Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120210012001

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-09-27

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – Crédito de libranza: cuando el deudor ha continuado pagando las cuotas acordadas, la exigibilidad del pagaré se circunscribe a la cuota efectivamente adeudada y no a la totalidad del crédito «En cuanto a la exigibilidad del título ejecutivo, se tiene que las obligaciones son exigibles cuando han sido pactadas de forma pura y simple o una vez que haya vencido el plazo o se cumpla la condición impuesta para su cobro; así, en las obligaciones cuyo pago ha sido pactado por cuotas o instalamentos, el vencimiento de cada una de las cuotas obra de manera independiente, por lo que la exigibilidad de cada una de ellas operará de manera individual, a partir del vencimiento del plazo acordado para su pago, si es que dentro de dicho lapso el deudor omitió el pago de la deuda.

En el mismo sentido, si el deudor satisfizo la obligación dentro del plazo pactado para el pago de cada cuota, ninguna deuda existiría y, por lo tanto, ninguna posibilidad habría de instar por la vía ejecutiva el pago de una deuda que estaría saldada, lo que implica que, en tales eventos, estaría ausente el elemento de la exigibilidad. En consecuencia, corresponde al juzgador analizar la obligación pactada, para derivar de ella, en punto de la exigibilidad, si hubo modalidad, cuál de ellas y si la oportunidad ha llegado para legitimar el reclamo judicial de las pretensiones desde la perspectiva temporal y así extraer el contenido de la conducta (pago) que se exige forzadamente.».

Fuentes: artículo 2° de la Ley 1527 de 2012 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) Armenia, veintisiete de septiembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 54 La Sala decide ahora el recurso de apelación interpuesto por el banco ejecutante contra la sentencia de 21 de abril de 20231, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Popular S.A. contra Luis Alberto Vanegas Ramírez.

ANTECEDENTES 1. En lo que interesa al recurso que se resolverá, Banco Popular S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago contra Luis Alberto Vanegas Ramírez, por la suma de un millón ochocientos trece mil cuatrocientos setenta y cuatro pesos ($1’813.474) por las cuotas de capital exigibles desde el 6 de mayo de 2021 hasta el 6 de agosto de 2021 con fundamento en el Pagaré No. 46003440000712, dos millones quinientos tres mil cuatrocientos quince pesos ($2’503.415) por los intereses de plazo causados por el mismo periodo, los intereses moratorios a la tasa máxima legal desde el día en que se hizo exigible cada una de las cuotas hasta el pago total de la obligación, así como por la suma de setenta y seis millones setecientos ochenta mil doscientos ochenta y cinco pesos ($76’780.285) por el capital insoluto de la obligación mencionada, más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde la fecha de presentación de la demanda hasta el pago total de la obligación; de igual forma, pretendió que se librara mandamiento de pago por las diferentes obligaciones adeudadas con fundamento en el Pagaré No. 460034400006872.

Como soporte fáctico de las pretensiones, el banco narró que el demandado había suscrito el Pagaré No. 46003440000712 por la suma de ochenta y cuatro 1 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 54:59 a 1:42:59 e.d. 2 C. 01 PDF 002 fl. 4 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos ($84’764.152), valor que debía pagar mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales sucesivas de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($1’159.689); la primera de ellas, exigible el 5 de marzo de 2020, crédito sobre el cual se pactaron intereses corrientes sobre a la tasa del 10,03% efectivo anual; expuso que el demandado había entrado en mora desde el 6 de mayo de 2021, por lo que adeudaba las sumas pretendidas, tardanza que generaba el derecho al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima legal, así como a la aplicación de la cláusula aceleratoria pactada, que autorizaba al banco para dar por terminado el plazo y exigir el pago inmediato de la deuda, en caso de que existiera mora en el pago de una o más cuotas de capital o los intereses de esta o de cualquier otra obligación que directa, conjunta o indirectamente tuviera el demandado con el banco, cláusula de la que hacía uso desde la fecha de presentación de la demanda3. 2.

La juez a quo libró orden de pago el 20 de agosto de 2021, de acuerdo con las pretensiones elevadas por el ejecutante, aunque limitó los intereses de plazo a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera4. 3. El demandado planteó dos medios de defensa, que denominó inexigibilidad de la obligación por libranza y no conformidad de las condiciones del producto o crédito financiero por libranza, mismos que fundamentó en que el expediente carecía de la autorización expresa e irrevocable que debía otorgar el beneficiario del crédito a la entidad pagadora, en este caso Fiduprevisora S.A. y el FOPEP, para que realizaran los descuentos directos de su salario o mesada pensional con destino al banco ejecutante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 1527 de 2012, de allí que tales descuentos hubieran sido ilegales.

De otro lado, el demandado contestó los hechos de la demanda y manifestó que el valor desembolsado por el banco con fundamento en el Pagaré No. 46003440000712 fue de ochenta y un millones quinientos diecisiete mil ciento noventa y seis pesos ($81’517.196), en lugar del valor descrito en la demanda, mientras que la primera cuota de ninguna forma podía ser exigible desde el 5 de marzo de 2020, porque el desembolso del crédito ocurrió el 10 de marzo de 2020; sostuvo que la obligación cobrada correspondía a un crédito de libranza, por lo que había pagado mes a mes las cuotas pactadas mediante los descuentos de nómina realizados por Fiduprevisora S.A. y FOPEP, de allí que ninguna deuda existiera, lo que a su vez impedía aplicar la cláusula aceleratoria5. 3 C. 01 PDF 002 fls. 1 a 5 e.d. 4 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 10 e.d. 5 C. 01 PDF 066 fls. 1 a 6 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. La sentencia de primera instancia revocó el mandamiento de pago respecto de la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712, sin que estudiara las excepciones de fondo planteadas respecto del mismo; ordenó seguir adelante la ejecución respecto de la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000687; despachó desfavorablemente los medios defensivos propuestos por el ejecutado en relación con ese último pagaré; condenó en costas al banco ejecutante a favor del ejecutado por la revocatoria del mandamiento de pago respecto del Pagaré No. 46003440000712, así como al ejecutado a favor del ejecutante por el fracaso de los medios exceptivos propuestos respecto del Pagaré No. 46003440000687.

En lo que interesa a la apelación, la juez estimó que el título ejecutivo contenido en el Pagaré No. 46003440000712 carecía de exigibilidad, porque el ejecutado se encontraba al día en el pago de dicha obligación para la fecha de la presentación de la demanda, comoquiera que Fiduprevisora S.A., en calidad de administradora y vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontaba mes a mes el valor de la cuota respectiva de conformidad con la orden de descuento firmada por el deudor, como fue certificado por Fiduprevisora S.A. y se desprendía del histórico de abonos remitido por la entidad ejecutante, valores que coincidían con los indicados por el banco demandante que debían ser pagados.

El juzgado consideró que el ejecutante había continuado el pago de la obligación contenida en el pagaré referido, incluso después de la presentación de la demanda, de donde se desprendía que el acreedor había renunciado al derecho de acelerar el plazo, pues continuó recibiendo el pago correspondiente a través de la libranza. Estableció que, si en gracia de discusión, la ejecutante pretendía acelerar el plazo en virtud de la mora de la obligación contenida en el otro pagaré presentado para el cobro, lo cierto era que dicha situación no había sido invocada en los hechos, ni en las pretensiones de la demanda, por lo que resultaba improcedente hacer uso de la cláusula aceleratoria pactada y, aun si se hubiera solicitado en dichos términos, tampoco podía declararse vencido el plazo, porque la ejecutante había continuado recibiendo el pago mensual de la obligación, lo que contradecía el propósito de la aceleración, que consistía en prescindir del pago por instalamentos6. 5.

Contra la anterior providencia, la entidad ejecutante propuso recurso de apelación 7, concedido por la juzgadora8. 6 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 54:59 a 1:42:59 e.d. 7 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:49:04 a 1:51:18 e.d.. Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6.

Durante el traslado para sustentar el recurso de apelación en esta instancia9, Banco Popular S.A. argumentó que el ejecutado había entrado en mora desde el 6 de mayo de 2021 por la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712, tardanza que permitía que el banco solicitara el cumplimiento total de la obligación, pues la primera cuota se hizo exigible el 5 de marzo de 2020, pero el documento aportado por Fiduprevisora S.A., como vocera del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, evidenciaba que los descuentos realizados por esa entidad habían comenzado en abril de 2020 y de manera parcial, comoquiera que en dicho mes solo se pagó la suma de $755.000, pese a que la cuota ascendía a $1’159.689, descuento que solo fue normalizado a partir de mayo de 2020, lo que había sido omitido por la juez a quo, de allí que el ejecutado hubiera arrastrado la mora desde el inicio del crédito, sin que se encontrara el soporte del pago de la cuota de marzo de 2020 o de que se hubiera pagado el valor restante de la cuota de abril de 2020.

Adujo que los históricos de los abonos aplicados al pagaré No. 43003440000712 discriminaban los siguientes datos: fecha de la cuota (que correspondía a la fecha de exigibilidad de cada cuota), fecha de pago (que se refería a la fecha real del pago realizado), abono (que correspondía al valor del pago realizado) y la correspondiente imputación a capital, interés corrientes, interés de mora y otros, documento cuya parte final demostraba que no podía descontarse el total de la cuota informada, lo que había generado la mora sobre el crédito.

De otro lado, argumentó que el pagaré mencionado contenía una cláusula aceleratoria que permitía al banco solicitar el pago total de la obligación en caso de que el deudor estuviera en mora en una o más cuotas, así como cuando el deudor incurriera en mora en el pago de cualquier otra obligación a favor del banco, lo que había ocurrido en el presente asunto, pues el ejecutado estaba en mora por este crédito y también tenía otro en mora, respecto del cual se ordenó seguir adelante la ejecución. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas impuesta y, en su lugar, se condenara al ejecutado por las costas procesales sobre el Pagaré No. 43003440000712, para lo cual, censuró que ninguna de las excepciones propuestas por la parte ejecutada había sido la causante de que el fallo saliera parcialmente adverso al banco10. 8 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:43:04 1:43:12 e.d.. 9 El Tribunal solo considerará la sustentación presentada en segunda instancia, que corresponda con los reproches concretos planteados durante la oportunidad concedida en primera instancia. 10 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:44:34 a 1:49:04, PDF 146 fls. 1 a 6 y C. 02 PDF 18 fls. 2 y 3 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá el recurso interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pues concurren los presupuestos procesales en esta controversia, como son la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal, mientras que ninguna causal de nulidad se advierte en la actuación, de manera que existen todos los elementos necesarios para la regular formación y desarrollo de la relación jurídico procesal.

La competencia del Tribunal está demarcada por los argumentos del apelante, siempre que estén dirigidos a desarrollar los reparos concretos planteados ante el juez de primera instancia, delimitaciones que impiden abordar ab libitum, elementos extraños a las zonas controversiales contenidas en la censura, ya que el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteamientos (artículo 328 del C.G.P.).

En ese contexto, resultan pacíficos en esta instancia, la orden de seguir adelante la ejecución de la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000687, así como los requisitos formales del Pagaré No. 43003440000712 aportado como título ejecutivo11, su contenido literal y su autenticidad, sin que se advierta algún defecto relevante en él12.

Se excluye de la controversia en esta instancia, el reparo concreto presentado en primera instancia relativo a que el oficio expedido por el FOPEP evidenciaba que dicha entidad dejó de pagar la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712 entre agosto de 2020 y noviembre de 202113, pues la Sala advierte que dicho asunto carece de sustentación, si es que para nada fue mencionado dentro de la oportunidad concedida en esta instancia para sustentar el recurso de apelación, mientras que también se evidencia que dicho argumento correspondió a una confusión en la situación fáctica de los dos pagarés que motivaron el proceso ejecutivo, pues de acuerdo con la sentencia emitida por la funcionaria a quo, la entidad que realizaba los descuentos por nómina y pagaba al banco los valores relacionados con el pagaré mencionado era Fiduprevisora S.A., como vocera y administrativa del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, mientras que el FOPEP solo tenía injerencia con las obligaciones derivadas del Pagaré No. 4600344000068714, desarreglo que resultó superado por el mismo recurrente al aludir a los presuntos pagos dejados de realizar por Fiduprevisora S.A. como entidad 11 C. 01 PDF 001 fls. 9 y 10 e.d. 12 Acorde con el precedente contenido en la decisión STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, Exp.

No. 2019-00018. 13 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:44:34 a 1:49:04 e.d. 14 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 54:59 a 1:42:59 e.d. Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral pagadora de la libranza, que atañían con periodos distintos de los mencionados inicialmente15, de allí que, ante la falta de sustentación y la enmienda de la confusión, deberá excluirse dicho debate de la contienda ante el Tribunal.

En la misma línea, se excluyen del debate en segunda instancia los reparos concretos presentados ante el juzgado a quo relativos a que: i) El hecho de que se hubieran realizado nuevos pagos, para nada demeritaba lo pretendido, ni impedía continuar con la ejecución, porque el trámite ejecutivo perseguía el recaudo coercitivo de los valores adeudados, y ii) si el juzgado pretendía restar valor al título ejecutivo, debía contar con la sentencia que declarara nulo el negocio jurídico o el título respectivo16, porque la censura omitió sustentar dichos reproches, pues esta labor en materia civil debe realizarse en la oportunidad en segunda instancia, como exige el artículo 322 del Código General del Proceso y el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y, en el presente asunto, la ocasión para sustentar el recurso fue concedida mediante auto de 9 de noviembre de 202317; sin embargo, dentro del escrito presentado durante dicho lapso, nada se dijo respecto de los reproches mencionados en antecedencia18, de allí que, ante la falta de sustentación de tales perfiles, deberá prescindirse de su análisis.

También se descarta el estudio de los reproches relativos a que se aplique la cláusula aceleratoria pactada en el Pagaré No. 43003440000712, ante i) la mora de esa obligación y ii) la literalidad de la cláusula pactada, que permitía su aplicación cuando el ejecutado tuviera cualquier otra obligación en mora con el banco, lo que había ocurrido en el presente asunto19, pues la censura omitió también sustentar dichos aspectos, si es que ningún argumento presentó contra los motivos esbozados en la sentencia de primera instancia para denegar la aplicación de la cláusula aceleratoria, vale decir, que el demandado había continuado recibiendo el pago mensual de la obligación incluso después de la presentación de la demanda, lo que implicaba la renuncia a la aceleración del plazo, así como que la entidad ejecutante había omitido solicitar en la demanda la aplicación de la cláusula aceleratoria con base en la otra obligación que el ejecutado tenía en mora20, ausencias que impiden abordar tales perfiles, si se tiene en cuenta que el censor debe aportar los elementos acabados de crítica, mediante razonamientos jurídicos o probatorios que permitan a la Sala cotejar los soportes de la decisión de primera instancia con los materiales jurídicos invocados o pertinentes y el contenido concreto del expediente, comoquiera 15 C. 01 PDF 146 fls. 1 a 6. 16 C. 01 PDF 146 fls. 1 a 6. 17 C. 02 PDF 15 fls. 1 y 2. 18 C. 02 PDF 18 fls. 2 y 3. 19 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:44:34 a 1:49:04 e.d. y c. 02 PDF 18 fls. 2 y 3 20 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 54:59 a 1:42:59 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que el compromiso del recurrente es intentar derruir la verdad procesal construida en la decisión impugnada, propósito que fue desatendido en los aspectos señalados. En ese contexto, el debate en esta instancia queda limitado a establecer si el crédito incorporado en el Pagaré No. 43003440000712 estaba en mora para la fecha de la presentación de la demanda y si debía imponerse condena en costas a cargo del banco ejecutante, ante la revocatoria parcial del mandamiento de pago. 2.

Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): Determinar i) si la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712 presentaba una mora a la fecha de presentación de la demanda, que viabilizara su cobro por la vía ejecutiva; en caso afirmativo, ii) estudiar los medios defensivos propuestos por Luis Alberto Vanegas Ramírez; iii) si había lugar a condenar al banco ejecutante al pago de costas procesales de primera instancia a favor del ejecutado. 3.

Tesis de la Sala: i) la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712 presentaba mora en la cuota de julio de 2021 a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se cumple el requisito de exigibilidad del título ejecutivo; ii) resultan imprósperos los medios defensivos propuestos por Luis Alberto Vanegas Ramírez; iii) las costas procesales de primera instancia serán solo a cargo del ejecutado y a favor del banco ejecutante, aunque de forma parcial, ante la prosperidad también parcial de las pretensiones ejecutivas. 4.

Argumento principal 4.1. Premisa normativa Proceso ejecutivo y exigibilidad del título ejecutivo El proceso ejecutivo permite gestionar la satisfacción o el cumplimiento de una obligación de dar, hacer, o no hacer, a favor del acreedor demandante y a cargo del deudor demandado, siempre que conste en un título ejecutivo, documento que contiene una obligación expresa, clara y actualmente exigible, proveniente del deudor o de su causante y que ofrece plena prueba en su contra.

Dentro de esas credenciales ejecutivas, se encuentran los títulos valores, que son documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que se incorpora en ellos, es decir, que esos instrumentos contienen, en principio, un crédito ejecutable en cuanto expresa literalmente la obligación a cargo del deudor, por lo tanto, prima facie, facultan al acreedor cambiario para exigir su pago al solvens.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, dada la trascendencia jurídica que reconoce la ley comercial a los títulos valores (artículos 625 a 631, 672, 678, 687, 780 a 793 del Código de Comercio) y la propia eficacia probatoria de los mismos, dispuesta por las normas procesales (artículo 167, inc. 4 del artículo 244, 261 del C.G.P.), el contenido de los aportados como sostén de la ejecución, en principio, mantienen su poder para demostrar los extremos del crédito, verdad que debe conservarse, salvo que se aporten elementos contundentes que permitan prescindir o descreer de la realidad reflejada en esos especiales medios probatorios.

En cuanto a la exigibilidad del título ejecutivo, se tiene que las obligaciones son exigibles cuando han sido pactadas de forma pura y simple o una vez que haya vencido el plazo o se cumpla la condición impuesta para su cobro; así, en las obligaciones cuyo pago ha sido pactado por cuotas o instalamentos, el vencimiento de cada una de las cuotas obra de manera independiente, por lo que la exigibilidad de cada una de ellas operará de manera individual, a partir del vencimiento del plazo acordado para su pago, si es que dentro de dicho lapso el deudor omitió el pago de la deuda.

En el mismo sentido, si el deudor satisfizo la obligación dentro del plazo pactado para el pago de cada cuota, ninguna deuda existiría y, por lo tanto, ninguna posibilidad habría de instar por la vía ejecutiva el pago de una deuda que estaría saldada, lo que implica que, en tales eventos, estaría ausente el elemento de la exigibilidad. En consecuencia, corresponde al juzgador analizar la obligación pactada, para derivar de ella, en punto de la exigibilidad, si hubo modalidad, cuál de ellas y si la oportunidad ha llegado para legitimar el reclamo judicial de las pretensiones desde la perspectiva temporal y así extraer el contenido de la conducta (pago) que se exige forzadamente.

Crédito por libranza Cualquier persona natural asalariada, pensionada o contratada por prestación de servicios, puede adquirir productos o servicios financieros o de cualquier naturaleza, acreditados con sus salarios, pensión u honorarios, siempre que medie la autorización expresa de descuento dada al empleador o entidad pagadora, quien en virtud de la suscripción de la libranza o descuento directo otorgada por el asalariado, pensionado o contratista, estará a obligado a girar los recursos directamente a la entidad operadora, de donde se desprende que la libranza es la autorización dada por el asalariado, pensionado o contratista a su empleador o entidad pagadora, para Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral que realice el descuento de su salario, pensión u honorarios y gire dichos recursos a las entidades operadoras para atender los productos, bienes y servicios objeto de libranza (artículos 1 y literal a) del artículo 2° de la Ley 1527 de 2012).

Costas procesales El numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso; por su parte, el numeral 5° ibidem establece que, en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez puede abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. La Corte Constitucional, en la sentencia C-539 de 28 de julio de 1999, explicó que la institución jurídica de las costas procesales podía ser definida como la erogación económica que corresponde asumir a la parte vencida en el juicio, institución que comprende las agencias en derecho y las expensas o costos del trámite; la primera, referida a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento y, la segunda a los demás egresos provocados con ocasión de la contienda, como honorarios de perito, impuesto de timbre, aranceles, fotocopias, entre otros.

Igualmente, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que el artículo 365 del Código General del Proceso debe interpretarse mediante un criterio objetivo, al establecer que las costas proceden en todo caso, a cargo del vencido, con independencia de su intención y conducta en el trámite del proceso, por lo que deben aplicarse forzosamente en todos los procesos, pues se trata de una disposición de aplicación imperativa y, en consecuencia, obligatoria 21.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que la condena en costas surge de manera objetiva como secuela del resultado adverso del proceso a la parte que recibe la condena, siendo ajena a otras circunstancias del trámite, como la intención o conducta de las partes. Sin embargo, los juzgadores deben apreciar el contexto de los procesos, para definir la condena en costas, de manera que, si bien se trata de un aspecto objetivo, sean mesuradas también las circunstancias especiales de la pendencia para que no se convierta en una decisión automática, pues puede presentarse que las intervenciones enfrentadas de las partes (pretensiones y medios defensivos), alcancen cierto nivel de éxito y frustración simultáneo y recíproco, con lo cual, se 21 Auto de 27 de noviembre de 1967, C.J. T.119, 313;

XII, 323, XXVI, pág. 250; XLV, pág. 305, L, pág. 22; LXXXVII, pág. 524 y CXLII, pág. 145; igualmente, sentencia de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 2589931840012000-07171-01. Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral neutralizan los conceptos de parte triunfadora y perdidosa, entorno que permitiría imponer una condena en costas parcial o incluso denegar la comentada condena. 4.2.

Premisa fáctica Exigibilidad del título ejecutivo En lo pertinente al asunto, el fundamento de la acción ejecutiva es el Pagaré No. 46003440000712, suscrito el 12 de noviembre de 2019 por Luis Alberto Vanegas Ramírez por la suma de ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos ($84’764.152) pagaderos a la orden de Banco Popular S.A., cuyo pago fue pactado mediante ciento veinte (120) cuotas mensuales sucesivas por valor de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($1’159.689), la primera de ellas exigible el 5 de marzo de 2020 y la segunda, al mes inmediatamente siguiente y así sucesivamente sin interrupción, hasta completar el valor de la deuda22.

Frente a la condiciones de dicho pagaré, el ejecutado reprochó que era imposible que la primera cuota fuera exigible el 5 de marzo de 2020, porque el crédito solo había sido desembolsado el 10 de marzo de 202023; no obstante, el extracto bancario expedido por Banco Popular S.A. evidencia que la entidad ejecutante desembolsó el crédito al ejecutado desde el 12 de noviembre de 201924, de allí que resulte viable que se hubiera pactado la exigibilidad de la primera cuota para el 5 de marzo de 2020, máxime si el ejecutado no formuló excepción alguna para atacar la literalidad del pagaré, ni siquiera que tuviera espacios en blanco al tiempo de su emisión o la forma en que el mismo fue diligenciado.

En cuanto al vencimiento de las obligaciones, la entidad recurrente adujo que el ejecutado había dejado de pagar la cuota que se hizo exigible el 5 de marzo de 2020 y que pagó solo parcialmente la correspondiente al 5 de abril de 2020, lo que había arrastrado la mora anunciada en la demanda desde el 6 de mayo de 2021, después de la imputación de pagos realizada por la entidad financiera25.

Al respecto, los comprobantes de nómina de enero de 2020 a mayo de 2022 expedidos por Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio26, así como la certificación de 22 C. 01 PDF 001 fls. 9 y 10 e.d. 23 C. 01 PDF 066 fls. 1 a 6 e.d. 24 C. 01 carpeta 116 PDF extracto desembolso fl. 1 e.d. 25 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 1:44:34 a 1:49:04, PDF 146 fls. 1 a 6 y C.02 PDF 18 fls. 2 y 3 e.d. 26 C. 01 PDF 063 fls. 11 a 72 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral descuentos suscrita el 13 de diciembre de 2022 por la misma entidad 27 y el histórico de abonos aportado por la entidad ejecutante28, coindicen en evidenciar que efectivamente el ejecutado omitió el pago de la cuota exigible el 5 de marzo de 2020, mientras que el 5 de abril de 2020 solo pagó la suma de $755.000, pese a que la cuota pactada ascendía a la suma de $1’159.689, lo que pone al descubierto que Luis Alberto Vanegas Ramírez incurrió en mora desde el inicio de la obligación. Sin embargo, el demandado normalizó los pagos a partir del 5 de mayo de 2020, pues en tal fecha pagó un total de $1’159.689, que corresponde a la cuota pactada y, a partir del 5 junio de 2020 y sucesivamente todos los meses después de ello hasta el 5 de agosto de 2021, pagó mensualmente el valor de $1’209.689, que resulta superior al valor de la cuota convenida, por lo que el banco ejecutante imputó los pagos mensuales a las cuotas atrasadas29.

En tal aspecto, el histórico de abonos aportado por Banco Popular S.A. sin reproches del ejecutado, denota que una vez realizada la imputación de los pagos a la obligación, para el 9 de agosto de 2021, fecha de presentación de la demanda30, Luis Alberto Vanegas Ramírez se encontraba al día hasta el pago de la cuota de junio de 2021, misma que era exigible el 5 de julio de 2021, pero se encontraba en mora en el pago de la totalidad de la cuota de julio de 2021, que se hizo exigible el 5 de agosto de 202131.

Dicho recuento permite advertir que a pesar de las particulares incidencias del crédito, este se encontraba en mora para la fecha de presentación de la demanda respecto de la obligación contenida en el Pagaré No 46003440000712, de donde se sigue que estaba satisfecho el requisito de exigibilidad; sin embargo, la mora acreditada a la fecha de la presentación de la demanda difiere de la establecida en el mandamiento de pago de 20 de agosto de 2021, pues en este se ordenó el pago de las cuotas de abril, mayo, junio y julio de 202132, pese a que, como se indicó en antecedencia, el ejecutado solo adeudaba la última de las mencionadas, lo que impone la necesidad de seguir adelante la ejecución por la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712, únicamente respecto de la cuota de julio de 2021, junto con los intereses de plazo y de mora que fueron establecidos en el mandamiento de pago para dicho instalamento. 27 C. 01 PDF 111 fls. 1 a 4 e.d. 28 C. 01 carpeta 116 PDF CC 9776796 HISTORICO 712 fls. 1 y 2 e.d. 29 C. 01 PDF 063 fls. 11 a 72, PDF 111 fls. 1 a 4 y carpeta 116 PDF CC 9776796 HISTORICO 712 fls. 1 y 2 e.d. 30 C. 01 PDF 004 fls. 1 y 2 e.d. 31 C. 01 carpeta 116 PDF CC 9776796 HISTORICO 712 fls. 1 y 2 e.d. 32 C. 01 PDF 008 fls. 1 a 10 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Resulta necesario reiterar que nada se dispondrá en esta instancia sobre la aplicación de la cláusula aceleratoria, pues la indebida sustentación del recurso presentado frente a tal aspecto de la polémica, impone dejar pacífica la negativa de aplicación de dicha cláusula establecida en primera instancia, sin ataque viable por parte de la censura.

En suma, se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar que se siga adelante la ejecución librada por la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712, únicamente respecto de los siguientes valores, como fueron establecidos en el mandamiento de pago: por la suma de $450.499 m/cte por concepto de capital adeudado durante el periodo comprendido entre el 6 de julio y el 5 de agosto de 2021; por la suma de $6.616,78 m/cte, correspondiente a los intereses de plazo del capital mencionado, a la tasa efectiva anual del 1,44%, conforme lo certificado por la Superintendencia Financiera; por la suma correspondiente a los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de agosto de 2021, sobre el capital adeudado, hasta el día en que se pague la totalidad de lo adeudado, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

Excepciones Ante el cumplimiento de los requisitos formales del título ejecutivo y la exigibilidad reclamada, corresponde estudiar las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado denominadas inexigibilidad de la obligación por libranza y no conformidad de las condiciones del producto o crédito financiero por libranza, mismas que el demandado fundamentó en que el expediente carecía de la autorización expresa e irrevocable que debía otorgar el beneficiario del crédito a Fiduprevisora S.A. para que realizara los descuentos directos de mesada pensional con destino al banco ejecutante, de conformidad con el numeral 1° del artículo 3° de la ley mencionada, de allí que tales descuentos hubieran sido ilegales33.

Sobre el particular, el expediente evidencia que, contrario a lo argumentado por el ejecutado, este sí suscribió la orden de descuento dirigida a Fiduprevisora S.A., documento que fue aportado, tanto por esta entidad, como por el propio Banco Popular S.A. y del que se desprende que Luis Alberto Vanegas Ramírez autorizó de manera irrevocable a Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que dedujera de su salario o mesada pensional ciento veinte (120) cuotas mensuales, iguales y sucesivas por valor de un millón ciento cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y nueve pesos ($1’159.689), hasta completar el valor del préstamo, junto con los intereses de mora que se 33 C. 01 PDF 066 fls. 1 a 6 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral causaran, los honorarios y gastos por el cobro prejudicial o la acción judicial de la deuda, si a ello hubiere lugar, con el propósito de garantizar al Banco Popular S.A. la oportuna cancelación del crédito otorgado bajo la modalidad de libranza34, de allí que la presencia de tal documento emerja suficiente para despachar desfavorablemente las excepciones propuestas por el ejecutado, sin que resulte necesario analizar los posibles efectos que se derivarían de la ausencia de tal documento.

Finalmente, la Sala advierte que el demandado mencionó en la contestación de libelo que el valor desembolsado por el banco ascendió a la suma de ochenta y un millones quinientos diecisiete mil ciento noventa y seis pesos ($81’517.196), en lugar de los ochenta y cuatro millones setecientos sesenta y cuatro mil ciento cincuenta y dos pesos ($84’764.152) mencionados en la demanda; sin embargo, dicha circunstancia únicamente fue manifestada como un dicho de paso, pues el ejecutado ninguna excepción formuló al respecto, tampoco debatió la literalidad del título valor, que este hubiera sido suscrito con espacios en blanco o que se hubiera diligenciado en forma distinta a lo previsto en la carta de instrucciones, menos propuso excepciones relativas al negocio causal que dio origen a su suscripción del mismo, de allí que ningún estudio pueda realizarse al respecto.

Ante el fracaso de los medios defensivos propuestos por el ejecutado, se adicionará el numeral segundo de la decisión de primera instancia, que había declarado fracasados los medios exceptivos propuestos respecto de la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000687, para agregar el fracaso de las excepciones elevadas respecto de la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712.

Costas procesales Rememórese que ante el Tribunal es pacífica la orden de seguir adelante la ejecución de las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 43003440000687, decisión pronunciada por la juez de primer grado35, sin reproche alguno del ejecutado. Asimismo, del análisis realizado en esta instancia, se concluyó también la necesidad de seguir adelante la ejecución de la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712, aunque únicamente respecto de la cuota de julio de 2021, exigible el 5 de agosto de 2021, junto con sus respectivos intereses de plazo y de mora. 34 C. 01 PDF 110 fl. 1 y carpeta 116 PDF 9776796_ORDEN DE DCTO_FIDUPREVISORA fl. 1 e.d. 35 C. 01 PDF 198 enlace AudienciaInstruccion video Parte 2 min. 54:59 a 1:42:59 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sin embargo, el demandante había solicitado inicialmente el cobro de las cuotas de abril a junio de 2021 respecto de la obligación contenida en el pagaré aludido, así como la aceleración del plazo de dicho crédito36, pretensiones que resultaron imprósperas, como fue indicado en antecedencia. Por otro lado, ninguno de los medios exceptivos formulados por el demandado tuvo vocación de prosperidad.

De las anteriores incidencias se desprende que las pretensiones de la demanda prosperaron solo parcialmente, mientras que el ejecutado para nada triunfó en sus medios defensivos, pues la revocatoria parcial del mandamiento de pago librado respecto del Pagaré No. 43003440000712 tiene fundamento en el estudio oficioso de los requisitos formales del título valor, realizado en primera instancia y definido por el Tribunal en desarrollo de la apelación. De igual forma, la Sala precisa que resulta improcedente escindir los resultados obtenidos respecto de cada pagaré para condenar en costas procesales de forma independiente por cada uno de ellos, como practicó el juzgador a quo, pues el presente asunto corresponde a un solo proceso ejecutivo, de allí que deba imponerse una única condena en costas de primera instancia, misma que, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda, se fijará a cargo del ejecutado y a favor del banco ejecutante, en proporción del 50%.

Así las cosas, se revocará para excluir el numeral sexto del fallo, que había condenado en costas a la entidad ejecutante y a favor del ejecutado por las obligaciones contenidas en el pagaré No. 46003440000712 y se modificará el numeral séptimo de la misma sentencia, que había condenado en costas al ejecutado y a favor del banco ejecutante por las obligaciones contenidas en el Pagaré No. 46003440000712, para en su lugar, imponer una condena parcial en costas a cargo del ejecutado y a favor del banco ejecutante, en proporción del 50%. 4.3.

Conclusión i) la obligación contenida en el Pagaré No. 43003440000712 presentaba mora en la cuota de julio de 2021 a la fecha de presentación de la demanda, por lo que se cumple el requisito de exigibilidad del título ejecutivo; ii) resultan imprósperos los medios defensivos propuestos por Luis Alberto Vanegas Ramírez; iii) las costas procesales de primera instancia serán solo a cargo del ejecutado y a favor del banco ejecutante, aunque de forma parcial, ante la prosperidad también parcial de las pretensiones ejecutivas. 36 C. 01 PDF 002 fl. 4 e.d. Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5. Decisión Se revocará el numeral primero de la sentencia impugnada, para en su lugar, ordenar que se siga adelante la ejecución librada por la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712, únicamente respecto de los siguientes valores: por la suma de $450.499 m/cte por concepto de capital adeudado durante el periodo comprendido entre el 6 de julio y el 5 de agosto de 2021, por la suma de $6.616,78 m/cte, correspondiente a los intereses de plazo del capital mencionado, a la tasa efectiva anual del 1,44%, conforme lo certificado por la Superintendencia Financiera y por la suma correspondiente a los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de agosto de 2021, sobre el capital adeudado, hasta el día en que se pague la totalidad de lo adeudado, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera; se adicionará el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, para agregar el fracaso de los medios exceptivos propuestos respecto de la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712; se revocará, para excluir, el numeral sexto del fallo, que había condenado en costas procesales al banco ejecutante a favor del ejecutado; se modificará el numeral séptimo de la sentencia, para condenar en costas procesales al ejecutado a favor de la entidad ejecutante, en proporción del 50%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda; finalmente, se confirmará, en lo demás, el fallo de primera instancia. 6.

Costas Se condenará en costas de segunda instancia al ejecutado a favor del banco ejecutante, en proporción del 50%, ante la prosperidad parcial del recurso de apelación (numerales 1º y 5° del artículo 365 del C.G.P.). La liquidación de tales ingresos se realizará de conformidad con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el numeral primero de la sentencia de 21 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Exp.

No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Asuntos Laborales de Calarcá dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco Popular S.A. contra Luis Alberto Vanegas Ramírez; adicionar el numeral segundo del mismo fallo; revocar, para excluir, el numeral sexto de la sentencia; modificar el numeral séptimo del mismo fallo; confirmar, en lo demás, la sentencia apelada.

Con las anteriores enmiendas, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia quedará así: “Primero: Seguir adelante la ejecución librada por la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000712, a favor del Banco Popular S.A., identificado con el NIT 860.007.738-9 y contra Luis Alberto Vanegas Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’776.796, únicamente respecto de los siguientes valores incluidos en el mandamiento de pago de 20 de agosto de 2021: por la suma de $450.499 m/cte por concepto de capital adeudado durante el periodo comprendido entre el 6 de julio y el 5 de agosto de 2021; por la suma de $6.616,78 m/cte, correspondiente a los intereses de plazo del capital mencionado, a la tasa efectiva anual del 1,44%, conforme lo certificado por la Superintendencia Financiera; por la suma correspondiente a los intereses moratorios liquidados a partir del 6 de agosto de 2021, sobre el capital adeudado, hasta el día en que se pague la totalidad de lo adeudado, a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera.

Segundo: Despachar de manera desfavorable las excepciones de mérito formuladas por el extremo pasivo denominadas inexigibilidad de la obligación por libranza y no conformidad de las condiciones del producto o crédito financiero por libranza, respecto de las obligaciones contenidas en los Pagaré Nos. 46003440000712 y 46003440000687. Tercero: Seguir adelante la ejecución librada por la obligación contenida en el Pagaré No. 46003440000687 a favor del Banco Popular S.A., identificado con el NIT 860.007.738-9 y contra Luis Alberto Vanegas Ramírez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9’776.796, por las sumas de dinero determinadas en el mandamiento de pago proferido el 20 de agosto de 2021.

Cuarto: Ordenar el remate de los bienes que se encuentren embargados o se llegaren a embargar, previo secuestro y avalúo de los mismos, para que, con su producto, se pague a la entidad ejecutante lo que a ésta le corresponda por concepto de capital, intereses y costas. Quinto: Disponer la práctica de la liquidación del crédito con sujeción a lo dispuesto por el artículo 446 del Código General del Proceso.

Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Sexto: Condenar en costas procesales de primera instancia al ejecutado Luis Alberto Vanegas Ramírez a favor del ejecutante Banco Popular S.A., en proporción del 50%, ante la prosperidad parcial de las pretensiones.

Por secretaría, liquídense en la forma indicada en el artículo 366 del Código General del Proceso”. Segundo: Condenar en costas de segunda instancia al ejecutado Luis Alberto Vanegas Ramírez a favor del ejecutante Banco Popular S.A., en proporción del 50%. Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal.

Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) (En comisión de servicios) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) Exp. No. 63-130-31-12-001-2021-00120-01 (196) 17