Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220240028801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2025-01-14

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > ACCESO A LOS CARGOS PUBLICOS > CARRERA JUDICIAL – Criterios del nominador para elegir entre una persona de lista de elegibles y un traslado. «Con todo, puesta la Corte en el escenario que calza con el conflicto de ahora, el precedente aplicable enseña que es "jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente.

No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo", con lo cual, si se advierte que el señalado cotejo aparece con las características descritas, ninguna autorización tendría el juez constitucional para intervenir, porque carecería del escenario propicio, en tanto ninguna vulneración de derechos fundamentales podría predicarse respecto del concursante que acudió al mecanismo de amparo.

(…) Los anteriores soportes e inferencia, permiten a la Sala concluir que el juzgado comparó los aspirantes al cargo que venían de orígenes distintos (traslado y concurso) con apoyo en sus hojas de vida, sin acudir a criterios subjetivos o irracionales, pues para el funcionario resultó bastante con la experiencia profesional de más de 23 años que observó en la hoja de vida comprobada de Jesús Orlando Chávez Montoya, para finalmente dirigir el nombramiento en su cabeza, selección que se encuentra dentro del ejercicio legítimo de la potestad administrativa reconocida a los jueces como jefes de los despacho, con lo cual se descarta la vulneración denunciada sobre los derechos invocados de la accionante, ausencia que impedía el ingreso del juzgador constitucional en el señalado ámbito de competencia del señor Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, injerencia que al haberse producido en el fallo de primer grado, provoca su revocatoria, para en su lugar, denegar el amparo solicitado en la demanda inicial» Fuente: Corte Constitucional, Sentencia C-588 de 2009 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) Armenia Quindío, catorce de enero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 04 La Sala resuelve la impugnación formulada contra la sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Ángel Toro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío, trámite al que se vincularon el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Jesús Orlando Chávez Montoya.

ANTECEDENTES 1. La accionante denunció el quebranto de los derechos a la igualdad, debido proceso administrativo, trabajo, acceso a cargos públicos, mínimo vital, principios de mérito, confianza legítima, buena fe, Estado Social de Derecho, prevalencia del interés general sobre el particular y los valores del Estado colombiano establecidos en el preámbulo, además de los fines del Estado, para cuya protección solicitó dejar sin efectos el acto administrativo 003 de 9 de septiembre de 2024, emitido por el accionado, para en su lugar, se ordene el nombramiento de la accionante como Citadora del Juzgado Municipal en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío. La accionante expuso que había participado en el concurso para la provisión de cargos de empleados (citador municipal Grado III) de carrera para el Registro Seccional de Elegibles del Distrito de Armenia y Administrativo del Quindío, convocatoria en que obtuvo el puntaje de 785,61 y el tercer puesto del certamen; en el mes de febrero se ofertó en la página de la Rama Judicial una vacante para el cargo de citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, postulación para la que fue elegido Jesús Orlando Chávez Montoya quien acudió al mecanismo de traslado; el accionante transcribió las motivaciones de este acto administrativo, decisión que denunció como vulneratoria los derechos invocados.

República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Salento contestó que la accionante estaba en igualdad de condiciones para acceder al empleo, lo que hizo necesario analizar cuál postulante ofrecía mejores condiciones para el ejercicio del cargo; según el director del Despacho, los puntajes obtenidos en los concursos carecían de objetividad, porque eran practicados en épocas distintas y medios evaluativos diferentes, sin que de tal proceder se derivara la vulneración de un derecho fundamental, quien se encuentra vinculada laboralmente y mantiene las posibilidades de optar para otras vacantes1.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío expuso la falta de legitimación en la causa para intervenir en la tutela, pues sostuvo que ninguna actuación suya ha sido denunciada, que solo cumplió con su resorte al enviar la lista de elegibles junto con las solicitudes de traslado con concepto favorable, aunque anotó que el Juez Promiscuo Municipal de Salento Quindío incumplió los términos del artículo 133 de la Ley 270 de 19962.

Jesús Orlando Chávez Montoya narró que la solicitud de traslado está basada en problemas de salud por el estrés del trabajo, situación aliviada por el cambio al Juzgado de Salento; explicó que la decisión acusada se basó en las necesidades del despacho y para las cuales cumplía con los requisitos y experiencia requerida3. El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia allegó copia de Resolución No. 002 del 15 enero de 2024 mediante la cual otorgó licencia no remunerada al citador Jesús Orlando Chávez y designó en provisionalidad a Juan David Bernal Velásquez. 3.

El juez a quo concedió el amparo, que tras declarar cabales los requisitos de procedibilidad de la tutela, trajo nutridos precedentes que estimó aplicables en el análisis de la problemática, para luego contrastar la situación de la accionante en el concurso frente a la decisión del juzgado accionado, en virtud del cual, advirtió que el acto administrativo para nada refiere el aspecto de los motivos de salud y “tampoco se hace un comparativo de la formación académica y profesional, incluyendo los puntajes obtenidos en cada uno de los concursos a que se presentaron los interesados en el cargo, lo que torna procedente la acción de amparo presentada” 4, sin que aplicara los criterios legales y jurisprudenciales para definir el nombramiento en propiedad entre quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles, ni se invocaran asuntos de salud o seguridad, “ por lo que el derecho de quien ocupa el primer lugar en la lista de elegibles se mantiene indemne al tratarse de derecho un derecho adquirido frente a quien solicita traslado que ya pertenece a la institución. Entre otras cosas, no se evaluó la experiencia de la elegible, su 1 C. 1 PDF 11 fls. 2 a 5 e.d. 2 C. 1 PDF 8 fls. 3 a 6 e.d. 3 C. 1 PDF 10 fls. 3 a 7 e.d. 4 C. 1 PDF 15 fl. 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral formación académica, así como los periodos de tiempo durante el cual adquirió la misma y los puntajes obtenidos en las respectivas convocatorias en las cuales participaron los postulantes al momento de ingresar a la carrera judicial” 5. 4.

Jesús Orlando Chávez Montoya y el Juez Promiscuo Municipal de Salento presentaron sendas impugnaciones 4.1. El vinculado argumentó que el juez había soslayado el análisis de las pruebas aportadas al expediente sobre el soporte de salud de su solicitud de traslado, que señalaría, en su criterio, que permitiría ver el consejo profesional del psicólogo de la Rama Judicial, a pesar de que el inconforme admitió que no había visto “la necesidad de solicitar el traslado por motivos de salud”, por lo cual estima que la decisión de primera instancia vulnera su derecho a la salud física y mental y de contera, el desempeño de las funciones como servidor judicial, además de su estabilidad laboral, condiciones que obligan ventilar su historia clínica y la situación de trabajo en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Circasia.

De otro lado, respecto del cotejo realizado por el juez de Salento, expuso que había concursado con otra premisa evaluativa, también obtuvo el primer lugar, pero tiene formación jurídica y experiencia, elementos que aparejan unas ventajas en el ejercicio del cargo para el que fue nombrado; pidió como medida provisional, suspender los términos de posesión de Diana Carolina Ángel Toro hasta tanto se agoten los plazos para la decisión6. 4.2.

El juez accionado también impugnó la providencia de primer grado, a cuyo propósito arguyó que ningún desconocimiento hubo del precedente, en tanto tuvo que ponderar y resolver las tensiones de los derechos de la accionante y el empleado nombrado, con exposición de los criterios para resolver a favor de este, con apego a la persona que ofrecía mayores garantías para el cumplimiento de fines de la administración de justicia, sin que el hecho de ser primer lugar en la lista tuviera preferencia frente al traslado, sino frente a los integrantes de aquella; agregó, que ambas personas tenían situaciones laborales similares, pues mientras el designado tenía su cargo en carrera, la tutelista contaba con un empleo en sector privado y conserva la opción actual en otro juzgado del Distrito.

Pidió la suspensión del cumplimiento de la orden impartida en primera instancia, para evitar un perjuicio irremediable para la accionante por la eventual revocatoria del fallo7. 5 C. 1 PDF 15 fls. 7 y 8 e.d. 6 C. 1 PDF 19 fl. 1 a 3 e.d. 7 C. 1 PDF 21 fls. 3 a 5 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

La sentencia de primera instancia será revocada, porque el juzgador accionado no quebrantó los derechos de la accionada, en tanto ejerció su competencia de nominador para dirimir legítimamente la tensión de derechos planteado entre la persona que ocupa el primer lugar de una lista de elegibles y un servidor que solicitó el traslado al cargo sobre que recae el nombramiento, sin que se advierta la aplicación de criterios subjetivos e irrazonables por parte del funcionario, ausencia que impedía al juzgador constitucional irrumpir en el marco del ejercicio de la atribución administrativa ejercida por el juez, cuando designó al citador de su despacho. 2.

El caso de ahora enfrenta a una concursante que superó la convocatoria para proveer cargos de empleados en la Rama Judicial y aparece en el primer lugar de la lista de elegibles para citador en el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento, frente a un servidor que ocupa esa misma plaza, pero en otro juzgado y que pretendió llegar por traslado a suplir la vacante definitiva en ese despacho.

Para efectos de suplir la subsidiariedad del presente amparo, debe señalarse que la accionante presentó recurso de reposición contra la Resolución 003 de 9 de septiembre de 20248, mediante escrito de 16 de septiembre siguiente9, vía horizontal desatada mediante el acto de 1º de noviembre de 202410, con lo cual se acredita igualmente la tempestividad del reclamo. 3.

Limitada la polémica al aspecto descrito, la Sala infiere que el juez nominador puede escoger al empleado que aspira por traslado a su designación en el cargo, con prescindencia del que aparece en primer lugar de la lista de elegibles, siempre que realice el correspondiente cotejo de las hojas de vida y acuda a criterios objetivos que descarten aquellos de naturaleza subjetiva o irrazonable. 4.

En el ámbito del análisis conceptual, el concurso público de méritos, en palabras de la Corte, “es un procedimiento mediante el cual se garantiza que la selección de los aspirantes para ocupar cargos públicos se funde en la ‘evaluación y en la determinación de la capacidad e idoneidad de éstos para desempeñar las funciones y asumir las responsabilidades propias de un cargo’.

De esta manera, ‘se impide la arbitrariedad del nominador y que, en lugar del mérito, favorezca criterios ‘subjetivos e irrazonables, tales como la filiación política del aspirante, su lugar de origen (…), motivos ocultos, preferencias personales, animadversión o criterios tales 8 C. 1 PDF 04 fls. 42 a 45 e.d. 9 C. 1 PDF 04 fls. 23 a 31 e.d. 10 C. 1 PDF 04 fls. 47, 49, 51, 53 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como el sexo, la raza, el origen nacional o familiar, la lengua, la religión, o la opinión pública o filosófica, para descalificar al aspirante” 11. Como regla general, la misma fuente ha sostenido que luego de que se adelanta el citado procedimiento de selección objetiva de personal para cubrir las vacantes de los cargos en el Estado, la consecuencia de los resultados es que “ se nombre al participante más idóneo y capacitado, es decir, aquel que ocupó el primer lugar.

Esta corporación, al proferir la sentencia C-588 de 2009, señaló que ‘[l]a evaluación de factores objetivos y subjetivos, tiene, a juicio de la Corte, una consecuencia adicional que es la designación de quien ocupe el primer lugar. En efecto, de acuerdo con la Corporación, ‘cuando se fijan en forma precisa y concreta cuáles son las condiciones que han de concurrir en los aspirantes y se establecen las pautas o procedimientos con arreglo a los cuales se han de regir los concursos, no existe posibilidad legítima alguna para desconocerlos y una vez apreciados éstos quien ocupará el cargo será quien haya obtenido mayor puntuación’, pues de nada serviría el concurso si, a pesar de haberse realizado, ‘el nominador puede elegir al candidato de sus preferencias.

Por consiguiente, una vez terminadas las etapas del concurso público, se crea, en cabeza del aspirante que ocupó el primer lugar, un derecho a ser nombrado al cargo público, derecho que no puede ser ignorado por el nominador, pues de hacerlo estaría contrariando la naturaleza de dicho proceso y, por tanto, se opondría al principio constitucional del mérito” 12; la Sala destaca que cuando la jurisprudencia se refiere al primer lugar del concurso, lo hace para determinar que esta persona obtuvo la mayor puntuación en el universo de la convocatoria y cargo, en lugar de referirse a la lista de elegibles de un empleo en una dependencia concreta.

Con todo, puesta la Corte en el escenario que calza con el conflicto de ahora, el precedente aplicable enseña que es “jurídicamente viable que el ente nominador de la plaza disponible, escoja entre el que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles y entre un traslado de servidor con concepto favorable emitido por la autoridad competente.

No obstante, el responsable de la nominación, deberá cotejar las hojas de vida de los aspirantes y bajo criterios objetivos guiados por el mérito de los mismos, nombrar al más idóneo para el cargo”, con lo cual, si se advierte que el señalado cotejo aparece con las características descritas, ninguna autorización tendría el juez constitucional para intervenir, porque carecería del escenario propicio, en tanto ninguna vulneración de derechos fundamentales podría predicarse respecto del concursante que acudió al mecanismo de amparo. 11 Sentencia T- 947 de 2012. 12 Sentencia ya citada.

Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. En el presente asunto, sin debates sobre las condiciones iniciales de las personas en pugna por el cargo ofertado en el despacho accionado, vale decir, la solicitud de traslado de Jesús Orlando Chávez Montoya y el primer lugar de Diana Carolina Ángel Toro en la lista de elegibles al cargo de Citador Grado 3 del Juzgado Promiscuo Municipal de Salento13, corresponde revisar la motivación del acto administrativo expedido por el titular de dicha célula judicial, para establecer si aquella vulneró los derechos reconocidos a la accionante.

En efecto, vista la resolución No. 003 de 9 de septiembre de 2024, en su motivación se advierte que el juez accionado al momento de establecer el anunciado parangón, explicó respecto del traslado, que “el Consejo Seccional de la Judicatura dentro del trámite de conformación de lista elegibles dio el visto bueno para la solicitud de traslado elevada por el doctor JESÚS ORLANDO CHAVEZ MONTOYA, quien ostenta la propiedad en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Circasia Quindío en cargo de igual categoría al proveer.

(…) 5.- Que el doctor JESÚS ORLANDO CHAVEZ MONTOYA es abogado titulado desde el mes de octubre del 2020, y quien ejerce el cargo de citador grado III en propiedad desde el 29 de enero del 2001, es decir desde hace aproximadamente 23 años y 08 meses, recibiendo una calificación de 98 puntos durante los últimos seis años. (…) 6.- Que la señora DIANA CAROLINA ANGEL TORO ocupa el primer lugar en la lista de elegibles conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura, persona que tiene formación como TÉCNICO PROFESIONAL EN CONTABILIDAD Y FINANZAS, desempeñándose laboralmente en el ejercicio de su formación técnica, persona que aportó su hoja de vida a petición del titular del Despacho.

(…) 8.- Que en cuanto al puntaje otorgado a cada uno de los participantes en el examen presentado para acceder al cargo de CITADOR GRADO III, se puede observar de la página de la Rama Judicial que los resultados fueron obtenidos de pruebas aplicadas en diferentes convocatorias obteniéndose, en algunos casos, resultados con escalas de medición disímiles, motivo por el cual para los efectos requeridos en esta ocasión, se considera por el titular del Despacho que no resultan ser un factor objetivo que pueda ser valorado de manera equitativa para cada uno de los aspirantes (…)14.

Los anteriores elementos cuya veracidad está fuera de polémica, llevó al juzgador a inferir que “para el Despacho luego del análisis de la hoja de vida y resultados dentro del concurso de méritos de la señora DIANA CAROLINA ANGEL TORO, comparándola con la hoja de vida del doctor JESUS ORLANDO CHAVEZ MONTOYA, en especial en cuanto al ejercicio laboral, es éste último quien brinda una mayor garantía de continuidad en la prestación del servicio bajo parámetros de 13 C. 1 PDF 3 fl. 2 e.d. 14 C. 1 PDF 04 fls. 43 y 44 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral calidad, continuidad y buen servicio que redunde en una eficiente pronta y cumplida administración de justicia” 15, los anteriores soportes e inferencia, permiten a la Sala concluir que el juzgado comparó los aspirantes al cargo que venían de orígenes distintos (traslado y concurso) con apoyo en sus hojas de vida, sin acudir a criterios subjetivos o irracionales, pues para el funcionario resultó bastante con la experiencia profesional de más de 23 años que observó en la hoja de vida comprobada de Jesús Orlando Chávez Montoya, para finalmente dirigir el nombramiento en su cabeza16, selección que se encuentra dentro del ejercicio legítimo de la potestad administrativa reconocida a los jueces como jefes de los despacho, con lo cual se descarta la vulneración denunciada sobre los derechos invocados de la accionante, ausencia que impedía el ingreso del juzgador constitucional en el señalado ámbito de competencia del señor Juez Promiscuo Municipal de Salento, Quindío, injerencia que al haberse producido en el fallo de primer grado, provoca su revocatoria, para en su lugar, denegar el amparo solicitado en la demanda inicial. 6.

No escapa a la Sala que el juzgador de primer grado acudió a la citación de sentencias que carecen de posibilidades para que sean consideradas como precedentes para el caso, pues la base fáctica de los conflictos que resolvió la máxima guardiana de la Constitución, dista con mucho del presente asunto (disanalogía), comoquiera que ninguno de aquellos enfrentaba a un empleado nombrado por traslado con una concursante que aparece en el primer lugar de una lista de elegibles a un cargo en la Rama Judicial, proceder inapropiado al corresponder a un uso ilegítimo de la fuente jurisprudencial.

En efecto, solo por destacar algunas providencias de la Corte Constitucional aludidas por el juez a quo, se tiene, en la sentencia T- 521 de 2006 la polémica concernía a un aspirante a magistrado de Tribunal que obtuvo el primer lugar en la contienda; el fallo T- 170 de 2013 se refería a un aspirante a Director de un Hospital que había quedado en segundo lugar en el concurso; en la decisión T- 156 de 2012 dirimía un asunto de una persona que había ganado un concurso en Ingeominas; en cuanto a la SU- 553 de 2015, se trató de un magistrado de tribunal que aspiraba a su nombramiento en propiedad en lugar de provisionalidad; en la sentencia T- 340 de 2020, atañía a un concurso en el ICBF y la aplicación retrospectiva de la Ley 1960 de 2019; y finalmente, la providencia T- 443 de 2022, enfrentaba a un candidato que obtuvo un primer puesto, frente a un prepensionado; como puede verse, ninguno de materiales jurídicos anunciados servían para construir la regla del episodio de ahora, pues debe recordarse que los análisis de casos efectuados por la jurisprudencia, solo pueden servir de regla para los asuntos que conserven una simetría factual con el que se juzga, pues entre otras, porque los jueces tienen vedado proveer por vía de disposición general (artículo 17 del Código Civil). 15 C. 1 PDF 04 fl. 44 e.d. 16 C. 1 PDF 04 fls. 44 y 45 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Revocar íntegramente, la sentencia de 21 de noviembre de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, Quindío, que concedió el amparo, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Carolina Ángel Toro contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Salento Quindío, trámite al que se vincularon el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y Jesús Orlando Chávez Montoya, para en su lugar denegar el amparo solicitado.

Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) Exp. No. 63-001-31-03-002-2024-00288-01 (533) 8