Temas: PENSIONES > COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL > COMPATIBILIDAD ENTRE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE VEJEZ Y PENSIÓN DE VEJEZ – Procede el reconocimiento pensional siempre que el derecho se haya causado con anterioridad al reconocimiento de la indemnización « La Corte ha establecido que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal a la pensión de vejez, siempre que esta última se haya causado antes de! reconocimiento de la indemnización mencionada, porque la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de la indemnización, se produce cuando el afiliado carezca de derecho a la pensión, pues si cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez, debe entenderse que ya tiene un derecho adquirido, mientras que el error del administrador del sistema pensional no puede ser fuente de derecho alguno a su favor para sustraerse del reconocimiento de una prestación más favorable al afiliado, en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador.
En tal sentido, la Corte ha determinado que en aquellos eventos en que el afiliado haya recibido el pago de la indemnización sustitutiva, pero, en realidad, tenía derecho a la pensión de vejez, deberá reconocerse esta última prestación, aunque deberá autorizarse a la administradora pensional para que descuente del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que hubiera sido reconocida al afiliado, cifra que deberá ser indexada al momento de realizar el descuento respectivo».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, DECRETO 758 DE 1990 > REQUISITOS > SEMANAS DE COTIZACIÓN – Es posible computar tiempos públicos y privados para acreditar el número de semanas de cotización «La Sala Laboral de la Corte había sostenido que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, resultaba improcedente sumar las semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos, bajo el argumento de que la norma mencionada no preveía expresamente tal posibilidad, por lo que la pensión solo podía ser consolidada mediante las semanas efectivamente cotizadas al ISS.
Sin embargo, la misma fuente modificó su postura a partir de la sentencia SL1947 de 1o de julio de 2020, Exp. No. 70.918, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados en entidades públicas, con o sin cotizar al ISS, tras considerar que el régimen de transición solo permitía aplicar la norma anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, de donde se desprendía que la forma de computar las semanas debía regirse por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 1o del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 ibidem, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
( ) En suma, actualmente resulta posible sumar las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con el tiempo de servicio público con o sin haber aportado al ISS, para efectos de determinar si el afiliado cumple la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990». Fuentes: Corte Suprema de Justicia, Sent.
Cas. Lab. SL3719-2020 de 26 de agosto de 2020, SL1947 de 1° de julio de 2020. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) Armenia, diez de diciembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 285 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, todo respecto de la sentencia de 27 de enero de 20221, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Carlos Enrique Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -.
ANTECEDENTES 1. El demandante pretendió que se condenara a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, a partir del 2 de noviembre de 2013, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios 2. El promotor de la litis narró que había nacido el 20 de noviembre de 1939, que trabajó como obrero en el Municipio de Montenegro desde el 23 de febrero de 1983 hasta el 31 de mayo de 1995, para un total de 630,89 semanas laboradas; contó que Colpensiones había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 437 de 2001, en cuantía de $1’909.676.
Expuso que había solicitado el 2 de noviembre de 2016 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, entidad que denegó el pedimento mediante la Resolución GNR 365481 de 2 de diciembre de 2016, porque, en criterio de la administradora, se tuvieron en cuenta todas las semanas cotizadas al reconocer la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, de 1 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 0:19 a 25:12 e.d. 2 C. 01 PDF 007 fl. 3 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral allí que las mismas no pudieran contarse nuevamente, resolución que también reconoció la existencia de 615 semanas cotizadas entre el 22 de febrero de 1983 y el 24 de mayo de 1995.
Sostuvo que había presentado una acción de tutela el 21 de septiembre de 2018 contra Colpensiones para que se reconociera la pensión de vejez, mecanismo que fue declarado improcedente mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 9 de noviembre de 20183. 2.
Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud; la entidad aceptó todos los hechos, pero se atuvo a lo que se demostrara respecto del tiempo laborado en el Municipio de Montenegro.
Expuso que la historia laboral del demandante acreditaba un total de 4.306 días laborados, que correspondían a 615 semanas, así como que el demandante tenía cincuenta y cuatro años al 1° de abril de 1994, por lo que en principio era beneficiario del régimen de transición, pese a lo cual, incumplía las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2005 para beneficiarse del mismo.
Adujo que Colpensiones había reconocido la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante mediante la Resolución No. 347 de 2001, acto administrativo que tuvo en cuenta 318 semanas cotizadas, por lo que dicha prestación económica era incompatible con la pensión de vejez pretendida, pues la entidad ya había tenido en cuenta las semanas cotizadas al sistema para reconocer el aludido resarcimiento4. 3.
El juzgado a quo condenó a Colpensiones reconocer al demandante la pensión de vejez contemplada en el Decreto 758 de 1990, a partir del 21 de noviembre de 1999, en cuantía inicial de $396.275 y por catorce mesadas anuales, así como al pago del retroactivo pensional causado entre el 21 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2021 en la suma de $50’900.649, luego de haber descontado el valor recibido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez indexada y los aportes a seguridad social en salud; declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 21 de enero de 2018; denegó las demás 3 C. 01 PDF 007 fls. 2 a 9 e.d. 4 C. 01 PDF 015 fls. 2 a 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pretensiones, condenó en costas a Colpensiones a favor del demandante y ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de administradora pública. La juzgadora a quo consideró que el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez al demandante de ninguna manera impedía el reconocimiento de la pensión de vejez, pues la jurisprudencia solo exigía que, en tales casos, se descontara el valor recibido por concepto de indemnización del retroactivo pensional existente a favor del afiliado.
En cuanto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, la juez estableció que el promotor de la litis era beneficiario del régimen de transición, porque contaba con cincuenta y cuatro años para el 1° de abril de 1994, de allí que fuera posible estudiar la prestación económica con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma descrita, la funcionaria determinó que el demandante había cumplido sesenta (60) años el 20 de noviembre de 1999 y alcanzado 640,4 semanas laboradas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de tal edad, teniendo en cuenta, tanto las semanas cotizadas ante Colpensiones como el tiempo de servicio público laborado con el Municipio de Montenegro sin cotización al ISS, pues la jurisprudencia actual permitía sumar dichos tiempos para consolidar la pensión de vejez, número de semanas que resultaba suficiente para acceder a la prestación económica reclamada.
Respecto de la liquidación de la pensión, determinó que el derecho se había causado el 21 de noviembre de 1999, por lo que el demandante tenía derecho a catorce mesadas anuales; asimismo, estableció que el IBL más favorable era el liquidado con los ingresos base de cotización de toda la vida laboral, mismos que arrojaban un IBL de $777.010, al que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 51%, por lo que determinó que la mesada pensional para el año 1999 ascendía a la suma de $396.275, valor que una vez indexado correspondía a las sumas de $1’054.481 para el 2018, $1’088.013 para el 2019, $1’129.358 para el 2020 y $1’147.540 para el 2021.
La juez determinó que el retroactivo pensional causado desde el 21 de enero de 2018 hasta diciembre de 2021 ascendía a la suma de $61’133.352, teniendo en cuenta que había operado la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes de la presentación de la demanda – 21 de enero de 2018 -, porque habían transcurrido más de tres años entre la fecha en que Colpensiones notificó el acto administrativo que denegó la pensión de vejez al demandante – 7 de abril de 2017 - y la interposición de la demanda – enero de 2021 -.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La juez estableció que del retroactivo pensional debían descontarse los aportes a seguridad social en salud por valor de $7’336.002, así como lo pagado por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, que indexado al 2021 ascendía a la suma de $2’896.700; en consecuencia, determinó que Colpensiones adeudaba un retroactivo pensional de $50’900.649.
Finalmente, la juzgadora denegó los intereses moratorios, tras estimar que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez procedía en virtud del cambio jurisprudencial realizado por la Sala de Casacón Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, en subsidio de tales réditos, concedió la indexación5. 4. El demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que se hubiera declarado la prescripción de las mesadas pensionales causadas hasta la fecha de la presentación de la demanda, pues argumentó que había presentado una acción de tutela contra Colpensiones desde el 21 de septiembre de 2018, oportunidad en que puso de presente a la entidad el cambio jurisprudencial que permitía contabilizar el tiempo de servicio público sin cotización al ISS para reconocer la pensión, de allí que la notificación de dicha acción a la demandada debió interrumpir el término prescriptivo y, por lo tanto, solo podían declararse prescritas las mesadas causadas antes del 21 de septiembre de 2015.
Criticó que también debían concederse los intereses moratorios, porque el demandante había solicitado la prestación económica desde el año 2001, fecha en que fue denegada y, en su lugar, se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión, de allí que llevara más de veinte años esperando su derecho; en tal sentido, solicitó que se reconocieran los intereses moratorios por lo menos, desde la fecha en que interpuso la acción de tutela o, en su defecto, desde la fecha de la presentación de esta demanda.
Finalmente, reprochó la cuantía de las agencias en derecho reconocidas, pues estimó que debían ser superiores, teniendo en cuenta que llevaba reclamando la prestación económica desde el año 2016 que realizó la nueva reclamación e instauró la acción de tutela6. 5. El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”. 5 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 0:19 a 25:12 e.d. 6 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 25:15 a 28:12 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.
El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación interpuesto por el demandante y la consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal, a pesar de que la consulta permite una competencia panorámica sobre las decisiones adversas a la entidad beneficiaria con el grado jurisdiccional, en este caso, Colpensiones.
Resulta pacífico en esta instancia que Carlos Enrique Mejía nació el 20 de noviembre de 19397; que Colpensiones reconoció al demandante la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante la Resolución No. 437 de 2001, en cuantía de $1’909.6768; que el promotor de la litis solicitó el 2 de noviembre de 2016 ante Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 19909, entidad que denegó el pedimento mediante la Resolución No. GNR 365481 de 2 de diciembre de 2016, tras estimar que la indemnización reconocida era incompatible con la pensión de vejez10; que el demandante presentó una acción de tutela el 21 de septiembre de 2018 contra Colpensiones para que se reconociera la pensión de vejez11, mecanismo que fue declarado improcedente mediante sentencia de 4 de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia12, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante sentencia de 9 de noviembre de 201813, asuntos todos aceptados por Colpensiones 7 C. 01 PDF 007 fls. 30 y 31 e.d. 8 C. 01 PDF 007 fl. 39 y carpeta EXP ADTIVO subcarpeta EXP ADTIVO PDF GRP-HPE-EV-CC-4462265 fls. 2 y 3 e.d. 9 C. 01 PDF 007 fls. 12 a 19 e.d. 10 C. 01 PDF 007 fls. 33 a 38 e.d. 11 C. 01 PDF 007 fls. 40 a 49 e.d. 12 C. 01 PDF 007 fls. 50 a 64 e.d. 13 Con ponencia de la Señora Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez - C. 01 PDF 007 fls. 65 a 74 e.d.-.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desde la contestación de la demanda14 y establecidos como pacíficos en la fijación del litigio15. Se excluirá del debate en esta instancia, el reproche del demandante relativo a que se reconozcan los intereses moratorios, porque llevaba más de veinte años esperando el reconocimiento pensional, ya que había solicitado la prestación económica en el año 2001, fecha en que fue denegada y en su lugar se concedió la indemnización sustitutiva de la pensión16, pues tal argumento carece de la fuerza impugnaticia requerida para concitar la competencia funcional del Tribunal, en tanto el recurrente omitió confrontar argumentalmente el soporte de la motivación del proveído censurado, como era su deber, comoquiera que ningún reproche presentó contra la motivación del juez al respecto, cuyo fundamento consistió en que el reconocimiento de la pensión de vejez había surgido en virtud del cambio de postura jurisprudencial 17, de allí que el censor hubiera abandonado su deber legal de derruir la verdad estructurada con la decisión proferida por la juez a quo, ausencia que impide a la Sala resolver este perfil de la alzada, porque ningún análisis o estudio podría contrastarse con los materiales jurídicos o probatorios disponibles que hacen a la problemática, de manera que queda sin fuerza impugnaticia el recurso en este aspecto.
También se excluirá de la controversia en segunda instancia el debate sobre el valor de las agencias en derecho establecidas por el juzgado a quo18, porque tal aspecto solo puede ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.L. y de la S.A., actuación que no se ha surtido dentro del proceso de la referencia. Entonces, el debate en esta instancia queda limitado a estudiar el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y determinar la fecha desde la cual debía declararse la excepción de prescripción. 2.
Problemas jurídicos: Determinar: i) si el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez impide el de la pensión de vejez; en caso de respuesta negativa; ii) si Carlos Enrique Mejía es beneficiario del régimen de transición; en caso afirmativo; iii) si el promotor de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; en caso de respuesta afirmativa a esta última pregunta; 14 C. 01 PDF 015 fls. 2 a 8 e.d. 15 C. 01 PDF 023 enlace video min. 4:08 a 10:15 e.d. 16 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 25:15 a 28:12 e.d. 17 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 0:19 a 25:12 e.d. 18 C. 01 PDF 032 enlace video segunda parte min. 25:15 a 28:12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral establecer: iv) las fechas de causación y disfrute de la pensión; v) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas anuales; vi) el valor del retroactivo pensional adeudado; vii) la fecha en que operó la prescripción; finalmente, viii) el estudio de los demás medios defensivos propuestos por Colpensiones. 3.
Tesis de la Sala: i) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que esta se haya causado antes del sucedáneo aludido; ii) Carlos Enrique Mejía es beneficiario del régimen de transición; iii) el promotor de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; iv) la pensión de vejez se causó el 21 de noviembre de 1999, misma fecha de efectividad del derecho; v) el monto de la mesada pensional ascendía a la suma de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37) para el año 1999 y de un (1) salario mínimo legal mensual a partir del año 2015, deben reconocerse catorce mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional adeudado desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2024 corresponde a ciento dieciséis millones quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($116’581.776), monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud y el valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; vii) la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015; viii) los demás medios defensivos resultan imprósperos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez La Corte ha establecido que el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no tiene incidencia frente al reconocimiento del derecho principal a la pensión de vejez, siempre que esta última se haya causado antes del reconocimiento de la indemnización mencionada, porque la pérdida de eficacia de las cotizaciones por vía del reconocimiento de la indemnización, se produce cuando el afiliado carezca de derecho a la pensión, pues si cumple con los requisitos para obtener la pensión de vejez, debe entenderse que ya tiene un derecho adquirido, mientras que el error del administrador del sistema pensional no puede ser fuente de derecho alguno a su favor para sustraerse del reconocimiento de una prestación más favorable al afiliado, en desmedro del derecho pensional del cotizante o trabajador 19. 19 Sent.
Cas. Lab. SL3719-2020 de 26 de agosto de 2020, Exp. No. 55.270, que reitera la sentencia de 31 de enero de 2012, Exp. No. 36.637. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En tal sentido, la Corte ha determinado que en aquellos eventos en que el afiliado haya recibido el pago de la indemnización sustitutiva, pero, en realidad, tenía derecho a la pensión de vejez, deberá reconocerse esta última prestación, aunque deberá autorizarse a la administradora pensional para que descuente del retroactivo pensional el valor de la indemnización sustitutiva que hubiera sido reconocida al afiliado, cifra que deberá ser indexada al momento de realizar el descuento respectivo 20.
Régimen de transición y vigencia del mismo El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció un régimen de transición aplicable a las personas que al momento de entrar en vigencia esa norma - 1º abril de 1994 -, tuvieran cuarenta años o más años de edad si se trataba de hombres o 15 o más años de servicios cotizados. Dicho marco especial para las personas mencionadas consiste en una aplicación ultractiva de normas derogadas en virtud de la vigencia del nuevo régimen general de seguridad social en pensiones, contenido en la Ley 100 de 1993, pues se trata de conservar, únicamente para aquellas, el contexto jurídico que tenían enantes de entrar en vigor la nueva preceptiva.
Por su parte, el parágrafo transitorio 4º del artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 estableció que dicho régimen de transición solo tendría aplicación hasta el 31 de julio de 2010, salvo para los trabajadores que, estando en dicho régimen, hubieren cotizado al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio hasta el 29 de julio de 2005, casos en que el mencionado régimen se extendería hasta el 31 de diciembre de 2014.
Requisitos pensión de vejez regulada por el Decreto 758 de 1990 El artículo 12 del Decreto 758 de 1990 exige para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, una edad de sesenta años si el afiliado es hombre y cotizaciones por un mínimo de quinientas semanas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o mil semanas en cualquier tiempo.
Cómputo de semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 20 Sent. Cas. Lab. SL1067-2021 de 17 de febrero de 2021, Exp. No. 55.270. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La Sala Laboral de la Corte había sostenido que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, resultaba improcedente sumar las semanas cotizadas al ISS con tiempos de servicios públicos, bajo el argumento de que la norma mencionada no preveía expresamente tal posibilidad, por lo que la pensión solo podía ser consolidada mediante las semanas efectivamente cotizadas al ISS21.
Sin embargo, la misma fuente modificó su postura a partir de la sentencia SL1947 de 1° de julio de 2020, Exp. No. 70.918, para establecer que las pensiones de vejez contempladas en el Decreto 758 de 1990, aplicable por vía del régimen de transición, pueden consolidarse con semanas efectivamente cotizadas al ISS, hoy Colpensiones y los tiempos laborados en entidades públicas, con o sin cotizar al ISS, tras considerar que el régimen de transición solo permitía aplicar la norma anterior en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y tasa de reemplazo, de donde se desprendía que la forma de computar las semanas debía regirse por el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, el parágrafo 1° del artículo 33 y el parágrafo del artículo 36 ibidem, que disponen expresamente la posibilidad de sumar tiempos privados y públicos, así estos últimos no hayan sido objeto de aportes a cajas, fondos o entidades de previsión social.
La Corte determinó que tal lectura resultaba acorde con las finalidades de la Ley 100 de 1993, pues dicha norma permitió acumular indistintamente las semanas cotizadas y los tiempos servidos al Estado para consolidar la pensión de vejez, bajo el presupuesto de que los aportes a la seguridad social tengan apoyo en el trabajo efectivamente realizado, sin que las pensiones del régimen de transición pudieran ser ajenas a tal entendimiento, porque pertenecían al sistema de seguridad social integral; asimismo, estimó que la posibilidad de sumatoria de tiempos, partía de la Ley 100 de 1993, que contempló diversos instrumentos de financiación, como los bonos pensionales, los cálculos actuariales o las cuotas partes, que permiten contabilizar todos los tiempos servidos y cotizados para los efectos del reconocimiento de las prestaciones económicas, sin distinción alguna22.
En suma, actualmente resulta posible sumar las semanas cotizadas al ISS, hoy Colpensiones, con el tiempo de servicio público con o sin haber aportado al ISS, para efectos de determinar si el afiliado cumple la densidad de semanas requeridas para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990. 21 Véase, entre otras, las sentencias SL4457-2014, SL16104-2014, SL9088-2015, SL8439-2016, SL9351-2016, SL11256-2016, SL11447-2016, SL12701-2016, SL13153-2016, SL18427-2016, SL1073-2017, SL4271-2017, SL1032-2018, SL4541-2018, SL5514-2018, SL2415-2019, SL3266-2019, SL4739-2019, SL4740-2019, SL4753-2019, SL5113-2019, SL5580-2019, SL56142019 y SL507-2020. 22 Sent.
Cas. Lab. SL1947-2020 de 1° de julio de 2020, Exp. No. 70.918, reiterada en el fallo SL526-2023 de 7 de marzo de 2023, Exp. No. 94.169. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Disfrute de la pensión El artículo 13 del Decreto 758 de 1990 dispone que la pensión de vejez se reconocerá a solicitud de la parte interesada, una vez reunidos los requisitos mínimos establecidos, “pero será necesaria su desafiliación al régimen para que se pueda entrar a disfrutar de la misma (…)”.
En cuanto al sentido del concepto “desafiliación” al sistema, la Corte interpretó que, excepcionalmente, dicho acto puede derivarse, entre otros, de la “falta del pago de cotizaciones, y el cumplimiento de los requisitos en materia de edad y de cotizaciones, que no dejen duda de la intención del afiliado de cesar su vinculación al sistema en procura de la obtención del derecho pensional” 23.
En síntesis, la condición legal o el estatus de pensionado se adquiere con el cumplimiento de la edad y el número de semanas cotizadas, pero el disfrute de la pensión está supeditado a la desafiliación del sistema de pensiones, de manera que el reconocimiento y pago de las mesadas se hará de forma retroactiva, desde la fecha en que se completaron las tres exigencias relatadas.
Ingreso base de liquidación El Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) es el régimen anterior aplicable al demandante exclusivamente en cuanto a los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero en cuanto a la base salarial, se rige por las disposiciones de la Ley 100 de 1993 y no por el régimen anterior. Así, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 determina que para aquellos afiliados a quienes faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el ingreso base de liquidación es el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Monto de la pensión de vejez El artículo 20 del Decreto 758 de 1990 dispone como tasa de remplazo para las pensiones de vejez “una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferior al salario mínimo legal mensual, ni superior a quince 23 Sent.
Cas. Lab. de 1º de febrero de 2011, Exp. No. 38.776. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral veces este mismo salario”, texto que muestra cómo el número total de cotizaciones impacta porcentualmente en la tasa de reemplazo. Número de mesadas anuales El artículo 50 de la Ley 100 de 1993 determina que los pensionados por vejez o jubilación, invalidez y sustitución o sobrevivencia recibirán cada año una mesada adicional, junto con la mesada del mes de noviembre, pagadera en la primera quincena del mes de diciembre, prestación que ha sido conocida como la mesada trece; a su vez, el artículo 142 ibidem creó otra mesada, pagadera junto con la del mes de junio de cada año, suma que ha sido conocida comúnmente como la mesada catorce.
Sin embargo, el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005 dispuso el reconocimiento de solo trece mesadas anuales a las pensiones que se causaran con posterioridad a la entrada en vigencia de dicho acto - 25 de julio de 2005 - y de catorce si su cuantía era inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigente, siempre que la prestación se causara con anterioridad al 31 de julio de 2011.
Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud El valor del retroactivo pensional debe liquidarse hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 283 del Código General del Proceso, aplicable al trámite laboral en virtud del reenvío dispuesto por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con lo cual, la cifra de la condena reconocida por el Tribunal puede ser superior a la del juzgado, sin contravenir el principio de reformatio in pejus.
Ahora, la estabilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud en el Régimen Contributivo, depende inexorablemente del ingreso proveniente de los sujetos que perciben asignaciones económicas; por ello, todos los pensionados están obligados a contribuir al régimen respectivo. En este sentido, los artículos 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993 establecen que los pensionados deben asumir integralmente la cotización correspondiente, pues hacen parte del régimen contributivo dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Así, el artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispuso que serían afiliados al aludido régimen contributivo, en calidad de cotizantes, los pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sobrevivientes o sustitutos, tanto del sector público como del privado. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora bien, en reiteración de lo anterior y para efectos de determinar el momento a partir del cual los pensionados deben efectuar tal contribución, la Corte ha predicado que aquellos tienen la obligación de financiar el régimen contributivo en salud, por lo cual deben pagar la cotización respectiva; la misma Corporación ha sostenido que los aludidos obligados deben realizar el desembolso desde la fecha en que se causó el derecho pensional, pago que posibilita la prestación de los servicios a los afiliados al sistema24, reconociendo la necesidad del autorizar el descuento aludido, a pesar de su naturaleza legal25.
Indexación El dinero tiene como una de sus características, la tendencia natural de perder su valor de cambio en el tiempo, fenómeno que se ha pretendido conjurar mediante algunos mecanismos de corrección como la variación del IPC, la expresión en salarios mínimos legales, las UVR o el índice de inflación, todo para mantener el poder adquisitivo de la moneda y conservar el valor de las obligaciones del sistema jurídico, método que ningún provecho real o aumento patrimonial representa para el acreedor, pues solo se trata de mantener la capacidad económica del circulante con que se soluciona la obligación. La Corte ha establecido que el juez laboral tiene el deber de indexar, inclusive de oficio, los rubros causados a favor del demandante, pues dicha orden desarrolla los principios de equidad, justicia social y buena fe y protege la voluntad intrínseca del interesado, comoquiera que es impensable que este desee recibir el pago del crédito reconocido a su favor con una moneda envilecida, de allí que la dispensa de la indexación para nada contraríe disposiciones normativas, ni aumente las condenas, sino que tan solo garantiza el pago íntegro de la obligación, porque sin ella, el interesado recibiría un menor valor del que, en realidad, corresponde con la deuda, premisa que tiende a agudizarse en tiempos de crisis, inflación y congestión judicial26.
Prescripción La prescripción extintiva representa el influjo del tiempo en el deterioro de las acciones derivadas de la relación jurídica, pues los derechos subjetivos como toda obra humana, están expuestos al efecto corrosivo del tiempo, en especial, debido a la conducta inercial o tardía de su titular frente a las acciones que debe emprender para la defensa de sus prerrogativas. 24 Sent.
Cas. Lab. de 15 de abril de 2015, Exp. No. 65.418. 25 Sent. Cas. Lab. SL4331 de 30 de noviembre de 2022, Exp. No. 86.101. 26 SL2628 de 17 de septiembre de 2024, Exp. No. 100.995, que reitera la doctrina plasmada en fallo CSJ SL359-2021. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En materia laboral, el artículo 151 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social consagra la figura jurídica de la prescripción, norma que determina el plazo de tres años para la extinción de las acciones que surgen de las leyes sociales.
Aplicable al ámbito pensional, el fenómeno deletéreo se suspende mientras esté pendiente el agotamiento de la reclamación administrativa, requisito que se colma cuando transcurrido un mes desde la presentación de la solicitud, esta no ha sido resuelta o a partir de la fecha en que se haya decidido la misma, de conformidad con el artículo 6° del C.P. del T. y de la S.S. Por su parte, el artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo dispuso que la prescripción se interrumpirá por una sola vez, con el simple reclamo escrito del beneficiario de la pensión, siempre que se encuentren cumplidos los requisitos necesarios para alcanzar el reconocimiento de la prestación, porque antes de ello, carece de posibilidades de predicarse mora del deudor; sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que, en casos de prestaciones periódicas como las pensiones, pueden presentarse múltiples rupturas del fenómeno deletéreo, puesto que “cuando la norma se refiere a que la interrupción se da por una sola vez, debe entenderse que es con respecto a una misma prestación, vale decir, en el caso de las pensiones, respecto a unas mismas mesadas, de manera que efectuada la reclamación, el término se interrumpe respecto de las mesadas causadas hasta esa fecha, no las posteriores, porque aún no se han causado y mal se haría en entenderse interrumpido el tiempo cuando aún no ha empezado a correr, ni ninguna reclamación se ha hecho respecto a su pago” 27.
En síntesis, la prescripción de las prestaciones periódicas podrá suspenderse hasta el agotamiento de la reclamación administrativa e interrumpirse en múltiples ocasiones, con el único efecto negativo de extinguir las mesadas que se habían causado y que se perdieron por el transcurso del tiempo con anterioridad a los tres años previos a la presentación de una nueva reclamación, doctrina que ha sido acogida por este Tribunal28.
De otro lado, la Corte ha determinado que la presentación de una acción de tutela es un hecho con consecuencias jurídicas e incidencia en el cómputo de la prescripción, cuando su contenido puede hacer las veces de reclamación extrajudicial, en tanto ha considerado que si el simple reclamo escrito dirigido ante el empleador 27 Sent. Cas. Lab. de 13 de noviembre de 2013, Exp.
No. 41.281, doctrina reiterada recientemente en las sentencias SL2060-2024 de 15 de julio de 2024, Exp. No. 100.611 y SL2427-2024 de 3 de septiembre de 2024, Exp. No. 99.230. 28 Por todas, las sentencias de 19 de mayo de 2016, Exp. No. 63-001-31-05-004-2015-00210-01 (573) y de 7 de septiembre de 2017, Exp. No. 63-001-31-05-001-2014-00409-01 (019), ambas con ponencia nuestra.
Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tiene la fuerza para interrumpir la prescripción, ninguna razón existe para que una pretensión ante un funcionario judicial y en presencia del empleador, no la tenga también para el propósito de anular el término prescriptivo que venía corriendo29. 4.2.
Premisa fáctica Compatibilidad entre la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la pensión de vejez Está acreditado que el extinto ISS reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a Carlos Enrique Mejía, mediante la Resolución No. 437 de 24 de abril de 2001, notificada el 23 de mayo de 200130; sin embargo, como se indicó desde las premisas jurídicas, dicho reconocimiento en modo alguno constituye un obstáculo para que el demandante pueda acceder a la pensión de vejez, siempre que el afiliado hubiera consolidado el derecho antes del reconocimiento del resarcimiento aludido, por lo que la Sala analizará si el promotor de la litis adquirió el derecho a la pensión de vejez prevista en el Decreto 758 de 1990 y si ello ocurrió antes de que se reconociera la indemnización sustitutiva mencionada.
Régimen de transición y vigencia del mismo Carlos Enrique Mejía nació el 20 de noviembre de 193931, por lo que es destinatario del régimen de transición, pues contaba con cincuenta y cuatro para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 – 1° de abril de 1994 -. Requisitos pensión de vejez gobernada por el Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990), fecha de causación y fecha de disfrute de la pensión El demandante acreditó el requisito de edad para ser acreedor de la pensión de vejez pretendida, pues cumplió los sesenta años de edad el 20 de noviembre de 199932.
En relación con las semanas exigidas para acreditar el derecho a la pensión de vejez, del reporte de semanas cotizadas expedido por Colpensiones el 25 de noviembre de 202133 y los certificados de información laboral expedidos por el Municipio de Montenegro34, se desprende que el demandante acreditó un total de 640,29 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 29 Sent.
Cas. Lab. SL1441-2023 de 29 de mayo de 2023, Exp. No. 87.342, que reitera las sentencias de 20 de junio de 2007, Exp. No. 28.780, 18 de junio de 2008, Exp. No. 33.273 y la sentencia SL449-2019. 30 C. 01 PDF 007 fl. 39 y carpeta EXP ADTIVO subcarpeta EXP ADTIVO PDF GRP-HPE-EV-CC-4462265 fls. 2 y 3 e.d. 31 C. 01 PDF 007 fls. 30 y 31 e.d. 32 C. 01 PDF 028 fls. 4 a 10 e.d. 33 C. 01 PDF 007 fls. 30 y 31 e.d. 34 C. 01 PDF 007 fls. 20 a 27 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sesenta años, esto es, entre el 20 de noviembre de 1979 y el 20 de noviembre de 1999 y la misma cantidad en toda su vida laboral, pues el promotor de la litis solo aportó entre el 22 de febrero de 1983 y el 31 de mayo de 1995, densidad que semanas que resulta suficiente para acceder a la pensión de vejez con fundamento en el Decreto 758 de 1990, porque excede de quinientas semanas en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
En cuanto a la fecha de causación del derecho pensional, la Sala advierte que el demandante había cumplido la densidad de quinientas (500) semanas requeridas desde el 21 de septiembre de 1992, aunque la pensión de vejez se causó el 20 de noviembre de 1999, fecha en que el afiliado alcanzó la edad de sesenta (60) años, data que difiere levemente de la establecida en primera instancia, pues la juzgadora a quo tomó erróneamente como fecha de causación del derecho el día siguiente al cumplimiento de la edad mínima, vale decir, el 21 de noviembre de 1999; sin embargo, como la competencia del Tribunal está determinada por el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y ninguna protesta presentó al respecto el demandante en su apelación, se mantendrá la fecha establecida en primera instancia. Ahora, como la pensión de vejez fue causada antes del reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez – 23 de mayo de 2001 -, ningún impedimento existe para reconocer la pensión al demandante, con la respectiva orden de que se descuente el monto pagado del retroactivo pensional adeudado al promotor de la litis.
Frente a la fecha de disfrute de la pensión, la misma coincide con la de causación del derecho, porque la última cotización al sistema pensional ocurrió el 31 de mayo de 1995, vale decir, con anterioridad al cumplimiento de la edad de sesenta años. Ingreso base de liquidación y monto de la pensión de vejez El ingreso base de liquidación debe calcularse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el demandante durante el tiempo que le hiciere falta para consolidar el derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o el cotizado durante todo tiempo, pues al demandante le faltaban menos de diez años para consolidar su estatus de pensionado al 1° de abril de 1994; asimismo, sobre dicho IBL debe aplicarse una tasa de reemplazo del 51%, en virtud del número de semanas cotizadas, pues el afiliado cotizó 140,29 semanas adicionales a las primeras quinientas exigidas para acceder a la pensión, lo que permite adicionar un 6% sobre la tasa de reemplazo inicial del 45% del ingreso base de liquidación. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Realizadas las operaciones aritméticas del caso, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización reportados en el registro de semanas cotizadas emitido por Colpensiones35 y los salarios certificados por el Municipio de Montenegro36, tomando como IPC inicial el índice de diciembre del año inmediatamente anterior al del reporte del IBC y como IPC final el de diciembre del año inmediatamente anterior a la causación del derecho, tal operación arroja un IBL de $342.412,39 con el promedio del tiempo que hiciere falta para consolidar al derecho, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y de $505.651,71 con el promedio de toda la vida laboral, de allí que deba tomarse este último por ser más favorable al demandante; una vez aplicada la tasa de reemplazo del 51% al IBL mencionado, se obtiene una mesada pensional para el año 1999 de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37), valores todos que resultan inferiores a los establecidos por el juzgado a quo, sin que sea posible determinar las diferencias existentes con la liquidación efectuada por el juzgado, porque la misma no fue aportada al plenario y la juzgadora tampoco mencionó los IBC e IPC tenidos en cuenta para tal liquidación. Para liquidar el retroactivo pensional a partir del año 2015, por efectos de la prescripción que se estudiará más adelante, debe actualizarse la mesada pensional del año 1999 hasta el año 2015, teniendo en cuenta como IPC inicial, el de diciembre de 1998 y como IPC final el de diciembre de 2014; realizadas las operaciones aritméticas del caso, el resultado arroja una mesada inferior equivalente a $583.952,75, es decir, que resulta inferior al salario mínimo legal mensual vigente para esa data (2015) - $644.350 -, por lo que la mesada deberá reajustarse a este guarismo, a partir del año 2015 y para cada año siguiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, deberá modificarse el numeral primero de la sentencia, para declarar que el demandante tiene derecho a la pensión de vejez en cuantía de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37) para el año 1999 y de un (1) salario mínimo legal mensual a partir del año 2015.
Número de mesadas anuales El demandante tiene derecho a catorce mesadas anuales, como fue establecido por el a quo, teniendo en cuenta que el derecho se causó el 21 de noviembre de 1999, es decir, antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. 35 C. 01 PDF 007 fls. 30 y 31 e.d. 36 C. 01 PDF 007 fls. 20 a 27 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Retroactivo pensional y aportes obligatorios al Sistema de Seguridad Social en Salud Una vez determinado que el valor de las mesadas pensionales desde el año 2015 en adelante equivalen a un salario mínimo legal mensual, procede la Sala a calcular el valor adeudado al demandante.
Así, el valor del retroactivo pensional calculado desde la mesada de septiembre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2021, según la fecha de la sentencia de primera instancia, equivale a la suma de setenta millones setecientos cuarenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($70’741.776), suma que resulta superior a la establecida por la juez a quo, en virtud de la diferencia en la fecha desde la cual debía declararse la prescripción, como se estudiará más adelante.
Sin embargo, el mismo se liquidará hasta la fecha de la mesada causada y pagadera con anterioridad a la sentencia de segunda instancia, de manera que dicho monto, liquidado a partir de la mesada de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2024, equivale a ciento dieciséis millones quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($116’581.776), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados, lo que impone modificar el numeral tercero del fallo, para reajustar el tiempo de la obligación pensional, a pesar del aparente aumento de la condena reconocida en primera instancia, sin ruptura de la reformatio in pejus, valor que deberá ser indexado al momento del pago y del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud, así como la suma reconocida al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, indexada al momento del pago del retroactivo pensional.
Excepciones En cuanto a la prescripción 37, se advierte que esta prosperará respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015, debido al alcance de la impugnación, como pasa a explicarse. Al respecto, la Sala advierte que el derecho se causó el 21 de noviembre de 1999, la primera reclamación se presentó el 11 de octubre de 200038 y esta fue resuelta el 23 de marzo de 200139, habiendo transcurrido más de tres (3) años entre esta última 37 C. 01 PDF 015 fl. 4 e.d. 38 C. 01 carpeta EXP ADTIVO subcarpeta EXP ADTIVO PDF GRP-HPE-EV-CC-4462265 fl. 12 ed. 39 C. 01 carpeta EXP ADTIVO subcarpeta EXP ADTIVO PDF GRP-HPE-EV-CC-4462265 fl. 13 ed. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fecha y la presentación de la demanda – 21 de enero de 2021 –40; el demandante nuevamente reclamó la prestación vitalicia el 2 de noviembre de 201641, reclamación que fue resuelta mediante la Resolución GNR 365481 de 2 de diciembre de 2016, notificada al promotor de la litis el 6 de abril de 201742, habiendo transcurrido nuevamente más de tres (3) años entre esta última fecha y la presentación de la demanda – 21 de enero de 2021 –43.
De cara a la apelación, se tienen que el demandante solicitó que tal fenómeno se estableciera a partir de las mesadas causadas antes del 21 de septiembre de 2015, porque había presentado una acción de tutela contra Colpensiones el 21 de septiembre de 2018. Al respecto, la Sala advierte que Carlos Enrique Mejía presentó una acción de tutela contra Colpensiones el 21 de septiembre de 201844, que fue repartida en la misma fecha al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, con radicación 63001-31-05-003-2018-00266-01, despacho que declaró improcedente la acción mediante sentencia de 4 de octubre de 201845, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Armenia mediante fallo de 9 de noviembre de 201846, sin que se tenga algún dato de la fecha de notificación de dicha sentencia. Así, la interposición de la tutela mencionada interrumpió efectivamente la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de septiembre de 2015, fenómeno que quedó en suspenso hasta el 9 de noviembre de 2018 en que se resolvió la segunda instancia; entre esta última fecha y la presentación de la demanda – 21 de enero de 2021 –47, transcurrieron menos de tres años, por lo que debe entenderse de conformidad con el alcance de la impugnación, que la prescripción solo operó respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de septiembre de 2015 48, lo que apareja modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para declarar que la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015.
Finalmente, los medios defensivos propuestos por Colpensiones denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación y 40 C. 01 PDF 002 fl. 1 e.d. 41 C. 01 PDF 007 fls. 12 a 19 ed. 42 C. 01 PDF 007 fls. 33 a 38 y carpeta EXP ADTIVO subcarpeta EXP ADTIVO PDF GEN-DOA-DA-2018_12000082- 20180926105842 fls. 1 a 5 e.d. 43 C. 01 PDF 002 fl. 1 e.d. 44 C. 01 PDF 007 fl. 40 e.d. 45 C. 01 PDF 007 fls. 50 a 64 e.d. 46 Con ponencia de la Señora Magistrada Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez - C. 01 PDF 007 fls. 65 a 74 e.d.-. 47 C. 01 PDF 002 fl. 1 e.d. 48 Postura que se acompasa con los precedentes de la Sala, teniendo en cuenta el alcance de la apelación. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral procedencia de los descuentos en salud 49, deben entenderse resueltos con el argumento principal de esta providencia, pues no alcanzan la categoría de excepción. 4.3. Conclusión i) El reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez no impide el reconocimiento de la pensión de vejez, siempre que esta se haya causado antes del sucedáneo aludido; ii) Carlos Enrique Mejía es beneficiario del régimen de transición; iii) el promotor de la litis cumplió los requisitos de edad y semanas para el reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990; iv) la pensión de vejez se causó el 21 de noviembre de 1999, misma fecha de efectividad del derecho; v) el monto de la mesada pensional ascendía a la suma de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37) para el año 1999 y de un (1) salario mínimo legal mensual a partir del año 2015, deben reconocerse catorce mesadas anuales; vi) el retroactivo pensional adeudado desde el 21 de septiembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2024 corresponde a ciento dieciséis millones quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($116’581.776), monto del que deberán descontarse los aportes al sistema de seguridad social en salud y el valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; vii) la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015; viii) los demás medios defensivos resultan imprósperos. 5.
Decisión Se modificará el numeral primero de la sentencia, para establecer que Carlos Enrique Mejía tiene derecho a una mesada pensional en cuantía de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37) para el año 1999 y de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a partir del año 2015; se modificará el numeral segundo del fallo, para determinar que la prescripción operó respecto de las mesadas pensionales causadas antes del 21 de septiembre de 2015; se modificará el numeral tercero de la misma sentencia, para determinar que el valor del retroactivo pensional causado entre el 21 de septiembre de 2015 y el 30 de noviembre de 2024 asciende a la suma de ciento dieciséis millones quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($116’581.776), valor del que deberán descontarse los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, así como la suma reconocida al demandante por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada hasta el momento del pago, sin perjuicio de 49 C. 01 PDF 015 fls. 4 y 5 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las mesadas que se sigan causando hasta que el demandante sea incluido en nómina de pensionados; se confirmarán las decisiones restantes. 6. Costas Sin costas en esta instancia, porque la competencia del Tribunal está atribuida prioritariamente por el grado jurisdiccional de consulta, sin que puedan encontrarse probadas respecto del recurso de apelación, de conformidad con el numeral 8° del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Modificar los numerales primero, segundo y tercero de la sentencia de 27 de enero de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario promovido por Carlos Enrique Mejía contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -. Dichos numerales quedarán así: “Primero: Declarar que Carlos Enrique Mejía tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a cargo de Colpensiones, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 21 de noviembre de 1999, en cuantía de doscientos cincuenta y siete mil ochocientos ochenta y dos pesos con treinta y siete centavos ($257.882,37) para el año 1999 y de un (1) salario mínimo legal mensual a partir del año 2015, en razón de catorce mesadas anuales.
Segundo: Declarar probada la excepción de prescripción frente a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 21 de septiembre de 2015. Tercero: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones -, al reconocimiento y pago a favor del demandante Carlos Enrique Mejía Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral del retroactivo pensional causado desde el 21 de septiembre de 2015, que hasta el 30 de noviembre de 2024, asciende a la suma de ciento dieciséis millones quinientos ochenta y un mil setecientos setenta y seis pesos ($116’581.776), sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando mientras se incluye al demandante en la nómina de pensionados, retroactivo que deberá ser indexado al momento del pago y del que Colpensiones deberá descontar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y el valor reconocido por concepto de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, debidamente indexada al momento del pago”.
Segundo: Confirmar, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin costas ante el Tribunal. Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) Exp. No. 63-001-31-05-004-2021-00012-01 (063) 21