Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300220200018901

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-10-10

Temas: COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO > INTERESES LEGALES – Caso en el que no se estipula el porcentaje por intereses de plazo y moratorios en el título base de recaudo y este se determina por ministerio de la ley «Aparejado a lo dicho, se enuncia que los cánones 671 y s.s. del referido Compendio, para nada permiten entrever que la letra de cambio en sí contiene una obligación de cancelar intereses de plazos solo por su suscripción, no obstante, con sujeción a la norma 672 idem, se estipula que aquel documento quirografario puede contener cláusulas o convenciones sobre intereses.

En añadidura, acotemos que el precepto 884 ejusdem, dispone que cuando en los negocios mercantiles, como el de autos, haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio la cifra, éstos corresponderán al bancario corriente; que si las partes dejaron de estipular el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del primero de los señalados; que en cuanto sobrepase cualquiera de tales montos, el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto por la disposición 72 de la Ley 45 de 1990.

(…) Pues bien, una vez revisado el legajo en su integridad, específicamente las cambiales aproximadas como títulos de cobro coactivo y la Escritura Pública Ne 3.822 de 23 de septiembre de 2016, corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, la Superioridad afirma, como colofón, que para nada le asiste la razón a la orilla recurrente, en tanto que para el caso de marras los réditos moratorios operan ope legis o sea por ministerio de la ley.

Eso es así, porque si bien es cierto en la cláusula cuarta del citado documento público se previo a la línea que “[D]urante la vigencia de las obligaciones que se garantizan con esta hipoteca LA PARTE DEUDORA pagará a LA PARTE ACREEDORA o a su orden intereses corrientes y de mora, que se estipulen en los títulos valores o documentos en donde esté obligado el deudor hipotecario", también se ajusta a la verdad que en las letras de cambio que aparece como girada y aceptante la promotora del recurso, se señala, además del capital debido, la obligación de reconocer intereses durante el plazo y por mora mensuales, siendo que la ausencia de estipulación del porcentaje para nada demerita tal concepto integrante de los exigidos créditos, dado que el silencio en tal sentido se complementa, zanja o entra a suplir, con lo estatuido por el contenido de la tan mencionada norma 884 Sustantiva Comercial, modificado por la disposición 111 de la Ley 510 de 1999; esto es, que cuando haya de pagarse réditos por un capital, sin que se especifique por convenio su monto, será el equivalente a una y media veces al bancario corriente, como con acierto lo dedujo el enjuiciador a quo».

Fuentes: artículo 619 y s.s., 671, 672, 884 del Código de Comercio. Corte Constitucional, sentencia C-364 de 2000. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, diez (10) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Senda Ritual Ejecutiva con Título Hipotecario N° 63001310300220200018901R014. Aprobado por Acta Nº 58 1°). FINALIDAD DEL PRONUNCIAMIENTO: Le concierne a la Superioridad proceder a examinar y solucionar, por escrito –inc. 2º del canon 12 de la Ley 2213 de 2022-, el mecanismo de confutación incoado, por medio de gestor judicial, por la compelida LINA MARIA PÉREZ GUZMÁN contra la resolución con fecha 13 de enero de 2023, suscrita por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia en el decurso del juicio de pago obligado detallado en el epígrafe, el cual fue postulado por ALEYDA TORO ARTEAGA respecto de la prenombrada discrepante. 2°).

COMPENDIO DE LOS ACTOS RITUALES DE LA INSTANCIA PRECEDENTE: 2.1.). Inicialmente, señalemos que la postulante, por mandatario adjetivo, presentó demanda de cancelación apremiada frente a la censora LINA MARÍA, lo que emprendió con el fin de que se librara mandamiento de pago por las sumas de dinero consignadas en el exordio inaugural, sus correspondientes intereses por tardanza, el remate del bien inmueble dado en la garantía real de hipoteca sin límite de cuantía y las costas procesales.

En aras de fundar tales pretensiones, su proponente narró, resumidamente, que la ejecutada le otorgó en su favor hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre un lote de terreno mejorado con casa de habitación, el cual se hallaba ubicado en la carrera 15 núm. 9N-51, Barrio La Lorena de Armenia, identificado con matrícula tabular Nº 280-12648; que con el citado gravamen se garantizaba el préstamo de varias letras de cambio: dos por valor de $50’000.000, una equivalente a $40’000.000 y otra en cuantía de $30’000.000; que los referidos títulos valores fueron suscritos el 23 de septiembre de 2016 para ser cancelados en la misma fecha pero del año siguiente; que se estipularon intereses en el plazo y por la mora a la tasa máxima autorizada por la Superfinanciera; y, para finalizar, que las acreencias cobradas coactivamente dejaron de ser cumplidas y por J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral ende, la ciudadana implorada, en condición de titular del derecho de dominio del fundo afianzado, debía solventarlas1. 2.2.).

Seguidamente, el estrado judicial de origen expidió la impetrada orden de apremio, siendo que dispuso la solución de los conceptos dinerarios cobrados con sus correspondientes réditos, también que se noticiara a la pasiva, se surtiera el embargo y posterior secuestro del comprometido inmueble dado en garantía real; asimismo, fueron efectuadas otras determinaciones consecuenciales2. 2.3.).

Posteriormente, una vez se realizó el enteramiento del antedicho mandamiento con la implorada, ésta, mediada por profesional del derecho, anejó escrito de defensa, por cuyo conducto se opuso a las petitorias del libelo inaugural; sin embargo, respecto de los hechos enarbolados, aceptó la suscripción de los títulos cambiarios, aclarando que uno solo fue rubricado por ALEXANDER RENGIFO TORO, hijo de la ejecutante; que la suma prestada era en cuantía de $50’000.000, sin un pacto por intereses, por lo que eran improcedentes conforme lo estipulado en la garantía real; que el dinero otorgado fue para la compra del inmueble como un negocio familiar, pero que solo se requirió el pago de la ejecutada en razón a la ruptura del vínculo afectivo que sostenía con ALEXANDER, descendiente de la ejecutante.

Finalmente, formuló dos excepciones de mérito, las mismas que denominó como: “AUSENCIA DE ESTIPULACIÓN O CONVENIDO DE PAGO DE INTERESES, COBRO DE LO NO DEBIDO y la GÉNERICA O ECUMÉNICA”3. 2.4.). Frente a los enarbolados instrumentos de defensa, la impulsora de la polémica coactiva arguyó, en apretada síntesis, que los intereses operaban por ministerio de la ley conforme lo prevé el canon 884 del Estatuto Mercantil; que el bien hipotecado fue adquirido a RICARDO HURTADO GUTIERREZ, pareja de la iniciadora del juicio, por valor de $170’000.000; que el contrato de mutuo se hizo soportado en la garantía real y las letras de cambio presentadas.

Al final, indicó que el ritual coercitivo se inició solo respecto de la propietaria del bien perseguido4. 2.5.). Una vez agotadas las fases rituales que componen al juicio en marcha, el despacho cognoscente, en diligencia oral, emitió el fallo que hoy es materia de disconformidad, en cuyo marco resolvió la improsperidad de las defensas perentorias, lo que se practicó, bajo la intelección, en condensado, de que se había demostrado la compraventa del bien inmueble gravado hipotecariamente por parte de la compelida al Sr. HURTADO GUTIERREZ; que el empréstito para la adquisición lo realizó la ejecutada, siendo que la deuda se soportó con los anexados títulos cambiarios; y, para culminar, que aun cuando 1.

Arch. 04demanda, cuaderno 01PrimeraInstancia, legajo electrónico. 2. Auto de 27/11/2020, expediente descrito. 3. Pdf 25, carpeta prenombrada. 4. Fl. 42, tomo ejusdem. J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se aseveró el abono a las cobradas obligación, para nada se habían arrimado instrumentos suasorios que comprobaran tal aseveración. Asimismo, agregó que muy a pesar de que en la escritura pública de hipoteca se pretermitía precisar un concreto porcentaje, diferente al monto del convenido contrato de compraventa, el gravamen se constituyó sin límite de cuantía hasta tanto hubiere algún crédito a favor de la iniciadora del cobro apremiado; y, que las aducidas letras de cambio para nada fueron tachadas y que los intereses demandados procedían por mandato legal.

En ese sentido, el despacho de nivel primigenio dispensó seguir adelante la ejecución, que se presentara la liquidación de los implicados créditos y el remate del embargado bien raíz.5. 2.6.). Luego, la ciudadana demandada, al encontrarse en desacuerdo con lo dispuesto, presentó, en audiencia, los reparos concretos respecto de la abreviada definición, siendo que posteriormente, una vez fue admitida la alzada6 y se descorrió el traslado para sustentación7, ésta incorporó escrito, en el que indicó, groso modo, que existía oposición en lo tocante a lo argumentado frente a la falta de estipulación de los intereses en la documental mercantil base de recaudo forzado, en la medida que nunca podía desconocerse el postulado de la literalidad que circunda a los mismos, en los que, en absoluto, se fijó una obligación disímil a lo allí dispuesto; que como tales cambiales carecían de pacto en punto a los réditos, debía venerarse lo establecido en la 4ª cláusula del instrumento notarial, por lo que, en su particular opinión, la presunción de la disposición 884 del C. de Co., jamás debía aplicarse en su contra, debiéndose, en consecuencia, revocar parcialmente la decisión de instancia pretérita8. 2.7.).

Entretanto, la reclamante se abstuvo de pronunciarse frente al interpuesto mecanismo de contradicción de naturaleza vertical. 3°). APRECIACIONES REFLEXIVAS DE LA SALA DECISORIA: 3.1.). Ningún reproche puede formular la Colegiatura en torno a la presencia de los parámetros de validez del trámite y de textura material, en razón a que, después de auscultar el concitado infolio electrónico, se ha confirmado que está resguardada de la potestad-deber –noción de competencia- para zanjar la instaurada herramienta de diferencia, ya que es la superior funcional del ente judicial de grado antepuesto.

A la par de ello, se otea que los estadios rituales hasta este momento agotados se han 5. Decisión de 17/1/2023, arch. 57, libro juzgado. 6. Interlocutorio de 17/5/2023, cdno 02SegundaInstancia. 7. Auto sustanciación de 24/7/2023, pdf. 07 identificado legajo. 8. Fl. 10 AlegatosDda, idem. J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral desarrollado con pleno acatamiento de las solemnidades previstas por el ordenamiento, o sea, que es factible pregonar su sanidad y eficacia. Igualmente, se verifica que las ciudadanas aquí confluctuantes cuentan con la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, además que se satisfizo el requerimiento referente a la demanda con sometimiento a las exigencias formales, por lo que debe pregonarse que han hecho presencia incólume los lineamientos procesales del accionamiento.

Culminando, se evidencia que las identificadas litigantes se aprecian arropados de legitimación en la causa y asistidos del interés para obrar dentro de la planteada contienda de cancelación forzada, habida cuenta de que son los que se encuentran atados como acreedora y deudora de los compromisos en ejecución, a más que la última aparece como propietaria del heredad hipotecada.

En otras palabras, se avistan cumplidas las requisas sustanciales de las pretensiones. 3.2.). Ahora, revisados los preliminares aspectos, al tenerlos por observados, se infiere que es del resorte de la Corporación dirimir la interpuesta alzada, en cuyo contexto, tomando en cuenta sus específicos alcances, definirá si hay lugar a proseguir con la compulsión en punto a los intereses determinados por el juez cognoscente en la combatida sentencia; cuestionamiento de índole jurídico que desde este pórtico será contestado de manera positiva, a tenor de las motivaciones que se proyectan a continuación: 3.2.1.).

Comenzando, emerge indispensable advertir que en el sub lite quedó por fuera de discusión lo atañedero a la suscripción de las letras de cambio base de ejecución, la constitución de la garantía hipotecaria, la exigibilidad de las cobradas obligaciones y el monto por capital. 3.2.2.). En similar sentido, se otea que en la orden de cancelación obligada se dispuso el desembolso de los réditos moratorios sobre las sumas adeudadas, emolumentos que se colige son los atacados en la incumbida alzada, eso porque a pesar de lo poco prolijo del sostén, se tiene que la promotora del recurso aseguró su acefalía de procedencia a voces de la disposición 884 de la Codificación de Comercio, entendiendo que los concernidos corresponden a los réditos por tardanza si en cuenta se tiene la dispensada orden de solución apremiada. 3.2.3.).

Así, respecto del objeto de debate y como aspecto preliminar constituyente del construido marco sobre la comprendida temática, es de anotar que los arts. 619 y s.s. de la Obra en reseña, reglan lo pertinente a los títulos valores, dentro de los cuales se halla incluida la letra de cambio. En ese sentido, las normas indicadas establecen que éstos son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora; que produce los efectos allí previstos cuando contengan las menciones y llenen los requisitos que la ley señale, salvo que se presuman; que la omisión de las menciones y requisitos no afecta el negocio jurídico que dio origen al acto;

J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral y, por último, que al deudor solo se obliga a lo literal de lo pactado. 3.2.4.). Aparejado a lo dicho, se enuncia que los cánones 671 y s.s. del referido Compendio, para nada permiten entrever que la letra de cambio en sí contiene una obligación de cancelar intereses de plazos solo por su suscripción, no obstante, con sujeción a la norma 672 idem, se estipula que aquel documento quirografario puede contener cláusulas o convenciones sobre intereses. 3.2.5.).

En añadidura, acotemos que el precepto 884 ejusdem, dispone que cuando en los negocios mercantiles, como el de autos, haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio la cifra, éstos corresponderán al bancario corriente; que si las partes dejaron de estipular el interés moratorio, será el equivalente a una y media veces del primero de los señalados; que en cuanto sobrepase cualquiera de tales montos, el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto por la disposición 72 de la Ley 45 de 1990. 3.2.6.).

Completando las esbozadas premisas legales, la Sala menciona que el convenio consignado en un título valor proveniente de un acuerdo de mutuo, puede garantizarse con una hipoteca sobre bienes inmuebles, conforme autorizan las preceptivas 2432 y 2443 del Código Sustantivo Civil. 3.2.7.). Igualmente, como proposición jurisprudencial, digamos que la Corte Constitucional, en postura hermenéutica de autoridad judicial, ha adoctrinado y decantado que en la legislación civil se concibe que el mutuo puede ser gratuito u oneroso, a instancia de las partes; que en ausencia de manifestación alguna en cuanto a los réditos por mora, la normativa civil dispone que se siguen debiendo los intereses convencionales si fueron pactados a un interés superior al legal, o en ausencia de tal supuesto, empieza a deberse el interés legal del 6%; sin perjuicio de los eventos legales en que se faculta la causación de intereses corrientes (art. 1617); que en el caso comercial, la inexistencia de previsión convencional sobre intereses moratorios autoriza que se cobre una y media veces el interés bancario corriente9. 3.2.8.).

Al trasluz de los lineamientos que dimanan del exhibido marco nocional, ya ubicado el Colegiado sobre el negocio de autos, se recuerda que la parte comprometida por pasiva controvierte la definición de instancia primigenia bajo el argumento de que los intereses moratorios previstos por el canon 884 del Texto Comercial, se tornaban en improcedentes conforme el instrumento notarial que constituyó el afianzamiento real. 3.2.9.).

Pues bien, una vez revisado el legajo en su integridad, específicamente las cambiales aproximadas como títulos de cobro coactivo y la Escritura Pública Nº 3.822 de 9. C. Const. sentencia C-364 de 29/3/2000. J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 23 de septiembre de 2016, corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo Notarial de Armenia, la Superioridad afirma, como colofón, que para nada le asiste la razón a la orilla recurrente, en tanto que para el caso de marras los réditos moratorios operan ope legis o sea por ministerio de la ley.

Eso es así, porque si bien es cierto en la cláusula cuarta del citado documento público se previó a la línea que “[D]urante la vigencia de las obligaciones que se garantizan con esta hipoteca LA PARTE DEUDORA pagará a LA PARTE ACREEDORA o a su orden intereses corrientes y de mora, que se estipulen en los títulos valores o documentos en donde esté obligado el deudor hipotecario”, también se ajusta a la verdad que en las letras de cambio que aparece como girada y aceptante la promotora del recurso, se señala, además del capital debido, la obligación de reconocer intereses durante el plazo y por mora mensuales, siendo que la ausencia de estipulación del porcentaje para nada demerita tal concepto integrante de los exigidos créditos, dado que el silencio en tal sentido se complementa, zanja o entra a suplir, con lo estatuido por el contenido de la tan mencionada norma 884 Sustantiva Comercial, modificado por la disposición 111 de la Ley 510 de 1999; esto es, que cuando haya de pagarse réditos por un capital, sin que se especifique por convenio su monto, será el equivalente a una y media veces al bancario corriente, como con acierto lo dedujo el enjuiciador a quo. 3.2.10.).

De lo anterior, se infiere que tanto los atañidos títulos valores base de ejecución como la garantía hipotecaria, consienten asegurar que sí hubo un pacto de intereses moratorios, más se guardó silencio sobre la concreta tasa a aplicar; supuesto este que para nada demerita la juridicidad de dichos rubros dimanantes de las obligaciones aquí demandadas forzadamente, en tanto que los mismos devienen por aplicación substitutiva de la denotada legislación regente de esta materia. 3.3.).

En definitiva, con apoyo en las descubiertas consideraciones, las mismas que sirvieron de pilar para explicitar la carencia de aptitud jurídica del embate dirigido contra la determinación que puso fin a la preliminar instancia, se concluye que era factible continuar con la compulsión, en los términos en que fue ahí decretado y más particularmente respecto de los procurados intereses por mora. 3.4.).

Desde la óptica que nos muestra la anterior inferencia, habrá de mantenerse intacta la rebatida determinación. Ello, habida cuenta de que las apreciaciones que fueron reveladas como sustento de lo definido respecto del específico punto de los réditos, se han ajustado en simple y cardinal a las directrices jurídicas aplicables, a lo que fue demostrado en el decurso del trámite que ocupa nuestra atención y a las disquisiciones previamente exteriorizadas por la Judicatura.

En esos términos se procederá enseguida. 3.5.). Para finiquitar, es de connotar que nos abstendremos de gravar en costas y gastos a la opugnadora, en tanto que si bien emergió perdidosa por la acefalía de éxito de su medio de contradicción, aquellas erogaciones dejaron de causarse, a más que tampoco hubo intervención de la inspiradora del litigio ejecutivo; aserción que halla J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral robustecimiento en lo previsto por el ord. 8º del precepto 365 del Compilado Ritual Civil. 4°).

FALLO: Con fundamento en las reflexiones consignadas en el antelado discurso, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley”,

RESUELVE

Primero. CONFÍRMASE el veredicto datado a 17 de enero de 2023, expedido para el pleito distinguido en la referencia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia. Segundo. ABSTENERSE de imponer condena en gastos y costas de segunda instancia a cargo del extremo pasivo de la litis. Tercero. REMÍTASE por la secretaría especializada de la Judicatura, con destino al estamento judicial de grado base, la comunicación que instituye el inc. último del precepto 326 de la Obra General del Proceso.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, REGRÉSENSE las sumarias virtuales a la autoridad impartidora que las envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES (exp. 63001310300220200018901R014) (exp. 63001310300220200018901R014) J.A.U.R. Exp. 63001310300220200018901R014. 7