Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > DAÑOS POR ANIMALES DOMÉSTICOS > PROCEDENCIA - Infracción al deber objetivo de cuidado por la tenencia de animales potencialmente peligrosos «La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar: i) el hecho (culposo) atribuido al demandado, ii) el perjuicio experimentado por el reclamante y iii) el nexo causal que vincule el primero con el segundo. (…) Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de responsabilidad civil extracontractual, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, la responsabilidad por los daños causados por los animales domésticos se encuentra prevista en el artículo 2353 del Código Civil, que establece que el dueño de un animal es responsable de los daños causados por este, aun después de que se haya soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal.
(…) La misma sentencia determinó que el dueño o guardián del animal no podrá exonerarse jamás de la responsabilidad, cuando se limita a demostrar la ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño, pues solo podrá exonerarse de su responsabilidad en forma total, si demuestra plenamente que el daño causado por el animal obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o de forma parcial cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero, reducción de responsabilidad que se realizará en proporción de la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil».
OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > DAÑOS POR ANIMALES DOMÉSTICOS > VALORACIÓN PROBATORIA - Se configura la responsabilidad civil extracontractual en el evento en que el sujeto activo inobservó el cuidado debido respecto de animal potencialmente peligroso «Con vista en los anteriores postulados, dichas consideraciones resultan suficientes para resolver adversamente los reproches de la censura, relativos a que los demandantes presuntamente confesaron que habían visto episodios de agresividad del perro y aun así pensaron que ninguna amenaza representaba para su hija, así como que también habían admitido que el incidente ocurrió dentro del garaje de la vivienda de las demandadas en lugar de las zonas comunes de la copropiedad, pues tales debates se encuentran dirigidos a establecer un presunto indicio grave contra los demandados o desvirtuar eventualmente la necesidad de que el canino de las demandadas usara bozal en el parqueadero del conjunto, circunstancias que resultan irrelevantes ahora, porque, como se indicó, para fulminar el resarcimiento pretendido, bastaría con comprobar que la mascota de las demandadas causó el daño, sin que el conocimiento de los antecedentes agresivos del canino o la simple acreditación del cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, tuviera un efecto favorable o relevante en la disminución o exoneración de responsabilidad frente a su dueña y cuidadora.
(…) Ahora, en gracia de discusión, aun si se hubiera acreditado la obligatoriedad de remitir los casos de mordeduras de animales a una secretaría de salud y que dicho deber hubiera sido omitido por un centro hospitalario, resulta necesario advertir que dicha ausencia jamás podría tenerse como un indicio de la inexistencia de la mordedura del perro a la niña, pues el evento podría haber ocurrido con independencia de que el centro hospitalario cumpliera o no sus obligaciones administrativas, que, por rebote, tampoco puede afectar la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, de donde se sigue que también debe desestimarse este punto de la apelación. (…) Agrega la Sala que las eventuales contradicciones que existieran en el proceso penal, tampoco impactan el caso de ahora, porque el juez debe fallar con base en los medios probatorios practicados dentro de cada proceso y, por lo tanto, la decisión de este caso debe basarse en el análisis de los medios probatorios practicados dentro de este proceso, argumentos suficientes para desestimar también estos puntos de la apelación. (…) Ahora, en cuanto a los reproches relativos a que los informes periciales habían omitido la praxis médica, porque debían explicarse las razones que permitían concluir que el patrón era sugestivo de mordedura, así como que se incumplieron los criterios para hablar de una lesión patrón, que la escoriación y la existencia de una cicatriz vertical no podían ser producidas por la mordedura de un perro y que los mecanismos traumáticos de lesión establecidos por los especialistas tampoco coincidían con las lesiones que producía un animal, la Sala advierte que todos esos debates se refieren a aspectos científicos, respecto de los cuales, la contradicción debió realizarse mediante la solicitud de asistencia de los expertos a audiencia o la presentación de un nuevo dictamen pericial, pues la discusión de todos esos perfiles requieren un respaldo científico que avale las afirmaciones de la censura, pues entretanto, esos razonamiento quedan en el vacío y resultan insuficientes por sí mismas para restar credibilidad a los informes periciales del Instituto de Medicina Legal.
(…) La falta de prosperidad de los argumentos de la censura impide derruir la verdad procesal estructurada con el fallo de primera instancia, máxime si la Sala advierte que las recurrentes omitieron debatir los argumentos centrales del fallo de primer grado, mediante los cuales la juzgadora a quo tuvo acreditado el nexo causal, pues la juez de primera instancia concluyó que el perro de raza pitbull de nombre de Issis había mordido el 14 de diciembre de 2016 a la menor G.G.J. a partir de la declaración extraprocesal de Édgar Gutiérrez Galindo y la ‘confesión’ de Olga Liliana Parra Posada49, probanzas cuya valoración para nada fue debatida en esta instancia, de allí que el fracaso de la apelación, aunado a la falta de reproche sobre los soportes centrales de la decisión impugnada, imponen su confirmación».
Fuentes: Artículos 2341, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2352, 2350, 2351, 2353, 2354, 2355, 2356 y 2357 del Código Civil, Artículos 127 a 134 parciales de la Ley 1801 de 2016, Artículos 174, 228, 234 del C.G.P. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) Armenia, Quindío, cuatro de octubre de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No. 55 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por las demandadas contra la sentencia de 31 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ángela Milena Jaramillo López y José Eliécer Gutiérrez Ospina, en nombre propio y representación de la menor G.G.J.2, contra Olga Liliana Parra Posada y Estella Posada Hincapié.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron que se declarara civil, solidaria y extracontractualmente responsables a Olga Patricia Parra Posada y Estella Posada Hincapié por las lesiones personales causadas a la menor G.G.J. por la mascota de raza pitbull llamada Issis; en consecuencia, que se condenara a las demandadas al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, perjuicios morales para la menor G.G.J. (víctima directa), Ángela Milena Jaramillo López (madre) y José Eliécer Gutiérrez Ospina (padre) y perjuicios fisiológicos para G.G.J3. 2.
Como soporte fáctico de las pretensiones, los promotores de la litis narraron que la menor G.G.J. estaba el 14 de diciembre de 2016 en las zonas comunes del conjunto Residencial Cabo de la Vela, ubicado en la Carrera 18 No. 7020, vía Armenia – Tebaida, cuando fue lesionada por las mordidas del canino de raza 1Esta Corporación recibió el expediente por reparto de 14 de diciembre de 2022 (c. 02 carpeta C01 PDF 03 fl. 1 e.d.), pero mediante auto de 23 de marzo de 2023, se ordenó la devolución al juzgado de origen, ante el incumplimiento de los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura para la gestión y conformación del expediente digital (c. 02 carpeta C01 PDF 05 fls. 1 y e.d.); realizadas las correcciones respectivas, el proceso retornó al Tribunal por reparto de 3 de mayo de 2023 (c. 01 carpeta C02 PDF 03 fl. 1 e.d.) y el expediente fue ingresado al despacho el 28 de junio de 2023 (c. 02 carpeta C02 PDF 04 fl. 1 e.d.). 2 Reserva de identidad de los menores en aplicación de lo previsto por los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006. 3 C. 01 carpeta C01 PDF 004 fl. 6 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pitbull de nombre de Issis, de propiedad de Olga Liliana Parra Posada, residente de la casa 15 del conjunto residencial mencionado, pues la mascota estaba suelta en las áreas comunes de la copropiedad, sin vigilancia, ni bozal o traílla, menos cuidado directo de alguna persona, pese a que hacía parte de aquellos caninos catalogados como potencialmente peligrosos por el Código Nacional de Policía vigente para la época de los hechos; expusieron que la persona encargada del cuidado del canino el día del accidente era Estella Posada Hincapié, madre de Olga Liliana Parra Posada.
Contaron que las mordeduras del animal habían ocasionado lesiones en el rostro de la menor, la región supraciliar izquierda y región frontal, por lo fue trasladada de urgencia al Hospital San Juan de Dios de Armenia, lugar en que permaneció hospitalizada por ocho días y fue sometida a cirugía plástica para la corrección de las heridas, lesiones que fueron analizadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que dictaminó una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco días, así como las secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio.
Finalmente, expusieron que habían tramitado una denuncia penal por los mismos hechos contra Olga Patricia Parra Posada, misma que resultó desestimada, porque el fundamento de la responsabilidad penal difería de aquel exigido en la responsabilidad civil4. 3. Las demandadas respondieron separadamente la demanda con algunas similitudes entre ellas, en la forma en que se expone a continuación: 3.1.
Estella Posada Hincapié se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados rompimiento del nexo causal – ausencia de culpa -, causal de exoneración de responsabilidad – hecho exclusivo de la víctima -, inexistencia de prueba de los perjuicios reclamados por del demandante y de la responsabilidad de la cuidadora y propietaria del perro, carga de la prueba de los perjuicios reclamados, inexistencia de prueba de la responsabilidad demandada, exceso de pretensiones, existencia de providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Penal exoneración de responsabilidad a la propietaria del perro objeto de litigio y coadyuvancia de las excepciones.
Aceptó que era la encargada del cuidado de la mascota de raza Pitbull de nombre Issis de propiedad de Olga Liliana Parra Posada, que el informe final de medicina legal había concluido una incapacidad médico legal definitiva de veinticinco 4 C. 01 carpeta C01 PDF 004 fls. 1 a 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral días, así como las secuelas de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, pero adujo que tales secuelas debían demostrarse.
Desconoció los demás hechos, para lo cual, expuso que existía duda sobre el hecho generador de las lesiones, pues el informe pericial de Medicina Legal No. DSQDROCC-07222-2016 describía que la herida de la menor tenía un patrón sugestivo de mordedura humana, que posteriormente fue modificado a patrón sugestivo de mordedura animal, bajo el argumento de que había existido un error de transcripción; asimismo, los demandantes omitieron aportar la historia clínica de la primera atención de la paciente en el Hospital del Sur, en la que la madre de la menor afirmó que desconocía lo que había pasado; de igual forma, debía acreditarse que la mascota a su cargo fuera la causante de los daños a la menor de edad, lo que había quedado huérfano de prueba, pues la herida fue manipulada en la primera intervención médica para mejorar la estética de la paciente, lo que imposibilitó el dictamen posterior del origen de la lesión, como fue determinado por los médicos legistas y el médico cirujano, que afirmaron que era imposible concluir el agente causal del daño, de allí que ninguna prueba determinara que las lesiones de la menor fueran producidas por un perro, mucho menos uno de raza Pitbull y menos aún que fuera aquel bajo su cuidado.
Adujo que la guía hospitalaria exigía que los accidentes rábicos fueran reportados a la Secretaría de Salud, pero en el presente caso esto se había omitido, lo que evidenciaba que existía duda sobre el hecho generador del daño. Expuso que los dictámenes proferidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal eran incongruentes, pues el primero se contradecía en el tamaño de la herida, porque indicaba en diferentes apartes que era de 5 cm y 7 cm; asimismo, según la demandada, dicho estudio estableció que la herida presentaba escoriación, pese a que resultaba imposible que una mordedura canina causara este tipo de lesión, porque la misma se producía por un objeto corrosivo como la baldosa y, de otro lado, se indicaba la existencia de una cicatriz lineal vertical, pese a que era improbable que una herida como la aludida tuviera esa forma; por su parte, el último dictamen señalaba que los mecanismos traumáticos de la lesión fueron contundente, biodinámico y abrasiva, lo que tampoco concordaba con la dentellada de un canino. Negó que el perro se encontrara en las zonas comunes de la copropiedad, que estaba en el garaje interior de la casa, debidamente amarrado y con bozal; sostuvo que la menor tenía tres años al momento de los hechos, pero sus padres la dejaron sin supervisión, lo que ocasionó que aquella deambulara sola por las zonas comunes de la copropiedad, hasta el punto en que se acercó e ingresó a la vivienda de la demandada, de allí que los padres incumplieran sus deberes de cuidado Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral respecto de la menor e incurrieran en culpa exclusiva en la ocurrencia del accidente, pues la falta de supervisión generó un riesgo de que la menor sufriera cualquier tipo de accidente5. 3.2. Olga Liliana Parra Posada también se opuso a las pretensiones, propuso como medios defensivos los denominados mala praxis en las valoraciones de medicina legal y coadyuvancia de las excepciones propuestas por la codemandada; aceptó que era la propietaria del canino de raza pitbull de nombre de Issis, así como los demás hechos aceptados por Estella Posada Hincapié; negó los demás hechos y fundamentó su defensa en las mismas explicaciones de su codemandada, aunque agregó que los informes del Instituto Nacional de Medicina Legal eran incongruentes, pues el primero determinó que el mecanismo traumático de lesión fue corto contundente, el segundo indicó que fue contundente y biodinámico y el tercero concluyó que fue contundente, biodinámico y abrasivo.
Expuso que las valoraciones del Instituto Nacional de Medicina Legal también incumplieron el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense expedido por el mismo Instituto, pues el primer dictamen fue expedido el 29 de diciembre de 2016, vale decir, quince días después de los hechos, por lo que para la fecha del dictamen, solo existían cicatrices manipuladas quirúrgicamente, documento que refería la existencia de una herida con un patrón sugestivo de mordedura animal; sin embargo, al ser un patrón sugestivo, debían explicarse las razones de dicha conclusión, sin que se hubiera hecho así. Adujo que dicho documento también refería una lesión patrón, misma que debía reunir las características de claridad y reproducibilidad de la impresión, por lo que debía ser reciente, según el Manual para la Práctica de Autopsias Medicolegales expedido en el 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal; sin embargo, la menor había sido sometida a una intervención quirúrgica, lo que impedía hablar de una lesión patrón6. 4.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia declaró civil, extracontractual y solidariamente responsables a Olga Liliana Parra Posada y Estella Posada Hincapié de los perjuicios ocasionados a la menor G.G.J., Ángela Milena Jaramillo López y José Eliécer Gutiérrez Ospina; declaró probada parcialmente la excepción de concurrencia de culpa de los padres en la ocurrencia del daño, en proporción del 20% y fracasados los demás medios defensivos; en consecuencia, condenó a las demandadas al pago de los perjuicios por conceptos de daño moral, daño a la vida de relación a favor de G.G.J. por $8 y 10 millones, más sendos 5 5 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fls. 4 a 26 e.d. 6 C. 01 carpeta C01 PDF 023 fls. 1 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral millones más para los demandantes por el primer concepto, a lo cual se agregaron $1’535.000 por daño emergente; finalmente, condenó en costas a las demandadas. En lo que interesa a la apelación, la juez estimó, respecto de la ocurrencia del hecho, que la declaración extraprocesal de Édgar Gutiérrez Galindo y la confesión de Olga Liliana Parra Posada acreditaban las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, pues el testigo mencionado escuchó el 14 de diciembre de 2016 el llanto de un niño en el Conjunto Residencial Cabo de la Vela vía Armenia a La Tebaida, su hijo afirmó que una perra había mordido a una niña y, cuando el declarante miró hacia la casa número 15 de dicho conjunto, venía una niña de aproximadamente tres años con la cara ensangrentada y junto a ella, un perro de raza pitbull con el hocico también ensangrentado, luego el declarante tocó el timbre de la casa número 15 e informó a la residente de la vivienda que un canino había mordido a la niña, por lo que la señora entró al perro a la vivienda; por su parte, estimó que Olga Liliana Parra Posada había confesado que el perro estuvo presente en el momento y lugar de los hechos en el garaje de la casa que era abierto tipo americano y que el perro solo se encontraba amarrado, sin que tuviera bozal, pruebas de las que se extraía que la menor G.G.J. había sido mordida por el perro Pitbull de nombre Issis, de propiedad de Olga Liliana Parra Posada y bajo el cuidado de Estella Posada Hincapié. Respecto de la culpa, la juez consideró que de la confesión de la demandada Olga Liliana Parra Posada se extraía que el perro estaba en el parqueadero de la vivienda al momento de los hechos, amarrado, pero sin bozal, lo que evidenciaba la falta de diligencia y cuidado, porque el canino debía portar el bozal en el parqueadero de la vivienda, pues este hacía parte de las zonas comunes con uso exclusivo de la copropiedad, según las fotografías y el certificado de la propiedad horizontal aportados por los demandantes; por su parte, juzgó que los testigos practicados a instancia de las demandadas, tampoco daban fe de las medidas de prevención y cuidado tomadas estas al momento de la ocurrencia de los hechos, porque no estaban en la ocasión mencionada.
La juez estimó que las demandadas habían omitido desvirtuar el nexo causal, pues las valoraciones de Medicina Legal no lograban evidenciar que la lesión tuviera un origen disímil de una mordedura, mientras que el testimonio técnico del veterinario Carlos Alberto Romero Lucena practicado a instancias de las demandadas arrojaba pocas luces al proceso, porque el declarante adujo en audiencia que carecía de experiencia en el tema de lesiones en humanos, luego le resultaba imposible conceptuar específicamente el origen de las heridas de la menor, de allí que la juez concluyera que tal testigo era inidóneo para analizar el origen de lesiones Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral investigadas con base en registros fotográficos, aunado a que carecía de la calidad de médico forense. De otro lado, la juez concluyó que existía concurrencia de culpas en los padres de la menor G.G.J., pues el registro civil de nacimiento evidenciaba que esta nació el 30 de mayo de 2013, por lo que tenía apenas tres años a la fecha de ocurrencia del hecho - 14 de diciembre de 2016 –, de allí que los padres tuvieran un deber de vigilancia y cuidado respecto de la menor, aun en las zonas comunes de la copropiedad, mismo que fue incumplido, desatención que permitía establecer una concurrencia de culpas en el 20%, pues en criterio de la juzgadora, existía un mayor deber de cuidado de los propietarios y cuidadores de un canino de manejo especial.
Frente a los perjuicios, determinó que las valoraciones del Instituto de Medicina Legal habían concluido que la menor G.G.J. tuvo como secuelas médico legales una deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, secuelas que permitían reconocer a la menor G.G.J. las sumas de $10’000.000 por daño moral y $8’000.000 por daño a la vida de relación, mientras que Ángela Milena Jaramillo López y José Eliecer Gutiérrez Ospina, padres de la menor, tenían derecho a la suma de $5’000.000 cada uno por concepto de daño moral; de igual forma, reconoció la suma de $1’535.000 por concepto de daño emergente, valores todos a los que debía descontarse el 20% por la concurrencia de culpas7. 5.
Las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la sentencia 8, impugnación concedida por la juez a quo 9. Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia, las recurrentes plantearon los siguientes debates10, que se exponen en la secuencia en que corresponde abordarlos por la Sala, para mayor claridad. 5.1.
Criticaron que los demandantes habían manifestado que vieron muchas veces al perro suelto con episodios de agresividad, pues afirmaron que había agredido otro perro, un pollo e incluso otra niña y aun así, pensaron que el canino no representaba amenaza para su hija, lo que debía tenerse como indicio grave contra los demandantes; de igual forma, los promotores de la litis confesaron que nadie había visto el accidente, porque ocurrió detrás de la casa, en la parte del garaje, en lugar de las áreas comunes de la copropiedad. 7 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 1:17:55 a 2:19:55 e.d. 8 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 2:19:59 a 2:20:11 e.d. 9 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 2:20:11 a 2:20:56 e.d. 10 Sobre la base de están sustentados y también hicieron parte de los reparos concretos formulados en primera instancia Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.2. Falta de apreciación de la prueba, reproche que fundamentaron en que la juez a quo había omitido analizar la historia clínica de la primera atención médica de la menor en el Hospital del Sur, misma en que el padre confesó que desconocía lo que había ocurrido, pues ignoraba si un perro había mordido a la menor o si esta se cayó, de allí que ninguna certeza existiera de que las lesiones hubieran sido causadas por una mordedura. 5.3.
Adujeron que la juez había omitido analizar que ningún centro hospitalario remitió el caso a la Secretaría de Salud, pese a que la guía hospitalaria de los accidentes rábicos ordenaba dicha remisión, lo que constituía un indicio de que el accidente había ocurrido por una causa distinta de una mordedura de perro, pues el médico tratante tampoco tenía certeza del hecho generador de las lesiones. 5.4.
Reprocharon que la juez había pasado por alto las contradicciones del proceso penal, que acreditaban que la lesión tenía un origen distinto de la mordedura de un perro, pues se indicó que la mascota venía corriendo, luego en el interrogatorio se dijo que venía caminando detrás de G.G.J. y el testigo dijo que estaba al lado de la niña, por lo que debía tenerse como indicio grave contra los demandantes que un perro de raza pitbull era mucho más rápido que una niña de tres años, de allí que, si el canino hubiera querido alcanzarla o agredirla, lo hubiera hecho. 5.5.
Reprocharon que la juez tampoco analizó las declaraciones de los médicos legistas y del cirujano que fueron practicadas en el proceso penal y trasladadas al presente asunto, mismos que afirmaron que era imposible concluir el agente causal del daño. 5.6. Indebida valoración de los dictámenes de medicina legal y falta de análisis de los diferentes dictámenes de medicina legal, reproches que fundamentaron en que el primer dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal contenía recomendaciones que vulneraron la imparcialidad de la experta, pues esta recomendó realizar una visita de campo al sitio en cuestión y tener en cuenta que los perros pitbull eran clasificados como razas peligrosas, por lo que debían tener bozal; de igual forma, dicho dictamen era incongruente, pues se contradecía en cuanto al tamaño de la herida, porque indicaba en diferentes apartes que era de 5 cm y 7 cm.
Criticaron que el primer dictamen emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal fue emitido el 29 de diciembre de 2016, vale decir, quince días después de los hechos, por lo que para la fecha del dictamen, solo existían cicatrices que habían sido manipuladas quirúrgicamente, documento que refería la existencia Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de una herida con un patrón sugestivo de mordedura humana, que posteriormente fue modificada a patrón sugestivo de mordedura animal, bajo el argumento de que había ocurrido un error de transcripción; sin embargo, al ser un patrón sugestivo, debían explicarse las razones de dicha conclusión, como exigía el Reglamento Técnico para el Abordaje Integral de Lesiones en Clínica Forense expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, sin que así se hubiera hecho.
De igual forma, dicho documento refería una lesión patrón, misma que debía reunir las características de claridad y reproducibilidad de la impresión, por lo que debía ser reciente, según el Manual para la Práctica de Autopsias Medicolegales expedido en el 2021 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; sin embargo, la menor había sido sometida a una intervención quirúrgica, lo que impedía hablar de una lesión patrón. Argumentaron que el mismo dictamen refería que la menor presentaba escoriación, lo que resultaba incomprensible, porque dicho tipo de herida podía ser causada por fricción o por un objeto corrosivo como la baldosa, sin que pudiera atribuirse a una mordedura de perro; de igual forma, el mismo dictamen indicaba la existencia de una cicatriz lineal vertical, pese a que resultaba imposible que la herida de la mordedura de un perro fuera vertical.
Criticaron que el segundo dictamen establecía que las lesiones coincidían con el relato de los hechos y que los mecanismos traumáticos de lesión fueron contundente y biodinámico; sin embargo, era imposible que se concluyera esto, porque la herida había sido manipulada. Sostuvieron que el último dictamen señalaba que los mecanismos traumáticos de la lesión fueron contundente, biodinámico y abrasiva, lo que tampoco concordaba con la mordedura de un perro.
Censuraron que el mecanismo causal varió de un informe a otro, pues el primero estableció que el mecanismo traumático de lesión fue corto contundente, el segundo indicó que fue contundente y bio dinámico y el tercero concluyó que fue contundente, bio dinámico y abrasivo, sin que fuera comprensible cómo podía cambiar el mecanismo causal de un dictamen a otro. 5.7.
Argumentaron que la juez también había pasado por alto como indicio que la declaración extrajudicial de Édgar Rodríguez señalaba que el perro tenía el hocico ensangrentado, lo que generaba inquietudes, pues si el perro hubiera mordido a la menor, las lesiones ocasionadas en el rostro habrían sido distintas. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.8.
Falta de valoración del testimonio del Dr. Veterinario Carlos Alberto Romero, reparo que fundamentaron en que dicho testigo técnico había probado que las lesiones ocasionadas a la menor eran ajenas a la mordedura de un perro de raza pitbull, pues la menor presentaba laceraciones, heridas corrosivas y heridas contundentes, características que diferían de las que podía ocasionar un perro de la raza descrita, que tenía una presión de mordedura mayor, por lo que, de haber mordido a la menor, esta debió presentar lesiones de mayor magnitud. 5.9.
Recriminaron que la juez había omitido el testimonio de Ferman Posada, del que se desprendía que el perro mantenía con bozal y amarrado incluso dentro de la vivienda, así como que era dócil. 5.10. Falta de prueba de la situación de salud actual de la menor G.G.J. y menos de las secuelas, debate respecto del cual ningún argumento se presentó. 5.11.
Concurrencia de culpas, reproche que fue propuesto de manera subsidiaria, para que, en caso de que se confirmara la responsabilidad de las demandadas, se redujera la condena al 50%, para lo cual, argumentaron que el padre de la menor había aceptado su descuido, con lo que faltó a su deber de cuidado, protección y seguridad personal respecto de la menor, pues los investigadores y el proceso penal reseñaban que existían 150m lineales entre las viviendas, de allí que los padres hubieran perdido de vista a la menor por más de 150m lineales, con el agravante de que la niña ingresó a otra vivienda; asimismo, citó la sentencia proferida por el Consejo de Estado dentro del proceso con radicación 68-001-23-31-000-2002-00150-01 (37685), sin fecha, para describir que los padres eran los primeros llamados a satisfacer los derechos de los menores y, en consecuencia, eran garantes de la vida, integridad y libertad de sus hijos11.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
La competencia del ad quem está demarcada por los argumentos de las apelantes, restringidos por los reparos concretos planteados ante el juez de primera 11 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fls. 2 a 11 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral instancia, siempre que hubieran sido desarrollados durante la sustentación de la censura, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente por los recurrentes, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.).
En ese contexto, resulta pacífico ante el Tribunal que Olga Liliana Parra Posada es la propietaria del perro de raza Pitbull de nombre Issis, perro que estaba bajo el cuidado de Estella Posada Hincapié para el 14 de diciembre de 2016 en el Conjunto Residencial Cabo de la Vela ubicado en la vía Armenia – La Tebaida, como fue aceptado por las demandadas desde sus contestaciones12.
Tampoco existe controversia en que Ángela Milena Jaramillo López y José Eliecer Gutiérrez Ospina son los padres de la menor G.G.J., que el reclamo tiene naturaleza extracontractual, que el daño consiste en que la menor G.G.J. sufrió el 14 de diciembre de 2016 unas lesiones en el conjunto residencial mencionado, que generaron las secuelas médico legales de deformidad física que afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la visión de carácter transitorio, ni en el elemento de la culpa, como fue establecido por la juez en la sentencia13, sin reproche de los interesados, pues los debates formulados respecto del daño y la culpa serán excluidos de la controversia, como se indicará más adelante.
En caso de que se confirme la responsabilidad civil de las demandadas, carece de controversia la cuantía de las condenas por daño emergente, daño moral y daño a la vida de relación, el monto reconocido por cada una de ellas, así como la declaración de una concurrencia de culpas en un 20%, derivada de la falta de vigilancia y cuidado por parte de los padres de la menor G.G.J., pues también se excluirá del debate el reproche relativo al porcentaje establecido por la concurrencia de culpas, como se indicará más adelante.
Se retirará del debate en esta instancia, el reproche relativo a que la declaración extrajudicial de Édgar Rodríguez generaba inquietudes, porque si el perro hubiera mordido a la menor, las lesiones ocasionadas en el rostro habrían sido distintas14, pues la Sala advierte falta de sustentación en dicho aspecto, comoquiera que el mismo para nada cuestiona la valoración realizada por la juzgadora a quo respecto de dicha prueba, sino que lo expuesto apenas constituye una conjetura de la parte, insuficiente para sustentar un punto de apelación, pues las recurrentes 12 C. 01 carpeta C01 PDF 019 fls. 4 a 26 y PDF 23 fls. 1 a 16 e.d. 13 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 1:17:55 a 2:19:55 e.d. 14 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fl. 9 y c. 02 carpeta C02 PDF 10 fl. 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral omitieron presentar algún análisis probatorio para explicar la forma como debían lucir dichas lesiones, mediante el contenido del expediente, de allí que ante la imposibilidad de cotejar dicho argumento con los soportes de la decisión de primera instancia o algún medio probatorio, resulta imposible siquiera resolver tal planteo.
Se dejará de lado también el debate relativo a que el juzgado omitió valorar el testimonio técnico del veterinario Carlos Alberto Romero Lucena, pues según los demandantes, del mismo se extraía que las lesiones de la menor eran ajenas a la mordedura de un perro pitbull15, pues la Sala advierte falta de sustentación en dicho reclamo, comoquiera que la juez a quo sí valoró dicho testimonio y determinó que el mismo era inidóneo para analizar el comportamiento de las lesiones en humanos16, argumentos que para nada enfrentaron los censores que, por lo contrario, desviaron la polémica hacia una falta de apreciación de la prueba que dista con mucho del soporte de la sentencia en relación con tal medio, todo lo cual despoja al argumento de su posibilidad para convocar la competencia del Tribunal, cuya labor supone la existencia de un razonamiento jurídico o probatorio que permita cotejar la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados y el contenido concreto del expediente, exigencia desatendida en este perfil litigioso.
En la misma línea, se prescindirá de la discusión relativa a que la juez omitió la valoración del testimonio de Ferman Posada, del que se desprendía, para la censura, que el perro se mantenía con bozal y amarrado, incluso dentro de la vivienda, así como que era dócil17, pues la Sala advierte que la juez también valoró dicho testimonio y concluyó que si bien dicho testigo había afirmado las condiciones en que generalmente permanecía el canino, lo cierto era que desconocía las medidas de seguridad que se adoptaron el día de ocurrencia de los hechos, de allí que su dicho nada aportara al plenario 18, soporte que tampoco fue debatido por los apelantes, con desmedro de la capacidad impugnaticia del razonamiento frente al análisis de la prueba, ausencia que obsta una respuesta en segunda instancia. También se excluirá de la controversia el punto relativo a que la situación actual de salud de la menor G.G.J. no estaba probada y menos de las secuelas19, pues la censura omitió sustentar dicho debate, si es que ningún argumento presentó contra los soportes documentales analizados por la juez y que sirvieron de base para determinar las secuelas sufridas por la menor G.G.J., ausencia que impide abordar tal perfil, ante la falta de razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la 15 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fl. 10 y c. 02 carpeta C02 PDF 10 fl. 8 e.d. 16 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 1:17:55 a 2:19:55 e.d. 17 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fl. 10 y c. 02 carpeta C02 PDF 10 fl. 9 e.d. 18 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 1:17:55 a 2:19:55 e.d. 19 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fl. 5 y c. 02 carpeta C02 PDF 10 fl. 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sala confrontar la motivación de la providencia con los materiales jurídicos invocables y el contenido suasorio con que se aprovisionó el expediente. Se descarta igualmente la réplica tendiente a que se reduzca la condena de las demandadas hasta un 50% debido a la concurrencia de culpa de los demandantes, pues la Sala advierte de nuevo falta de sustentación de dicho reclamo, comoquiera que las explicaciones de la censura se dirigieron a describir la posición de garante que tienen los padres respecto de los hijos y a establecer que se había probado la falta al deber de cuidado y protección de los padres de G.G.J. 20; sin embargo, tales argumentos en lugar de contradecir, coinciden con la motivación de la juzgadora a quo, que reconoció que los padres tenían un deber de cuidado respecto de sus hijos y que el mismo fue incumplido, de allí que los reproches formulados en modo alguno impliquen la critica de la decisión de primera instancia. Ahora, en cuanto a la reducción del veinte por ciento (20%) en la condena reconocida por la juzgadora, ninguna argumentación se presentó para explicar su aumento hasta 50%, pues rememórase que la decisión judicial estimó que los propietarios de un canino de manejo especial tenían un deber de mayor relevancia frente a los padres de los menores de edad y, por ello, la falta de diligencia de las demandadas tuvo una mayor incidencia en la ocurrencia del accidente 21, mientras los censores debían sustentar las razones por las que, en su criterio, el descuido de los padres tuvo una incidencia igual en la causa del suceso dañoso, sin que así se hubiere hecho, lo que impide abordar este perfil de la apelación. En ese contexto, el debate en segunda instancia se restringe a determinar si los argumentos de la censura resultan suficientes para descartar la existencia del nexo causal en el presente asunto. 2.
Problemas jurídicos: De naturaleza probatoria: ¿los argumentos de la censura resultan suficientes para derruir la existencia del nexo causal establecido en primera instancia? 3. Tesis del Tribunal: los argumentos de la censura son insuficientes para derruir la existencia del nexo causal establecido en primera instancia. 3.1. Premisa normativa general A pesar de que el aspecto problemático central dice relación con la arista fáctica de la controversia, el análisis de la misma requiere algunas reflexiones previas 20 C. 01 carpeta C01 PDF 057 fls. 10 y 11 y c. 02 carpeta C02 PDF 10 fl. 9 e.d. 21 C. 01 carpeta C01 video 055 min. 1:17:55 a 2:19:55 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en el ámbito de las fuentes jurídicas pertinentes, para ilustrar el estudio de los elementos de convicción. Elementos generales de la responsabilidad responsabilidad por los hechos de los animales civil extracontractual, En general, la libertad individual por contraste es uno de los fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues el reconocimiento de esta, permite que “el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero” 22. La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar: i) el hecho (culposo) atribuido al demandado, ii) el perjuicio experimentado por el reclamante y iii) el nexo causal que vincule el primero con el segundo. La Corte ha dividido el régimen de responsabilidad civil extracontractual, en tres grandes grupos: el primero, estructurado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, que contienen algo como los principios rectores de la responsabilidad por el hecho directo y personal; el segundo, contenido en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ibídem, que regulan un tipo que depende del “hecho de otro” o responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia u otro; el tercero, comprendido por los artículos 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 ibídem, se refiere a la responsabilidad derivada de las cosas, animadas (animales)23 e inanimadas, que, a su turno, ofrece las dos variantes anunciadas24.
Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de responsabilidad civil extracontractual, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, la responsabilidad por los daños causados por los animales domésticos se encuentra prevista en el artículo 2353 del Código Civil, que establece que el dueño de un animal es responsable de los daños causados por este, aun después de que se haya 22 Sent.
Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094. 23 Teniendo en cuenta la modificación incorporada por el artículo 1o. de la Ley 1774 de 2016, modificatoria del artículo 655 del C.C. al reconocer a los animales la categoría de “seres sintientes”. 24 Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII, pág. 23), providencia que sentó las primeras bases de la importante distinción mencionada, reiterada en otras decisiones, por todas, G.J. Tomo CLXXII, pág. 76.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral soltado o extraviado, salvo que la soltura, extravío o daño no pueda imputarse a culpa del dueño o del dependiente encargado de la guarda o servicio del animal. La doctrina sobre la responsabilidad en estos casos se encuentra contenida en el fallo de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de 11 de marzo de 1976, en que concluyó que el artículo 2353 del Código Civil comporta una presunción de culpabilidad para el dueño del animal o quien se sirve de él, alivio probatorio que releva al demandante de probar la culpa del dueño o guardián del animal, por lo que el promotor de la litis solo debe probar en estos casos el daño y la relación de causalidad.
La misma sentencia determinó que el dueño o guardián del animal no podrá exonerarse jamás de la responsabilidad, cuando se limita a demostrar la ausencia de culpa de su parte en la ocurrencia del daño, pues solo podrá exonerarse de su responsabilidad en forma total, si demuestra plenamente que el daño causado por el animal obedeció a fuerza mayor, caso fortuito o culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, o de forma parcial cuando también medió culpa de la propia víctima o de un tercero, reducción de responsabilidad que se realizará en proporción de la influencia determinante que estos hayan tenido en la ocurrencia del daño, de conformidad con el artículo 2357 del Código Civil.
Teniendo en cuenta que en este tipo de responsabilidad la acreditación de la diligencia y cuidado de los demandados es insuficiente para exonerarse de responsabilidad, resulta inane el análisis de los deberes de vigilancia y cuidado que deben observar los propietarios y cuidadores de mascotas, así como de cualquier argumento tendiente a establecer que el animal era dócil, que la víctima conocía su historial de agresividad o que se cumplieron las medidas de cuidado exigidas por la ley para la tenencia de un canino de manejo especial, pues ninguno de ellos estructura una causa extraña que permita exonerar la responsabilidad de los demandados, por la vía de excluir el nexo de causalidad.
En este mismo perfil normativo, la Sala rememora que la Corte 25 ha establecido que la presencia de los perros de raza pitbull como el aludido en esta controversia26, “en un sitio residencial puede ocasionar perturbaciones de diferente índole, generando amenaza y peligro dadas sus condiciones, empero, para ello el propietario del animal estará en la obligación de adoptar los precauciones necesarias que impidan dichas perturbaciones o las medidas correctivas del caso (v.g. el uso de 25 Se trata de un episodio que enfrentaba justamente a una menor de edad y a la propietaria de un canino de raza pitbull, dentro de un amparo constitucional al derecho fundamental a la vida de la demandante, que la Corte terminó por proteger. 26 Otras decisiones judiciales del órgano de cierre constitucional respecto de perros calificados como peligrosos, pueden verse en las sentencias T-889 de 1999, T-874 de 2001, T-595 de 2003, T-155 de 2012 y T-034 de 2013; y en sede de constitucionalidad C-692 de 2003 (exequibilidad de la Ley 746 de 2002), decisión que fue reiterada en la Sentencia C-1115 de 2003.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral bozales y cadenas, el suministro de una adecuada educación, la limpieza de los lugares usados por los animales, etc.), exigibles por las autoridades de policía, siendo el propietario de la mascota el responsable de los daños y perjuicios que puedan ocasionar por su culpa, negligencia, acción u omisión” 27, para luego inferir que “sí existe la amenaza latente y constante puesta en peligro de los derechos fundamentales de la menor a su vida, integridad física, circulación, recreación y libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de que la demandada transite con su perro de raza pitbull, sin la observancia de las medidas preventivas, a fin de evitar posibles ataques de éste hacia la población residente en ese sector de la ciudad y en especial de la menor en cuyo nombre se instauró la presente acción, dadas las condiciones de peligrosidad de dicho animal” (sentencia citada).
Inclusive puestos en el escenario reconocido de estimar que los perros de raza pitbull como potencialmente peligrosos 28, con mayores veras, frente a los infantes (que, por definición constitucional, cuentan con derechos prevalentes), aquellos podrían asimilarse a la categoría de animales fieros, cuya regulación se desprende del artículo 2354 del Código Civil, que gobierna el régimen especial de responsabilidad de sus tenedores, precepto en relación con el cual, la Corte Suprema de Justicia29, en su estudio de inexequibilidad, planteó que la “culpa del tenedor del animal fiero en el evento del artículo 2354, consiste no propiamente en la falta de vigilancia o cuidado de éste, sino en el simple hecho de tenerlo en su poder sin que de ello se derive utilidad para la guarda o servicio de un predio, lo que por sí solo constituye falta de diligencia y cuidado de su parte.
La presunción en este caso no acarrea la mera inversión de la carga de la prueba de la culpa que se desplazaría del demandante al demandado como sucede en la presunción iuris tantum, sino que equivale a una culpa automática y constituye un medio más eficaz de protección a la víctima del daño, por extremar la ley así la diligencia exigible al tenedor del animal a quien no le permite alegar que observó suficientes precauciones en su custodia para evitar el perjuicio, ya que la sola producción de éste revela que aquellas fueron inadecuadas” 30.
En el contexto normativo que hace al concepto de animales potencialmente peligrosos, cobra especial relevancia, las reflexiones vertidas por la Corte Constitucional a la hora de decidir acerca de la exequibilidad de los artículos 127 a 134 parciales de la Ley 1801 de 2016 “por la cual se expide el Código Nacional de Policía y Convivencia”, la fuente aludida predicó que “la tenencia de mascotas como los perros, incluyendo los clasificados como potencialmente peligrosos, se 27 Sentencia T-874 de 2001. 28 Como fueron denominados por la Ley 746 de 2002. 29 En desarrollo del control de constitucionalidad previsto en el artículo 214 de la Carta de 1886, vigente entonces. 30 Sentencia de 6 de abril de 1989 Exp.
No. 1887. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fundamenta inicialmente en el desarrollo de los derechos fundamentales a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad de los dueños. Sin embargo, ha especificado que en la convivencia se han de conciliar estos derechos con los derechos de las personas y de los animales a su vida, integridad, intimidad personal y familiar, libre circulación y trabajo.
En este caso se ha utilizado las reglas de la ponderación para solucionar conflictos entre derechos y llegar a una armonización” 31, con lo cual cumple acentuar que, como toda libertad, esta implica una responsabilidad conexa, de manera que “ tener a cargo un animal como los descritos en esta decisión o de cualquiera otra raza, comporta el ejercicio de un derecho no exento de obligaciones.
El acompañarse de una mascota es una forma de expresar el libre desarrollo de la personalidad, pues, así como unos guardan un afecto sin límite por los animales, otros simplemente toleran su presencia en manos ajenas. Cuando se toma la decisión de tener una mascota, se asume el cúmulo de obligaciones personales que su tenencia exige” 32. Con vista en los anteriores postulados, dichas consideraciones resultan suficientes para resolver adversamente los reproches de la censura, relativos a que los demandantes presuntamente confesaron que habían visto episodios de agresividad del perro y aun así pensaron que ninguna amenaza representaba para su hija, así como que también habían admitido que el incidente ocurrió dentro del garaje de la vivienda de las demandadas en lugar de las zonas comunes de la copropiedad, pues tales debates se encuentran dirigidos a establecer un presunto indicio grave contra los demandados o desvirtuar eventualmente la necesidad de que el canino de las demandadas usara bozal en el parqueadero del conjunto, circunstancias que resultan irrelevantes ahora, porque, como se indicó, para fulminar el resarcimiento pretendido, bastaría con comprobar que la mascota de las demandadas causó el daño, sin que el conocimiento de los antecedentes agresivos del canino o la simple acreditación del cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, tuviera un efecto favorable o relevante en la disminución o exoneración de responsabilidad frente a su dueña y cuidadora.
Como si fuera poco lo anterior, la Sala advierte que la juzgadora a quo determinó que el garaje o parqueadero hacía parte de las zonas comunes del conjunto, según las fotografías aportadas y el certificado expedido por el administrador de la propiedad horizontal, argumento que tampoco fue debatido en esta instancia. Prueba trasladada 31 Sentencia C-059 de 2018. 32 Sentencia citada.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El artículo 174 del C.G.P. establece que las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y apreciarse, siempre y cuando en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella, pues, en caso, de que se incumplan dichos requisitos, deberá surtirse la contradicción de tales medios probatorios en el proceso al que están destinadas.
Valoración de la prueba en asuntos científicos Los temas que se discuten en los estrados judiciales recaen ocasionalmente sobre asuntos científicos, técnicos o artísticos que escapan del ámbito de conocimiento de los juzgadores, por lo que, en ocasiones, es necesario que un experto en tales materias emita un juicio racional apoyado en tales saberes, respecto de un hecho ajeno a la órbita jurídica y al ámbito de información generalizada o común; en tal sentido, el objetivo de la prueba técnica es brindar al juzgador información y comprensión respecto de asuntos extraños a su área del saber.
Al respecto, el artículo 234 del C.G.P. establece que los jueces pueden solicitar los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas, caso en que librará el oficio respectivo, para que el director de la entidad designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen.
La contradicción de estos dictámenes se someterá a las reglas establecidas para los dictámenes periciales. Así, la parte contra la que se aduzca el mismo, podrá debatirlo mediante las tres siguientes actuaciones: i) solicitar la comparecencia del perito a audiencia, ii) aportar otro dictamen o iii) realizar ambas actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del C.G.P., de tal suerte que, si ninguna contradicción se presenta en dichos términos, la pericia debe ser incorporada al expediente y valorada como prueba del proceso.
En cuanto a la valoración de la prueba de asuntos científicos, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que “ un dictamen pericial, un documento técnico científico o un testimonio de la misma índole, entre otras pruebas, podrán ilustrar al juez sobre las reglas técnicas que la ciencia de que se trate tengan decantadas en relación con la causa probable o cierta de la producción del daño que se investiga.
Así, con base en la información suministrada, podrá el juez ahora sí aplicando las reglas de la experiencia común y las propias de la ciencia, dilucidar con mayor margen de certeza si uno o varios antecedentes son Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causas o, como decían los escolásticos, meras condiciones que coadyuvan pero no ocasionan” 33. 3.2.
El caso y la respuesta a la impugnación La censura aludió los siguientes elementos: La historia clínica del Hospital del Sur en cuanto a lo manifestado por los padres de la menor G.G.J. en ella, la presunta confesión de los demandantes, la falta de remisión del caso a la Secretaría de Salud, las aparentes contradicciones del proceso penal, las declaraciones de los médicos legistas y del cirujano practicadas en el trámite penal, así como debido a las contradicciones y errores de las valoraciones de medicina legal, se concluía que ninguna certeza existía de que el daño causado a la menor G.G.J. tuviera origen en la mordedura del canino de manejo especial de raza Pitbull de nombre Issis, por lo que la Sala analizará tales argumentos, para determinar si de ellos puede extraerse lo aludido por las recurrentes. 3.2.1.
Historia clínica del Hospital del Sur Las recurrentes reprochan que la juez a quo omitió analizar la historia clínica de la primera atención médica de la menor GG.G.J. en el Hospital del Sur, documento en que el padre de la víctima confesó que desconocía lo que había ocurrido, pues ignoraba si un perro había mordido a la menor o si esta se cayó. Sin embargo, el expediente evidencia que la prueba mencionada jamás fue practicada, porque a pesar de que la juez ordenó oficiar a Red Salud E.S.E. para que remitiera copia íntegra de la historia clínica de la menor G.G.J., en especial lo relacionado con la atención brindada el 14 de diciembre de 2016 34 y el juzgado expidió y envió los oficios para el cumplimiento de dicha orden35, ninguna respuesta se obtuvo por parte de la entidad requerida, de allí que la historia clínica jamás fuera allegada al plenario, lo que impide su valoración, máxime si las recurrentes en ningún momento insistieron en el recaudo de dicha prueba. 3.2.2.
Omisión de remisión del caso a la Secretaría de Salud Las demandadas critican que la juez omitió analizar que ningún centro hospitalario había remitido el caso a la Secretaría de Salud, pese a que la guía de accidentes rábicos exigía dicho envío, lo que constituía un indicio de que el accidente había ocurrido por una causa distinta de una mordedura de perro, pues el médico tratante tampoco tenía certeza del hecho generador de las lesiones. 33 Sent.
Cas. Civ. de 26 de septiembre de 2002(Exp No. 2002-06878). 34 C. 01 carpeta C01 video 040 min. 13:08 a 13:25 e.d. 35 C. 01 carpeta C01 PDF 046 fls. 1 y 2 y PDF 048 fls. 1 y 2 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al respecto, la Sala advierte que dicho argumento quedó huérfano de prueba, pues el expediente carece de copia de la historia clínica de la paciente G.G.J. que evidencie el tratamiento impartido por los centros de salud, así como tampoco se adjuntó alguna solicitud realizada ante la Secretaría de Salud del Municipio de Armenia o el Departamento para esclarecer si el caso fue remitido, por lo que resulta imposible concluir si el caso efectivamente fue enviado a una Secretaría de Salud o si se omitió tal remisión; en el mismo sentido, tampoco fue aportada la guía hospitalaria de accidentes rábicos mencionada por la censura, de allí que tampoco exista prueba alguna que permita establecer la obligatoriedad de remitir los casos de mordeduras de animales a las secretarías de salud.
Ahora, en gracia de discusión, aun si se hubiera acreditado la obligatoriedad de remitir los casos de mordeduras de animales a una secretaría de salud y que dicho deber hubiera sido omitido por un centro hospitalario, resulta necesario advertir que dicha ausencia jamás podría tenerse como un indicio de la inexistencia de la mordedura del perro a la niña, pues el evento podría haber ocurrido con independencia de que el centro hospitalario cumpliera o no sus obligaciones administrativas, que, por rebote, tampoco puede afectar la prosperidad de las pretensiones de los demandantes, de donde se sigue que también debe desestimarse este punto de la apelación. 3.2.3.
Presuntas contradicciones del proceso penal y falta de análisis de las declaraciones practicadas en dicho proceso Las recurrentes criticaron que la juez había pasado por alto las contradicciones del proceso penal, pues en un momento se indicó que la mascota venía corriendo detrás de la menor G.G.J., luego en el interrogatorio se dijo que venía caminando detrás de ella y el testigo dijo que estaba a su lado, así como también censuraron que se hubiera omitido el análisis de las declaraciones de los médicos legistas y del cirujano que fueron practicadas en el proceso penal y trasladadas al presente asunto, quienes afirmaron que era imposible concluir cuál había sido el agente causal del daño. Para dirimir tales aspectos, la Sala advierte que en el presente asunto se decretó como prueba la copia del proceso penal con radicación 63001610636020160026400, que fue adelantado contra Olga Liliana Parra Posada por el presunto delito de lesiones personales culposas, derivado de las lesiones sufridas por la menor G.G.J.36 36 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 051.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, resulta imposible analizar en el presente asunto las pruebas practicadas dentro del trámite penal, incluso para cotejar las eventuales contradicciones entre ellas, porque tales medios probatorios incumplen con los requisitos para ser apreciados como prueba trasladada, pues la práctica de estos, fue realizada en ausencia de la parte contra quien ahora se aducen, sin que su contradicción hubiera sido garantizada nuevamente en el presente asunto, lo que impide su valoración, comoquiera que en el trámite penal, solo se reconoció como víctima a la menor G.G.J., representada legalmente por su progenitora Ángela Milena Jaramillo López37, sin que esta última o el demandante José Eliécer Gutiérrez Ospina hubieran sido reconocidos en tal calidad; de igual forma, el proceso penal solo se adelantó contra Olga Liliana Parra Posada, sin que la ahora codemandada Estella Posada Hincapié hiciera parte de dicho trámite, lo que impone la inferencia de que tanto los progenitores de G.G.J. como Estella Posada Hincapié fueron ajenos al trámite penal y, por lo tanto, estos no tuvieron la posibilidad de controvertir las pruebas practicadas, de allí que su valoración jurídica esté vedada en este asunto.
Agrega la Sala que las eventuales contradicciones que existieran en el proceso penal, tampoco impactan el caso de ahora, porque el juez debe fallar con base en los medios probatorios practicados dentro de cada proceso y, por lo tanto, la decisión de este caso debe basarse en el análisis de los medios probatorios practicados dentro de este proceso, argumentos suficientes para desestimar también estos puntos de la apelación. 3.2.4.
Informes periciales del Instituto Nacional de Medicina Legal Aparecen dos informes de esta naturaleza, el primero de ellos expedido el 29 de diciembre de 201638, que fue aclarado el 18 de septiembre de 201739 y otro más emitido el 12 de septiembre de 201740, en lugar de los tres informes mencionados por las recurrentes, documentos cuyos fundamentos se analizan enseguida en los aspectos que tocan con la impugnación: a. El primero fue realizado el 29 de diciembre de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal, Seccional Quindío y aparece firmado por la Profesional Universitario Forense Lina María Zuluaga Bohórquez41, que describió que la historia clínica del Hospital San Juan de Dios que la paciente ingresó a dicho nosocomio el 15 de diciembre de 2016 por una mordedura de perro pitbull, con lesiones en cara, región supraciliar izquierda y región frontal y fue valorada por cirujano plástico que 37 C. 01 carpeta C01 subcarpeta 051 PDF 09 fls. 1 a 5 e.d. 38 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fls. 9 y 10 e.d. 39 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fl. 13 e.d. 40 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fls. 11, 12 y 14 e.d. 41 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fls. 9 y 10 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ordenó corrección de heridas en quirófano; la experta determinó que la paciente presentaba tres heridas de las siguientes características: “1. Herida irregular de 5 cm, compromete región ciliar y párpado superior izquierdo, en proceso de cicatrización, patrón sugestivo de mordedura humana. 2.
Escoriación de 7x3cm, ubicada en región fronto facial derecha, sin signos de infección local 3. Cicatriz lineal vertical de 2.5 cm, ubicada en región pre auricular derecha” 42. En la parte de análisis, interpretaciones y conclusiones determinó que la paciente “presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos. Mecanismo traumático de lesión: Corto contundente” 43 y en la parte de sugerencias y/o recomendaciones indicó “menor de 3 años con heridas severas en cara, se espera para definir secuelas estéticas.
Se recomienda a la autoridad debe realizar visita de campo al sitio en cuestión. Debe tener en cuenta que los perros Pitbull son clasificados como razas peligrosas. Tener en cuenta las medias (sic) de salubridad. Este tipo de perros deben tener bozal” 44. Este dictamen fue aclarado mediante el oficio No. DSQ-DROCC-05306-2017 de 18 de septiembre de 2017 45, en que se indicó que había existido un error de digitación en el numeral 1° de las lesiones al describir que se trataba de un patrón sugestivo de mordedura humana, pues en realidad, se trataba de un patrón sugestivo de mordedura animal, porque al parecer los hechos fueron ocasionados por un animal.
La censura reprochó la imparcialidad de la perito, debido a la emisión de las recomendaciones relativas a la necesidad de realizar una visita de campo al lugar y tener en cuenta que los perros pitbull eran clasificados como una raza peligrosa y que debían usar bozal; sin embargo, la lectura de las recomendaciones mencionadas para nada evidencian que las mismas pudieran afectar la imparcialidad de la perito, pues estas solo atañen con las condiciones de seguridad de los caninos de raza pitbull, sin que permitan desacreditar los resultados del informe.
De igual forma, la censura reprochó que el informe era incongruente, porque mencionaba diferentes tamaños de las lesiones; sin embargo, de la lectura del documento se extrae que la menor G.G.J. tuvo tres heridas diferentes en su rostro, de tamaños y características distintas, lo que explica las diferencias en las medidas mencionadas, sin que ello signifique que exista incongruencia alguna en la valoración. 42 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fl. 10 e.d. 43 Ibidem. 44 Ibidem. 45 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fl. 13 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral b. El segundo informe pericial fue practicado el 12 de septiembre de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Quindío y aparece firmado por el Profesional Universitario Forense Luis Fernán Carmona Álzate46, que describió que la paciente había sido valorada previamente en dos ocasiones por el Instituto de Medicina Legal y que ha sido tratada por la especialidad de cirugía plástica, misma que valoró en la última consulta previa al informe que las lesiones se encontraban en proceso de maduración y cicatrización. El experto determinó que la paciente tenía las siguientes lesiones en cara, cabeza y cuello: “Cicatriz irregular de 3.5 cm, hipertrófica, hipercrómica, compromete región ciliar y párpado superior izquierdo, patrón sugestivo de mordedura, OSTENSIBLE. 2.
Cicatriz lineal hipocrómica de 4.5 cm, ubicada en región fronto facial derecha, sobre la línea de implantación capital. 3. En región frontal, sobre la línea media presenta cicatriz hipertrófica elevada de 0,7 cm, OSTENSIBLE. 4. Cicatriz lineal vertical de 1.5 cm, ubicada en región pre auricular derecha” 47. En la parte de análisis, interpretación y conclusiones, determinó “Mecanismos traumáticos de lesión: Contundente;
Biodinámico; Abrasivo” 48. Del análisis de ambos informes periciales se extrae que los mismos son macizos en establecer que por lo menos una de las heridas de la menor tiene un patrón sugestivo de mordedura, sin que se adviertan contradicciones importantes entre ellos, pues las diferencias en el tamaño y apariencia de las lesiones descritas se deben al proceso de cicatrización y evolución de las heridas.
Ahora, en cuanto a los reproches relativos a que los informes periciales habían omitido la praxis médica, porque debían explicarse las razones que permitían concluir que el patrón era sugestivo de mordedura, así como que se incumplieron los criterios para hablar de una lesión patrón, que la escoriación y la existencia de una cicatriz vertical no podían ser producidas por la mordedura de un perro y que los mecanismos traumáticos de lesión establecidos por los especialistas tampoco coincidían con las lesiones que producía un animal, la Sala advierte que todos esos debates se refieren a aspectos científicos, respecto de los cuales, la contradicción debió realizarse mediante la solicitud de asistencia de los expertos a audiencia o la presentación de un nuevo dictamen pericial, pues la discusión de todos esos perfiles requieren un respaldo científico que avale las afirmaciones de la censura, pues entretanto, esos razonamiento quedan en el vacío y resultan insuficientes por sí mismas para restar credibilidad a los informes periciales del Instituto de Medicina Legal. 46 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fls. 11, 12 y 14 e.d. 47 C. 01 carpeta C01 PDF 006 fl. 14 e.d. 48 Ibidem.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Con todo, en el presente asunto, las demandadas omitieron solicitar la comparecencia de los expertos a la audiencia y tan solo aportaron un testigo técnico veterinario para debatir el origen de las lesiones de la menor, prueba que resultó desestimada por la juzgadora a quo al encontrar carente de idoneidad a dicho profesional, para analizar lesiones en humanos, sin que tal argumento fuera debatido por los recurrentes, con lo cual el expediente quedó sin prueba para respaldar las inconformidades de las demandadas respecto de los resultados emitidos por el Instituto de Medicina Legal, lo que permite mantener el valor probatorio de dichos estudios.
En suma, ante la falta de evidencia para acreditar las contradicciones evidentes en los informes periciales emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Quindío y la carencia de respaldo probatorio que avale las inconformidades técnicas de las demandadas, se mantendrán incólumes esos documentos, de los que se desprende que la menor presentó lesiones con patrones sugestivos de mordedura. 3.3.
Conclusión de la apelación La falta de prosperidad de los argumentos de la censura impide derruir la verdad procesal estructurada con el fallo de primera instancia, máxime si la Sala advierte que las recurrentes omitieron debatir los argumentos centrales del fallo de primer grado, mediante los cuales la juzgadora a quo tuvo acreditado el nexo causal, pues la juez de primera instancia concluyó que el perro de raza pitbull de nombre de Issis había mordido el 14 de diciembre de 2016 a la menor G.G.J. a partir de la declaración extraprocesal de Édgar Gutiérrez Galindo y la ‘confesión’ de Olga Liliana Parra Posada49, probanzas cuya valoración para nada fue debatida en esta instancia, de allí que el fracaso de la apelación, aunado a la falta de reproche sobre los soportes centrales de la decisión impugnada, imponen su confirmación. 4.
Conclusión Los argumentos de la censura son insuficientes para derruir la existencia del nexo causal establecido en primera instancia. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 49 Resulta importante aclarar que las manifestaciones de dicha demandada carecían de alcance para tenerse como confesión, en tanto la parte demandada también se encontraba conformada por Estella Posada Hincapié, de allí que las manifestaciones de una de las litisconsortes no podían comprometer los dichos de las demás, por lo que su versión, en lo que resultara desfavorable a dicha parte, debía ser considerada como un testimonio de tercero, de conformidad con el artículo 192 del C.G.P. Exp.
No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a las recurrentes a favor de los demandantes (numerales 1° y 3° del artículo 365 del C.G.P.)
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Ángela Milena Jaramillo López y José Eliécer Gutiérrez Ospina, en nombre propio y representación de la menor G.G.J.50, contra Olga Liliana Parra Posada y Estella Posada Hincapié. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a las demandadas a favor de los demandantes.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal. Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 50 Reserva de identidad de los menores en aplicación de lo previsto por los artículos 47 y 153 de la Ley 1098 de 2006.
Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00211-02 (198) 24