suscrito el 23 de mayo de 2011 y el cual finalizó el 30 de julio de 2018” y que “la relación laboral que existió entre las partes tiene como extremos, el 23 LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 8 de mayo de 2011 fecha de iniciación y el 30 de julio de 2018 como fecha de finalización, prueba de ello es el respectivo contrato y la liquidación del mismo” (sic); manifestaciones que de conformidad con el artículo 193 del C.G. del P. constituye confesión por apoderado judicial (fl. 07, archivo 11, cdno. juzgado).

Además, al análisis de la prueba documental, se aprecia que el 23 de mayo de 2011, William Benítez Olaya y la encartada Postobón S.A., suscribieron un contrato de trabajo a término fijo por 6 meses, para desarrollar las funciones de “MENSAJERO COBRADOR”, vínculo que fue finalizado por el empleador, sin justa causa, por medio de una carta entregada al peticionario el 30 de julio de 2018; asimismo, se aprecia que en esta última data, se liquidó su contrato de trabajo, pagándole prestaciones sociales, compensación de vacaciones e indemnización por culminación del contrato sin justa causa (fls. 25 a 33, 65 y 66, archivo 11, cdno. juzgado).

En ese sentido, era procedente reconocer la existencia de un convenio laboral a término fijo, aunque en un lapso inferior al solicitado en el escrito genitor, esto es, entre el 23 de mayo de 2011 y 30 de julio de 2018, razón por la cual la Sala revocará la sentencia de primera instancia, para en su lugar, acorde con lo definido por el juez de la causa y análisis antes aludido, declarar cosa juzgada respecto de la relación suscitada entre las partes con anterioridad al 19 de abril de 2011, época en que se suscribió el acuerdo conciliatorio; y, declarar el contrato de trabajo indicado. 2.2.

Acreencias e indemnizaciones laborales En este punto, de manera preliminar, es de advertir que para la presente decisión se tendrán como salarios devengados por el empleado para los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017 y 2018, las sumas de $1’050.000, $1’095.000, $1’130.000, $1’253.000, $1’225.000, $1’311.000, $1’403.000 y $1,495.000, en su orden.

Ello es así, porque el atinente al año 2011 fue establecido en el contrato de trabajo a término fijo que suscribieron las partes (fl. 25, archivo 11, cdno juzgado); los correspondientes a los años 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y 2018, se aceptaron por la empleadora en la contestación del libelo (fl. 05, archivo 02 y fl. 04, archivo 11 cdno juzgado); y, el que atañe al 2014, fue tomado del certificado de “ESTADO DE CUENTA EN CESANTÍA” (fl. 64, archivo 11, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 9 2.2.1. Auxilio, intereses a las cesantías e Indemnización por omisión en la consignación es ese concepto en un fondo destinado para ello Como se estableció, el demandante solicitó en el escrito genitor que se condenara a la empleadora demandada a pagarle el auxilio e intereses a las cesantías.

Con esa orientación, al análisis de la prueba documental aportada por la accionada, y realizados los cálculos aritméticos, se aprecia que el actor debía percibir por concepto de auxilio de cesantías entre los períodos 2011 y 2018, los importes de $632.917, $1’095.000, $1’130.000, $1’253.000, $1’225.000, $1’311.000, $1’403.000, y $872.083, respectivamente.

Ahora bien, examinada la certificación de “ESTADO DE CUENTA EN CESANTÍA”, expedida por la AFP Protección S.A., se advierte que la convocada entidad empleadora depositó ante ese fondo, por los períodos causados de los años 2011 a 2017, las sumas $674.347, $1’162.571, $1’194.038, $1’253.000, $1’292.217, $1’384.599, $1’481.983, ya que la fracción de 1º de enero a 30 de julio de 2018, se pagó de manera directa al trabajador en la cuantía de $915.944 (fl. 64 y 65, archivo 11, cdno. juzgado); valores que son superiores a los que le correspondían al señor William Benítez Olaya, por lo que se deberán tener como solventados.

En ese sentido, de ningún modo se considera viable condenar a la empleadora al pago por esa erogación, menos todavía a la indemnización por omisión en la consignación de ese rubro en un fondo destinado para ello, pues la colectividad procurada observó la obligación impuesta por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. De otro lado, en relación con los intereses al auxilio de cesantía, la Sala únicamente condenará a la demandada al pago de $164.006, que corresponde a los causados del 28 de enero a 31 de diciembre de 2017, porque tal como se explicará al momento de abordar las excepciones de mérito, el fenómeno extintivo afectó las acreencias laborales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2017 y la empleadora no probó el pago de tal guarismo por dicha anualidad, ya que solo presentó comprobante de pago por los períodos de 2011 y 2012 (fls. 58 a 63, archivo 11, cdno juzgado). 2.2.2.

Prima de servicios En lo que atañe a este concepto, la Sala condenará a la demandada al pago de LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 10 $1’293.878, referido a las causadas entre el 28 de enero y 31 de diciembre de 2017, por aludido efecto de la prescripción y falta de prueba de pago en ese interregno. 2.2.3.

Compensación de vacaciones En cuanto a la compensación de vacaciones, solo se reconocerá las causadas en los periodos comprendidos entre 23 de mayo de 2012 al 22 de mayo de 2013, 23 de mayo de 2014 a 22 de mayo de 2015 y 23 de mayo de 2016 a 22 de mayo de 2017, toda vez que no existe un demostrativo que indique el pago de las mismas y tales interregnos no se afectaron por el fenómeno de la prescripción, en el entendido que estas se causan al cumplir un año de servicios, pero son exigibles un año después, lo que implica que la prescripción empieza a correr en la anualidad siguiente a su causación. En efecto, con la prueba documental aportada se demostró que la empleadora concedió al trabajador las vacaciones causadas entre 23 de mayo de 2011 a 22 de mayo de 2012, 23 de mayo de 2013 a 22 de mayo de 2014 y 23 de mayo de 2015 a 22 de mayo de 2016 (fls. 48, 50, 51, 55, 58, 59 y 62, archivo 11, cdno juzgado) De lo anterior, se obtiene que al señor William Benítez Olaya se le adeuda por las vacaciones generadas de 23 de mayo de 2012 al 22 de mayo de 2013, 23 de mayo de 2014 a 22 de mayo de 2015 y 23 de mayo de 2016 a 22 de mayo de 2017, teniendo como base de salario el devengado al momento de su exigibilidad, las sumas de $626.500, $655.500 y $747.500 respectivamente, para un total de $2’029.500. 2.2.4.

Pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones Como el actor en la demanda solicitó únicamente el pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en el lapso comprendido entre el mes de marzo de 1995 a mayo de 2011, la Colegiatura denegará ese pedimento, en razón a que nunca se declaró probado el contrato de trabajo en ese lapso y, por ende, para nada surgió para la demandada la obligación legal de pagar ese concepto. 2.2.5.

Indemnización por despido injusto Sobre este aspecto, el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que en caso de terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa comprobada por parte del empleador, este deberá pagar una indemnización, que en tratándose de contratos LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 11 a término fijo será el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato.

Para que proceda la indemnización, la jurisprudencia patria ha adoctrinado que le incumbe al empleado que ha afirmado que el finiquito de su vinculación obedeció a un despido, demostrar su ocurrencia, mientras que al empleador le concierne la justificación del mismo, pues para que el despido sea catalogado como justo se le debe motivar en causal reconocida por la legislación y probar en el proceso su veracidad y cumplir con las formalidades del caso.

Descendiendo al caso bajo estudio, es indiscutido por las partes que la empleadora el 30 de julio de 2018, terminó, sin justa causa, el contrato de trabajo a término fijo que habían suscrito el 23 de mayo de 2011 y, por ende, se le pagó una indemnización de $14’601.166,67. Ahora bien, para efectos de concretar la condena que debía emitirse por el rubro, debe tenerse en cuenta que como el pacto de trabajo fue a término fijo de 6 meses, asentido el 23 de mayo de 2011, se prorrogó en tres ocasiones por un lapso igual y luego de ello por un año, haciéndose extensivo hasta el 22 de noviembre de 2018.

No obstante, como fue despedido el 30 de julio de 2018, debía pagársele, a título de indemnización, los salarios que no percibiría de 1° de agosto a 22 de noviembre del mismo año, que arroja una suma de $5’980.000. Empero, como la sociedad accionada le pagó $14’601.167, valor que resulta superior a la que legalmente le correspondía, no se emitirá condena por este este concepto. 2.3.

Excepciones meritorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de declarar la existencia de un contrato de trabajo y condenar a la demandada al pago de intereses a las cesantías, prima de servicios y compensación de vacaciones y Postobón S.A. al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló las defensas de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA Y AUSENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL EN LOS EXTREMOS PLANTEADOS” y “BUENA FE POR PARTE DE POSTOBÓN S.A.”, es de expresarse que la Colegiatura las desestimará, para lo cual se remite al discurrir reflexivo develado al momento de abordar la petición para LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 12 acceder a tales pedimentos, ya que estaba más que acreditada la existencia del contrato de trabajo, aunque fuera en un lapso inferior al aspirado, lo que conllevaba analizar la procedencia de las condenas que serán impuestas. En lo que atañe a la excepción de “COSA JUZGADA”, la Sala la declarará probada, porque el juzgador de primer nivel la consideró acreditada en la motivación de su determinación, pero en nada se refirió en la parte resolutiva de dicho proveído.

Por otro lado, analizada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por la demandada, debe decirse que este medio defensivo emerge parcialmente próspero, en tanto que debe tenerse en cuenta que la fecha de finalización del contrato de trabajo fue el 30 de julio de 2018 y la demanda fue entablada el 28 de enero de 2020 (fl. 01, archivo 01 y fl. 66, archivo 11, cdno. juzgado).

Así las cosas, la prescripción afectó las acreencias laborales generadas con anterioridad al 28 de enero de 2017, ya que transcurrieron más de 3 anualidades desde el momento en que fueron exigibles y formulación del pliego genitor, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S.T. y 151 del C.P.T. y de S.S., quedando cubiertas bajo este fenómeno extintivo las primas de servicios e intereses a las cesantías causados entre el 23 de mayo de 2011y el 27 de enero de 2017.

Igualmente, se declararán probadas parcialmente las excepciones de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “COMPENSACIÓN” y “PAGO”, pues verificada la documental que reposa en el plenario y según se explicó cuando fue abordado lo atinente a las condenas solicitadas, se estableció que el interpelado órgano subordinante pagó parcialmente al trabajador los intereses sobre el auxilio de cesantías, compensación de vacaciones; y, de modo completo el auxilio de cesantías e indemnización por despido sin justa causa.

Por último, respecto de la excepción que se tituló como “INNOMINADA o GENÉRICA”, se infiere que, en absoluto, se ha detectado la afluencia de algún aspecto que motive e imponga la necesidad de declarar probado un instrumento defensivo distinto a los anteriormente auscultados. 3. Conclusiones generales Con arreglo a las consideraciones previamente exteriorizadas, la Judicatura procederá a revocar la sentencia de primer nivel y, derivativamente, acogerá parcialmente las LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 13 pretensiones definidas en el escrito genitor, lo que se efectuará en la forma anticipadamente enunciada. Y con base en los numerales 4º y 5º del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará a la persona jurídica demandada a pagar en beneficio del demandante, en un 40%, las costas causadas en trámite de primera instancia, ante la prosperidad parcial de la demanda.

Del mismo modo y por igual porcentaje, se condenará en costas en segunda instancia, por el resultado de la apelación. La liquidación de éstas y la fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo estipulado por en el artículo 366 ibidem. Se aclara que las normas aquí invocadas y que hacen parte del Estatuto General del Proceso, resultan aplicables por la regla de remisión que prevé el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Revocar la sentencia de 2 de junio de 2021 expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. En su lugar, disponer lo que sigue: “1º. Declarar probada la excepción de mérito denominada “COSA JUZGADA”, respecto de cualquier relación laboral que pudo surgir entre las partes con anterioridad al 19 de abril de 2011, época en que estas suscribieron el acuerdo conciliatorio. 2°. Declarar que entre William Benítez Olaya, en calidad de trabajador, y Postobón S.A., en condición de empleadora, existió un contrato de trabajo a término fijo, que perduró entre el 23 de mayo de 2011 y 30 de julio de 2018. 3º.

Condenar a Postobón S.A., a pagar a favor del demandante la suma de $3’487.384, por concepto de prima de servicios, intereses a las cesantías y compensación de vacaciones. 5º. Denegar las demás pretensiones de la demanda. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387] 14 7º. Declarar probadas parcialmente las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, compensación y pago; y, desestimar las demás planteadas por la convocada Postobón S.A. 8º.

Condenar a la sociedad demandada a pagar a favor del demandante las costas procesales causadas por el trámite de primer nivel, reducidas en un 60%”. Tercero. Condenar en costas causadas en segunda instancia y en la proporción del 40%, a la sociedad encartada Postobón y a favor del postulante. Tásense en oportunidad de rigor. Cuarto. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen.

Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 003 2020 00026 01 [387]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 003 2020 00026 01 [387]) (63001 3105 003 2020 00026 01 [387]) LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 003 2020 00026 01 [387]