Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500320190008401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-04-11

LA LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Cuando no se tiene certeza sobre la vigencia exacta de un contrato de trabajo los jueces deben desentrañar los extremos temporales de las pruebas presentadas. «Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira.

La jurisprudencia laboral ha establecido que, cuando no exista certeza sobre la vigencia exacta del contrato de trabajo, pero se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un periodo determinado, los jueces deben desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que correspondan al trabajador demandante, por lo que podrían establecer la vigencia del contrato de trabajo en forma aproximada; en tal sentido, si se conocen el mes y año de inicio de la relación laboral, el contrato de trabajo podría declararse a partir del último día de ese mes y año; asimismo, si se conocen el mes y año de la finalización del contrato, este podría declararse hasta el primer día de ese mes y año» Fuentes: Sentencia Casación Laboral SL082-2021 de 19 de enero de 2021, Expediente No. 82.118 Corte Suprema de Justicia. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) Armenia, once de abril de dos mil veinticinco Aprobado mediante Acta No. 68 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. -, contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - en adelante Esimed S.A. -.

ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Esimed S.A., que presuntamente se extendió desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018; en consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2017 y 2018, la prima de servicios de julio y agosto de 2018, la compensación de vacaciones de 2017 y 2018, el trabajo suplementario de mayo a agosto de 2018, así como las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías, sus intereses y moratoria1.

Narró que había tenido un contrato de trabajo a término indefinido con la Corporación Ips Saludcoop, desde el 10 de octubre de 2007, vinculación laboral en que prestó sus servicios como enfermera jefe en la Clínica de Saludcoop de Armenia; empero, expuso que la demandada Esimed S.A. había asumido a partir del 1° de noviembre de 2015, las acreencias laborales de rigor, con ocasión de la sustitución patronal que operó en ese ámbito. 1 C. 01 PDF 01 fls. 15 a 19 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Relató que había iniciado sus labores en el servicio de urgencias de la Clínica Saludcoop de Armenia, cuyas funciones consistían en administrar medicamentos, hacer curaciones, tomar muestras, canalizar y vigilar pacientes en observación, área en que permaneció hasta el mes de junio de 2011; sostuvo que había sido trasladada en julio de ese mismo año al servicio de cirugía y sala de partos del mismo establecimiento clínico, con funciones de rendir informes administrativos, coordinar la realización de cirugías en quirófanos, administrar medicamentos, vigilar pacientes en salas de cirugía y recuperación, asistir al médico pediatra en las cesáreas, atender a los recién nacidos, hacer curaciones, administrar transfusiones de sangre y realizar control de signos vitales a las pacientes en trabajo de parto, servicios que prestó hasta el 30 de agosto de 2018, fecha en que renunció. Sostuvo que la demandada había dejado de pagar las cesantías e intereses sobre las mismas de los años 2017 y 2018, la prima de servicios de julio y agosto de 2018, la compensación de vacaciones de los años 2017 y 2018, el trabajo suplementario de mayo a agosto de 2018, pese a que había comunicado, por escrito, la renuncia2. 2.

Esimed S.A. fue emplazada3 y representada mediante curador ad litem, quien resistió las pretensiones y propuso como medio defensivo el de prescripción, manifestó desconocer los hechos de la demanda y expuso que debían demostrarse4. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, en relación con el pago del trabajo suplementario y la sanción por la falta de consignación de cesantías, respecto del periodo del 1° de enero al 31 de agosto de 2018; declaró no probada la excepción de prescripción y declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave y Esimed S.A., que se extendió por lo menos desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018; en consecuencia, condenó a Esimed S.A. al pago de las cesantías, intereses a las mismas, prima de servicios, compensación de vacaciones, así como las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria; finalmente, condenó en costas a la demandada.

El juez a quo explicó que la demandante había demostrado la prestación personal del servicio a favor de Esimed S.A., a través del testimonio de Ingrid Julio Guevara, de allí que hubiera operado la presunción erigida por el artículo 24 del C.S.T., 2 C. 01 PDF 01 fls. 15 a 31 e.d. 3 C. 01 PDF 01 fls. 127 a 135 e.d. 4 C. 01 PDF 01 fls. 145 a 151 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que, al no haber sido desvirtuada por la entidad concernida, abría paso a la declaratoria de existencia del vínculo laboral pretendido, por lo menos desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, precisando que los extremos temporales del contrato de trabajo habían quedado debidamente acreditados; sostuvo que los mecanismos de convicción que reposaban en el plenario resultaban insuficientes para demostrar la sustitución patronal señalada en el libelo genitor, pues la demandante había tenido varios empleadores.

Frente a la remuneración, sostuvo que el expediente carecía de prueba que permitiera establecer el monto del salario percibido en el año 2017 por la actora, por lo que debía presumirse que había devengado por lo menos el salario mínimo legal mensual vigente para la época, es decir, la suma de $737.717; en relación con el año 2018, manifestó que los desprendibles de pago que obraban en el plenario, correspondientes a los meses de febrero a julio de esa anualidad, evidenciaban que el salario mensual de la promotora de la litis ascendió al monto de $1’972.726.

Una vez acreditada la existencia del contrato de trabajo, el juzgador determinó que la demandante tenía derecho al reconocimiento de las cesantías de 2018 e intereses de las mismas, la compensación de vacaciones de 2017 y 2018, la prima de servicios, la indemnización moratoria y la sanción por la falta de consignación de las cesantías, que limitó a las causadas desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2017; denegó el trabajo suplementario, tras considerar que el testimonio recabado resultaba insuficiente para acreditar dicho aspecto5. 4.

La demandada apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que existía incertidumbre en relación con los extremos temporales del contrato de trabajo, pues la única testigo traída a juicio había utilizado la expresión “creo” al momento de referirse a la fecha de terminación de la relación laboral, manifestación que evidenciaba que no había presenciado esa situación; expuso que la presunción prevista por el artículo 24 del C.S.T. de manera alguna era aplicable al evento puntual, por lo que correspondía a la demandante probar la prestación personal de la actividad, los hitos temporales y la subordinación; argumentó que el despacho a quo había declarado la existencia del contrato de trabajo desde el 31 de diciembre de 2009 hasta el 31 de agosto de 2018, pese a que en las consideraciones de la sentencia dio a entender que el vínculo laboral inició por lo menos tres años antes de la expedición de esa determinación, de allí que se hubiera presentado una incongruencia entre la parte resolutiva y considerativa de la decisión; dijo que el progreso de las indemnizaciones 5 C. 01 PDF 13 enlace audiencia video 2 min. 1:18 a 40:07 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral por falta de consignación de las cesantías y moratoria estaba supeditado a la desnaturalización de la presunción de buena fe del empleador6. 5. El numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.

Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66ª del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.

Resulta pacífico en esta instancia que Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave prestó su servicio como enfermera profesional a favor de Esimed S.A. y recibió una remuneración por las labores realizadas, así como el fracaso de las pretensiones de trabajo suplementario y sanción por la falta de consignación de los intereses a las cesantías, asuntos que fueron establecidos por el juez a quo en la sentencia7, sin protesta de la interesada.

En caso de que se confirme la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo establecida en primera instancia, resulta pacífico el salario determinado por el juez para cada año, así como la condena al pago de las cesantías, intereses a las 6 C. 01 PDF 13 enlace audiencia video 2 min. 40:52 a 46:23 e.d. 7 C. 01 PDF 13 enlace audiencia video 2 min. 1:18 a 40:07 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mismas, prima de servicios y compensación de vacaciones, aspectos que también fueron definidos por el juzgador de primer grado en el fallo8, sin censura alguna. Se excluirá del debate en esta instancia, los reproches de la demandada relativos a la imposibilidad de aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo y la prosperidad de las indemnizaciones por falta de consignación de las cesantías y moratoria, porque la censura omitió sustentar esos aspectos de la crítica, si es que ningún argumento presentó contra los motivos esbozados en la sentencia de primer grado para establecer dicha presunción e imponer el pago de tales sanciones, pues la empresa concernida se limitó a señalar que correspondía a la actora demostrar todos los elementos del contrato de trabajo y describió los presupuestos exigidos para la procedencia de las indemnizaciones reclamadas, pero jamás exteriorizó las razones que impedirían la aplicación de la presunción mencionada, así como el otorgamiento de las indemnizaciones procuradas, ausencias que obstan abordar tales perfiles de la impugnación, si se tiene en cuenta que la censora debe aportar los razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos disponibles y el contenido concreto del expediente.

Debe recordarse que el compromiso de la recurrente es intentar derruir la verdad procesal construida con la decisión polemizada, todo con el propósito de que el Tribunal despliegue su competencia y otorgar un instrumento suficiente e idóneo para que esta Corporación analice y decida el recurso interpuesto, de allí que una manifestación genérica sobre algunos de los puntos de la sentencia resulta difusa e indeterminada para lograr el intento de censurar debidamente la sentencia recurrida o sustentar cabalmente la impugnación, pues en aquellos términos, el recurso queda a la deriva, carente de las coordenadas indispensables para dirimir la protesta. 2.

Problemas jurídicos: Determinar: i) si la demandante acreditó los extremos temporales del contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A.; en caso de que se demuestren unos hitos temporales distintos a los establecidos por el juez a quo, ii) si dicha variación percute en las acreencias laborales e indemnizaciones reconocidas en la sentencia de primer grado.

Tesis de la Sala: i) La demandante acreditó que el contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A. se extendió desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018; ii) ninguna repercusión tiene el cambio del hito inicial del vínculo respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones procuradas, si es que la condena impuesta por el juez a quo se limitó a los conceptos causados en 2017 y 3. 8 C. 01 PDF 13 enlace audiencia video 2 min. 1:18 a 40:07 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2018, con fundamento en las pretensiones de la demandante, luego la modificación del extremo inicial mencionado, en nada afecta los montos reconocidos en la sentencia de primera instancia. 4. Argumento principal 4.1.

Premisa normativa Extremos temporales del contrato de trabajo Para lograr la prosperidad de las pretensiones que atañen con el contrato de trabajo, se requiere, además de acreditar la prestación personal del servicio, demostrar los hitos temporales del acuerdo empleaticio, que fundamenta el reclamo patrimonial, pues sin tales datos, resulta imposible definir la dimensión económica de las obligaciones a cuyo reconocimiento se aspira9.

La jurisprudencia laboral ha establecido que, cuando no exista certeza sobre la vigencia exacta del contrato de trabajo, pero se tenga seguridad sobre la prestación de un servicio en un periodo determinado, los jueces deben desentrañar de los medios probatorios los extremos temporales de la relación laboral, para así poder calcular los derechos laborales o sociales que correspondan al trabajador demandante, por lo que podrían establecer la vigencia del contrato de trabajo en forma aproximada; en tal sentido, si se conocen el mes y año de inicio de la relación laboral, el contrato de trabajo podría declararse a partir del último día de ese mes y año; asimismo, si se conocen el mes y año de la finalización del contrato, este podría declararse hasta el primer día de ese mes y año10.

Frente a la duración del contrato de trabajo, el artículo 45 del C.S.T. establece que este puede celebrarse “por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por un tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio”. En relación con la valoración probatoria, la Corte sostiene que “en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam 9 Sent.

Cas. Lab. de 6 marzo de 2012, Exp. No. 42.176; reiterada en Sent. Cas. Lab. de 26 de julio de 2017, Exp. No. 52.167. 10 Sent. Cas Lab. SL082-2021 de 19 de enero de 2021, Exp. No. 82.118, que reitera las sentencias de 27 de enero de 1954, 22 de marzo de 2006, Exp. No. 25.580 y 6 de marzo de 2012, Exp. No. 42.167. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” 11. 4.2.

Premisa fáctica Extremos temporales del contrato de trabajo Rememórese que, en el caso bajo estudio, resulta pacífico que Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave prestó su servicio como enfermera profesional a favor de Esimed S.A., lo que permite presumir la existencia de un contrato de trabajo entre las partes; sin embargo, la demandante pretendió que la relación laboral se declarara desde el 10 de octubre de 2007 hasta el 30 de agosto de 2018, por lo que correspondía a la interesada demostrar esos extremos temporales en que desarrolló dicha labor, acreditación que es esencial para despuntar el estudio de las pretensiones económicas y establecer su dimensión, de allí que resulte necesario analizar si las pruebas obrantes en el plenario consiguieron dicho cometido.

Al respecto, la deponente Ingrid Julio Guevara12, amiga y compañera de trabajo de la demandante, afirmó que ella había empezado a trabajar en Saludcoop el 3 de julio de 2007, para cubrir unas vacaciones, que la actora había ingresado con posterioridad a esa fecha, pero no recordó si había sido en octubre de ese mismo año o en 2009 y creía que esta última había permanecido en la empresa hasta julio de 2018; sostuvo que el empleador había tenido varios cambios de razón social (Saludcoop, Clínica Armenia, Cruz Blanca y Esimed), sin que esas modificaciones percutieran en la continuidad de los contratos de trabajo, pues la empresa expedía una misiva en que comunicaba al personal el cambio de nombre, con la advertencia de que esa situación, en lo absoluto, afectaba sus garantías laborales, salarios, prestaciones sociales o antigüedad; manifestó que la demandante había trabajado para Esimed S.A., por un lapso aproximado de tres años.

La anterior declaración ofrece credibilidad a la Sala, pues la testigo fue coherente, espontánea y clara en su versión, tenía conocimiento directo de los hechos y sus dichos coinciden con lo expuesto por la demandante frente a las condiciones en que se ejecutó la relación laboral; además, brindó información acerca de los límites temporales del contrato de trabajo pretendido, según la cual, la actora prestó su servicio como enfermera, en la misma clínica, desde el año 2007 o 2009 hasta el 2018, precisando que Esimed S.A. actuó como su empleador por un lapso aproximado de 11 Sent.

Cas. Lab. SL1831-2020 de 20 de mayo de 2020, Exp. No. 46.369, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. 12 C. 01 PDF 13 enlace audiencia video 1 min. 12:49 a 1:14:46 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tres años, de donde se sigue que la demandante habría trabajado, al menos, desde el 2015, para la empresa accionada.

En lo que concierne con la prueba documental, obran seis comprobantes de nómina de los meses de febrero a julio de 201813, que muestran que la demandante sí recibió el pago de los salarios correspondiente a esos periodos, por parte de la atañida Esimed S.A., derivado del servicio que prestó en el área de hospitalización en unidad de cuidados intensivos neonatal de dicha empresa, como enfermera jefe; asimismo, reposan dos extractos bancarios de abril a junio y julio a septiembre de 201814, que dejan ver algunas transferencias bancarias realizadas por el depositante Estudios e Inversiones Médicas con destino a la cuenta de la demandante, operaciones que coinciden en lo esencial, con los montos y fechas establecidos en los soportes de nómina referenciados, documentos todos que, apreciados en conjunto, respaldan la versión de la testigo, cuando dijo que la relación laboral que sostuvo la reclamante con la demandada, se extendió hasta el año 2018; además, reposa certificación expedida el 27 de agosto de 2018, por Porvenir S.A.15, que refleja la afiliación de la demandante a ese fondo de cesantías, con la accionada, por lo menos desde el año 2017; finalmente, obra carta de renuncia de la actora, con sello de recibido de Esimed S.A.16, que evidencia su intención de retirarse de la empresa a partir del 31 de agosto de 2018, inclusive.

Del análisis conjunto de los medios probatorios reseñados, se desprende que la promotora de la litis logró acreditar unos extremos temporales del contrato de trabajo, aunque solo en un periodo inferior al solicitado en la demanda. Así, en lo que atañe con el hito inicial de la relación laboral, la Sala encuentra que la versión rendida por la testigo Ingrid Julio Guevara resulta suficiente para establecer que la demandante sostuvo un vínculo laboral con Esimed S.A., al menos, desde el último día y mes del año 2015, esto es, a partir del 31 de diciembre de ese año, advirtiéndose que dicha declaración coincide con lo dicho por la propia reclamante en el libelo, cuando expuso que había sido “contratada por la CORPORACIÓN IPS SALUDCOOP en la ciudad de Armenia, iniciando labores el día 10 de Octubre de 2007 y por sustitución patronal ESIMED S.A. asumió las acreencias laborales a favor de mi defendida desde el 1° de noviembre de 2015” 17 (subrayas ex texto), sin que ninguna otra prueba permitiera determinar una fecha anterior a la mencionada, con lo cual, ambos elementos permiten inferir con holgura, la fecha señalada, que se definirá como principio de la relación reclamada. 13 C. 01 PDF 01 fls. 42 a 52 e.d. 14 C. 01 PDF 01 fls. 54 a 62 e.d. 15 C. 01 PDF 01 fl. 70 e.d. 16 C. 01 PDF 01 fl. 40 e.d. 17 C. 01 PDF 01 fl. 19 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, se advierte que la carta de renuncia de la demandante sirve para establecer el hito final del vínculo, si es que ella manifestó allí que prestaría sus servicios hasta el 31 de agosto de 2018, inclusive, de donde debe entenderse que la relación laboral finalizó en esa última data, como lo determinó el juez a quo.

En consecuencia, se modificará la sentencia de primera instancia, para establecer que la relación laboral entre la demandante y la concernida inició el 31 de diciembre de 2015, advirtiéndose que la variación de aquel tope temporal ningún impacto logra respecto de las acreencias laborales reconocidas por el fallador de primer grado, pues la condena solo se extendió a aquellas causadas durante los años 2017 y 2018, acorde con las pretensiones de la trabajadora, quien delimitó su reclamo a ese lapso, de allí que la definición de un extremo inicial anterior al mismo, en nada afecte los montos determinados por el juez a quo. 4.3.

Conclusión i) La demandante acreditó que el contrato de trabajo que tuvo con Esimed S.A. se extendió desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018; ii) ninguna repercusión tiene el cambio del hito inicial del vínculo respecto de las acreencias laborales e indemnizaciones procuradas, si es que la condena impuesta por el juez a quo se limitó a los conceptos causados en 2017 y 2018, con fundamento en las pretensiones de la demandante, luego la modificación del extremo inicial mencionado, en nada afecta los montos reconocidos en la sentencia de primera instancia. 5.

Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia apelada, para determinar que el contrato de trabajo entre Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave y Esimed S.A., inició el 31 de diciembre de 2015; se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, para abstenerse de su imposición, porque la demandada está representada por curador ad-litem; en lo demás, se confirmará el fallo impugnado. 6.

Costas Se revocará la condena en costas dispuesta en primera instancia a cargo de la demandada, para, en su lugar, abstenerse de imponer condena en costas en primera y segunda instancia, porque la concernida se encuentra representada mediante curador ad-litem. DECISIÓN Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave contra Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. -; revocar el numeral sexto de la misma decisión. Dichos numerales quedarán así: “Segundo: Declarar la existencia de una relación laboral mediada a través de un contrato de trabajo a término indefinido entre Victoria Eugenia Zuluaga Arroyave y Estudios e Inversiones Médicas S.A. - Esimed S.A. -, que se extendió desde el 31 de diciembre de 2015 hasta el 31 de agosto de 2018.

(…) Sexto: Sin condena en costas”. Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia impugnada. Tercero: Sin costas en esta instancia. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022.

CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) Exp. No. 63-001-31-05-003-2019-00084-01 (280) 10