Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320190010701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2025-04-10

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > CONTRATO POR OBRA O LABOR > DURACIÓN – El contrato por obra o labor debe ser claro en la temporalidad de lo contratado. «En lo que aquí importa, el contrato por obra, es aquel que tiene un tiempo específico de duración que corresponde al período en que dure la realización de la tarea encomendada, por tanto, se circunscribe a trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, siendo menester que se determine y delimite claramente y con la suficiente necesaria, cuál es la obra o labor contratada o, que dadas las circunstancias propias de la actividad, de ella se desprenda sin mayores ambages su temporalidad.

De así no constatarse, se estaría ante una verdadera relación contractual a término indefinido» LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > INCREMENTOS O REAJUSTES SALARIALES > PROCEDENCIA – Procede reajuste salarial en los casos en que este estaba pactado por un valor inferior al mínimo legal. «Siguiendo con los argumentos de impugnación, debe señalarse que se alegó en contra del reajuste salarial que fue objeto de condena por el juez a quo.

Sobre esta temática debe señalarse que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las partes pueden convenir libremente un salario, empero, aquel en modo alguno puede desconocer el mínimo legal vigente. Lo anterior también se predica de las jornadas laborales inferiores a la mínima semanal, en la medida que el artículo 147 de aquel Estatuto Material establece: “quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente”.

Dicho de otro modo, todo valor pactado por concepto salarial debe basarse en el salario mínimo legal, lo que implica que si aquel es inferior a dicha estipulación se tendrá por no válida, pues aun tratándose de un trabajo por horas, su pago se hace de forma proporcional» Fuentes: Artículo 45, 132 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Expediente No: 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) Demandante: Eliana Lizeth Giraldo Sánchez Demandado: Suministros Almaro S.A.S;

Servinutrir S.A.S, Municipio de Armenia. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 067Procede el Tribunal a resolver los recursos de apelación formulados por los demandados Municipio de Armenia, Servinutrir S.A.S y Suministros Almaro S.A.S y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la entidad territorial respecto de la sentencia emitida el 11 de febrero de 2020, aclarada el 24 de febrero siguiente por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes.

Solicitó la promotora que se declarara que: a) entre ella, como trabajador y la Unión Temporal Nutriteam 2016 -integrada por Suministros Almaro S.AS Y Servinutrir S.A.S.- como empleadores, existió un contrato de trabajo por obra o labor contratada, que se ejecutó en la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta de la ciudad de Armenia, el cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador; b) El municipio de Armenia, como beneficiario del trabajo, es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, en los términos del artículo 34 del CST. 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) Como consecuencia de lo anterior, peticionó que se les condene a pagar los reajustes correspondientes por los auxilios y emolumentos derivados del contrato de trabajo, así como las indemnizaciones: por no pago de las prestaciones sociales establecido por el artículo 65 del CST y por despido injusto contemplada por el artículo 64 del CST.

Así como los aportes por concepto de cotización para pensión a Colpensiones o a la entidad que haga sus veces; las demás que en uso de las facultades extra y ultrapetita se encuentren probadas y las costas y agencias en derecho. b) En resumen, la promotora, indicó en lo relevante para el presente asunto, que el Municipio de Armenia con el objetivo de dar cumplimiento al Plan de Desarrollo Municipal 2016 a 2019, concretamente las relacionadas con la ejecución del proyecto denominado “alimentación escolar” celebró el contrato de suministro Nº 001 de 2016 con la Unión Temporal Nutriteam 2016, conformado por Suministros Almaro S.A.S. y por Survinutrir S.A.S., en virtud del cual debía brindar un complemento alimentario, un desayuno y un almuerzo a los niños, niñas y adolescentes escolarizados de las diferentes instituciones educativas públicas la aludida municipalidad, durante la jornada escolar.

Señaló, que en desarrollo de dicho contrato, la Unión Temporal accionada subcontrató, bajo la modalidad de contratos de trabajo por obra o labor a la promotora para ejecutar las labores de preparación de alimentos, entrega de los mismos a los estudiantes beneficiarios del programa de alimentación escolar, aseo de cocina e implementos de la misma y demás actividades conexas, las cuales prestaba en el restaurante escolar de la Institución Educativa Policarpa Salavarrieta adscrita al Municipio de Armenia.

Estableció, que el contrato inició el 28 de marzo de 2016 y se prolongó hasta el día 18 de noviembre del mismo año, fecha en la que se dio por terminado el mismo sin justificación alguna; que recibía como remuneración una suma promedio entre $310.000,oo y $380.000,oo, es decir, por debajo del mínimo; en un horario de lunes a viernes de 06:00 a.m. a 4:00 p.m. Argumentó, que agotó reclamación administrativa ante el Municipio Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) obteniendo una respuesta sobre el pago de sus acreencias. c) Servinutrir S.A.S., contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones formuladas, argumentando para ello que la unión temporal en modo alguna es quien contrata el personal sino cada una de las empresas que la constituyen, por lo tanto, la responsabilidad no es solidaria, debiendo el juez determinar claramente las diferentes contribuciones de responsabilidad de las personas jurídicas que la conforman.

Formuló las excepciones de fondo que denominó: “ inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido” y “falta de legitimación por pasiva”2 Suministros Almaro S.A.S., por su parte, también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que pagó absolutamente todos los derechos laborales de la pretendiente, documentos que fueron firmados por la accionante y, por ende, se declaraba a paz y salvo por todo sentido.

Adujo, que siempre actuó de buena fe, con la absoluta certeza de que no estaba contrariando la ley laboral. Presentó como excepciones meritorias: “prescripción”, “cobro de lo no debido”, “mala fe de la demandante”, “innominada”, “pago” y “transacción”3. Municipio de Armenia, no contestó, en término, la demanda, siendo que, además, llamó en garantía a la Aseguradora Berkley International Seguros Colombia S.A., petición que fue despachada desfavorablemente por auto del 25 de noviembre de 20194. d) La primera instancia terminó mediante sentencia, en la cual se condenó a Suministros Almaro S.A.S y Servinutrir S.A.S. 50% del valor de las condenas impuestas- -a cada uno en un y solidariamente al Municipio de Armenia a pagarle a Eliana Lizeth Giraldo Sánchez los reajustes al salario mínimo, auxilio de cesantías, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, compensación por vacaciones.

Indemnizaciones: moratoria en cuantía de $22.982 diarios desde el 7 de septiembre de 2016 y hasta que se cancele la totalidad de los anteriores réditos y por despido injusto, en la 2 Folios 53 a 57; Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 3 Folios 71 a 77; Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 4 Folios 106 a 107;

Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) suma de $689.455. Absolvió a las demandadas de las demás súplicas de la demanda, declaró parcialmente probada las excepciones de cobro de lo no debido y condenó en costas procesales. Señaló el juez a quo que con fundamento en los medios de prueba recaudados, quedó probado que la postulante suscribió un contrato de trabajo con la Unión Temporal Nutriteam 2016, en el cargo de manipuladora de alimentos, con un salario mensual de $344.727,oo, el cual se extendió entre el 6 de junio y el 6 de septiembre del año 2016, que desarrolló en el Colegio Policarpa Salavarrieta de Armenia; convenio que no tenía el carácter de obra o labor determinado, pues allí se indicó únicamente que la señor Giraldo Sánchez, ejercería la función de manipulación de alimentos durante el tiempo requerido por la empresa, por lo que ante la ausencia de claridad sobre la labor contratada y el período en que aquella se ejecutaba, debía entenderse que se trata de un contrato a término indefinido.

Adujo, que la responsabilidad de las sociedades integrantes de la Unión Temporal, conforme al compromiso de constitución, corresponde al 50% de la condena. Asimismo, precisó que procedía la indemnización moratoria por falta de pago de salario y prestaciones sociales, en tanto que existió mala fe, teniendo en cuenta que se le pagó a la promotora un valor menor al mínimo que debía percibir por la jornada laboral que desarrolló. Indicó, que el procurado municipio era responsable solidario de las condenas impuestas, al amparo del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, teniendo en cuenta que aquél se benefició de las actividades desarrolladas por las manipuladoras de alimento, pues dicha labor era propia de dichos entes territoriales, dentro de los programas de bienestar familiar que le eran propios, de conformidad con el artículo 9º del Decreto 1137 de 1999 y la Ley 188 de 1985. e) Los apoderados del Municipio de Armenia, Servinutrir S.A.S y Suministros Almaro S.A.S., formularon recursos de apelación. El Municipio de Armenia, se opuso a indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al señalar que para su procedencia era pertinente que se demostrara la mala fe del empleado.

Señaló que actúo bajo los parámetros de la buena fe, teniendo en Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) cuenta que era el contratista quien debía cumplir con sus obligaciones laborales, por lo que era ajeno a las vinculaciones que la Unión Temporal realizó. Servinutrir S.A.S., centró su inconformismo en la declaración de contrato laboral a término indefinido que se hizo en la sentencia, cuando se trata de un acuerdo por obra o labor, el cual se soportó en el convenio de suministro de alimentación para el Programa de Alimentación Escolar en Armenia para el año 2016, por lo que se trataba de la ejecución de labores transitorias o accidentales.

Arguyó, que el fallo incurrió en varias falencias en cuanto a la apreciación de los medios de prueba y la valoración de las documentales allegadas, específicamente aquel que contiene la liquidación efectuada a la pretensora y que fue recibida por ella a satisfacción; aunado que señalaba que la terminación del contrato se dio por mutuo acuerdo.

Adujó, que se valoró indebidamente la prueba sobre la jornada legal y las horas extras, tarea que correspondía demostrar a quien la alega, sin que le sea dado crear su propia prueba. Indicó, que se debe tener en cuenta la conducta procesal de las partes, de acuerdo con lo reglado por el artículo 241 del C.G. del P. Suministros Almaro S.A.S., se quejó de la valoración probatoria realizada a las pruebas documentales presentadas en contraposición con los testimonios rendidos que carecen de credibilidad.

Alegó, que siempre actuó de buena fe y cumplió con los requisitos necesarios para la ejecución del contrato, al punto que la demandante firmó un escrito en el que la declaró a paz y salvo. Señaló, que no se valoró el contenido del contrato firmado, en el que se estipuló claramente cuál era la labor de la pretensora, el nombre del contrato, su duración, período de pago y además el oficio que debía desempeñar, cual era la manipulación de alimentos. f) Admitida la apelación y el grado jurisdiccional de consulta a Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) favor del Municipio de Armenia, dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, las partes se manifestaron, poniendo de relieve la suscripción de un contrato de transacción que recayó sobre la indemnización moratoria que fue ordenada en la sentencia de primera instancia. Mediante auto del 26 de abril de 2021, esta Sala de Decisión negó la terminación el proceso por transacción y continúo con el trámite procesal5.

Los demandados presentaron sus argumentos finales, solicitando, en esencia, la revocatoria del fallo de primera instancia, reiterando que en virtud del acuerdo transaccional, la postulante percibió el pago de sus acreencias. II. 1. Consideraciones. Como punto de partida, advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito.

En la misma línea es, así mismo competente para emitir el grado jurisdiccional de consulta conforme lo normado en el inciso tercero del artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. 2. Es preciso a su vez clarificar que en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante6, sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 3.

Asimismo, se aclara que la labor que debe desarrollar esta Corporación, aún en vía del grado jurisdiccional de consulta, queda limitada 5 Documento 07AutoNiegatransacción.pdf; C02ExpedienteTribunal; expediente digital. 6 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura.

En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa.

Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) a los específicos parámetros que fueron señalados en la demanda y que sirvieron de marco conceptual y legal para el desarrollo del litigio, dado que la decisión de segunda instancia debe “(…) guardar coherencia entre el contenido del fondo de la relación jurídico procesal, de los hechos y las peticiones de la demanda inicial, de su contestación y de las excepciones formuladas, así como de lo alegado por las partes en las oportunidades procesales pertinentes, con lo resuelto por el juzgador.

Luego, el sentenciador debe obrar dentro del marco trazado por las partes en conflicto”7; todo lo anterior, de acuerdo con el principio de congruencia de las sentencias contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable al derecho laboral por remisión del artículo 145 del C.P. del T. y de SS. 4. En el presente asunto, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concretan en determinar si entre Eliana Lizeth Giraldo Sánchez, como trabajadora, Suministros Almaro S.A.S. y Servinutrir S.A.S., como empleadores, existió una relación laboral, soportada en un contrato verbal a término indefinido, que inició el 28 de marzo de 2016 y se prolongó hasta el 18 de noviembre del mismo año; relación laboral, en la cual, el Municipio de Armenia es solidariamente responsable como beneficiario de la obra.

En caso de obtener una respuesta positiva al planteamiento anterior, se deberá determinar si al trabajador se le adeudan los reajustes por salarios, prestaciones sociales, cesantías, intereses de las cesantías, prima de servicios y vacaciones correspondientes al tiempo de ejecución del contrato. Asimismo, si procede el reconocimiento de las indemnizaciones por despido injusto y mora en el pago de salarios. 5.

Para dar respuesta a los interrogantes anterior, se partirá inicialmente por señalar que no existe duda alguna en la prestación personal del servicio que efectúo la promotora a favor de las empresas que conforman la Unión Temporal ni los extremos temporales de su duración, pues en modo alguno esos temas fueron objeto de debate por los sujetos procesales.

Lo que se discute, esencialmente por la censura, es la naturaleza de esa relación contractual, en tanto que afirman que se trató de un contrato de obra o labor y no un vínculo indefinido, como lo sostuvo la sentencia. 5.1 En aras de definir este primer aspecto, es imperioso señalar que, el artículo 45 del C. S. del T., contiene las modalidades del contrato laboral 7 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Labora, sentencia: SL2424-2023;

M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero; 10 de octubre de 2023. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) indicando expresamente que puede ser a término fijo, por obra o labor determinada o por duración indefinida; modalidades contractuales diversas e identificables. En lo que aquí importa, el contrato por obra, es aquel que tiene un tiempo específico de duración que corresponde al período en que dure la realización de la tarea encomendada, por tanto, se circunscribe a trabajos ocasionales, accidentales o transitorios, siendo menester que se determine y delimite claramente y con la suficiente necesaria, cuál es la obra o labor contratada o, que dadas las circunstancias propias de la actividad, de ella se desprenda sin mayores ambages su temporalidad.

De así no constatarse, se estaría ante una verdadera relación contractual a término indefinido8. 5.2 En el caso de ahora, deviene sin protesta alguna de las partes, que el Municipio de Armenia, y la Unión Temporal Nutriteam 2016, conformada por Suministros Almaro S.A.S y Servinutrir S.A.S9, suscribieron el contrato de suministro No. 2016-001, cuyo objeto era “Suministro de Alimentación Escolar a través del cual se brinda un complemento alimentario a los niños, niñas y adolescentes escolarizados de las instituciones educativas oficiales del Municipio de Armenia.

Acorde a los lineamientos técnico administrativos y estándares definidos por el Ministerio de Educación Nacional, durante la jornada escolar” 10. En la cláusula décima, se estableció como plazo de ejecución desde el acta de inicio hasta el 27 de noviembre de 2016, fecha de terminación del calendario escolar. Dentro de las obligaciones adquiridas por el contratista, se resalta específicamente en el numeral segundo de la cláusula cuarta, que aquél, “(…) se obliga para con el MUNICIPIO DE ARMENIA, en general, a cumplir cabalmente con el objeto del presente contrato a la luz de las disposiciones legales vigentes, las cuales forman parte integral del contrato y, en especial, a brindar un complemento alimentario a niños, niñas y adolescentes escolarizados durante la jornada escolar en las siguientes formas de atención: DESAYUNOS Y/O REFRIGERIOS INDUSTRIALIZADOS SIN BIENESTARINA Y ALMUERZOS SIN BIENESTARINA; 3) EL OPERADOR se obliga a cumplir los ciclos de los menús de acuerdo a las minutas patrón que han sido definidas en los LINEAMIENTOS TÉCNICO ADMINISTRATIVOS Y ESTÁNDARES DEL PORGRAMA DE ALIMENTACIÓN ESCOLAR PAE DEFINIDOS POR EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL” 5.2.1 Por su parte, la Unión Temporal Nutriteam 2016, suscribió 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia: SL4936-2021;

M.P Jorge Luis Quiroz Alemán: 6 octubre de 2021. 9 Folio 23 Compromiso de Constitución Unión Temporal, Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 10 Folios 11 a 17, Contrato de Suministro No. 2016-001; Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) contrato individual de trabajo por “obra o labor determinada” con la señora Eliana Giraldo Sánchez11, en el que se estableció como fecha de iniciación de labores el 6 de julio de 2016, para desempeñar el oficio de Manipuladora, que debía ejecutar en: Policarpa Salavarrieta.

Nombre del contrato: Suministro Alimentación P.A.E. 2016. En la cláusula segunda, se indicó expresamente “el término de duración de este contrato será el requerido para la realización de la obra o labor contratada por el usuario y conforme a las necesidades del empleador o el establecimiento que requiere la ejecución de la obra, todo conforme a lo previsto en el Art. 45 del C.S. del T y teniendo en cuenta que la fecha de iniciación de la obra y la índole de la misma, conforme a la requisición del usuario y para el servicio respectivo, circunstancias una y otras ya anotadas y por consiguiente durará y tendrá vigencia hasta la realización de la obra o labor contratada por el usuario del servicio (art. 5 Lit d) de la Ley 50 de 1990, salvo voluntad en contrario y común acuerdo expresamente manifestado por las partes o en caso de ruptura unilateral del contrato de acuerdo a la ley, el reglamento o las cláusulas posteriores de este contrato o su decisión del usuario” 5.2.3 Asimismo, milita en el plenario la liquidación de prestaciones sociales efectuada por la U.T Nutriteam 2016, a favor de la promotora, con fecha de inicio 6 de julio de 2016 y retiro 6 de septiembre del mismo año, para un total de 61 días a liquidar, en el que se establece como causa de retiro: terminación del contrato, documento que aparece suscrito por la señora Eliana Giraldo Sánchez12.

También se anexó escrito en el que se consagró que la Unión Temporal se encuentra a “paz y salvo” con concepto de pago de seguridad social integral y liquidación de prestaciones sociales13; esta documental no fue tachada de falsa ni objetada en cuanto a su contenido. 5.2.4 Está anexo al proceso, oficio que data del 6 de diciembre de 2019, en virtud del cual la Secretaría de Educación Municipal de Armenia señaló como períodos semestrales para el año 2016: del 18 de enero al 12 de junio de 2016 y del 4 de julio al 27 de noviembre de 2016 14 5.2.5 En el curso de la primera instancia se escuchó la declaración 11 Folios 58 a 60, Documento 01630013105000320190010700;

C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 12 Folio 62, Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 13 Folio 63, Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. 14 Folio 112, Documento 01630013105000320190010700; C01ExpedienteJuzgado; expediente digital. Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) de parte de la fundadora del litigio Eliana Lizeth Giraldo Sánchez, quien confesó que laboró del 6 de julio al 6 de septiembre de 2016, en un horario de lunes a viernes, entre las 6 de la mañana y las 3 de la tarde; indicó que ingresó después de las vacaciones de mitad de año. Señaló que firmó el contrato laboral, así como el paz y salvo y la liquidación de prestaciones sociales. 5.2.6 Se escucharon igualmente las declaraciones de las testigos, María Zenobia Bedoya Gómez y Diana Alejandra Cardona López; testimonios tachados de sospecha por la existencia de un interés directo con las resultas del presente asunto. 5.2.6.1 La señora Bedoya Gómez, expuso que la labor de la actora era la preparación de alimentos y la realización del aseo en el restaurante escolar del Colegio Policarpa Salavarrieta, las que ejecutó del 6 de julio al 6 de septiembre de 2016, haciendo énfasis en que el trabajo se desarrollaba según el calendario escolar y en el horario de 6 de la mañana a 3 de la tarde; que la pretensora recibía un salario mensual de 320 a 350 mil pesos mensuales, lo que correspondía al pago de los días laborados.

Anunció que tenía conocimiento que la postulante había salido de su trabajo por recorte de los cupos asignados. 5.2.6.2 La señora Diana Alejandra Cardona López, también compañera de trabajo de la petente, indicó que ésta realizaba laborales de auxiliar de cocina del 6 de julio al 6 de septiembre de 2016, en horario de lunes a viernes de 6 de la mañana a 3 de la tarde y recalcó que el salario variaba de $320.000 a $350.000.

Señaló que la finalización del vínculo fue por “merma del personal”. Al ser preguntada si tenía conocimiento de la existencia de un contrato escrito en el que se indicara que la función a ejecutar era por obra o labor realizada, indicó que “nunca leímos y pues tampoco daban tiempo porque era fila, firme y siga la siguiente”. Las anteriores declaraciones para la Sala son concordantes y se fundamentan en el conocimiento directo que tuvieron las deponentes respecto de la ejecución contractual desarrollada por la demandante, al ser compañeras directas de la misma en el lugar de trabajo.

Si bien es cierto que sus dichos deben ser analizados con precaución, atendiendo a la tacha Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) de sospecha que recae sobre ellas, al ser demandantes en procesos similares a éste, lo cierto es que el contenido de la declaración en modo alguno se contrapone a los medios de prueba documental anexos al plenario, por el contrario, son consecuentes con aquellos y con la declaración de parte de la promotora. 5.3 Así las cosas, del análisis de los medios de prueba antes expuestos acorde con los postulados del artículo 61 del C.S.T y S.S., para la Sala, la forma en que se pactó el contrato individual de trabajo y la vinculación que allí se hizo en el Contrato de Suministro No. 2016-001, permiten definir que la labor a ejecutar por la promotora dependía del tiempo de ejecución de aquél, en el cual se indicó expresamente, que iba desde el acta de inicio y hasta el 27 de noviembre de 2016, es decir, por un término definido y, para ejecutar una labor específica que no era otra que el suministro de alimento escolar en las instituciones educativas del Municipio de Armenia, las cuales se rigen por un calendario escolar previamente establecido; situaciones todas que fueron ratificadas por los testigos y por la misma iniciadora del litigio en su interrogatorio.

Aunado a lo anterior, la firma por parte de la demandante, sin manifestación en contra, de los documentos denominados “liquidación de prestaciones sociales” y “paz y salvo” dan cuenta que su querer iba encaminado a que la forma de vinculación laboral fuera temporal, misma que quedó plenamente plasmada en el contrato de trabajo escrito firmado por las partes, siendo esos dispositivos de prueba determinantes para derivar de ellos la voluntad de las partes de que el trabajo a desempeñar tenía ese carácter temporal.

Siendo eso así, a diferencia de lo señalado por el juez en la sentencia objeto de apelación y consulta, la modalidad contractual no fue a término indefinido, pues las partes, señalaron expresamente y así lo plasmaron en los documentos allegados, el querer que ese contrato fuera por un tiempo específico, por una obra o labor determinada; mismo que dicho sea de paso, es totalmente determinable, atendiendo a la labor prestada y a lo pactado entre el empleador y la empresa usuaria.

Y es que es precisamente la existencia de la probanza documental, sin tacha de las partes, los que permiten determinar la voluntad de los sujetos contractuales de darle Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) connotación de contrato de obra o labor, sin que fuera aplicable aquí la presunción de término indefinido que surgía por la falta de aquellos medios de convicción. Conclusión Esta última que ya había sido asumida por este Tribunal en asunto de similares contornos al presente y que ahora esta Sala Decisoria acoge en el caso de ahora15.

Entonces, partiendo de los medios de prueba documentales y corroborando su contenido con la declaración de parte rendida y los testimonios recibidos, se evidencia, con la claridad debida, no solamente que se trata de una contratación por obra o labor, sino por el tiempo que duró la misma, que únicamente fue de 6 de julio al 6 de septiembre de 2016.

Téngase en cuenta que siempre se anotó por las partes que la ejecución contractual se realizaba durante el período escolar, lo que claramente delimita el término de duración que debían tener los contratos. En este punto entonces, se modificará la decisión del juez de primera instancia, por cuanto a este no le era dado cambiar, como lo hizo, la modalidad de la contratación pactada.

Así las cosas, les asiste razón a los apelantes al indicar que el funcionario de primera instancia realizó una valoración probatoria indebida para derivar de ella una tipología de contratación muy diferente a la que las partes de común acuerdo realizaron. 6. Establecido lo anterior, se debe ahora pronunciar la Sala sobre los demás aspectos de la apelación. 6.1 Terminación del contrato sin justa causa.

Aquí debe señalarse que la razón argüida por la parte demandada y probada en curso del proceso es que el período escolar iba desde el 4 de julio al 27 de noviembre de 2016. La promotora inició el 6 de julio pero solo estuvo vinculada hasta el 6 de septiembre, pues ante la reducción de cupos escolares, debió suprimirse su cargo. En este punto vale la pena resaltar que la cláusula novena del contrato de obra y labor celebrado, señaló como causal de terminación del contrato: “De conformidad con el art. 5 de la Ley 50 de 1990 y literal D, será causa de terminación del presente contrato cuando el usuario de los servicios del empleador determine la terminación de la obra o labor con respecto al trabajador y de 15 Tribunal Superior de Armenia, Sala Civil Familia Laboral;

Rad: 630013105003-2018-00303-01 (0456); M.P Sonya Aline Nates Gavilanes: 7 de septiembre de 2021 Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) conformidad con el artículo 2º numeral 7º de la oferta comercial aceptada entre el empleador y el usuario del servicio”. Se deriva del clausulado contractual que la empresa usuaria podía determinar la terminación del contrato respecto del trabajador, pero ello implica, claro está, que debe señalarse expresamente por las partes la razón de tal decisión y dársela a conocer al trabajador.

En el caso de ahora, el documento que contiene la liquidación del contrato suscrito entre las partes señaló como causal de retiro, la terminación del contrato, sin especificarse ningún motivo adicional. Entonces, siendo claro que el contrato por obra o labor debía ejecutarse durante el período escolar, no existe prueba alguna que soporte la razón por la cual la accionante no continúo vinculada hasta el 27 de noviembre.

Tampoco se demostró por el empleador que fue la empresa usuaria quien determinara la terminación del contrato, es más, aun cuando los testigos señalan que el finiquito del vínculo fue la “reducción del número de cupos escolares”; dicha aseveración carece de un soporte documental o probatorio por lo que carece de la connotación necesaria para ser tenida como justa causa de finalización anticipada del lazo contractual.

Y es que debe resaltarse que al ser el finiquito anticipado de aquel nexo una sanción, por su naturaleza, debe estar plenamente demostrada en el proceso. Ahora bien, para la Sala la firma del documento denominado liquidación de prestaciones sociales por parte de la promotora, en modo alguno implica una terminación del contrato por mutuo acuerdo, como lo pretende la censura, pues en tal sentido no se expuso absolutamente nada en el citado documento y menos aun cuando se evidenció que la causa real de la terminación no fue el vencimiento del tiempo de ejecución o el finiquito de la labor para la cual fue contratada, lo que conlleva a establecer que la culminación del acuerdo fue sin justa causa y, por ende, abría lugar al pago de la indemnización correspondiente.

En línea con lo anterior y en lo que tiene que ver con el valor de la indemnización, debe señalarse que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, la Sala realizó nuevamente la liquidación y al tratarse de un contrato con un término fijo de duración que iba hasta el 18 de noviembre de 2016, debe calcularse lo dejado de pagar desde el 6 de septiembre hasta ese 18 de noviembre lo que arroja un total de $1.654.692.

La sentencia objeto de consulta arrojó por este item $689.455 es decir, suma menor a la Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) que debió reconocerse por dicho concepto. Sin embargo, dado que se está en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Municipio, no le es dado a esta instancia modificar en perjuicio del ente territorial la decisión y, por ende se confirmará en este punto la sentencia que nos concita. 6.2 Siguiendo con los argumentos de impugnación, debe señalarse que se alegó en contra del reajuste salarial que fue objeto de condena por el juez a quo.

Sobre esta temática debe señalarse que el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, establece que las partes pueden convenir libremente un salario, empero, aquel en modo alguno puede desconocer el mínimo legal vigente. Lo anterior también se predica de las jornadas laborales inferiores a la mínima semanal, en la medida que el artículo 147 de aquel Estatuto Material establece: “quienes laboren jornadas inferiores a las máximas legales y devenguen el salario mínimo legal o convencional, éste regirá en proporción al número de horas efectivamente trabajadas, con excepción de la jornada especial de treinta seis horas previstas en el artículo siguiente”.

Dicho de otro modo, todo valor pactado por concepto salarial debe basarse en el salario mínimo legal, lo que implica que si aquel es inferior a dicha estipulación se tendrá por no válida, pues aun tratándose de un trabajo por horas, su pago se hace de forma proporcional. 6.2.1 De acuerdo con lo anterior, en el caso de ahora, se requiere determinar entonces, la jornada laboral y lo devengado por la inspiradora del juicio para validar sí procede o no el reajuste ordenado en la recurrida providencia. En lo que respecta al primer ítem, existen versiones encontradas entre las partes, por un lado, la procurante señaló que laborada de 6:00 am a 3:00 pm, de lunes a viernes, es decir, 8 horas por cinco días a la semana, lo que equivale a una jornada completa.

En contraposición con ello, los demandados aseguran que se trataba únicamente de media jornada laboral. 6.2.2 Revisado el contrato allegado, surge que aquel par nada establece las horas a laborar, únicamente en la cláusula quinta se indicó “El trabajador se someterá al horario de trabajo que señale el empleador de acuerdo a las especificaciones del jefe inmediato”.

Asimismo, la estipulación séptima señala que “el trabajador y el empleador podrá convenir en repartir las horas de las jornadas ordinarias en los términos del Art. 23 de la Ley 50 de 1990, teniendo en cuenta que el descanso entre Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) las sesiones de la jornada no se computarán dentro de la misma según Art. 167 del C.S.T. Así mismo, como todo trabajo extra suplementario o festivo solo se reconocerá en caso de ser exigido o autorizado a trabajar por el empleador” (sic).

Por su parte, en el oficio allegado por la Secretaría de Educación Municipal se observa que la jornada académica iniciabas las 6:30 de la mañana y se extiende, en el caso de la educación media hasta las 3:30 de la tarde. Para la Sala este hecho per se, no permite inferir el tiempo en que los estudiantes deben permanecer en el Colegio, pero en modo alguno de aquel puede derivarse la jornada laboral de la actora.

Empero, dado que los testigos indicaron que la jornada fue laboral es de 6:00 a 4:00, dada la coherencia de las declaraciones dan lugar a que se demostrara este hecho ante la falta de prueba en contrario. 6.2.3 Ahora, el contrato señaló como valor mensual que recibía la demandante $344.727 para el año 2016, es decir, que es una suma inferior al salario mínimo que para esa data se estipuló en $ 689.455,00, por lo que procedía el reajuste pretendido.

Entonces, la diferencia entre lo estipulado y el mínimo legal corresponde a $344.728 pesos mensuales más el auxilio de transporte que para la época era de $77.700= 6.2.4 Conforme con lo anterior, se evidencia, tal y como lo señaló el fallo impugnado, que hay lugar al reajuste del salario, lo que incluye también las liquidaciones de las prestaciones sociales, sumas que no fueron objeto de apelación, sin embargo, realizadas las operaciones aritméticas correspondientes, se evidencia que están debidamente liquidadas por el juez de la causa y por ende, se confirma la decisión en tal sentido. 6.3 Indemnización Moratoria, sobre este punto en particular debe señalarse que su aplicación, al tenor de lo dispuesto por el artículo 65 del C. S. del T., no es automática, siendo necesario realizar el examen de la buena o la mala fe del empleador y en caso de mora, establecer si aquélla se encuentra o no justificada.

La indemnización por tanto, de generarse, corresponde una suma igual al último salario diario por cada día de retardo. En el presente asunto, se evidencia que las sociedades demandadas han actuado de buena fe, si se tiene en cuenta que a la terminación del contrato, cumplieron con la obligación de pagar el salario y las prestaciones sociales que ellos creían eran las legales, de acuerdo al tipo de contrato que se celebró entre las partes.

Si bien, existe un valor pendiente de pago, el Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) mismo se deriva de la decisión que aquí se adopta respecto del reajuste salarial, pero en modo alguno de una mala fe de las empleadores, pues cuando se efectúo la aludida contabilización se hizo con el convencimiento de estar pagando lo pactado; por lo tanto, ese actuar estuvo precedido de buena fe y, por ende, no hay lugar a reconocimiento alguno por dicho concepto.

Así las cosas, el pugnado proveído será modificado, para excluir la condena que por este concepto fue realizado. 7. Finalmente, habiéndose delimitado la modalidad contractual y la forma anormal de su terminación surge, en este momento, necesario pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria que se pregona respecto del Municipio de Armenia, para ello, valga la pena memorar el contenido del artículo 34 del C. S. del T. y de S.S norma que establece que será solidariamente responsable en el pago de los salarios, las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, los beneficiarios del trabajo o dueños de la obra, cuando la labor desarrollada sea inherente a su objeto social.

“(…) en los términos del artículo 34 del CST, son dos los requisitos para que proceda la solidaridad del contratante frente a su contratista, a saber: ser beneficiario de la obra o del servicio contratado y, que las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última (CSJ SL3718-2020) Al respecto, la Sala ha reiterado que las actividades contratadas deben ser afines con las labores propias y ordinarias de la parte contratante; y que no cualquier actividad desarrollada por el contratista o el trabajador puede generar el pago solidario de las obligaciones laborales.

Así se recordó en la sentencia CSJ SL77892016: Como lo destaca el recurrente, la disposición legal que concibe la solidaridad entre el contratista independiente y el beneficiario de la obra por el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones de los trabajadores del primero, exige que las actividades que desplieguen uno y otro tengan el mismo giro ordinario o normal, vale decir tengan correspondencia en su objeto social.

No se trata en absoluto de que el verdadero empleador (contratista independiente) cumpla idénticas labores a las que desarrolla quien recibe el beneficio de la obra, pero tampoco que cualquier labor desarrollada por éste pueda generar el pago solidario de las obligaciones laborales. En los términos del artículo 34 del C.S.T. es preciso que las tareas coincidan en el fin o propósito que buscan empresario y contratista; en otras palabras, que sean afines.

(…) La Corte debe memorar que a través del artículo 34 del CST el legislador simplemente previó un mecanismo para proteger los derechos laborales de los trabajadores y con este objetivo extendió al obligado solidario las deudas que por estos conceptos se generen a cargo del empleador (contratista). No se trata de otorgarle esta última calidad (empleador) al beneficiario del servicio, sino de prever una garantía frente a los trabajadores.

Es claro que Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) el empleador es el contratista independiente, y el dueño de la obra tan solo funge como garante de éste para efectos laborales, salvo cuando se trate de actividades extrañas a sus labores normales, que es precisamente lo que acertadamente aduce la recurrente. Cierto es que para aplicar esta garantía tuitiva del trabajador, no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista, en este caso, con Eduvilia Fuentes, quien obró como empleadora de la demandante”16.

(Negrita y subraya fuera del texto original) En el caso de ahora y en línea de la actividad que desarrolló la demandante para la Unión Temporal, es importante partir del contenido de la Ley 715 de 200117, norma que establece que corresponde a los municipios la promoción, el financiamiento y la cofinanciación de los proyectos de interés municipal18, entre los que se encuentran: “garantizar el servicio de restaurante para los estudiantes de su jurisdicción, en desarrollo de esta competencia deberán adelantar programas de alimentación escolar con los recursos descontados para tal fin”19.

Siendo eso así, en virtud de la anterior normatividad es que el Municipio de Armenia tiene a su haber, garantizar y suministrar el servicio de alimentación escolar. Y fue en atención a esa obligación legal que se suscribió el contrato de suministro alimentación PAE Armenia 2016; siendo evidente que tal actividad es propia de los deberes del ente territorial y, por ende, aquel ente territorial es solidariamente responsable de las condenas impuestas a las sociedades integrantes de la unión temporal NUTRITEAM 2016 esto es Suministros Almaro S.A.S. y Servinutrir S.A.S. Así las cosas, se confirmará, en este aspecto, el fallo de primera instancia. 8.

Por todo lo expuesto en este proveído, surge en consecuencia la modificación parcial de la sentencia objeto de impugnación, para en primer lugar declara la existencia del contrato laboral por obra o labor realizada celebrado entre las partes, ante la ausencia expresa de manifestación en tal sentido que se hiciera en la parte resolutiva del fallo.

Asimismo, se modificarán las condenas impuestas para excluir de aquellas la indemnización moratoria. En lo demás, se confirmará la sentencia de 16 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sent: SL3774-2021; M.P Luis Benedicto Herrera: 25 de agosto de 2021. 17 L. 715 del 21 de diciembre de 2001 "Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros." 18 L. 715 de 2001.

Art. 76 19 L. 715 de 2001. Art. 76-1 Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) primera instancia. 9. Antes de la finalizar, es menester indicar que, en curso de esta instancia, el Municipio de Armenia allegó un documento que contiene la constancia de la consignación realizada por la entidad en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario por “ el valor de las prestaciones sociales que se encuentra reclamando la demandante señora Eliana Lizeth Giraldo, en el proceso de la referencia”; indicándose que aquella se efectuaba, de buena fe, para velar por el cumplimiento de los derechos laborales que les asistían a los trabajadores y previendo un detrimento patrimonial ante una posible condena derivada de la sanción moratoria.

La consignación allegada se realizó por la suma de $4.154.156,oo, monto del cual podrán pagarse las condenas impuestas en esta providencia, por ser el ente municipal deudor solidario. 10. Finalmente, el Tribunal no condenará en costas de esta instancia al apelante de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por remisión expresa del artículo 145 del CPT y SS. y por la consulta tampoco hay que gravar.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Modificar, para precisar, excluir y adicional el numeral primero de la sentencia proferida el 11 de febrero de 2020, aclarada el 24 de febrero del mismo año, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del referido trámite ordinario laboral; parte Resolutiva que quedará así “Primero: Declarar que entre Eliana Lizeth Giraldo Sánchez como trabajadora y las sociedades Suministros Almaro S.A.S. y Servinutrir S.A.S.- como empleadores, existió un contrato de trabajo por obra o labor realizada que se desarrolló entre el 6 de julio y el 6 de septiembre de 2016, cual fue terminado sin justa causa por parte del empleador y en Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) virtud del cual, el municipio de Armenia, como beneficiario de la obra, es solidariamente responsable del pago de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho, en los términos definidos en el artículo 34 del CST”.

Condenar a Suministros Almaro S.A.S. y Servinutrir S.A.S. a cada una en un 50% del valor de las condenas que en esta oportunidad se imparte y solidariamente al Municipio de Armenia, a reconocer a la demandante Eliana Lizeth Giraldo Sánchez, las siguientes sumas de dinero por los conceptos que aquí se detallan 1.1 Por reajuste salarial al salario mínimo legal, la suma de $700.947 1.2 Por reajuste del auxilio de transporte, la suma de $78.995 1.3 Por reajuste de cesantías, la suma de $64.995 1.4 Por reajuste de intereses a las cesantías, la suma de 1.321 1.5 Por reajuste de prima de servicios, la suma de $64.995 1.6 Por reajuste a la compensación en dinero de las vacaciones la suma de $29.206 1.7 Por indemnización por despido sin justa causa, la suma de $689.455 El Municipio de Armenia, podrá descontar de los valores aquí ordenados, lo pagado a la promotora mediante la consignación realizada en curso del proceso” Segundo: En lo demás, confirmar la sentencia objeto de impugnación y consulta.

Tercero: Sin condena en costas de esta instancia -apelaciones y consulta- por no haberse causado. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) Radicación No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-003-2019-00107-01 (090)