Temas: COMERCIAL > SOCIEDADES > SOCIEDAD DE HECHO > REQUISITOS – La sociedad de hecho se configura cuando hay voluntad de asociación, aportes y una ejecución conjunta de actividad económica, sin necesidad de cumplir formalidades legales, pudiendo acreditarse mediante cualquier medio probatorio. «Así, en lo relativo a la constitución factual del ente societario, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado, por una parte, que cuando a pesar de existir el ánimo de asociarse (animus contrahendi societatis), la sociedad comercial deja de constituirse por escritura pública, se estima que la misma es de hecho, en tanto puede emanar de la decisión de los socios al omitir el instrumento público o conformarse por el mero ejercicio de una actividad conjunta; por otro lado, que existen dos modalidades de la indicada asociación, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos, las primeras emergen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han preterido una o varias de las solemnidades estipuladas por la legislación y para su formación; en tanto que las últimas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito.
Igualmente, la mentada Colegiatura, en el mismo pronunciamiento, explícito que para comprobar la existencia de una sociedad de hecho puede acudirse a cualquier instrumento suasivo que permita evidenciar la configuración de sus requerimientos sin e qua nos: uno, la calidad de asociado; y, dos, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades -disposiciones 2079 C.C. y 98 C. Co-, cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, affectio societatis); que, sin embargo, dada la conformación y ejecución táctica, era la realización factual social la que en definitiva consolidaba los ejes centrales con el transcurso del tiempo, siendo suficiente que los mismos simplemente estén presentes en ese orden, esto es, el aporte y el ánimo contrahendae societatis; que dejan de ser elementos fundantes la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, ya que al margen de su ejecución fáctica, son tópicos que se entroncan es con su liquidación, nunca con su existencia, pues es, en dicha fase, en la que los socios definen el derecho a que se les pague su participación, o a que retiren lo que han aportado».
COMERCIAL > SOCIEDADES > SOCIEDAD DE HECHO > DEMOSTRACIÓN – Valoración probatoria en caso donde las partes iniciaron un emprendimiento de comercio electrónico conjuntamente «De la traza que delinea la ponderación de los apuntados instrumentos de certitud documental, deduce, incluso cronológicamente, que los extremos en conflicto de forma aunada y conjunta se introdujeron en la realización de un proyecto de emprendimiento digital desde la anualidad 2018, por medio del cual buscaban y materializaban la comercialización de productos de terceros o proveedores, lo que se acometía con la expectativa y el propósito de obtener rendimientos económicos; siendo que para ese objetivo se indicaba en todo momento que GÓMEZ GIRALDO y SERNA RESTREPO, eran coparticipes en capacitaciones, negociaciones, asesorías y contratación de servicios; tan es así, que gestionaron la creación de una página web y el registro de una marca.
(…) que entre los antagonistas GÓMEZ GIRALDO y SERNA RESTREPO medió el aspirado vínculo societario factual, en tanto que el desplegado esfuerzo mancomunado de aquellos les permitió hacer realidad la idea del negocio denominado “Ebani’, por cuyo conducto, como objeto social, comercializaban productos de terceros por internet, página web y redes sociales, lo cual gestaron con el ánimo de participar económicamente en un porcentaje o comisión de la venta; amén de que en conjunto, según los militantes dispositivos de persuasión, se capacitaron, contrataron asesorías legales, de diseño e incluso personal de apoyo que les permitiera hacer tangible y por ende materializar su idea y visión de emprendimiento, al igual que dicho duplo efectuó aportes intelectuales y económicos con el único fin de efectivizar y cumplir con su objetivo.
Fuentes: artículos 98, 110, 111, 498, 499 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Agraria y Rural, fallo SC2635 del 30/6/2021 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, treinta (30) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Ordinario Declarativo Sociedad de Hecho Nº 63001310300120200014201/411. Aprobado según Acta Nº 35 1º. MATERIA EN RESOLUCIÓN: Lo es resolver por escrito el mecanismo de protesta entablado, a través de vocera instrumental, por el demandado PABLO SERNA RESTREPO frente a la sentencia adiada 21 de septiembre de 2021, expedida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia respecto del litigio de autos, instado por MATEO GÓMEZ GIRALDO contra el mentado apelante; decisión que procede en tanto se hallan fenecidos los plazos de traslado para que la parte antagonista cimente ante esta Corporación su alzada y el extremo activo devele las conclusiones finales sobre el mentado actuar de embate. 2º.
ABREVIATURA DE LOS ACTOS PROCESALES DE GRADO PRIMIGENIO: 2.1. El implorante MATEO, luego de subsanar el escrito primigenio, solicitó se declarara que con el recurrente SERNA RESTREPO se constituyó una sociedad de hecho denominada “Ebani Colombia”; eso desde el 6 de marzo de 2019, así como su posterior disolución y liquidación. Como sostén de sus pedimentos, el pretensor, en sinopsis sostuvo, que formó con el convocado la sociedad de clasificación factual mentada, cuyo objeto principal consistía en la comercialización de productos domésticos a través de internet, negociación al por menor de electrodomésticos y gasodomésticos; que aunque el inicio del acuerdo se adujo para la calenda precisada líneas antecedentes, con anterioridad a un año y medio venían trabajando en el proyecto, incluso con asesoría legal para el desarrollo de varios aspectos operacionales; que en ejecución del objeto social el “Grupo Ebani Colombia” adquirió bienes y contrajo obligaciones, que se entendían a favor y a cargo de todos los socios por haberse realizado con el patrimonio social; y que la predicha sociedad de facto nunca fue inscrita ante la Cámara de Comercio de la localidad, sino que había figurado como un establecimiento de comercio denominado “Ebani Colombia”, con Nº de matrícula mercantil 214806 de 4 de abril de 2017; que desconocía la forma y 1 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral términos en que se llevaba el registro de operaciones financieras, en tanto que dicha información se almacenaba en el computador del aquí interpelado, por lo que ignoraba lo relacionado con los balances anuales, ingresos y egresos, pérdidas y ganancias, entre otros aspectos.
A la par, aclaró que la diferencia en los hitos de constitución del órgano societario y el registro mercantil devenía como consecuencia de que inicialmente se inscribió el establecimiento Quo Co el 4 de abril de 2017, luego pasó a ser Quo Arquitectura y Diseño, según actualización tributaria y mutación del registro fechado 28 de marzo de 2018; que después, por las conversaciones sostenidas entre los integrantes del lazo de instancia, se modificó el objeto social por “Ebani Colombia”, consenso que se materializó el 6 de marzo de 2019, figurando así ante la prementada Cámara de Comercio, con el registro mercantil igualmente referido.
A renglón seguido, describió los estados financieros que calculó para el pacto societatis, para, seguidamente, sostener que con el propósito de evitar pagos de impuestos, presentación de declaraciones de renta y la necesidad de modificación del régimen tributario, se dejó de constituir una sociedad regular y cambiaron la denominación del establecimiento de comercio con el solo nombre del fustigado, siendo que se continuó con la actividad de explotación económica, cuya representación siempre estuvo en cabeza de los litigantes.
Asimismo, acotó que la totalidad del patrimonio formado pertenece en partes iguales a los socios aquí involucrados; y que, en razón de las diferencias habidas entre éstos, se está impetrando la súplica consecuencial de disolución y liquidación de la mencionada sociedad; motivo este que, según lo aseveró, va de la mano por el suceso de que las rentas y utilidades solo están beneficiando al extremo encartado.
Para finalizar el sintetizado sostén, efectuó una narrativa de la forma como fue que se forjó el pacto comercial cuyo reconocimiento se impetraba1. 2.2. Luego, una vez admitido el escrito del pleito corregido, en tiempo, el interpelado PABLO, mediado por vocera ritual, dio respuesta al libelo introductivo, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, asegurando que lo contado por el inspirador del litigio no era cierto o que dejaba de ser un hecho; postura que estuvo acompañada del aserto relacionado con que era parcialmente cierto lo argüido referente a que las partes obtuvieron la titularidad de la marca bajo el nombre del “Grupo Ebani” ante la Superintendencia de Industria y Comercio bajo el N° 38563 de 21 de agosto de 2019, cuya vigencia sería hasta el 5 de octubre de 2029.
En agregación, como basamento de su posición, esgrimió que la sociedad de hecho de. Arch. 006 Cuaderno01PrimeraInstancia. 1 2 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ninguna forma existía, eso, porque el establecimiento de comercio era solo de él desde el 4 de abril de 2017; que la marca para nada era un bien social sino que la titularidad era de los comprometidos en la contienda, siendo, desde su perspectiva, inmodificable la propiedad y vigencia al estar comprendida en un acto administrativo que gozaba de presunción de legalidad; que los bienes muebles existentes en la sede donde funciona “Ebani Colombia”, esto es, en la Cra. 14 N° 11N-51, apto 701, eran de dominio exclusivo de la familia SERNA, sin que en aquel sitio hubiera empresa o sociedad, como lo pregonó la parte actora.
Para culminar, incoó como defensas perentorias las que nominó como: “inexistencia de la sociedad comercial de hecho, cobro de lo no debido e imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad comercial de hecho inexistente”2. 2.3. Luego, descorrido que fue el traslado de los formulados mecanismos de enervación, el extremo proponente allegó escrito de rigor, por medio del cual, respecto de la primera excepción sostuvo, que conforme las probanzas aportadas al legajo, se evidenciaba la constitución de la sociedad de hecho cuya declaración era peticionada; que siempre medió el ánimo asociativo encaminado a la comercialización de productos en internet; que nunca podía existir confusión entre las denominaciones “Ebani Colombia” y “Grupo Ebani”, dado que el primero era el establecimiento de comercio a nombre del accionado, mientras que el segundo correspondía a una marca registrada a nombre de las partes, por lo que, según su punto de vista, carecía de lógica reclamar una asociación solo con el objetivo de procurar el registro de una marca, la cual se forjó para explotar económicamente la empresa con participación activa de ambos socios.
En lo atañedero al segundo medio de defensa, acotó que, por el hecho de la conformación del ente moral atípico, le asistía la prerrogativa a reclamar el pago de la participación en los haberes de la sociedad desde junio de 2018, no como se indicó en el acto inicial de parte desde el 6 de marzo del 2019; ello, conforme el contrato de transacción elaborado para arribar a un acuerdo entre los adversarios.
En cuanto al último dispositivo exceptivo, indicó, con similar intelección a la defensa que precede, que él estaba desprovisto de viabilidad, en razón a que con anejados elementos suasorios estaba más que comprobaba la pregonada entidad societaria3. 2.4. Surtidas las etapas rituales a que había lugar, la juzgadora de origen profirió el discutido veredicto, por el cual acogió las solicitaciones del escrito inaugural.
Así, como plataforma considerativa de ello, expuso su autora, luego de la pertinente reseña normativa y jurisprudencial, que la sociedad fáctica impetrada efectivamente se había constituido, ya que la prueba testimonial permitía deducir que los involucrados en la. Pdf. 018 idem. 2 3. Arch. 025PronunciamientoExcepcionesFondo, legajo virtual. 3 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral controversia desplegaron un actuar que informaba de la intensión de asociación para ejecutar una actividad comercial, tan era así, que en conjunto habían gestionado asesoramiento, creación de una página web, vinculación de practicantes, participación en certámenes de emprendimiento, además de la creación y registro de una marca; que si bien aquella era una fase de formación, la ejecución fue coordinada para desplegar actividades de explotación común, con obrares paralelos y simultáneos, tendientes a la consecución de beneficios en pie de igualdad; que para nada lo actuado era simple división de funciones o la materialización de un lazo de tinte subordinado respecto del impulsor del pleito declarativo; y que la conducta asumida por el suplicado al absolver el interrogatorio de parte dejaba entrever dubitación sobre la participación del petente en el negocio, puesto que dejó de explicar la forma de elaboración de éste y las actividades que acometía. En añadidura de lo antelado, acotó, en lo tocante con los nombres del negocio, que, si bien se quería marcar una diferencia entre “Ebani Colombia” y “Grupo Ebani”, también lo era que en el transcurso del despliegue de la actividad y del concitado conflicto se gestó la mutación parcial de la denominación. Del mismo modo, en lo relacionado con la vigencia del órgano societario, precisó que se tomaría como hito final el mencionado en el escrito de obertura, en tanto que él fue el que se afirmó se produjo el retiro voluntario del postulante; y, para rematar, sostuvo que lo que tenía que ver con el dictamen pericial, los aportes, ingresos, egresos y demás, su disputa debía darse en el estadio liquidatorio4. 2.5.
La parte pasiva del lazo de instancia, al estar disconforme con la condensada decisión, la apeló, siendo que una vez se dio apertura a esta instancia superior5 y cuando se otorgó el plazo debido para la sustentación del medio impugnaticio6, dio a conocer, como razones de desavenencia, que, desde su óptica, la divergida sentencia carecía de congruencia, porque si se negó lo atinente a la liquidación, para nada podía ordenar ese trámite, además, porque eso dejó de ser solicitado, situación ultima que también consideró aconteció respecto de las costas del proceso, trasgrediendo, en su sentir, el canon 29 Constitucional.
Seguidamente, afirmó que existió violación de ese precepto superior, porque el veredicto se sustentó en una prueba pericial y le otorgó un valor distinto a los instrumentos de probanza que fueron recaudados; que respecto del primero de los medios de convicción que fue esgrimido, en la audiencia inicial, se sostuvo que no se practicaría, aun así, afirmó, se tuvo en cuenta; en lo atañedero a las restantes pruebas, arguyó, desde su particular perspectiva, que éstas daban cuenta de aspectos factuales 4.
Fl. 061, tomo en descripción. 5. Arch. 05AdmiteApelación, expediente C02SegundaInstancia.. Pdf. 07 ejusdem. 6 4 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral aislados, dado que sucedieron en diferentes momentos, quedando claro que los intervinientes actuaron independientemente, sin ánimo societario y por ser conocidos.
Por último, expresó que, con los dispositivos de certitud obrantes en autos, en absoluto, se demostraron los parámetros que la jurisprudencia ha establecido para la configuración de hecho de la sociedad argüida; que a contrario sensu, los testigos dejaron de dar cuenta de utilidades, como tampoco informaron sobre los obrares relacionados con la actividad que era desplegada, pues se direccionaron hacia otras diligencias que los enfrentados se desarrollaban de modo particular. 2.6.
Se acota, que en este nivel superior la parte actora guardó silencio dentro del interregno conferido para que presentara sus conclusiones, tal como aparece en la constancia secretarial datada el 5 de mayo de 20227. 3º. DISCURSO ARGUMENTIVO DE LA SALA DECISORIA: 3.1. Los requisitos de validez ritual y sustancial se han reunido a cabalidad para este trámite, habiéndose constatado que la Corporación está revestida de la competencia para desatar el incoado medio de confutación, por cuanto es la superior funcional del despacho de nivel primigenio.
Por otro lado, se verifica que los actos adjetivos hasta aquí practicados han sido adelantados con plena observancia de las formalidades legales, o sea, que las citadas etapas de rito son válidas y eficaces. De igual forma, se otea que los contendores se hallan resguardados de la capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, al tiempo que el pliego postulativo fue debidamente interpuesto, por lo que convergieron intactos los elementos procesales del accionamiento.
Para finalizar, se detecta que los mentados extremos de la lid están legitimados en la causa y por contera asistidos del interés para obrar dentro de este pleito, por cuanto se arguye la conformación del medio societario factual que daría génesis a la reclamación de dividendos económicos para los comprometidos en el asunto; inferencia esta que permite vislumbrar la confluencia de los requerimientos sustanciales de las solicitaciones. 3.2.
Una vez determinado que los presupuestos que anteceden han hecho presencia de forma íntegra para el caso, antes de plantear la inquietud de carácter jurídico que aquí deba despejarse, se considera necesario precisar que para nada se estudiarán las discrepancias enarboladas por pasiva respecto del debatido proveído en punto a la incongruencia habida en los nums. 3° y 4° de su apartado resolutivo, así como de la imposición de costas y el reparo sobre la prueba pericial.
Ello, en razón a lo escueto y poco prolijo de la exhibida argumentación, a más que dejó de realizar un ejercicio de contraposición a lo disertado por la falladora, de manera que la Colegiatura pudiera adelantar una comparación entre las reflexiones refutadas y las develadas por la parte. Fl. 08ConstanciaTraslado, cuaderno prenombrado. 7 5 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral recurrente, en aras de establecer si las apreciaciones sobre los predichos aspectos podían ser acogidos; amén de que existe una intelección errada por la parte interpelada sobre aquéllos, primero, porque en lo correspondiente a la experticia y la pretensión tercera del libelo inaugural, la a quo indicó que serían objeto de consideración en la etapa liquidatoria, momento subsiguiente a la disolución ordenada, última que corresponde a la suspensión de actividades y terminación de la operatividad de la sociedad, es decir, que son momentos disímiles; segundo, porque la condena en costas es un imperativo legal que establece una obligación económica a cargo de la parte derrotada, por lo que deja de ser imperioso su ruego, ya que opera de pleno derecho, siendo que la renuncia tendría que ser posterior a su decreto -art. 365-9 C.G. del P.-. 3.3.
Decantado lo antecedente, es factible que la Corporación de integración colectiva emprenda el análisis de la controversia, en cuyo marco definirá si existió la conformación de hecho de un pacto societario por los comprometidos en el lazo de instancia; problema jurídico que será solventado positivamente, con estribo en fundamentos dilucidativos y explicitantes que pasan a exteriorizarse: 3.3.1.
Empezando, como premisas normativas teorizantes, recordemos que el art. 98 del C. de Co., definió que por el contrato de sociedad dos o más personas se obligan a hacer un aporte en dinero, en trabajo o en otros bienes apreciables en dinero, con el fin de repartirse entre sí las utilidades obtenidas en la empresa o actividad social; debiéndose elevar el pacto mediante escritura pública, la que debe registrarse ante la correspondiente Cámara de Comercio –normas 110 y 111 del Texto en alusión-. 3.3.2.
No obstante, si deja de cumplirse con la solemnización el acto societario se entiende regentado por los preceptos 498-499 ejusdem, esto es, el correspondiente a la sociedad factual, cuya existencia puede ser acreditada por cualquier medio de certeza; alianza que por su falta de personería jurídica implica que los derechos que sean adquiridos y las obligaciones que se contraigan para la empresa social, se entienden a favor o a cargo de todos los asociados de hecho. 3.3.3.
Así, en lo relativo a la constitución factual del ente societario, la Corte Suprema de Justicia8, ha adoctrinado, por una parte, que cuando a pesar de existir el ánimo de asociarse (animus contrahendi societatis), la sociedad comercial deja de constituirse por escritura pública, se estima que la misma es de hecho, en tanto puede emanar de la decisión de los socios al omitir el instrumento público o conformarse por el mero ejercicio de una actividad conjunta; por otro lado, que existen dos modalidades de la indicada asociación, unas por derivación y otras a raíz de los mismos hechos, las primeras emergen cuando a pesar del consentimiento expresamente manifestado, los socios han preterido una o varias de las solemnidades estipuladas por la legislación y. C.S.J. Civil, Agraria y Rural, fallo SC2635 del 30/6/2021, decisión en la se memoraron los veredictos SC de 5/12/2011, rad. 2005-00504-01;
SC de 13/12/2012, rad. 2006-00005-01; SC de 30/6/2006, rad. 2000-00290-01. 8 6 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral para su formación; en tanto que las últimas nacen sin que los constituyentes se lo hayan propuesto, a partir de un consentimiento implícito.
Igualmente, la mentada Colegiatura, en el mismo pronunciamiento, explicitó que para comprobar la existencia de una sociedad de hecho puede acudirse a cualquier instrumento suasivo que permita evidenciar la configuración de sus requerimientos sin e qua nos: uno, la calidad de asociado; y, dos, los aportes y la participación o distribución de riesgos, pérdidas y utilidades –disposiciones 2079 C.C. y 98 C. Co-, cohesionados en el acuerdo asociativo (animus contrahedae societatis, animus societatis, affectio societatis); que, sin embargo, dada la conformación y ejecución fáctica, era la realización factual social la que en definitiva consolidaba los ejes centrales con el transcurso del tiempo, siendo suficiente que los mismos simplemente estén presentes en ese orden, esto es, el aporte y el ánimo contrahendae societatis; que dejan de ser elementos fundantes la precisión de aquéllos, tampoco la forma de aplicación de las utilidades, ya que al margen de su ejecución fáctica, son tópicos que se entroncan es con su liquidación, nunca con su existencia, pues es, en dicha fase, en la que los socios definen el derecho a que se les pague su participación, o a que retiren lo que han aportado. 3.3.4.
Inspirada de lo teorizado, la Superioridad hace remembranza de que la parte impugnante se duele de la resolución de instancia inicial por considerar que existió una indebida valoración probatoria, al aseverar que las piezas de persuasión obrantes en el rito, en absoluto, daban cuenta de la constitución del modelo societario factual, sino de actuaciones independientes que eran acometidas por personas naturales. 3.3.5.
Para la Judicatura deja de ser de recibo, desde este pórtico, lo propugnado por la parte recurrente, por cuanto de los mecanismos de convencimiento de autos se infiere, de modo palmario y en sentido contrario a lo replicado por aquel censor, la estructuración de la enarbolada agrupación societaria. Lo pregonado, pues las probanzas aquí practicadas informan sobre los elementos que dan generatriz a una sociedad de hecho, como son el animus o affectio societatis, la calidad de las partes y los aportes de los ahora confluctuantes.
En efecto, de conformidad con los dispositivos de prueba documental y testimonial, se tiene que los litigantes MATEO y PABLO adelantaron en forma conjunta un proyecto de índole comercial denominado “Ebani”, en el que, concomitantemente, hicieron aportes que permitieron su innegable y efectivo desarrollo. Inicialmente, con el objeto de robustecer y justificar la esgrimida aserción, se aprecia que, para noviembre de 2018, aquéllos opositores se capacitaron en emprendimiento digital por una convocatoria que fue practicada y adelantada por “Parquesoft Quindío”9; 9.
Arch. 025, pág. 58, legajo digital. 7 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral siendo que en acta de reunión del 14 de aquel mes y año, se referenció que el accionante GÓMEZ GIRALDO desempeñaba el rol de Desarrollador de Negocio, mientras que el interpelado SERNA RESTREPO fungía como Gestor Comercial.
A la par, se tiene que median certificaciones suscritas por la Cámara de Comercio de Armenia, datadas 4 de abril de 201710 y 28 de marzo subsiguiente11; de las cuales se colige que el accionado PABLO SERNA tuvo 2 establecimientos de comercio, inicialmente “Quo Co”, luego “Quo Arquitectura y Diseño”, en su orden, ambos ubicados en la misma dirección comercial, esto es: Cra. 14 #11Norte 51 de Armenia; sin embargo, se mira que el 6 de marzo de 2019, data posterior a la referida capacitación de emprendimiento digital aquel procurado cambió la razón social del establecimiento a “Ebani Colombia”12.
Del mismo modo, se avista que, para el 22 de enero de 2019, el Sr. Alejandro Delgado, también testigo dentro del asunto en referencia, remitió un correo electrónico, por el cual confirma al demandado el pago de un anticipo para una propuesta comercial13, la cual, según se precisará más adelante, era con el objetivo de la creación de un logo.
Igualmente, se divisa documento rotulado “Acta inicial” de 6 de mayo de 2019, en el que los discordantes solemnizaron un acuerdo con “Inc Fabrica Studio S.A.S” (IncDustry)”, para el desarrollo de una Web-Ecommerce-Market Place -página web-; pacto en el cual se concertaron obligaciones recíprocas entre contratantes y contratista, se referenciaron las características del producto (planeación general, montaje y desarrollo, funcionalidad, contenido, fuentes, entre otras), así como el término de duración del negocio y su costo, los cuales respectivamente se convinieron en 25 días hábiles y en cuantía de $9’500.000, pagaderos en 3 cuotas.
Aparejado a ello, se observa “Contrato de Cesión de Derechos Patrimoniales de Autor” (sic), suscrito el 12 de mayo de 2020, por la antes mencionada contratista a favor de los también mentados contratantes, arreglo en el que se señala la cesión de derechos patrimoniales de autor en beneficio de éstos por la creación del desarrollo e implementación del “Marketplace https://ebani.com.co”14.
También, se mira que los precitados documentos de contratación para la creación de una página web guardan estrecha relación con el documento elaborado a solicitud de los litigantes por la profesional de derecho ALEJANDRA GÓMEZ SALAZAR, deponente dentro del asunto, el cual era dirigido a “Inc Fabrica Studio S.A.S.”, consistente en la modificación que se efectuar al acta inicial identificada grafías anteladas; documental en.
Pdf 004, pág. 16, Cdno. 01PrimeraInstancia. 10. Págs. 17 a 19 ibidem. 11. Arch. 004 fls. 20 a 21, tomo citado. 12 13. Pdf 050, pág. 50, carpeta electrónica.. Arch. identificado, págs. 13 a 23. 14 8 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral reseña en la que, a más de referenciar precisiones y cláusulas que “Ebani” consideraba necesarias para el acuerdo, se puntualiza que los opositores PABLO y MATEO celebrarían el pacto en condición de personas naturales15.
Además, se verifica que la nombrada asesora legal para febrero y marzo de 2020 conceptuó para “Ebani” sobre la página web “EBANI.COM.CO”16 y respecto de la alianza que procuraba asentir con “CPS Oktupus Holdin S.A.S.” -desarrollo y gestión de estrategias digitales-17. Aditivamente, se otea que la Superintendencia de Industria y Comercio emitió la Resolución Nº 38563 de 21 de agosto de 2019, a través de la cual, autorizó el registro de la marca “Grupo Ebani” como propiedad de los implicados en el conflicto18.
En similar sentido, se detecta en la carpeta asignada para guardar los documentos objeto de exhibición, piezas que dan cuenta de la celebración de sendos contratos de corretaje19 suscritos por MATEO y PABLO con terceros para la venta de productos de éstos por intermedio de aquéllos, los cuales se rubricaron entre septiembre de 2019 y enero de 2020; concertaciones en las que al mismo tiempo se referencia que los corredores –orillas de la tramitación-, eran titulares de la marca “Grupo Ebani”, siendo que en ocasiones se clarificaba que ésta se hallaba en proceso de registro o registrada, de igual manera que los designados eran los titulares del nombre comercial “Ebani” y que, por eso, el comitente entendía y aceptaba que el exclusivo uso y aprovechamiento era del resorte de los agentes intermediarios o corredores.
Se indica, en agregación, que en el antes anunciado archivo de anexión documental se vislumbra estados de resultados operacionales por las anualidades completas 2019 y 2020; los que, si indican a nombre del implorado SERNA RESTREPO, seguidamente hacen alusión al establecimiento de comercio “Ebani Colombia”20. Para finiquitar, se aprecia en la enunciada pieza de exhibición documental recibos de pago para el dominio y por el servidor de la página web “Ebani.com.co”, los mismos que se efectuaron por el aquí interpelado desde enero de 2019 y por el término de 1 año21.. págs. 25 a 28, libro01PrimeraInstancia. 15.
Arch. 004DemandayAnexos, págs. 44 a 49, legajo en descripción. 16. Págs. 29 a 32 idem. 17. Fls. 23 y 24, carpeta aludida. 18. Pdf. 039, DocumentosScaneadosExhibición, Contratos de corretaje de proveedores, cdno. 01PrimeraInstancia. 19. Carpeta Estados de Resultados, expediente digital. 20. Folder Pagos dominio y servidor, ejusdem. 21 9 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral De la traza que delinea la ponderación de los apuntados instrumentos de certitud documental, deduce, incluso cronológicamente, que los extremos en conflicto de forma aunada y conjunta se introdujeron en la realización de un proyecto de emprendimiento digital desde la anualidad 2018, por medio del cual buscaban y materializaban la comercialización de productos de terceros o proveedores, lo que se acometía con la expectativa y el propósito de obtener rendimientos económicos; siendo que para ese objetivo se indicaba en todo momento que GÓMEZ GIRALDO y SERNA RESTREPO. eran coparticipes en capacitaciones, negociaciones, asesorías y contratación de servicios; tan es así, que gestionaron la creación de una página web y el registro de una marca.
Respecto de esto último, podemos asegurar, sin resquicio alguno de incertidumbre y apelando a las máximas de la experiencia y sentido común, que deja de tener significado el registro marcario de un producto no desarrollado, como pretende hacerlo ver la parte pasiva, más porque las actividades desplegadas tienen su hito inicial en la anualidad 2018, mientras que la actuación ante la autoridad pública de registro se llevó a cabo en agosto de 2019.
La anterior conclusión, se robustece y consolida, con las exposiciones brindadas por los atestiguantes ALEJANDRA GÓMEZ SALAZAR, ÓSCAR MARTÁN PINZÓN, JUAN PABLO ALZATE, ALEJANDRO DELGADO, JUAN DAVID CASTAÑEDA TRUJILLO y LUISA FERNANDA PLATA TORRES, quienes al unísono sostuvieron sobre la existencia del vínculo comercial habido entre los adversarios cuyo objeto social era el desarrollo de un negocio o emprendimiento denominado “Ebani”, así como también sobre la participación de ambos para la conformación. Ciertamente, a fin de explicitar lo aseverado, indiquemos que el deponente ALZATE VILLEGAS, en su condición de mentor de la Cámara de Comercio de Armenia, contó haber conocido a MATEO y PABLO en 2018, en razón a una convocatoria realizada por “ParqueSoft” para nuevos emprendimientos digitales; que aquéllos fueron seleccionados como beneficiarios de la invitación y los dirigió en vista de ser consejero; que éstos eran socios, toda vez que eran los dueños de la idea de negocio; que, además, desde su experiencia, en los tales acometimientos se iniciaba con una línea de ejercicio, en la que se entra siendo socio y que luego de la consolidación del modelo, se formaba una empresa legalmente constituida; que una de las exigencias para ser favorecido con la invitación era la participación conjunta de un desarrollador del negocio, un gestor comercial y un desarrollador de producto y diseño gráfico, la que se cumplían para el caso con los 2 primeros cargos, pero que, a fin de completarla, vincularon a un programador, quien los dejó “tirados”; que la capacitación tuvo una duración de 8 semanas, empezando el 15 de septiembre al mismo día del mes de noviembre del año en cita, la cual fue aprobada satisfactoriamente; que la idea presentada consistía en la tercerización de servicios mobiliarios para otras empresas, para quienes ellos conseguían los productos, los ofrecían en primera instancia, pero pensaban que solo podía hacerlo por una página propia, motivo por el que los 10 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral instruyeron sobre la posibilidad de hacerlo en redes sociales; que, en sus inicios, la realización se llamaba “Mobil”, pero que después, se cambió a la denominación de “Ebani”, que incluso los seguía por redes sociales; que los extremos en litigio eran citados a reuniones semanales, con el fin de mostrar los avances; que las reuniones eran 2 o máximo 3 veces a la semana, por las que se elaboraban actas de presencia; que uno de los objetivos era la realización de ventas, lo cual, aseguró, se satisfizo, hecho que gestó la emisión de certificados por haber participado en el evento.
Igualmente, el expositor ALEJANDRO DELGADO CHARRIA -referenciado al momento de la practicada valuación documental-, quien es diseñador industrial y experto en desarrollo de marca, indicó que conoció a los comprometidos en la polémica a comienzos del año 2019, en vista de que les ayudó en la creación de un logo; que se reunió con ambos por video llamada para definir el concepto y el proyecto, siendo que se habló respecto de que el objetivo era hacer un portal tipo Marketplace, en el que principalmente serían ofertados artículos de diseño, especialmente mobiliario, el cual denominaron “Ebani”; que le manifestaron que dicha propuesta era nueva; que siempre se aludían como socios; colaboración que duró de 3 a 4 semanas; y que en cuanto a las instrucciones para la arquitectura del logo siempre interactuó con los dos, pero cuando ocurrió la pertinente retroalimentación tuvo más contacto con el rogado PABLO.
A su vez, la testigo ALEJANDRA GÓMEZ SALAZAR, quien era abogada y fue mencionada cuando se abordó el examen de las probanzas documentales, precisó en su narrativa que conocía a MATEO y PAULO; que el primero la buscó para que le elaborara unos documentos que le permitiera desarrollar la actividad con mayor seguridad respecto de los clientes; que la primera reunión, la efectuó con el interpelado SERNA RESTREPO en 2018, quien le mencionó que el modelo de negocio era para expandir las ventas de ciertas fábricas, inicialmente del Quindío, a través de portales digitales; que en compañía de otro togado, quien era especialista en el área comercial, se contempló la modalidad contractual que les permitiera desarrollar el objeto del negocio, seleccionando el negocio jurídico de corretaje, el mismo que estaba diseñado a nombre de los dos, ya que no estaban constituidos como persona jurídica; que luego de ello, los siguió asesorando en perfiles legales respecto de terceros, el Estatuto del Consumidor, la protección del consumidor en comercio electrónico, entre otros; que conoció que el proyecto “Ebani” inició a principios de 2019 y que luego, esto es, para 2020, emergieron diferencias por comentarios que le hicieron los mencionados ciudadanos; que la idea del negocio la tenía PABLO, pero que MATEO aportó el conocimiento que tenía en el mundo de las negociaciones y sus estudios, lo cual le permitió aseverar que dicho emprendimiento era en conjunto; que, para las respectivas asesorías, se entendía con ambos; y, además explicó que, en ningún momento, el planeado proyecto era exclusivamente del aquí demandado, motivo por el cual puso el nombre de los dos en el modelo de pacto de corretaje como titulares de un derecho. 11 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, el declarante ÓSCAR MARTÁN PINZÓN, como integrante de “Inc Fabrica Studio S.A.S. (IncDustry)”, indicó que fue asignado para ayudar con el desarrollo de la página web convenida por las partes del litigio; que los conoció 2 o 3 años antes de su relato, referenciándolos como socios, según las propias voces divulgadas por los mismos extremos en desavenencia al momento de reunirse con ellos; que tuvieron varios encuentros para definir aspectos como el alcance del proyecto, observaciones y ajustes para el portal digital; que sus comunicaciones eran virtuales o por teléfono; que las decisiones, según le develó PABLO, debía tomarlas junto con MATEO, dada su calidad de socio; que algunas conversaciones o comunicaciones eran con uno o con el otro, pero en ocasiones con ambos; que entre los mismos le precisaron que el proyecto se iba a hacer a nombre de suplicado JUAN SERNA, debido a que todavía no se había definida la razón social de “Ebani” o estaban en el trámite de poder crear la compañía; que firmaron el acta de inicio, que era equivalente al pacto, en la que se definió el alcance, valor, tipología o modelo de pago, para luego solicitarles efectuar la sesión de derechos sobre la página web.
Por último, los atestiguantes JUAN DAVID CASTAÑEDA TRUJILLO y LUISA FERNANDA PLATA TORRES, dieron a conocer que fueron practicantes en “Ebani” desde junio hasta octubre o noviembre de 2019; que la invitación fue realizada en la universidad, siendo que la correspondiente entrevista la tuvieron con MATEO GÓMEZ, lo que conllevó su posterior vinculación; que la intensidad era de 280 horas; que recibían órdenes tanto del prenombrado sujeto como del implorado PABLO; que la práctica se desarrollaba en casa de uno u otro, al igual que desde sus propias casas; que los ponían a hacer diferentes labores, como lo eran estudios macroeconómicos, diagramas de flujo, contacto con clientes, logística de pedidos; y que el primero de los mencionados era el encargado del marketing (márquetin), en tanto que el segundo se ocupaba del diseño y acercamiento con clientes; y que la certificación de cumplimiento de la actividad la firmó éste.
Al colofón obtenido, es de agregar que las manifestaciones reseñadas líneas precedentes -más específicamente los dichos revelados por los testigos GÓMEZ SALAZAR, CASTAÑEDA TRUJILLO y PLATA TORRES-, se exhiben coherentes y coincidentes con lo que ellos expresaron en las declaraciones extrajuicio rendidas ante autoridad notarial y anejadas al infolio; distintivos por lo que es procedente aseverar que hay ratificación de lo ahí exhibido con la testifical recaudada en audiencia; arropamiento por el cual se corrobora más todavía lo atinente al pacto que unió a los contendientes, vale relievar, la constitución de la clamada sociedad de hecho. 3.3.7.
Puestas en esa dimensión las cosas, puede aseverarse, como corolario, que las probanzas recaudadas y evaluadas permiten colegir, sin hesitación, que entre los antagonistas GÓMEZ GIRALDO y SERNA RESTREPO medió el aspirado vínculo societario factual, en tanto que el desplegado esfuerzo mancomunado de aquellos les 12 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral permitió hacer realidad la idea del negocio denominado “Ebani”, por cuyo conducto, como objeto social, comercializaban productos de terceros por internet, página web y redes sociales, lo cual gestaron con el ánimo de participar económicamente en un porcentaje o comisión de la venta; amén de que en conjunto, según los militantes dispositivos de persuasión, se capacitaron, contrataron asesorías legales, de diseño e incluso personal de apoyo que les permitiera hacer tangible y por ende materializar su idea y visión de emprendimiento, al igual que dicho duplo efectuó aportes intelectuales y económicos con el único fin de efectivizar y cumplir con su objetivo. 3.3.8.
De otra arista, se precisa que la expuesta conclusión de instancia nunca se desmejora por el hecho de que se arguya actuaciones independientes de los ahora litigantes como personas naturales, pues, (i) quedó demostrado que “Ebani” fue una idea y proceso que se llevó a término por el concurso unido de las partes en litigio; (ii) porque la calidad aducida jamás demerita los aportes materiales e inmateriales que realizaron aquellos para cumplir con su propósito de negocio; y, para rematar, (iii) es equivoco cavilar que únicamente las personas jurídicas, configuradas mediante el contrato societario formal, pueden desarrollar una actividad económica, toda vez que la atañida legislación permite la estructuración de hecho de un ente societario, al igual que nunca prohíbe la coparticipación de personas naturales en actividades mercantiles, como, entrelíneas, lo pretende hacer valer la censura. 3.3.9.
En añadidura, el Colegiado reprocha la intervención del compelido PABLO al absolver su interrogatorio de parte, en tanto que, a más de rayar por la falta a la lealtad procesal, fue dubitativo, evasivo, poco responsivo, hasta contradictorio, procurando siempre desligar la participación del precursor del conflicto en el involucrado emprendimiento, apelando para ello a una cercanía o amistad.
Ello, muy a pesar de que los recaudados instrumentos de prueba daban una certidumbre inequívoca e innegable de que el proyecto hecho realidad se ejecutó colectivamente y que sin la participación de ambos probablemente nunca se hubiere logrado el cometido de creación del negocio; Además, de que si ello no hubiese sido así, en momento alguno era necesario que el interpelado se haya capacitado en conjunto con aquel inspirador de la litis o con el mismo talante hubiese firmado documentos o buscado asesoría desde el año 2018. 3.4.
Teniendo en cuenta el delineado horizonte y que lo erigió las blandidas argumentaciones, la Judicatura considera que han convergido los presupuestos esenciales que dan lugar a la declaración de existencia de un órgano de hecho, en tanto que, se relieva e insiste, fueron demostradas las calidades de socios de los extremos del pleito -affectio societatis-, los aportes intelectuales y materiales para la génesis del proyecto, a más de la prolongación en el tiempo del pacto societario tácito; ocurrencia divisadas por las cuales se entrará a confirmar en su integridad la pugnada resolución; ora que los yerros endilgados, en absoluto, han alcanzado su quiebre; disposición esta que de ningún modo originara el gravamen en costas al postulante del 13 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral mecanismo de opugnación, puesto que si bien éste emergió perdidoso, el legajo no tiene evidencias de su causación -regla 8ª del canon 365 del Estatuto General del Proceso-; inferencia de ausencia de comprobación que se vislumbra explicitada por el acontecer de carencia de participación en esta tramitación del fundador del juicio, beneficiario del rubro en descripción. 4º DEFINICIÓN: En virtud de las reflexiones antes develadas y apoyadas, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”,
RESUELVE
Primero. RATIFICAR en su integridad la providencia adiada a 21 de septiembre de 2021, expedido frente al derrotero instrumental de la referencia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo. SIN LUGAR a imponer condena en gastos y costas por la instancia que estamos finalizando.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y REGRÉSESE, cuando sea debido, el paginario al despacho de cognición. JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrado Magistrada (Exp.63001310300120200014201/411) (Exp. 63001310300120200014201/411) 14 J.A.U.R. Exp. 63001310300120200014201/411