Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > ETAPAS – El proceso ejecutivo consta de dos etapas, la primera se constituye como una fase de eventual pendencia y la segunda es la ejecución propiamente dicha. «Sin embargo, debe recordarse que la naturaleza especial de los procesos ejecutivos lleva ínsita dos etapas diferenciables, una fase de eventual pendencia respecto de la obligación cobrada, cuya resolución está supeditada a la postura que asuma el demandado dentro del proceso y los mecanismos de defensa que potencialmente puede promover; agotada la anterior con la orden ejecutoriada de seguir adelante la ejecución (sentencia o auto, según se propongan excepciones o no, respectivamente), se abre la etapa de ejecución propiamente dicha, en que ocurren, entre otros, la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de los bienes cautelados, sin dejar de lado, que en tanto la esencia del proceso ejecutivo es instrumental (cobrar forzadamente una obligación), una vez se obtenga ese propósito, el trámite decae en su objetivo y debe terminarse» RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) Armenia, Quindío, treinta de enero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 24 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por Álvaro Nieto Plaza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada Luz Andrea Ospina Múnera.
ANTECEDENTES 1. El accionante pretendió la protección constitucional por defecto sustantivo, para lo cual, solicitó que se ordenara al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia que dejara sin efecto el auto emitido el 22 de octubre de 2024 y, en su lugar, repusiera, en su integridad, el proveído de 13 de septiembre de 2024, estableciéndose que la tarifa aplicable al arancel judicial correspondía al uno por ciento (1%) de la base gravable en ese contexto, dado que el proceso ejecutivo 2023-00068-00, había terminado anticipadamente 1.
Expuso que había promovido proceso ejecutivo singular de mayor cuantía contra Luz Andrea Ospina Múnera, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (expediente No. 2023-00068-00), despacho que decretó la terminación del asunto y ordenó el pago del arancel judicial correspondiente, mediante providencia de 13 de septiembre de 2024, a instancias del ejecutante, por pago total de la obligación adeudada; sin embargo, a pesar de haber solicitado tal decisión, el accionante interpuso recurso de reposición, subsidiario de apelación, contra dicho proveído, pues el monto impuesto como arancel judicial, no se acompasaba con la suma que había recibido como pago, menos con la tarifa que debía aplicarse a los procesos 1 C. 01 PDF 04 fls. 8 y 9 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ejecutivos que finalizaban de manera anticipada, es decir, el uno por ciento (1%) de la base gravable.
Relató que el despacho accionado repuso parcialmente la decisión, mediante auto de 22 de octubre de 2024, para ordenar el arancel con soporte en la suma recibida por el acreedor, sin modificar la tarifa de aquel, porque en su criterio, el proceso no había terminado anticipadamente, en razón a que el trámite llegó hasta el auto de seguir adelante la ejecución, emitido el 23 de abril de 2024; asimismo, denegó el recurso de apelación por falta de procedencia2. 2.
El Tribunal admitió la tutela mediante auto de 22 de enero de 2025, ordenó la vinculación de Luz Andrea Ospina Múnera y requirió al despacho accionado, para que remitiera el expediente del proceso ejecutivo 2023-00068-003. 3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia solicitó que se denegara la solicitud de amparo ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, tras describir las actuaciones realizadas en el trámite ejecutivo, expresó que el juez del amparo estaba inhabilitado para incursionar en las decisiones emitidas en el marco de un proceso judicial, máxime si tales determinaciones habían sido adoptadas con fundamento en una valoración probatoria y hermenéutica admisible, de allí que la competencia del fallador constitucional estuviera limitada a la salvaguardia de las garantías superiores, siempre que se acreditara fehacientemente su conculcación o amenaza4. 4.
Luz Andrea Ospina Múnera guardó silencio, a pesar de su debida notificación, mediante la dirección acreditada en el plenario5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo será denegada, porque ninguna arbitrariedad de la interpretación y aplicación de las disposiciones legales se deriva de los autos de 13 de septiembre y 22 de octubre de 2024, mediante los cuales se decretó la terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación, se impuso el pago del arancel judicial sobre el dos por ciento (2%) de la base gravable en ese contexto y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la primera decisión, respectivamente. 2 C. 01 PDF 04 fls. 6 y 7 e.d. 3 C. 01 PDF 06 fl. 1 e.d. 4 C. 01 PDF 08 fls. 3 a 5 e.d. 5 C. 01 PDF 07 fls. 1 y 2 e.d. Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. El análisis metodológico de la acción de tutela contra laudo arbitral, según la jurisprudencia6, impone el estudio de los requisitos generales de procedencia establecidos para las tutelas instauradas contra las providencias judiciales, como son la (i) la inmediatez; ii) subsidiariedad por el uso de los mecanismos ordinarios de defensa; iii) relevancia constitucional;
(iv) trascendencia de la irregularidad procesal en los derechos fundamentales de la parte actora, (v) la identificación de los hechos generadores de la vulneración, y iv) que no se trate de una denuncia contra la decisión de otra tutela. Los anteriores elementos emergen cabales en el caso de ahora; inmediatez, en atención a que las providencias denunciadas llevan por fecha 13 de septiembre7 y 22 de octubre de 20248, es decir, tenían menos de seis meses de haber sido dictadas9, cuando se propuso el amparo el 21 de enero pasado 10; subsidiariedad, porque se acudió al recurso de reposición que era idóneo para protestar contra la primera de las providencias aludidas11, cuya respuesta fue el segundo proveído; relevancia constitucional, en tanto los hechos de la demanda y sus pretensiones pudieren impactar en los derechos invocados, se identificaron los supuesto de la denuncia y esta es ajena a otra decisión de esta misma naturaleza constitucional. 3.
En punto de los elementos especiales de procedencia, es necesario hacer énfasis en que la acción de tutela contra providencias judiciales envuelve un juicio de validez de estas, basado en la supremacía de las normas constitucionales, postulado que descarta que el juez de amparo ejerza una inapropiada labor de corrección de las actuaciones judiciales o que sirva como nueva instancia inexistente para la discusión de los asuntos de índole probatoria o interpretativa del derecho procesal que dieron lugar al mismo.
En lo pertinente, la acción de tutela naufraga en episodios en que el juzgador realiza una interpretación razonable de la ley sustancial o procesal, mediante argumentos que merecen el respeto del juzgador constitucional, ante los postulados de independencia y autonomía que otorga el ordenamiento jurídico a los juzgadores en su labor de hallar sentido normativo, de manera que si las decisiones se encuentran dentro de las posibilidades hermenéuticas legítimas que reconoce el sistema jurídico, dichas providencias del juez natural deben mantenerse incólumes y al margen de la intervención del juzgador de amparo. 6 Sentencias SU-174 de 2007, T-244 de 2007 y T-131 de 2022. 7 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. 8 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. 9 Por todas, la sentencia T-038 de 30 de enero de 2017. 10 C. 01 PDF 03 fl. 1 e.d. 11 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que, para que proceda una acción de tutela contra una providencia judicial, es necesario acreditar la existencia de alguno de los vicios o defectos establecidos; en lo aplicable, la jurisprudencia ha determinado que el defecto material o sustantivo puede manifestarse cuando el juez “(i) Fundamenta su decisión en una norma que (a) no es pertinente;
(b) no está vigente en razón de su derogación; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política; y (e) a pesar de estar vigente y [ser] constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión” 12; ‘(ii) Basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, porque resulta inconstitucional o no se adecúa a la circunstancia fáctica;
(iii) el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) la interpretación desconoce Sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance y que constituyen cosa juzgada; (vi) interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables ’ 13;
(vii) desconoce la normatividad aplicable al caso concreto; o (viii) a pesar de la autonomía judicial, interpreta o aplica la norma de manera errónea” 14 (Sentencia SU 573 de 2017)15. 4. De cara al asunto de ahora, rememórese que el accionante reprochó a la accionada por defecto sustantivo en las providencias emitidas el 13 de septiembre y 22 de octubre de 202416.
El promotor del amparo busca que se lea que el proceso ejecutivo no terminó con la expedición del auto que dispuso seguir adelante la ejecución17, de allí que debió imponerse la tarifa de arancel establecida por el inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1394 de 2010, correspondiente al uno por ciento (1%) de la base gravable en ese contexto, por estimar que es la tasa aplicable a los asuntos ejecutivos finalizados anticipadamente, en su lógica, cuando terminan antes del remate de bienes.
Sin embargo, debe recordarse que la naturaleza especial de los procesos ejecutivos lleva ínsita dos etapas diferenciables, una fase de eventual pendencia respecto de la obligación cobrada, cuya resolución está supeditada a la postura que asuma el demandado dentro del proceso y los mecanismos de defensa que potencialmente puede promover; agotada la anterior con la orden ejecutoriada de seguir adelante la ejecución (sentencia o auto, según se propongan excepciones o no, respectivamente), se abre la etapa de ejecución propiamente dicha, en que ocurren, entre otros, la liquidación del crédito, el avalúo y el remate de los bienes cautelados, sin 12 T-176 de 2015. 13 T-790 de 2010 y T-510 de 2011. 14 SU 770 de 2014 y SU573 de 2017. 15 Sentencias C- 836 de 2001;
C-590 de 2005; SU 061 de 2018 y T-459 de 2017, que reitera la sentencia SU 448 de 2016. 16 C. 01 PDF 04 fls. 1 a 11 e.d. 17 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 081 fls. 1 a 3 e.d. Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dejar de lado, que en tanto la esencia del proceso ejecutivo es instrumental (cobrar forzadamente una obligación), una vez se obtenga ese propósito, el trámite decae en su objetivo y debe terminarse.
Ahora, la Sala advierte que ninguna tropelía se deriva de estimar, según la juez accionada, que el proceso no terminó anticipadamente porque alcanzó a recaer el auto que ordenó seguir adelante la ejecución -lo que aparejó la imposición de la tarifa general prevista para el arancel judicial-18, pues tal interpretación corresponde con una hermenéutica razonable, pues si se advierte la descripción ofrecida con anterioridad, podría decirse que aquella providencia cerró el debate procesal y con ello, las posibilidades de conflicto respecto de la existencia, validez y todos los elementos de la obligación19, con lo cual, resulta ahora infructuoso, convocar al juez de amparo, que deberá denegar ese reclamo de protección. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Denegar el amparo solicitado Álvaro Nieto Plaza contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculada Luz Andrea Ospina Múnera. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) 18 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 089 fls. 1 a 3 e.d. 19 C. 01 subcarpeta 01 subcarpeta 09 subcarpeta 01 subcarpeta 01 PDF 088 fl. 2 e.d. Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00008-00 (028) 5