Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > CONCEPTO – En accidentes de tránsito la culpa se presume por la naturaleza del hecho dañino, siendo deber del demandado demostrar la ocurrencia de una causa extraña para ser exonerado de responsabilidad civil «La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar, el hecho atribuido al demandado, el perjuicio experimentado por el reclamante y el nexo causal que vincule el primero con el segundo».
OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > DEMOSTRACIÓN – En el evento de concausalidad en la producción del daño, la víctima asume la carga probatoria de demostrar que no se expuso imprudentemente al daño «En suma, en lo pertinente, cuando dos vehículos automotores chocan en la vía, el juzgador que resuelve la acción de responsabilidad civil extracontractual debe revisar la incidencia causal que tuvo el comportamiento de cada conductor en la producción del daño reclamado, con desapego de la presunción de culpa aplicable en los demás episodios en que la víctima es un peatón o sus bienes, de manera que, con vista a los elementos probatorios, corresponde establecer si hubo una participación causal concurrente en el resultado dañoso, para de allí inferir las eventuales condenas dinerarias que reflejen el compromiso resarcitorio.
(…) En fin, el trabajo pericial termina por inferir que el accidente se causó por razones atribuibles 100% a la conductora del vehículo automotor, Argenis Murillo Aristizábal, por los siguientes motivos: “No estar pendiente de la vía y de los demás usuarios de la misma (código 157). Falta de precaución al conducir (código 157). Exceso de velocidad (código 116).
Desobedecer señales o normas de tránsitos (código 112). Impericia en el manejo (código 139)”. (…) En fin, la descripción detallada y el análisis de los anteriores elementos descartan los planteamientos de la censura, por lo contrario, advierten que ninguno de ellos permitiría establecer un exceso de velocidad del motociclista, tampoco que este hubiera llevado indebidamente puesto el casco y menos se acreditó la influencia de alcohol en su estado de conciencia, única sustancia por la que fue analizada su muestra biológica, todo lo cual señala macizamente que ninguna comprobación hubo de la incidencia causal del motociclista en la producción del daño reclamado y de contera, ninguna disminución proporcional puede realizarse en las condenas fulminadas en primera instancia».
OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACTIVIDAD PELIGROSA > CONDUCCIÓN DE VEHÍCULOS > INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – INDEXACIÓN > PROCEDENCIA – La indexación busca preservar el poder adquisitivo de la moneda frente a la inflación, ajustando valores sin generar intereses adicionales ni beneficios para el acreedor «La indexación o corrección monetaria es un conjunto mecanismos que pretenden conjurar, por distintos referentes, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, característica natural de este instrumento de cambio o medidor universal de la riqueza, en economías que sufren del fenómeno inflacionario, con lo cual, se agregan ciertas unidades numéricas, con el propósito de mantener el valor que el dinero tenía al tiempo en que nació la obligación. (…) Con todo, debe recordarse que los instrumentos de indexación (salario mínimo, inflación, UVR, divisas, etc.), para nada significan el reconocimiento de intereses de ningún tipo, pues se reitera, solo se dirigen a mantener el valor de la moneda en su capacidad de cambio, sin agregar ningún rédito o provecho adicional para el acreedor, pues se trata apenas de que la cifra numérica adicional, cubra los desmedros cualitativos que sufre la moneda, respecto de su poder adquisitivo y liberatorio, sin que, en ningún caso, pueda disponerse dos mecanismos de corrección monetaria simultáneos en el tiempo, si es que la pérdida de valor de la moneda solo ocurre una vez durante un mismo lapso.
Así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema, al predicar que “la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor”».
Fuentes: Artículos 2341,2345,2346,2347, 2348, 2349, 2352, 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 del C. C. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) Armenia, Quindío, veintiséis de septiembre de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No. 53 El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián David Arias Ocampo, Jorge Humberto Arias Ocampo, Claudia María Tobón Toro, Laura Marcela Arias Tobón, Julián Steban Arias Tobón, Mercedes Silva de Arias, Jhon Jamer Román Silva y Gilberto Arias Silva contra Argenis Murillo Aristizábal y Jesús Mauricio Rozo Escobar.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron, en la reforma de la demanda, que se declarara civil solidaria y extracontractualmente responsables a Argenis Murillo Aristizábal, conductora del vehículo y a Jesús Mauricio Rozo Escobar, propietario del automotor, respecto de Fabian David, Jorge Humberto Arias Ocampo, Laura Marcela, Juan Esteban Arias Tobón – hijos de la víctima -, Mercedes Silva Arias – madre de la víctima -, Claudia María Tobón – compañera permanente de la víctima -, Jhon Faber Román Silva y Gilberto Arias Silva – hermanos de la víctima - por la muerte en accidente de tránsito de Humberto Arias Silva, el 21 de junio de 2018; en consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios materiales según la equidad – artículo 16 Ley 446 de 1998-, daño emergente no consolidado - arreglo de la motocicleta marca Suzuki placas VMS 59C - por $6’498.800; perjuicios inmateriales: daño moral, la suma de $60’000.000 a cada uno de los demandantes o la suma que resulte probada, por daño a la vida de relación, la suma de diez (10) SMLMV (sic), a favor de cada uno de los demandantes, así como los intereses moratorios correspondientes1. 1 C. 01 PDF 29 fls. 11 y 12 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.
Como soporte fáctico, se invocó que el 21 de junio de 2018, Humberto Arias Silva transitaba en su motocicleta marca Bajaj Discover con placas VMS-59C sobre la vía Armenia- Alcalá, cuando fue arrollado por el vehículo de placas BSL 474 conducido por Argenis Murillo Aristizábal, causando la muerte inmediata del motociclista por trauma cráneo encefálico severo contundente, accidente que se originó porque el automotor viajaba “invadiendo carril del sentido contrario”.
Expusieron que el agente de tránsito había impuesto un comparendo a la demandada porque carecía de licencia para conducir; el taller mecánico Ragamon Tech determinó que el arreglo del automotor costaba $6’498.800; igualmente, que Humberto Arias Silva y Claudia María Tobón conformaron una familia por más de veinticinco años en que nacieron Julián Steban y Laura Marcela Arias Tobón se vio afectada por la ausencia del causante, que produjo daños económicos, morales e implicaron una alteración en sus condiciones de vida2. 3.
Argenis Murillo Aristizábal se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados falta de requisitos formales para acceder a las pretensiones de la demanda en los términos que se reclaman, prescripción, responsabilidad del siniestro en cabeza de la víctima, buena fe de la demandada (sic), inexistencia de los elementos estructurantes de la responsabilidad civil extracontractual, ecuménica y concurrencia de culpas; aceptó que era la conductora del vehículo de placas BSL 474, que recibió un comparendo por carecer de licencia de conducción y que Humberto Arias Silva perdió la vida en el lugar de los hechos a causa de un trauma cráneo encefálico severo, aunque negó la responsabilidad exclusiva en dicha muerte, porque el motociclista iba a alta velocidad, en un grado de alteración de la consciencia por ingesta de alcohol.
Expuso que no había arrollado a nadie en la vía Armenia - Alcalá, pues tampoco causó una colisión con el causante, menos aún, realizó un acto imprudente; respecto de la compañera permanente del causante, manifestó que obraba un documento aportado por la parte actora donde se establecía que era “ madre cabeza de hogar”; finalmente, indicó que desconocía los demás hechos por lo que se atenía a lo probado en el proceso3. 4.
El demandado Jesús Mauricio Rozo Escobar fue notificado mediante emplazamiento (c. 01 PDF 17 fls. 1 y 2) y representado mediante curador ad litem, que se abstuvo de contestar la demanda. 2 C. 1 PDF 29 fls. 6 a 16 e.d. 3 C. 1 PDF 34 fls. 2 a 16 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.
El a quo declaró responsable civil y extracontractualmente a Argenis Murillo Aristizábal por los daños causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 21 de junio 2018, en que perdió la vida Humberto Arias Silva; en consecuencia, condenó al pago por concepto de perjuicios morales la suma de (60) SMLMV para cada uno de los siguientes demandantes;
Fabián, Jorge Humberto Arias Ocampo, Laura Marcela, Juan Esteban Arias Tobón, Mercedes Silva Arias; y de (30) SMLMV para Claudia María Tobón, Jhon Faber Román Silva y Gilberto Arias Silva, el juez concedió el término de diez días para pagar la obligación, pues una vez vencido tal plazo se tendría que efectuar el pago de un interés legal anual del 6%, declaró no probada la excepción de reducción de la condena y la falta de requisitos para acceder a algunas pretensiones, tras denegar los perjuicios por daño a la vida de relación; finalmente, desvinculó del proceso a Jesús Mauricio Rozo.
Consideró que la causa determinante del accidente en que perdió la vida Humberto Arias Silva fue la invasión del carril por parte del vehículo automotor que conducía Argenis Murillo Aristizábal, que ni siquiera contaba con licencia de conducción vigente, por lo que carecía de idoneidad para operar un vehículo, pues en ningún momento se trató de un tema de velocidad, ya que al examinar el registro fotográfico, la posición de los vehículos, la ausencia de huellas de frenado en el sitio de los hechos, se vislumbró la maniobra del conductor de la motocicleta para esquivar el automotor que invadió el carril por donde se desplazaba, circunstancias que denotan que la causa del accidente resultó imputable única y exclusivamente a la demandada, por ende, la excepción denominada reducción de la condena por concurrencia de culpas no estuvo llamada a prosperar.
El funcionario de primera instancia desvinculó del proceso al demandado Jesús Mauricio Rozo Escobar, con base en el interrogatorio de parte de Argenis Murillo Aristizábal, según el cual, dicho demandado se desprendió de la posesión, tenencia, uso y goce del vehículo, con ocasión de la compraventa celebrada con la demandada que era poseedora del automotor desde el año 20144.
Contra la anterior providencia, Argenis Murillo Aristizábal interpuso recurso de apelación5, concedido por el juzgador6. 6. La apelante sustentó en segunda instancia con similares planteos a los expuestos ante el juez a quo, mismos que será resueltos enseguida, porque alcanzan para enfrentar el fallo censurado e hicieron parte de única sustentación que puede tenerse en cuenta por el Tribunal y aportaron argumentos con suficiente carácter 4 C. 01 PDF 68 enlace video parte 3 min. 57:46 a 1:30:38 e.d. 5 C. 01 PDF 68 enlace video parte 3 min. 1:31:33 a 1:32:16 e.d. 6 C. 01 PDF 68 enlace video parte 3 min. 1:32:17 a 1:33:01 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral impugnaticio, a pesar de los aspectos que serán retirados de la contienda en segunda instancia, por los motivos que se explican más adelante. 6.1. Solicitó la modificación de los montos de la condena, porque hubo concurrencia de culpas en el desenlace del siniestro, en tanto, “el accidente mismo fue por causas atribuibles a ambos actores viales” 7; asimismo, pidió que se determinara si las condenas se debían efectuar de manera indexada o si sobre esos montos solo se debía pagar interés del 6% anual; de igual forma, que se definiera desde qué momento se causarían los intereses, sin que hubiera una doble condena porque esto contraria la ley8.
Para la censora, si el conductor de la motocicleta hubiera conservado la velocidad permitida (30k/h), el accidente hubiera sido menos gravoso. Sostuvo que los informes de accidente de tránsito, las fotografías proporcionadas por La Fiscalía General de la Nación y en las declaraciones de los peritos evidenciaron que el causante había superado la velocidad permitida, lo que impidió que pudiera esquivar el carro que estaba invadiendo su carril, pues todas las pruebas apuntaban a que si el causante hubiera respetado dichos límites, el cuerpo y la motocicleta, hubieran quedado más cerca del automóvil, porque si la velocidad del vehículo hubiera sido la única causante del accidente, la motocicleta hubiera sido arrastrada en lugar de haber quedado a dos metros de distancia, más aún, que el cuerpo quedó a diez metros de diferencia del carro, pues lo cierto era que la moto desaceleró tan rápido que se devolvió. Sobre el mismo punto de la concurrencia de culpas, la impugnante admitió que si ella “hubiese respetado las normas de tránsito y no hubiese invadido el carril contrario, seguramente no hay accidente y no estarían ella y los demandantes lamentando el siniestro; empero, la muerte misma del conductor de la moto, en gran parte de culpa fue de él y todo eso se explicó no sólo en líneas anteriores de esta alzada, sino en el devenir probatorio y en los alegatos de conclusión que presentó el suscrito apoderado en primera instancia (sic)” 9.
Reprochó la teoría del perito Julián Diaz Peñuela, quien sostuvo que, debido a la velocidad del carro, así el causante hubiera estado caminando, el resultado hubiera sido el mismo, pues la apelante consideró que de haber sido así, el informe de accidente de tránsito, el croquis y las fotografías tomadas al lugar de los hechos hubieran quedado diferente. 7 C. 1 PDF 71 fl. 7 e.d. 8 C. 01 PDF 71 fls. 2 a 8 e.d. 9 C. 1 PDF 71 fl. 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.2. De acuerdo con la censura, si el conductor de la moto hubiera llevado el casco debidamente puesto, a pesar del exceso de velocidad, hubiera protegido la cabeza y evitado el trauma cráneo encefálico severo, causante del deceso; según la apelante, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses determinó que el accidente se debió a una alta energía producto de la alta velocidad del conductor de la moto, porque si el carro hubiera ido con tal exceso arrastraría la motocicleta; igualmente, sostuvo que pensó que Humberto Arias Silva estaba ebrio por la ingesta de cerveza o cualquier otro licor, pues consideró impertinente que alguien que iba a tan alta velocidad, en lugar de esquivarla para evitar el accidente, la chocó de frente. 6.3.
Finalmente, arguyó que era improcedente la condena concurrente al pago de los intereses moratorios y la indexación, aun cuando se tratara de intereses civiles10. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, no se observa causal que invalide lo actuado.
La competencia del Tribunal se encuentra limitada por los argumentos del apelante presentados durante la sustentación del recurso, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían vedadas para el juez de segundo grado, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (art. 328 del C.G.P.).
Aparece pacífico en esta instancia, el suceso lesivo, vale decir, la muerte del motociclista derivada de la colisión de frente presentada el día 21 de junio de 2018 a las 7:45 de la noche, entre la motocicleta marca Bajaj Discover con placas VMS-59C conducida por Humberto Arias Silva sobre la vía Armenia – Alcalá (km. 2+200) y el automotor de placas BSL 474 conducido por Argenis Murillo Aristizábal, daño que también aparece sin reproche alguno, así como la naturaleza extracontractual del reclamo y la desvinculación del demandado Jesús Mauricio Rozo Escobar.
Tampoco existe polémica respecto de la congruencia del fallo, ni sobre la imposición de intereses legales, porque la apelante solo pidió determinar si las 10 C. 02 subcarpeta 02 PDF 10 fls. 2 a 8 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral condenas se efectuarían con indexación y los plazos en que se harían exigibles los réditos, al igual que la denegación de los perjuicios materiales y el daño a la vida de relación, así como la falta de condena por agencias en derecho contra la demandada contenida en el numeral 5º de la decisión apelada, que tampoco despertó reparo alguno en la censora. 2.
En ese entorno, la Sala abordará los planteamientos de la recurrente, acorde con la naturaleza de los mismos y el alcance de cada solución en el desarrollo sucesivo de los temas que hacen la controversia en segunda instancia. Así, se analizarán los siguientes aspectos: en primer lugar, el análisis sustancial y probatorio de la actividad peligrosa y los diferentes grados de participación de los intervinientes en un suceso, frente a la indemnización reconocida, en función de la incidencia causal de los vehículos o la culpa concurrente de la víctima; a partir de ello, la proporción eventual en que deben reducirse las mismas y a la postre, lo relativo a la indexación y el término en que despuntarían los intereses legales impuestos, que la censura entiende como réditos moratorios, que sostuvo como incompatibles con la indexación. 3.
Problemas jurídicos: De naturaleza jurídica y probatoria: i) ¿se comprobó la incidencia causal del motociclista en la ocurrencia del daño, cuyo resarcimiento se reclama?; en caso de respuesta positiva, ii) las condenas deben reducirse en función de la incidencia causal de la víctima?; iii) ¿la condena se reconoció con indexación?; iv) pueden cobrarse intereses legales conjuntamente con una condena por equivalentes a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
Tesis del Tribunal: i) Ninguna comprobación hubo de la incidencia causal del motociclista en la producción del daño reclamado; ii) ninguna disminución puede realizarse en las condenas fulminadas en primera instancia; iii) el reconocimiento del resarcimiento mediante una cantidad expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, es un mecanismo de indexación, que no puede coexistir con otro de corrección monetaria; iv) la condena reconocida por responsabilidad civil extracontractual fulminada en salarios mínimos legales mensuales vigentes carece de posibilidades para imponerse conjuntamente con intereses legales, porque aquella se trata de una obligación de naturaleza legal involuntaria. 5.
Premisa normativa general A pesar de que el aspecto problemático central dice relación con la arista fáctica de la controversia, el análisis de la misma requiere algunas reflexiones previas Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el ámbito de las fuentes jurídicas pertinentes, para ilustrar el estudio de los elementos de convicción en el propósito de establecer cuánta incidencia tuvo la conducta de víctima respecto del daño que sufrieron los demandantes con su muerte en el accidente de tránsito que ocasionó ese deceso; también sirven estas reflexiones para verificar si se pudo demostrar los elementos de la conducta del motociclista que pudieron contribuir en la producción del perjuicio reclamado.
Elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual, actividades peligrosas y concurrencia de dos de ellas En general, la libertad individual por contraste, es uno de los fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues el reconocimiento de esta, permite que “el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero” 11. La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar, el hecho atribuido al demandado, el perjuicio experimentado por el reclamante y el nexo causal que vincule el primero con el segundo. Con todo, cuando el daño tiene origen en actividades humanas que el legislador son más proclives a causar accidentes o lesiones, en atención a su naturaleza o los medios que se emplean para llevarlas a cabo, la jurisprudencia las califica como peligrosas, con soporte en el artículo 2356 ibídem, que impone una modalidad especial de responsabilidad que implica a su vez, un régimen conceptual y probatorio específico caracterizado por reglas tendientes a favorecer a las víctimas, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por el desarrollo de las conductas aludidas, en tanto ellas amenazan a las personas, sometiéndolas a una vulnerabilidad respecto del menoscabo en cualquiera de sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales12. 11 Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094. 12 G.J. T. CLII, pág. 108 y CLV, pág. 210. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ese contexto ha dado lugar a que la Corte haya dividido el régimen de responsabilidad civil extracontractual, en tres grandes grupos: el primero, estructurado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, que contienen algo como los principios rectores de la responsabilidad por el hecho directo y personal; el segundo, contenido en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ibídem, que regulan un tipo que depende del “hecho de otro” o responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia u otro; el tercero, comprendido por los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 ibídem, se refiere a la responsabilidad derivada de las cosas animadas e inanimadas, que, a su turno, ofrece las dos variantes anunciadas, en lo pertinente, se trata de la responsabilidad provocada por las cosas inertes, en especial, los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem 13 y dentro de aquellas los objetos motorizados, cuya operación reviste algunos grados adicionales de riesgo para los terceros, incluidos los demás sujetos que conducen otro aparato con motor.
Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de responsabilidad civil extracontractual, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, se destacó la identificación del débito indemnizatorio procedente de las actividades peligrosas, cuya doctrina principió con el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de 14 de marzo de 1938, en que además de señalar las diferencias entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, concluyó que, si por regla general, el demandante acarrea la carga de la prueba en reclamos de naturaleza extracontractual, por excepción, aquella se desplazaba hacia el demandado, a manera de presunción de culpa, cuando se trataba de responsabilidad civil por el daño ocasionado con las cosas inanimadas que estaban bajo el cuidado de los hombres.
Fruto de tal beneficio probatorio, la jurisprudencia reconoció con soporte en los artículos 2346 y 2356 del Código Civil14, en especial, esta última norma, que “mal puede reputarse como repetición de aquél [el 2341], ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.
Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo el que 13 Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII, pág. 23), providencia que sentó las primeras bases de la importante distinción mencionada, reiterada en otras decisiones, por todas, G.J. Tomo CLXXII, pág. 76. 14 También se precisan los conceptos expuestos en la Sent.
Cas. Civ. de 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII pág. 165). Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ‘puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona’, pues en tales casos, se exige ‘tan solo que el daño pueda imputarse’” 15. El anterior recuento histórico condensa una larga tradición doctrinal, cuyas pautas cardinales acaban de transcribirse, en el marco de la responsabilidad subjetiva, que imponen la obligación especial de indemnizar, cuando un sujeto ejerce una acción considerada como peligrosa, operación que grava a su titular con el compromiso de evitar los detrimentos que pudieran inferirse a los terceros, así como reparar los causados, proposiciones que han permitido concluir a la Corte que dichas actividades “que por su virtualidad especial para engendrar daños participan del género que, por vía de ilustrativos ejemplos, identifica el artículo 2356 del Código Civil, implican la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, en términos de ley, ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción que establece aquella disposición, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida”16.
De vuelta a la referencia sobre las actividades que entrañan riesgo per se, debe recordarse que, dentro de los mismos, se destacan dos tipos de situaciones, unas con objetos inanimados17 y otras, que utilizan una fuerza distinta a la humana, en lo pertinente, impulsados por máquinas de combustión interna, como los vehículos automotores, cuya conducción ha sido reconocida por la jurisprudencia como una actividad típicamente peligrosa18.
Como viene de verse, la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que se produce el hecho lesivo, señalan a la persona que la ejerce como responsable del resarcimiento y la proporción del mismo, sin que pueda escucharse 15 Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1943 G.J. LVI pág. 320, que reiteró la doctrina expuesta en los fallos de 18 de noviembre de 1940 G.J. L, pág. 440, 31 mayo 1938, junio 24 de 1942 y 7 de julio de 1977, más recientemente las providencias de 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 2005-00611; 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042; 17, 19 de mayo y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, Exp. Nos. 2005-00345, 2006-00273 y 2000-00001; además, 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315 y 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 12994. 16 Sent. Cas. Civ. de 22 de febrero de 1995, Exp. No. 4345. 17 Verbigracia, los casos previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 2356 del Código Civil, en especial, el que remueve las losas “de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche” y el que construye o repara un acueducto o fuente “que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 18 Por todas, la Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral efugios que atañen con la diligencia debida 19, pues la defensa, según la misma fuente e idéntico documento, concluyó que “no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (sentencia ya citada).
En ese mismo sendero, aparece una variante que resulta aplicable al asunto de ahora, pues se trata de la concurrencia de agentes que ejercen actividades peligrosas 20, que, al trasladarse por las carreteras con el uso de motores de combustión interna, origina un ámbito respecto del cual, la jurisprudencia ha predicado que “ existiendo roles riesgosos, no hay lugar a una responsabilidad con culpa probada o neutralización de culpas, sino de una participación concausal o concurrencia de causas.
Esto, por cuanto una actividad peligrosa no deja de serlo por el simple hecho de ser protagonista con otra acción de la misma naturaleza. (…) Así las cosas, la problemática de la concurrencia de actividades peligrosas se resuelve en el campo objetivo de las conductas de víctima y agente, y en la secuencia causal de las mismas en la generación del daño, siendo esa la manera de ponderar el quantum indemnizatorio.
(…) En tal caso, entonces, corresponde determinar la incidencia del comportamiento de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico. Como se dijo en el precedente antes citado, valorar la ‘(…) conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del afectado, estable[cer] su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal’” 21.
En suma, en lo pertinente, cuando dos vehículos automotores chocan en la vía, el juzgador que resuelve la acción de responsabilidad civil extracontractual debe 19 Sentencias de casación civil de 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 4552, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras. 20 Para el caso presente, se hace innecesario aludir a la dimensión de los automotores, porque ninguna protesta permite abordar semejante aspecto. 21 SC4420-2020 de 17 de noviembre de 2020, Exp.
No. 2011-00093. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral revisar la incidencia causal que tuvo el comportamiento de cada conductor en la producción del daño reclamado, con desapego de la presunción de culpa aplicable en los demás episodios en que la víctima es un peatón o sus bienes, de manera que, con vista a los elementos probatorios, corresponde establecer si hubo una participación causal concurrente en el resultado dañoso, para de allí inferir las eventuales condenas dinerarias que reflejen el compromiso resarcitorio. 6.
El caso y la respuesta a la impugnación 6.1. Incidencia causal del motociclista en el daño reclamado La censura argumenta que el informe del accidente de tránsito, las fotografías aportadas por la Fiscalía y la declaración de los peritos, permiten inferir que el motociclista fallecido desbordó los límites de velocidad, no llevaba el casco debidamente o que su conciencia se hallaba alterada por la ingesta de alcohol. 6.1.1.
Informe Policial de Accidente de Tránsito (IPAC) Este elemento aparece como anexo de la demanda 22 y a pesar de que la impugnación ha sido magra en la sustentación 23, el Tribunal advierte que dicho informe (numerado 000745881), para nada deja ver que hubiera concurrencia de causas o que el motociclista transitara a una velocidad irreglamentaria; por lo contrario, la hipótesis planteada en el documento analizado, impone que el choque se produjo como secuela de que el vehículo de la demandada transitaba “ invadiendo carril del sentido contrario” 24, afirmación que se corrobora con el dibujo del croquis, que permite colegir que el automotor conducido por Argenis Murillo Aristizábal impactó la motocicleta manejada por Humberto Arias Silva en un lugar de la vía cercano a la berma izquierda, es decir, al borde del carril izquierdo (desde la perspectiva del carro), contrario a aquel en que naturalmente deben conducir los vehículos -derecho-, tanto más, si la posición del vehículo guarda una inclinación adicional hacia la izquierda que implicaría un movimiento opuesto a la evasión de la moto, que quedó adelante del automóvil, mientras el motociclista yacía sin vida algunos metros detrás del carro, descripción que ningún apoyo presta al aserto de la censura, pues, en lo que tiene que ver con este instrumento probatorio, nada señala, ni alguna anotación contiene respecto de la velocidad de la motocicleta, menos que 22 C. 1 PDF cuaderno 1 fls. 44 a 46 e.d. 23 C. 1 PDF 71 fl. 6 e.d. 24 C. 1 PDF cuaderno 1 fls. 45.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hubiera excedido los límites reglamentarios, tampoco que el conductor de la moto hubiera llevado el casco mal asegurado. La Sala agrega a lo anterior, que, dentro del informe policial, se dejó constancia de que se hizo la orden de comparendo a la conductora Argenis Murillo Aristizábal, que conducía el vehículo 02, por el motivo B-01: “no portar licencia de conducción” 25, situación que podría mostrar que la demandada carecía de tal documento de acreditación, del que se derivaría un indicio de falta de pericia en la conducción de vehículos, si es que la afectada ninguna aclaración o agregación hizo sobre tal aspecto. 6.1.2.
Las fotografías aportadas por la Fiscalía El material fotográfico aportado por la Fiscalía 26, ratifica el croquis policial, pues ubica el vehículo de placas BSL 474 con su rueda delantera izquierda sobre la línea demarcatoria del carril también izquierdo de la vía, marcando una inclinación hacia la berma contraria, es decir, que si se proyectara su trayectoria, iría hacia ella, mientras la motocicleta de placas VMS 59C aparece en un primer plano, con su llantas hacia arriba entre la berma izquierda y la acequia ídem de la carretera; otra fotografía, permite ver la posición final de ambos vehículos, vale decir, la moto frente al automotor, este último con daños considerables el extremo delantero izquierdo (que se identifica porque corresponde al lado del volante o timón), incluido el vidrio panorámico que acusa un impacto en la parte superior, también izquierda, que provocó su estallido en esa zona.
En otro retrato se muestra la motocicleta en primer plano y cerca de ella, el vehículo conducido por la demandada, imagen que muestra los deterioros materiales que sufrió la moto y corrobora el estado del automotor, con el agregado de que se nota una pronunciada abolladura en el parachoques ubicado entre la farola izquierda y la placa, con importante compromiso del primer componente y la marca sobre el capó. Con los materiales vistos hasta ahora, la Sala desprende que el choque ocurrió sobre el costado más interno del carril que correspondía a la motocicleta muy cerca de la línea divisoria de aquella con la berma. 25 C. 1 PDF 01 cuaderno fl. 45 e.d. 26 C. 1 Carpeta Anexos 63 Complemento 2 Expediente Fiscalía subcarpeta 901 Imágenes 05 a 22 y C. 1 carpeta Anexos 64 complemento 2 Expediente Fiscalía subcarpeta 901 imágenes 901 fotos 05 a 22 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En otra perspectiva de las tomas, se advierte el cuerpo inerte del motociclista que reposa atrás del automóvil a distancia importante, con sus extremidades inferiores en la acequia y de la cintura hacia la cabeza dentro de la berma, en la misma fotografía puede constatarse que la colisión tuvo lugar, desde el recorrido del carro, en la entrada de una curva hacia la izquierda, tomando como referencia el carril en que debía transitar el auto tipo sedán, pues al fondo de la imagen aparecen las fechas que señalan el sentido del giro, con lo cual, el vehículo terminó en la entrada de la curva, pero invadiendo el carril izquierdo con inclinación hacia ese mismo lado, ubicación que descarta que la conductora hubiera realizado alguna maniobra para esquivar la moto que conducía el occiso o aparezcan evidencias de exceso de velocidad del automotor o de la moto o alguna representación que muestre la situación irregular del casco, a pesar de que aparece en algunas tomas al lado del cuerpo del motociclista, sin que se aprecie su estado, por falta de acercamiento en las imágenes. 6.1.3.
Informes periciales Aparecen tres informes de esta naturaleza, el primero de ellos aportado con la demanda 27 y otro más practicado por el Organismo de Inspección de Física Forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses 28, el tercero, uno más realizado por el Laboratorio de Toxicología Forense del mismo Instituto, cuyos fundamentos se analizan enseguida en sus aspectos que tocan con la impugnación: a. El primero de los estudios, realizado por quien se identificó como Topógrafo Forense Julián Díaz Peñuela, describió bajo el titular “dinámica del accidente”, luego de analizar los detalles del entorno físico del infortunio, que para el experto, era “claro resaltar que durante gran parte del trayecto hasta el momento de la colisión entre los automotores, en el pavimento o asfalto (centro de la calzada) se demarcaban señales de tránsito horizontales, constituidas por doble línea continua amarilla que indica no adelantar y reducir velocidad, y se puede definir que analizando las evidencias y los factores de modo, tiempo y lugar de acuerdo a (sic) los hechos, se determina la responsabilidad del conductor Nro 2, ya que teniendo en cuenta la posición final de los vehículos con respecto al punto de impacto, el conductor del vehículo nro (sic) 2 no acato (sic) las normas de tránsito, invadiendo el 27 C. 1 Disco C folio 79 PDF 01 subsanación fls. 4 a 16 y C. 1 PDF 01 cuaderno fls. 90 a 102 e.d. 28 C. 1 PDF 65 fls. 3 a 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral carril contrario, colisionando contra el vehículo Nro 1, motocicleta conducida por el señor Humberto Arias Silva produciendo múltiples fracturas y quien finalmente cae sobre el asfalto al interior (sic) de la berma y que fallece casi instantáneamente en el lugar de los hechos, finalmente el vehículo automóvil se detiene metros más delante entre la berma y el carril contrario” 29, el mismo estudio informó también que el límite de velocidad de la zona era de 30 kms por hora, velocidad que aunque aventuró haberse excedido por parte del automóvil, en realidad, sus fundamentos resultan frágiles y carecen de contraste con los hechos verificables, con lo cual este aspecto resulta ajeno a las conclusiones atendibles o soportadas.
En fin, el trabajo pericial termina por inferir que el accidente se causó por razones atribuibles 100% a la conductora del vehículo automotor, Argenis Murillo Aristizábal, por los siguientes motivos: “No estar pendiente de la vía y de los demás usuarios de la misma (código 157). Falta de precaución al conducir (código 157). Exceso de velocidad (código 116).
Desobedecer señales o normas de tránsitos (código 112). Impericia en el manejo (código 139)” 30. b. El segundo informe pericial practicado por la dependencia del Instituto de Medicina Legal, aparece firmado por Francisco Quintero Quiroga 31. Este documento advierte que está basado en cuatro fuentes: el informe policial No. 000745881, la experticia de daños de la motocicleta Bajaj Discover 125 ST de placas VMS 59C firmada por el funcionario John Herman Barbosa Baquero, Técnico Investigador C.T.I., un estudio similar, realizado sobre el vehículo automóvil KIA Magentis de placas BSL 474 firmada por el funcionario Jonh Herman Barbosa Baquero, Técnico Investigador C.T.I. y el informe pericial de necropsia realizado a Humberto Arias Silva por el médico forense Ramsés Alvarán Hidalgo32.
Según el estudio, según el experto los objetos colisionaron así: la moto por la parte delantera y el automóvil KIA por el tercio delantero izquierdo; respecto de la vía, el accidente ocurrió sobre el carril inferior que llevaba la motocicleta previo al suceso, sentido de circulación hacia Montenegro; la trayectoria de la motocicleta (por croquis) era sobre el carril inferior de izquierda a derecha, la del vehículo KIA sobre el carril superior de derecha a izquierda con tendencia hacia el carril inferior, luego de la interacción (choque), la moto presenta un retroceso hacia la parte inferior 29 C. 1 PDF 01 cuaderno fl. 100. 30 C. 1 PDF 01 cuaderno fl. 102. 31 C. 1 PDF 65 folios 3 a 12 e.d. 32 C. 1 PDF 65 folio 3 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral izquierda de la vía, el motociclista sobre el techo del automóvil hacia la parte derecha e inferior, el automóvil sobre el carril inferior de derecha a izquierda; velocidad: la falta de registros tipo huellas de frenada, derrape, entre otros, no conllevó a cálculo de velocidades asociadas a los vehículos, aunque admite que las consecuencias del choque, como el daño de los automotores y las lesiones del motociclista son consistentes con el proceso de impacto a alta energía; como posibles factores de riesgo, replicó la hipótesis anotada en el informe policial, es decir, que el vehículo KIA invadió el carril del sentido contrario.
En las conclusiones, el estudio informó que la visibilidad del lugar era “normal” y sin iluminación artificial para los hechos ocurridos a las 19:45 horas en área rural nacional; en relación con la posibilidad de que cualquier vehículo que transitara en el mismo sentido de la víctima, hubiera podido esquivar el vehículo de la demandada, infirió que “la zona de colisión en la vía PPI indica que la motocicleta se desplazaba sobre la parte inferior del carril inferior de la vía de izquierda a derecha”; respecto de la velocidad de los vehículos, ratificó que no hubo cómo calcularlas ante la falta de registros de huellas de frenada o derrape, a pesar de admitir que se trató de una colisión a alta energía, sin explicar esta expresión. Los anteriores corolarios descartan el aserto impugnaticio de que la velocidad de la motocicleta concurrió con el accionar del automotor de cuatro ruedas, no solo porque ningún elemento probatorio de los referidos permite avizorar que aquella hubiera avanzado con mayor rapidez que la permitida; tampoco hubo evidencia de que este indemostrado aserto llevaría a que los vehículos y el cuerpo del occiso hubieran quedado en una posición final diferente a la que se deduce de todos los medios probatorios, afirmación que solo quedó en una conjetura impugnaticia, ayuna por completo de apoyatura. c. El tercer informe pericial se trata del estudio de toxicología forense llevado a cabo por el médico Wilmar Alexander Ariza García33, que luego de explicar la metodología científica utilizada, llega a la siguiente conclusión respecto de las muestras del occiso Humberto Arias Silva: “no se detectó etanol” 34.
En fin, la descripción detallada y el análisis de los anteriores elementos descartan los planteamientos de la censura, por lo contrario, advierten que ninguno de ellos permitiría establecer un exceso de velocidad del motociclista, tampoco que 33 C. 1 PDF 52 fls. 3 a 6 e.d. 34 C. 1 PDF 52 fl. 6 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral este hubiera llevado indebidamente puesto el casco y menos se acreditó la influencia de alcohol en su estado de conciencia, única sustancia por la que fue analizada su muestra biológica, todo lo cual señala macizamente que ninguna comprobación hubo de la incidencia causal del motociclista en la producción del daño reclamado y de contera, ninguna disminución proporcional puede realizarse en las condenas fulminadas en primera instancia. 6.2.
Reconocimiento de la condena de R.C.E. con indexación e intereses moratorios 6.2.1. Contexto económico y jurídico Indexación La indexación o corrección monetaria es un conjunto mecanismos que pretenden conjurar, por distintos referentes, la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, característica natural de este instrumento de cambio o medidor universal de la riqueza, en economías que sufren del fenómeno inflacionario 35, con lo cual, se agregan ciertas unidades numéricas, con el propósito de mantener el valor que el dinero tenía al tiempo en que nació la obligación. Dentro de los aludidos mecanismos se destaca, por pertinencia, la expresión de las condenas en el valor equivalente al salario mínimo legal mensual vigente (s.m.l.m.v), que suele variar anualmente en función del aumento de precios al consumidor, medio que, por esa vía, mantiene automáticamente el valor del dinero reconocido por los juzgadores, con el fin de que el dinero contenido en la obligación impuesta, conserve la capacidad de adquirir bienes y servicios, reflejando con soporte en los principios de equidad, justicia material, plenitud del pago y reparación integral36, la cuantía de la indemnización reclamada por el demandante, entre ellas, la derivada de la responsabilidad civil extracontractual, como ha admitido el precedente37.
Con todo, debe recordarse que los instrumentos de indexación (salario mínimo, inflación, UVR, divisas, etc.), para nada significan el reconocimiento de 35 Concepto que describe, en un contexto económico, el aumento sostenido de los precios de bienes y servicios en el tiempo, como secuela, entre otros, del aumento de la cantidad de moneda circulante sin respaldo correlativo en la producción de aquellos durante el mismo lapso. 36 El art. 16 de la Ley 446 de 1998. 37 Por todas, la sentencia SC 6185-2014 de 16 de mayo de 2014, Exp.
No. 2008-00263-01. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral intereses de ningún tipo, pues se reitera, solo se dirigen a mantener el valor de la moneda en su capacidad de cambio, sin agregar ningún rédito o provecho adicional para el acreedor, pues se trata apenas de que la cifra numérica adicional, cubra los desmedros cualitativos que sufre la moneda, respecto de su poder adquisitivo y liberatorio, sin que, en ningún caso, pueda disponerse dos mecanismos de corrección monetaria simultáneos en el tiempo, si es que la pérdida de valor de la moneda solo ocurre una vez durante un mismo lapso.
Así lo ha explicado la Sala Civil de la Corte Suprema, al predicar que “ la naturaleza de la indexación no es resarcitoria ni hace parte del objeto de la pretensión, sino que es una simple variación de las condiciones externas del perjuicio, debido a la depreciación que sufre el dinero en el tiempo por la incidencia de ciertos factores de la economía; por lo que el juez está facultado para decretarla aún de oficio, pues lo contrario supondría la aceptación de una situación inequitativa en contra del acreedor” 38.
Intereses moratorios (legales) en R.C.E. Ahora, resulta inexacto sostener que una obligación de cualquier tipo, por regla general, produzca intereses legales, pues debe recordarse que ese concepto (art. 1617 del C.C.), está atado a una regulación civil por réditos moratorios, que solo emergen de las obligaciones voluntarias, pues la aplicación de la mora requiere indefectiblemente que el crédito tenga como fuente un acto intencional del sujeto deudor, con lo cual, debe descartarse desde esta perspectiva, que el concepto aludido pueda extenderse a materias derivadas del reconocimiento de obligaciones indemnizatorias como las que se refieren a la responsabilidad civil extracontractual por el ejercicio de actividades peligrosas.
La mencionada naturaleza moratoria de los intereses legales se infiere del propio texto del artículo 1617 del C.C., pues como el encabezado de la misma norma establece, si “la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1) Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes 38 Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2004-00172. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en ciertos casos. (…) El interés legal se fija en seis por ciento anual 39 (…)” (subrayas ajenas al original). El contexto de la norma trascrita señala indefectiblemente que dicho porcentaje se autoriza para obligaciones dinerarias y solo durante la mora, es decir, en créditos cuya naturaleza implica la presencia de actos intencionales del sujeto, pues dicho concepto supone que exista un término específico para su cumplimiento, ora que medie un requerimiento especial que constituya al deudor en incumplido, episodios que solo pueden predicarse de compromisos derivados del pacto con arraigo en la libertad regulatoria de intereses privados con carácter obligatoria, propios de los actos o negocios jurídicos.
De manera que, si la obligación dineraria está originada en otra fuente, vale decir, la denominada obligación general de resarcir los perjuicios ocasionados en el ejercicio de una actividad peligrosa como la conducción de vehículos (artículo 2341 en concordancia con el artículo 2356 del C.C.), el reconocimiento estará desvinculado de los intereses moratorios, que tampoco pueden reconocerse de oficio, porque son ajenos a la naturaleza de tal crédito, sin que pueda excluir, en cambio un mecanismo de corrección monetaria o indexación como ya se explicó. Viene de lo dicho que, en general, el juez del proceso de responsabilidad civil extracontractual carece de posibilidades para agregar intereses legales (6%) al reconocimiento dinerario de obligaciones resarcitorias, no solo por las razones indicadas, sino porque el entorno jurídico colombiano carece del concepto de daño punitivo, es decir, una suma que integra la indemnización como sanción para el que lo ha causado. 6.2.2.
El caso Recuérdase que el impugnante reparó en que la condena se había fulminado indebidamente con indexación e intereses moratorios, planteamiento que requiere la verificación de que la condena se hubiera reconocido con un mecanismo de indexación de la moneda, para luego aludir el tema de los réditos y la posibilidad jurídica de su reconocimiento en episodios como este.
En efecto, en lo pertinente, el juzgador reconoció en el numeral segundo, las siguientes condenas a favor de los demandantes, decisión que tiene el siguiente texto: 39 Exequible C- 485 de 1995. Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral “2. CONDENAR a la señora ARGENIS MURILLO ARISITZABAL con CC No. 24.808.869 que pague a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero que deberá ser indexadas al momento del pago, así: Demandantes Concepto por Perjuicio Moral Fabian David Arias Ocampo 60 SMMLV Hijo Jorge Humberto Arias Ocampo 60 MMLV Hijo Claudia María Tobón 30 SMMLV Pareja sentimental Laura Marcela Arias Tobón 60 SMMLV Hija Julián Esteban Arias Tobón 60 SMMLV Hijo Mercedes Silva de Arias 60 SMMLV Madre Jhon Faber Román Silva 30 SMMLV Hermano Gilberto Arías Silva 30 SMMLV Hermano Se concede un término de diez (10) días para pagar la obligación aquí establecida.
Vencido dicho término se causará un interés del 6% anual”. La anterior trascripción deja al descubierto que efectivamente el juzgador a quo incurrió en dos impropiedades: la primera, disponer dos medios de corrección monetaria, pues luego de ordenar que las sumas reconocidas serían indexadas, expresó las condenas en salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.), lo cual implica la necesidad de recomponer el inciso primero del numeral segundo de la sentencia impugnada, para retirar la orden de indexación inicial, sin alterar la cuantía y forma de enunciar el resarcimiento por perjuicios morales, pues ya se estudió la reducción de aquel, sin éxito para la demandada, que tampoco reparó en la congruencia del fallo o el uso del equivalente aludido en el decissum.
Y la segunda, incorporar en el resarcimiento, reconocer coetáneamente con la indexación, intereses moratorios como si se tratara de obligaciones voluntarias, como ya se explicó, con lo cual debe enmendarse también el contenido de este inciso final del numeral segundo, para retirar este apartado de reconocimiento de los citados réditos, sin que pueda modificarse el término concedido para pagar el compromiso, porque no fue materia del recurso que se resuelve, máxime si tal plazo corresponderá a la exigibilidad del compromiso resarcitorio.
Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 7. Conclusión i) Ninguna comprobación hubo de la incidencia causal del motociclista en la producción del daño reclamado; ii) ninguna disminución puede realizarse en las condenas fulminadas en primera instancia; iii) el reconocimiento del resarcimiento mediante una cantidad expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, es un mecanismo de indexación, que no puede coexistir con otro de corrección monetaria; iv) la condena reconocida por responsabilidad civil extracontractual fulminada en salarios mínimos legales mensuales vigentes carece de posibilidades para imponerse conjuntamente con intereses legales, porque aquella se trata de una obligación de naturaleza legal involuntaria. 8.
Decisión Se modificará el numeral segundo de la sentencia impugnada para retirar de la misma, la orden inicial de indexar las condenas y los intereses legales. 9. Costas No habrá lugar a decretar estos conceptos, ante el resultado de la impugnación y porque no aparecen causados (numerales 9 y 1 del artículo 365 del C.G.P.)
RESUELVE
Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia de 13 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Fabián David Arias Ocampo, Jorge Humberto Arias Ocampo, Claudia María Tobón Toro, Laura Marcela Arias Tobón, Julián Steban Arias Tobón, Mercedes Silva de Arias, Jhon Jamer Román Silva y Gilberto Arias Silva contra Argenis Murillo Aristizábal y Jesús Mauricio Rozo Escobar, dicho numeral quedará así: “2.
CONDENAR a la señora ARGENIS MURILLO ARISITZABAL con CC No. 24.808.869 que pague a favor de los demandantes las siguientes sumas de dinero, así: Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Demandantes Concepto por Perjuicio Moral Fabian David Arias Ocampo 60 SMMLV Hijo Jorge Humberto Arias Ocampo 60 MMLV Hijo Claudia María Tobón 30 SMMLV Pareja sentimental Laura Marcela Arias Tobón 60 SMMLV Hija Julián Esteban Arias Tobón 60 SMMLV Hijo Mercedes Silva de Arias 60 SMMLV Madre Jhon Faber Román Silva 30 SMMLV Hermano Gilberto Arías Silva 30 SMMLV Hermano Se concede un término de diez (10) días para pagar la obligación aquí establecida”.
Segundo: Confirmar en lo demás, el fallo impugnado. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) Exp.
No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) Exp. No. 63-001-31-03-002-2020-00018-02 (147) 21