Micelio

Sentencia Civil — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120210012801

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-09-09

Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > MANDAMIENTO DE PAGO – Letra de cambio: análisis de su exigibilidad cuando existe un negocio subyacente «(…) el proponente del cobro compelido entra en confusión de dos situaciones muy distintas frente a la letra de cambio, pues ningún reparo existe en torno a que contiene una obligación clara, expresa y exigible, si su análisis se limitara a su literalidad, pero como su creación deviene de un negocio jurídico subyacente, eran los compromisos allí establecidos que debían ser analizados de forma paralela o concomitante, a fin de establecer el cumplimiento o no de los elementos que le daban fuerza ejecutiva; por lo que carece de toda lógica jurídica el argumento según el cual, las salvedades debieron hacerse en el cuerpo del título valor, pues -itérese- ellas estaban contenidas en el contrato de compraventa de promesa y sus otrosí, determinantes de la suma dineraria, su creación y fecha de vencimiento, así como la causación de intereses».

Fuentes: artículos 625 y 626 el Código de Comercio. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, nueve (09) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) Ejecutante: Hernán Tafur Hernández. Ejecutados: Jairo Andrés González Santacruz y Eliza Carolina González Santacruz.

Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ejecutivo Singular. -Aprobado en Sala mediante Acta No. 045Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por el ejecutante Hernán Tafur Hernández contra la sentencia proferida el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (Q.), dentro del asunto de la referencia1.

I. a) Antecedentes El promotor solicitó librar mandamiento de pago en su favor y frente a Jairo Andrés González Santacruz y Eliza Carolina González Santacruz, por la suma de $170´000.000, por concepto del capital contenido en letra de cambio creada el 15 de marzo de 2019, con vencimiento el 16 de febrero de 2020, más los intereses de mora causados desde dicha data hasta el pago total de la acreencia, así como también por las costas del proceso. b) Para soportar sus pretensiones, el ejecutante narró que el día 15 de marzo de 2019, los accionados se obligaron cambiariamente a cancelarle para el 15 de febrero de 2020, la suma referida en precedencia, así como también pactaron intereses de “plazo” y por mora a la tasa máxima 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) autorizada por la Superfinanciera; que, desde el 16 de febrero de 2020, los deudores entraron en mora de su crédito, debiéndole capital e intereses.2 c) Enterados del juicio, los compelidos Jairo Andrés y Eliza Carolina González Santacruz se opusieron a las súplicas de la demanda, y propusieron los medios de defensa perentorios que denominaron “cobro de lo no debido; novación de la obligación y fraude procesal ” (sic).

Para ello, adujeron que la letra de cambio es consecuencial de una promesa de compraventa celebrada entre las partes, de ahí que su exigibilidad estaba condicionada al cumplimiento de las obligaciones allí pactadas; asimismo que aquellas recaían en que el acreedor debía de poner en funcionamiento los servicios de agua potable, lluvias y servidas, así como la red de energía de baja tensión para los lotes del 15 al 18, de ahí que, la fecha de creación y vencimiento establecida en la letra de cambio es contraria a la realidad, pues se hizo además, sin mediar con su consentimiento, pero además, de forma unilateral y arbitraria por aquel impulsor de la contienda.3 d) La a quo, en sentencia del 11 de mayo de 2023, desestimó las pretensiones, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, revocó el mandamiento de pago librado contra la parte ejecutada, disponiendo, de modo derivativo el levantamiento de las decretadas medidas cautelares.

Para sustentar su decisión, consideró que del estudio del título valor base de recaudo, se podía colegir en línea de principio, la cristalización de una obligación clara, expresa y exigible “no obstante, de la prueba documental acercada por los ejecutados al contestar la demanda y formular excepciones de fondo, y que no fue tachada de falsa, se avizora que entre las partes de este proceso se celebró un negocio jurídico que motivó el giro del título valor objeto de demanda, se acordó una exequibilidad condicionada de la letra de cambio ” (sic); obligación que ataba a los extremos de la lid, en tanto que ellos intervinieron en la creación de la compraventa fuente del expedido título valor base de la ejercitada acción cambiaria.

Señaló, que la comprensión del acopio probatorio conllevaba a 2 Documento 12EscritoDemandaEjecutiva.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 052ContestaciónDemandayExcepciones.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) establecer que: “la letra de cambio que es suscrita entre las partes, con el último otro sí que aparece probado en el proceso, y que fue celebrado el 15 de marzo de 2019, sujetando las partes la exigibilidad de esta letra de cambio, al acta de entrega de las obras y puestas en funcionamiento de los servicios de alcantarillado y de aguas, tal y como se pactó en el contrato de compraventa, esto es, de los lotes 15 al 18 del proyecto del conjunto aquí referido, y que ha sido promesa de las partes, luego, entonces de dicha condición (…) puede predicarse que la letra de cambio presentada para el cobro, no es exigible, en tanto que, no aparece demostrada el acta de entrega de manera completa de esos servicios de alcantarillado y acueducto en completo funcionamiento (…) tampoco aparece probado la puesta en funcionamiento de la energía, lo cual, también hace parte de las condiciones de cumplimiento del contrato de compraventa a cargo del promitente vendedor, todo lo cual estaba sujeto entonces la letra de cambio y el valor en él incorporado al cumplimiento de las obligaciones”4 (sic). e) La parte ejecutante cuestionó la sentencia de primera instancia, para lo cual planteó como glosas que sustentó en segunda instancia, que: (i) se había pasado por alto lo reglado por los artículos 625 y 626 del Código de Comercio, en la medida que para nada se aplicaron los axiomas de eficacia y literalidad que circunscribe a los títulos valores, y en esa medida “si los demandados quisieron hacer salvedades, debieron haberlas hecho en un mismo título valor y no a través de otros documentos ” (sic);

(ii) reprochó la ausencia de aplicación del artículo 1849 del Código Civil, dado que “efectivamente el título valor en cobro, proviene de un contrato de compraventa” (sic), sin embargo, en su estudio debió desligarse dos elementos que le son propios al contrato de compraventa, como lo son el “pago y la cosa vendida”, de ahí que las redes de alcantarillado, acueducto y energía “no son elementos esenciales del contrato” (sic) además que “al otorgar y suscribir la escritura de venta de los bienes, declararon su recibo a satisfacción, por lo cual elementos accesorios del contrato de venta no pueden, ni deben, ser tenidos en cuenta para establecer el cumplimiento o no de un contrato de esta clase”;

(iii) cuestionó la ausencia de corroboración del incumplimiento contractual enrostrado, en tanto que, solo debía tenerse en cuenta “el último documento celebrado entre las partes” (sic) el día 15 de marzo de 2019, en el que “se establece como condición para el pago de la letra de cambio, entrega de alcantarillado y aguas servidas”, hecho que, a su juicio, se acreditó con el Documento 117ActaRenudaciónAudiencia373Sentencia202100128.pdf.

C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 4 Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) anexo 7 de la carpeta 50 del expediente digital5 II. 1. Consideraciones. Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, concurren en la presente litis; sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.

En orden a resolver la discordia planteada por el recurrente en su alzada, se memora que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 de la Codificación Adjetiva Civil, el cual exige una competencia restrictiva del juez de apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa. 2.

Dado que el argumento medular de la alzada apunta a evidenciar la exigibilidad de la obligación cambiaria, que fuere inadvertida por la a quo en su sentencia, cobra importancia relievar los aspectos centrales o estructurales que dieron origen a tal conclusión, para así despejar el camino sobre el cual, debe limitarse la competencia del Tribunal con miras a resolver la censura. 2.1.

Bajo ese faro, señálese que, en el estudio emprendido de las obligaciones contenidas en la letra de cambio por la juzgadora, ella exteriorizó de forma nítida que, el panorama era el de una obligación clara, expresa y exigible -de la letra de cambio por si sola-; empero, la exigibilidad decayó cuando se embarcó en el análisis del negocio jurídico subyacente, es decir, de la promesa de compraventa del inmueble de FMI 282-39313 y de su otrosí, fuente de la acción cambiaria; lo anterior, porque para cobrar valía el título, su ejecutante debía haber satisfecho una carga, cual era, la de realizar, según su dicho “las obras y puesta en funcionamiento de los servicios de alcantarillado y de aguas (…) y de energía (…) sobre los lotes 15 a 18” del Conjunto Residencial Altos de Barcelona. 5 Documento 07SustentaciónRte202100012801R229.pdf.

C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) 3. Entonces, resulta claro que ninguna vocación de prosperidad puede encontrar el primer planteamiento que sustenta la glosa del censor, primero, porque no sustentó en contra de los motivos ofrecidos en la sentencia, a fin de hacer ver el cómo podría variar sus conclusiones si se hubiere aplicado lo previsto por los artículos 625 y 626 del Estatuto Mercantil, y en segundo lugar, porque el proponente del cobro compelido entra en confusión de dos situaciones muy distintas frente a la letra de cambio, pues ningún reparo existe en torno a que contiene una obligación clara, expresa y exigible, si su análisis se limitara a su literalidad, pero como su creación deviene de un negocio jurídico subyacente, eran los compromisos allí establecidos que debían ser analizados de forma paralela o concomitante, a fin de establecer el cumplimiento o no de los elementos que le daban fuerza ejecutiva; por lo que carece de toda lógica jurídica el argumento según el cual, las salvedades debieron hacerse en el cuerpo del título valor, pues -itérese- ellas estaban contenidas en el contrato de compraventa de promesa y sus otrosí, determinantes de la suma dineraria, su creación y fecha de vencimiento, así como la causación de intereses. 3.2.

En cuanto hace a la segunda inconformidad, se advierte que, además de contradictoria, se construye a partir de una falsa premisa. Es lo primero, porqué abogó por la aplicación de las estipulaciones establecidas en la promesa de compraventa, dejando atrás su posición de hacer ver la exigibilidad a partir de la simple literalidad del título valor, pero además, tal y como lo acotó la sentenciadora de instancia -sin reparo del apelante-, el acuerdo tiene plena validez porque no fue desconocido, tachado de falso ni declarado ineficaz, razón por la cual, goza de plena validez; y es lo segundo, porqué en el plenario no se acreditó que el negocio jurídico establecido en la promesa de compraventa se hubiere perfeccionado, es decir, la celebración de la venta del inmueble identificado con la matrícula FMI 282-39313; sin embargo, el reparo, hace ver que sí, es decir, que en efecto se celebró y con ello, desaparecieron las obligaciones en el acuerdo preparatorio, pero en el plenario ningún medio probatorio apoya tal teoría, es decir, es inexistente el título y modo que dé fe de la venta que fue a lo que finalmente se comprometió las partes. 3.3.

Finalmente, en cuanto a la última disconformidad, debe decirse que, razón le asiste al apelante cuando afirma que entre la celebración de la Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) promesa de compraventa celebrada el día 20 de noviembre de 2019 y su último otrosí realizado el 15 de marzo de 2019, en cuanto hace a este aspecto, su obligación como promitente vendedor se limitó a la “puesta en funcionamiento de la red de aguas servidas y lluvias” pues allí se excluyó de forma tácita o implícita, lo referente al servicio de energía al no haberse hecho alusión del mismo para la exigibilidad de los $170´000.000. 3.4.

Pero que ello sea así, como en efecto lo es, no desvanece el eje central de la sentencia combatida, es decir, que el deber contractual del ejecutante para nada se efectuó, motivo por el que jamás podría pretender la ejecución, en tanto que el documento a que referencia la censura, esto es, el anexo 7 de la carpeta 50 del expediente digital, es la certificación de recibo de redes de alcantarillado sanitario y pluvial de 24 unidades residenciales del conjunto residencial Altos de Barcelona, expedida por parte de la Empresa Multipropósito de Calarcá, así como el acta de recibo de acueducto emitido por la Asociación de Usuarios de Servicios de Barcelona Quindío ESP, visible en el anexo 8, las cuales, en modo alguno dan fe de que las obras y servicios a que estaba comprometido el demandante sobre los lotes 15 a 18 del citado conjunto residencial, se hubieren satisfecho; es más, la misma insatisfacción de tal débito puede colegirse de la declaración rendida en su interrogatorio de parte, tal y como lo advirtió la sentenciadora de primer nivel, sin que frente a tal aseveración se hubiere emprendido reproche alguno por el extremo recurrente, dando más fuerza aún a tal conclusión. 4.

Por lo anterior, el Tribunal confirmará la sentencia apelada; sin embargo, no se impondrá condena en costas a la parte recurrente por no parecer causadas, tal y como lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. (explicar el motivo de esa privación de gravamen, que puede ser que la parte ejecutada, eventual beneficiara de ese guarismo, no participó en la tramitación de la alzada, entre otro motivos).

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) Resuelve: Primero: Confirmar el fallo proferido el 11 de mayo de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá (sic), dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin imposición costas de esta instancia a la parte ejecutante, por no aparecer causadas.

Tercero: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-130-31-12-001-2021-00128-01 (RT-229)