Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220190024501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-01-23

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CIRUGÍA ESTÉTICA – Es deber de la parte demandante demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega «Como preludio del marco teórico, es menester advertir que la aludida responsabilidad médica encuentra sustento en el principio jurídico que indica que quien infringe daño a otra persona deberá resarcirlo, es decir, que cuando un sujeto de derecho lleva a cabo una actividad o incurre en una omisión que provoca un perjuicio a otro, recaerá en aquél un deber de prestación, enfocado en la restauración integral y total del agravio ocasionado, siempre que entre el daño y la conducta exista un factor de atribución que permita arrogarle al comportamiento o pretermisión la génesis del detrimento.

(…) Así pues, en lo que concierne a este evento, se deduce, en contravía a lo pregonado por los recurrentes, que las atenciones desplegadas por los pertinentes facultativos responden a aquella primera modalidad de obligaciones, o sea, las de medio, y nunca a la última o de resultado». OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > CIRUGÍA ESTÉTICA – En tratándose de obligaciones de medio, recae en la parte actora demostrar que el demandado actuó con impericia, imprudencia, negligencia y dolo «De esa suerte, se concluye que los aquí interpelados, conforme a la acotada plataforma de hechos, asumieron obligaciones de medio, en cuyo escenario, en el horizonte de endilgarles la aducida responsabilidad, era preciso comprobar que su conducta fue antijurídica, contraria al axioma de cuidado y pericia, negligente, imprudente o ajena a las pautas y directrices previstas en la materia.

(…) En definitiva, ha quedado derruido que los involucrados profesionales hubiesen procedido de manera contraria a la lex artis, lo cual implica la privación de presencia del primer componente que marca la configuración de la atañida responsabilidad civil; acontecimiento avistado que torna inane o improductivo el entrar a examinar los demás requerimientos que la informan, por sustracción de materia – entrelazamiento causal y daño-.

(…) En fin, se constató la preparación, experiencia, imparcialidad y la modalidad de análisis adoptada por los peritos, advirtiéndose que, aunque no se les indagó sobre su participación en asuntos, en el período anteladamente mencionado (últimos 4 años), dicha circunstancia en momento alguno afecta la verosimilitud de las exposiciones develadas, menos aún derruye gravemente su crédito.

A contrario sensu, los asertos que conforman las concitadas experticias, como se ha dejado elucidado, concuerdan con el material probatorio adosado a las sumarias, o sea, que son exhaustivos, diáfanos y acordes con las recabadas evidencias. (…) Finalmente, se puntualiza que el examen de los mecanismos de acreditación practicado en el disentido fallo, en absoluto, puede tildarse como subjetivo, genérico o simplemente enunciativa, ya que si bien la nombrada enjuiciadora comenzó por enlistar las probanzas que estaban anejas al dossier, ese ejercicio lo materializó, precisamente, para cimentar las conclusiones finales, arrojadas por una valoración conjunta de las indicadas piezas suasivas y la información que ellas daban cuenta, bajo las directrices de la sana crítica, la experiencia y la ponderación racional».

Fuentes: Artículo 226 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 167, 228 Código General del proceso. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO. Armenia, veintitrés (23) de enero de la anualidad dos mil veinticuatro (2024).

Ref.: Rito Responsabilidad Civil Médica N° 63001310300220190024501/187. Aprobado según Acta Nº 4 I). FINALIDAD DEL FALLO: Es del resorte de la Judicatura dirimir el recurso de apelación entablado por el extremo reclamante, conformado por MARCELA RAMÍREZ LONDOÑO y JEAN CARLOS GARCÍA RAMÍREZ, frente al fallo adiado a 31 de mayo de 2021, expedido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en cuanto al presente asunto, propuesto contra AUGUSTO BOVEA CÁRDENAS, ABSALÓN ALDANA GRANADOS y las empresas MÉDICA VIVIR S.A.S., y CLÍNICA FUNDADORES ARMENIA S.A.S. En ese contexto, se advierte que la formulada herramienta de debate será desatada por escrito, a tenor de lo normado por el art. 14 del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de la anualidad en cita (normativa atendible para la época en que fue impetrado tal instrumento jurídico), siendo que se halla cumplida la etapa de traslado, destinada a la sustentación de la anotada figura de discrepancia y la exposición de los razonamientos finales.

II).

ANTECEDENTES RITUALES CUMPLIDOS EN PRIMERA INSTANCIA: A). Los postulantes, es decir, MARCELA RAMÍREZ, quien se sometió a la respectiva cirugía estética de mamoplastia de reducción bilateral con colocación de implantes mamarios, y JEAN CARLOS GARCÍA, presunto descendiente de la aducida ciudadana, buscaron que se declarara civilmente responsable al galeno AUGUSTO BOVEA, indicando que éste obró con negligencia, impericia e imprudencia, al llevar a cabo la denotada intervención y al momento de realizar los cuidados posteriores.

Igualmente, propusieron que se ordenara el cubrimiento de la pertinente J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral indemnización al facultativo ABSALÓN ALDANA, en virtud de la inadecuada ejecución de la reconstrucción de ambas areolas con injertos de piel, y a las entidades previamente aludidas, en las que se surtieron las cirugías en referencia. En fin, de ese modo pretendieron que los encartados saldaran las reparaciones atinentes a los perjuicios materiales (lucro cesante), y a los de índole extrapatrimonial (morales y de la vida de relación), agregándose los pertinentes intereses.

De ese modo, sostuvieron que los dos procesos quirúrgicos en mención tenían fines estéticos, pero que sus resultados no fueron los esperados, como quiera que, después de haberse realizado el primero de ellos (mamoplastia bilateral), la paciente jamás se recuperó satisfactoriamente, presentando dolores incapacitantes en la zona intervenida, heridas abiertas en dicha área y cicatrices con deformidades; amén de que no se visualizaron los cambios positivos que se habían garantizado.

Asimismo, en cuanto a la segunda cirugía (reconstrucción de areolas), señalaron que desembocó en la ausencia de tales segmentos corporales, laceraciones y falta de sensibilidad, además de que continuaron los ya especificados dolores. Por otro lado, destacaron que aquellas circunstancias produjeron en la usuaria depresión, ansiedad y dificultad para conciliar el sueño, mientras que su hijo mostró sentimientos de congoja y tristeza ante la enunciada situación. Por último, señalaron que se obtuvieron sobre el particular las pericias de rigor, en las que se concluyó que las lesiones eran irreversibles, generando graves afectaciones de tinte subjetivo y económico, puesto que MARCELA fungía como trabajadora sexual.

B). En lo concerniente a los descritos sucesos y pedimentos, las agremiaciones involucradas, en escritos separados, pero con razonamientos comunes, argumentaron que al desarrollar los servicios contratados se respetaron los estándares de calidad; que el hecho ocurrido era imprevisible; y, que los médicos implicados de ninguna manera eran parte de la planta de personal y que carecían de responsabilidad en lo acaecido.

De este modo, se opusieron a las aspiraciones y calificaron como ciertos solamente algunos de los acaecimientos esgrimidos, aclarando que desconocían los restantes o que carecían de veracidad. A continuación, postularon los mecanismos de enervación que consideraron relevantes. Por su parte, los comprometidos profesionales de la medicina, sostuvieron, cada uno por su cuenta, pero fincándose en puntos convergentes, que varios de los sucesos alegados eran reales, que los restantes estaban J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desprovistos de esa condición o que no les constaban.

Asimismo, se contrapusieron a las peticiones, indicando que jamás actuaron con culpa o falta de diligencia y que la prestación era de medio. Adicionalmente, advirtieron que las restauraciones se avistaban excesivas. Para culminar, formularon las excepciones que tuvieron como conducentes. C). Una vez los actores fijaron su postura frente a las reseñadas defensas, buscando que no fueran acogidas, se agotaron las fases subsiguientes del trámite, las que finiquitaron con la sentencia que ahora es objeto de contradicción, por cuya vía se desestimaron las solicitudes y se condenó en costas a los pretensores, en beneficio de su contraparte.

De esta manera, en lo relevante para la litis, la autoridad judicial de instancia, una vez expuso que habían concurrido los parámetros rituales de la acción y las aristas sustanciales de las pretensiones, excepto en torno a la legitimación en la causa por activa del incoante JEAN CARLOS, quien nunca incorporó el registro civil de nacimiento que respaldara su calidad, explicó que a la luz del historial médico, los consentimientos informados aportados a las sumarias, los interrogatorios absueltos por los proponentes y los facultativos reclamados y los conceptos especializados aportados por dichos rogados, los que se tendrían en cuenta, ya que los galenos que los profirieron dieron cuenta de su especialidad, conocimiento y experiencia, se concluía que los procedimientos realizados eran de medio, nunca de resultado, en vista de que de ninguna manera apuntaron a un objetivo específico o determinado, como la reducción en un porcentaje, talla o volumen definido, aparte que se informó a la paciente sobre la existencia de un margen de deficiencia que podía presentarse y que pendía de la variabilidad de las reacciones en el organismo; ora de que ella tenía una perspectiva subjetiva de los estándares de belleza.

Esto, sin dejar de lado que en la segunda intervención se incluyó un componente reconstructivo, no exclusivamente estético. De ese modo, precisó que, ante dicho panorama, era menester probar los elementos estructurales de la endilgada responsabilidad (daño, comportamiento culpable y nexo causal), siendo que en el sub lite nunca se logró comprobar la enunciada culpa, reflejada en un proceder negligente o imprudente, como tampoco el nexo causal.

Enseguida, anotó que en los soportes clínicos aparecía que las cirugías se materializaron sin complicaciones. Aunado a esto, refirió que, según las experticias recabadas, se observaron las pautas propias del área. Al tiempo, adujo que jamás se acreditó que los entes hospitalarios demandados hubiesen incurrido en omisiones, de las que se J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desprendieran los pregonados menoscabos.

Finalmente, advirtió que el dictamen aportado por los actores carecía de valor, en razón de que quien lo elaboró se abstuvo de explicitarlo en audiencia, pese a que fue convocado en diversas ocasiones para lograr el mentado objetivo. D). Los peticionarios, al encontrarse disconformes con el abreviado veredicto, interpusieron el recurso en definición, para lo cual esgrimieron como sustento los motivos que son condensados a continuación: (i) que los dictámenes allegados por los pretendidos, que fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión de primer grado, no cumplían con varios de los requisitos erigidos por el art. 226 del Estatuto General del Proceso (falta de conocimientos en el área y del método científico aplicable, mínima experiencia y ausencia del listado de casos en que los expertos hubieren expedido concepto, en los últimos 4 años, y de los soportes que sirvieron de base a las pericias);

(ii) que la valoración de los instrumentos de convicción se fincó en una enunciación de criterios generales y posturas subjetivas o especulaciones, como lo era la relacionada con que la obligación asumida era simplemente de medio y no de resultado; ora de que el despacho de origen se limitó a enlistar las especificadas probanzas, sin analizarlas en su conjunto;

(iii) que se otorgó a los peticionarios un lapso para alegar de conclusión de apenas 20 minutos, mientras que a los apoderados de los restantes partícipes de la controversias se le brindó un intervalo mayor, considerándose que actuaban en nombre de más de 2 implicados, lo que también ocurría con el extremo activo de la contienda; (iv) que la acogida historia clínica, además de haber sido elaborada por los mismos médicos aquí comprometidos, se mostraba incompleta, puesto que para nada se precisaban las condiciones y pormenores en que se realizó el procedimiento de infiltración de aureola, lo que entrañaba negligencia; connotación que, en lo absoluto, podía ser suplida o remediada con la emisión del consentimiento informado;

(v) que las declaraciones de parte de los galenos convocados eran inconsistentes, puesto que de ellas se extraía que nunca tenían contacto entre sí, pese a que el primero recomendó al segundo e incluso solventó con destino a este último cierta cantidad dineraria; y, (vi) que de ninguna forma se resolvió sobre las tachas formuladas frente a los testimonios recabados a instancia de los reclamantes, como tampoco se establecieron los aspectos develados por ellos que eran creíbles, emergiendo de sus dichos, en oposición a lo señalado por la célula judicial de cognición, que la primera intervención realizada era de resultado, esto es, lograr una mejor apariencia de los J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral senos, y corroboran una de las conclusiones emanadas de uno de los dictámenes adosados, atañedera a que la precursora en ningún momento debió ser sometida a una segunda cirugía. E).

Por su parte, frente al recurso formulado, los facultativos aquí accionados resaltaron que se habían llevado a cabo las atenciones y controles a que había lugar, que la paciente otorgó su asentimiento frente a las intervenciones, después de ser debidamente enterada de sus riesgos y que podían no cumplirse las expectativas, gestándose ciertos grados de insatisfacción y un margen de deficiencia. Adicionalmente, sostuvieron que, conforme con los elementos de juicio adosados al plenario, se colegía que los establecimientos clínicos proporcionaron los implementos necesarios para desplegar los procedimientos y que éstos se sometieron a la lex artis, sin que se hubiera comprobado que las lesiones enrostradas se debieran a una incorrecta práctica.

En equivalente tenor, manifestaron que los condicionamientos formales de las pericias se solventaron en la audiencia, a través del interrogatorio resuelto por sus autores; que nunca agotaron el concedido lapso de 40 minutos para exponer sus alegatos finales; que el último proceso quirúrgico fue desplegado por el querer de la postulante; y, que jamás se garantizó un resultado definido, a raíz de los servicios desarrollados.

III). DISCURRIR CONSIDERATIVO DE LA CORPORACIÓN: A). LINEAMIENTOS DE VALIDEZ RITUAL: Los enunciados componentes se reunieron plenamente en el informativo; conclusión a la que llega la Sala después de revisar los infolios que lo integran, constatando: uno, que cuenta con la competencia para desatar la réplica interpuesta, dado que es la superior funcional del despacho de conocimiento; dos, que los estadios adjetivos evacuadas se sometieron a las solemnidades previstas por la legislación, de suerte que es factible pregonar su sanidad; y, tres, que los implicados en la discusión están arropados de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se satisfizo el requisito de la demanda en forma, es decir que concurrieron intactos los presupuestos procesales del accionamiento.

B). PARÁMETROS SUSTANCIALES DE LAS PETICIONES: Seguidamente, incumbe a la Judicatura detenerse en el estudio de los mentados requerimientos materiales de las peticiones, los cuales comprenden la legitimación en causa, tanto por activa como por pasiva, y el J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral denominado interés para obrar; análisis que será adelantado de manera oficiosa y con mayores veras dentro del pleito de marras, en vista de que la afluencia de tales exigencias, en lo relacionado con el actor GARCÍA RAMÍREZ, fue desestimada por la autoridad jurisdiccional de primer nivel.

En ese entorno, conforme a lo expuesto y cimentado por el Alto Tribunal Ordinario1, conviene explicar que los citados conceptos jurídicos de ninguna forma hacen alusión a aspectos procedimentales del negocio propuesto, sino que lucen una raigambre sustancial, puesto que se conectan de forma directa con la materia debatida en el litigio, no con los lineamientos que posibilitan la formación indemne o válida de la relación jurídico procesal y el normal desarrollo de la tramitación. Desde dicho enfoque, la prosperidad de las solicitudes enarboladas dependerá, entre otras aristas, de que aquéllas sean invocadas por la persona en beneficio de quien la ley ha establecido el derecho reclamado, frente al ciudadano o ente que está obligado a satisfacerlo.

Así, en el evento de que el actor o el perseguido carezcan de las enunciadas cualidades, la decisión que se profiera debe ser adversa al mencionado procurante; conceptos estos que corresponden a la previamente designada legitimación ad causam tanto del extremo activo de la polémica como de su oponente. Por otra parte, el mentado interés para obrar se concibe como la utilidad o el menoscabo jurídico, moral o económico, que puede representar para el iniciador del conflicto o el rogado las súplicas emprendidas y la consecuente determinación que se expida sobre ellas.

En otros términos, el aludido lineamiento implica la existencia de un motivo subjetivo, particular, concreto y actual que conduzca al inspirador a entablar las respectivas aspiraciones y a su antagonista, a enfrentarse a ellas, siendo que el primero, en ese marco, buscará que con la intervención del aparato jurisdiccional se defina sobre la efectiva estructuración de la obligación o de la prerrogativa, en tanto que el segundo procurará que esas solicitudes de modo alguno salgan airosas.

Ante el trazado horizonte teorizante, es menester connotar que ninguna discusión se suscita en torno a la concurrencia de los especificados 1. CSJ Civil, Agraria y Rural, providencias SC1182 de 8/02/2016 y SC16279 de 11/11/2016. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral requerimientos sustanciales, en lo referente a la impulsora de la lid RAMÍREZ LONDOÑO y a las empresas y médicos encartados, puesto que entre ellos se gestaron las relaciones jurídicas de tipología contractual y extracontractual sobre las que se fundaron las petitorias.

Empero, en lo tocante al también promotor JEAN CARLOS GARCÍA en absoluto se arrimó al plenario el soporte formal que diera cuenta del parentesco que lo unía con aquella actora, es decir, que dejó de acreditar la calidad con la que actuaba y que marcaba la posibilidad de plantear las reclamaciones resarcitorias en el marco del caso concreto, como presuntivo descendiente de aquella sujeto y, por supuesto, de enarbolar la existencia de detrimentos derivados de ese vínculo, teniendo el interés cierto y comprobado de alcanzar su restablecimiento.

En definitiva, se asegura, a título de corolario, la ausencia de la citada legitimación en la causa por activa y de la aducida concierna para obrar respecto del prenombrado demandante, lo que, como en antelación se ha esbozado, conducía indefectiblemente a denegar las solicitaciones instadas por él; tópico este, se acentúa, fue dispensado en la recurrida providencia, sin que tal posición, se relieva, hubiera sido cuestionada en la presente ocasión, de manera que se mantendrá indemne, agregándose esta circunstancia a las antes esgrimidas, para confirmar la denegación de las súplicas enarboladas por el antedicho postulante.

Ante lo verificado, el análisis que emprenderá enseguida la Corporación se centrará de modo exclusivo en lo que corresponde con la impetrante MARCELA RAMÍREZ. C). FORMULACIÓN DEL INTERROGANTE JURÍDICO A SOLVENTARSE: Así, esclarecidos los puntos que anteceden, es factible que esta Agencia Judicial de composición plural incursione por el estudio del pleito en particular, en cuya escena, debe arquitectarse el enigma de laya jurídica que se despejará, para lo cual, conviene precisar delanteramente que algunas de las temáticas que fueron cobijadas por el emprendido instrumento de contrariedad en ningún momento pueden ser abordadas en la presente ocasión, en tanto que ellas, con estribo en las reglas que las gobiernan, jamás puedan ser blandidas y desenmarañadas en esta sede superior.

En ese sentido, es menester explicitar que la diatriba esbozada por la J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral censura, relacionada con la duración del intervalo otorgado a cada extremo de la litis, con el propósito de que expusiera sus razones de conclusión ante el juzgado primigenio, en lo absoluto es un tópico que pueda ser esgrimido por vía de alzada, en tanto que hace alusión a una medida implementada durante la tramitación de grado antepuesto que nunca se halla inmersa en el grupo de determinaciones que son proclives de dicho recurso, máxime porque tal proceder está sometido al criterio del juzgador de conocimiento, el que como director del proceso que lo es, se halla facultado para tomar esa clase de decisiones, con puntal en la complejidad del asunto y de la defensa que cada uno de los involucrados ha de acometer, en torno al instaurado conflicto.

Esto, sin dejar de lado que el aducido motivo de inconformidad de ninguna manera ataca los cimientos sobre los que se edificó la sentencia ahora combatida, mostrándose como un argumento inconexo, es decir, que para su formulación se dejó de lado que los puntos de disenso que han de enarbolarse frente al correspondiente fallo y que ostentan el rasgo de talente impugnaticio, deben mostrarse concretos y coherentes, de forma tal que entrañen un real ejercicio de antagonismo a las razones que sirvieron de apoyo para arribar a la conclusión2; obrar que jamás se desplegó en el sub judice en cuanto al referido aspecto, lo que generó, como se ha evidenciado, que él luzca acéfalo de relación con los fundamentos de la providencia escrutada.

En fin, tales circunstancias imposibilitan, se insiste, que la señalada materia sea analizada en esta oportunidad, lo que acaece igualmente con la aseveración atinente a que nunca se resolvió sobre las réplicas formuladas por los oponentes, en cuanto a la imparcialidad de los testimonios recabados a instancia de los postulantes, puesto que la denotada situación no genera perjuicios a los citados implorantes, sino a su contraparte, es decir, al antagonista de la discusión que efectivamente emprendió los puntualizados cuestionamientos.

En otras palabras, en este último campo, se otea ausente el parámetro de legitimación para alegar el anotado punto de embate, siendo que tal lineamiento exige que el tópico refutado realmente resulte desfavorable o adverso para quien interpone el mecanismo de opugnación; enunciado que claramente para nada emerge confluido para los 2. Corp. en cita, decisiones STC7511 de 9/06/2016, STC14998 de 21/06/2017 y STC1046 de 19/07/2017, entre otras.

J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral incoantes, en lo atañedero al tema en alusión. Recopilando, se colige que el aquí destacado segmento de la contienda tampoco podía ser invocado por los aquí precursores, bajo la cuerda de la apelación, lo que descarta su auscultación y dilucidación. En el blandido estado de cosas y precisados los puntos que preceden, la Colegiatura se introducirá exclusivamente por el análisis de los restantes móviles del promovido instrumento de objeción, al trasluz de los cuales se deduce que el problema jurídico a clarificarse se centra a que si en el evento de autos hicieron presencia en su integridad los requerimientos sine qua non que marcan la vocación de prosperidad de la proclamada responsabilidad civil médica.

D). CONTESTACIÓN A LA CONSTRUIDA INQUIETUD Y SU APOYO: Ab initio, se anuncia que la erigida interrogación se solucionará de manera negativa, con basamento en los argumentos que se exponen a continuación: 1º). Como preludio del marco teórico, es menester advertir que la aludida responsabilidad médica encuentra sustento en el principio jurídico que indica que quien infringe daño a otra persona deberá resarcirlo, es decir, que cuando un sujeto de derecho lleva a cabo una actividad o incurre en una omisión que provoca un perjuicio a otro, recaerá en aquél un deber de prestación, enfocado en la restauración integral y total del agravio ocasionado, siempre que entre el daño y la conducta exista un factor de atribución que permita arrogarle al comportamiento o pretermisión la génesis del detrimento. 2º).

Esto, conforme a lo sostenido por la Sala Civil de la Cumbre de la Jurisdicción Ordinaria3, que estableció, de acuerdo con los razonamientos previamente abreviados, las exigencias que deben acreditarse, con miras a que las pretensiones indemnizatorias instauradas en el abordado escenario afloren triunfantes, vale especificar: el proceder positivo o negativo de laya antijurídica, la lesión o deterioro que afecte bienes o intereses lícitos del perjudicado y el nexo causal entre el menoscabo y la actividad o falta esgrimidas. 3º).

De esta forma, en lo que incumbe al denotado primer requisito, o sea 3. Ibidem, fallo SC de 16/09/2011, Exp. 2005-00058-01. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la pretermisión o el comportamiento antijurídico, es necesario puntualizar que aquél comprende tanto la acción como la inactividad en que ha incurrido el agente y que cuenta con la virtualidad de originar detrimentos, entendiéndose que la falta o el proceder aducidos han pasado por alto prohibiciones estipuladas o tipificadas por el ordenamiento o son contrarios a determinada normativa. 4º).

En otros términos, el elemento comentado involucra una conducta, que puede responder a dos categorías, a saber, por un lado, la de tinte positivo, consistente en el acto dotado de la envergadura suficiente para ocasionar el daño; y, por otro, el de rango negativo, equivalente a una omisión, la cual ha de implicar la transgresión o el desconocimiento de una obligación de actuar impuesta por la legislación. 5º).

Desde esta perspectiva, como lo ha enseñado la jurisprudencia nacional4, la señalada modalidad de responsabilidad (la de tipología médica), en lo absoluto se halla regida por lineamientos especiales, sino que se acopla a las pautas generales, hasta ahora explicadas. Empero, en cuanto a esta materia en momento alguno pueden dejarse de lado los estándares propios de la profesión, la ciencia o la técnica, en aras de valorar la conducta médica, de suerte que, a más de aplicarse las enlistadas nociones de daño, obrar culposo y nexo causal, cobran relevancia conceptos puntuales del área, entre los que se destacan, en lo relevante para el conflicto de marras, los deberes de medio y los de resultado, cuya diferencia, tanto en el entorno contractual como en el extracontractual, radica en el control que el deudor puede ejercer sobre los factores que tengan incidencia en el logro de un efecto preciso. 6º).

Derivativamente con lo expresado, las aducidas obligaciones de medio implican que el sujeto pasivo carece del indicado gobierno sobre los enunciados componentes influyentes, mientras que en las tareas de resultado sí puede verificar y contrarrestar dichos aspectos. Por tanto, en el delantero contexto, el facultativo se compromete a poner a disposición su capacidad y habilidades, con el objetivo de alcanzar el desenlace, el que escapa de su dirección, en atención a las variables ajenas a su mando.

Entretanto, en el segundo campo, el galeno dirige las herramientas a su alcance, con miras a concretar un propósito u objetivo específico o definido, al cual se somete u obliga. 4. Colegiado prenombrado, pronunciamientos SC de 5/11/2013, Rad. 2005-00025-01 y SC4786 de 7/12/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 7º).

Por lo esbozado, en aras de definir si los cometidos asumidos pertenecen a una u otra órbita, aflora menester evaluar la literalidad y el contexto del compromiso, estableciéndose, en primer lugar, si el médico está constreñido a alcanzar una consecuencia precisa o solamente a realizar los actos que viabilicen su satisfacción; y, en segundo término, cuál es el comportamiento que razonablemente se espera del profesional, según la interrelación de las distintas prestaciones. 8º).

Asimismo, cuenta con un papel preponderante en el anunciado entorno la forma en que se han distribuido los riesgos, verbigracia, si en efecto fueron adjudicados al deudor; hipótesis en la que se entenderá que se fijó en el sujeto pasivo de la relación jurídica el control de aquéllos. 9º) Sintetizando, en tratándose de las obligaciones de medio, el demandado se exonerará de la responsabilidad arrogada, al acreditar que actuó con la diligencia que era exigible, la concurrencia de una causa extraña o un motivo de justificación de su conducta, mientras que al perjudicado le corresponderá probar la imprudencia, la impericia o negligencia de su contraparte. 10º).

A su vez, en la esfera de los obrares o tareas de resultado, emerge la culpa presunta, de suerte que bastará al incoante evidenciar que nunca se alcanzó el efecto concreto. Entretanto, el interpelado tendrá que comprobar el móvil extraño o justificante. 11º). Ahora, en materia de cirugía estética, se aplican los presupuestos acabados de comentar, entendiéndose que el personal sanitario puede asumir cometidos de medio (regla general u ordinaria), o de resultado (excepción), de acuerdo con la forma en que se haya concertado o suscitado el servicio y los particulares aspectos factuales que hubiesen caracterizado la realización de la prestación, a título de ejemplo, que el paciente hubiera aceptado factores de riesgo (condicionamientos físicos y biológicos y desencadenantes imprevisibles, entre otros), por vía del consentimiento informado, siendo que el deber de resultado y la consecuente reparación por no haberse producido el correspondiente objetivo se frustrarían si la ausencia del efecto o de la finalidad esperada se originó al concretarse uno de aquellos factores asentidos por el usuario, salvo que se hubiese transgredido la lex artis5. 5.

CSJ Civil, Agraria y Rural, resolución SC4786 de 7/12/2020. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 12º). Así pues, en lo que concierne a este evento, se deduce, en contravía a lo pregonado por los recurrentes, que las atenciones desplegadas por los pertinentes facultativos responden a aquella primera modalidad de obligaciones, o sea, las de medio, y nunca a la última o de resultado. 13º).

En ese contexto, conviene destacar, a tenor de los supuestos fácticos que se extraen del historial clínico y los asentimientos informados que fueron aproximados al infolio digital, que la interesada acudió ante el galeno BOVEA CÁRDENAS, con la finalidad de mejorar su apariencia, a través de la cirugía de mamoplastia de reducción bilateral, con uso de implantes.

Asimismo, se avizora que posteriormente fue tratada por el profesional de la medicina ALDANA GRANADOS, con el objetivo de ejecutar un nuevo procedimiento de la misma índole y desarrollar la reconstrucción de las areolas. 14º). De ese modo, aunque bajo estas premisas podría pregonarse, en principio, que las reseñadas intervenciones se adelantaron con fines de embellecimiento, de ninguna manera puede pasarse por alto, que en los especificados consentimientos se dejó sentado que se proporcionarían las herramientas necesarias para conseguir aquel propósito, pero que ello estaría sujeto, no solamente a las actividades que desplegaran los facultativos involucrados, sino también a factores ajenos como la anatomía y reacciones de la usuaria a la cirugía, lo que se constituía en talanquera en aras de garantizar plenamente el aludido fin, siendo factible que se generaran ciertos grados de insatisfacción en relación con las expectativas que tenía aquella ciudadana y que fuese menester la realización de otra intervención quirúrgica, como en efecto acaeció. 15º).

Bajo la luminiscencia que antecede, se tiene que a la petente se le revelaron los riesgos, complicaciones y contingencias que podía afrontar en los procedimientos concretados, entre ellos, los que se presentaron para el juicio sub lite, vale decir, la apertura de heridas, dolores, cicatrización queloide, necrosis cutánea y reducción de la sensibilidad. 16º).

Puestas en esa dimensión las cosas, se aprecia que el aserto atinente a que las asistencias ofrecidas eran simplemente de resultado, se desvirtúan al observarse la forma, términos y condiciones que se establecieron para materializar las prestaciones, en cuyo marco, se itera y concluye, que su éxito no pendía exclusivamente de las actuaciones de J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 12 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral los galenos, sino también de otros tópicos, aflorando para éstos, la tarea de ofrecer sus conocimientos, habilidades y las alternativas, instrumentos y mecanismos para lograr, en lo que fuera factible, la finalidad formulada; inferencia que para nada alcanza a derruir las afirmaciones y narrativas dadas por los terceros deponentes PIEDAD TRUJILLO LONDOÑO, NATIVIDAD LONDOÑO MORENO, BORYS ROLANDO RUMAÑA SÁNCHEZ, JOSÉ OSORIO GALLEGO y MAYRA ALEJANDRA RAMÍREZ TRUJILLO, en el sentido de que las prestaciones en indicación eran estéticas y de resultado, como quiera que los 4 primeros testigos, con sujeción a lo que ellos relataron, carecían de la formación necesaria para arribar a esa conclusión, mientras que la última, aunque contaba con preparación en el espacio profesional de la enfermería, nunca manifestó o evidenció que hubiese auscultado y examinado los instrumentos clínicos de la paciente, para confirmar la mencionada apreciación, teniéndose que la aseveración en estudio surge como netamente subjetiva, tanto así que es desvirtuada o contrarrestada al confrontarse con la mentada documental médica. 17º).

En últimas, las versiones en cita carecen del cimiento necesario para variar la tesis hasta ahora delineada. 18º). De esa suerte, se concluye que los aquí interpelados, conforme a la acotada plataforma de hechos, asumieron obligaciones de medio, en cuyo escenario, en el horizonte de endilgarles la aducida responsabilidad, era preciso comprobar que su conducta fue antijurídica, contraria al axioma de cuidado y pericia, negligente, imprudente o ajena a las pautas y directrices previstas en la materia. 19º).

Empero, según lo plasmado en las experticias recaudadas a iniciativa la parte pasiva del lazo de instancia y que sí se sustentaron durante la pertinente audiencia, las que, por cierto, fueron rendidos por especialistas del área (cirugía plástica), las singularizadas atenciones se sometieron a los parámetros, fases, técnicas y protocolos que se emanan de la correcta práctica médica, habiéndose garantizado a la implorante la totalidad de procesos quirúrgicos, que resultaban propicios y aplicables, en procura de conseguir, en mayor medida, la finalidad esperada o anhelada. 20º).

En equivalente tenor, es de destacar que la procurada reducción mamaria era de carácter funcional, no solo estética, en razón del tamaño J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 13 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral de los senos y que, por ende, las consecuencias gestadas eran probables o inherentes a las intervenciones de autos, pero impredecibles.

Aunado a esto, el experto WILLIAM CARDONA precisó que, aunque no sabía los motivos que condujeron a realizar una segunda reducción mamaria (nunca que ésta no debió llevarse a cabo), observó que se practicó adecuadamente el servicio, además de los cuidados cobijados por el postoperatorio y las restantes asistencias realizadas, en procura de contrarrestar o disminuir los riesgos ocurridos, destruyéndose así la alegación lanzada en sede de apelación, tocante a que de dicho aserto podía derivar la estructuración de la esgrimida negligencia. 21º).

En definitiva, ha quedado derruido que los involucrados profesionales hubiesen procedido de manera contraria a la lex artis, lo cual implica la privación de presencia del primer componente que marca la configuración de la atañida responsabilidad civil; acontecimiento avistado que torna inane o improductivo el entrar a examinar los demás requerimientos que la informan, por sustracción de materia –entrelazamiento causal y daño-. 22º).

Con todo, resplandece preciso detenerse en este punto de la motivación, para explicar que la Colegiatura acoge las posturas plasmadas en las señalados dictámenes periciales, por cuanto a través de esas probanzas técnicas se han verificado supuestos factuales que resultan relevantes para el concitado pleito, con estribo en los puntuales conocimientos científicos que arropan a sus autores, debido a que, se itera, son especialistas en el ámbito requerido, o sea, cirugía plástica, a la par de lo cual, acudieron al examen completo y exhaustivo de la historia clínica de la procurante, como soporte idóneo para verificar los procedimientos y actuaciones de salud a los que ella fue sometida, arribando a conclusiones que, en lo absoluto, se muestran contraevidentes, sino que consultan la manera en que fueron asumidas las obligaciones dentro del plenario y corroboran el acatamiento de las pautas propias del campo médico, para llevar a cabo las cirugías que se practicaron a la nombrada iniciadora del caso.

Igualmente, se encuentra que sus afirmaciones no son confusas, insuficientes o ambiguas, sino que se atisban claras, precisas, firmes y detalladas, máxime porque se expusieron los métodos, exámenes y estudios realizados, con apoyo en el suministrado material hospitalario6. 6. Judicatura en alusión, Providencia SC3632 de 25/08/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 14 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 23º).

Lo referido, sin que puedan acogerse los argumentos esbozados por la parte recurrente, encaminados a derruir el mérito y certitud de tales probanzas, atinentes a que ellas carecían de las recuestas estatuidas por el art. 226 Instrumental Civil, más particularmente que los expertos que los emitieron carecían de conocimientos y la experiencia propia de la materia, que no aplicaron la correspondiente metodología y que de ningún modo proveyeron el listado de casos en que exteriorizaron sus opiniones durante las últimas 4 anualidades y los documentos que sirvieron de sostén a sus dictámenes y apreciaciones. 24º).

Así, se registra que se torna inconducente aceptar dichos ataques, dado que una vez revisados los plurienunciados conceptos profesionales, se avizora, como fue enfatizado con antelación, que quienes los rindieron realmente cuentan con formación en el arquetipo de atenciones a las que se refiere el paginario (reducción mamaria); amén de que expusieron con claridad incontrastable que venían ejerciendo su laborío en ese entorno y que para establecer la manera y condiciones en que se desplegaron las asistencias escrutadas, acudieron a los documentos que militaban en el paginario electrónico (historial clínico), sin que, por contera, fuera necesario que ellos se aportaran nuevamente; items que, valga subrayar, la entonces juzgadora que lo incluyó en el interrogatorio formulado a los especialistas, haciendo énfasis, además, en los vínculos jurídicos o de parentesco que éstos pudieran tener con las partes, según el caso, descartándose que dichos lazos existieran.

En fin, se constató la preparación, experiencia, imparcialidad y la modalidad de análisis adoptada por los peritos, advirtiéndose que, aunque no se les indagó sobre su participación en asuntos, en el período anteladamente mencionado (últimos 4 años), dicha circunstancia en momento alguno afecta la verosimilitud de las exposiciones develadas, menos aún derruye gravemente su crédito.

A contrario sensu, los asertos que conforman las concitadas experticias, como se ha dejado elucidado, concuerdan con el material probatorio adosado a las sumarias, o sea, que son exhaustivos, diáfanos y acordes con las recabadas evidencias7. 25º). Desde el punto de vista previamente argüido y explicitado, los aludidos discernimientos especializadas se mantienen como dispositivos 7.

Ejusdem, sentencia STC2066 de 03/03/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 15 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aptos y provechosos de comprobación. 26º). De otra arista, al margen de lo indicado, es necesario acotar que tampoco puede inferirse la negligencia a partir de la realización de las infiltraciones a las que aludieron varios de los testigos antes nombrados, menos del contacto, acuerdos y pagos que hubiesen surgido entre los médicos implicados, ya que jamás fueron incorporados medios de convicción que permitieran inferir que en ese escenario se produjo verdaderamente un comportamiento descuidado o contrapuesto a los protocolos de salud y que, por demás, condujeron o dieron génesis a las alegadas lesiones; cometido demostrativo que, valga destacarlo, corría por cuenta de los postulantes, en virtud de la regla o sucedáneo de la carga probatoria o del onus probandi, previsto por el art. 167 del actual Compendio Adjetivo Civil, máxime cuando dichos reclamantes estaban asistidos de las herramientas para conseguir ese objeto, a guisa de ejemplo, la aportación de testimonios técnicos o de una pericia, siendo que esta última, pese a que de inicios se allegó, jamás fue sustentada, lo que llevó a declararla sin valor, a la luz de lo normado por el art. 228 idem. 27º).

Finalmente, se puntualiza que el examen de los mecanismos de acreditación practicado en el disentido fallo, en absoluto, puede tildarse como subjetivo, genérico o simplemente enunciativa, ya que si bien la nombrada enjuiciadora comenzó por enlistar las probanzas que estaban anejas al dossier, ese ejercicio lo materializó, precisamente, para cimentar las conclusiones finales, arrojadas por una valoración conjunta de las indicadas piezas suasivas y la información que ellas daban cuenta, bajo las directrices de la sana crítica, la experiencia y la ponderación racional.

E). APOSTILLA FINAL: A la luz de los asertos que preceden, permanecerá ileso el opugnado proveído, siendo que las razones expuestas en él, coinciden, en lo esencial, con las hoy esbozadas y comentadas. F). COSTAS DE LA ALZADA: Las erogaciones gestadas por el decidido recurso, el que no resultó exitoso, serán asumidas por sus promotores, o sea, los actores, a favor de los entes y los profesionales encartados.

Su cómputo se guiará por las pautas que prevé el art. 366 del C.G. del P. V). VEREDICTO: Con basamento en las reflexiones acabadas de exhibir, el TRIBUNAL J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 16 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: RATIFÍCASE íntegramente el pronunciamiento expedido el día 31 de mayo de 2021, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esta latitud en relación con el pleito que nos concita. Segundo: GRÁVESE con los gastos y las costas originadas por el definido medio de divergencia a los convocantes y en beneficio de cada una de las interpeladas colectividades y personas naturales.

El cómputo de los guarismos en alusión se adelantará atendiendo las directrices que para tal estado de cosas estipula el art. 366 del vigente Estatuto de Enjuiciamiento Civil.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea debido, RESTITÚYASE el legajo virtual al despacho judicial que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO -en uso de permisoSONYA ALINE NATES GAVILANES CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ (Exp. 63001310300220190024501/187) (Exp. 63001310300220190024501/187) J.A.U.R. Exp. 63001310300220190024501/187. 17