Temas: ACCIÓN DE TUTELA > LAUDO ARBITRAL > RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Las tutelas contra laudo arbitral deben ser relevantes constitucionalmente respecto a la violación de derechos fundamentales y no pertenecer meramente al ámbito económico o legal. «Frente a este último presupuesto (relevancia constitucional), la Corte Constitucional ha explicado que resulta necesario que las conculcaciones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros, de allí que hubiera determinado que carecen de este requisito los “asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación del contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de Asimismo, ha sostenido que, en los casos en que la tutela encuentra sustento en la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso, la vulneración debe predicarse de su aspecto meramente constitucional, que apunta a la protección de las garantías esenciales de cualquier proceso, tales como, el juez natural, defensa, contradicción, legalidad y publicidad, limitando la revisión en sede constitucional a “aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” (negrilla dentro del texto), tanto más, agrega este Tribunal, si se tiene en cuenta que, tanto el compromiso, como la cláusula compromisoria, suponen la abdicación al recurso de apelación» RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) Armenia, Quindío, veinticuatro de enero de dos mil veinticinco Aprobado en Acta de Discusión No. 15 La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la sociedad Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. mediante apoderado contra el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculado Guillermo Rojas Peña.
ANTECEDENTES 1. La empresa accionante pretendió la protección constitucional de los derechos al debido proceso y defensa, para lo cual, solicitó que se ordenara al Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Armenia que dejara sin efecto el laudo arbitral emitido el 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, profiriera una nueva decisión en el marco del trámite arbitral correspondiente1.
Expuso que había promovido ante el Tribunal Arbitral de la Cámara de Comercio de Armenia, proceso arbitral contra Guillermo Rojas Peña, para que se declarara el “incumplimiento del convocado de las obligaciones derivadas de un contrato de promesa de compraventa celebrado el 20 de mayo de 2017” 2, autoridad que, tras adelantar las actuaciones del caso, emitió el 18 de diciembre de 2024 el laudo de rigor, mediante el cual declaró próspera la pretensión encaminada a declarar la existencia del contrato de promesa de compraventa y denegó las pretensiones relacionadas con incumplimientos endilgados al económicas 3. 1 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 6 e.d. 2 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 1 e.d. 3 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 1 e.d. convocado y las consecuentes pretensiones República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expresó que el Tribunal accionado, al emitir la determinación aludida, había ignorado la verdadera intención de los contratantes respecto de las obligaciones a cargo de Guillermo Rojas Peña, consistentes en el saneamiento del dominio de los bienes prometidos en venta, de allí que se hubiera apartado de lo dispuesto por los artículos 1603 y 1618 del Código Civil (defecto sustantivo); asimismo, manifestó que se había dejado de aplicar el contenido del artículo 97 del Código General del Proceso, pues, aunque dicha norma fue enunciada en la parte introductoria de la decisión, jamás se indicaron las razones que aparejaron la ausencia de su análisis, menos se relacionaron los mecanismos de convicción que sustentaron el decaimiento de la presunción contemplada en ese precepto (defecto procesal); agregó que la valoración del contrato de promesa de compraventa se había realizado de manera caprichosa, arbitraria e incompleta, pues nunca se examinaron los apartes del documento que exhibían la intención de saneamiento de los inmuebles objeto del pacto preparatorio, por parte del promitente vendedor (defecto fáctico)4. 2.
El Tribunal admitió la tutela mediante auto de 15 de enero de 2024, ordenó la vinculación de Guillermo Rojas Peña, requirió a la autoridad accionada, para que remitiera el expediente del trámite arbitral correspondiente, así como la dirección de notificación del vinculado, los árbitros que intervinieron en el proceso y los demás involucrados en dicho asunto, reconoció personería al apoderado judicial de la sociedad accionante y requirió al mandatario para que remitiera a esta Corporación el certificado de existencia y representación legal anunciado como anexo de la tutela, pero jamás allegado al plenario5. 3.
La Cámara de Comercio de Armenia remitió el enlace correspondiente y las direcciones requeridas; asimismo, informó que había corrido traslado del auto admisorio de la tutela a los abogados que formaron parte del Tribunal concernido, para que se pronunciaran sobre los hechos denunciados, en virtud de la función jurisdiccional de que estaban investidos6. 4.
Los árbitros Germán Darío Serna Toro, Felipe García Pineda y Julio César Gómez Gallego solicitaron que se denegara la solicitud de amparo ante la improcedencia de la acción por falta de subsidiariedad y ausencia de vulneración de derechos fundamentales, para lo cual, señalaron que las situaciones alegadas por la sociedad 4 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fls. 1 a 7 e.d. 5 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 006 fls. 1 y 2 e.d. 6 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 009 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral accionante estaban relacionadas con el fondo del litigio, específicamente con la valoración sustancial y probatoria realizada, cuyo desarrollo había quedado sentado en el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2024; asimismo, explicaron que no se habían acreditado los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones arbitrales, máxime si la empresa reclamante se había abstenido de promover el recurso extraordinario de anulación, previsto por el artículo 40 de la Ley 1563 de 20127. 5.
Guillermo Rojas Peña guardó silencio, a pesar de su debida notificación, mediante la dirección acreditada en el plenario y el abogado que ejerció su representación en el proceso arbitral8. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La petición de amparo de los derechos invocados será declarada improcedente por falta de relevancia constitucional, pues el ataque de la sociedad accionante contra el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2024, apunta a rebatir la apreciación normativa y probatoria realizada en tal decisión e imponer su criterio particular respecto de la selección, aplicación e interpretación de las reglas sustanciales, así como los preceptos procesales y la valoración probatoria, involucradas en la solución del conflicto sometido a la competencia de los árbitros, cual si la tutela pudiera servir de segunda instancia inexistente respecto de los laudos, situación por completo ajena al mecanismo constitucional ejercido. 2.
El análisis metodológico de la acción de tutela contra laudo arbitral, según la jurisprudencia9, impone el estudio de los elementos generales de procedencia establecidos para las tutelas instauradas contra las providencias judiciales, como son la (i) relevancia constitucional, (ii) el uso de los mecanismos ordinarios de defensa judicial, (iii) la inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, que esta tenga un efecto decisivo en la sentencia objeto de controversia y afecte los derechos fundamentales de la parte actora, y (v) la identificación de los hechos generadores de la vulneración y las prerrogativas conculcadas, así como la alegación de tal quebrantamiento en el trámite arbitral, siempre que ello hubiera sido posible. 7 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 12 fls. 3 a 9 y PDF 13 fls. 4 a 10 e.d. 8 C. 01CuadernoPrincipal PDF 11 fls. 1 y 2 y PDF 14 fls. 1 a 3 e.d. 9 Sentencias SU-174 de 2007, T-244 de 2007 y T-131 de 2022.
Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Lo anterior, advirtiéndose que el examen de procedencia de la tutela contra laudos arbitrales exige un mayor rigor, pues, de acuerdo con la doctrina constitucional, “existe un respeto por el margen de decisión autónoma de los árbitros, que no ha de ser invadido por el juez de tutela e impide a éste pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a arbitramento;
(2) la procedencia excepcional de la acción de tutela exige que se haya configurado, en la decisión que se ataca, una vulneración directa de derechos fundamentales; (3) si bien es posible y procedente aplicar la doctrina de las vías de hecho a los laudos arbitrales, dicha doctrina ha de aplicarse con respeto por los elementos propios de la naturaleza del arbitraje, los cuales implican que su procedencia se circunscribe a hipótesis de vulneración directa de derechos fundamentales; y (4) el carácter subsidiario de la acción de tutela se manifiesta con especial claridad en estos casos, ya que solo procede cuando se ha hecho uso de los recursos provistos por el ordenamiento jurídico para controlar los laudos, y a pesar de ello persiste la vía mediante la cual se configura la vulneración de un derecho fundamental” 10(subrayas ajenas al texto), marco en que ha precisado que la “naturaleza de la justicia arbitral es un límite para el juez de tutela, quien debe tener como presupuesto la autonomía del tribunal de arbitramento para decidir sobre el fondo del asunto, y la voluntad de las partes de que esta decisión adoptada en el laudo quede en firme.
Ello, (…) le impone al juez de tutela hacer un estricto examen para determinar si la petición hace referencia a una violación directa de un derecho fundamental, y no se orienta a plantear asuntos de fondo. Lo anterior implica, de manera particular, la necesidad de realizar una atenta valoración del requisito de procedibilidad general que tiene que ver con la relevancia constitucional del asunto sometido al conocimiento del juez de tutela” 11 (subrayas ex texto).
Frente a este último presupuesto (relevancia constitucional), la Corte Constitucional ha explicado que resulta necesario que las conculcaciones alegadas sean constitucionalmente significativas y trasciendan la esfera legal, el carácter económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los árbitros, de allí que hubiera determinado que carecen de este requisito los “asuntos que (i) se contraen a dirimir discusiones estrictamente económicas o patrimoniales relacionadas con la condena impuesta en el laudo arbitral; o (ii) tienen una relación directa con la interpretación del contrato o su valoración probatoria por parte del tribunal de arbitramento” 12. 10 Sentencia SU-174 de 2007, reiterada en la sentencia T-131 de 2022. 11 Sentencia SU-500 de 2015. 12 Sentencia T-131 de 2022.
Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, ha sostenido que, en los casos en que la tutela encuentra sustento en la presunta conculcación del derecho fundamental al debido proceso, la vulneración debe predicarse de su aspecto meramente constitucional, que apunta a la protección de las garantías esenciales de cualquier proceso, tales como, el juez natural, defensa, contradicción, legalidad y publicidad, limitando la revisión en sede constitucional a “aquellas decisiones que anulen o restrinjan, de manera grave, el equilibrio procesal entre las partes; lo anterior equivale a decir que el juez de tutela debe proteger a la parte procesal que ha quedado indefensa frente a los excesos del juez ordinario” 13 (negrilla dentro del texto), tanto más, agrega este Tribunal, si se tiene en cuenta que, tanto el compromiso, como la cláusula compromisoria, suponen la abdicación al recurso de apelación. 3.
De cara al asunto de ahora, rememórase que la sociedad accionante reprochó a la autoridad concernida por defecto sustancial, procedimental y fáctico en el laudo arbitral emitido el 18 de diciembre de 202414. La polémica propuesta por la tutelista supone que existe una arbitrariedad en denegar las pretensiones relacionadas con el incumplimiento de las obligaciones a cargo del vinculado Guillermo Rojas Peña, plasmadas en el contrato de promesa de compraventa celebrado el 11 de mayo de 2017, porque los árbitros omitieron (i) aplicar los artículos 1603 y 1618 del Código Civil a la solución del caso concreto, lo que impidió que se desentrañara la verdadera intención del promitente vendedor, plasmada en el contrato correspondiente, respecto del saneamiento de los bienes prometidos en venta15;
(ii) aplicar la presunción contemplada por el artículo 97 del Código General del Proceso, ante la falta de contestación oportuna de la demanda, por parte del convocado, sin explicar los motivos que aparejaron tal omisión, a pesar de haberse incluido el tema, en la parte inicial de la decisión16; y (iii) valorar adecuadamente el contrato de promesa de compraventa17, de allí que la sociedad accionante hubiera pretendido que se dejara sin efectos el laudo arbitral de 18 de diciembre de 2024 y, en su lugar, se emitiera una nueva decisión desprovista de las presuntas irregularidades denunciadas18.
En relación con el requisito de relevancia constitucional, la Sala advierte que el ataque contra el laudo arbitral referenciado apunta a cuestionar la apreciación jurídica, 13 Sentencia T-685 de 2003, reiterada en la sentencia T-244 de 2007. 14 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fls. 4 a 6 e.d. 15 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 4 e.d. 16 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 5 e.d. 17 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fls. 5 y 6 e.d. 18 C. 01CuadernoPrincipalRechazo PDF 003 fl. 6 e.d. Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral procesal y probatoria desarrollada en esa determinación, así como imponer el criterio de la sociedad accionante respecto de la elección, aplicación e interpretación de las reglas sustanciales comprometidas en la solución del conflicto, de allí que la discusión planteada en sede de tutela tenga un carácter legal, a través del cual se busca reabrir un debate ya dirimido en el marco del proceso arbitral, que carece de mecanismo de réplica en el fondo de la controversia.
En ese sentido, se observa que la argumentación de la sociedad accionante, en punto de las presuntas irregularidades suscitadas en el trámite arbitral, de manera alguna se dirige a demostrar el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, en su faceta constitucional, pues jamás se recriminó en el amparo que la decisión refutada hubiera afectado, de forma grave o desproporcionada, el equilibrio entre los involucrados u otros derechos y garantías superiores, más bien emerge como el planteamiento de una postura diferente, ad latere, sobre la aplicación e interpretación de las normas pertinentes y las conclusiones probatorias en clave de sus intereses, aseveración que también encuentra respaldo en el texto de las aspiraciones de la tutela, que deja ver que su pretensión no es otra que la autoridad atañida emita un nuevo laudo en que tenga en cuenta las consideraciones sugeridas por la empresa reclamante y modifique la determinación inicialmente adoptada, que, por cierto, resultó adversa a sus intereses, situaciones que escapan del resorte del juez constitucional y aparejan la improcedencia de la acción promovida.
Si fuera poco lo anterior, y no lo es, en los aspectos procesales o propios del trámite, se advertiría un carencia de subsidiariedad, porque en medio estaría pendiente la interposición del recurso de anulación, diseño de protesta para recoger los reproches in procedendo de los procedimientos arbitrales, perfil desde el cual tampoco tiene fortuna la pretensión tutelar.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia en Sala Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por la sociedad Agropecuaria Arcángel Miguel S.A.S. mediante apoderado contra el Tribunal Arbitral de Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la Cámara de Comercio de Armenia, Quindío, trámite al que fue vinculado Guillermo Rojas Peña. Segundo: Notificar lo decidido a todos los interesados por el medio más ágil y, si esta decisión no fuera impugnada, remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-22-14-000-2025-00002-00 (008) 7