Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300120190015801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-10-24

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL > CONCEPTO – La etapa precontractual impone a las partes la obligación de actuar con buena fe y lealtad, y cualquier perjuicio causado durante esta fase, ya sea por acción u omisión, puede llegar a generar responsabilidad civil «(…) doctrina y jurisprudencia han desarrollado otro tipo de responsabilidades que, aunque confluyan en cierta medida con los elementos propios de la contractual y extracontractual, tienen identidad o génesis propia; precisamente es el caso, de la que se produce en la etapa prenegocial, donde no obstante a la falta de perfeccionamiento del negocio proyectado o preparatorio, se causó una lesión a los intereses de alguno de los participantes por el accionar u omisión del otro; y es que en esa parte previa a la concreción del contrato, cabe recordar, se deben surtir tres etapas a saber “i) las negociaciones preliminares, ii) la preparación y elaboración de la oferta y, iii) la presentación de la oferta y su aceptación, es decir, la concertación definitiva del contrato propuesto.” Y es que, en esa fase del convenio, las partes deben obrar bajo los dictados de la buena fe y lealtad, pues los compromisos allí adquiridos deben ser honrados cabalmente -Articulo 863 del Código de Comercio que consagró el principio general de responsabilidad durante el periodo precontractual-de lo contrario se produciría un perjuicio que debe ser reparado, el cual transita, bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual, aunque reiterándose que tienen marcadas tipologías distintas.

(…)». OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL PRECONTRACTUAL > DESEMBOLSO DE CRÉDITOS APROBADOS – Caso en el que la entidad bancaria negó el desembolso del crédito aprobado previamente por considerar ineficaz la garantía hipotecaria ofrecida «(…) se indicó con apoyo en la escritura pública No. 535 del 7 de marzo de 2017, de la Notaría Tercera del Circulo de Armenia, -donde se materializó la venta y la constitución de la hipoteca-, que allí las partes de común acuerdo, habían convenido que, aún la celebración de tal acto público no obligaba ni ataba al banco a conceder el crédito, si se avizoraba la existencia de una causa legal que impidiera materializar la garantía hipotecaria.

En este último punto, en lo que tiene que ver con los inmuebles de FMI No. 282-13073 y 282-39685 se encuentra registrada una medida de limitación del dominio por acumulación de baldíos aspecto que tampoco debate el apelante-, situación que sirvió de base para que el banco, dentro de su libertad y políticas de otorgamiento de préstamos, decidiera revocar su decisión en aras de impedir que la garantía hipotecaria perdiera su eficacia. Accionar, que no denota arbitrariedad ni se torna injustificado por parte de la entidad financiera y si sustenta una razón valedera para desconocer sus compromisos preparatorios, pues no solo invocó una causa legal para ello, sino que tal situación había sido expuesta con antelación al demandante, es decir, que aquel era consciente que la expectativa de materializar el crédito estaba sujeta a tales condiciones.

Es decir, conforme a la documental aportada, se puede inferir que el demandante era plenamente conocedor que el banco podía revocar su decisión, pues la posible ausencia de comunicación en modo alguna fue acreditada». Fuentes: artículo 863 del Código de Comercio. Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencias del 5 de julio de 2011, Expediente 2000-00183-01 y SC10103- del 5 de agosto de 2014 República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinticuatro (24) octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) Demandante: Huberney García Aristizábal.

Demandado: Banco Agrario de Colombia. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Responsabilidad Civil -Aprobado en Sala mediante Acta No. 067Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el demandante contra la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1. I. a) Antecedentes El promotor, pretendió se declare la responsabilidad civil precontractual de la entidad financiera accionada, por no haber desembolsado los dineros correspondientes a un crédito hipotecario aprobado a su favor.

En consecuencia, exigió se le condenara al pago de: (i) $8´657.900 por concepto de gastos que debió incurrir en el proceso de escrituración y registro de los bienes hipotecados; (ii) $108´000.000 derivados de los intereses que ha tenido que pagar por una obligación que adquirió a favor del señor Gabriel Parra Porras, así como los que se causen hacía futuro;

(iii) $160´340.000 correspondiente a las mejoras que ha realizado sobre los bienes; (iv) $2´9100.000 para cubrir la cancelación de las hipotecas; (v) los intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida por la Superfinanciera; y (vi) las cosas procesales. b) Manifestó el señor Huberney García Aristizabal que acordó con el Gabriel Parra Porras la compra de cuatro inmuebles rurales descritos así: (i) FMI 282-13073 denominado La Manuelita, (ii) FMI 282-3745 El 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) Diamante, (iii) FMI 282-39685 El Vergel y, (iv) FMI 282-15429 La Esperanza; que para poder concretar tal negociación, debió solicitarle el día 24 de octubre de 2016 al Banco Agrario de Colombia, un crédito por la suma de $200´000.000, el cual le fue aprobado mediante oficio 053 del 2017.

Adujo que, en razón de lo anterior, decidió celebrar una promesa de compraventa con el señor Parra Porras sobre las referidas propiedades, a las cuales se le asignó un valor consolidado de $335´000.000, los cuales serían cancelados de la siguiente forma: (i) $135´000.000 al momento de la suscripción de la promesa de compraventa, los cuales entregó satisfactoriamente y, (ii) $200´000.000 que se pagarían cuando le fuera desembolsado el crédito que le hubiere sido aprobado por la entidad financiera accionada.

Expresó, que celebró con el Banco Agrario de Colombia la escritura pública No. 535 del 7 de marzo de 2017 ante la Notaría Tercera del Círculo Notarial de Armenia, con el cual gravó con hipoteca los citados bienes; pese a ello, el convocado para el día 27 de marzo de 2017 le informó mediante nota devolutiva que los predios objeto de la compraventa e hipoteca, presentan indebida acumulación de baldíos en referencia a los predios La Manuelita y El Vergel, por lo que decidió no realizar el desembolso del crédito.

Señaló que, la anterior negativa a desembolsarle el crédito bancario, conllevó a que incumpliera con el pago del precio acordado por los predios, por lo que para mantenerse en el negocio y no ser sancionado con la cláusula penal “ha venido pagando a favor del señor Gabriel Parra Porras la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000) mensuales desde el 30 de marzo de 2017, momento en el que se dio el incumplimiento del contrato”, y, a su vez, debió asumir las costas de escrituración y de cancelación de hipoteca.

Finalmente, expresó que ha realizado inversiones en las propiedades, tales como mantenimiento y conservación desde el día 3 de marzo de 2017, cuando le fue entregado materialmente los distintos bienes, todo por un valor total de $160´340.0002. c) El Banco Agrario de Colombia, contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las aspiraciones pretendidas, para lo cual formuló las excepciones de mérito que denominó “garantía hipotecaria no apta 2 Folios 329 a 335 del documento 001ExpedienteEscaneado.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) para operaciones de crédito; declaración expresa de voluntades; naturaleza de la responsabilidad precontractual y buena fe objetiva” Argumentó, que el demandante solicitó ante la entidad un préstamo por la suma de $200´000.000, que fue aprobado mediante oficio 053 del 22 de febrero de 2017; no obstante, no se desembolso por causas legales, pues se estaba “ante un acto de nulidad, por una indebida acumulación de baldíos ” y tal situación, desde luego, impedía que se pudiera registrar la garantía hipotecaria sobre los bienes inmuebles con la que se respaldaba la obligación crediticia. Manifestó, además, que ninguna responsabilidad se le podría atribuir, pues era obligación del deudor garantizar que los bienes estuvieran libres de cualquier limitación del dominio.

Señaló, en igual sentido que, en la escritura pública 535 del 7 de marzo de 2017 celebrada ante la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, las partes pactaron que “el simple hecho del otorgamiento de este contrato, el banco no contrae obligación alguna de carácter legal ni de ninguna otra clase, de conceder a él hipotecante créditos”3. d) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, el 5 de junio de 2023, profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y, condenó en costas a la parte actora.

Para arribar a tal conclusión, partió la a quo por hacer un breve recorrido sobre el estudio de la responsabilidad pre contractual, a partir de diferentes precedentes jurisprudenciales y, fundada en ellas indicó que, ninguna responsabilidad se le podría endilgar a la entidad financiera accionada, pues aquella no estaba obligada a lo imposible.

Estimó la jueza de primera instancia que si el crédito no pudo desembolsarse a favor del demandante, obedeció a una causa legal, como lo fue el hecho de que los bienes que respaldaban la obligación, tenían antecedentes de baldíos. Refirió el fallo impugnado que el deber de verificación sobre la limitación del dominio, era del señor Huberney García Aristizábal en su calidad de comprador, sin que a ello se le opusiera su nivel de escolaridad ni el desconocimiento de la ley.

Recalcó, que “los establecimientos de crédito no fungen como asesores para la compra de los bienes, de los promitentes compradores”, máxime que la compraventa sobre los mismos, se celebró en tiempo anterior al momento de iniciarse la negociación con la demandada. 3 Folios 363 a 375 del documento 001ExpedienteEscaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) Expresó, que aun obviando lo anterior, en el contexto procesal tampoco se había acreditado el daño como elemento axiológico de la responsabilidad, en la medida que “el daño no está en el reconocimiento de intereses a otro acreedor, porque estos se hubiesen causados si hubiera estado en manos del Banco”; de igual forma señaló que operó el desistimiento sobre las mejoras, porque así quedó contemplado en la audiencia inicial, en la que la parte demandante expresamente renunció a la pretensión de mejoras. e) El demandante Huberney García Aristizábal, formuló recurso de apelación, el cual sustentó ante esta instancia, en el siguiente sentido: (i) Indicó, que la responsabilidad del banco accionado, quedó debidamente demostrada, en la medida que, al haber aprobado el crédito le generó una confianza legítima en que el negocio sí se iba a realizar, aunado a que en el estudio de los títulos realizado antes de ordenarse la suscripción de la hipoteca, había participado un abogado externo de la entidad., Expuso que en modo alguno se le podía exigir a él, analizar los limitantes de dominio, dado su bajo nivel de escolaridad, aspecto que lo llevaba a desconocer que no podía negociarse con propiedades que registraran antecedes de baldíos.

Recalcó, que en los certificados de tradición se evidenciaba que el vendedor había accedido a las propiedades a través préstamos hipotecarios con la misma entidad financiera, lo que lo llevó a confiar que sí era procedente adquirir el dominio de los mismos, máxime si fueron registrados por la oficina de instrumentos públicos. Refirió entonces que: “la conclusión a que se debe arribar en segunda instancia es que el a quo exigió demás y trasladó la responsabilidad a una persona que no tiene por qué tener conocimientos especializados y no advirtió que la entidad demandada pudo haber prevenido este litigio si lo que ellos llamaron validación jurídica la hubieren realizado antes de hacer incurrir en gastos a mi patrocinado, es decir, antes de aprobar el crédito y hacer suscribir la escritura de compraventa de hipoteca y hacer tomar posesión efectiva y real de los bienes ”.

(sic) (ii) Advirtió que, contrario a lo señalado por la juez de instancia, en caso de que se hubiere invalidado la hipoteca, por el hecho de realizarse sobre bienes baldíos, el ordenamiento legal protege al acreedor con acciones para poder obtener el pago de su obligación. Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) (iii) Reprochó, que, en su criterio “conforme a las pruebas practicadas puede decirse que la entidad demanda generó falsas expectativas en mi prohijado al aprobar el crédito hipotecario solicitado y más a aún, al hacerlo suscribir la escritura de compraventa y constitución de hipoteca a su favor, lo que lo llevó a incurrir en gastos de escrituración y registro y comprometerse a pagar la suma de doscientos millones $200.000.000 m/cte a favor del vendedor, e incurrir en unos gastos para poner en producción las fincas, para después simplemente decir que no se suscribía el contrato de mutuo y por ende, no se realizaba el desembolso del crédito” Explicó, que debió pagar intereses al propietario de los bienes objeto de compraventa, los cuales resultaban ser muchos mayores a los que hubiere asumido con el banco, todo ello con el fin de persistir en el negocio, y no tener que cancelar la cláusula penal; así mismo, debió realizar la inversión de mejoras a las propiedades, creyendo que el crédito iba a ser desembolsado.

II. 1. Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.

Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa4. 2. Establecida así la competencia del Tribunal a los precisos reparos sustentados en apelación, el debate se enfoca en dilucidar si se acreditaron o no, los elementos propios de la responsabilidad civil 4 “( ) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.

De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del C.G.P.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496 del 16 de enero de 2024.

Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) pretendida, que, para este caso, se enfoca en el campo de la precontractual, pues así fue definida en la demanda, sin réplica de la accionada y, acogida en la sentencia, en lo cual el recurrente no mostró oposición. A su vez, resultan pacíficos los siguientes aspectos: (i) Que mediante oficio No. 053 del 22 de febrero de 2017, el Banco Agrario de Colombia, a través de su sucursal de La Tebaida, le comunicó a la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, que “a nombre de Huberney García Aristizábal identificado con C.C. No. 18.599.265 se le ha aprobado un crédito por la suma de $200.000.000 (…) a un plazo de 120 meses, el cual se hará en un único desembolso”5.

(ii) Por escritura pública No. 535 del 7 de marzo de 2017, de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, el señor Gabriel Parra Porras vendedor-, Huberney García Aristizábal -comprador- y el Banco Agrario de Colombia S.A. -acreedor hipotecario-, celebraron el acto jurídico de venta de los bienes inmuebles con FMI 282-13073, 282-3745, 282-39685 y 28215429, así como la constitución de una hipoteca de primer grado con cuantía indeterminada, como garantía del préstamo por valor de $200´000.000; que la misma fue objeto de aclaración y corrección mediante escrituras No. 866 No. 867 ambas del 6 de abril de 2017, exclusivamente frente al área del inmueble No. 282-13073.6 (iii) Que tal venta fue debidamente registrada en el certificado de tradición sobre los inmuebles de FMI No. 282-39685 -anotación 5-7;

No. 28213073 -anotación 13-8; No. 282-15429 -anotación 5-9; No. 282-3745 anotación 6-10. (iv) El día 27 de marzo de 2017, el Banco Agrario de Colombia S.A. le informó al señor Huberney García Aristizábal, la inviabilidad de desembolsar su crédito, argumentando para ello “imposibilidad jurídica (…) por encontrarse ante un acto de nulidad, por una indebida acumulación de baldíos”. 3.

Partiendo de lo anterior, el Tribunal, pronto advierte el declive 5 Folio 143 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 6 Folio 5 a 40 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 7 Folio 68 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 8 Folio 74 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 9 Folio 78 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. 10 Folio 83 del Archivo 001ExpedienteExcaneado.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente Digital. Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) de las réplicas en que se sustenta la alzada, por lo que, desde ya, debe anunciar la confirmación de la sentencia de primera instancia. 3.1.

Sea lo primero memorar que, todo daño que se produzca en la persona o su patrimonio, debe ser resarcido; ahora bien, tal lesión a los derechos jurídicamente tutelados, pueden producirse en varias esferas, por lo que es a partir de ahí donde se debe identificar la responsabilidad que se produce, que por regla de principio se enmarcan dentro de dos tipos, esto es, la contractual y extracontractual, lo cual, sin duda alguna tiene una connotación mayúscula, en tanto es a partir de ahí donde se proyecta las diferentes cargas probatorias que deben ser asumidas por quien acciona, pero también por quien se resiste a la misma, pero a su vez, de cuales se liberan las partes. 3.2.

Sin embargo, doctrina y jurisprudencia han desarrollado otro tipo de responsabilidades que, aunque confluyan en cierta medida con los elementos propios de la contractual y extracontractual, tienen identidad o génesis propia; precisamente es el caso, de la que se produce en la etapa prenegocial, donde no obstante a la falta de perfeccionamiento del negocio proyectado o preparatorio, se causó una lesión a los intereses de alguno de los participantes por el accionar u omisión del otro; y es que en esa parte previa a la concreción del contrato, cabe recordar, se deben surtir tres etapas a saber “i) las negociaciones preliminares, ii) la preparación y elaboración de la oferta y, iii) la presentación de la oferta y su aceptación, es decir, la concertación definitiva del contrato propuesto.” 3.3.

Y es que, en esa fase del convenio, las partes deben obrar bajo los dictados de la buena fe y lealtad, pues los compromisos allí adquiridos deben ser honrados cabalmente -Artículo 863 del Código de Comercio que consagró el principio general de responsabilidad durante el período precontractual - de lo contrario se produciría un perjuicio que debe ser reparado, el cual transita, bajo las reglas de la responsabilidad extracontractual, aunque reiterándose que tienen marcadas tipologías distintas.

Al respecto la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia he indicado que: “por ello, los mecanismos de la responsabilidad extracontractual pueden ser utilizados para impedir que una parte abuse de su libertad para concluir o no el contrato proyectado, en daño de aquella otra cuyo interés ha sido solicitado por ella.

Por consiguiente, se ha admitido por la aludida fuente, que una interrupción intempestiva de las negociaciones sin motivo justo (culpa in contrahendo) puede dar derecho a una indemnización por el daño que sea consecuencia de la defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose”. Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) “(D)esde luego que, en el marco del Código de Comercio, y en relación con el caso concreto, la controversia sobre el tipo de responsabilidad está claramente definida, porque como ya se anotó, el artículo 863 consagra un principio general de responsabilidad durante el periodo precontractual, sea este, de meras tratativas o de oferta seguida de aceptación que no perfeccionan el contrato, bien porque es solemne, ora porque es real.

Responsabilidad esta que aparece aún con independencia del surgimiento de un ‘vínculo jurídico’, pues basta que el perjuicio provenga de un actuar no guiado por la ‘buena fe exenta de culpa’, según lo declara el artículo 863. (…) Dedúcese de lo plasmado, atendiendo la doctrina y la jurisprudencia memoradas, que todo daño generado durante las conversaciones planteadas en procura de un negocio determinado, cuya génesis, eventualmente, derive del rompimiento abrupto y sin causa justificativa de las mismas ó de la comisión de actos exentos de buena fe, debe ser reparado y de manera integral (Art. 16 Ley 446 de 1998).

Tal acción reparadora comprenderá, por supuesto, los conceptos tradicionales que estructuran la indemnización de perjuicios, por ejemplo y según el caso, el daño emergente, el lucro cesante, la posible afectación moral etc., en el entendido, eso sí, que dicho resarcimiento no puede pretenderse bajo características idénticas a las que originarían la indemnización por el no cumplimiento de la prestación pretendida si el contrato promovido hubiese llegado a feliz término, habida cuenta que no es el interés positivo el que debe repararse sino el negativo o de confianza, en los precisos términos concebidos por la Corte.

En este propósito, la indemnización pretendida tiende, esencialmente, a volver las cosas al momento en que se encontraban cuando la víctima decidió emprender las conversaciones truncadas y colocarlo en condiciones tales como si nunca hubiese acometido las mismas (id quod contractum initum non fuiste), amén de repararle las probables pérdidas o daños colaterales.”11 (Subrayas intencionales) 3.4.

Fue a partir de ahí que, la Corte Suprema de Justicia ha venido concretando, un número de eventos -no taxativos, en tanto la evolución del derecho y de la forma en que el hombre celebra los negocios jurídicos, es de evolución constante- en cuya presencia se generaría la responsabilidad precontractual, que se concretan en: “a) el rompimiento injustificado de las negociaciones preliminares por uno de los participantes; b) el anuncio engañoso de contratar por parte de cualquiera de los interesados, cuando, su verdadera y única motivación es lograr algún beneficio propio e individual (obtener información, por ejemplo); c) los acercamientos que concertados tienen sólo el propósito de distraer la atención de una de las partes frente a otras posibles negociaciones; d) cuando las partes, luego de concretar los referentes más importantes de la negociación, convienen someterlo a alguna formalidad especial pero que no culmina plenamente por decisión unilateral de una de ellas; e) uno de los tratantes es depositario de información sobre alguna circunstancia que afecta negativamente el contrato y decide no darla a conocer del otro cocontratante, etc.

Ante cualquiera de esas circunstancias o similar, no obstante presentarse al abrigo de la normatividad, si, en últimas, trasluce un proceder desleal, deshonesto y marcado por la mala fe, el afectado bien podría solicitar de su autor la indemnización a que haya lugar.”12 3.5. Y en esa línea, al estudiar un caso con similares contornos a los aquí debatidos, la Corte Suprema de Justicia, reseñó en punto a la 11 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC10103- del 5 de agosto de 2014, M.P. Margarita Cabello Blanco. 12 Ibidem.

Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) responsabilidad que se produce frente a las entidades bancarias en la etapa previa al desembolso de sus productos financieros, que su naturaleza es la de: “ responsabilidad civil precontractual” en procura de obtener el resarcimiento de los perjuicios que los actores aseguran padecieron por el hecho de que la accionada no desembolsó el préstamo aprobado a los campesinos a quienes les vendieron unos predios en desarrollo de programas de reforma agraria, con el cual se previó les cancelarían el 30% del precio de los mismos.”13 3.6.

Descendiendo al caso concreto, se advierte que, la parte recurrente en la exposición de su inconformidad dejó indemne varios puntos centrales de la sentencia que impiden al Tribunal acometerse en su estudio. Memórese que, para denegar las pretensiones de la demanda, se señaló en la sentencia de primera instancia, no solo el hecho de que el desconocimiento de la ley no era excusa válida para su inobservancia por parte del demandante, -muy a pesar de su bajo nivel de escolaridad-, conforme lo señala el artículo 95 de la Constitución, cuando exige que “toda persona está obligada a cumplir la constitución y las leyes” así como el artículo 9° del Código Civil que prescribe que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”; argumento que el recurrente combate bajo el la premisa de que, dada su condición de campesino, adicional a ello, la confianza legítima que le produjo los actos de enajenación anteriores, así como la inscripción de otras hipotecas.

Sin embargo, por alto pasó la censura otros argumentos que estructuraron la sentencia, uno de ellos fue el hecho de que las obligaciones del banco demandado, en modo alguno, se extendían a las de asesoramiento de sus clientes para la celebración de compraventas, máxime si tales negocios jurídicos fueron celebrados con fecha anterior a la solicitud de los créditos ante la misma entidad.

Este último aspecto, careció de combate por parte del apelante, porque si bien centró su atención en resaltar su imposibilidad de conocer los aspectos legales que debía verificar para la adquisición de los predios; no hizo lo propio frente a las justificantes que se dieron para exonerar al banco del deber asesoramiento, que fue resaltado y subrayado en la sentencia. 13 Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia del 5 de julio de 2011, Expediente 2000-00183-01 MP.

Ruth Marina Díaz Rueda. Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) Además, se indicó con apoyo en la escritura pública No. 535 del 7 de marzo de 2017, de la Notaría Tercera del Círculo de Armenia, -donde se materializó la venta y la constitución de la hipoteca-, que allí las partes de común acuerdo, habían convenido que, aún la celebración de tal acto público no obligaba ni ataba al banco a conceder el crédito, si se avizoraba la existencia de una causa legal que impidiera materializar la garantía hipotecaria.

En este último punto, en lo que tiene que ver con los inmuebles de FMI No. 282-13073 y 282-39685 se encuentra registrada una medida de limitación del dominio por acumulación de baldíos -aspecto que tampoco debate el apelante-, situación que sirvió de base para que el banco, dentro de su libertad y políticas de otorgamiento de préstamos, decidiera revocar su decisión en aras de impedir que la garantía hipotecaria perdiera su eficacia. Accionar, que no denota arbitrariedad ni se torna injustificado por parte de la entidad financiera y si sustenta una razón valedera para desconocer sus compromisos preparatorios, pues no solo invocó una causa legal para ello, sino que tal situación había sido expuesta con antelación al demandante, es decir, que aquel era consciente que la expectativa de materializar el crédito estaba sujeta a tales condiciones.

Es decir, conforme a la documental aportada, se puede inferir que el demandante era plenamente conocedor que el banco podía revocar su decisión, pues la posible ausencia de comunicación en modo alguna fue acreditada. 3.7. De otro lado, si bien el demandante alude a una condición -la de campesino- la cual lo sitúa en una situación de especial protección constitucional -Acto legislativo 001 del 5 de julio de 2023, que modificara el artículo 64 de la Constitución Política-, tal situación más allá de su dicho, no fue debidamente acreditada, o por lo menos para el momento en que acudió al banco a fin de solicitar el préstamo; no solo, en razón a que fue posterior a ello que el demandante accedió a los predios rurales, sino que además, tampoco soportó su calidad de trabajador agrario, ni siquiera mediante prueba sumaria. 3.8.

Ahora bien, de cara a la acreditación de la calidad de campesino y trabajador rural que el promotor pregona, a la luz de la jurisprudencia constitucional y, con soporte en la reforma constitucional señalada, debe indicarse que aunque “son sujetos de especial protección constitucional en determinados escenarios, debido a un estado de vulnerabilidad y discriminación que los han afectado históricamente”, estas premisas demandan del Estado, en aras de su protección, la aplicación de políticas relacionadas con enfoque de Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) género, ambiente sano, acceso a recursos naturales, entre otros, sin que en modo alguno, esa protección especial signifique que dicha condición permita flexibilizar respecto de ellos las exigencias legales requeridas para la celebración de la venta de una propiedad, así como la adquisición a préstamos de una entidad financiera y, si bien, su situación habrá de observarse con mayor detenimiento, en aras de evitar cualquier desequilibrio en su contra, aquello, se reitera, no genera que se aplique a su favor el desconocimiento de la ley como argumento central para inobservar las formas de la celebración de los contratos ni aplicación irrestricta de las normas legales. 3.9.

Tampoco es de recibo para la Sala, el alegato según el cual, se generó en el demandante una confianza legítima en la adquisición del préstamo referido; en primer lugar, porque el limitante sobre la propiedad por indebida acumulación de baldíos, es un aspecto anterior incluso a la celebración de la compraventa, es decir, se trataba de una condición previsible; en segundo lugar, las reglas de juego siempre fueron claras, a él se le comunicó por el banco accionado, que emitir un oficio de aprobación del cupo de crédito, así como la celebración de la hipoteca no significaba per se la consolidación del negocio, pues aquella decisión podía reversarse ante la existencia de un hecho sobreviniente o ante una imposibilidad jurídica, situación última que fue precisamente el alegato que utilizó la entidad financiera para retractarse. 4.

Así las cosas, se impone, confirmar la desestimación de la responsabilidad del banco accionado en la forma en que fue solicitado por el promotor, como quiera que no se demostró el hecho generador del daño que eventualmente se hubiere causado por defraudación de la confianza en la seriedad de los tratos que venían realizándose para obtener el desembolso del mencionado crédito hipotecario. 5.

Como la responsabilidad fue desestimada, por sustracción de materia, los reparos dirigidos frente a la demostración y cuantificación del daño no serán abordados por esta instancia. 6. Bajo ese escenario, no queda más que confirmar la sentencia apelada y condenar en costas a la parte recurrente, conforme lo prevé el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P. Decisión Radicación No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.

Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 5 de junio de 2023, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Condenar en costas de esta instancia a la parte recurrente y en beneficio de la parte interpelada. Tercero: Devuélvase el expediente, en la oportunidad del caso, a la Sede Judicial de origen.

Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez rodríguez Expediente No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-03-001-2019-00158-01 (RT-321)