Temas: COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO > ESPACIOS EN BLANCO – El deudor que alega que un título valor fue firmado con espacios en blanco tiene la carga probatoria de demostrar que efectivamente el título fue firmado en blanco y que dichos espacios fueron llenados en contravía de las instrucciones dadas al tenedor. «(…) el obligado cambiado que pretende redargüir contra el contenido de un título valor que replica como firmado con espacios en blanco, tiene sobre sus hombros un doble compromiso probatorio para enfrentar el vigor jurídico del instrumento comercial, en palabras de la Corte, "en primer lugar, establecer que [el título valor] realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título", doctrina que la misma fuente había especificado con anterioridad, al decir, que "ante la fuerza vinculante que emerge del título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor", (…) todo ello, porque conocido el vigor vinculante de los documentos aludidos, ya explicado, el deudor no puede eludir con facilidad, la responsabilidad que trae consigo la imposición voluntaria de la rúbrica en este tipo de efectos comerciales, máxime si se tiene en cuenta la importancia de algunos espacios en función de los requisitos legales de cada título valor.
Los anteriores postulados conducen a la inferencia de que el excepcionante al proponer la defensa basada en que el título valor se emitió con espacios en blanco o parcialmente incoado (Num. 5o del artículo 784 del Código de comercio), tiene ante sí, la necesidad concurrente de acreditar que el documento se emitió con espacios en blanco y que se estos se llenaron en contra vía de la autorización concedida para ello, de manera que si falta el primero de los requisitos, ni siquiera se haría necesario indagar sobre el segundo».
COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > LETRA DE CAMBIO > FIRMA – Una misma persona que actúa simultáneamente como persona natural y representante legal de una sociedad al suscribir un título valor, no necesita firmar dos veces el título, pues una sola firma es suficiente para comprometer ambos patrimonios. «Sin embargo, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el plano normativo, que el artículo 627 del Código de Comercio determine que cada uno de los suscriptores de un título valor compromete su responsabilidad de forma autónoma, para nada significa que deban imponerse dos firmas en el documento cuando una misma persona suscriba el título con dos calidades, como son, persona natural y representante legal de una sociedad y su intención sea comprometer ambos patrimonios, vale decir, el propio y el de la persona jurídica, pues la norma aludida carece de dicho alcance, comoquiera que su propósito es determinar que las condiciones que invaliden la obligación de uno de los deudores, no impactan a los demás, de donde se desprende que, cuando en una misma persona confluyan dos calidades, basta con la imposición de una sola firma para comprometer ambos patrimonios, siempre que de la lectura del título valor emerja de forma clara que su intención fue suscribir el documento en representación de la sociedad y también como persona natural obligada, lo que descarta este argumento de la censura».
COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > NEGOCIO CAUSAL – Corresponde al deudor que alega la inexistencia del negocio subyacente demostrar con contundencia que la obligación cambiaria está desprovista de operación económica «Así, el poder sustancial del título valor supone que únicamente puede lograrse su declinación o demérito ejecutivo, mediante elementos probatorios capaces de lograr que se reniegue de la contundencia del documento, carga probatoria que recae en el ejecutado, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., sin que baste con arrojar dudas o sembrar perplejidades acerca de los contenidos o eficacia del instrumento cambiario, porque este se encuentra jurídicamente respaldado ex ante, por diversas normas que reconocen en tales elementos, su autenticidad, contenido, alcance material, autonomía, beneficios procesales y hasta el establecimiento de algunas presunciones respecto de su texto, (…) Entonces, la potencia jurídica y demostrativa del título valor significa que para derruirla hace falta mucho más que lanzar suspicacias sobre su mérito, sino que requiere que el deudor realice un esfuerzo considerable para acreditar que su obligación está desprovista de fuente económica, siempre que el obligado justifique la motivación para haberlo firmado, pues la realidad del cartular per se, supone ese vínculo, para cuya causa resulta suficiente con querer obligarse o extender este como garantía de la obligación que refleja o es resultado de la operación comercial o financiera que lo originó- inclusive sin apego a las formas jurídicas - y sin que, por supuesto, pueda plantear cualquier versión peregrina para explicar la imposición de su firma en el título valor base del recaudo, pues de la seriedad de la misma, depende el posible progreso de adelantar el análisis de un postulado defensivo soportado en el negocio subyacente que se niega a tomar cuerpo».
COMERCIAL > TÍTULOS VALORES > NEGOCIO CAUSAL – Alcance «De cara a los títulos valores de contenido crediticio, como la letra de cambio, el negocio causal no tiene obligatoriamente que restringirse a reflejar un mutuo (préstamo de consumo como el empréstito de dinero), pues basta con que exista una obligación de cualquier naturaleza entre las partes, para que esta se entienda con soporte cabal, porque debe recordarse que todos las obligaciones civiles pueden "reducirse" a dinero, en atención al conocido curso forzoso de la moneda y el efecto liberatorio que esta representa dentro del contexto de la economía, tanto más, si se tiene en cuenta que, en principio, si una persona impone su firma en un título valor, con ello admite implícitamente que existe una relación causal o el vínculo negocial subyacente, con lo cual, si el deudor quiere invocar algún elemento de aquel que impide el progreso de la ejecución (siempre contra la misma parte con que negoció), debe acreditarlo con suficiencia, pues entretanto, el documento hará pleno soporte para el cobro, ante la prevalencia de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que los abraza con certeza jurídica.
Ahora, para la prosperidad de la excepción derivada del negocio causal, resulta imprescindible demostrar el impacto que esa relación o situación tiene frente al vigor ejecutivo de la letra de cambio, de manera que el negocio causal infirme drásticamente la obligación incorporada en el documento crediticio». Fuentes: artículos 625, 627, 641, 632, 784 del Código de comercio.
C.S.J. S.C. Sent. de Tutela de 20 de marzo de 2009, Exp. No. 0032; STC de 19 de julio de 2012, Exp. No. 2012-00059-01. Corte Constitucional, Sent. T-310 de 2009 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-001-2021-00029-03 (208) Armenia, dieciséis de octubre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 62 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandada María Gladys Hernández Velásquez contra la sentencia de 28 de octubre de 20221, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Luz Stella Restrepo Páez contra Agro Holandesa S.A.S. y María Gladys Hernández Velásquez.
ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso que se resolverá, Luz Stella Restrepo Páez solicitó que se librara mandamiento de pago contra Agro Holandesa S.A.S. y María Gladys Hernández Velásquez, por la suma de doscientos millones de pesos ($200’000.000) por capital contenido en la Letra de Cambio No. 1/1 pagadera el 21 de mayo de 2019, más los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 22 de septiembre de 2019 hasta el pago total de la obligación2.
Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que María Gladys Hernández Velásquez, en calidad de persona natural y representante legal de Agro Holandesa S.A.S., había girado y aceptado el 21 de mayo de 2018 la letra aportada por el valor consignado en ella, documento en que se pactaron intereses de plazo del 2% mensual, mismos que fueron pagados por María Gladys 1Esta Corporación recibió el expediente por reparto de 15 de diciembre de 2022 (c. 02 carpeta C02 PDF 03 fl. 1 e.d.), pero mediante auto de 23 de marzo de 2023, se ordenó la devolución al juzgado de origen, ante el incumplimiento de los parámetros del Consejo Superior de la Judicatura para la gestión y conformación del expediente digital (c. 02 carpeta C02 PDF 05 fls. 1 y e.d.); realizadas las correcciones respectivas, el proceso retornó al Tribunal por reparto de 8 de mayo de 2023 (c. 01 carpeta C03 PDF 03 fl. 1 e.d.) y el expediente fue ingresado al despacho el 29 de junio de 2023 (c. 02 carpeta C03 PDF 04 fl. 1 e.d.). 2 C. 01 PDF 004 fls. 1 y 2 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Hernández Velásquez durante todo el plazo e incluso hasta el 21 de septiembre de 2019; sin embargo, las demandadas adeudaban el capital y los intereses moratorios causados desde el 22 de septiembre de 2019.
Expuso que las demandadas habían garantizado la obligación mediante una hipoteca abierta sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 2846957 de Filandia, de propiedad de Agro Holandesa S.A.S., lo que habilitaba la interposición de la acción mixta3. 2. La juez a quo libró orden de pago el 9 de marzo de 2021, de acuerdo con las pretensiones elevadas por la ejecutante4. 3.
Agro Holandesa S.A.S. guardó silencio, según la constancia secretarial suscrita por el juzgado de primera instancia5. 4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordenó seguir adelante la ejecución mediante auto de 10 de diciembre de 20216, proveído que fue dejado sin efectos el 27 de abril de 2022, ante el decreto de la nulidad parcial de lo actuado por la indebida notificación de María Gladys Hernández Velásquez, decisión que mantuvo incólume la notificación de Agro Holandesa S.A.S.7. 5.
María Gladys Hernández Velásquez planteó tres medios de defensa, como se exponen a continuación. 5.1. Falta de carta de instrucciones para llenar el pagaré base de la acción y cobro de lo no debido, defensa que fundamentó en que resultaba evidente que la letra de cambio había sido girada en blanco y llenada por la promotora de la litis, porque existían diferencias en el tipo de letra, velocidad, estilo, tipo y color de esfero y demás; sin embargo, nunca se entregaron instrucciones para el diligenciamiento del título, lo que implicaba una alteración del mismo, pues la acreedora estableció indebidamente a las dos demandadas como deudoras, de allí que, como la letra fue llenada sin carta de instrucciones y en contravía de la ley, existía un cobro de lo no debido. 5.2.
Falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual argumentó en que faltaba la acreditación de la calidad de deudora de María Gladys Hernández Velásquez en nombre propio, porque la letra de cambio solo contenía una firma de 3 C. 01 PDF 004 fls. 1 a 6 e.d. 4 C. 01 PDF 007 fls. 1 a 3 e.d. 5 C. 01 PDF 087 fl. 1 e.d. 6 C. 01 PDF 087 fls. 1 a 3 e.d. 7 C. 01 video 170 min. 1:04:34 a 1:17:18 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral dicha demandada como representante legal de Agro Holandesa S.A.; sin embargo, el artículo 627 del Código de Comercio establecía que cada suscriptor del título valor se obligaba de forma autónoma, norma de la que se desprendía que cada deudor debía suscribirlo de manera independiente, de allí que si la demandada hubiera querido obligarse como persona natural, debían existir dos firmas en el documento, una como representante legal de Agro Holandesa S.A.S. y otra como persona natural, sin que así se hubiera hecho, de allí que la única deudora fuera la sociedad, como aparecía en la escritura pública de la hipoteca y la firma de la letra de cambio. 5.3.
Falta de causa por inexistencia de giro o desembolso frente a persona natural y mala fe y cobro de lo no debido, medio exceptivo que fundamentó en que el dinero reclamado jamás fue desembolsado a dicha demandada y desconocía si fue entregado a Agro Holandesa S.A., mientras que fue vinculada al título valor diligenciado en blanco de forma abusiva, de allí que la falta desembolso del dinero hiciera desaparecer la causa del cobro en su contra8. 6.
La sentencia de primera instancia desestimó las excepciones formuladas por María Gladys Hernández Velásquez, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la demandada mencionada. En lo que interesa a la apelación, la juez consideró que el título valor gozaba de una presunción de legalidad, por lo que la ejecutada tenía la carga de probar los hechos en que fundamentaba sus excepciones, de allí que correspondía a ésta acreditar: i) que el título valor fue suscrito en blanco, ii) que existieron instrucciones verbales o escritas, iii) que estas fueron desatendidas, y iv) las alteraciones del título valor aludidas.
Estimó que la ejecutada había incumplido de aportar medios probatorios para acreditar respaldar sus afirmaciones, de allí que para nada hubiera demostrado que el título valor hubiera sido suscrito en blanco, que existieran instrucciones, que se hubieran desconocido, así como tampoco acreditó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la suscripción del título valor, porque el único testimonio practicado fue a instancias de la ejecutante, mismo del que resultaba imposible concluir que la única deudora era Agro Holandesa S.A.S., porque su relato fue confuso y enfático en afirmar que María Gladys Hernández Velásquez hizo parte de la negociación. Según el fallo, las manifestaciones del interrogatorio de la demandada María Gladys Hernández Velásquez relativas a que al momento de la suscripción del título este se diligenció lo que tenía que ver con el capital y el nombre de Agro Holandesa, 8 C. 01 PDF 136 fls. 2 a 7 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pero posteriormente se añadió su nombre como persona natural, quedaron huérfanas de prueba. Estimó que el artículo 641 del Código de Comercio carecía de exigencias especiales para la identificación de los obligados en un título valor cuando un sujeto se obligaba en doble calidad, vale decir, como representante legal de un ente jurídico y como persona natural, de allí que resultara innecesario que existiera una doble firma en dichos casos, pues solo se requería que emergiera con claridad en el título valor que existían dos obligados cambiarios, lo que había ocurrido en el presente asunto, pues la expresión “Agro Holandesa y/o la señora María Gladys” permitía inferir que en ese caso se había obligado María Gladys Hernández Velásquez como persona natural y también obligó a Agro Holandesa S.A.S., como representante legal de la sociedad.
Finalmente, juzgó que se había intentado cuestionar la calidad de prestamista de la ejecutante, pero el juzgado debía examinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la negociación y de la forma en que se llenó el título valor, al margen de la calidad de los sujetos involucrados en dicho negocio9. 7. Contra la anterior providencia, los demandados María Gladys Hernández Velásquez y Agro Holandesa S.A.S. interpusieron recursos de apelación 10, concedidos por la juzgadora11; sin embargo, esta Corporación inadmitió el 15 de agosto de 2023 el recurso propuesto por Agro Holandesa S.A.S., ante la falta de legitimación para interponer la alzada12, porque no propuso excepciones de fondo. 8.
Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia13, María Gladys Hernández Velásquez planteó los siguientes debates, que se exponen en la secuencia en que serán abordados por la Sala, para mayor claridad. 8.1. Sostuvo que debía tenerse en cuenta que la ejecutante había incurrido en conductas reprochables, pues pretendió lesionar el derecho de defensa de María Gladys Hernández Velásquez al remitir la notificación a una dirección desocupada, lo que constituía un mecanismo de presión para que esta pagara la deuda, mismo que resultó enmendado mediante la nulidad decretada por el juzgado; de igual forma, la demandante había mentido en el proceso, porque se presentó como una persona que desconocía sobre créditos y condiciones y el testigo practicado en el proceso 9 C. 01 video 173 min. 33:46 a 56:55 e.d. 10 C. 01 video 173 min. 57:10 a 57:18 y 57:29 a 57:51 e.d. 11 C. 01 video 173 min. 58:21 a 59:10 e.d. 12 C. 02 carpeta C03 PDF 05 fl. 1 e.d. 13 El Tribunal solo considerará la sustentación presentada en segunda instancia, siempre que corresponda con los reproches concretos planteados durante la oportunidad concedida en primera instancia. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral demostró que era una prestamista conocida en la zona, de allí que tales conductas restaran credibilidad a su dicho. 8.2. Adujo que la letra de cambio con espacios en blanco solo podía ser llenada de acuerdo con las autorizaciones estrictas brindadas, sin que en el presente asunto se hubieran impartido instrucciones, lo que generaba una falla y alteración en el título valor, pues el mismo fue llenado con un tipo y letra de la ejecutante, documento al que, si se le hiciera la experticia solicitada en la contestación de la demanda, se evidenciaría que la tinta del documento y vetustez, no coincidían con la de creación, lo que constituía un abuso de la posición dominante de la acreedora, que incluyó indebidamente a María Gladys Hernández Velásquez como deudora. 8.3.
Reprochó que el despacho había omitido aplicar el artículo 627 del Código de Comercio, que establecía la obligatoriedad autónoma de todo suscriptor de un título valor, según la cual, cada persona consignada en él debía suscribirlo de manera independiente para reputarse como obligada, de manera que en el presente asunto debía contarse con dos firmas, una de la representante legal de Agro Holandesa S.A. y otra de la persona natural, así confluyeran en la misma persona, sin que así se hubiera hecho. 8.4.
Criticó que no comprendía el interés de su vinculación en el proceso, porque el bien dado en garantía por Agro Holandesa S.A.S. superaba con creces el valor de la acreencia pretendida, de manera que resultaba suficiente para cubrir la deuda; además, existía un acreedor hipotecario de los bienes de María Gladys Hernández Velásquez que tendría prioridad en el proceso y podía acelerar el proceso hipotecario, lo que afectaría su patrimonio y su derecho a la vivienda digna. 8.5.
Censuró que la ejecutante debía probar el giro o desembolso frente a la persona natural, sin que lo hubiera hecho, de allí que la falta de giro de recursos a su favor, aparejaba la falta de causa para su vinculación o para que sus bienes fueran involucrados en el proceso. 8.6. Argumentó que los interrogatorios de la ejecutante, la ejecutada y la declaración del testigo practicado a instancias de la ejecutante, coincidían en que el negociador y tomar del crédito y condiciones fue Ricardo Gómez como mayor accionista de Agro Holandesa S.A.S., sin que María Gladys Hernández Velásquez hubiera participado en la negociación, así como tampoco recibió dinero alguno, con lo que mal podría obligarse personalmente por un crédito que fue adquirido para Agro Holandesa S.A.S. y en que ella solo actuó como representante legal de la sociedad14. 14 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.
La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos de la apelante, restringidos por los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, siempre que hubieran sido desarrollados durante la sustentación de la censura, delimitaciones que impiden abordar elementos extraños a las zonas controversiales diseñadas y sustentadas privativamente en segunda instancia por la recurrente, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.).
En ese contexto, resulta pacífico ante el Tribunal, la orden de seguir adelante la ejecución de la obligación contra Agro Holandesa S.A.S., tampoco es problemático que María Gladys Hernández Velásquez era la representante legal de Agro Holandesa S.A.S. para la fecha de suscripción de la letra de cambio mencionada y que el instrumento tuvo origen en una operación económica que habría beneficiado al menos a la sociedad mencionada, como fue establecido en la sentencia15, sin reproche de los interesados.
Se excluye de la controversia en esta instancia, el reparo concreto presentado en primera instancia por María Gladys Hernández Velásquez relativo a que el representante legal de Agro Holandesa S.A.S. aceptó que la deuda era de la empresa y se registraba en su contabilidad16, porque la censura omitió sustentar dicho reproche, pues esta labor en materia civil debe realizarse en la oportunidad en segunda instancia, como exige el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; sin embargo, dentro del escrito presentado durante dicho lapso, nada se dijo respecto de la crítica mencionada antes17, de allí que, ante la falta de sustentación de tal perfil, deberá prescindirse de su análisis.
Se prescindirá igualmente de la solicitud de la recurrente tendiente a que se tengan en cuenta su indebida notificación y las presuntas mentiras de la ejecutante durante el trámite, con el propósito de restar credibilidad al dicho de esta última18, 15 C. 01 video 173 min. 33:46 a 56:55 e.d. 16 C. 01 PDF 175 fl. 4 e.d. 17 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fls. 2 a 5. 18 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fl. 2 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral comoquiera que dicho planteo resulta extraño a los reparos concretos presentados en primera instancia19, de allí que corresponda a una novedad tardía e inadmisible, cuya decisión vulneraría el derecho de defensa de la contraparte, por lo que ningún estudio podrá realizarse al respecto.
El Tribunal estudiará los reproches relativos a que el título valor fue suscrito con espacios en blanco y diligenciado por la ejecutante sin instrucciones que autorizaran tal proceder, lo que generó la vinculación indebida de María Gladys Hernández Velásquez y la alteración del título valor20, a pesar de que los planteos de la censura estuvieron limitados a insistir en los cimientos originales de las excepciones formuladas21, con desdén de los fundamentos de la providencia impugnada, que eran el verdadero objetivo de sus argumentos, pues solo así podría expresarse la garantía procesal de la segunda instancia, con lo cual se hace necesario prescindir del rigor natural en la sustentación en obsequio al análisis del planteamiento que otrora nutrió la correspondiente excepción. En tal escenario, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si se probó que la letra de cambio se suscribió con espacios en blanco y que debía contar con dos firmas para entender que existían dos obligados cambiarios, pese a que coincidían en el mismo sujeto, las calidades de persona natural y la representante legal de Agro Holandesa S.A.S.; por otro lado, si la capacidad económica de uno de los deudores cambiarios impedía que se vinculara al otro dentro del proceso ejecutivo; además, quién tiene la carga de la prueba de acreditar las condiciones del negocio subyacente que se propone como excepción y si la eventual falta de causa onerosa de María Gladys Hernández Velásquez impedía continuar la ejecución en su contra. 2.
Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): Determinar: i) Si hubo prueba de que el título valor se suscribió con espacios en blanco; ii) si el citado documento debía presentar dos firmas para entender que eran ambas personas (natural y jurídica) los obligados cambiarios; iii) si la capacidad económica de uno de los deudores cambiarios impedía que se vinculara al otro, dentro del proceso ejecutivo; iv) si el demandado tiene la carga de la prueba de acreditar las condiciones del negocio subyacente y si la eventual falta de causa onerosa de María Gladys Hernández Velásquez impedía la ejecución en su contra. 19 C. 01 PDF 175 fls. 2 a 4 e.d. 20 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fls. 2 a 5 e.d. 21 C. 01 PDF 136 fls. 2 a 7 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Tesis de la Sala: i) No hubo prueba de que el título valor fue firmado con espacios en blanco; ii) el título ejecutivo no tenía que contener dos firmas para obligar a las dos personas demandadas; iii) la capacidad económica de un demandado es independiente de la vinculación; iv) el demandado tiene el compromiso probatorio de acreditar las condiciones del negocio subyacente que invocó en las excepciones, sin que la eventual falta de causa onerosa de María Gladys Hernández Velásquez puedan impedir la ejecución en su contra. 2.
Argumento principal 2.1. Premisa normativa Proceso ejecutivo y título ejecutivo El proceso ejecutivo permite gestionar la satisfacción o el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, siempre que conste en un título ejecutivo, documento que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante y que ofrece plena prueba en su contra.
Dentro de esas credenciales ejecutivas, se encuentran los títulos valores, que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa literalmente la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.
Cartulares con Espacios en Blanco Los instrumentos negociables pueden ser creados con espacios libres o como los llama la doctrina, principiados, incoados o en blanco 22, caso en el cual, de acuerdo con las previsiones del artículo 622 del Código de Comercio, “cualquier tenedor legítimo podrá llenarlos, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora (…)”; norma de la que sigue que se debe probar nítidamente, tanto que el título valor se suscribió con espacios en blanco, como que las instrucciones fueron desconocidas por el sujeto que diligenció esas zonas, de manera que se aporten sólidos elementos de convicción que permitan modificar el peso jurídico que la 22 Trujillo Calle Bernardo, De los Títulos Valores, Tomo I, Parte General, 16ª Edición. Ed. Leyer.
Bogotá, 2008, pág. 407. Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral normatividad mercantil atribuye a estos bienes mercantiles, sin desconocer que la expedición de los títulos valores en esas condiciones suele corresponder a un acuerdo previo con instrucciones expresas o tácitas al tenedor legítimo para que el contenido del documento se convierta cabalmente en un bien comercial sui generis, todo ello se deriva también de la aplicación del principio de la literalidad, que con soporte en el artículo 626 ib., entre otras cosas, compromete al firmador del título “conforme al tenor literal del mismo”, precepto que hace presumir la certeza de los elementos del documento que firmó, al tiempo que acepta implícitamente el resultante del diligenciamiento del cartular en manos del autorizado en llenarlo, pues debe asumir que los derechos derivados de los títulos valores no pueden ejercerse con los espacios en blanco23, si hubiere demostrado que así se gestó. En el mismo sentido, no debe olvidarse que además de las normas comerciales (arts. 625, 626, 627, 678 y 793 del Código de Comercio), el contenido de los cartulares se presume cierto, conforme al artículo 261 del C.G.P. y el inciso 2º del art. 244 C.G.P., por lo tanto, se insiste, que la presencia de los títulos valores en ejercicio de la acción cambiaria, dentro de un proceso ejecutivo comunica suficiente mérito compulsivo, cuya fuerza corresponde destruir al deudor, al punto que salvo que concurran elementos demostrativos contundentes con poder suasorio para arruinarlos, las obligaciones y su monto incluidos en esos instrumentos mercantiles, permanecen como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellos, el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. La jurisprudencia coincide con los anteriores postulados, pues reconoce que el obligado cambiario que pretende redargüir contra el contenido de un título valor que replica como firmado con espacios en blanco, tiene sobre sus hombros un doble compromiso probatorio para enfrentar el vigor jurídico del instrumento comercial, en palabras de la Corte, “en primer lugar, establecer que [el título valor] realmente fue firmado con espacios en blanco; y, en segundo, evidenciar que se llenó de manera distinta al pacto convenido con el tenedor del título” 24, doctrina que la misma fuente había especificado con anterioridad, al decir, que “ ante la fuerza vinculante que emerge del título valor, es al deudor a quien corresponde demostrar que no existieron instrucciones para completar el documento, ni en el momento de su creación, ni después, o que en todo caso, de haber existido, éstas fueron desatendidas por el acreedor”, en la medida en que “si lo de que se trata es de enervar la eficacia de un título valor, el compromiso del deudor que lo firma con 23 C.S.J. S.C. Sent. de Tutela de 20 de marzo de 2009, Exp.
No. 0032. 24 STC de 19 de julio de 2012, Exp. No. 2012-00059-01. Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral espacios en blanco, debe ser tal, que logre llevar a la certeza sobre la discordancia entre su contenido y la realidad negocial, pues no de otra forma podría librarse de la responsabilidad que trae consigo imponer la rúbrica de manera voluntaria en este tipo de efectos comerciales” 25, todo ello, porque conocido el vigor vinculante de los documentos aludidos, ya explicado, el deudor no puede eludir con facilidad, la responsabilidad que trae consigo la imposición voluntaria de la rúbrica en este tipo de efectos comerciales26, máxime si se tiene en cuenta la importancia de algunos espacios en función de los requisitos legales de cada título valor.
Los anteriores postulados conducen a la inferencia de que el excepcionante al proponer la defensa basada en que el título valor se emitió con espacios en blanco o parcialmente incoado (Num. 5º del artículo 784 del Código de comercio), tiene ante sí, la necesidad concurrente de acreditar que el documento se emitió con espacios en blanco y que se estos se llenaron en contravía de la autorización concedida para ello, de manera que si falta el primero de los requisitos, ni siquiera se haría necesario indagar sobre el segundo. Firma necesaria en el título ejecutivo Ahora, la eficacia de la obligación cambiaria deriva de la firma puesta por el suscriptor del título valor y de su entrega con la intención de hacerlo negociable (artículo 625 del Código de Comercio); frente a la firma de tal documento, el artículo 627 ibidem citado por la recurrente establece que todo suscriptor de un título valor se obligará autónomamente, por lo que las circunstancias que invaliden la obligación de alguno o algunos de los signatarios, no afectarán las obligaciones de los demás; por su parte, el artículo 641 ibidem prevé que los representantes legales de las sociedades se reputan autorizados, por el solo hecho de su nombramiento, para suscribir títulos valores a nombre de las entidades que administren.
Del análisis armónico de las normas referidas se desprende que la firma del suscriptor del título es indispensable para generar la obligación cambiaria, porque plasma la voluntad de este de obligarse mediante un título valor y, en el caso de los representantes legales de una sociedad, estos obligan a la entidad con la sola firma puesta en la calidad mencionada.
Sin embargo, contrario a lo argumentado por la recurrente, en el plano normativo, que el artículo 627 del Código de Comercio determine que cada uno de 25 STC de 30 de junio de 2009, Exp. No. 2009-00273-01. 26 STC de 15 de diciembre de 2009, Exp. No. 2009-00629. Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los suscriptores de un título valor compromete su responsabilidad de forma autónoma, para nada significa que deban imponerse dos firmas en el documento cuando una misma persona suscriba el título con dos calidades, como son, persona natural y representante legal de una sociedad y su intención sea comprometer ambos patrimonios, vale decir, el propio y el de la persona jurídica, pues la norma aludida carece de dicho alcance, comoquiera que su propósito es determinar que las condiciones que invaliden la obligación de uno de los deudores, no impactan a los demás, de donde se desprende que, cuando en una misma persona confluyan dos calidades, basta con la imposición de una sola firma para comprometer ambos patrimonios, siempre que de la lectura del título valor emerja de forma clara que su intención fue suscribir el documento en representación de la sociedad y también como persona natural obligada, lo que descarta este argumento de la censura.
De otro lado, rememórase que cuando dos o más personas suscriben un título valor en un mismo grado, ellas se obligan solidariamente (artículo 632 ibidem), garantía personal que implica que cada deudor es obligado al total de la deuda, por lo que al acreedor podrá dirigir la demanda contra todos los deudores conjuntamente o contra cualquiera de ellos, a su arbitrio, sin que estos puedan oponer el beneficio de la división (artículos 1568 y 1571 del Código Civil).
Entonces, la existencia de una solidaridad pasiva otorga al acreedor la posibilidad de elegir los destinatarios de las acciones de cobro, pudiendo realizarlo contra todos los solvens, con las correspondientes medidas coercitivas para recuperar el crédito insoluto, sin que importe que alguno de los obligados tenga mayor capacidad económica que los demás, pues puede solicitar el pago de la deuda ante todos los concernidos hasta obtener su satisfacción, argumento que resulta suficiente para despachar desfavorablemente el planteo de María Gladys Hernández Velásquez relativo a que carecía de legitimación para ser vinculada en el proceso o para que se afectaran sus bienes ante la suficiencia del valor del inmueble dado en garantía por Agro Holandesa S.A.S. para saldar el crédito27, pues, como se indicó en antecedencia, el acreedor tenía la posibilidad de elegir contra quienes iniciar la acción ejecutiva y para ello, podía demandar a todos los deudores cambiarios, como ocurrió en el presente asunto, lo que impone mantener la vinculación de la recurrente.
Ahora, dada la trascendencia jurídica que la ley comercial reconoce a los títulos valores (artículos 625 a 631, 672, 678, 687, 780 a 793 del Código de 27 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fl. 4 e.d. Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Comercio) y la propia eficacia probatoria de los mismos, dispuesta por las normas procesales (artículo 167, inc. 4 del artículo 244, 261 del C.G.P.), el contenido de los aportados como sostén de la ejecución, en principio, mantienen su poder para demostrar los extremos del crédito, verdad que debe conservarse, salvo que se aporten elementos contundentes que permitan prescindir o descreer de la realidad reflejada en esos especiales medios probatorios.
Así, el poder sustancial del título valor supone que únicamente puede lograrse su declinación o demérito ejecutivo, mediante elementos probatorios capaces de lograr que se reniegue de la contundencia del documento, carga probatoria que recae en el ejecutado, de conformidad con el artículo 167 del C.G.P., sin que baste con arrojar dudas o sembrar perplejidades acerca de los contenidos o eficacia del instrumento cambiario, porque este se encuentra jurídicamente respaldado ex ante, por diversas normas que reconocen en tales elementos, su autenticidad, contenido, alcance material, autonomía, beneficios procesales y hasta el establecimiento de algunas presunciones respecto de su texto, verbigracia, los artículos 620, 621, 622, 623, 625, 626, 628, 630, 631, 643, 660, 671, 672, 674, 675, 680, 683, 685, 687, 690, 692, 693, 780, 781, 782, 783, 784, 785, 786, 787, 788, 790, 791, 792, 793 del Código de Comercio.
Entonces, la potencia jurídica y demostrativa del título valor significa que para derruirla hace falta mucho más que lanzar suspicacias sobre su mérito, sino que requiere que el deudor realice un esfuerzo considerable para acreditar que su obligación está desprovista de fuente económica, siempre que el obligado justifique la motivación para haberlo firmado, pues la realidad del cartular per se, supone ese vínculo, para cuya causa resulta suficiente con querer obligarse o extender este como garantía de la obligación que refleja o es resultado de la operación comercial o financiera que lo originó – inclusive sin apego a las formas jurídicas – y sin que, por supuesto, pueda plantear cualquier versión peregrina para explicar la imposición de su firma en el título valor base del recaudo, pues de la seriedad de la misma, depende el posible progreso de adelantar el análisis de un postulado defensivo soportado en el negocio subyacente que se niega a tomar cuerpo.
Negocio causal y ejecutabilidad del título valor La emisión de los títulos valores supone una operación económica que subyace a su expedición, misma que puede tener diversos orígenes, sin que el demandante deba acreditar los detalles que dieron lugar a la emisión del documento comercial que presenta, como erróneamente lo estableció la censura, pues dada la Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral naturaleza especial de estos, se entiende que su eficacia deriva de la firma impuesta y su entrega con la intención de hacerlo negociable conforme con su ley de circulación, entrega que se presume a partir de que una persona distinta del suscriptor lo tenga en su poder (art. 625 del C. de Co.).
Entonces, basta que exista una operación económica, se insiste, inclusive la intención del obligado de asumir el compromiso, para que se explique la emisión del título y de contera, para que proceda el análisis de su impacto en la fuerza ejecutiva del mismo, de nuevo, siempre que el obligado cambiario justifique razonablemente porqué firmó el documento mercantil que sustenta la ejecución, pues la potencia jurídica y probatoria del título valor no puede desvanecerse lanzando simples conjeturas, suspicacias o explicaciones febles sobre la suscripción del instrumento cartular.
De cara a los títulos valores de contenido crediticio, como la letra de cambio, el negocio causal no tiene obligatoriamente que restringirse a reflejar un mutuo (préstamo de consumo como el empréstito de dinero), pues basta con que exista una obligación de cualquier naturaleza entre las partes, para que esta se entienda con soporte cabal, porque debe recordarse que todos las obligaciones civiles pueden “reducirse” a dinero, en atención al conocido curso forzoso de la moneda y el efecto liberatorio que esta representa dentro del contexto de la economía, tanto más, si se tiene en cuenta que, en principio, si una persona impone su firma en un título valor, con ello admite implícitamente que existe una relación causal o el vínculo negocial subyacente, con lo cual, si el deudor quiere invocar algún elemento de aquel que impide el progreso de la ejecución (siempre contra la misma parte con que negoció), debe acreditarlo con suficiencia, pues entretanto, el documento hará pleno soporte para el cobro, ante la prevalencia de los principios de literalidad, autonomía e incorporación que los abraza con certeza jurídica.
Ahora, para la prosperidad de la excepción derivada del negocio causal, resulta imprescindible demostrar el impacto que esa relación o situación tiene frente al vigor ejecutivo de la letra de cambio, de manera que el negocio causal infirme drásticamente la obligación incorporada en el documento crediticio. En ese contexto, el medio defensivo que se explica, se encuentra previsto en el numeral 12º del artículo 784 del C. de Co., que establece como excepción “las derivadas del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa”, precepto que refiere un motivo de oposición a la acción cambiaria derivada del negocio que diera lugar a la creación del título valor, respecto del cual, la Corte tuvo ocasión de referirse, tras reconocer que dicho motivo de réplica a la acción cambiaria derivada tiene una aplicación “excepcional, puesto que afecta las condiciones de literalidad, incorporación y autonomía del título valor, basada en la existencia de convenciones extracartulares entre el titular y el deudor, las cuales enervan la posibilidad de exigir la obligación, en los términos del artículo 782 del Código de Comercio” (Sent.
T-310 de 2009). La misma providencia y fuente sirven para determinar que si el deudor opta por hacer oponibles asuntos propios del negocio subyacente, tendrá sobre sus hombros, la acreditación de “las características particulares del mismo; y (ii) las consecuencias jurídicas que, en razón a su grado de importancia, tienen el estatus suficiente para afectar el carácter autónomo y la exigibilidad propia del derecho de crédito incorporado en un título valor (…) los principios de los títulos valores están dirigidos a garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre la existencia y exigibilidad de la obligación y la posibilidad de que el crédito incorporado sea susceptible de tráfico mercantil con la simple entrega material del título y el cumplimiento de la ley de circulación. En consecuencia, si el deudor pretende negar la exigibilidad de la obligación cambiaria, deberá demostrar fehacientemente que la literalidad del título se ve afectada por las particularidades del negocio subyacente.
Así, toda la carga de la prueba se impone exclusivamente al deudor, al ejecutado que propone la excepción” (sentencia ya citada). Las anteriores consideraciones bastan para despachar desfavorablemente el reproche de María Gladys Hernández Velásquez, relativo a que la ejecutante debía acreditar el desembolso del dinero a su favor para que se mantuviera su vinculación en el trámite, pues en realidad la carga de la prueba en estos asuntos recaía en el deudor que omitió tal laborío. Con todo, para profundizar la respuesta a la apelación, conviene predicar que las defensas presentadas por el ejecutado tendientes a acreditar que el negocio causal solo benefició a uno de los deudores y que el otro ninguna contraprestación cambiaria recibió por la suscripción del título, resultan insuficientes para enervar la acción cambiaria, pues debe recordarse que cuando una parte, a sabiendas, suscribe un título valor sin que exista contraprestación cambiaria a las obligaciones que adquiere, en ningún caso podrá oponer la excepción de falta de causa onerosa contra cualquier tenedor del instrumento que haya dado por este una Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral contraprestación, aunque tal hecho sea conocido por el adquirente al tiempo de recibir el instrumento, de conformidad con el artículo 639 del Código de Comercio, norma que también establece que las demás partes a favor de quien el obligado prestó su firma, quedarán obligados para con el suscriptor por lo que éste pague.
Entonces, la aplicación de la anterior norma evidenciaría que en el evento en que un título valor sea suscrito por dos personas y el negocio causal que dio origen a su suscripción, solo beneficie a alguna de sus suscriptores, la falta de onerosidad con que se haya firmado el documento para nada afecta la acción cambiaria a favor del acreedor, ni puede ser pretextada como defensa en el trámite ejecutivo, de allí que el acreedor conserve el derecho de ejercer las acciones contra ambos deudores, mientras que las eventuales discusiones sobre a quién benefició la deuda, apenas harán parte del debate posterior entre los deudores cambiarios y por tanto resulta completo ajeno al trámite ejecutivo.
En el mismo sentido, no debe olvidarse que además de las normas comerciales (arts. 625, 626, 627, 678 y 793 del Código de Comercio), el contenido de los cartulares se presume cierto, conforme al artículo 261 del C.G.P. y el inciso 2º del art. 244 C.G.P., por lo tanto, se insiste, que la presencia de los títulos valores en ejercicio de la acción cambiaria, dentro de un proceso ejecutivo comunica suficiente mérito compulsivo, cuya fuerza corresponde combatir al deudor, al punto que salvo que concurran elementos demostrativos contundentes con poder suasorio para arruinarlos, las obligaciones y su monto incluidos en esos instrumentos mercantiles, permanecen como verdad de la controversia, con las secuelas legales que corresponden, entre ellos, el mandamiento de pago y la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución. 2.2.
Premisa fáctica Con los anteriores postulados normativos, el Tribunal advierte que la sentencia apelada será confirmada, porque los reproches propuestos por la ejecutada María Gladys Hernández Velásquez carecen de soporte jurídico y probatorio, en especial, porque dicha demandada no acreditó que el instrumento se hubiera firmado en blanco, además, se obligó con suficiencia al imponer su firma en la letra de cambio aportada al expediente como título ejecutivo, sin que fuera necesario que el título valor contara con dos firmas independientes, como ya se indicó, así como tampoco genera impacto alguno el hecho de que el valor del inmueble dado en garantía por Agro Holandesa S.A. cubra eventualmente el monto Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de la deuda, porque las obligaciones solidarias permiten adelantar las acciones de cobro contra todos los deudores de forma conjunta, mientras que las defensas de la obligada cambiaria respecto de la firma que impuso en el documento, resultan insustanciales o débiles frente al débito probatorio que requería el progreso de las excepciones contra el mandamiento de pago.
Rememórese que son pacíficos en esta instancia los requisitos formales de la letra de cambio aportada como título ejecutivo, su contenido literal o su autenticidad, ante el fracaso de los medios defensivos destinados a demostrar que el título había sido suscrito con espacios en blanco, diligenciado pese a la falta de instrucciones y alterado, así como la falta de sustentación de los reproches presentados al respecto, de allí que ningún debate subsista en esta instancia respecto de la literalidad del título valor, por lo que la Sala procederá a responder los reproches subsistentes de la apelación presentada.
Cartulares con Espacios en Blanco En este aspecto, la Sala recuerda que la a quo definió que ninguna prueba existía de que el título valor hubiera sido diligenciado en blanco, mucho menos de que se hubieran impartido instrucciones para su diligenciamiento, que las mismas hubieran sido desatendidas o que el documento hubiera sido alterado28, la recurrente se limitó a repetir los planteamientos realizados en primera instancia y agregar que la experticia solicitada en la demanda (que no se practicó) hubiera evidenciado las alteraciones del título.
Sin embargo, para el Tribunal ninguna prueba muestra la condición inicial imprescindible al respecto, vale decir, que el documento tenía espacios en blanco al tiempo en que se impuso la firma que aparece en el instrumento, sin que resulte visible en título valor29, ni pueda advertirse en los demás medios aportados, al punto que tampoco la censora aventuró invocar, menos presentar un análisis para comprobar dicho elemento, ausencia que asoma suficiente para descartar el medio exceptivo propuesto30 y la apelación formulada con cortedad sobre este perfil litigioso31.
Ahora, en cuanto hace al argumento de la recurrente relativo a que la experticia solicitada en la contestación de la demanda evidenciaría que el título valor 28 C. 01 video 173 min. 33:46 a 56:55 e.d. 29 C. 1 PDF 04 fl. 9 e.d. 30 C. 01 PDF 136 fls. 4, 5 y 6 e.d. 31 C. 02 C. 03 PDF 10 fls. 2 a 4 e.d. Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral fue alterado, la Sala advierte que dicho debate resulta extemporáneo, porque las pruebas del proceso fueron decretadas mediante auto de 25 de agosto de 2022, sin que se hubiera decretado aquella experticia32, decisión que quedó en firme ante la falta de recursos en su contra, de allí que dicha prueba jamás fuera practicada en el plenario, sin que tampoco pueda ser decretada en esta instancia, porque la petición se presentó el 26 de septiembre de 202333, esto es, por fuera del término legal previsto en el inciso 1° del artículo 327 del C.G.P., en tanto se interpuso después de la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, que fue notificado mediante estado electrónico de 16 de agosto de 2023 y causó firmeza, sin que la parte interesada hiciera pronunciamiento alguno en esa oportunidad, como se infiere de la constancia secretarial respectiva34, con lo cual, se advierte una falta total de diligencia en cuanto a la consecución de la prueba que presuntamente demostraría el elemento echado menos por esta Sala.
Firma necesaria en el título valor Frente al debate relativo a la necesidad de existencia de dos firmas en la letra de cambio para que se entendieran obligados tanto Agro Holandesa S.A. como María Gladys Hernández Velásquez como persona natural, la Sala advierte que la Letra de Cambio No. 1/1 fue diligenciada de la siguiente manera: “Agro Holandesa S.A.S. y/o Ma Gladys Hernandez (sic) Velasquez (sic) El (sic) día 21 del mes de Mayo (sic) de 2019 Se servirá(n) Ud.(s) pagar solidariamente en Armenia, Quindío por esta UNICA DE CAMBIO (…) a la orden de: Luz Estella Restrepo Paez (sic) la cantidad de Doscientos millones de pesos mcte” 35, documento que fue emitido mediante la firma de María Gladys Hernández Velásquez y aceptado por ella misma, condiciones de las que se concluye que el título valor fue suscrito por María Gladys Hernández Velásquez como persona natural y a la vez como representante legal de Agro Holandesa S.A.S., con el propósito de obligar cambiaria y solidariamente a ambas personas, pues las dos fueron establecidas como obligadas en tal documento, de allí que, ante la claridad que emerge del título, resultaba innecesario la existencia de dos firmas para entender que se habían obligado ambas personas, lo que permite despachar desfavorablemente dicho argumento de la impugnación. En este punto, comoquiera que el texto del título valor es una verdad inconcusa en esta instancia y que de su contenido emerge claro que en ese 32 C. 01 PDF 168 fls. 1 a 3 e.d. 33 C. 02 carpeta C03 PDF 10 fl. 2 e.d. 34 C. 02 carpeta C03 PDF 06 fl. 1 e.d. 35 C. 01 PDF 004 fl. 9 e.d. Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral documento aparecen como deudores cambiarios: Agro Holandesa S.A. y María Gladys Hernández Velásquez, ninguna duda puede subsistir de que esta última se encuentra obligada dentro del presente asunto, así como de su necesidad de continuar vinculada al presente trámite, pues la firma impuesta en el instrumento comercial implica el compromiso por parte de María Gladys Hernández Velásquez de su calidad de deudora, sin que alguna otra prueba pueda desvirtuar ese hecho, de allí que el reconocimiento de la deuda con la imposición de la firma en el título valor, torne inane cualquier debate que se presente para tratar de establecer que la única obligada podía ser Agro Holandesa S.A.S. Agrégase a lo anterior, que si pudiera establecerse que el título valor fue firmado por María Gladys Hernández Velásquez con la intención de actuar solo como representante legal de Agro Holandesa S.A.S. y que su firma como persona natural carecía de contraprestación cambiaria, porque el negocio causal solo beneficiaba a Agro Holandesa S.A.S., como fue argumentado por la censura, la Sala advierte que dicha circunstancia tampoco afectaría la ejecutabilidad del título, pues la falta de causa onerosa respecto de dicha demandada resulta inoponible a la acreedora cambiaria, porque la misma demandada reconoció que el negocio causal que dio origen a la suscripción de la letra de cambio fue un préstamo efectuado por Luz Stella Restrepo Páez por lo menos a favor de Agro Holandesa S.A.S., contexto del que se desprende que la suscripción del instrumento tuvo su origen en una operación económica, en virtud de la cual, la acreedora cambiaria dio una contraprestación por la suscripción del cartular.
Así, la entrega de una contraprestación por parte de Luz Stella Restrepo Páez para la suscripción del título valor, torna inoponible cualquier posible defensa de María Gladys Hernández Velásquez relativa a que el negocio causal solo beneficiaba a su codemandada, ya que dicha circunstancia solo podría ser invocada por María Gladys Hernández Velásquez ante Agro Holandesa S.A.S. en el caso de que aquella tuviera que pagar la deuda, debate que resultaría ajeno al presente asunto y que para nada podía invocarse como excepción dentro del presente proceso, por lo que resulta inane el análisis de los interrogatorios practicados en el presente proceso y el testimonio mencionado por la censura, pues se insiste, aun en el evento en que estos lograran demostrar que el préstamo que originó la suscripción de la letra de cambio solo tuvo como interesado a Agro Holandesa S.A.S., ello ningún impacto tendría ahora, comoquiera que María Gladys Hernández Velásquez aceptó su calidad de deudora cambiaria al haber girado la letra de cambio con la expresión “Agro Holandesa S.A.S. y/o María Gladys Hernández Velásquez” en la sección de deudores Exp.
No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral y por ello ningún debate podía presentar ante el tenedor del título relativo a la falta de causa onerosa con el que suscribió el documento. 2.3. Conclusión i) No hubo prueba de que el título valor fue firmado con espacios en blanco; ii) el título ejecutivo no tenía que contener dos firmas para obligar a las dos personas demandadas; iii) la capacidad económica de un demandado es independiente de la vinculación; iv) el demandado tiene el compromiso probatorio de acreditar las condiciones del negocio subyacente que invocó en las excepciones, sin que la eventual falta de causa onerosa de María Gladys Hernández Velásquez puedan impedir la ejecución en su contra. 3.
Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 4. Costas Se condenará en costas de segunda instancia a la ejecutada María Gladys Hernández Velásquez a favor de la ejecutante Luz Stella Restrepo Páez, ante el fracaso de la apelación y la confirmación de la sentencia apelada (numerales 1º y 3° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar la sentencia de 28 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia dentro del proceso ejecutivo mixto promovido por Luz Stella Restrepo Páez contra Agro Holandesa S.A.S. y María Gladys Hernández Velásquez.
Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Condenar en costas de segunda instancia a la ejecutada María Gladys Hernández Velásquez a favor de la ejecutante Luz Stella Restrepo Páez. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) Exp. No. 63-031-31-03-001-2021-00029-03 (208) 20