Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120210037401

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-10-28

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL REPRESENTACIÓN APARENTE > CONCEPTO CONTRACTUAL > «La representación, por lo general, surge de un acto que faculta a una persona para actuar a nombre de otra; sin embargo, también puede surgir de la apariencia, en lo que se denomina representación aparente, figura que encuentra fundamento en el artículo 842 del Código de Comercio, que establece que “quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.

(…) Por lo contrario, los actos del representante tendientes a crear la apariencia de representación son ineficaces para suplir el requisito mencionado, de allí que la conducta de quien se presenta como representante, por más que parezcan convincentes o genuinos, para nada podrían comprometer al representado, si éste último jamás dio lugar a que se creyera que tal persona actuaba en su nombre, pues admitir dicha teoría, sería tanto como aceptar que cualquier persona puede obligar a otra sin vínculo real, como un acto de apoderamiento o aparente».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL > REPRESENTACIÓN APARENTE > VALORACIÓN PROBATORIA- Los actos de representación sin autorización del representado son ineficaces y no pueden comprometerlo legalmente «Efectuados dichos esclarecimientos, la Sala advierte que en el presente asunto pierden trascendencia todos los debates formulados por la censura tendientes a demostrar que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid, en calidad de hijo del demandado John Jairo Gutiérrez Arango, había realizado actuaciones que indujeron en error a la representada, porque las conversaciones de WhatsApp y su testimonio, evidenciaban que él se presentó como representante de su padre y preguntaba el precio diario del café en la bolsa, solicitaba mejores precios, autorizaba la cantidad de kilos que serían puestos en el mercado bursátil, etc., como si se tratara del propietario, no solo del producto, sino de los inmuebles donde se producían, pues tales actos para nada implican al presunto representado para crear la apariencia de apoderamiento en su hijo y, por lo tanto, ninguna posibilidad tendrían de suplir dicho requisito, como se indicó en antecedencia. (…) En ese contexto, del examen armónico de la declaración del demandado, la Sala infiere que la versión de John Jairo Gutiérrez Arango consistió en manifestar que el alcance de la gestión de su hijo distaba con mucho de una representación como la pretendida, porque tenía una condición más de ayudante o auxiliar de su padre, como un empleado más de la finca, pues a pesar de que sí manifiesta en algunos apartes que él enviaba a Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid a vender el café, en otros se distancia de dicha manifestación para precisar que su hijo solo llevaba el café y recibía el pago, porque el demandado siempre realizó las negociaciones de manera directa, sin que su hijo hubiera negociado nunca el precio del café o las condiciones de la venta, circunstancias que declaró sin ambages.

(…) La Sala advierte que resulta desacertada la teoría de la censura relativa a que el hecho de que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid entregara el café de su padre y recibiera el cheque del pago, generaba la apariencia de que el demandado podía ser representado por su hijo, pues si se aceptara tal tesis, sería tanto como aceptar que cualquier empleado de una compañía pudiera representar a esta y adquirir obligaciones a su nombre por el solo hecho de transportar los productos de la entidad, lo que resulta inadecuado, porque la representación de una persona, exige unas connotaciones adicionales de vinculación del representante aparente y de conducta del representado, que se incumplen en el presente asunto, tanto más si la impugnación dejó de lado la apreciación conjunta del interrogatorio de parte frente a las demás piezas que conforman el haz probatorio.

(…) En suma, la imposibilidad de extraer del interrogatorio del demandado la existencia de motivos que permitieran a la Cooperativa de Caficultores del Quindío creer razonadamente que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultado para celebrar compraventas de café a futuro a nombre de John Jairo Gutiérrez Arango, genera el fracaso de la apelación, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. i) Los requisitos para estructurar la representación aparente son: a) la ausencia de poder del representante; b) un comportamiento del representado que dé lugar a la creencia de que otra persona estaba facultada para celebrar a su nombre un negocio jurídico determinado y obligar a aquel, y c) buena fe exenta de culpa en el tercero que celebró el negocio jurídico con el representante aparente; ii) la demandante incumplió la carga de acreditar que John Jairo Gutiérrez Arango hubiera dado motivos para que se creyera que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid podía representarlo en la compraventa de café a futuro».

Fuentes: Artículo 842 del Código de Comercio, Artículos 165, 191, 176 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) Armenia, Quindío, veintiocho de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No. 69 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa de Caficultores del Quindío contra John Jairo Gutiérrez Arango.

ANTECEDENTES 1. La Cooperativa de Caficultores del Quindío pretendió que se declarara que entre ella y John Jairo Gutiérrez Arango se perfeccionaron los contratos de venta de café a futuro Nos. 202, 249, 318, 331, 353, 354, 358, 385, 479, 481, 504, 024, 036, 040 y 063, convenios que fueron incumplidos por el vendedor; en consecuencia, que se condenara al demandado al cumplimiento inmediato de las obligaciones de entrega de café vencidas y el pago de los perjuicios moratorios y compensatorios.

De manera subsidiaria, solicitó que se declarara la resolución de los contratos mencionados, con el reconocimiento de las restituciones recíprocas o mutuas, que consistían en el reembolso de la suma de $388’912.000 pagada por la demandante a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con la correspondiente indexación e intereses moratorios, así como el pago de los perjuicios de todo tipo 1. 2.

Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que había celebrado los contratos verbales y escritos de venta de café a futuro Nos. 202, 249, 318, 331, 353, 354, 358, 385, 479, 481, 504, 024, 036, 040 y 063 con John Jairo Gutiérrez Arango, quien actuó a través de su hijo Andrés Felipe Gutiérrez 1 C. 01 PDF 004 fls. 9 a 11 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Cadavid, administrador de las fincas de propiedad de la familia, como evidenciaban las conversaciones de WhatsApp aportadas al proceso, en las que Andrés Felipe afirmó que todo debía quedar a nombre de su padre, pues este era el caficultor, diálogos que evidenciaban que el hijo del demandado había negociado el precio del café, futuro de la venta, mes y sitio de entrega del producto y brindó su consentimiento claro y expreso a la demandante para la suscripción de los contratos referidos.

Expuso que la cooperativa había remitido varias comunicaciones al domicilio del demandado con los contratos originales, sus pagarés, cartas de instrucciones y las indicaciones de que un original del contrato quedaría en su poder y el otro debería ser devuelto firmado a la cooperativa, junto con el pagaré y la carta de instrucciones autenticados ante notario público, todo con el propósito de documentar las garantías necesarias para la Cooperativa; sin embargo, el demandado jamás firmó dichos documentos, sin que ello constituyera un obstáculo para la perfección de los contratos, porque John Jairo Gutiérrez Arango había expresado su consentimiento a través de su hijo, que actuó como representante aparente según lo dispuesto por el artículo 842 del Código de Comercio.

Sostuvo que los contratos de venta de café a futuro se celebraban directamente entre la Cooperativa de Caficultores del Quindío y los productores; sin embargo, la cadena de comercialización del café en el país estaba vinculada a la Bolsa de Valores de Nueva York, por lo que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia también intervenía en dichos convenios, pues esta vendía el café a un exportador con cuenta en la bolsa de valores, que a su vez, lo ofrecía a un comprador internacional, como un “commodities”, de allí que la actividad fuera mercantil, lo que permitía que los contratos se realizaran de forma verbal y se perfeccionaran solo con el consentimiento de las partes y el acuerdo de la cosa y el precio.

Contó que el demandado había incumplido totalmente los contratos, porque nunca entregó el café pactado, omisión que había afectado gravemente a la Cooperativa, que, a su vez, incumplió los compromisos adquiridos con la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en calidad de administradora del Fondo Nacional de Café, entidad que constituyó en mora a la demandante mediante comunicación de 16 de septiembre de 2021, ante el incumplimiento en la entrega de 755.355 kilos de café al Fondo Nacional de Café, mismos que correspondían a aquellos contratados con el demandado, lo que podía generar un grave perjuicio a la Cooperativa, porque si esta debía asumir los compromisos de entrega de los productores, tendría que asumir una enorme pérdida económica originada por la diferencia en los precios, máxime si la Federación advirtió sobre la posible suspensión de suministro de Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral recursos de la línea de financiamiento a la Cooperativa hasta tanto esta adoptara las medidas administrativas para garantizar el cumplimiento de sus compromisos de café a futuro, recursos de los que depende en gran medida la accionante2. 3.

John Jairo Gutiérrez Arango se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de relación contractual, inexistencia de incumplimiento contractual, inexistencia de representación aparente, cobro de lo no debido, mala fe del demandante, buena fe del demandado y excepción general; manifestó que nunca había celebrado o autorizado a su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid u otra persona para celebrar negocios con la Cooperativa de Cafeteros del Quindío, pues realizaba siempre sus contratos en forma directa, situación que conocía la Cooperativa, porque John Jairo Gutiérrez Arango era miembro de la misma, de allí que ninguna apariencia externa hubiera creado de que actuara mediante terceros y por ello, ningún contrato existió, si jamás fue contactado para realizar las negociaciones aludidas en la demanda y, en consecuencia, tampoco suscribió los documentos que llegaron a su domicilio, negando que los hubiera recibido directamente.

Señaló que desconocía la supuesta negociación realizada con su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid vía WhatsApp, pues jamás recibió información al respecto, elemento cuya autenticidad tampoco estaba clara, porque la forma en que la prueba fue aportada, incumplía los requisitos técnicos previstos para tal efecto. Finalmente, indicó que la demanda era contradictoria, porque inicialmente refería una contratación verbal, pero se aportaron minutas de contratos escritos y pagarés en blanco que jamás fueron suscritos por el presunto vendedor, mismos que resultaban innecesarios, si la contratación se había perfeccionado verbalmente, de allí que los proyectos de tales acuerdos corroboraban la tesis de que nunca existió un negocio jurídico entre las partes, pues la intención nunca fue perfeccionar el contrato de forma consensual, sino celebrarlo por escrito con sustento en documentos que eventualmente prestaran mérito ejecutivo3. 4.

La juez declaró próspera la excepción de inoponibilidad de las compraventas de café a futuro celebradas por la Cooperativa de Caficultores del Quindío respecto de John Jairo Gutiérrez Arango; en consecuencia, desestimó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante. En el plano jurídico, determinó que la promotora de la litis había alegado la existencia de una representación aparente con fundamento en el artículo 842 del 2 C. 01 PDF 004 fls. 1 a 14 e.d. 3 C. 01 PDF 046 fls. 2 a 9 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Código de Comercio, por lo que correspondía a la demandante demostrar que el demandado John Jairo Gutiérrez Arango hubiera dado un motivo para creer, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultado para celebrar un negocio jurídico en su nombre, de manera que pudiera obligarse frente a terceros de buena fe exenta de culpa.

En el plano fáctico, la juzgadora consideró que las pruebas practicadas eran insuficientes para demostrar que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid hubiera actuado bajo la figura de la representación aparente, pues ningún medio probatorio permitía acreditar que el demandado hubiera dado un motivo para que se creyera que su hijo estaba facultado para celebrar los contratos de venta de café futuro a su nombre, así como tampoco se demostró que John Jairo Gutiérrez Arango hubiera aceptado tácitamente la gestión de sus negocios por parte de su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid.

Respecto de la prueba documental, la juez expuso que las impresiones de las conversaciones de WhatsApp correspondían a cruces de información entre Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid y Claudia Constanza Callejas Duque y/o Inés Cardona Vargas, mientras que la remisión de correspondencia por parte de la Cooperativa de Caficultores del Quindío al demandado y la recepción de la misma, para nada constituían prueba del consentimiento tácito para inferir un mandato.

La a quo juzgó que la representante legal de la cooperativa demandante había informado que la potestad negociadora del caficultor redundaba en decidir a quién vendía el café que producía; sin embargo, para la funcionaria, los testigos Sara Lucía y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid afirmaron que John Jairo Gutiérrez Arango tomaba tales decisiones directamente; asimismo, sostuvo que la representante legal de la Cooperativa había negado que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid hubiera representado al demandado ante la Cooperativa antes de la celebración de los negocios objeto de la litis, así como tampoco participó en reuniones, asambleas, capacitaciones u otros actos ante dicha entidad, sin que tampoco hubiera participado en el negocio de compra de futuros realizado entre John Jairo Gutiérrez Arango y Alma Café, expresiones que llevaron a la juzgadora a inferir que ningún acto previo permitía inferir la representación de Andrés Felipe Gutiérrez Arango a su padre.

Precisó que el interrogatorio de la representante legal de la Cooperativa y los testimonios de Claudia Constanza Callejas Duque y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid coincidían en que este último se presentó como hijo de John Jairo Gutiérrez Arango y afirmó que actuaría en representación de éste para la celebración de compraventas de café futuro con la demandante; sin embargo, la juez juzgó insuficientes tales afirmaciones para acreditar la representación aparente o la eventual aquiescencia Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tácita del mandante, porque determinó que la simple afirmación del hijo relativa a que iba a celebrar los contratos a nombre de su padre, no podía obligar a este último, salvo que el representado hubiera generado una expectativa de que su hijo era su mandatario, condición que en el presente asunto quedó sin prueba.

De otro lado, la juez consideró que el parentesco y vínculo laboral de Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid con el demandado podían constituir indicios de una representación aparente, pero ambos resultaban desvirtuados, porque ninguno de ellos permitía acreditar la existencia de tratos comerciales previos que hicieran concluir la categoría invocada; determinó que la informalidad con que se celebraban los convenios comerciales para nada podía obviar el hecho de que la demandante debió asegurarse de que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estuviera autorizado para representar a su padre, pesquisa que pudo haberse registrado mediante conversaciones vía WhastApp o telefónicas, sin que así se hubiera hecho.

Estimó que la demandante había invocado en los alegatos de conclusión un posible mandato por aquiescencia tácita, con invocación del artículo 2149 del Código Civil, argumento que decidió analizar, pese a que consideró que el mismo podía generar una incongruencia en la sentencia, norma de la cual derivó que, para acreditar dicho mandato, la promotora de la litis debía acreditar que existió el encargo por la tolerancia o aceptación tácita del mandante, siempre que hubieran existido actos positivos que permitieran inferir un consentimiento tácito del mandante.

Finalmente, motivó que, aunque el demandado había alegado una inexistencia contractual, debía entenderse que la falta de representación generaba inoponibilidad, por lo que debía declararse próspera la excepción en tal sentido4. 5. La Cooperativa de Caficultores del Quindío interpuso recurso de apelación contra la sentencia5, impugnación concedida por la juez a quo 6.

Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, la recurrente planteó los siguientes debates, que se agrupan y exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mayor claridad. 5.1. Censuró que la sentencia de instancia había desconocido que se cumplieron los requisitos de la representación aparente prevista en el artículo 842 del Código de Comercio, fundada en la teoría general de la apariencia, instituida para proteger al tercero contratante de buena fe, quien obró bajo una creencia errada 4 C. 01 video 056 min. 0:06 a 1:02:35 e.d. 5 C. 01 video 056 min. 1:02:42 a 1:03:06 e.d. 6 C. 01 video 056 min. 1:03:18 a 1:03:47 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pero respetable de que la contraparte tenía en su cabeza un derecho del cual disponía, pues en relación con la representación, la apariencia se refería a la presencia de un poder de disposición en cabeza de quien se presenta como agente de un titular indiscutido, para lo cual identificó los elementos de la categoría pretendida, que estimó cabales en el caso, porque Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid carecía de un poder verbal o escrito, mientras el demandado negó la existencia del mismo durante su interrogatorio, pues siempre manifestó que nunca había autorizado a su hijo para vender café a su nombre a la Cooperativa de Caficultores del Quindío. Expuso que la conducta de Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid había creado una impresión de apoderamiento que indujo en error a la demandante, comoquiera que las conversaciones de WhatsApp sostenidas entre el personal de la Cooperativa y el hijo del demandado evidenciaban un comportamiento consciente de éste dirigido a que la entidad negociara el café en la bolsa de valores de Nueva York, pues Andrés Felipe solicitaba el precio diario del café en la bolsa, solicitaba mejores precios, se refería al número de kilos que autorizaba ser puestos en el mercado bursátil, etc., como si se tratara del propietario, no solo del producto, sino de los inmuebles que lo producían, de allí que la actitud proactiva de Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid llevara a la Cooperativa al convencimiento de que estaba negociando con un verdadero representante de John Jairo Gutiérrez Arango, que además era su hijo, sin sospechar que dichas operaciones se habían realizado a espaldas del demandado.

En relación con el segundo requisito, agregó que el demandado John Jairo Gutiérrez Arango había confesado en su interrogatorio de parte que había enviado varias veces a su hijo a que vendiera café, lo entregara y recogiera los cheques de las ventas, así como también aceptó que su hijo trabajaba para él y recibía un salario superior al salario mínimo, manifestaciones que, según la censura, evidenciaban que el hijo del demandado estaba relacionado con la labor del café que se ejecutaba en los predios de este y que su padre lo utilizaba como intermediario para esa actividad, seguramente con plenas facultades, como las de negociar el precio debido a la edad avanzada del demandado, lo que podía considerarse habitual de acuerdo con las reglas de la experiencia, de allí que el descendiente del demandado ejerciera la labor de venta del producto a la Cooperativa con autonomía. Adujo que el hecho de que el demandado enviara a su hijo en diversas ocasiones a llevar el café a la Cooperativa y recoger el cheque de la venta, sin que en tales ocasiones se hubiera exigido una autorización verbal o escrita para que la entidad comprara el producto por intermedio de su hijo, ni se hubieran presentado reparos en cuanto a la venta en tales términos, había generado que la entidad Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral conociera a Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid como el hijo del demandado y lo atendiera como el propietario de los predios, lo que a su vez produjo una confianza legítima para la entidad en cuanto a que John Jairo Gutiérrez Arango actuaba a través de su descendiente y empleado, pues tales actividades previas fueron consentidas tanto por el demandado, como por la Cooperativa, de allí que ninguna razón hubiera para poner en tela de juicio el actuar de Andrés Felipe. 5.2.

Argumentó que el fallo había incurrido en una indebida motivación, porque el artículo 842 del Código de Comercio permitía que la representación aparente se configurara en dos hipótesis: i) cuando el motivo indicado en la norma se basaba en las costumbres comerciales o ii) cuando el demandado incurría en culpa; sin embargo, la sentencia se centró en el análisis de la primera hipótesis, mientras que la segunda solo fue mencionada ligeramente al inicio del fallo, sin que se ahondara en su análisis de acuerdo con las pruebas practicadas, pese a que también se configuraba la misma, porque John Jairo Gutiérrez Arango confesó que había conocido que su hijo autorizó la venta del grano en la bolsa de valores de Nueva York, situación que también fue declarada por los testigos, pero a pesar de que conoció dicha circunstancia, omitió adoptar medidas para conjurar la situación frente a la Cooperativa, con lo que permitió que la entidad continuara sumida en el error de una representación aparente.

Sostuvo que el artículo 842 del Código de Comercio permitía que la representación aparente se configurara cuando el motivo indicado en la norma se basaba en las costumbres mercantiles, requisito que también se había cumplido, porque dicha situación debía analizarse conforme con esas prácticas, contexto en que resultaba normal que los propietarios de los predios en que se cultivaba el café no fueran quienes vendieran directamente los productos, por las implicaciones que ello tendría en cuanto al desplazamiento cotidiano del campo a la ciudad, máxime que, en este caso, el demandado era una persona de avanzada edad, luego era habitual que tal labor se encargara a una persona de confianza con mayor movilidad y habilidad para desplazarse a las instalaciones de los compradores. 5.3.

Reprochó que el fallo había incurrido en una debida valoración de las pruebas documentales, los interrogatorios de parte y los testimonios, mismos que permitían llegar a una conclusión diferente a la de la sentencia de instancia, pues en las operaciones bursátiles la apariencia de poder era esencial, debido al aumento de la actividad comercial y la rapidez y confianza que exigían tales operaciones, de allí que en tales negocios, fuera imposible verificar que quien aceptaba una operación de esa naturaleza vía WhatsApp o mensaje de voz, sí correspondía a la persona correcta, máxime si la Cooperativa había actuado de buena fe y basada en la Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral confianza legítima generada por el demandado, como se indicó en antecedencia, de donde viene que resultaba innecesaria la ratificación de las negociaciones realizadas por el hijo del demandado bajo la figura de representación aparente. 5.4.

Arguyó que había existido una indebida valoración de las pruebas documentales, especialmente las conversaciones de WhatsApp, así como del interrogatorio de la gerente de la Cooperativa de Caficultores del Quindío y de los testimonios rendidos por Claudia Constanza Callejas Duque, Sara Lucía Gutiérrez Cadavid y Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid, pues las manifestaciones de este último eran concluyentes para demostrar que actuó bajo una estrategia y complot que llevó a la demandante a confiar ciegamente en él bajo el principio de la buena fe, sin que estuviera obligada a dudar de las afirmaciones de tal persona, como si la buena fe exigiera realizar investigaciones para corroborar las afirmaciones o dichos de las personas. 5.5.

Finalmente, criticó que la juez a quo había incurrido en una incorrecta valoración de las pruebas presentadas en el proceso, que demostraban un eventual mandato por tácita aquiescencia como tesis subsidiaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2149 del Código Civil, argumento que había sido planteado en los alegatos de conclusión, según lo previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso, mismo que fue objeto de pronunciamiento y análisis por el despacho, aquiescencia que se derivaba del actuar pasivo con el que actuó el demandado después de haber conocido las operaciones realizadas por su hijo, conocimiento que fue aceptado por el demandado en su interrogatorio, pues a pesar del mismo, el demandado omitió desplegar alguna acción para clarificar dicha circunstancia frente a la demandante7.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y la capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, siempre que hubieran sido respaldados 7 C. 02 PDF 12 fls. 2 a 11 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante argumentos pertinentes durante la sustentación de la censura en segunda instancia, cuya respuesta corresponde con los límites de la competencia del Tribunal, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por la recurrente (artículo 328 del C.G.P.).

En ese contexto, resulta pacífico ante el Tribunal, que la Cooperativa de Caficultores del Quindío remitió diversas comunicaciones al domicilio de John Jairo Gutiérrez Arango con los contratos originales de las ventas de café a futuro, los respectivos pagarés y cartas de instrucciones, sin que los mismos hubieran sido suscritos por el demandado, hecho que fue aceptado desde la contestación de la demanda8 y establecido como pacífico en la fijación del litigio9; asimismo, carece de controversia, que el presente asunto tiene una naturaleza comercial, como fue establecido por la juez a quo en la sentencia10, sin reproche de los interesados.

Se excluirá de la pendencia en segunda instancia, el reproche relativo a que el fallo había incurrido en una indebida valoración del interrogatorio de la gerente de la Cooperativa de Caficultores del Quindío y de los testimonios rendidos por Claudia Constanza Callejas Duque y Sara Lucía Gutiérrez Cadavid11, pues el recurrente omitió sustentar dicho debate, comoquiera que ningún argumento presentó para exponer las razones por las que se habría valorado indebidamente tales pruebas y centró la su planteamiento del recurso en argumentar que el testimonio de Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid evidenciaba la estrategia que generó la confianza en él por parte de la Cooperativa demandante, por lo que la Sala solo se ocupará del análisis del último testimonio mencionado, sin que sea posible analizar las demás probanzas referidas, ante la falta de argumentos que permitan determinar los reproches que se endilgan al fallo respecto de la apreciación de aquellas pruebas.

Se prescindirá igualmente del debate de la recurrente relativo a que se analice el cumplimiento de la primera hipótesis prevista en el artículo 842 del Código de Comercio para que exista culpa aparente, vale decir, que el demandado dio motivos conforme con las costumbres comerciales a que se creyera que su hijo estaba facultado para celebrar un negocio jurídico en su nombre 12, comoquiera que dicho planteo resulta extraño a los reparos concretos presentados en primera instancia, mismos en que únicamente planteó que el fallo había incurrido en indebida motivación ante la falta de análisis de fondo de la segunda hipótesis prevista en dicha norma13, de allí que los argumentos presentados ahora correspondan a una 8 C. 01 PDF 046 fls. 2 a 9 e.d. 9 C. 01 video 053 min. 1:48:21 a 2:06:20 e.d. 10 C. 01 video 056 min. 0:06 a 1:02:35 e.d. 11 C. 01 PDF 058 fl. 4 y c. 02 PDF 12 fls. 8 y 9 e.d. 12 C. 02 PDF 12 fl. 5 e.d. 13 C. 01 PDF 058 fls. 1 y 2 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral novedad tardía e inadmisible de los planteamientos con que despuntó la controversia, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse al respecto. También se descarta el estudio del reproche presentado por la Cooperativa de Caficultores del Quindío, tendiente a que se analice la existencia de un mandato por aquiescencia tácita como tesis subsidiaria, por haber sido esbozada apenas en los alegatos de conclusión, aunque estudiada en la sentencia14, porque dicha petición resulta ajena a la demanda 15 y a los perfiles establecidos en la fijación del litigio 16, sin que tampoco corresponda a hechos modificativos o extintivos del derecho sustancial sobre el cual versa el litigio ocurridos después de haberse propuesto la demanda, único evento en que el artículo 281 del C.G.P. permitiría la decisión de dicho punto, de allí que la variación del debate pretendido por la Cooperativa en los alegatos de conclusión constituyera un cambio de plana o una reforma de la demanda indebida, novedosa y tardía, cuya decisión repetiría la vulneración el derecho de defensa de la contraparte y el principio de congruencia patente en el fallo de primera instancia, yerro que corresponde corregir ahora, por lo que ningún análisis puede realizarse sobre dicho aspecto en esta instancia. Con la anterior delimitación de la contienda, el debate en segunda instancia queda circunscrito a establecer cuáles son los requisitos para la configuración de una representación aparente y determinar si las pruebas mencionadas por la recurrente en esta instancia resultan suficientes para acreditar los mismos, en pos de la revocatoria del fallo censurado y el reconocimiento eventual de las pretensiones. 2.

Problemas jurídicos: De naturaleza jurídica y probatoria: i) establecer cuáles son los requisitos para estructurar la representación aparente que permita obligar al demandado en el negocio celebrado por su representante; ii) determinar si la cooperativa demandante acreditó el cumplimiento de tales requisitos en el presente asunto. 3. Tesis del Tribunal: i) los requisitos para estructurar la representación aparente son: a) la ausencia de poder del representante; b) un comportamiento del representado que dé lugar a la creencia de que otra persona estaba facultada para celebrar a su nombre un negocio jurídico determinado y obligar a aquel, y c) buena fe exenta de culpa en el tercero que celebró el negocio jurídico con el representante aparente; ii) la demandante incumplió la carga de acreditar que John Jairo Gutiérrez 14 C. 01 PDF 058 fl. 4 y c. 02 PDF 12 fls. 8 y 9 e.d. 15 C. 01 PDF 004 fls. 1 a 14 e.d. 16 C. 01 video 053 min. 1:48:21 a 2:06:20 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Arango hubiera dado motivos para que se creyera que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid podía representarlo en la compraventa de café a futuro. 4. Premisa normativa general Representación aparente La legislación civil reconoce la representación como una manera de modular la eficacia de los negocios jurídicos, que estructura una extensión de la personalidad del representado, para facilitar la celebración de encargos de distinta naturaleza con el efecto de obligar al representado, que expresa su intención mediante otro a quien utiliza de medio, ajeno regularmente al acto, para manifestar una voluntad con alcance suficiente para transcender patrimonialmente, acorde con la esencia del cometido.

La representación, por lo general, surge de un acto que faculta a una persona para actuar a nombre de otra; sin embargo, también puede surgir de la apariencia, en lo que se denomina representación aparente, figura que encuentra fundamento en el artículo 842 del Código de Comercio, que establece que “quien dé motivo a que se crea, conforme a las costumbres comerciales o por su culpa, que una persona está facultada para celebrar un negocio jurídico, quedará obligado en los términos pactados ante terceros de buena fe exenta de culpa”.

La Corte Suprema de Justicia ha establecido que la representación surge de la apariencia cuando “las circunstancias relativas al negocio o al comportamiento del mandante, le ofrezcan al tercero fundamento para suponer de buena fe que contrata con el verdadero mandatario de aquél…” (subrayas ajenas al texto) 17, vale decir, cuando las circunstancias creadas por el representado dan a entender objetivamente que las actuaciones de otro sujeto lo vinculan18; así, la categoría aludida supone, en lo pertinente, que la apariencia se haya gestado por cuenta de la conducta del representado, cuyo comportamiento trasciende su órbita hasta autorizar a una parte para que crea fundadamente, que existe un sujeto lo representa, de modo que el contratante acaba por acudir a la convención guiado por ese espejismo.

Entonces, en la representación aparente una persona despierta con sus actos u omisiones, la convicción de que otra persona es su representante en un negocio jurídico, de donde se desprende, como requisito indispensable, que la apariencia haya sido provocada por el representado, pues siendo que este resultará obligado, 17 Gaceta Judicial.

Tomo CVII, pág. 164 18 Sentencia SC197-2023 de 28 de junio de 2023, Exp. No. 2013-00774-01. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral solo su comportamiento permitirá atribuir el compromiso derivado de los actos celebrados por el representante. Por lo contrario, los actos del representante tendientes a crear la apariencia de representación son ineficaces para suplir el requisito mencionado, de allí que la conducta de quien se presenta como representante, por más que parezcan convincentes o genuinos, para nada podrían comprometer al representado, si éste último jamás dio lugar a que se creyera que tal persona actuaba en su nombre, pues admitir dicha teoría, sería tanto como aceptar que cualquier persona puede obligar a otra sin vínculo real, como un acto de apoderamiento o aparente.

De otro lado, la Corte ha precisado que la representación aparente se fundamenta en la buena fe, específicamente en la figura del error común creador de derechos 19, donde la conducta del interesado (representado) suscita la idea en el tercero y, por lo general, en todo el público, que otra persona lo representa, entorno que permite confiar de manera errónea pero legítima, que un sujeto es representado por otro20, institución reconocida por la jurisprudencia francesa con fundamento en la negligencia del interesado o con los requisitos de la máxima “error communis facit ius”, inclusive el denominado “error invencible” 21.

La doctrina nacional, al analizar las conductas que pueden llevar a un contratante a creer y confiar que efectivamente trata con su par negocial, adoctrinó que la buena fe en su función creadora del derecho, tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas, pues es un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico y soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza.

“(…) De ahí que … el adagio erro comunis, tal como es aplicado por nuestros tribunales, les permite proteger contra la ley misma al que no ha cometido ninguna culpa. El error en que éste ha caído debe engendrar todos los efectos jurídicos que se le quisieron atribuir, porque tal error fue inevitable. La apariencia invencible se coloca en el mismo pie de igualdad de la realidad” 22.

Así, la jurisprudencia ha precisado que la representación aparente requiere diligencia y ausencia de culpa del tercero, es decir, que se trate de un error común e invencible, por lo que resulta necesario que cualquier otro sujeto en las mismas circunstancias y con la misma prudencia y tino, también hubiera considerado que existía representación23. 19 Cfme.

La sentencia clásica de casación civil de 23 de junio de 1958, M.P. Arturo Valencia Zea. 20 Sentencia SC197-2023 de 28 de junio de 2023, Ecp. No. 2013-00774-01. 21 Mazeaud, Henri, León y Jean, Lecciones de Derecho Civil, Ediciones Jurídicas Europa América. 1962. Buenos Aires. Volumen IV Parte III, pág. 390 y ss. 22 Sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp.

No. 1994-00200-01, citada en la sentencia de 21 de febrero de 2012, Exp. No. 200400659-01. 23 Sentencia SC197-2023 de 28 de junio de 2023, Ecp. No. 2013-00774-01. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De dicho contexto, se desprende que el principio de la buena fe juega un papel muy importante en la configuración de la representación aparente, en razón al deber que tienen las personas de honrar sus obligaciones derivadas del contrato y, en general, de asumir una conducta leal y proba con los demás, plegada a los mandatos de corrección socialmente exigibles en actitud desprovista de elementos de engaño, de fraude o de aprovechamiento de las debilidades ajenas24.

Del análisis armónico del artículo 842 del Código de Comercio y de la jurisprudencia establecida en antecedencia, se desprende que los requisitos para la configuración de una representación aparente que pueda comprometer la responsabilidad del representado son: a) ausencia de poder del representante (asunto pacífico en el caso de ahora, porque los extremos procesales coinciden en que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid jamás obtuvo un poder para representar a su padre); b) un comportamiento del representado que dé lugar a la creencia de que otra persona estaba facultada para celebrar a su nombre un negocio jurídico determinado y obligar a aquel, y c) buena fe exenta de culpa en el tercero que celebró el negocio jurídico con el representante aparente, calidad que se deriva del hecho de que el error fuera común e invencible.

Las anteriores reflexiones permiten despachar desfavorablemente el argumento jurídico de la censura relativo a que uno de los requisitos para la configuración de la representación aparente era la conducta o comportamiento del representante que creaba la apariencia de apoderamiento e inducía en error al tercero que celebra el negocio jurídico, pues, como se indicó en antecedencia, la apariencia de representación debe provenir de los actos del representado, sin que el comportamiento del representante logre el propósito de comprometer a su presunto representado.

Conviene precisar que la posibilidad prevista en el artículo 842 del Código de Comercio de que la apariencia de representación sea creada por culpa del representado, se refiere a hechos ocurridos de manera previa a la celebración del negocio jurídico que origina el debate, pues solo así puede explicarse que el tercero contratante tenga una concepción errada pero razonable al tiempo de la celebración del negocio jurídico de que una persona está facultada para celebrarlo a nombre de otra; en ese contexto, en el marco de la representación aparente pierde relevancia la conducta posterior del presunto representado, pues para ese momento el negocio jurídico presunto ya estaría celebrado.

Efectuados dichos esclarecimientos, la Sala advierte que en el presente asunto pierden trascendencia todos los debates formulados por la censura tendientes 24 Sentencia de 9 de agosto de 2007, Exp. No. 00294, reiterada en la sentencia de 1° de junio de 2008, Exp. No. 11843. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a demostrar que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid, en calidad de hijo del demandado John Jairo Gutiérrez Arango, había realizado actuaciones que indujeron en error a la representada, porque las conversaciones de WhatsApp y su testimonio, evidenciaban que él se presentó como representante de su padre y preguntaba el precio diario del café en la bolsa, solicitaba mejores precios, autorizaba la cantidad de kilos que serían puestos en el mercado bursátil, etc., como si se tratara del propietario, no solo del producto, sino de los inmuebles donde se producían25, pues tales actos para nada implican al presunto representado para crear la apariencia de apoderamiento en su hijo y, por lo tanto, ninguna posibilidad tendrían de suplir dicho requisito, como se indicó en antecedencia. En el mismo sentido, pierden relevancia los debates de la censura tendientes a demostrar que la apariencia de representación había surgido por culpa del demandado John Jairo Gutiérrez Arango, porque este tuvo conocimiento de los actos realizados por su hijo y aun así omitió realizar las gestiones para aclarar la situación ante la Cooperativa de Caficultores del Quindío, como presuntamente fue confesado por este y manifestado por los testigos26, pues la conducta del demandado posterior a la celebración de los negocios jurídicos ninguna importancia reviste en el marco de la representación aparente, como se acaba de señalar, porque los actos equívocos que originan la apariencia de representación debieron ocurrir con antelación a la suscripción del negocio jurídico con el tercero. En consecuencia, en un asunto litigioso como el presente, lo importante es verificar si John Jairo Gutiérrez Arango incurrió en conductas previas a la celebración del negocio jurídico que provocaron un error legítimo en la cooperativa demandante de que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultada para celebrar las compraventas de café a futuro a su nombre, por lo que la Sala solo analizará desde la perspectiva fáctica los reproches dirigidos a establecer dicha circunstancia. Apreciación del interrogatorio de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia27, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten inferir que las respuestas 25 C. 02 PDF 12 fls. 3, 5 a 8 e.d. 26 C. 02 PDF 12 fls. 4 y 5 e.d. 27 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp.

No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en su relación con las demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales de los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente con la sola declaración de la parte para soportar los supuestos fácticos invocados para que las aspiraciones medren, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que soportan los antagonistas de la controversia judicial28. 5.

Premisa fáctica Representación aparente La Cooperativa de Caficultores del Quindío reprochó que John Jairo Gutiérrez Arango había confesado en su interrogatorio de parte que envió a su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid varias veces a que vendiera café, lo entregara en la cooperativa demandante y reclamara los cheques de pago de la venta, aceptación de la que se extraía que su hijo estaba relacionado con el negocio del café y que el demandado había generado una confianza legítima de que su hijo estaba facultado para representarlo.

En ese contexto, la Sala analizará el interrogatorio de John Jairo Gutiérrez Arango, en la forma descrita en el apartado normativo, incluida la posibilidad de que se extraiga una eventual confesión cuyo contenido sea que el demandado provocó con su conducta que la demandante creyera razonadamente, de buena fe exenta de culpa que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultado para celebrar negocios jurídicos a su nombre.

Así, John Jairo Gutiérrez Arango manifestó en su interrogatorio29 que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid era su hijo y era un trabajador más de la finca como los demás, que las funciones de su hijo consistían en “supervisar y llevarme, traerme productos, llevarme y no más, a lo que yo lo mande y él tiene sus actividades propias también” 30, labor por la que su hijo recibía un salario mínimo, $2’000.000 o $3’000.000, dependiendo de cómo estuviera la situación económica.

Al ser interrogado sobre si su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba encargado de las ventas de café en la finca, el demandado manifestó que “no, de 28 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 29 C. 01 video 053 min. 5:30 a 1:06:33 e.d. 30 C. 01 video 053 min. 15:00 a 15:23 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral negociar con café no, él no negocia con café, yo soy el que digo a dónde lo vende o llamo a Racafé y lo oferto allá y lo vendo, en fin (…) o con los otros compradores, pero él no está encargado de eso” 31 y posteriormente afirmó que “pues que yo lo haya mandado a que lo venda y me trae el cheque, sí, pero a negociarlo como tal de precio y eso, no, eso es mi dirección, es mío, porque el café es mío y la finca es mía” 32, también indicó que “yo a él si lo he mandado a la cooperativa es a vender café, lléveme este café a la cooperativa, véndamelo y me hace el favor y me trae el cheque” 33; al ser indagado por el despacho sobre a qué se refería cuando manifestaba que él era el que decía dónde vender el café, el demandado afirmó que eso se lo decía a la persona que llevaba el café, que era Andrés Felipe.

En lo que atañe con sus clientes, John Jairo Gutiérrez Arango afirmó que vendía su café al comprador que ofreciera un mejor precio, que en ocasiones había vendido café a la Cooperativa de Caficultores del Quindío, pero llevaba buen tiempo sin venderlo allí, porque esa entidad manejaba precios por debajo de la mayoría de lugares; al ser indagado sobre cuáles personas de la Cooperativa de Caficultores del Quindío contactaba para vender el café, el demandado afirmó que, a veces llamaba a Jimmy para preguntarle el precio del café, porque era el fiel de Buenavista encargado de comprar café para la Cooperativa, pero otras veces su hijo Andrés Felipe llamaba para averiguar el precio y dependiendo del valor, el demandante le decía a Andrés Felipe “no, no me venda el café allá, llévemelo pa’ Racafé o llévemelo pa’ Juan Sabogal, véndamelo en otro lado que el precio no me sirve” 34.

Respecto de la venta de café a futuro, el demandado manifestó que solo había realizado un negocio de ese tipo seis o siete años antes de su interrogatorio, negocio que había realizado con Alma Café y en el que también estuvo involucrada la Cooperativa de Caficultores del Quindío, ocasión en que había perdido sumas de dinero muy altas, porque pactó el café a un precio y posteriormente subió, por lo que había tenido que cumplir el negocio, pero decidió jamás volver a recurrir a esa modalidad, de allí que todos sus negocios fueran con el café listo, esto es, lo cosechaba, lo secaba y lo vendía. Al ser preguntado sobre si Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid había intervenido en la negociación de café a futuro que había realizado con Alma Café, afirmó que “no, porque él no interviene, porque es que yo soy el encargado de esa parte de mercadeo, de qué hago con mi café, él no tiene que ver nada con eso” 35. 31 C. 01 video 053 min. 16:30 a 16:48 e.d. 32 C. 01 video 053 min. 17:23 a 17:38 e.d. 33 C. 01 video 053 min. 53:49 a 53:59 e.d. 34 C. 01 video 053 min. 19:48 a 20:03 e.d. 35 C. 01 video 053 min. 22:37 a 22:47 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Respecto de la venta de café a futuro realizada por Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid a nombre del demandado y a favor de la Cooperativa de Caficultores del Quindío, el demandado manifestó que desconocía tales negociaciones, que jamás había autorizado a su hijo para consultar o negociar café a futuros y que solo se enteró de que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid había realizado esas negociaciones seis o siete meses antes de su interrogatorio, porque un día su hijo llegó con una serie de documentos para que los firmara, situación que había generado una gran sorpresa y trauma en el demandado, porque “en ningún momento lo metí, lo mandé a vender café a futuros, sí lo he mandado y ha ido a vender el café, a vender, pero no a vender café a futuros, mi señoría, nunca lo he hecho porque ya conocía ese tema y perdí un infierno de plata haciendo ese tipo de negocio, lo saqué, dije no quiero saber más de futuros, (…) nunca he estado de acuerdo, ni las hice, ni le dije que las hiciera, mi señoría” 36.

Al ser cuestionado sobre si había autorizado a su hijo en algún momento para negociar café, manifestó: “no lo he hecho, porque es que ese tema lo manejo soy yo que soy el dueño de la finca, yo no puedo delegar una parte que mis trabajadores, que él es un trabajador de la finca, tenga ese don por así decirlo de ir a vender café y a futuro, él sí lo puede vender si yo lo mando y le hablo para entregarle el café allá que allá tengo mi patiero (sic) y ‘vaya, entréguele aquí o vaya véndame ese café que necesito pagar trabajadores’, pero él ya ir a hacer ese ejercicio de ir a negociar cafeces (sic) por ahí y a futuros, yo de eso nunca, nunca, él no está autorizado para eso” 37.

Finalmente, el demandado negó que su hijo lo hubiera representado en alguna actuación ante la cooperativa demandante, para lo cual manifestó que “ él nunca me ha representado en nada, porque es que él no es, tengo entendido que el socio de la cooperativa soy yo, no él, ¿Entonces por qué se ponen a negociar con él si es que el socio soy yo? ¿Por qué no me llaman a mí? Así como me llaman ahora para esto” 38.

El análisis del interrogatorio mencionado deja ver que John Jairo Gutiérrez Arango manifestó que su hijo Andrés Felipe Gutiérrez Arango trabaja en la finca a su cargo en labores relacionadas con el café, pues incluso estaba encargado de “vender café”, entregarlo a los clientes de su padre y recoger los cheques con el pago del producto; asimismo, en algunas ocasiones, podía llamar a algún fiel de la Cooperativa de Caficultores del Quindío para averiguar cuál era el valor en que la agremiación estaba comprando el café; sin embargo, tales afirmaciones resultan 36 C. 01 video 053 min. 29:06 a 30:12 e.d. 37 C. 01 video 053 min. 40:12 a 41:18 e.d. 38 C. 01 video 053 min. 31:45 a 42:08 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral insuficientes para considerar que el demandado hubiera admitido que dio motivos para que la Cooperativa de Caficultores del Quindío u otras personas creyeran que su hijo estaba facultado para celebrar negocios jurídicos a su nombre, pues la revisión minuciosa del interrogatorio permite extraer que este reiteró en diversas oportunidades que era el propio demandado el que se encargaba directamente de las ventas de café y que su hijo jamás estuvo encargado de negociaciones de precios del insumo y que cuando se refería a que su hijo vendía café a sus clientes, hacía mención a que este lo transportaba hasta el comprador, con lo que quedan superadas las eventuales confusiones derivadas de su versión. En ese contexto, del examen armónico de la declaración del demandado, la Sala infiere que la versión de John Jairo Gutiérrez Arango consistió en manifestar que el alcance de la gestión de su hijo distaba con mucho de una representación como la pretendida, porque tenía una condición más de ayudante o auxiliar de su padre, como un empleado más de la finca, pues a pesar de que sí manifiesta en algunos apartes que él enviaba a Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid a vender el café, en otros se distancia de dicha manifestación para precisar que su hijo solo llevaba el café y recibía el pago, porque el demandado siempre realizó las negociaciones de manera directa, sin que su hijo hubiera negociado nunca el precio del café o las condiciones de la venta, circunstancias que declaró sin ambages.

De lo anterior se desprende que en el presente asunto ninguna confesión clara existe de parte del demandado respecto de que su hijo hubiera sido su representante, así como tampoco pueden extraerse de ella hechos que permitan establecer que el demandado hubiera dado motivos para que la Cooperativa de Caficultores del Quindío creyera que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultado para celebrar compraventas de café a futuro a nombre de John Jairo Gutiérrez Arango.

La Sala advierte que resulta desacertada la teoría de la censura relativa a que el hecho de que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid entregara el café de su padre y recibiera el cheque del pago, generaba la apariencia de que el demandado podía ser representado por su hijo, pues si se aceptara tal tesis, sería tanto como aceptar que cualquier empleado de una compañía pudiera representar a esta y adquirir obligaciones a su nombre por el solo hecho de transportar los productos de la entidad, lo que resulta inadecuado, porque la representación de una persona, exige unas connotaciones adicionales de vinculación del representante aparente y de conducta del representado, que se incumplen en el presente asunto, tanto más si la impugnación dejó de lado la apreciación conjunta del interrogatorio de parte frente a las demás piezas que conforman el haz probatorio.

Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto al reproche de la censura relativo a que las manifestaciones del demandado permitían establecer que este utilizaba a su hijo como intermediario para la venta de café, según la cooperativa, seguramente con plenas facultades, entre ellas, las de negociar el precio, lo que podía considerarse habitual de acuerdo con las reglas de la experiencia, porque el padre tenía una edad avanzada, la Sala advierte que las mismas corresponden a simples conjeturas de la parte, en clave de sus intereses, que carecen de suficiente argumentación, apoyo jurídico o fáctico, pues resulta imposible extender semejante alcance a las manifestaciones del demandado, máxime si este declaró que su hijo jamás estuvo facultado para negociar los precios de venta de café y que siempre asumió tal labor directamente, luego ninguna razón asiste a la censura para extraer tales conclusiones del interrogatorio del demandado.

Finalmente, el argumento de la apelación relativo a que la agilidad de las operaciones bursátiles exigía que dichas negociaciones estuvieran enmarcadas en la confianza, lo que a su vez impedía confirmar la calidad en que actuaba Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid, resulta insuficiente para entender colmada la exigencia de que la Cooperativa de Caficultores del Quindío tuviera motivos serios, razonables y fundados en un error invencible, originados en la conducta del demandado, de que este podía ser representado por su hijo, en tanto la agilidad y connotaciones propias de las actividades que se negocian en el mercado de valores para nada pueden permitir que una persona se haga pasar como representante de otra y que, sin más, ello pueda obligar al presunto representado, de allí que resulte necesario insistir en que para que el demandado pudiera resultar obligado, era indispensable que este hubiera dado suficientes motivos previos para que se creyera que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid llevaba su representación, sin que los mismos puedan desprenderse del interrogatorio rendido por el demandado.

En suma, la imposibilidad de extraer del interrogatorio del demandado la existencia de motivos que permitieran a la Cooperativa de Caficultores del Quindío creer razonadamente que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid estaba facultado para celebrar compraventas de café a futuro a nombre de John Jairo Gutiérrez Arango, genera el fracaso de la apelación, lo que impone la confirmación de la decisión de primera instancia. 6.

Conclusión i) Los requisitos para estructurar la representación aparente son: a) la ausencia de poder del representante; b) un comportamiento del representado que dé lugar a la creencia de que otra persona estaba facultada para celebrar a su nombre un negocio jurídico determinado y obligar a aquel, y c) buena fe exenta de culpa en Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral el tercero que celebró el negocio jurídico con el representante aparente; ii) la demandante incumplió la carga de acreditar que John Jairo Gutiérrez Arango hubiera dado motivos para que se creyera que Andrés Felipe Gutiérrez Cadavid podía representarlo en la compraventa de café a futuro. 7.

Necesaria enmienda de la sentencia de primera instancia Al margen de todo lo anterior, es ineludible resaltar la impropiedad en que incurrió la juzgadora a quo, pues luego de absolver al demandado por carencia de los requisitos sustanciales para la prosperidad de las pretensiones, declaró el medio defensivo denominado inoponibilidad de las compraventas de café a futuro celebradas por la Cooperativa de Caficultores del Quindío respecto de John Jairo Gutiérrez Arango, cuyo estudio como medio de defensa, solo era pertinente ante aspiraciones con vocación de progreso.

Como dicha decisión trascendió al decissum de la sentencia, debe extraerse del mismo. 8. Decisión Se revocará el numeral primero de la sentencia en que se declaró próspero el medio defensivo denominado inoponibilidad de las compraventas de café a futuro celebradas por la Cooperativa de Caficultores del Quindío respecto de John Jairo Gutiérrez Arango, para excluir dicha decisión. Se confirmará, en lo demás, la sentencia apelada. 9.

Costas Se condenará en costas de segunda instancia a la demandante Cooperativa de Caficultores del Quindío a favor del demandado John Jairo Gutiérrez Arango, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada (numerales 1º y 3° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P.

RESUELVE

Primero: Revocar, para excluir, el numeral primero de la sentencia de 26 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil contractual promovido por la Cooperativa de Caficultores del Quindío contra John Jairo Gutiérrez Arango. Exp.

No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. Tercero: Condenar en costas de segunda instancia a la demandante Cooperativa de Caficultores del Quindío a favor del demandado John Jairo Gutiérrez Arango. Liquídense.

Cuarto: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00374-01 (213) Exp.

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