Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320210002801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-07-24

Temas: COMERCIAL > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATO DE TRANSPORTE > RESPONSABILIDAD – Elementos para acreditar la responsabilidad civil contractual en el contrato de transporte «(…) en los eventos en que se geste la insatisfacción o la realización imperfecta o tardía de las prestaciones debidas, han de resarcirse los menoscabos que se produzcan en virtud de la destacada circunstancia. Ahora, la mencionada reparación puede solicitarse a través de la acción de responsabilidad civil contractual, como la hoy adelantada, ubicada en el escenario de los derechos de tinte privado por lo reglamentado por el art. 981 del Código de Comercio, que tipifica y regla el contrato de transporte, en el que una de las partes se compromete para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario; concertación que por demás debe enunciarse es de naturaleza consensual, es decir, que deja de requerir una solemnidad y nace en razón del consenso por las partes en sus ejes axiales; modalidad de responsabilidad que para emerger próspera en aquel entorno negocial se halla supeditada a la acreditación de los siguientes requerimientos: la existencia de una alianza válidamente celebrada; en segundo término, el incumplimiento atribuible a la culpa o dolo del deudor; por otro lado, el menoscabo causado al otro contratante; y, finalmente, la relación de causalidad entre el detrimento y el comportamiento endilgado».

COMERCIAL > CONTRATOS COMERCIALES > CONTRATO DE TRANSPORTE > ELEMENTOS – Corresponde a obligaciones de resultado «(…) en tratándose del acuerdo de transporte, como el que se alega desconocido por la figura de debate, es pertinente expresar que en virtud del anotado ligamen, el sujeto o la empresa dedicada a la conducción de personas o cosas se compromete, a cambio de un precio, a llevarlas de un sitio a otro, por determinado mecanismo, comprendiéndose que tal actividad es de resultado, en tanto que se enfoca en un objetivo específico, de suerte que para realizarla ha de obrarse, no solamente con diligencia y cuidado, sino que también deben tomarse las previsiones indispensables para llevar a cabo la tarea en perfectas condiciones; y, la segunda, que el cometido señalado correrá por cuenta exclusiva del transportador, vale decir, del canto contractual que se hubiere obligado a efectuar el traslado, siendo éste y no otro el que, en principio, debe responder por la debida materialización de dicha actuación u obrar».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > VALORACIÓN PROBATORIA – Caso en el que es indispensable demostrar la existencia del contrato de transporte «A la luz del trazado horizonte, la Superioridad considera que, conforme las referidas premisas normativas y jurisprudenciales, una vez fue delanteramente auscultada la foliatura en su integridad, dejan de tener razón los recurrentes en cuanto a sus reparos, en tanto que, lo cual es esbozado con tinte de esencial e incontrastable, se omitió o prescindió la carga probatoria relacionada con la acreditación del contrato de transporte del cual se asegura deviene la responsabilidad endilgada en la presente controversia.

Ello es así, debido a que conforme con lo que dimana de la evaluación desplegada respecto de los instrumentos de persuasión aquí incorporados, se divisa la carencia de probanzas que evidencien la existencia del nexo consensual de transporte de pasajeros base de la pregonada responsabilidad». Fuentes: Artículos 1602 y 1603 del C.C.; art. 981 del Código de Comercio.

Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria y Rural, sentencias SC de 16/12/2010, radicado 05001310301020000001201, y SC17723 de 7/12/2016. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veinticuatro (24) de julio de la anualidad dos mil veinticuatro (2024). Ref: Rito Ordinario de Responsabilidad Civil N° 63001310300320210002801/075. Aprobado por Acta N°33 I). ASUNTO EN DECISIÓN: Le concierne a la Colegiatura entrar a definir el dispositivo de disenso incoado, a través de vocera instrumental, por la parte gestora de la cuerda ritual introducido en el epígrafe, la cual se halla integrada por GLORIA EUGENIA CASTAÑO ORTÍZ, CARLOS ROBERTO OSORIO RESTREPO & OTROS, respecto de la determinación suscrita el 14 de febrero de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de este municipio; trayecto adjetivo que fue entablado contra la sociedad NUEVO RAPIDO QUINDÍO S.A., en adelante RAPIDO QUINDIÓ S.A., y JOSÉ DEL CARMEN BLANCO RUEDA, en cuyo decurso fue llamada en garantía el ente la EQUIDAD SEGUROS GENERALES ORGANISMO COOPERATIVO, en lo sucesivo la EQUIDAD SEGUROS.

II). RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO DESPLEGADO EN PRIMERA INSTANCIA: i). SUPESTOS FACTUALES Y PEDIMENTOS DEL LIBELO INICIAL: Los demandantes solicitaron que se declarara civil y solidariamente responsables a los enjuiciados por las lesiones sufridas por el postulante CARLOS ROBERTO OSORIO RESTREPO el día 31 de julio de 2018, a las 18:15; insuceso en el que, según lo aseguran, estuvo involucrada la buseta de placas WNG106, conducida por PABLO RESTREPO.

Consecuente con lo incoado, instaron, a título de reparación, que se condenara a la plural pasiva a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por aquéllos en razón al suceso lesionante, además de las costas que se generen por la promoción del juicio. Como basamento de las enarboladas súplicas, se adujo, en compilado, que en la mencionada fecha y hora los implorantes se transportaban en la buseta delanteramente identificada, propiedad del enjuiciado JOSÉ DEL CARMEN BLANCO RUEDA, conducida por PABLO y adscrita a la también procurada persona moral; que el chofer del mentado rodante se trasladaba con exceso de velocidad por el sector de Oro Negro de esta ciudad; que al pasar por el reductor de velocidad, lo que se gestó de manera imprudente, el J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral petente OSORIO RESTREPO sufrió una caída dentro del automotor, lo cual le ocasionó graves lesiones que fueron clasificadas como permanentes, por lo que tuvo la necesidad de ser intervenido quirúrgicamente en varios momentos, inicialmente para fijación de láminas y tornillos en la columna, después para la implantación de la “válvula de Hakim”; que el 11 de mayo de 2019 procedieron a presentar reclamación ante el interpelado órgano societario, siendo que peticionaron información general sobre el implicado vehículo y la correspondiente póliza de seguros, pero sin obtener respuesta efectiva; y que el 9 de agosto ulterior radicaron solicitud ante la Personería Municipal de Armenia, con el propósito de celebrar audiencia de conciliación prejudicial, la cual se llevó a cabo sin que los convocados se hubieren presentado, pese a que fueron citados.

A renglón seguido explicaron que como la precursora GLORIA EUGENIA se encargó del cuidado de su esposo dada su condición de salud, sufrió 3 hernias discales, por cuanto el afectado carecía de apoyo de cuidadores o enfermeros suministrados por la EPS ante la cual se encontraba afiliado éste, contando solo con el acompañamiento de los que podían sufragar en forma ocasional; que de acuerdo con el dictamen otorgado por medicina legal, el accidentado tuvo deformidad física permanente, perturbación funcional de los órganos de locomoción definitiva y perturbación funcional en el órgano del sistema nervioso periférico final; y, para culminar, que la cotidianidad de los actores se ha visto perjudicada por el acaecido infortunio, en vista de que la pareja dejó de tener vida sentimental y tampoco contaban con la posibilidad de realizar actividades lúdicas en el entorno familiar y laboral1. ii).

DEFENSA DE LA ORILLA CONVOCADA: Ante lo entablado, la persona natural compelida, mediada por portavoz instrumental, manifestó su oposición frente a los incoados pedimentos, afirmando, en aras de sustentar lo esgrimido, que en nada le constaban los hechos narrados dentro del escrito de obertura; que de acuerdo con las conversaciones sostenidas con el conductor del automotor que era de su propiedad, éste le contó que jamás había tenido alguna clase de accidente relacionado con los precursores del conflicto, por lo que se estructuraba error en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas en aquel pliego inaugural; contradicción que lo llevó a formular las excepciones meritorias de inexistencia del nexo causal, ausencia de responsabilidad, mala fe, prescripción, además de la “ecunomenica” (sic) o innominada2.

A su vez la sociedad implorada, también actuando por personera adjetiva, impetró el despacho desfavorable de las instauradas pretensiones, para lo cual apunto, como razones de su desacuerdo, en relación con el acto inicial de parte, que, en absoluto, le constaban sobre los supuestos narrados como descripción del insuceso y respecto de las reclamaciones practicadas; que se inadvertía la configuración de los elementos 1.

Arch. 08SubsanaciónDdaP1, págs. 5 a 19.. Pdfs. 29 y 30 expediente 01PrimeraInstancia. 2 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral constitutivos de la aducida responsabilidad civil, en la medida que para nada se comprobó la acción u omisión que vulnerara el ordenamiento jurídico, como tampoco fue incorporada probanza en relación con el nexo causal entre el daño alegado y la conducta desplegada; que se había dejado de arrimar piezas de persuasión que dieran cuenta de la ocurrencia del infortunio de tránsito en el que estuviese comprometido el rodante afiliado a la parte antagonista, menos en el transporte de pasajeros.

Con cimiento en lo sintetizado, planteó como defensas perentorias la de falta de presencia de los requisitos que viabilizan a la exhortada responsabilidad, que las pruebas anexadas por la parte actora contradecían sus argumentos de hecho y, por último, el hecho de un tercero3. A la par de lo antes abreviado, en escrito separado, dicha sociedad llamó en garantía a la EQUIDAD SEGUROS, lo que materializó con fundamento en las pólizas RCE Nº AA002916, RC Nº AA002918 y RC EXCESO Nº AA009287, las cuales se hallaban vigentes para los tiempos indicados en el memorial postulativo, esto es, desde el 23 de junio de 2018 hasta el mismo día y mes de la anualidad 20194.

En su momento, la aseguradora convocada a la litis como garante, frente al pliego incoativo, impetró la denegación de las petitorias ahí consignadas, aseverando para lo pertinente, que las exigencias fundantes de la invocada responsabilidad de ninguna forma estaban acreditadas; que por el contrario, de los medios de certitud que fueron traídos se podía colegir que las lesiones sufridas por el demandante OSORIO RESTREPO ocurrieron por causas pretéritas (enfermedades preexistentes) y ajenas a los discutidos cuadros factuales.

Con base en lo acotado, formuló como medios exceptivos de fondo principales: prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, inexistencia de los requerimientos estructurantes de la responsabilidad civil, ruptura del nexo causal (causa extraña), culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de prueba de los detrimentos que alega haber padecido la parte actora; y, subsidiariamente, incoó la concernida a la excesiva tasación de perjuicios.

Respecto del escrito que la convocó como tercera interviniente, anotó que de acuerdo a la responsabilidad alegada, solo podría afectarse la póliza Nº AA002918; eso de acuerdo con las condiciones y términos pactados. Ante esa postura, propuso, como mecanismos de enervación, el de ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro; la inexistencia de la obligación de pago de la indemnización; aplicación de las condiciones particulares y generales que regían al contrato de seguro de responsabilidad civil contractual N° AA002918; aplicación de las condiciones particulares y generales que regulaban al negocio jurídico de aseguramiento de responsabilidad civil extracontractual contenido en la póliza N° AA002916, inexistencia de la obligación solidaria de la aseguradora, límite de responsabilidad de la empresa de seguros y las que resultaran probadas en transcurso.

Arch. 31 folios 3 a 10 Ibidem. 3 4. Págs. 11 a 16 Legajo en descripción. J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del rito instrumental (genérica, ecuménica o innominada)5. iii). LA DIVERGIDA PROVIDENCIA: Surtidas las fases de rigor, la autoridad judicial a quo dictó el fallo que es materia de refutación. En ese contexto, negó los promovidos ruegos por considerar que como se alegó el daño como consecuencia de una actividad peligrosa por la conducción de un vehículo automotor, la parte interesada, de conformidad con lo dispuesto por el art. 2356 del Código Civil, debió demostrar el hecho que se adujo como generador del daño; y que los medios de certeza testimoniales estaban desprovistas de la entidad suficiente para demostrar el relatado supuesto fáctico6. iv).

LA ALZADA FORMULADA: La procuradora judicial de los implorantes, al estar en desacuerdo con la sintetizada decisión, interpuso la alzada que nos ocupa, la cual por demás sustentó en el lapso concedido en esta instancia superior. Para ello, de inicios indicó que el cosuplicante CARLOS ROBERTO falleció el 19 de mayo de 2022, motivo por el que aportaba el correspondiente registro civil de defunción. A continuación, como razones de su disenso, sostuvo que el a quo hizo prevalecer el derecho procesal sobre el sustancial, dado que dejó de aplicar la pertinente normativa, concretamente, el art. 981 del Compendio Sustantivo Comercial, el cual establecía lo atinente al transporte de mercancías o pasajeros, escenario para el que aseguró, se dejó de determinar la sanción o consecuencia por la falta de salvaguardar en la conducción del hoy finado OSORIO RESTREPO a su lugar de destino. Acto seguido, afirmó que se hizo una indebida valoración de la prueba militante en el plenario, ya que, en lo tocante al medio de convicción testimonial, conforme la jurisprudencia de la especialidad, los deponentes decidieron dar una versión conforme recordaban, por lo que era inviable que declararan con exactitud sobre lo que había ocurrido hace 4 años; que aspectos tales como la placa del autobús que se abordó y la apariencia física exacta del conductor eran asuntos difíciles de memorar.

Asimismo, sostuvo que fueron desatendidas las manifestaciones sobre el tiquete del transporte que era nuevamente recogido por el personal de la empresa accionada; que la testigo MARTHA LILIANA MARÍN MARÍN narró que se subió en el mismo lugar que el lesionado y su acompañante, no con la contradicción atribuida en primera instancia, que, igualmente, dio cuenta de las circunstancias del accidente dentro del automotor, lo cual, según afirma, también fue comentado por YIMA LÓPEZ LÓPEZ; que de las exposiciones de los codemandantes CARLOS FELIPE OSORIO, GLORIA EUGENIA CASTAÑO y ANDRÉS FELIPE CALDERÓN CASTAÑO se podían extraer los hechos que rodearon al infortunio de tránsito; que en los interrogatorios brindados por la plural pasiva habían.

Carpeta 37ContestaciónSeguros, cuaderno 01 PrimeraInstancia. 5. Providencia de 14/2/2022 (arch. 65) Legajo virtual. 6 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral inconsistencias en sus dichos, algunos en aspectos tales como: la hora de salida del transporte, la ocurrencia del accidente, la existencia de un protocolo para su atención y el diligenciamiento de planillas; y, que también se oteaba incoherencia en lo relatado por el deponente JUAN PABLO RESTREPO, en tanto que omitió detallar sobre la falta de caída del actor y el desconocimiento de factuales como el recorrido, la velocidad, los pasajeros que iban en el bus y demás tópicos que rodearon al caso.

En similar sentido, referente a los medios de certitud documental, esbozó que la apreciación sobre la historia clínica era equívoca, pues su contenido se avistaba errado, porque de acuerdo con lo manifestado por la precursora GLORIA, ella y su esposo se fueron del hospital antes de las 6:00 p.m., hora de cierre de la droguería a la que habían arribado minutos antes; que, igualmente, el momento señalado de egreso era respecto de la salida del sistema de la historia clínica, no de la institución, por lo que siendo que dicho documento dejó de ser oportunamente entregado, ya que se imprimió solo hasta el 25 de febrero de 2021, no fue practicable la verificación de los datos que ahí aparecían consignados; que el extremo accionado únicamente incorporó lo relacionado con la primera partida del vehículo a las 5:54 a.m., sin anejar las restantes; y que como se desistió de la ratificación de la prueba documental, ella debía ser analizada a plenitud.

Aparejado a lo anterior, arguyó que nunca se tuvo en cuenta la atañida prueba indiciaria, ya que se pretirieron las inducciones en error realizadas por el extremo antagonista en relación con la ausencia de entrega de información tanto sobre el conductor de la buseta en la cual acaeció el impase, como del número de vehículo y la placa, las reclamaciones presentadas prejudicialmente y la condición de salud del afectado.

Bajo equivalente postura, aludió que dejó de ser objeto de discrepancia la identidad del conductor. Ulteriormente, iteró que el despacho de grado preliminar desacertó en la valoración de los medios de certitud, al demandar narrativas exactas y demeritar la intervención de la gestora CASTAÑO; que se colegían indicios de mala fe con que actuaron los suplicados; y que si bien se registraban antecedentes que afectaban el estado de salud de CARLOS ROBERTO, el detonante de sus padecimientos que afectaban sus condiciones físicas fue la caída dentro del automotor, congoja que, según lo pregonó, nunca debió soportar.

Para finalizar, disintió de la condena en costas y su monto -el que tildó como excesivo-, ya que se dejó de aplicar la normativa que regentaba el tema, pues, la definición desfavorable no daba lugar a su decreto, a más de que ni siquiera se habían causado7. v). PRONUNCIAMIENTOS DE LOS NO APELANTES: El codemandado JOSE DEL CARMEN solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, por considerar que se dejó de acreditar el daño y la falla del servicio.

Para soportar tal aseveración, indicó que los testigos traídos a juicio eran incoherentes porque fueron incapaces de identificar el. Folios 5 a 19 pdf 08ConsTraslados, expediente 02SegundaInstancia. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral conductor del vehículo de transporte público, su placa y número de orden; que además lo narrado era inconsistente con el tiempo de salida del automotor y su arribo al puesto de control; que el dictamen de medicina legal y la historia clínica eran claras en punto al estado de salud que aquejaba antes del incidente al promotor del litigio; que las herramientas suasorias obrante en el infolio nunca comprobaron el daño y el hecho alegado, menos todavía una acción u omisión de los encartados8.

A su vez, la sociedad perseguida indicó que le asistía razón al sentenciador de primera instancia, en la medida que en ningún momento fue demostrada la relación de causalidad entre el hecho y el daño, por lo que era imposible la deprecada condena; que los recaudados elementos de certidumbre contradecían los cuadros fácticos insertos en el pliego postulativo, más exactamente respecto del momento en que aconteció el infortunio, ya que el presuntivo afectado se encontraba en una entidad hospitalaria, según se desprendía de su historial clínico; que lo último para nada era coincidente con la narrativa sobre el abordaje del transporte y el instante de aquel impase; que, incluso, se dejó de probar la comisión de una falta de tránsito por el conductor del servicio público, menos que por esa actividad se hubiere lesionado el hoy finado CARLOS ROBERTO; y, para rematar, que los recibidos testimonio en modo alguno relataron sobre aspectos relevantes del infundado evento que lesionó a aquel extinto9.

Por último, el ente llamado en garantía anejó escrito por el cual acotó que si lo pedido era la declaratoria de responsabilidad civil contractual respecto del lesionado y extracontractual en punto a los familiares de aquél, debió probar, en primer momento el contrato de transporte y luego la ocurrencia del accidente; que, desde su óptica, los testigos de los precursores fueron imprecisos, incongruentes y discordantes en relación con otras probanzas anexas al legajo; que si llegase a acreditar los anteriores supuestos, eso, de modo aislado, nunca podría generar una decisión condenatoria, ya que era inexistente la prueba de que la lesión que sufrió el para la época fallecido fuera secuela del suceso esgrimido en la demanda, más si se tenía en cuenta los antecedentes médicos de éste; y, para finalizar, que medió la prescripción del llamamiento en garantía, por cuanto la reclamación hecha ante la misma por el extremo proponente de la lid se efectuó el 11 de mayo de 2021 y su vinculación soló fue materializada el 22 de julio de 202110.

III). CONNOTACIONES ARGUMENTATIVAS DEL COLEGIADO: i). PARÁMETROS DE SANIDAD DEL TRÁMITE Y DE CARÁCTER SUSTANCIAL: La Sala, después de revisar el expediente, concluye que los mencionados elementos se cumplieron a cabalidad, porque; uno, observa que se halla revestida de la competencia. Págs. 23 a 24 legajo en descripción. 8. Fls. 26 a 29 carpeta aludida. 9.

Págs. 31 a 36 Ib. 10 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para zanjar el instado mecanismo de embate, puesto que es la superior funcional del despacho de origen; dos, constata que las fases rituales hasta aquí desarrolladas se han ajustado a las formalidades previstas por el ordenamiento, de manera que son válidas y eficaces; tres, verifica que los enfrentados cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio y que la demanda se impetró apropiadamente, es decir que se reunieron en su totalidad los condicionamientos procesales de la acción; y, cuatro, encuentra que los mentados confluctuantes están legitimados en la causa y arropados del interés para obrar dentro de este juicio, o sea que se satisficieron los presupuestos materiales de los ruegos.

Lo último, en vista de que son el presunto lesionado y su grupo familiar, quienes aducen la afectación patrimonial y moral, mientras que fueron llamados como rogados el propietario del vehículo al parecer involucrado en el insuceso y la empresa a la cual se encontraba afiliado el bus, siendo que éstos fungen como garantes de las actividades realizadas con el denotado vehículo. ii).

EXAMEN DEL CASO CONCRETO: Como premisa preliminar, de acuerdo con el instrumento de disconformidad, se tiene que si bien en el escrito primigenio se adujo la instauración de la acción declarativa civil de responsabilidad contractual y extracontractual, la apelación se cimentó en la falta de análisis de la responsabilidad contractual por el acuerdo de transporte, por lo que la atención de la Superioridad se centrará exclusivamente en lo que a ésta incumbe.

Bajo el antelado filtrado, tomando en cuenta los específicos alcances del medio de ataque, deberán despejarse varias incógnitas jurídicas: así: primero, ¿determinar si en efecto se acreditó la existencia del alegado pacto de transporte de pasajeros?; segundo, en caso afirmativo, ¿comprobar si puede endilgarse la argüida categoría de responsabilidad?; tercero, ¿auscultar si existe lugar a la reparación de los aducidos menoscabos respecto del lesionado por la responsabilidad expuesta en la alzada?; y, cuarto, ante una decisión negativa, ¿establecer si era viable la condena en costas? El inicial problema jurídico será solucionado de manera negativo, lo que desautoriza el abordar el estudio y contestación de los otros enigmas; a contrario sensu, se responderá afirmativamente el que involucra el tema de las costas procesales; todo lo anterior a tenor de las reflexiones que son vertidas enseguida: Ab initio, se advierte que de acuerdo con lo previsto por los preceptos 1602 y 1603 del C.C., los contratos que hayan celebrados con visos de juridicidad originan para los pactantes diversas obligaciones, algunas secuela de su clausulado y otras desprendidas de la naturaleza del compromiso o que legalmente le pertenecen, las mismas que deben ser observadas bajo el postulado de buena fe, máxime cuando el respectivo negocio se convierte en ley para los involucrados, entendiéndose que en los eventos en que se geste la insatisfacción o la realización imperfecta o tardía de las prestaciones debidas, han de resarcirse los menoscabos que se produzcan en virtud de la destacada circunstancia. J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, la mencionada reparación puede solicitarse a través de la acción de responsabilidad civil contractual, como la hoy adelantada, ubicada en el escenario de los derechos de tinte privado por lo reglamentado por el art. 981 del Código de Comercio, que tipifica y regla el contrato de transporte, en el que una de las partes se compromete para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario; concertación que por demás debe enunciarse es de naturaleza consensual, es decir, que deja de requerir una solemnidad y nace en razón del consenso por las partes en sus ejes axiales; modalidad de responsabilidad que para emerger próspera en aquel entorno negocial se halla supeditada a la acreditación de los siguientes requerimientos: la existencia de una alianza válidamente celebrada; en segundo término, el incumplimiento atribuible a la culpa o dolo del deudor; por otro lado, el menoscabo causado al otro contratante; y, finalmente, la relación de causalidad entre el detrimento y el comportamiento endilgado.

Para completar la anterior aproximación conceptual, debe indicarse que conforme lo ha ilustrado la Máxima Autoridad de la Especialidad11 y la doctrina nacional12, en tratándose del acuerdo de transporte, como el que se alega desconocido por la figura de debate, es pertinente expresar que en virtud del anotado ligamen, el sujeto o la empresa dedicada a la conducción de personas o cosas se compromete, a cambio de un precio, a llevarlas de un sitio a otro, por determinado mecanismo, comprendiéndose que tal actividad es de resultado, en tanto que se enfoca en un objetivo específico, de suerte que para realizarla ha de obrarse, no solamente con diligencia y cuidado, sino que también deben tomarse las previsiones indispensables para llevar a cabo la tarea en perfectas condiciones; y, la segunda, que el cometido señalado correrá por cuenta exclusiva del transportador, vale decir, del canto contractual que se hubiere obligado a efectuar el traslado, siendo éste y no otro el que, en principio, debe responder por la debida materialización de dicha actuación u obrar.

Puestas en esa dimensión las cosas, tomándose en consideración la especial tipología a la que responde el objetivo de traslación emanado del estudiado convenio y que ese quehacer recae específicamente en uno de los involucrados en la alianza, dimanan dos contundentes aserciones, a saberse: uno, que si en el contexto comentado no es alcanzado el objetivo querido por las partes, se presume la culpa del obligado, teniéndose que ese instituto legal se destruirá solamente con la comprobación inequívoca y fehaciente de que se ha presentado una circunstancia extraña, ajena al círculo de control del agente, a guisa de ejemplo, la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o un evento de fuerza mayor o caso fortuito13; y, dos, que la obligación de resultado es exigible únicamente frente al transportista con el que se ha gestado el respectivo.

CSJ Civil Agraria y Rural, sentencia SC de 16/12/2010, radicado 05001310301020000001201. 11. TAMAYO Lombana, Alberto. La Responsabilidad Civil Extracontractual y la Contractual. Ediciones Doctrina y Ley Ltda., 2005, págs. 337 y 338. 12 13 Corporación anunciada, providencia SC17723 de 7/12/2016. J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral convenio, lo que implica que en ese campo no puede hablarse de la existencia de la solidaridad, verbigracia, cuando otras personas han participado en la acción de desplazamiento, máxime al recordarse que en el marco de los negocios jurídicos el anunciado vínculo tiene que hallarse estipulada expresamente –incs. 2º y 3º del canon 1568 Sustancial Civil-.

Por el contrario, de no existir tal cláusula, jamás será factible hablar del lazo in solidum aquí comentado. A la luz del trazado horizonte, la Superioridad considera que, conforme las referidas premisas normativas y jurisprudenciales, una vez fue delanteramente auscultada la foliatura en su integridad, dejan de tener razón los recurrentes en cuanto a sus reparos, en tanto que, lo cual es esbozado con tinte de esencial e incontrastable, se omitió o prescindió la carga probatoria relacionada con la acreditación del contrato de transporte del cual se asegura deviene la responsabilidad endilgada en la presente controversia.

Ello es así, debido a que conforme con lo que dimana de la evaluación desplegada respecto de los instrumentos de persuasión aquí incorporados, se divisa la carencia de probanzas que evidencien la existencia del nexo consensual de transporte de pasajeros base de la pregonada responsabilidad. Ciertamente, revisada la documental aquí obrante, se tiene que de la misma nunca se colige que efectivamente el postulante OSORIO RESTREPO y su esposa hubieren abordado una buseta afiliada al interpelado órgano societario para el día 31 de julio de 2018, pues, si bien es cierto se aproximó una planilla de rodamiento14 y la relación de tiquetes vendidos15 para esa calenda, esos instrumentos, en absoluto, los ubican en el vehículo de placas WNG106, tampoco en el lugar y hora argüidos en el libelo inicial con datas de ocurrencia del invocado percance; a más que las restantes piezas de la enunciada categoría nada aportan para comprobar el mencionado supuesto, menos todavía los incorporados registros fotográficos, en la medida que aparecen desprovistos de la identificación de la empresa y fecha de captura.

A igual colofón se arriba de las recabadas testimoniales, en tanto que ninguno de los expositores logró reconocer a los gestores de la ritualidad como transportados u ocupantes del implicado carro para el supuesto momento en que sucedió el infortunio cimiento de la impetrada responsabilidad. En ese sentido, se connota que aun cuando las deponentes MARTHA LILIANA MARIN y YIMA BEATRIZ LÓPEZ LÓPEZ contaron que estaban en el transporte público con aquéllos para el instante del impase, narrando lo sucedido respecto de éste, al ser auscultadas sobre la empresa a la cual pertenecía el automotor, placa y número, dejaron de recordar dicha información; incluso, la declarante YIMA jamás dio cuenta sobre el tiempo de acaecimiento de lo contado; falencias 14.

Carpeta 37, pdf Pruebas Nuevo Rápido Quindío, fl. 1, cdno 01PrimeraInstancia.. Págs. 7 a 8, tomo en reseña. 15 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral narrativas que dejan de sanearse con las indicaciones respecto del tiquete del transporte, puesto que nunca afirmaron que para la fecha de los argüidos factuales los hubiesen comprado y se los pidieran por parte de algún miembro de la encartada sociedad, a más de que sus apreciaciones sobre la conducta investigada se las arropa de superlativa generalidad, o sea, sin entrar en detalle de lo realmente sucedido.

Aparejado a lo acotado, se destaca que la exhibida conclusión jamás se derruye o neutraliza por lo enarbolado en el recurso de alzada sobre la valoración de la testimonial, toda vez que si bien la psicología del testimonio implica que la certitud sobre lo relatado se pueda ver permeada por el paso del tiempo, así como por la manera como recuerda cada deponente sobre los hechos, eso per se de ninguna forma se configura en una causa de exoneración al deber de informar sobre los aspectos más relievantes de la exposición, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de fundamentar la razón de la ciencia de su dicho.

Una hermenéutica en sentido contrario, implicaría que los litigantes dejaren de acreditar los supuestos fácticos de las disposiciones que consagran el efecto jurídico que aquellos persiguen; ello implicaría tanto como procurar que con declaraciones superfluas sea permitido comprobar tópicos constituyentes de la verdad real que se pregona como teleología fin último de los juicios contenciosos.

Para condimentar y robustecer lo hasta aquí expuesto, es de señalar que tampoco se resta mérito a lo previamente esbozado como desatino probatorio con lo contado por la coprecursora GLORIA EUGENIA. Lo esgrimido, porque incluso cuando la declaración de parte corresponde a un medio de prueba -art. 191 del C.G. del P., al juez le está vedado sentenciar la controversia solo con base en las narraciones de los sujetos procesales, claro está si no se configura confesión, ya que sería tanto como permitirles obtener beneficio del discurso persuasivo que presentan; de ahí que la legislación les impone la carga de aproximar al juicio, de modo oportuno y conforme a las ritualidades del caso, los dispositivos de certidumbre encaminados a verificar que los hechos alegados verdaderamente pasaron, o que son de la manera como se exteriorizaron, todo ello con miras a que se surta la consecuencia jurídica que prevén las normas sustanciales; intelección esta que se extrae de lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia16.

Ya para finiquitar las develadas argumentaciones, se estipula que la congruencia o incongruencia en las intervenciones de la pasiva, que se calificó por el extremo apelante como indicios, jamás dejan entrever de alguna manera el señalamiento del supuesto echado de menos, esto es, la demostración del contrato de transporte, habida cuenta de que siempre, desde los albores de la defensa y en las declaraciones brindadas por aquellos, alegaron el total desconocimiento de los acontecimientos invocados como génesis del ruego indemnizatorio.

Recapitulando, se tiene que para el sub examine la orilla iniciadora de la lid dejó de. CSJ Civil, Agraria y Rural, fallo SC7654 del 30/10/2017. 16 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral demostrar el cardinal cuadro factual del pacto de transporte de personas del cual hizo emerger la responsabilidad que se blandió en la alzada, acuerdo que si bien carece de solemnidad para su demostración, es de subrayar, si requiere la acreditación del consenso en punto a sus premisas fundantes, esto es, las partes, el precio, la ruta y el medio; aspectos estos que además de brillar por su ausencia para el caso de marras, se devenía necesarios para entrar a estudiar el hecho, el daño, el nexo y los perjuicios aducidos por el incumplimiento del argüido pacto de transporte.

De otra arista, teniendo en cuenta que los argumentos de la diatriba respecto de la alegada responsabilidad han emergido imprósperos, la Corporación procede a resolver la divergencia respecto de la condena en costas ordenada a cargo de la parte apelante. Para ello, se apunta de inicios que solo estudiará lo pertinente a la condena impuesta, no así en lo tocante al fijado monto de las agencias en derecho, debido a que dicha cuantía únicamente puede ser discutida al momento en que se proceda a liquidar tales erogaciones por el despacho de nivel antepuesto, lo que se hace de forma concentrada, pues así lo estatuye la regla 5ª del art. 366 Instrumental Civil.

Así, determinada la órbita de estudio del ocupado reparo, es de recordar, conforme lo regulan los ords.1° y 8 del art. 365 ejusdem, que se gravará en costas a la parte vencida en el trámite de la litis y a quien se le defina de desfavorablemente un recurso, siempre que aparezcan causadas. Como disquisición agregada, se memora, asimismo, con sujeción a la postura de la Corte Constitucional17, que las costas, como figura de carácter adjetivo, dentro de la cual están incluidas las referidas agencias en derecho, son rubros de laya económica, cuyo cubrimiento corre por cuenta del extremo del litigio que hubiera sido vencido en el juicio.

Desde ese enfoque, ubicados en el atendido asunto, se constata que la condena en primera instancias por esos conceptos era procedente, en razón a la privación de triunfo de lo suplicado, a más de que los atañidos estipendios están producidos, ya que se puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional y se compelió a la pasiva para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción; actuar que se materializó durante la cuerda ritual declarativa; tanto así, que se vinculó en el extremo antagonista a la llamada en garantía, por manera que la causación de esos guarismos se halla más que acreditada, por lo que también se mantendrá indemne, en este sentido, la fustigada resolución. iii).

INFERENCIA DEFINITORIA: En ese orden de ideas, se dispondrá la confirmación del veredicto fustigado, pero por las razones de instancia, pues el sentenciador inicial dejó de analizar el hecho del contrato de transporte en la decisión rebatida; determinación que gestará, a la par, la dispensa de cubrimiento de las costas originadas con ocasión de.

C Const., veredicto C-539 de 28/07/1999. 17 J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 11 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la decidida apelación, lo que estará a cargo de su postulante y en provecho de cada uno de los perseguidos y de la aseguradora llamada en garantía; amén de que durante la tramitación del recurso, que por cierto afloró perdidoso, hubo participación de los beneficiarios.

La liquidación de dichos rubros se realizará de conformidad con las directrices tipificadas por la delanteramente puntualizada norma 366 Adjetiva Civil. IV). FALLO: Con base y fundamento en las consideraciones anticipadamente expuestas y explicitadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero: AVÁLESE, por las argumentaciones aquí expresadas, el veredicto fechado 14 de febrero del año 2022, el cual a más de ponerle fin a la instancia precedente dentro del referido caso, fue emitido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia. Segundo: IMPÓNESE condena en gastos y costas por la definición de la interpuesta apelación a los proponentes de la pendencia y en beneficio de cada uno de los interpelados y de la vinculada empresa aseguradora.

Su liquidación se realizará según las orientaciones instituidas para el efecto por el art. 366 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y en el instante de ley DEVUÉLVASE el expediente a la célula judicial que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ (Exp. 6300131030032021002801/075) SONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 6300131030032021002801/075) J.A.U.R. Exp. 63001310300320210002801/075. 12