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Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120210004102

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2025-02-28

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO > DURACIÓN DEL CONTRATO, EXTREMOS TEMPORALES > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Para determinar los extremos temporales de la relación laboral se deben presentar pruebas que no dejen dudas al respecto. «Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que se destaca que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma.

En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros » Fuentes: Sentencias SL, 28 abril 2009 radicado 33.849, Sentencia de 5 de agosto de 2009 radicado 36.549, Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020 Corte Suprema de Justicia República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Javier de Jesús López García Conjunto Residencial Las Vegas Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] Acta No. 038 Armenia, Q., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a definir el recurso de apelación instado contra el fallo de 21 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Javier de Jesús López García formuló demanda ordinaria laboral contra el Conjunto Residencial Las Vegas P.H., con la finalidad de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido, que perduró entre el 1º de noviembre de 2005 y el 30 de diciembre de 2019 y, en consecuencia, se condenara al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos; asimismo, las indemnizaciones por despido sin justa causa, por falta de consignación de cesantías en fondo destinado para ello y la moratoria por el no pago oportuno de prestaciones sociales.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 2 Como fundamento de lo pretendido, el demandante manifestó, en resumen, que el 1º de noviembre de 2005 fue contratado por la entidad convocada para que se desempeñara como jardinero y aseador del citado complejo residencial, labor que desempeñó hasta el 30 de diciembre de 2019, data en que la empleadora de manera unilateral finalizó el contrato de trabajo.

Además, informó que en el lapso que perduró la relación de trabajo laboró de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y que percibía como contraprestación aproximadamente un (1) salario mínimo legal mensual vigente (archivo 21, cdno juzgado). 2. El Conjunto Residencial Las Vegas P.H., pese a que fue notificado por conducta concluyente, se abstuvo de presentar réplica al escrito genitor, dentro del término otorgado para ese fin, por lo que se tuvo por no contestada la demanda (archivo 29, cdno juzgado).

Sentencia de primera instancia El 21 de octubre de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia mediante la cual declaró que entre Javier de Jesús López García, como trabajador, y el Conjunto Residencial Las Vegas P.H., en condición de empleador, existió un contrato de trabajo entre el 1º de noviembre de 2005 hasta el 30 de diciembre de 2019 y, por consiguiente, condenó a la demandada al pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones, indemnización por despido sin justa causa, por falta de consignación de cesantías en fondo destinado para ello y la moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Para ello, en resumen y en lo que atañe al recurso, consideró que al análisis conjunto de la prueba documental y testimonios de Carlos Alberto Aristizábal Echeverry, Luis Alberto Arévalo Cardona, José Orlando Zapata Ríos y Luis Enrique Chávez, se acreditó la existencia del contrato de trabajo invocado por el demandante, y además, que la falta de contestación de la demanda laboral tuvo por efecto derivar el indicio grave que a su vez da respaldo a la veracidad de las afirmaciones contendidas en el escrito genitor, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el articulo 18 de la Ley 712 de 2001 y en cuanto a establecer que el trabajador, en el lapso declarado, se desempeñó como celador y jardinero del complejo residencial mencionado.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 3 Además, expuso que debía considerarse una prestación del servicio continua e ininterrumpida desde el 1º de noviembre del año 2005, porque si bien es cierto, a partir del año 2017 la administración del conjunto residencial trató de corregir los yerros en la vinculación laboral con el demandante, suscribiendo contratos a término fijo, en realidad lo que buscó fue ocultar la verdadera relación contractual (audio video, archivos 52 y 53, cdno juzgado).

Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. El Conjunto Residencial Las Vegas P.H. apeló la decisión de primera instancia con la finalidad de que se revocara y, en su lugar, se absolviera de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que en absoluto se demostraron los extremos temporales de la relación laboral. Con esa orientación, argumentó que los testimonios de Carlos Alberto Aristizábal, Luis Alberto Arévalo Cardona y José Orlando Zapata Ríos no fueron precisos al establecer las fechas de inició y finiquito del contrato, puesto que si bien es cierto el primero de los declarantes expuso que vivió en el conjunto demandado entre los años 2004 y 2005 y, agregó, que residió en la propiedad horizontal alrededor de 12 años, debe tenerse en cuenta que indicó desconocer cuantos años trabajó el demandante en ese lugar; asimismo manifestó que el señor Luis Alberto Arévalo Cardona, expresó que conoció al demandante porque trabajaron en el aludido Conjunto Residencial Las Vegas entre el años 2009 al 2011, fecha final en que el testigo se retiró de ese lugar.

Igualmente, expuso que debía tenerse en cuenta que José Orlando Zapata Ríos señaló que era el celador únicamente los días domingos de 2016 al 2017 y que desconocía si antes de esas fechas o después del 2017 el demandante continuó laborando en el conjunto en mención, por lo que consideró que no había ninguna prueba que demostrara que la relación laboral que alegó el accionante, se hubiese mantenido de forma continua e ininterrumpida, pues los testimonios solamente hablan de fechas aproximadas, sin dar cuenta de cuándo empezó y cuando terminó la relación de trabajo (audio video, archivos 52 y 53, cdno juzgado). 2.

Ahora bien, se observa que en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la demandada reiteró la solicitud de que se revocara la sentencia confutada, con los argumentos expuestos en la alzada (archivo 08, cdno Tribunal). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 4 3. De otro lado, el demandante requirió que se confirmara la mencionada decisión y que en aplicación de la facultad extrapetita, se reconocieran las horas extras solicitadas en el escrito genitor (archivo 11, cdno Tribunal).

Consideraciones de la Sala 1. Los presupuestos procesales y sustanciales Concurren a la controversia los presupuestos procesales de la acción, como son la competencia del juzgador la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, toda vez que existen los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica procesal.

Además, se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales y la Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación. 2. Examen crítico del caso y respuesta a los argumentos de la apelación La competencia del ad quem en materia del recurso de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole al censor sustentar su inconformidad de manera que resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver la apelación. En ese sentido, el Tribunal solo se ocupará de responder los argumentos del recurrente contra el fallo de primer grado, en virtud a la consonancia prevista en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En ese contexto, la Sala advierte que carece de competencia funcional para realizar cualquier análisis relacionado con la solicitud que presentó el demandante en la etapa de alegaciones de segundo grado, orientada a que, en uso de la facultad extra petita, reconociera las horas extras reclamadas en el escrito genitor, ya que se abstuvo de apelar la sentencia de primer nivel y, por ende, nunca especificó el motivo de su inconformidad frente a esos puntos de la decisión adoptada.

En ese sentido, como el accionante nunca presentó argumentos jurídicos y fácticos que demostraran el desacuerdo con ese aspecto de la sentencia de primera instancia, LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 5 pues no hubo una tarea dialéctica de confrontación que llevara a objetar, refutar, o replicar tales puntos, es imposible abordar un estudio en referencia, aún so pretexto de aplicar las facultades extra petita, puesto que estas están proscritas en trámite de segundo grado y de ninguna manera pueden ser aplicadas por la omisión de las partes en refutar los aspectos de inconformidad con los puntos de la sentencia que le resultaron adversas.

Así las cosas, a la Sala solo le corresponde verificar si el demandante demostró que el contrato de trabajo se prolongó entre el 1° de noviembre de 2005 y 30 de noviembre de 2019, como lo consideró el juzgador de primer nivel. La respuesta al anterior cuestionamiento es positiva, como pasa a explicarse, y desde esa perspectiva, la Sala aborda el estudio de la alzada.

Ante todo, cabe recordar que la parte demandante, además de la prestación personal del servicio a favor de quien demanda, debe demostrar los límites temporales que se alegan y de los que pudieren derivar las prestaciones y demás acreencias laborales que fueron incoadas en el escrito genitor. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia destacó que para poderse determinar los hitos inicial y final de la relación de trabajo se deben presentar mecanismos de convencimiento que no dejen dudas al respecto, puesto que se destaca que las calendadas temporales de la existencia del contrato de trabajo y su continuidad, se delimitan fundamentalmente por el tiempo en que el empleado permanezca sujeto al cumplimiento de las órdenes que en cualquier momento imparta el empleador o su representante, lo cual exige una prueba de entidad suficiente que no permita elaborar suposiciones acerca de la misma (Ver sentencias SL, 28 abril 2009, rad. 33.849 y de 5 de agosto de 2009, rad. 36.549).

En ese sentido, reiteró que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, de ningún modo releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 6 demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros (Sentencia SL2608-2019 y SL2474-2020). Sentadas las precedentes bases normativas y jurisprudenciales, al ser aplicadas al caso de estudio, cabe recordar que en este caso la parte demandada en absoluto cuestionó la prestación personal del servicio brindada por el demandante, por lo que procede la Colegiatura a establecer, si en realidad, el expediente está desprovisto de un medio de prueba que acredite los extremos temporales del contrato de trabajo que fueron declarados en la sentencia de primer nivel.

En ese orden, debe tenerse en cuenta que la parte demandada omitió dar contestación al libelo introductorio, por lo que de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, este comportamiento procesal debe ser apreciado como un indicio grave en su contra. De otro lado, es de anotar que al análisis de los testimonios de Carlos Alberto Aristizábal Echeverry, Luis Alberto Arévalo Cardona y José Orlando Zapata Ríos, a diferencia de lo considerado por la recurrente, por la Corporación se establece que el demandante en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2005 y 30 de diciembre de 2009, sin duda prestó sus servicios personales en beneficio del Conjunto Residencial Las Vegas.

En efecto, aunque Carlos Alberto Aristizábal Echeverry no adujo una fecha exacta de inicio y terminación del contrato de trabajo, de su relato sí deriva que por lo menos de manera directa y verdadera tuvo conocimiento personal y consta la prestación del servicio que Javier de Jesús López García realizó en el complejo residencial demandado entre los años 2005 al 2017, aproximadamente, pues así lo manifestó al aducir que llegó a vivir como arrendatario al Conjunto Residencial Las Vegas a partir del 2005, por un término de 12 años, lo que significa observó al demandado ejerciendo sus labores hasta 2016 y/o 2017 (audiovideo, archivo 52, cdno juzgado).

Sumado a lo anterior, debe decirse que a pesar de que Luis Alberto Arévalo Cardona manifestó que no le constaba las fechas de entrada y de salida del demandante, debe tenerse en cuenta que en su relato indicó que laboró con el señor López García entre los años 2009 y 2011, por lo que le consta la prestación del servicio en ese periodo (audiovideo, archivo 52, cdno juzgado).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 7 Del mismo modo, si bien José Orlando Zapata Ríos también expresó que desconocía todo el lapso en que se desarrolló el contrato de trabajo y que solo fueron compañeros de labores en los años 2016 y 2017, en absoluto puede desconocerse que relató conocer al demandante hace mas de siete años y que en ese lapso lo observó laborando para el conjunto residencial demandado, ya que él trabajaba en la estación de servicio que se encontraba ubicada enseguida de ese lugar (audio video, archivo 52, cdno juzgado).

En ese sentido al análisis conjunto de los anteriores medios probatorios testimoniales, se aprecia que el señor Javier de Jesús López García demostró los extremos temporales declarados en la sentencia de primer grado, púes aunque los testigos no manifestaron una fecha precisa de inicio y terminación de la relación de trabajo, la Sala en absoluto puede desconocer que los declarantes percibieron por sus sentidos la relación laboral que desarrolló el actor, pese a que fuera en distintos lapsos, pues en todo caso aquellos están comprendidos dentro del tiempo en que se ejecutó el contrato y además, este punto ni siquiera fue refutado por la convocada, pues se abstuvo de contestar la demanda.

Igualmente, debe tenerse en cuenta que pese a que el testigo Carlos Alberto Aristizábal Echeverry solo manifestó que había observado al trabajador laborando en el año 2005, es procedente tomar como extremo inicial de la relación de trabajo el 1º de noviembre de ese año, porque del indicio grave, como hecho indicador que derivó por la falta de contestación de la demanda y sumado este relato, se infiere esa conclusión fáctica, así como la continuidad en el servicio prestado, que se vigoriza y refuerza con las versiones testimoniales de Luis Alberto Arévalo Cardona y José Orlando Zapata Ríos y de otro lado, debe decirse que con la carta de terminación del vínculo fechada el 29 de noviembre de 2019, en la que la demandada le comunicaba al demandante la finalización de la relación de trabajo a partir del 30 de diciembre siguiente, se establece que esta es la data del extremo final de la referida vinculación (fl. 02, archivo 03, cdno juzgado).

En consecuencia, la Sala desestimará la apelación presentada por la parte demandada y, por ende, confirmará en sus pronunciamientos la sentencia confutada. Por último, se condenará en costas procesales a la entidad apelante en beneficio del demandante, por el resultado de la alzada. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438] 8 Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 21 de octubre de 2021, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia en el referido proceso.

Segundo. Condenar en costas causadas en segunda instancia al Conjunto Residencial convocado y a favor del promotor de pleito. Tercero. Ordenar que en su momento se devuelva el expediente al sitio de origen. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2021 00041 02) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 001 2021 00041 02) (63001 3105 001 2021 00041 02) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 001 2021 00041 02 [438]