Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310300320140047601

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-09-26

Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD > DEMOSTRACIÓN — En los casos de responsabilidad civil que versan sobre la prestación del servicio de salud, los criterios científicos especializados resultan de especial importancia para determinar la oportunidad, idoneidad y conveniencia de la atención dispensada y la eventual conexidad entre esta y el daño irrogado «Las organizaciones que prestan el servicio público de salud deben atender los lineamientos expuestos en los artículos 153 y 188 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el servicio debe ser eficaz y oportuno, por lo que deben prestar adecuadamente los procedimientos que sean de su competencia, lo que implica realizar los procesos médicos de manera diligente, mediante profesionales idóneos para cubrir las eventualidades que surjan, procurando el bienestar físico y mental del usuario, en caso contrario, se crea el deber de la institución de resarcir los perjuicios que con ese proceder defectuoso cause a su paciente.

(…) Así, la responsabilidad médica se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya causado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias, tardanzas o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al diagnosticar o prescribir medicamentos o realizar procedimientos médicos, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían con su patología, tipología de compromiso que puede derivarse de manera directa, cuando el médico ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad encomendada e indirecta, cuando es la entidad prestadora de salud ha operado con desidia, negligencia, incuria o imprudencia, mediante uno o varios de sus agentes profesionales.

Ahora, la declaración de responsabilidad en la actividad médica exige la prueba de “los elementos que la estructuran, como son el daño, la culpa contractual y la relación de causalidad”; entonces, quien pretende atribuir responsabilidad a quienes ejercen la actividad médica, debe probar cabalmente el daño (asunto pacífico en el caso de ahora), la culpa del agente, derivada del grado de cuidado que se requiere y la relación de causalidad entre esta y el daño cuya reparación se solicitó. (…) Debe recordarse los galenos asumen una obligación de medio, si se trata de atención terapéutica, pues la forma de evaluar su proceder mira hacia el desempeño de las labores que pudieran exigirse en un contexto dado (el presente de entonces), sin que pueda exigirse un resultado curativo fijo, como parámetro para determinar la responsabilidad del profesional de la salud, como sí, la presencia de reproches en su actuar clínico, en las diferentes modalidades que componen las etapas o momentos de la atención médica».

OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > RESPONSABILIDAD MÉDICA > PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD > VALORACIÓN PROBATORIA — Es deber de la parte demandante demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad que alega «Así, la conclusión del dictamen pericial mencionado permite desestimar el argumento de los recurrentes relativo a que no pudo haber un enmascaramiento de la enfermedad, porque la pérdida de peso jamás pudo hacer parte del razonamiento del médico tratante que omitió ese registro, pues, por lo contrario, en el presente caso, resulta claro que la confusión con síntomas de enfermedades benignas permitió un ocultamiento o camuflaje de la dolencia cancerígena, ya que los signos del síndrome de intestino irritable que tenía Sandra Patricia Valencia Oviedo y los del cáncer gástrico que iba formando, eran similares, lo que había permitido que la sintomatología se atribuyera únicamente a la patología benigna que ya venía en tratamiento y que, por momentos, remitía por la acción del tratamiento.

Asimismo, los corolarios del experto privan de relevancia al argumento de la censura relativo a que el médico Alberto Ángel Hoyos adscrito a Gastrosalud Ltda. y el perito Marcos Barraza Amador aceptaron que desconocían los datos del peso de la paciente, registrados en la historia clínica de la IPS Clínica SaludCoop Armenia, pues, como se indicó, así se hubiera conocido el peso de la paciente, lo cierto es que en el presente asunto lo trascendental fue que los síntomas de la enfermedad benigna que sufría Sandra Patricia Valencia Oviedo camuflaron la patología maligna que se encontraba en formación, de allí que el registro del peso pudiera haber sido desatendido, sin negligencia importante del médico tratante.

(…) El análisis conjunto de los medios probatorios analizados en esta instancia, permite concluir que si bien en el presente asunto el médico tratante de la IPS Gastrosalud Ltda. nunca registró el peso de la paciente, el dictamen del perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, aunado a los tiempos en que la paciente fue atendida en Gastrosalud derivan que, así el médico tratante hubiera conocido y registrado el peso de la paciente durante el lapso de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2010, lo cierto es que en dicha época no habría encontrado una pérdida de peso drástica o inexplicable, mientras que la paciente dejó de ser atendida en dicha IPS por casi nueves meses y, cuando volvió a esta, el 7 de febrero de 2011, ya había recibido un diagnóstico de adenocarninoma gástrico avanzado en otra IPS, sin que dicha información hubiera sido puesta en conocimiento del médico tratante de Gastrosalud Ltda., lo que permitió igualmente que el cáncer pasara desapercibido para este profesional, pues desde su perspectiva y con los elementos que tuvo entonces, dicha enfermedad resultó ocultada o mimetizada por la enfermedad benigna de síndrome de intestino irritable que padecía Sandra Patricia Valencia Oviedo, lo que había impedido su diagnóstico oportuno, inferencias todas de las que se sigue nítidamente que ninguna culpa hubo en el actuar de los médicos adscritos a Gastrosalud Ltda., menos por la pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío, corolario que, a su vez, torna innecesario el análisis del nexo causal y provoca la confirmación de la sentencia de primera instancia».

Fuentes: Artículos 153 y 188 de la Ley 100 de 1993, Sent. Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) Armenia, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 52 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 14 de marzo de 20231, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Gloria Aidee, Jaime Orlando, Adalberto, Luis Eduardo, José Albeiro, Jorge Eliécer, Gustavo Valencia Oviedo, Sebastián y Jairo Daniel Valencia Martínez contra Saludcoop EPS Organismo Cooperativo, IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A. y Gastrosalud Limitada Instituto de Enfermedades del Aparato Digestivo Limitada – en adelante Gastrosalud Ltda. -, trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso de apelación, los demandantes pretendieron que se declarara que Gastrosalud Ltda. era civilmente responsable de los perjuicios inmateriales causados a Gloria Aidee, Jaime Orlando, Adalberto, Luis Eduardo, José Albeiro, Jorge Eliécer y Gustavo Valencia Oviedo (hermanos), Sebastián y Jairo Daniel Valencia Martínez (hijos); en consecuencia, que se condenara a la demandada al pago de los perjuicios inmateriales por pérdida de la oportunidad causada a la víctima Sandra Patricia Valencia Oviedo, en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los promotores de la litis, así como al pago de los perjuicios morales en la misma suma para cada demandante2. 1 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230315_162700 min. 0:21 a 15:10 e.d. 2 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 45 a 47 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como soporte fáctico de las pretensiones, los promotores de la litis narraron que Sandra Patricia Valencia Oviedo comenzó a padecer dolores abdominales, por lo que acudió el 21 de abril de 2009 a la IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A., fecha en que pesaba 55 kg, momento a partir del cual acudió en diversas ocasiones a la clínica mencionada por el mismo motivo, consultas en que se describió la disminución de su peso corporal y que tenía historia familiar de cáncer de colon y de cérvix, por lo que fue remitida a la especialidad de gastroenterología. Narraron que la IPS Gastrosalud Ltda., mediante el médico internista y gastroenterólogo Alberto Ángel Hoyos, había realizado el 21 de diciembre de 2009 una endoscopia de vías digestivas altas, cuyo resultado fue esofagitis grado I y pangastritis erosiva aguda y, en la consulta de 9 de marzo de 2010, el mismo profesional emitió el diagnóstico de estreñimiento severo crónico, que mantuvo en las consultas de 13 de abril de 2010, 13 de mayo de 2010 y 7 de febrero de 2011, pese a que la paciente manifestaba la persistencia en el dolor abdominal.

Expusieron que, pese al manejo por gastroenterología, Sandra Patricia Valencia Oviedo había acudido nuevamente a la IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A. en varias oportunidades, consultas en que se describió su continua pérdida de peso, la persistencia en el dolor abdominal y sangrado en las deposiciones; asimismo, la paciente fue intervenida quirúrgicamente el 23 de noviembre de 2011 en la clínica mencionada por apendicitis aguda, pero volvió allí por el fuerte dolor abdominal y pérdida de peso, pues había perdido 13 kg para el 23 de diciembre de 2011.

Dijeron que la IPS Endodiagnostico había practicado el 30 de diciembre de 2011, un examen denominado esófago gastro duodenoscopia, cuyo resultado fue el diagnóstico de adenocarcinoma gástrico proximal avanzado, mientras que el resultado de la biopsia tomada en dicho examen, relevó el diagnóstico de adenocarcinoma mal diferenciado difuso y ulcerado.

Exteriorizaron que ante el resultado de la biopsia, la paciente fue sometida el 31 de enero de 2012 a una gastrectomía total con interposición intestinal, en que se encontró un tumor gástrico avanzado con compromiso de aorta y de páncreas, siembras peritoneales en fondo de saco de Douglas; posteriormente, la paciente fue remitida el 6 de febrero de 2012 a la IPS Oncólogos de Occidente para iniciar el tratamiento para el cáncer, consulta en que se describió una historia de dispepsia de larga evolución, más pérdida de peso intensa, por lo que inició el 2 de marzo de 2012 la radioterapia, misma que finalizó el 19 de abril de 2012, con pronóstico adverso; finalmente, la paciente Sandra Patricia Valencia Oviedo falleció el 5 de mayo de 2012 a sus cuarenta y tres (43) años de edad, debido a las complicaciones del cáncer avanzado.

Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Adujeron que la paciente había perdido la oportunidad de luchar por sobrevivir al cáncer diagnosticado, pese a que informó la persistencia en los dolores abdominales y la progresiva pérdida de peso durante los años 2010 y 2011, pues fue diagnosticada con colon irritable y estreñimiento crónico, sin que la IPS Gastrosalud Ltda. hubiera realizado controles de variación de peso en las múltiples consultas, ni profundizara con exámenes de diagnóstico en el dolor abdominal persistente e incontrolable, pese a que las remisiones médicas y la paciente insistían en tales síntomas, omisiones que generaron que los médicos tratantes atribuyeran el dolor abdominal a los diagnósticos referidos, sin percatarse del cáncer gástrico, de allí que la negligencia en detectar la enfermedad a tiempo hubiera negado la oportunidad de recibir un tratamiento oportuno 3. 2.

Gastrosalud Ltda. se opuso a las pretensiones de la demanda y planteó como medios defensivos los denominados desvirtuación de los cargos centrales de la demanda y ausencia de pérdida de oportunidad; difícil detección del cáncer gástrico, como lo reconoce la propia parte actora y ausencia de demora y/o de error de diagnóstico; hecho propio y difícil recuperación de la paciente; ausencia de responsabilidad de Gastrosalud Ltda.; debida diligencia y cuidado y corroboración de la ausencia de responsabilidad de Gastrosalud Ltda.; ausencia de nexo causal entre el daño alegado por los demandantes y el servicio prestado por Gastrosalud Ltda.; cualquier otra excepción que resulte probada dentro del proceso.

Aceptó que dicha IPS había practicado el 21 de diciembre de 2009 una endoscopia de vías digestivas altas a Sandra Patricia Valencia Oviedo y que también había atendido a la paciente en las consultas de 13 de abril de 2010 y 13 de mayo de 2010. Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que se habían tomado muestras para biopsia en la endoscopia de vías digestivas altas, practicada el 21 de diciembre de 2009, cuyo análisis arrojó un resultado de gastritis crónica activa no atrófica folicular moderada y helicobacter pilori, según el reporte de anatomía patológica expedido el 4 de enero de 2010; asimismo, debido a los síntomas referidos por Sandra Patricia Valencia Oviedo, el médico emitió el diagnóstico de estreñimiento crónico severo, lo que denotaba que se trataba de una paciente que presentaba signos y síntomas recurrentes desde niña; posteriormente, la IPS practicó el 9 de marzo de 2010 una ecografía abdominal total, que no evidenció lesiones y en abril de 2010 se practicó una manometría anorectal, cuyos resultados fueron analizados en la consulta de 13 de abril de 2010, oportunidad en que la paciente refirió mejoría en sus síntomas y el médico prescribió una terapia de biofeedback, impartió recomendaciones para la evacuación fecal y ordenó medicamentos acordes con la impresión diagnóstica; luego, la paciente fue atendida el 13 de mayo de 2010, debido a los controles mensuales de su enfermedad. 3 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 14 a 52 y 269 a 307 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Expuso que después del 13 de mayo de 2010, la paciente apenas volvió el 7 de febrero de 2011 a Gastrosalud Ltda.; sin embargo, la historia clínica de la IPS Endodiagnostico aportada con la demanda, evidenciaba un reporte de 3 de febrero de 2011 con los diagnósticos de estenosis esofágica por invasión tumoral maligna y adenocarcinoma gástrico proximal avanzado, por lo que la IPS Endodiagnostico sugirió una prótesis esofágica metálica cubierta auto expandible, misma que fue colocada el 9 de febrero de 2011, lo que evidenciaba que el cáncer gástrico se había diagnosticado al menos desde el 3 de febrero de 2011, en lugar de la fecha descrita en la demanda, hallazgos que jamás fueron informados a Gastrosalud Ltda., ni al médico especialista Alberto Ángel Hoyos y que demostraban que la oportunidad de tratar el cáncer había sido materializada, pues la paciente tuvo más de un año para luchar contra su enfermedad y la prótesis colocada hizo parte de dicho tratamiento.

Sostuvo que entre el 21 de diciembre de 2009 y el 13 de mayo de 2010, última vez en que Sandra Patricia Valencia Oviedo fue atendida antes de que se diagnosticara el cáncer, habían transcurrido menos de cinco meses, interregno en que fue valorada y examinada de acuerdo con los síntomas que refería en las distintas consultas, sin que fueran signos indicativos de cáncer, pues eran compatibles con otras dolencias como colon irritable y estreñimiento, diagnósticos a los que se dio el manejo adecuado, pues la paciente presentaba mejorías sucesivas; asimismo, Sandra Patricia Valencia Oviedo dejó de ser atendida en Gastrosalud Ltda. desde el 13 de mayo de 2010 hasta el 7 de febrero de 2011, lapso de nueve meses en que pudo desarrollar el cáncer gástrico, sin que este hubiera podido ser detectado por Gastrosalud Ltda. Adujo que los demandantes habían omitido informar que la paciente estaba en manejo por nutricionista con dieta para perder peso, como fue registrado en las consultas médicas de Gastrosalud Ltda. de 7 de septiembre de 2009 y 11 de noviembre de 2009, mientras que en la consulta de 13 de abril de 2010 y otras, se recomendó a Sandra Patricia Valencia Oviedo una dieta rica en fibra, se impartieron indicaciones nutricionales, dietéticas, sobre la enfermedad, para el acto defecatorio y medidas generales antirreflujo; igualmente, las patologías diagnosticadas generaban la disminución en la ingesta de comida, de allí que la paciente hubiera perdido peso de forma justificada, sin que ello fuera indicativo de un diagnóstico distinto, máxime si Sandra Patricia Valencia Oviedo perdió 9 kg entre el 21 de abril de 2009 y el 31 de octubre de 2011, pérdida que para nada lucía desproporcionada.

Explicó que el cáncer de la paciente era de difícil detección y era imposible establecer el momento en que ella desarrolló el tumor maligno, mucho menos el momento en que este se manifestó, pues solo podía acreditarse la fecha de diagnóstico del tumor y que para ese entonces estaba en estado avanzado, sin que Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ello significara que la paciente lo tuviera desde hacía varios años o meses, pues un carcinoma podía manifestarse y desarrollarse en cuestión de días, máxime si el cáncer gástrico suele detectarse en estado avanzado, de allí que para nada pudiera concluirse una demora médica y culposa en su detección, mientras que dicho padecimiento, aun en el evento en que fuera detectado en su etapa inicial, tenía un mal pronóstico4. 3.

Gastrosalud Ltda. llamó en garantía a Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para lo cual, sostuvo que dicha demandada había contratado dos pólizas con las aseguradoras mencionadas, en las que aparecía como asegurada, por lo que esta estaba legitimada para solicitar el reembolso de los pagos que tuviera que hacer en virtud de la sentencia5. 4.

La llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de responsabilidad civil e inexistencia de falla o error de conducta, inexistencia de responsabilidad civil por seguimiento de la lex artis, ausencia de nexo causal, ausencia de error de diagnóstico, causa extraña, la obligación que asiste a los profesionales de la salud es de medio más no de resultado, inexistencia de la obligación de indemnizar, indebida y exagerada tasación de los perjuicios aducidos, prescripción, caducidad y genérica.

Aceptó los mismos hechos que Gastrosalud Ltda. y centró su defensa en que la IPS había realizado una atención oportuna y eficiente, sin error de diagnóstico, porque siguió todos los parámetros según la sintomatología de la paciente, misma que presentaba desde la infancia y que era compatible con enfermedades de colon, mientras que era imposible establecer el momento en que la paciente desarrolló el tumor maligno y mucho menos cuándo se manifestó, pues solo podía acreditarse la fecha de diagnóstico del tumor y que, para ese entonces, estaba avanzado, sin que ello significara que el diagnóstico existiera desde hacía varios años o meses atrás; sostuvo que la paciente había perdido 9 kg en dos años y seis meses, de allí que para nada tuviera una pérdida rápida de peso, mientras que en las consultas médicas de 7 de septiembre y 11 de noviembre de 2009, se describió que estaba en dieta por nutricionista.

En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro con Gastrosalud Ltda. y expuso que el siniestro se configuraba cuando se demostrara la concurrencia de los elementos para declarar la responsabilidad médica, por lo que el fallo debía indicar la fecha en que se incurrió en la falla o error 4 C. 01 carpeta C01 PDF 02 fls. 146 a 174 e.d. 5 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 426 a 428 y PDF 02 fls. 8 a 10 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de conducta, para determinar la póliza aplicable; solicitó que, al momento de resolver la relación contractual entre Gastrosalud Ltda. y Seguros Generales Suramericana S.A., se tuvieran en cuenta los términos, condiciones y exclusiones de la póliza de seguro de responsabilidad civil profesional clínicas y hospitales No. 0134205-9, vigente entre el 15 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2011, siempre que el asegurado hubiera cumplido sus obligaciones; finalmente, propuso como medios defensivos los denominados inasegurabilidad de la culpa grave y límite de valor asegurado 6. 5.

La llamada en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros resistió las pretensiones de la demanda y propuso como medios defensivos, los denominados inexistencia de falla en el servicio por parte de la IPS Gastrosalud Ltda., ausencia del nexo de causalidad y falta de legitimación por pasiva.; aceptó los mismos hechos que Gastrosalud Ltda. y centró su defensa en que la IPS mencionada brindó una atención oportuna y eficiente y cumplió todos los parámetros según la sintomatología de la paciente, misma que presentaba desde la infancia y que reportó mejorías con el tratamiento otorgado; expuso que era imposible establecer el momento en que la paciente había desarrollado un tumor maligno, mucho menos cuándo se manifestó, pues solo podía acreditarse la fecha de su diagnóstico y que para ese entonces estaba en estado avanzado, sin que ello significara que el tumor existiera desde hacía varios años o meses; respecto de la pérdida de peso, sostuvo que la paciente estaba en una dieta por nutricionista, de allí que tal hecho estuviera justificado.

En relación con el llamamiento en garantía, propuso como medios defensivos los denominados prescripción y genérica; aceptó los hechos y expuso que los seguros de responsabilidad civil clínicas y hospitales suscritos con Gastrosalud Ltda. estaban contenidos en las pólizas No. 1009991, vigente del 3 de noviembre de 2011 al 3 de noviembre de 2012, y No. 1005168, con cobertura desde el 3 de noviembre de 2012, mientras que la póliza susceptible de afectación ahora era la segunda, por ser la vigente al momento en que surgió la reclamación a Gastrosalud Ltda 7. 6.

Comoquiera que las contestaciones de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo8 e IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A.9 carecen de interés frente al recurso de apelación, la Sala se abstendrá de reseñar su contenido. 7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a los demandantes a favor de los demandados, tras estimar, en el plano fáctico, que se había acreditado el daño, que 6 C. 01 carpeta C01 PDF 02 fls. 208 a 237 e.d. 7 C. 01 carpeta C01 PDF 02 fls. 259 a 280 e.d. 8 C. 01 carpeta C01 PDF 03 fls. 11 a 44 e.d. 9 C. 01 carpeta C01 PDF 37 fls. 3 a 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consistía en la pérdida de oportunidad de curación derivada de la detección tardía del cáncer, pues el perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, médico general y cirujano oncólogo, había manifestado que el pronóstico y evolución del cáncer variaba sustancialmente en función del diagnóstico temprano, caso en que la probabilidad de curación era muy alta comparada con los diagnósticos tardíos, oportunidad que se había extinguido en el caso concreto, porque la detección del cáncer fue tardía. Estimó que también se había acreditado la relación causal, pues si se hubiera practicado la endoscopia echada de menos, habría existido una menor probabilidad de una detección tardía del cáncer y de que este avanzara, aun cuando ninguna certeza existía de que la endoscopia hubiera permitido diagnosticar el cáncer en ese momento.

Sin embargo, juzgó que los demandantes habían omitido demostrar la culpa, pues el perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno había explicado que la pérdida de peso de Sandra Patricia Valencia Oviedo había pasado inadvertida, porque no había sido documentada en la historia clínica, ni tampoco había un registro secuencial exacto del peso, pues solo en algunas consultas se registraba y la paciente era la que refería dicha pérdida; sin embargo, dicha desatención no constituía negligencia, pues en el presente asunto, el síndrome de intestino irritable había “camuflado” un cáncer gástrico, en tanto era probable que la sintomatología de ambas patologías fuera igual y por todo ello, se tomó como parte de la patología ya diagnosticada, situación que había podido ocurrir incluso al perito.

Frente al examen de diagnóstico echado menos por los demandantes, el juzgador estimó que el mismo experto había expuesto que los antecedentes de cáncer de colon eran importantes para un dolencia de ese órgano y no para uno gástrico, de modo que los antecedentes familiares de la paciente no incrementaban el riesgo de sufrir cáncer de estómago, así como tampoco existía un protocolo de manejo endoscópico estándar en Colombia, por lo que tampoco había un tiempo exacto para repetir una endoscopia, pero si se presentaba una pérdida de peso inexplicable, debía ser estudiada mediante el examen aludido y el perfil metabólico.

Consideró que el perito Marcos Barraza Amador, médico cirujano especialista en medicina interna y subespecialista en gastroenterología clínica, había afirmado que la pérdida de peso fue posterior a una ausencia de ocho meses, pues la paciente volvió a consultar cuando ya había cambiado su cuadro clínico, mientras que los resultados de la endoscopia con biopsia y ecografía practicados por Gastrosalud Ltda., tornaban innecesaria una nueva biopsia; agregó que el síndrome de intestino irritable afectaba el estado nutricional, más en el caso de la paciente que tenía Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pérdida de apetito, malestar y sensación de llenura, síntomas que podían llevar a un estado de desnutrición, aun sin que hubiera una enfermedad estructural. De las pruebas mencionadas, el juez concluyó que, si bien la historia clínica evidenciaba una pérdida de peso, lo cierto era que no existía una calificación profesional idónea que la definiera como ostensible e inexplicable, máxime si la paciente sufría de síndrome de intestino irritable, constipación, inapetencia y otros signos y síntomas compatibles con su estado.

De otro lado, el funcionario a quo consideró que, si bien en la demanda se había cuestionado que durante la apendicectomía se dejó de explorar el abdomen, lo cierto era que el perito nombrado (sin que aclarara cual) había afirmado que la incisión de dicha cirugía se realizaba en la fosa ilíaca derecha y con el fin de sacar el apéndice, de modo que no se visualizaba el resto del abdomen, pues no era un examen general de la cavidad abdominal, lo que solo podía haberse realizado con una laparoscopia, procedimiento que hace doce años no se usaba en Armenia.

Finalmente, juzgó que el reproche relativo a la supuesta omisión en el seguimiento de los resultados de la biopsia, era novedoso, pues escapaba de los hechos alegados en la demanda10. 8. Los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la sentencia11, impugnación concedida por el juez a quo12. En los reparos concretos, los recurrentes reprocharon la exoneración Gastrosalud Ltda., para lo cual, criticaron que el funcionario a quo se había centrado en determinar si la pérdida de peso de Sandra Patricia Valencia Oviedo pudo ser causada por enfermedades diferentes del cáncer gástrico o confundirse con la producida por las enfermedades que ya tenía diagnosticadas, así como en la posición subjetiva del perito de que él hubiera obrado igual, pese a que, según la censura, tales manifestaciones carecían de valor, porque el juez debía fallar con base en elementos probatorios objetivos y valorar los peritajes desde una perspectiva técnico – científica.

Los recurrentes argumentaron que el perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, médico cirujano especialista en cirugía oncológica, había concluido que Sandra Patricia Valencia Oviedo murió de un cáncer gástrico avanzado, secundario a un diagnóstico tardío del mismo, pues a pesar de presentar una sintomatología y 10 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230315_162700 min. 0:21 a 15:10 e.d. 11 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230315_162700 min. 15:29 a 15:40 e.d. 12 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 78 video 20230228_145800 min. 17:45 a 18:11 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pérdida de peso acelerada, que sugerían que la paciente presentaba una patología diferente al diagnóstico de síndrome de intestino irritable, se habían omitido las pesquisas necesarias para un posible diagnóstico temprano de cáncer gástrico, con un pronóstico de sobrevida y curación diferentes; asimismo, dicho experto afirmó que inicialmente la paciente tenía un síndrome de intestino irritable, pero con el tiempo se aceleraron los síntomas y comenzó una pérdida acelerada de peso que no podía atribuirse al diagnóstico inicial, cambios que se debían al cáncer gástrico que fue diagnosticado tardíamente; agregaron que el perito había informado que la pérdida involuntaria de peso superior al 10% en una paciente que no respondía al tratamiento debía alertar sobre un estado catabólico, así como también relató la importancia de la toma de peso en la práctica de la gastroenterología. Adujeron que, desde la demanda, se había reprochado la negligencia derivada de la falta de toma del peso de la paciente por parte de Gastrosalud Ltda., como elemento diferenciador que pudo haber cambiado la historia del diagnóstico del cáncer gástrico, pues dicho insumo esencial hubiera permitido que el médico tratante de dicha IPS sospechara la presencia de cáncer e iniciara otros protocolos que permitieran un diagnóstico oportuno; sin embargo, el médico Gastrosalud Ltda. nunca tomó el peso de la paciente y, por el contrario, la historia clínica de la IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A. registraba la continua, progresiva e inexplicable pérdida de peso de la paciente, prueba objetiva que debió analizar el juez para notar la pérdida de peso documentada de la paciente.

Criticaron que el testigo Alberto Ángel Hoyos y el perito aportado por Gastrosalud Ltda. habían coincidido en que era imposible revisar las atenciones médicas realizadas a Sandra Patricia Valencia Oviedo en otras IPS, de donde se extraía que el médico tratante de Gastrosalud Ltda. nunca tuvo el dato del peso de la paciente entre sus elementos de análisis del caso, lo que impidió realizar un diagnóstico correcto, pues ello generó la omisión de exámenes complementarios.

Reprocharon que el juez había partido de un supuesto errado al mencionar cuáles enfermedades pudieron enmascarar el cáncer, pues la pérdida de peso jamás pudo hacer parte del razonamiento lógico del médico tratante de Gastrosalud Ltda. y, por lo tanto, ningún enmascaramiento de la enfermedad podía existir. Argumentaron que el cáncer gástrico difuso tampoco era imposible de diagnosticar en etapas tempranas, pues el médico Alberto Ángel Hoyos había reconocido en su testimonio que era posible su diagnóstico, siempre que existiera sospecha de su ocurrencia. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Censuraron que el juez dejara de pronunciarse sobre la omisión de seguimiento del resultado de la biopsia, porque tal situación debía valorarse como parte del principio de unidad de la prueba, pues el perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno expuso que el resultado de la endoscopia practicada en diciembre de 2009 mostró una infección severa por la Helicobacter Pylori, sin que la historia clínica mostrara que se hubiera prescrito un tratamiento para tal bacteria, pese a que debía ser erradicada, porque constituía un factor de riesgo importante para padecer cáncer gástrico, de allí que el juez tuviera que ocuparse de dicho argumento, mismo que también encontraba soporte en la historia clínica de Gastrosalud Ltda. Finalmente, solicitaron la exoneración de la condena en costas procesales, para lo cual, argumentaron que la demanda carecía de temeridad o mala fe, mientras que la suma de $41’761.000 por agencias en derecho era desproporcionada para la condición económica de los demandantes, de allí que tal valor limitara el acceso a la administración de justicia y revictimizara a la familia de Sandra Patricia Valencia Oviedo13. 6.

Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, los recurrentes insistieron en los argumentos expuestos en primera instancia, que será resueltos enseguida, porque alcanzan para enfrentar el fallo censurado, hicieron parte de única sustentación que puede tenerse en cuenta por el Tribunal y aportaron argumentos con suficiente carácter impugnaticio, a pesar de los aspectos que serán retirados de la contienda en segunda instancia, por los motivos que se explican más adelante; los censores también adicionaron las Resoluciones 2680 de 2007, 1441 de 2013, 2003 de 2014 y 3100 de 2019, todas expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, que establecían el deber de los consultorios médicos de tener una báscula médica como parte de su dotación básica para habilitar la prestación de los servicios de salud, requisito que había sido incumplido por Gastrosalud Ltda., lo que constituía una violación al deber objetivo de cuidado y falta de previsión del personal profesional14.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la 13 C. 01 carpeta C02 PDF 136 fls. 2 a 12 e.d. 14 C. 02 PDF 11 fls. 2 a 15 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal. La competencia de esta Sala está demarcada por los argumentos de los apelantes, siempre que desarrollen los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos razonamientos (artículo 328 del C.G.P.).

En ese contexto, resulta pacífico ante el Tribunal, el parentesco de los demandantes con Sandra Patricia Valencia Oviedo, el diagnóstico de cáncer gástrico, la atención prestada por las entidades demandadas y el deceso de la paciente, hechos que fueron establecidos como desde la fijación del litigio sin oposición alguna15; tampoco es objeto de controversia en segunda instancia, la acreditación del elemento de daño, así como la absolución de Saludcoop EPS Organismo Cooperativo e IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A., aspectos definidos por el a quo en la sentencia16, sin reproche de los interesados.

Se excluye de la conflicto en segunda instancia, el reproche de los recurrentes tendiente a que se analice la presunta omisión del médico tratante de Gastrosalud Ltda. de realizar seguimiento al resultado de la biopsia practicada en diciembre de 2009 (que mostró una infección severa por la Helicobacter Pylori), pues tal argumento resulta ajeno a la demanda 17, de allí que corresponda a una novedad tardía e inadmisible, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, sin que los asuntos que puedan surgir durante la práctica probatoria, permitan variar la plataforma fáctica del debate, comoquiera que ello impactaría no solo el derecho de defensa de la contraparte, sino también la congruencia objetiva de la sentencia, por lo que ningún estudio podrá realizarse al respecto.

En la misma línea, resulta necesario prescindir de la recriminación ensayada en esta instancia, relativa a que las Resoluciones 2680 de 2007, 1441 de 2013, 2003 de 2014 y 3100 de 2019, expedidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, exigen que los consultorios médicos tengan una báscula de grado médico como parte de su dotación básica y que dicho requisito fue incumplido por Gastrosalud Ltda., comoquiera que dicho planteo resulta extraño, no solo a la demanda18, sino también 15 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230124_090000 min. 2:39:09 a 2:47:18 e.d. 16 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230315_162700 min. 0:21 a 15:10 e.d. 17 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 14 a 52 y 269 a 307 e.d. 18 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 14 a 52 y 269 a 307 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral a los reparos concretos presentados en primera instancia19, luego resulta un hecho nuevo, que, como se indicó, no puede ser estudiado ahora. Tampoco hace parte del debate en apelación, el reproche sobre el valor de las agencias en derecho establecidas por el juzgado a quo, porque tal aspecto solo puede ser controvertido mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas, de conformidad con el numeral 5° del artículo 366 del C.G.P., actuación que no se ha surtido dentro del proceso de la referencia, de allí que en esta instancia solo pueda analizarse si procedía la imposición de costas procesales a cargo de los demandantes, sin que ello incluya el valor de las agencias en derecho.

La Sala aclara que si bien el sentenciador de primera instancia limitó la controversia al elemento de la culpabilidad, lo cierto es que, en caso de que se acredite este, el nexo de causalidad permanece vigente en la pendencia, pues el estudio de este elemento depende de la acreditación del primer requisito mencionado, de allí que emerja contradictoria la decisión del juzgador a quo al haber determinado que ninguna culpa existía, para luego encontrar demostrado un nexo causal entre la conducta de los demandados y el daño, máxime si dicha conclusión careció de motivación suficiente, por lo que, solo en caso de que se acredite la culpa de Gastrosalud Ltda., la Sala analizará si también existió un nexo causal entre el hecho dañoso atribuido a dicha IPS y el daño producido a los demandantes.

Entonces, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si existió falta de diligencia y cuidado de Gastrosalud Ltda. en la prestación del servicio médico a Sandra Patricia Valencia Oviedo, ante la omisión de llevar un control de peso de la paciente y/o practicar más exámenes de diagnóstico, todo a partir de los medios probatorios mencionados por los recurrentes en la sustentación. 2.

Problema jurídico (de naturaleza probatoria y jurídica): Determinar si se acreditó la falta de diligencia y cuidado de Gastrosalud Ltda. en la prestación del servicio médico a Sandra Patricia Valencia Oviedo, derivada de la omisión de llevar un control de peso de la paciente y/o practicar más exámenes de diagnóstico; en caso afirmativo, ii) si se acreditó que dichas omisiones fueron la causa de la pérdida de oportunidad sufrida por la demandante; en caso de que se denieguen las pretensiones de la demanda; iii) si había lugar a condenar a los demandantes al pago de las costas procesales de primera instancia. 3.

Tesis de la Sala: i) no se acreditó la falta de diligencia y cuidado de Gastrosalud Ltda. en la prestación del servicio médico a Sandra Patricia Valencia 19 C. 01 carpeta C02 PDF 136 fls. 2 a 12 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Oviedo; resulta innecesario estudiar el segundo planteamiento; ii) había lugar a condenar a los demandantes al pago de las costas procesales de primera instancia. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Responsabilidad médica Las organizaciones que prestan el servicio público de salud deben atender los lineamientos expuestos en los artículos 153 y 188 de la Ley 100 de 1993, vale decir, el servicio debe ser eficaz y oportuno, por lo que deben prestar adecuadamente los procedimientos que sean de su competencia, lo que implica realizar los procesos médicos de manera diligente, mediante profesionales idóneos para cubrir las eventualidades que surjan, procurando el bienestar físico y mental del usuario, en caso contrario, se crea el deber de la institución de resarcir los perjuicios que con ese proceder defectuoso cause a su paciente.

Este tipo de compromiso difiere de la responsabilidad general, porque deviene del actuar de un profesional y, por lo tanto, debe ser analizada conforme con la complejidad de la ciencia y las causas o síntomas de la patología; así, los profesionales del campo de la salud deben atenerse a los estándares previstos por la lex artis ad hoc, que juzga los procedimientos o diagnósticos según el riesgo usual, el estado de conocimiento y los protocolos aconsejados o aconsejables.

Así, la responsabilidad médica se configura en los casos en que un profesional adscrito a una institución prestadora del servicio de salud haya causado menoscabos en determinada persona al haber incurrido en imprecisiones, deficiencias, tardanzas o equivocaciones en su diagnóstico o en el tratamiento emprendido, ya sea porque actuó con descuido o impericia al diagnosticar o prescribir medicamentos o realizar procedimientos médicos, ocasionando su agravación o exponiendo al paciente a riesgos que no correspondían con su patología, tipología de compromiso que puede derivarse de manera directa, cuando el médico ha actuado con culpa en el ejercicio de la actividad encomendada e indirecta, cuando es la entidad prestadora de salud ha operado con desidia, negligencia, incuria o imprudencia, mediante uno o varios de sus agentes profesionales.

Ahora, la declaración de responsabilidad en la actividad médica exige la prueba de “los elementos que la estructuran, como son el daño, la culpa contractual Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y la relación de causalidad” 20; entonces, quien pretende atribuir responsabilidad a quienes ejercen la actividad médica, debe probar cabalmente el daño (asunto pacífico en el caso de ahora), la culpa del agente, derivada del grado de cuidado que se requiere y la relación de causalidad entre esta y el daño cuya reparación se solicitó. Dentro del elemento del daño, se encuentra la teoría de la “pérdida de oportunidad”, que ha sido definida por la jurisprudencia nacional como “la frustración, supresión o privación definitiva de la oportunidad legítima, real, verídica, seria y actual para la probable y sensata obtención de un provecho, beneficio, ventaja o utilidad a futuro o, para evitar una desventaja, pérdida o afectación ulterior del patrimonio” 21.

En materia de responsabilidad médica, esa pérdida generalmente se traduce en “la frustración de un chance de sobrevivencia, de no ser inválido, de curación de la enfermedad o de recuperación de la salud, atribuida a un actuar negligente de los profesionales encargados de dispensar la atención sanitaria requerida”. Así, la Corte ha precisado que la pérdida de oportunidad contiene, a su vez, un elemento de incertidumbre y otro de certeza, porque si bien existe incertidumbre acerca de si el resultado lesivo o perjuicio podría haberse evitado, a la par, debe existir la certeza de que esa posibilidad quedó estropeada de manera definitiva por el hecho antijurídico de otra persona22.

Frente al elemento de la culpa, la jurisprudencia ha puntualizado desde antaño que el reproche en el acto médico en estricto sentido, se declara cuando se demuestre que los profesionales en medicina incurrieron en culpa en el diagnóstico, tratamiento o en la intervención quirúrgica realizada al paciente. Así, la ejecución inadecuada del acto médico implica el deber de indemnizar los perjuicios ocasionados por la culpa profesional23.

En ese sentido, debe recordarse que, en tratándose de responsabilidad médica, la culpa no puede asimilarse a ninguno de los tipos previstos en el artículo 63 del Código Civil, como el parámetro del buen padre de familia, ni al criterio genérico de persona razonable, por lo que debe acudirse a la pauta denominada lex artis ad hoc, que se conoce como “el estándar de conducta exigible al profesional medio del sector, que actúa de acuerdo con el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el ámbito médico y dentro del sector de 20 Sent.

Cas. Civ. de 12 de julio de 1994, Exp. No. 3656. 21 Sent. Cas. Civ. de 24 de abril de 2024, que reitera la Sent. Cas. Civ. de 9 de septiembre de 2010, Exp. No. 2005-00103-01. 22 Sent. Cas. Civ. SC456-2024 de 24 de abril de 2024, Exp. No. 2012-00333-01. 23 Sent. Cas. Civ. de 22 de julio de 2010, Exp. No. 00042. Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral especialidad al que pertenece el profesional sanitario en cuestión” 24, por lo que la Corte ha establecido que la imputación subjetiva de los galenos debe construirse “comparando su proceder con el que habría desplegado un colega de su especialidad, con un nivel promedio de diligencia, conocimientos, habilidades, experiencia, etc., en caso de haberse enfrentado (hipotéticamente) al cuadro clínico del paciente afectado” (sentencia citada), postulado que descarta un análisis ex post de la conducta por el resultado, pues en estos casos, se estaría veladamente realizando un parangón semejante a las obligaciones de resultado, distante a la actividad médica común de diagnóstico o tratamiento de enfermedades.

Por lo contrario, se insiste, en los juicios de responsabilidad médica debe determinarse “la conducta (abstracta) que habría adoptado el consabido profesional medio de la especialidad, enfrentado al cuadro del paciente y atendiendo las normas de la ciencia médica, para luego compararlo con el proceder del galeno enjuiciado, parangón que ha de permitir establecer si este último actuó, o no, de acuerdo con el estándar de conducta que le era exigible.

Si lo primero, no podrá concretarse la responsabilidad civil; si lo segundo, será necesario entroncar su ‘culpa’, en el sentido explicado, con el resultado dañoso alegado en la demanda” 25. El anterior recuento jurisprudencial descarta el argumento de la censura, relativo a que el juzgador a quo había errado al otorgar valor a las manifestaciones del perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, acerca de que si él hubiera atendido a la paciente, podría haber obrado igual, pues precisamente la jurisprudencia citada determina que, en los casos de responsabilidad médica, debe compararse el proceder del galeno con la conducta que habría desplegado un colega de su especialidad enfrentado con el cuadro presente de aquel paciente y atendiendo las normas de la ciencia, de allí que las valoraciones realizadas por el juzgador a quo estuvieran respaldadas en el precedente, en tanto si un profesional de la misma especialidad en condiciones similares hubiera obrado en el mismo sentido del médico enjuiciado, sin separarse del precepto científico, ningún reproche podría imputarse a tal conducta.

Debe recordarse los galenos asumen una obligación de medio26, si se trata de atención terapéutica, pues la forma de evaluar su proceder mira hacia el desempeño de las labores que pudieran exigirse en un contexto dado (el presente de entonces), sin que pueda exigirse un resultado curativo fijo, como parámetro para determinar la responsabilidad del profesional de la salud, como sí, la presencia de 24 Sent.

Cas. Civ. SC3604-2021 de 25 de agosto de 2021, Exp. No. 2016-00063-01. 25 Sentencia recién citada. 26 Este criterio ha sido aplicado, entre otras, en las providencias de casación civil de 5 de marzo de 1940, 3 de noviembre de 1977, 26 de noviembre de 1986, 30 de enero de 2001, 5 de noviembre de 2013 y 24 de mayo de 2017. Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reproches en su actuar clínico, en las diferentes modalidades que componen las etapas o momentos de la atención médica.

Ahora bien, la culpa derivada de la tardanza en el diagnóstico o la demora en el tratamiento deviene de la negligencia u omisión de cuidado de aquellos que estaban obligados a atender la salud del enfermo, pues con aquellas “desperdician las posibilidades con que se contaba para conocer el verdadero diagnóstico de su padecimiento, privándolo del tratamiento oportuno, humana y razonablemente buscado, lo que en consecuencia disminuyó y más bien, eliminó la viabilidad de sanación y preservación de su vida” (Sent.

Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01, reiterada el 17 de mayo de 2016, Exp. No. 200300546-01). En consecuencia, el reproche a la tardanza ocurre siempre que el médico desatiende los deberes que tiene con el propósito de salvaguardar o mejorar la salud del paciente, en especial, cuando “deja de utilizar los medios diagnósticos aconsejados, se despreocupa de los resultados de los exámenes que ha dispuesto, lo formula tardíamente o deja de hacerlo cuando era necesario u omite respectivas remisiones o interconsultas si a ellas hay lugar con la prontitud necesaria” 27.

En igual sentido, la jurisprudencia nacional ha determinado que el diagnóstico es un acto complejo, pues el médico puede afrontar dificultades como la diversidad o similitud de síntomas y patologías, por lo que debe verificarse que hubiera cumplido la lex artis ad hoc para diagnosticar al paciente, mientras que “aquellos errores inculpables que se originan en la equivocidad o ambigüedad de la situación del paciente o las derivadas de las reacciones imprevisibles de su organismo, o en la manifestación tardía o incierta de los síntomas, entre muchas otras, que pueden calificarse como aleas de la medicina, no comprometen su responsabilidad” 28.

Por supuesto que la obligación de medio comentada tiene que ver también con las limitaciones de la ciencia médica, que no es exacta, pues a pesar de los evidentes avances de todo orden, existen dolencias cuya dificultad en su diagnóstico, evolución o tratamiento, impiden proceder pronta y eficazmente a fijar una metodología para obtener la recuperación. Es que no puede soslayarse que algunas circunstancias escapan al control del médico, sin que tal hecho autorice a desdeñar la cordura en el actuar dentro de 27 Sent.

Cas. Civ. de 30 de agosto de 2013, Exp. No. 2005-00488-01. 28 Sent. Cas. Civ. SC3253-2021 de 4 de agosto de 2021, Exp. No. 2010-00067-01, que reitera las sentencias de 28 de junio de 2011, Exp. No. 1998-00869-00 y de 26 de noviembre de 2010, Exp. No. 08667 Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral las posibilidades científicas, pues cabe sin reproche alguno, que tal evento puede suceder dentro de las limitaciones o aleas propias de la ciencia médica, como fue descrito enantes, tanto, que algunas de ellas podrían calificarse como verdaderos casos fortuitos con la entidad suficiente para exonerar de responsabilidad al ejecutante de la labor profesional29.

Respecto del último elemento, esto es, la relación de causalidad, la Corte ha establecido que debe quedar plenamente demostrado el nexo causal “entre el acto imputado al médico y el daño sufrido por el cliente. Por lo tanto, el médico no será responsable de la culpa o falta que le imputan, sino cuando éstas hayan sido las determinantes del perjuicio causado.

Al demandante incumbe probar esa relación de causalidad o en otros términos, debe demostrar los hechos donde se desprende aquella” 30. La jurisprudencia ha establecido que, cuando se debate la pérdida de oportunidad, la relación de causalidad no se analiza de cara al resultado final constitutivo del daño, sino a la pérdida de la oportunidad de evitarlo, por lo que la verificación del nexo causal supone acreditar que, con ocasión de la acción u omisión culposa del agente, la víctima vio frustrada o truncada definitivamente una posibilidad cierta de mejoría o recuperación 31.

Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso. La Corte ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 32.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la condena, siendo ajena a otras circunstancias del trámite, como la intención con la que se interpuso la demanda o la conducta que se 29 Sent. Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2010, Exp.

No. 08667. 30 G.J. T. XLIX. Pág. 120. 31 Sent. Cas. Civ. SC456-2024 de 24 de abril de 2024, Exp. No. 2012-00333-01. 32 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313; XII, 323, XXVI, pág. 250; XLV, pág. 305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, rad. 2589931840012000-07171-01. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral adoptó en el curso del proceso, postulados que permitían en el presente caso, la imposición de los ingresos aludidos, como respuesta a este problema de tesitura jurídica. 4.2. Premisa fáctica Responsabilidad médica Rememórese que en el presente asunto, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si existió falta de diligencia y cuidado de Gastrosalud Ltda. en la prestación del servicio médico a Sandra Patricia Valencia Oviedo, ante la omisión de llevar un control de peso de la paciente y/o practicar más exámenes de diagnóstico, lo que presuntamente impidió detectar tempranamente la patología reseñada, por lo que la Sala analizará los medios probatorios mencionados por la censura, para analizar si de los mismos se extrae las modalidades de falta de diligencia y cuidado aducida por los recurrentes. i. Obra en el expediente un informe pericial realizado por Juan Ricardo Jaramillo Moreno, médico especialista en cirugía general y subespecialista en cirugía oncológica adscrito al CENDES – Centro de Estudios en Derecho y Salud – de la Universidad CES de Medellín33, practicado a instancia de los demandantes, experto que concluyó en su dictamen que “la paciente Sandra Patricia Valencia Oviedo murió de un cáncer gástrico avanzado secundario a un diagnóstico tardío del mismo, ya que, a pesar de presentar una sintomatología y pérdida de peso acelerada, que sugerían que la paciente presentara una patología diferente al diagnóstico de Síndrome de Intestino Irritable (sic) para el cual venía siendo manejada por la especialidad de Gastroenterología (sic), no se llevaron a cabo las pesquisas necesarias para un diagnóstico de cáncer gástrico que, en su momento, pudiesen haberlo hecho en etapa más temprana con un pronóstico de sobrevida y curación muy diferentes” 34.

Gastrosalud Ltda. solicitó la contradicción del anterior dictamen pericial35, por lo que el experto asistió a una audiencia pública, en la que, al ser interrogado por la parte demandante sobre si era indispensable que un gastroenterólogo tomara el peso de sus pacientes en cada consulta, contestó que “sí, yo creo que es una de las digamos de las del manejo que debe hacer un especialista en gastroenterología, pues que un dermatólogo tome el peso de sus pacientes pues no lo veo tan relevante, pero un gastroenterólogo, una nutricionista pues sí, porque es que están 33 C. 01 carpeta C01 PDF 81 fls. 4 a 12 e.d. 34 C. 01 carpeta C01 PDF 81 fl. 8 e.d. 35 C. 01 carpeta C01 PDF 81 fl. 7 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en ese digamos muchas de sus patologías pues presentan variaciones de peso que es importante que queden consignadas en la historia clínica” 36. En tal sentido, explicó que debía diferenciarse entre una pérdida de peso acelerada y otra normal, pues una pérdida de peso importante era aquella que representaba más del 10% del peso corporal habitual de un paciente en un periodo de un año y, en caso de que esta pérdida careciera de justificación, debía representar un signo de alarma, pero si el paciente cambiaba de hábitos, podía justificarse el cambio de peso, cuya variación podía ser un indicio de la evolución de un paciente en un momento determinado y sus pérdidas paulatinas podían obviarse fácilmente, por lo que era “fundamental la toma de peso en las consultas y estar vigilante, pues vuelvo y repito, la gastroenterología conlleva una medición de peso constante en sus consultas, pues porque esa es la razón de ser y una de las manifestaciones de las enfermedades gastroenterológicas” 37.

Frente al caso de Sandra Patricia Valencia Oviedo, el perito determinó que el manejo dado por el gastroenterólogo Alberto Ángel Hoyos adscrito a Gastrosalud Ltda. a la patología de síndrome de intestino irritable, había sido acertado, correcto, bien manejado y bien conducido, pues la prueba de ello era que algunos informes de la historia clínica referían la mejoría de los síntomas de la paciente, de allí que se hubieran visto los efectos terapéuticos, por lo que indicó que “el problema no fue el intestino irritable, el problema fue que el síndrome de intestino irritable ocultó, opacó, digamos, se camufló un cáncer dentro de ese encasillamiento del paciente y entonces por eso fue que se hizo un diagnóstico digamos cuando ya estaba avanzado, es probable que la sintomatología del cáncer gástrico fuera en sus inicios o digamos en una etapa intermedia, la misma sintomatología del síndrome de intestino irritable, distensión, intolerancia a algunas comidas, etc., entonces todo eso se tomó como si fuera parte del proceso de la enfermedad del intestino irritable, sin tener en cuenta que había otras cosas, pero que en ese momento, o sea si yo me pusiera en los pies, en los zapatos del gastroenterólogo en ese momento, yo creo que hubiera tomado la misma decisión, el manejo del síndrome de intestino irritable, porque no había, la única cosa que empezó a mostrar diferencia fue una pérdida de peso, esa pérdida de peso pues no se podía explicar solamente por el síndrome de intestino irritable, a no ser que la paciente no estuviera comiendo, no tuviera una dieta adecuada, que uno dice bueno, está perdiendo peso porque no está comiendo bien” 38 (Resalta la Sala). 36 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 19:36 a 20:13 e.d. 37 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 21:10 a 22:54 e.d. 38 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 1:28:58 a 1:31:15 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el mismo sentido, si bien efectivamente el perito afirmó que frente al manejo especializado del síndrome de intestino irritable realizado por el médico adscrito a la IPS Gastrosalud Ltda., “hubo digamos una falta de mirar más allá de por qué estaba perdiendo peso” 39 (negrilla de la Sala), lo cierto es que posteriormente refirió que ello no se trataba de una negligencia, sino que desafortunadamente en este caso, la paciente tenía una patología crónica benigna que enmascaró el cuadro maligno del cáncer gástrico y “cuando ya el cáncer de estómago superó en sintomatología a la otra, fue que se evidenció y se hizo el diagnóstico, pero había una digamos una ventana que se pudo haber explorado y no se exploró que era la pérdida de peso y la pérdida de peso inexplicable, vuelvo y repito, inexplicable, pues hay que estudiarla y de los primeros ejercicios diagnósticos que hay que hacer es una endoscopia digestiva” 40; sin embargo, frente a estas últimas manifestaciones de que el médico dejó de explorar la pérdida de peso de la paciente, el perito aclaró que “en el contexto general pues ya viendo en retrospectiva es que uno hace el análisis ¿Cierto?, puede que en ese momento pues si yo hubiera estado en los zapatos del que la atendió, probablemente tampoco le hubiera parado bolas al peso” 41 (Resalta la Sala).

Finalmente, el perito concluyó, respecto del peso de la paciente y su enfermedad, que “entonces en este caso pasó inadvertido, que fuera negligencia, yo no estoy afirmando eso, yo estoy diciendo que incluso digo que probablemente si yo hubiera estado en ese caso, también se me hubiera pasado, ¿Sí? Por el contexto general del cuadro clínico de la paciente de un cuadro clínico de una entidad benigna que enmascaró una entidad maligna, y cuando la entidad maligna progresó lo suficientemente para hacer una sintomatología mayor que la otra, ahí fue cuando se diagnosticó, porque el diagnóstico cuando lo sospecharon, le hicieron lo que había que hacer, la endoscopia, se diagnosticó la patología, se inició un tratamiento, etc., etc., se hizo lo que había que hacer, pero porque ya había un diagnóstico, pero desgraciadamente una entidad opacó la otra, lo que yo digo es, si hubiese digamos sospechado algo con una pérdida de peso que pasó desapercibida, pero que era real a través del tiempo, de pronto se hubiera podido hacer un diagnóstico más temprano con un pronóstico y un comportamiento muy diferente, pero eso es una hipótesis, pero la realidad es que es un caso lamentable de un paciente cuya sintomatología de una entidad benigna opacó, ocultó una enfermedad maligna” 42 (resaltado propio de la Sala). 39 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 1:42:12 a 1:52:25 e.d. 40 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 1:52:50 a 1:53:22 e.d. 41 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 2:21:48 a 2:21:13 e.d. 42 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230307_080000 min. 2:24:12 a 2:25:55 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De otro lado, el perito fue enfático en afirmar que el cáncer gástrico en sus inicios es silencioso e insospechado, pues no genera signos ni síntomas y, cuando se vuelve sintomático, es porque ya se trata de un cáncer gástrico avanzado, cuyo pronóstico es catastrófico, además de que puede confundirse con otra enfermedad, pues no presenta ningún síntoma o signo clínico particular que sea único de esa patología, como pirosis (agrieras), distensión abdominal, a veces vómito, vómito postgrandial (después de las comidas), intolerancia a algunas comidas, a las grasas, a la carne, etc., signos y síntomas que son los mismos para cualquier patología gástrica maligna o benigna, con lo cual se hace complejo diferenciarlas.

Del análisis del dictamen pericial mencionado, se extrae que en el presente asunto, debe descartarse la falta de diligencia por parte del personal médico de Gastrosalud Ltda., derivada de la omisión de toma de peso a la paciente o la realización de más exámenes diagnósticos, porque si bien el perito manifestó que era importante llevar un registro del peso de los pacientes que se encontraban en tratamiento gastroenterológico, lo cierto es que también determinó que, en el presente asunto, mirando en retrospectiva, era que podía entenderse que dicho registro hubiera permitido que el médico sospechara otra enfermedad.

La Sala predica que dentro del análisis de la culpa como elemento de la responsabilidad médica como la que estudia ahora, resulta infértil realizar una mirada desde el desenlace final o fatal, es decir, una retrospectiva del diagnóstico o tratamiento, pues de lo que se trata es de identificar la conducta esperable del profesional de la salud con perspectiva de los elementos que tenía al tiempo en que se presentaron los síntomas frente a la lex artis y el desarrollo de la dolencia en momentos presentes, sin hacer una revisión soportada en signos que, para entonces, eran hechos futuros de la evolución histórica de la enfermedad.

De vuelta a la pericia, el experto indicó que si él hubiera estado frente al cuadro clínico de la paciente, probablemente habría tomado la misma decisión de continuar tratando el síndrome de intestino irritable, sin poner mucha atención al peso, pues la sintomatología que presentaba Sandra Patricia Valencia Oviedo era coincidente con la de un paciente de síndrome de intestino irritable, misma que fue tratada de forma acertada por el personal de Gastrosalud Ltda., lo que se evidenciaba en las consultas que referían una mejoría de la paciente, de allí que esa enfermedad benigna hubiera ocultado el cáncer gástrico que se estaba desarrollando de manera concomitante, por lo que, ante la equivocidad de los síntomas que presentaba Sandra Patricia Valencia Oviedo y el enmascaramiento de su enfermedad, resulta imposible exigir una conducta distinta al personal médico de Gastrosalud Ltda. y, por lo tanto, tampoco puede atribuirse culpa en este caso.

Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, la conclusión del dictamen pericial mencionado permite desestimar el argumento de los recurrentes relativo a que no pudo haber un enmascaramiento de la enfermedad, porque la pérdida de peso jamás pudo hacer parte del razonamiento del médico tratante que omitió ese registro, pues, por lo contrario, en el presente caso, resulta claro que la confusión con síntomas de enfermedades benignas permitió un ocultamiento o camuflaje de la dolencia cancerígena, ya que los signos del síndrome de intestino irritable que tenía Sandra Patricia Valencia Oviedo y los del cáncer gástrico que iba formando, eran similares, lo que había permitido que la sintomatología se atribuyera únicamente a la patología benigna que ya venía en tratamiento y que, por momentos, remitía por la acción del tratamiento.

Asimismo, los corolarios del experto privan de relevancia al argumento de la censura relativo a que el médico Alberto Ángel Hoyos adscrito a Gastrosalud Ltda. y el perito Marcos Barraza Amador aceptaron que desconocían los datos del peso de la paciente, registrados en la historia clínica de la IPS Clínica Saludcoop Armenia, pues, como se indicó, así se hubiera conocido el peso de la paciente, lo cierto es que en el presente asunto lo trascendental fue que los síntomas de la enfermedad benigna que sufría Sandra Patricia Valencia Oviedo camuflaron la patología maligna que se encontraba en formación, de allí que el registro del peso pudiera haber sido desatendido, sin negligencia importante del médico tratante. ii.

Historias clínicas: Ahora, frente al aserto de que el médico tratante de Gastrosalud Ltda. nunca realizó un registro del peso de la paciente, la historia clínica expedida por Gastrosalud Ltda. evidencia que Sandra Patricia Valencia Oviedo fue atendida en dicha IPS el 18 de agosto de 2009, 13 de octubre de 2009, en noviembre de 2009, el 6 de enero de 2010, 9 de marzo de 2010, 13 de abril de 2010 y 13 de mayo de 2010, sin que tales consultas se registrara el peso de la paciente; asimismo, durante dicho lapso, el médico ordenó la práctica de una colonoscopia total, que mostró la presencia de hemorroides internas grado I y una correlación clínica sugestiva de colon irritable l, también practicó el 21 de diciembre de 2009 una endoscopia digestiva, que emitió como diagnósticos esofagitis grado I, pangastritis erosiva aguda y gastritis crónica antral; asimismo, practicó una ecografía abdominal total, sin evidencia de lesión y una manometría anorrectal para tratar los problemas de estreñimiento43.

Luego del 13 de mayo de 2010, la paciente dejó de asistir por cerca de nueve meses a Gastrosalud Ltda., pues la siguiente consulta tuvo lugar apenas el 7 43 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 141 a 145, 151, 152, 154, 169 y 170 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de febrero de 2011, luego de la cual, volvió a dicha IPS el 23 de mayo de 2011, refiriendo mejoría mientras tomaba los medicamentos y, luego de ello, volvió a Gastrosalud Ltda. el 22 de noviembre de 2011, fecha en que se describió que la paciente presentaba un cuadro de cambios en el hábito intestinal, con tendencia al estreñimiento, pérdida de peso, astenia, adinamia y antecedentes de cáncer de colon, así como pérdida intensa de peso y anorexia, por lo que el médico solicitó descartar cáncer de colon y prescribió una colonoscopia total44.

Del análisis de la historia clínica expedida por Gastrosalud Ltda., se evidencia que, en efecto, en ninguna de dichas consultas médicas se registró el peso de Sandra Patricia Valencia Oviedo, por lo que resulta claro que el médico tratante adscrito a la IPS mencionada no llevaba una secuencia del peso de la paciente; sin embargo, visto este hecho en contexto, de acuerdo con las conclusiones del perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, en este caso, ello no puede atribuirse como una negligencia, pues así el médico tratante hubiera conocido y registrado el peso de la paciente, el cáncer también habría podido ocultarse tras los síntomas de una enfermedad benigna y, en todo caso, para el momento en que el cáncer gástrico presentara síntomas, este ya debía estar en un estado avanzado, con pronóstico desfavorable; asimismo, según las notas consignadas en la historia clínica de Gastrosalud Ltda., Sandra Patricia apenas refirió la pérdida de peso ante el médico tratante el 22 de noviembre de 2011, fecha en que el galeno solicitó descartar un cáncer de colon mediante una colonoscopia, debido a los antecedentes familiares que presentaba la paciente respecto del mismo tipo de cáncer.

Ahora, la historia clínica muestra que la paciente dejó de acudir a la IPS Gastrosalud por largos periodos en momentos críticos para el oportuno diagnóstico, pues el elemento probatorio analizado, permite denotar que Sandra Patricia Valencia Oviedo solo estuvo en control regular desde agosto de 2009 hasta el 13 de mayo de 2010, pues luego de esa fecha, transcurrieron cerca de nueve meses sin que hubiera sido atendida allí, mientras que en el año 2011 solo asistió tres veces a la IPS, vale decir, el 7 de febrero, 23 de mayo y 22 de noviembre, lo que permite también inferir que la demandada Gastrosalud Ltda. no llevaba un tratamiento periódico del caso de la paciente, sino que ella solo asistía esporádicamente a dicha IPS.

De vuelta al planteo sobre el registro del peso en la historia clínica de la IPS Clínica Saludcoop Armenia, la Sala advierte que la historia clínica de esta IPS evidencia que para el 21 de abril de 2009, Sandra Patricia Valencia Oviedo pesaba 55 kg45, para el 8 de junio de 2009 pesó 59 kg46, el 7 de julio de 2009 pesó 53,5 kg, 44 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 155, 156, 160 y 161 e.d. 45 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 80 e.d. 46 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2009-06-08 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral consulta en que se indicó que estaba en dieta por nutricionista con mejoría47, el 28 de julio de 2009 pesó lo mismo48, el 11 de noviembre de 2009 pesó 54 kg y se indicó que la paciente ha estado en dos ocasiones con tratamiento de especialista de dieta49, el 22 de diciembre de 2009 pesó 52 kg50, el 5 de enero de 2010 pesó lo mismo, pero se indicó que tenía un trastorno de metabolismo de azúcares, por lo que debía acudir a nutricionista para plan alimenticio51, el 24 de enero de 2011 pesó 50 kg52, el 18 de febrero de 2010 pesó 53 kg53, en la consulta de 22 de febrero de 2010 pesó 52 kilos54 y el 19 de marzo de 2010 pesó 50 kg55.

El registro secuencial del peso tomado desde abril de 2009 hasta el 19 de marzo de 2010, muestra que la paciente presentó fluctuaciones de peso durante dicho año, pues si bien el primer registro es de 55 kg y el último es de 50 kg, lo cierto es que también se evidencia que entre enero y marzo de 2010 la paciente subió de peso y luego volvió a bajarlo, de allí que, durante dicho lapso, resulte imposible concluir que Sandra Patricia Valencia Oviedo tuviera una pérdida intensa o continua, sostenida o menos sustancial de peso, tampoco que fuera inexplicable o que permitiera siquiera sospechar de cáncer, porque se registraron dos anotaciones en las que se advertía que la paciente estaba siendo atendida por nutrición para manejo de dieta y otras más, en que se refirió que debía acudir nuevamente al nutricionista.

Sin embargo, después del 19 de marzo de 2010, solo se volvió a registrar el peso de la paciente a partir del 24 de enero de 2011, fecha en que pesó 50 kg56, el 27 de mayo de 2011 pesó 48 kg57, en la consulta de 21 de julio de 2011 pesó lo mismo58, el 31 de octubre de 2011 pesó 46 kg y se registró que la paciente tenía una pérdida de peso59, el 3 de diciembre de 2011 pesó 44 kg, fecha para la que llevaba diez días de haber sido sometida a una apendicectomía60, el 15 de diciembre y 19 de diciembre de 2011 mantuvo el mismo peso61, el 23 de diciembre de 2011 pesó 42 kg62 y para el 21 de enero de 2012 pesó 40 kg63. 47 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 82 e.d. 48 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 84 e.d. 49 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 86 e.d. 50 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2009-12-22 fl. 1 e.d 51 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 88 e.d. 52 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2011-01-24 fl. 1 e.d 53 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 90 e.d. 54 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 92 e.d. 55 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2010-03-19 fl. 1 e.d 56 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2011-01-23 fl. 1 e.d 57 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 95 e.d. 58 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2011-07-21 fl. 1 e.d 59 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 99 y 100 e.d. 60 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 101 e.d. 61 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fls. 103 y 105 e.d. 62 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 107 e.d. 63 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 101 PDF 2012-01-21 fl. 1 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Así, la revisión sobre la pérdida de peso de Sandra Patricia Valencia Oviedo denota que esta solo fue avanzada o progresiva a partir del 24 de enero de 2011, pues en enero de 2011 pesaba 48 kilos y para enero de 2012 llegó a pesar 40 kilos.

Con todo, la Sala advierte que, pese a que los demandantes manifestaron que el cáncer gástrico había sido diagnosticado tan solo hasta el 30 de diciembre de 2011, cuando lo cierto es que la historia clínica expedida por la IPS Endodiagnostico Especialistas en Imágenes Médicas, evidencia que en dicha IPS se practicó el 3 de febrero de 2011 una esofago-gastro-duodenoscopia a Sandra Patricia Valencia Oviedo, cuyo resultado arrojó los diagnósticos de “1.

Estenosis esofágica distal por invasión tumoral maligna. 2. AdenoCarcinoma gástrico proximal avanzado”, por lo que dicha IPS sugirió la colocación de una prótesis esofágica metálica cubierta autoexpandible de 10 cm de largo64, misma que fue colocada el 9 de febrero de 2011 en la misma IPS65, de donde se advierte que la paciente conoció, debió conocer o pudo conocer, por lo menos desde el 3 de febrero de 2011 que tenía un cáncer gástrico, sin que algún elemento del expediente permita advertir que dicho resultado hubiera sido puesto en conocimiento de médico tratante de Gastrosalud Ltda. Finalmente, la misma IPS Endodiagnostico practicó el 30 de diciembre de 2011 otra esofago-gastro-duodenoscopia, debido a la presencia de vómito y pérdida de peso, oportunidad en que reiteró que Sandra Patricia Valencia Oviedo tenía un adenocarcinoma gástrico proximal avanzado 66, por lo que se tomaron muestras para biopsia, cuyo resultado fue emitido el 13 de enero de 2012 por el Centro de Diagnóstico en Citopatología, que determinó que la paciente tenía un adenocarninoma mal diferenciado, difuso y ulcerado 67.

El análisis conjunto de las historias clínicas emitidas por las IPS aludidas, deja ver que, previo al diagnóstico del cáncer gástrico avanzado de 3 de febrero de 2011, Sandra Patricia Valencia Oviedo fue atendida en Gastrosalud Ltda. del 18 de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2010, tiempo durante el cual, el médico tratante practicó una endoscopia que no registró presencia de lesiones indicativas de cáncer; de igual forma, queda claro que, durante dicho lapso, el médico de la IPS Gastrosalud Ltda. omitió registrar el peso de la paciente; sin embargo, de los registros que se evidencian en la historia clínica de la IPS Clínica Saludcoop Armenia, se evidencia que, durante dicho periodo, tampoco hubo una pérdida progresiva o intensa del peso de la paciente, por lo que, aun si se hubiera tomado ese dato, ello para nada habría sido indicativo de otra enfermedad. 64 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 179 e.d. 65 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 180 e.d. 66 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 177 e.d. 67 C. 01 carpeta C01 PDF 01 fl. 183 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Asimismo, la paciente solo refirió la pérdida importante de peso ante el gastroenterólogo de Gastrosalud Ltda. hasta el 22 de noviembre de 2011, junto con la mención de tener antecedentes de cáncer de colon, fecha para la cual ya había sido diagnosticada con cáncer de colon en otra IPS, sin que se evidencie que la paciente hubiera puesto de presente tales resultados al galeno de Gastrosalud Ltda. y, pese a ello, el médico en cuanto tuvo noticias de la pérdida de peso, solicitó descartar inicialmente un cáncer de colon mediante una colonoscopia total, lo que evidencia diligencia en el actuar del médico tratante al tiempo en que fue informado de la pérdida de peso de la paciente. iii.

A la postre, frente al argumento de la censura relativo a que el médico Alberto Ángel Hoyos, adscrito a Gastrosalud Ltda., había declarado en su testimonio que era posible detectar el cáncer gástrico difuso en etapas tempranas si existía sospecha del mismo, la Sala advierte que dicho testigo, en realidad, afirmó que tal diagnóstico era muy difícil incluso haciendo endoscopias digestivas, pues el adenocarninoma difuso se producía en las partes más profundas de la mucosa gástrica, vale decir, dentro de las paredes gástricas, por lo que en las fases iniciales no se observaba ningún tipo de lesión y era de crecimiento lento, de manera que iba infiltrando las paredes gástricas poco a poco, hasta que salía a la superficie, de allí que solo se evidenciaba en una etapa tardía de su evolución, mediante pliegues engrosados y rígidos y, aunque se tomara biopsia sobre tales pliegues, los resultados podían salir negativos, pues las biopsias normalmente se tomaban de forma superficial, por lo que, en aquellos casos en que se sospechara la presencia de un cáncer debido a otros factores, podía existir la necesidad de repetir las biopsias para tomar muestras mucho más profundas que permitieran arrojar un resultado patológico positivo y, por lo general, como el cáncer se encontraba en una fase avanzada, el pronóstico era adverso para los pacientes68, manifestaciones de las que se extrae que, en realidad, dicho testigo manifestó que el cáncer difuso no podía evidenciarse en una etapa temprana e incluso su diagnóstico seguía siendo difícil en una etapa tardía, de allí que ninguna razón asista a la censura sobre la valoración de esta declaración. La Sala atisba también que las manifestaciones del médico mencionado solo pueden ser valoradas como un dicho de un tercero, en lugar de un testimonio técnico científico, pues no puede pasarse por alto que Alberto Ángel Hoyos se 68 C. 01 carpeta C02 subcarpeta 144 video 20230308_080300 min. 2:10:24 a 3:49:09 e.d. Exp.

No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral encuentra involucrado, aunque sea indirectamente en la controversia, por tratarse del médico gastroenterólogo que atendió a la paciente Sandra Viviana Valencia Oviedo en Gastrosalud Ltda. y, por lo tanto, la demanda refiere su conducta de manera mediata. iv.

El análisis conjunto de los medios probatorios analizados en esta instancia, permite concluir que si bien en el presente asunto el médico tratante de la IPS Gastrosalud Ltda. nunca registró el peso de la paciente, el dictamen del perito Juan Ricardo Jaramillo Moreno, aunado a los tiempos en que la paciente fue atendida en Gastrosalud derivan que, así el médico tratante hubiera conocido y registrado el peso de la paciente durante el lapso de agosto de 2009 al 13 de mayo de 2010, lo cierto es que en dicha época no habría encontrado una pérdida de peso drástica o inexplicable, mientras que la paciente dejó de ser atendida en dicha IPS por casi nueves meses y, cuando volvió a esta, el 7 de febrero de 2011, ya había recibido un diagnóstico de adenocarninoma gástrico avanzado en otra IPS, sin que dicha información hubiera sido puesta en conocimiento del médico tratante de Gastrosalud Ltda., lo que permitió igualmente que el cáncer pasara desapercibido para este profesional, pues desde su perspectiva y con los elementos que tuvo entonces, dicha enfermedad resultó ocultada o mimetizada por la enfermedad benigna de síndrome de intestino irritable que padecía Sandra Patricia Valencia Oviedo, lo que había impedido su diagnóstico oportuno, inferencias todas de las que se sigue nítidamente que ninguna culpa hubo en el actuar de los médicos adscritos a Gastrosalud Ltda., menos por la pérdida de oportunidad por diagnóstico tardío, corolario que, a su vez, torna innecesario el análisis del nexo causal y provoca la confirmación de la sentencia de primera instancia. 4.3.

Conclusión i) No se acreditó la falta de diligencia y cuidado de Gastrosalud Ltda. en la prestación del servicio médico a Sandra Patricia Valencia Oviedo; resulta innecesario estudiar el segundo planteamiento; ii) hay lugar a condenar a los demandantes al pago de las costas procesales de primera instancia. 5. Decisión Se ratificará el fallo impugnado, ante el fracaso del recurso de apelación interpuesto por los demandantes.

Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Costas Se confirmará la decisión sobre costas en primera instancia a cargo de los demandantes, porque su imposición tiene un origen legal y depende del resultado objetivo del litigio, de allí que, se reitera, ante el fracaso de las pretensiones de la demanda, procedía su imposición, sin que tuviera que realizarse análisis alguno sobre la ausencia de temeridad de la demanda o la buena fe con que hubieran actuado los demandantes.

Se condenará en costas de segunda instancia a los recurrentes a favor de los demandados (numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de 14 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad médica promovido por Gloria Aidee, Jaime Orlando, Adalberto, Luis Eduardo, José Albeiro, Jorge Eliécer, Gustavo Valencia Oviedo, Sebastián y Jairo Daniel Valencia Martínez contra Saludcoop EPS Organismo Cooperativo, IPS Clínica Saludcoop Armenia S.A. y Gastrosalud Limitada Instituto de Enfermedades del Aparato Digestivo Limitada – Gastrosalud Ltda. -, trámite al que fueron llamadas en garantía Seguros Generales Suramericana S.A. y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a los demandantes a favor de los demandados. Liquídense. Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites secretariales de rigor.

Cuarto: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) Exp. No. 63-001-31-03-003-2014-00476-01 (157) Exp.

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