Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO DECLARATIVO > RESTITUCIÓN PROVISIONAL DE INMUEBLE ARRENDADO –La restitución provisional de inmueble arrendado aplica en solo en caso de que se verifique el cumplimiento de alguno de los requisitos consagrados en el artículo 384 del Código General del Proceso. «Para la Sala, ninguna aplicación tenía la restitución provisional en el caso de ahora, pues la grabación de la diligencia de inspección judicial muestra que la juez convocada desvió la interpretación y aplicación del precepto legal excepcional, percutiendo en las garantías invocadas por la accionante.
Así, iniciada la diligencia de inspección judicial, no se encontraba persona alguna dentro del predio, por lo que tuvo que contratarse un cerrajero para ingresar a la vivienda; una vez realizada la diligencia, la juzgadora ordenó la restitución provisional del predio, providencia que tuvo como soporte que, según la funcionaría, "se verifica por parte del despacho que el inmueble se encuentra abandonado, se encuentra en grave estado de deterioro, por lo que se accede a lo solicitado por la parte demandante de acuerdo con el numeral 8o del artículo 384 del Código General del Proceso (…).
Sin embargo, el documento aludido muestra que, contrario a lo consignado por la juzgadora accionada, el inmueble aparecía habitado en lugar de abandonado, a tal punto que allí se perciben las pertenencias de sus ocupantes, como los muebles y enseres propios de la sala, el comedor y las habitaciones, su ropa y elementos de cocina, incluso la nevera estaba funcionando con comida en su interior, las mascotas (gatos) estaban dentro de la vivienda con sus areneros respectivos, sin que todo lo anterior pudiera admitir la calificación de abandono del predio requerida por la norma aplicada por la juez accionada.
Asimismo, descartada la condición de abandono y acreditada la ocupación del inmueble, cumple decir que la forma en que vive cada familia es ajena a la calificación necesaria para disponer la medida de entrega anticipada prevista en la norma que gobierna esta controversia, tanto más, si el estado de aseo general es insuficiente para calificar un grave deterioro del predio.
Lo anterior, deja al descubierto que era inaplicable la restitución provisional con soporte en el numeral 8° del artículo 384 del C.G.P., ante el incumplimiento de los presupuestos requeridos para su dispensa, pues el inmueble se encontraba ocupado y sin estado grave de deterioro, de donde se desprende que la juzgadora accionada incurrió en una arbitrariedad al ordenarla, pues la restitución del predio a la parte demandante en tales condiciones, expuso a la ahora accionante y a su grupo familiar a una condición de indefensión en su vida cotidiana y también respecto del propio trámite de restitución, pues desalojó injustificadamente a la demandada del predio en que habitaba y anticipó indebidamente los efectos de una decisión que eventualmente será objeto de la sentencia que decidirá la litis».
Fuentes: Artículo 384 del Código General del Proceso RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) Armenia, Quindío, veintisiete de enero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 18 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela promovida por María Mercedes Palacio Gómez contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Leidy Cristina Martínez Duque y Juan Camilo Castaño Álvarez.
ANTECEDENTES 1. La accionante pretendió la protección constitucional al derecho fundamental al debido proceso constitucional, para lo cual, solicitó que se decretara la nulidad de la diligencia de inspección judicial realizada el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dentro del proceso 2024-0069700, así como que se ordenara al despacho accionado y a Leidy Cristina Martínez Duque que entregaran las llaves de ingreso de la vivienda 1.
La promotora de la queja constitucional narró que Leidy Cristina Martínez Duque había instaurado en su contra, un proceso de restitución de inmueble arrendado, por la causal de mora en el pago de los cánones de arrendamiento, trámite repartido al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, despacho que practicó una inspección judicial el 20 de noviembre de 2024 2, ocasión que coincidió con la salida de la accionante, sus padres y esposo, a realizar gestiones médicas; después, al regresar a la vivienda, ellos notaron que la misma tenía un candado en la puerta y que las llaves para el ingreso habían sido cambiadas. 1 C. 01 carpeta C01 PDF 003 fls. 6 y 7 e.d. 2 Sin notificación previa de la accionante.
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expuso que el abogado Juan Camilo Castaño Álvarez, apoderado de Leidy Cristina Martínez Duque, había remitido el 20 de noviembre de 2024 a las 9:00 p.m. el acta de la diligencia de inspección judicial, documento con el que conocieron que la actuación fue realizada por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y que la vivienda había sido entregada provisionalmente al apoderado de la arrendadora, decisión que según la demanda de tutela, había sido precipitada, porque la vivienda no se encontraba en abandono como fue determinado por el juzgado en la diligencia, mientras que la arrendataria tampoco fue notificada de la actuación. Sostuvo que su núcleo familiar estaba compuesto por sus padres, su esposo y ella, todos adultos mayores, pues su padre tenía 94 años, su esposo contaba 84 años y sufre de demencia senil, personas que carecían de otro lugar para vivir, porque sus hijos estaban lejos y tenían sus propias responsabilidades, mientras que en la vivienda se encontraban los medicamentos, pañales y ropa de aquellos, implementos necesarios para su subsistencia, además de dos gatos que eran las mascotas de la familia.
Finalmente, solicitó como medida provisional que se “deshiciera” la orden de entrega provisional del inmueble o, en su defecto, que se ordenara al abogado Juan Camilo Castaño Álvarez que entregara las llaves de la vivienda a la accionante, para que pudiera ingresar con su familia y así fueran suministrados los medicamentos requeridos 3. 2.
El juzgado a quo admitió la tutela y denegó la medida provisional pretendida, tras considerar que se incumplían los requisitos para su decreto4. 3. El Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia remitió los datos de notificación de los vinculados y el enlace digital del proceso de 2024-00697-005, pero guardó silencio frente a los hechos de la tutela.
La vinculada Leydi Cristina Ramírez Pérez solicitó que se declarara improcedente el amparo, para lo cual, expuso que las actuaciones surtidas por ella y el juzgado accionado habían respetado las normas aplicables, pues el predio se encontraba en estado de abandono; sostuvo que la accionante tenía conocimiento del trámite, porque había sido comunicada vía WhatsApp sobre la interposición de la demanda y la realización de la diligencia de inspección judicial; sin embargo, la promotora del amparo había impedido en diversas oportunidades la notificación formal de las actuaciones extrajudiciales y judiciales instauradas en su contra. 3 C. 01 carpeta C01 PDF 003 fls. 1 a 8 e.d. 4 C. 01 carpeta C01 PDF 009 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 011 fls. 1 y 2 y PDF 12 fls. 1 y 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujo que las mascotas de la accionante estaban siendo atendidas según las instrucciones impartidas por la policía de control animal, mientras que el abogado Juan Camilo Castaño Álvez había prestado su colaboración para que la familia retirara sus pertenencias por intermedio de un abogado, pero el núcleo familiar solamente estaba interesado en ingresar a la vivienda6.
El vinculado Juan Camilo Castaño Álvarez solicitó que se declarara improcedente la tutela, para lo cual, sostuvo que la accionante contaba con el recurso de reposición o la contestación de la demanda dentro del proceso judicial para debatir la entrega provisional realizada por el juzgado accionado en cumplimiento de los parámetros legales, sin que hubiera acudido a tales medios ordinarios, lo que incumplía el requisito de subsidiariedad del amparo; expuso que se había comunicado el 23 de noviembre de 2024 con el apoderado de la accionante para entregar los medicamentos y demás elementos que requirieran retirar del inmueble, con la condición de que solo podía ingresar al predio, el profesional aludido, propuesta que fue rechazada por la accionante, quien pretendía ingresar nuevamente al inmueble en compañía de su familia7. 4.
El juez a quo declaró improcedente el amparo por falta de subsidiariedad, tras estimar que la accionante había omitido agotar todos los mecanismos judiciales idóneos para controvertir lo planteado ante el juez natural de la causa, pues solo interpuso un recurso de reposición u oposición a la diligencia de entrega provisional, medio de impugnación que no había sido atendido aún, porque el poder fue otorgado indebidamente8. 5.
La accionante impugnó la sentencia y solicitó su revocatoria, para lo cual, argumentó que la decisión del juzgado accionado había sido apresurada, porque omitió indagar por las personas que residían en la vivienda o las condiciones en que habitaban, de allí que la tutela se interpusiera para evitar un perjuicio irremediable, pues la entrega provisional generó que la familia tuviera que dormir en su carro en varias ocasiones, pese a la calidad de adultos mayores de sus integrantes y sus problemas de salud, lo que a su vez, provocó que el esposo y el padre de la accionante tuvieran brotes psicóticos, insomnios, caídas por desorientación y episodios de ansiedad; asimismo, la familia necesitaba retirar sus implementos básicos como ropa, medicamentos, elementos de cocina y requerían verificar la situación actual de sus siete gatos, pues a pesar de que habían intentado llegar a acuerdos con el apoderado de la demandante para retirar tales elementos, el profesional del derecho siempre llegaba a la vivienda acompañado de la policía, lo que, en su criterio, constituía una humillación para el núcleo familiar. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 015 fls. 2 a 10 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 016 fls. 3 a 15 e.d. 8 C. 01 carpeta C01 PDF 017 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, reiteró la solicitud de medida cautelar, con el propósito de que se ordenara la suspensión de los efectos de la entrega provisional o se ordenara al abogado Juan Camilo Castaño Álvarez que dejara ingresar a la accionante y a su familia a la vivienda sin restricción alguna, hasta que fueran vencidos en juicio
9. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La sentencia de primera instancia será revocada, para en su lugar, conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso, porque la entrega provisional ordenada por la juzgadora accionada obedeció a una interpretación inadecuada de la norma aplicable al caso y de la situación fáctica sometida a su conocimiento, desmesura que puso en estado de indefensión a la accionante y a su núcleo familiar, tanto en su vida cotidiana como respecto del trámite judicial en curso. 2.
En general, el análisis metodológico de la denuncia constitucional contra providencias judiciales, según la jurisprudencia, impone el estudio de los elementos generales de procedencia, como el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, la inmediatez, la relevancia constitucional, la trascendencia cuando se trata de una irregularidad procesal, que se identifique razonablemente los hechos que fundamenten la denuncia y que no se trate de una denuncia contra otro fallo de tutela10.
Frente al uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial – subsidiariedad -, se advierte que tal elemento impone a los accionantes, la carga de actuar con la debida y oportuna diligencia dentro del proceso en que ocurrieron los hechos que apoyan la denuncia, así como el compromiso de usar todos los medios judiciales de defensa disponibles en las normas procesales aplicables, todo con el propósito de superar, mediante tales instrumentos, la situación que invocan como violatoria de sus prerrogativas fundamentales, sin necesidad de acudir a la vía estrecha constitucional, que estructura una alegación excepcional y residual.
En efecto, la descrita naturaleza subsidiaria de la acción de tutela, implica que ella está descartada para eventos en que los hechos denunciados tengan otro medio de defensa judicial que pudiera conjurar las vulneraciones o riesgos de los derechos invocados, salvo que el resguardo se proponga como mecanismo transitorio, siempre que se pruebe la existencia de un perjuicio irremediable11, todo de conformidad con lo previsto por el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 9 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fls. 2 a 6 e.d. 10 Sentencia SU 128 de 2021. 11 Fenómeno que toma cuerpo cuando “existan fundamentos empíricos acerca de su probable ocurrencia; en segundo lugar, debe ser Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. En este perfil, ningún reparo merece la inmediatez, porque la providencia denunciada lleva por fecha el 20 de noviembre de 2024 12 y la demanda de tutela se interpuso al día siguiente13, esto es, dentro del término de seis (6) meses siguientes a la decisión, que ha sostenido la jurisprudencia como razonable14; además, concurre la relevancia constitucional, pues los hechos eventualmente impactarían los derechos de la parte accionante; en fin, tampoco hay enfrentamiento con otra decisión de tutela.
Frente al requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que la accionante interpuso el 25 de noviembre de 2024 un recurso de reposición u oposición a la entrega provisional15, cuyo trámite fue denegado por el juzgado accionado, porque el poder conferido al profesional del derecho era insuficiente para reconocer personería16, falencias que fueron subsanadas mediante un nuevo mandato aportado el 17 de enero de 202517, lo que permitió que el despacho accionado tuviera a María Mercedes Palacio Gómez como notificada por conducta concluyente mediante auto de 21 de enero de 2025, proveído en que también se advirtió a la demandada que no sería escuchada en el trámite, hasta tanto acreditara los recibos de pago correspondientes a los últimos tres periodos18, contexto del que se desprende que la accionante carece de mecanismos para controvertir la decisión atacada en sede constitucional, que dicho sea de paso, es la entrega provisional del inmueble, hasta tanto se ponga al día en el pago de los cánones de arrendamiento.
Asimismo, se evidencia que en el presente asunto se encuentra estructurado un perjuicio irremediable, porque la decisión de entregar provisionalmente el inmueble pretendido en restitución a la parte demandante produce un efecto práctico y anticipado en las vidas de los demandados, que vulnera los derechos fundamentales no solo de la accionante, en su calidad de arrendadora del inmueble, sino también de su núcleo familiar compuesto por María Mercedes Gómez Villabón de 85 años19, Roberto Palacios Giraldo de 95 años20 y Carlos Alberto Hernández Sánchez de 68 años21, quienes fueron dejados intempestivamente sin vivienda, mediante una inminente, o sea, que esté próximo a suceder; en tercer lugar, que su prevención o mitigación sea urgente para evitar la consumación del daño” (T-554 de 2019). 12 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 019 fls. 1 a 3 e.d. 13 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 008 fl. 1 e.d. 14 Sent.
T de 11 de agosto de 2008, Exp. No. 00039-01, criterio reiterado en otras providencias de la misma fuente, de 14 de septiembre de 2007, Exp. No. 2007-01316-00; 29 de abril de 2009, Exp. No. 0009-01 y 13 de noviembre de 2009, Exp. No. 200901903-00 y en la Sent. T-038 de 30 de enero de 2017. 15 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 022 fls. 1 a 6 e.d. 16 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 023 fls. 1 y 2 e.d. 17 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 028 fls. 1 a 3 e.d. 18 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 PDF 029 fls. 1 a 3 e.d. 19 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fl. 1 Link Anexo 1 PDF CC Mercedes Gómez fls. 1 y 2 e.d. 20 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fl. 1 Link Anexo 1 PDF CC Roberto Palacio fls. 1 y 2 e.d. 21 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fl. 1 Link Anexo 1 PDF CC Carlos Hernández fls. 1 y 2 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral decisión judicial adoptaba de manera prematura y arbitraria, al incumplir los requisitos legales para su dispensa, como se analizará más adelante. Así las cosas, la imposibilidad de agotar de manera inmediata los medios ordinarios dentro del escenario natural del proceso y en todo caso, la existencia de un perjuicio irremediable, autorizan la intervención del juez de amparo por la presencia de un proceder judicial que estructura el quebranto del derecho al debido proceso, cual se denunció en la demanda constitucional. 4.
Ahora, el reproche contenido en el escrito de amparo corresponde al escenario de los requisitos especiales de la tutela, dentro del cual, debe hacerse hincapié en que la acción de tutela contra decisiones judiciales supone un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez del amparo pueda ejercer una labor de corrección hermenéutica de los textos legales aplicados en las providencias censuradas o que sirva como nueva instancia inexistente o paralela para la discusión de los asuntos interpretativos, de manera que el medio de protección aludido es improcedente en episodios en que el juzgador ha realizado una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que escapan a la enmienda constitucional, ante la independencia y autonomía que atribuye el ordenamiento jurídico a la labor jurisdiccional, pues si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades legítimas que otorga el sistema jurídico para atribuir sentido a las disposiciones legales que gobiernan un episodio judicial, dichas providencias deben mantenerse incólumes ante el juez de amparo.
Por lo contrario, si la interpretación o aplicación de una disposición rebasa las opciones contenidas en las previsiones legales admisibles o plausibles de un precepto excepcional, tal proceder estructura una demasía que, denunciada por la vía constitucional con los demás requisitos previos, autorizan la intervención del juzgador de tutela para disponer los mandatos que resultan procedentes para corregir el descarrío y proteger los derechos invocados por el accionante. 5.
Para el presente caso, el texto normativo a que se refiere el núcleo de la polémica, es el artículo 384 del C.G.P. que prevé el trámite del proceso de restitución de inmueble arrendado, cuyo numeral 8° a su letra dice, en lo pertinente: “restitución provisional. Cualquiera que fuere la causal de restitución invocada, el demandante podrá solicitar que antes de la notificación del auto admisorio o en cualquier estado del proceso, se practique una diligencia de inspección judicial al inmueble, con el fin de verificar el estado en que se encuentra.
Si durante la práctica de la diligencia se llegare a establecer que el bien se encuentra desocupado o abandonado, o en estado de grave deterioro o que pudiere llegar a sufrirlo, Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el juez, a solicitud del demandante, podrá ordenar, en la misma diligencia, la restitución provisional del bien, el cual se le entregará físicamente al demandante, quien se abstendrá de arrendarlo hasta tanto no se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien” (Negrilla de la Sala).
Como se deja visto, la norma admite la posibilidad prematura de conseguir los efectos del proceso de restitución de inmueble arrendado; sin embargo, dado el carácter excepcional de dicha medida y la posible afectación de los derechos del demandado que aún no ha sido vencido en juicio, mediante una sentencia en firme que acceda a las pretensiones, la norma describe solo cuatro supuestos taxativos en que procede la restitución anticipada, estos son, que el inmueble esté: i) desocupado, ii) abandonado, iii) en estado de grave deterioro, o iv) que pudiere llegar a sufrir un grave estado de deterioro. 6.
En el caso de ahora, el propósito de la tutela es, en últimas, que se deje sin efecto la restitución provisional ordenada el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado con radicación 2024-00697-00, para que la accionante y su familia puedan ingresar nuevamente al inmueble materia de la contienda22.
Para la Sala, ninguna aplicación tenía la restitución provisional en el caso de ahora, pues la grabación de la diligencia de inspección judicial muestra que la juez convocada desvió la interpretación y aplicación del precepto legal excepcional, percutiendo en las garantías invocadas por la accionante. Así, iniciada la diligencia de inspección judicial, no se encontraba persona alguna dentro del predio, por lo que tuvo que contratarse un cerrajero para ingresar a la vivienda23; una vez realizada la diligencia, la juzgadora ordenó la restitución provisional del predio, providencia que tuvo como soporte que, según la funcionaria, “se verifica por parte del despacho que el inmueble se encuentra abandonado, se encuentra en grave estado de deterioro, por lo que se accede a lo solicitado por la parte demandante de acuerdo con el numeral 8° del artículo 384 del Código General del Proceso y, en consecuencia, se dispone la restitución provisional del inmueble, el cual se le entrega de manera física al apoderado judicial de la demandante, a quien se le advierte que debe abstenerse de arrendarlo hasta que se encuentre en firme la sentencia que ordene la restitución del bien” 24.
Sin embargo, el documento aludido muestra que, contrario a lo consignado por la juzgadora accionada, el inmueble aparecía habitado en lugar de abandonado, 22 C. 01 carpeta C01 PDF 003 fls. 6 y 7 e.d. 23 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 video 016 min. 0:02 a 2:12 e.d. 24 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 video 016 min. 13:08 a 13:48 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a tal punto que allí se perciben las pertenencias de sus ocupantes, como los muebles y enseres propios de la sala, el comedor y las habitaciones, su ropa y elementos de cocina, incluso la nevera estaba funcionando con comida en su interior, las mascotas (gatos) estaban dentro de la vivienda con sus areneros respectivos, sin que todo lo anterior pudiera admitir la calificación de abandono del predio requerida por la norma aplicada por la juez accionada.
Asimismo, descartada la condición de abandono y acreditada la ocupación del inmueble, cumple decir que la forma en que vive cada familia es ajena a la calificación necesaria para disponer la medida de entrega anticipada prevista en la norma que gobierna esta controversia, tanto más, si el estado de aseo general es insuficiente para calificar un grave deterioro del predio 25.
Lo anterior, deja al descubierto que era inaplicable la restitución provisional con soporte en el numeral 8° del artículo 384 del C.G.P., ante el incumplimiento de los presupuestos requeridos para su dispensa, pues el inmueble se encontraba ocupado y sin estado grave de deterioro, de donde se desprende que la juzgadora accionada incurrió en una arbitrariedad al ordenarla, pues la restitución del predio a la parte demandante en tales condiciones, expuso a la ahora accionante y a su grupo familiar a una condición de indefensión en su vida cotidiana y también respecto del propio trámite de restitución, pues desalojó injustificadamente a la demandada del predio en que habitaba y anticipó indebidamente los efectos de una decisión que eventualmente será objeto de la sentencia que decidirá la litis. 7.
En ese contexto, se revocará la sentencia de primera instancia para, en su lugar, conceder el amparo al debido proceso exorado y dejar sin efectos la orden de restitución provisional dictada el 20 de noviembre de 2024 dentro del proceso de restitución de inmueble 2024-00697, así como ordenar a la juzgadora a quo que restituya las cosas al estado en que se encontraban antes de que se profiriera la providencia mencionada.
En armonía con lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Revocar la sentencia de 3 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, que declaró improcedente la tutela 25 C. 01 carpeta C01 PDF 012 fl. 1 enlace expediente carpeta C01 video 017 min. 0:01 a 14:09 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral promovida por María Mercedes Palacio Gómez contra el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, trámite al que fueron vinculados Leidy Cristina Martínez Duque y Juan Camilo Castaño Álvarez, para en su lugar, conceder el amparo al debido proceso.
Segundo: Dejar sin efecto la orden de restitución provisional del inmueble proferida el 20 de noviembre de 2024 por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leidy Cristina Martínez Duque contra María Mercedes Palacio Gómez, trámite con radicación 2024-00697-00; en consecuencia, se dispone que la juzgadora accionada restituya las cosas al estado en que se encontraban antes de que se profiriera la orden mencionada, para lo cual se otorga el término de cuarenta y ocho horas (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia. Tercero: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp.
No. 63-001-31-03-002-2024-00297-01 (546) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 9