Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220250003801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-04-08

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > INSOLVENCIA DE PERSONA NATURAL – No se puede exigir una cuantía específica para dar inicio a un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante pues la norma no lo contempla. «Sin embargo, la construcción transcrita carece de razonabilidad jurídica, en la medida en que ninguna de las normas aplicables contenidas en las leyes 116 de 2006 y 1562 de 2012 (en especial, su artículo 563 ib.), que regulan tales procedimientos, exige como presupuesto para su admisión a trámite, la presencia de bienes de alguna cuantía o monto especial, criterio que resulta respaldado por la Sala Civil, que en un episodio con perfiles semejante al de ahora, expuso que "el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3o, art. 1o, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición».

Fuentes: Ley 116 de 2006 y ley 1562 de 2012 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) Armenia Quindío, ocho de abril de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 116 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela promovida por Catalina Castro Araque contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, la Administradora Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones -, el Fondo de Empleados de Salud del Huila, Banco Falabella, Banco Serfinanza, Lina María Farfán Ordóñez, Gustavo Adolfo Ramos Cabrera, Tuya S.A., Banco Popular S.A., Bayport Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional de los derechos a la dignidad humana, debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y universalidad subjetiva, para lo cual, solicitó que se ordenara al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia que revocara los autos de 9 de diciembre de 2024 y 11 de febrero de 2025, al tiempo que suspendiera los efectos de esas decisiones y siguiera el trámite de la liquidación patrimonial respectiva, con el levantamiento de las medidas cautelares que recayeron en su contra y la devolución de los títulos judiciales constituidos por Colpensiones, a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila1.

Relató que había instaurado un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante ante la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, Quindío, que fue admitido el 12 de agosto de 2024; narró que dentro de tal trámite fracasó la 1 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fl. 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral negociación del acuerdo de pago, por lo que el asunto se remitió a los jueces civiles municipales de esta ciudad, cuyo conocimiento correspondió al despacho accionado; expuso que ese despacho denegó la apertura del proceso de liquidación patrimonial, mediante auto de 10 de diciembre de 2024, tras considerar que el patrimonio de la deudora resultaba insuficiente para cubrir sus obligaciones, decisión contra la cual interpuso reposición, zanjada mediante proveído de 11 de febrero de 20252. 2.

El Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia3 solicitó que se declarara improcedente el amparo, para lo cual, argumentó que la providencia de 9 de diciembre de 2024 se había ajustado a los preceptos que regulan la materia, porque, tras realizar un análisis minucioso y exhaustivo de la solicitud de liquidación patrimonial, encontró que la accionante carecía de bienes significativos y embargables que permitieran saldar sus deudas, situación que aparejó la denegatoria de la apertura del proceso de liquidación, pues acoger la postura de la actora implicaba “defraudar a los acreedores implicados en el procedimiento de insolvencia de persona natural no comerciante” 4.

Banco Popular S.A. 5 y Scotiabank Colpatria S.A.6 solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual, la primera entidad expuso que no había conculcado los derechos fundamentales de la promotora del amparo, mientras que la segunda expresó que jamás había participado en el proceso de insolvencia instaurado por la accionante, pues dejó de ser su acreedor, en virtud de una cesión de cartera.

Los demás vinculados guardaron silencio, es decir, la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, el Fondo de Empleados de Salud del Huila, Banco Falabella, Banco Serfinanza, Lina María Farfán Ordóñez, Gustavo Adolfo Ramos Cabrera, Tuya S.A., Bayport Colombia S.A. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S., a pesar de haber sido notificados7. 3.

El juez a quo denegó el amparo; a propósito, encontró los requisitos generales de procedibilidad; frente a los especiales, reconoció las modalidades de defectos en la decisión judicial que abren paso a la intervención del juez constitucional. Según la sentencia impugnada8, el funcionario denunciado fundamentó y motivó su decisión en las fuentes normativas vigentes y aplicables al conflicto jurídico 2 C. 01 subcarpeta 01 PDF 003 fls. 1 a 8 e.d. 3 C. 01 subcarpeta 01 PDF 014 fls. 2 a 4 e.d. 4 C. 01 subcarpeta 01 PDF 014 fl. 2 e.d. 5 C. 01 subcarpeta 01 PDF 018 fls. 2 a 4 e.d. 6 C. 01 subcarpeta 01 PDF 019 fls. 3 a 5 e.d. 7 C. 1 subcarpeta 01 PDF 017 fls. 1 a 5 e.d. 8 C. 01 subcarpeta 01 PDF 020 fls. 1 a 7 e.d. Exp.

No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral planteado, pues tuvo en cuenta lo reglado por el numeral 4° del artículo 565 del C.G.P., según el cual, la masa de los activos del deudor no puede estar conformada por bienes que tengan la condición de inembargables, presupuesto que el juez concernido estimó insatisfecho en el episodio concreto, luego de adelantar un “análisis autónomo, sistemático y no caprichoso o arbitrario frente a la providencia que decidió abstenerse de iniciar el trámite de liquidación de persona natural no comerciante” 9. 4.

Colpensiones contestó el amparo, con posterioridad a la decisión de primer grado, solicitó que se denegara el resguardo, ante la improcedencia de la acción y la ausencia de la vulneración denunciada, tras argumentar que carecía de competencia para dirimir la controversia planteada, atribución que recaía sobre el juzgado accionado10. 5. La usuaria de la tutela impugnó la decisión de primera instancia y solicitó su revocatoria11, a cuyo propósito, expuso que la inobservancia de la orden impartida por la Notaría Segunda del Círculo de Armenia, Quindío, que admitió el proceso de insolvencia de persona natural no comerciante y levantó el embargo decretado sobre su mesada pensional, dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicación 2023-00113-00, tramitado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, vulneraba sus derechos fundamentales, porque había acudido “ al proceso de insolvencia como mecanismo de salvamento económico, promovido por mí a raíz de las diferentes obligaciones económicos (sic), (…) pero para este caso considero que no encuentro en la justicia la garantía de mis derechos al acogerme dentro del proceso de la ley de insolvencia de persona natural no comerciante.

(…) En medio de lo anteriormente expuesto, es la fecha y aun no encuentro solución a lo solicitado pese de (sic) agotar los recursos para hacer valer lo ordenado y dispuesto por el operador”

12. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada, porque el juez accionado incurrió en una desmesura, al rechazar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante sin apego a las causales para repulsar la controversia, pues acabó por crear como motivo la falta de bienes representativos o embargables para llevar a cabo la estructuración de un patrimonio liquidable, 9 C. 01 subcarpeta 01 PDF 020 fl. 6 e.d. 10 C. 01 subcarpeta 01 PDF 022 fls. 3 a 16 e.d. 11 C. 01 subcarpeta 01 PDF 023 fls. 3 a 12 e.d. 12 C. 01 subcarpeta 01 PDF 023 fls. 5 y 6 e.d. Exp.

No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral exigencia por completo ajena a las previsiones de la Ley 116 de 2006 y 1562 de 2012 que gobiernan la materia, con lo cual negó acceso a la pretensión de la accionante sin causal legal, lo que torna su providencia en un proceder subjetivo sin respaldo en el sistema jurídico y por supuesto al margen de la razonabilidad, escenario propicio para que el juez de amparo intervenga para recomponer los derechos quebrantados y reclamar una variación en la decisión denunciada. 2.

El análisis metodológico de la denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la inmediatez, la relevancia constitucional, la trascendencia cuando se trata de una irregularidad procesal, que se identifique razonablemente los hechos que fundamenten la denuncia y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela13.

En este plano, se ratifica el análisis del juez a quo, porque se interpuso el recurso procedente – la reposición – (Inciso 1º del artículo 534 del C.G.P.)14, se presentó la demanda de amparo dentro del término razonable de seis meses15, pues el proveído denunciado lleva por fecha el 11 de febrero de 202516, mientras la pretensión tutelar tuvo lugar el 21 de febrero de 202517, los hechos han sido identificados paladinamente y ninguna alusión existe respecto de una decisión de este mismo carácter. 3.

Ahora, superados los anteriores elementos generales, por pertinencia procede el análisis de los requisitos especiales de procedencia de la tutela, dentro del cual, debe hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales impone un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales aplicados en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente o paralela para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para 13 Sentencia SU 128 de 2021. 14 A pesar de que lo invocó inapropiadamente como subsidiario de queja (C. 1 PDF 14 fl. 1 vínculo C. 1 PDF 07 fls. 3 a 7 e.d.). 15 Sentencias T- 246 de 2015, T-038 de 2017, T- 108 de 2018 y SU 184 de 2019. 16 C. 1 PDF 14 fl. 1 vínculo c. 1 PDF 12 fls. 1 a 8 e.d. 17 C. 1 PDF 10 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial, dichas providencias deben mantenerse incólumes ante el juez de amparo. Por lo contrario, si la interpretación o aplicación de una disposición rebasa las opciones contenidas en las previsiones legales admisibles o plausibles de un precepto procesal, tal proceder estructura una demasía que, denunciada por la vía constitucional con los demás requisitos previos, autorizan la intervención del juzgador de tutela para disponer los mandatos que resultan procedentes para corregir el descarrío y proteger los derechos invocados por el accionante. 4.

Dentro de los motivos expuestos, se advierte para el episodio de ahora que el juez ha incurrido en un defecto sustancial, que terminó por impactar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, en la medida en que la decisión objeto de la denuncia carece de soporte jurídico alguno, si se tiene en cuenta que rechazó el trámite de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante, porque, en criterio del funcionario, “el legislador al adoptar el trámite de insolvencia de persona natural no comerciante, que regula el Título IV del Código General del Proceso, estableció su procedencia, determinando expresamente, que, a través de los procedimientos allí establecidos, la persona natural no comerciante podría entrar a negociar sus deudas a través de un acuerdo con sus acreedores, y así obtener la normalización de sus relaciones crediticias, convalidando los acuerdos privados a los que llegue con éstos, y en caso de fracasar las anteriores gestiones, entrar a liquidar su patrimonio.(…) De otra parte, la liquidación patrimonial de persona natural no comerciante en ninguna parte de su articulado contempla prohibición de negar su trámite; lo cierto es, que las citadas disposiciones establecen los requisitos para acceder al régimen de insolvencia económica de persona natural no comerciante, por lo cual, hay que tener el cumplimiento de la exigencia de que trata el numeral 4 del artículo 539 del Código General del Proceso, ‘Una relación completa y detallada de sus bienes, incluidos los que posea en el exterior.

Deberán indicarse los valores estimados y los datos necesarios para su identificación, así como la información detallada de los gravámenes, afectaciones y medidas cautelares que pesen sobre ellos y deberá identificarse cuáles de ellos tienen afectación a vivienda familiar y cuáles son objeto de patrimonio de familia inembargable.’ (Resaltado y negrilla del despacho) (sic).

(…) Conforme a lo precedente, se debe aseverar sobre esta temática, que la proposición debe ser clara, expresa y objetiva, acorde con su estado patrimonial y el de los convocados, equilibrada, razonable, proporcional y posible de cumplir en procura de buscar la satisfacción e igualdad de los acreedores sin desconocer los privilegios que detentan algunas acreencias.

(…) De lo anterior se concluye, que el trámite de liquidación patrimonial, permite al juez realizar el respectivo control de legalidad teniendo en cuenta además, que se trata de un mecanismo judicial, tal como lo establece el Artículo 534 del Código General del Proceso, por lo que no es dable considerar que con la providencia cuestionada se estén afectando derechos constitucionales en virtud a que el régimen de insolvencia de persona natural no comerciante incorporado en la ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, se somete al total del articulado del estatuto en cita, y en ese sentido Exp.

No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral todo lo que concierne a competencia y poderes otorgados al Juez en cualquier asunto; por ende, el operador judicial como director del proceso y en cumplimiento de sus funciones legales y constitucionales, debe cumplir con el control de legalidad que debe realizar a todos los asuntos de su competencia, sin perder de vista el numeral 2° del artículo 43 de la mentada codificación, que establece los poderes de ordenación e instrucción, que le permite rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta, como ocurre en el asunto que nos ocupa en el cual resulta inoperante continuar con un trámite dispendioso, que culmine con una audiencia de adjudicación donde no existen bienes para distribuir y en consecuencia satisfacer las acreencias aducidas”18, inferencia que respaldó en un precedente del Tribunal Superior de Cali.

Sin embargo, la construcción transcrita carece de razonabilidad jurídica, en la medida en que ninguna de las normas aplicables contenidas en las leyes 116 de 2006 y 1562 de 2012 (en especial, su artículo 563 ib.), que regulan tales procedimientos, exige como presupuesto para su admisión a trámite, la presencia de bienes de alguna cuantía o monto especial, criterio que resulta respaldado por la Sala Civil, que en un episodio con perfiles semejante al de ahora, expuso que “el proceso de liquidación judicial, si bien tiene como finalidad la satisfacción de las obligaciones del deudor con cargo a la realización pronta y ordenada de su patrimonio (inc. 3º, art. 1º, Ley 1116 de 2006), no exige para su viabilidad, que el activo liquidable tenga determinada representatividad de cara a los pasivos por cubrir, sino simplemente que exista un patrimonio al que se limitará la adjudicación, todo cual, en últimas, viabilizará brindar solución definitiva a la situación de iliquidez presentada por el deudor, la que, de lo contrario, seguramente se mantendría en un estado de indefinición. (…) Ese estado de indefinición, es para el deudor un obstáculo para eventualmente iniciar otra actividad comercial, de ahí la importancia que el proceso de liquidación judicial representa para éste, al tener como consecuencia que ‘los saldos insolutos de las obligaciones comprendidas por la liquidación, mutarán en obligaciones naturales, y producirán los efectos previstos por el artículo 1527 del Código Civil’ a la par que ‘los acreedores insatisfechos del deudor no podrán perseguir los bienes que el deudor adquiera con posterioridad al inicio del procedimiento de liquidación’ (núm. 1 art. 571 del Código General del Proceso), todo lo cual, sin lugar a dudas, representa un beneficio para el anotado cometido del deudor”19 (Resalta la Sala).

Tal aspecto también fue reafirmado por la misma fuente, que, en fallo posterior, sobre el mismo punto, expuso sobre una decisión semejante a la que dio lugar a la queja constitucional de ahora, que dicha “resolución denota un defecto que 18 C. 1 PDF 14 fl. 1 vínculo c. 1 PDF 12 fls. 2 a 4 e.d. 19 Sentencia STC11678 de 8 de septiembre de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citada por esta Sala.

Exp. No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral amerita la especialísima intromisión de esta excepcional justicia supralegal, pues el juzgado municipal se limitó a clausurar el decurso de liquidación de persona natural no comerciante iniciado en favor de la aquí impulsora, porque, a la postre, ella ‘no tiene un patrimonio que permita llamar a los acreedores’, procurando con tal postura idear una causal de procedencia no contemplada en el artículo 563 del Código General del Proceso, para los efectos de la apertura de ese tipo de trámites.

(…) Parecer que no ha de recibir acogida por la Sala, toda vez que la acá doliente sí reportó algún activo en su proyecto de negociación de deudas, aunque pudiera resultar mínimo y, además, con ese tipo de decisiones se priva la posibilidad de que quienes se aducen como deudores por lo menos persigan -por el camino de la negociación de acreencias o de la liquidación patrimonial- una salida efectiva a su situación de iliquidez” 20 (Negrillas intencionales).

Los anteriores precedentes dejan ver nítidamente que cuando el juzgador pretextó la cuantía o naturaleza de los bienes para dar inicio al trámite liquidatorio, incurrió en el quebranto denunciado, respecto de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia21, situación que, desconocida por el juez constitucional a quo, provoca la revocatoria de la sentencia impugnada y autoriza la concesión del amparo, para dejar sin efectos, la providencia de 11 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 9 de diciembre de 2024, así como las demás actuaciones posteriores, si las hubiera, y que el juzgador proceda a decidir nuevamente dicho medio horizontal con apoyo en los razonamientos expuestos en este fallo.

En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero: Revocar la sentencia de 5 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que denegó la tutela promovida por Catalina Castro Araque contra el Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío, trámite al que fueron vinculados la Notaría Segunda de Armenia, Quindío, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, Huila, la Administradora 20 Sentencia STC15151 de 9 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, citada por esta Sala. 21 Precedente horizontal de esta decisión, lo constituye el fallo de tutela de 19 de marzo de 2025, Exp.

No. 2025-00020-01 (RT099), con ponencia de la Señora Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Exp. No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Colombiana de Pensiones - en adelante Colpensiones -, el Fondo de Empleados de Salud del Huila, Banco Falabella, Banco Serfinanza, Lina María Farfán Ordóñez, Gustavo Adolfo Ramos Cabrera, Tuya S.A., Banco Popular S.A., Bayport Colombia S.A., Scotiabank Colpatria S.A. y Hy Cite Enterprises Colombia S.A.S., para en su lugar, conceder el amparo pretendido, a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante Catalina Castro Araque frente al Juzgado Octavo Civil Municipal de Armenia, Quindío. Segundo: Disponer que el juzgado accionado deje sin efectos el auto de 11 de febrero de 2025, que resolvió el recurso de reposición contra el proveído de 9 de diciembre de 2024, así como las demás actuaciones posteriores, si las hubiera, y que el juzgador proceda a decidir nuevamente dicho medio horizontal, con apoyo en los razonamientos expuestos en este fallo, dentro de los tres días siguientes a la notificación del mismo.

Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63001-31-03-002-2025-00038-01 (123) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 8