Temas: PROCEDIMIENTO CIVIL > PROCESO EJECUTIVO > OPOSICIÓN AL SECUESTRO – Valoración probatoria del opositor quen alega su calidad de poseedor de microbús propiedad del ejecutado «Sentadas las premisas básicas anteriores y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era procedente denegar lo pretendido por el opositor como lo consideró el juzgado de primer nivel, porque el señor Argemiro Cardona Cardona, no demostró la condición de poseedor del microbús de servicio público de placa WBK004, al tiempo de practicarse la diligencia de secuestro y, por consiguiente, se incumplían los requisitos establecidos para declarar la prosperidad de la oposición formulada.
Ello es así, porque muy a pesar de que el citado opositor no tiene la calidad de parte en el presente proceso ejecutivo singular, debe tenerse en cuenta que en absoluto aportó medios probatorios idóneos para demostrar que realizaba actos de señor y dueño, como enseguida se explica. En primer lugar, de ningún modo puede considerarse que con el "CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR", celebrado el 2 de mayo de 2018, entre el demandado Germán Salazar Bolívar y el opositor Argemiro Cardona Cardona, el último demostró su condición de poseedor, ya que a su análisis integral se advierte que en realidad realizaron un contrato de promesa de compraventa, pues el vendedor se comprometió a transferir la propiedad del automotor de placa WBK-004, sin que definieran fecha para ello.
Como si fuera poco, en el mencionado documento tampoco se dejó constancia de la entrega del bien al opositor y mucho menos se indicó que el "vendedor", desde ese entonces, se despojaría de la posesión, como lo alega el recurrente, por lo que tal negociación es insuficiente para acreditar la tenencia sobre el bien y mucho menos la posesión, pues los pagos allí pactados y por los cuales se aduce se giraron las letras de cambio allí referenciadas, tampoco dan cuenta del animo de señor y dueño sobre el rodante y, por ende, solo indicarían entre ellos se había gestado una negociación orientada adquirir el microbús, sin que se perfeccionara la misma.
En segundo término, debe decirse que el contrato de mandato que suscribió el demandado Germán Salazar Bolívar, con el propósito de facultar a un mandatario para desarrollar en nombre y por cuenta y riesgo del mismo todas las operaciones relacionada con el automotor de placa WBK-004, que estuvieren relacionadas con el "traspaso" ante los organismos de tránsito, también es insuficiente para demostrar su ánimo de señor dueño, puesto que su autenticación data de 15 de junio de 2022, lo que acredita que hasta ese momento el opositor reconoció dominio ajeno en el propietario del bien y actual demandado, por lo que de ningún modo se puede considerar que el último se desprendió de la posesión del carro desde el momento en que empezaron las negociaciones para adquirir el bien, lo que permite inferir que cualquier acto que hubiere realizado era en condición de mero tenedor.
Finalmente, el hecho de que el opositor al momento de la retención del automotor hubiere estado conduciendo el rodante, tampoco lo convierte en poseedor del mismo, ya que este suceso solo acredita el elemento externo o Corpus y, por ende, la condición de mero tenedor». Fuentes: artículos 596 y 309 del Código General del Proceso. Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia STC16133-2018;
Sala Laboral, sentencia STL11389 de 31 de julio de 2019 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Proceso: Demandante: Incidentalista: Demandado: Procedencia: 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] Ejecutivo a continuación de proceso verbal Carlos Alberto Bermúdez Durán y otra Argemiro Cardona Cardona Germán Salazar Bolívar Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia Armenia, Q., dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la apelación interpuesta por el incidentalista en contra del auto de 3 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia.
A. La actuación preliminar 1. El 27 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia profirió mandamiento de pago en contra de Germán Salazar Bolívar para que pagara a favor de Carlos Alberto Bermúdez Durán e Isabel Cristina Loaiza Quintana las sumas de dinero allí reconocidas, que derivaron de la condena impuesta en la sentencia emitida dentro del proceso verbal que dio arranque a la ejecución. En ese mismo pronunciamiento, se decretó el embargo y secuestro del microbús de servicio público, placa WBK004 (arch. 04, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). 2.
El 20 de enero de 2022, el juzgado de conocimiento ordenó seguir adelante la ejecución; y, el 2 de marzo del mismo año, dispuso el levantamiento de la anterior cautela, por encontrarse el automotor a nombre de la señora Marleny Grajales García (archivos 43 y 56, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal.
Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 2 3. El 26 de abril de 2022, se decretó el embargo del mencionado vehículo de placa WBK004, puesto que para ese entonces figuraba como propietario Germán Salazar Bolívar; además, el 26 de julio siguiente, se ordenó el secuestro del automotor y comisionó al Juez Civil Municipal de Calarcá, quien a su vez sub comisionó a la Alcaldía de esa localidad (archivo 70, 83, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). 4.
El 29 de septiembre siguiente, el mencionado ente territorial, a través de la Subsecretaria de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, inició la diligencia de secuestro; acto dentro del cual, mediante apoderada judicial, el señor Argemiro Cardona Cardona manifestó oposición a que se concretara la medida cautelar, sin que en esa actuación se hubiese expresado si se aceptaba la misma, por lo que el 6 de marzo y 22 de septiembre de 2023, el juzgado de primer nivel se abstuvo de agregar el referido despacho comisorio y dispuso devolverlo al juzgado comisionado para que, a su vez, requiriera a la Subsecretaria de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá con el propósito de que rehiciera la gestión comisionada e impartiera el trámite a la oposición en comento, ya que de conformidad con la normativa vigente debía decidir si la admitía o no, con fundamento en las pruebas acopiadas, y en caso de acogerla, remitir las actuaciones al comitente para adoptar las decisiones que fueran pertinentes (archivos 114, 116 y 135, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). 5.
El 6 de diciembre de 2023, la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial del Municipio de Calarcá, rehízo la diligencia de secuestro del mencionado automotor y en ese acto procesal, el señor Argemiro Cardona Cardona, mediante apoderada judicial, de nuevo se opuso a la cautela, para lo cual manifestó que tenía la condición de poseedor del microbús, placa WBK004, porque el 2 de mayo de 2018 celebró con Germán Salazar Bolívar un contrato de compraventa respecto de ese automotor y desde entonces empezó a trabajarlo por su cuenta y riesgo, prestando personalmente el servicio público de transporte de pasajeros hasta el momento en que fue retenido por la autoridad competente.
Además, señaló que pagó al demandado el precio pactado, como se evidenciaba con las letras de cambio que aportaba y los formularios de “traspaso” debidamente diligenciados por el vendedor, aclarando que fue imposible la transferencia de propiedad porque el señor Salazar Bolívar tenía una cuenta pendiente con la empresa Tax Paramo por valor de $4’792.161.
LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 3 En ese orden, argumentó que si bien Germán Salazar Bolívar aparecía como propietario inscrito del bien, lo cierto era que se había despojado de la posesión en el momento en que se le vendió el vehículo en referencia (fls. 14 a 18, archivo 77, CarpetaDespachoComisorio, Carpeta AnexosDoc161DevoluciónComisorio). 6.
El 29 de enero de 2024, una vez evacuada en debida forma la mencionada diligencia, el juzgado de primer nivel agregó el mencionado despacho comisorio y advirtió que como al momento de secuestrarse el automotor se presentó oposición por Argemiro Cardona Cardona, concedía a las partes y opositor el término de cinco días para que solicitaran pruebas y vencido el mismo fijaría fecha para su práctica y resolución (archivo 141, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). 7.
La parte ejecutante, solicitó que se denegará la oposición al secuestro del aludido microbús, porque en su criterio el opositor tenía la condición de mero tenedor y nunca la de poseedor del bien (archivo 146, carpeta01EjecutivoContinuacionOrdinario). B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 3 de mayo de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia declaró impróspero el incidente de oposición a la diligencia de secuestro que formuló Argemiro Cardona Cardona, al considerar que el opositor en absoluto demostró su condición de poseedor del vehículo automotor de placa WBK- 004, para la data en que se practicó la “retención” de ese rodante, porque con la prueba documental aportada solo se acreditó su calidad de mero tenedor.
Para ello, explicó que el incidentalista de ningún modo probó la calidad de poseedor del microbús secuestrado, ya que el documento que aportó como prueba de la negociación que hizo con el demandado Germán Salazar Bolívar y respecto del aludido bien, solo daba cuenta de un contrato de promesa de compraventa, en el que nunca se hizo traspaso de la posesión, lo que conllevaba a considerar que solo se evidenciaba la calidad de mero tenedor.
Asimismo, argumentó que las letras de cambio aportadas tampoco acreditaban la posesión del bien, ya que solo daban cuenta de la existencia de obligaciones dinerarias a favor del señor Germán Salazar Bolívar y que el contrato de mandato que este suscribió con el incidentalista, contrario a demostrar la posesión alegada, permitía concluir que el último reconocía dominio ajeno al propietario del vehículo.
LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 4 En ese orden, concluyó que con la prueba documental aportada de ningún modo se demostraba la posesión alegada, ya que no acreditaba el ánimo de señor y dueño, por lo que se establecía que el peticionario incumplió con la carga de la prueba que le competía, porque no solicitó la práctica de prueba testimonial y tampoco de otra documental orientada a demostrar los actos de señor y dueño del automotor que realizaba ante la empresa de transporte Tax Paramo (archivos 152 y 153, expediente ejecutivo). 2.
El incidentalista formuló el recurso de apelación con el propósito de que se revocara el anterior pronunciamiento, para lo cual argumentó que con la prueba documental aportada se demostró la posesión alegada para el momento en que se efectuó la retención del automotor, porque la negociación que realizó con el demandado con la finalidad de adquirir el microbús fue anterior a la data en que se dispuso su embargo, razón por la cual el señor Salazar Bolívar se despojó de la posesión, de allí que hubiere entregado el automotor con el propósito de que lo explotara, puesto que estaba afiliado a la empresa de transporte Tax Paramo.
Además, adujo que debido a lo anterior, la mencionada empresa de transporte público efectuó un reclamo para que se indicara que pasaba con el rodante; y, que “ese traspaso que se hizo, que se firmó a través de don Germán, porque se llegó a la negociación por los valores que se debían a la empresa, tomando en cuenta que su señoría que para el trámite del traspaso de los vehículos automotores, cuando uno no va registrar directamente el traspaso forma no es firma de un contrato de mandato”, ya que se realiza porque es indispensable para hacer el traspaso ante la oficina de tránsito, pues generalmente quien hace la diligencia es el comprador, lo que acredita el motivo por el cual suscribió ese documento, más aún si se tiene en cuenta que sin este no operaria la aludida transferencia. Con esa orientación, indicó que tenía la condición de poseedor, porque el demandando vendió la buseta y, por ende, se despejó de la posesión, aunque el negocio se pagara después (archivos 152 y 153, expediente ejecutivo).
Consideraciones de la Sala Esta Sala tiene competencia funcional para desatar el recurso de apelación interpuesto por el opositor Argemiro Cardona Cardona contra el auto de 4 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, en razón a lo previsto LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 5 en el ordinal 9º del artículo 321 del Código General del Proceso, aplicable según el reenvío contemplado por el numeral 2º del artículo 596 ibidem; el cual se asigna al Magistrado sustanciador con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29 de la misma normativa.
Además, cabe advertir que la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, a la Sala le corresponde establecer si era procedente acoger la oposición a la diligencia de secuestro propuesta por Argemiro Cardona Cardona.
La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En vía de solución al cuestionamiento propuesto, el Tribunal tiene en cuenta que el numeral 2º del artículo 596 del Código General del Proceso, prevé que a las oposiciones al secuestro se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, que está reglada por el artículo 309 de la misma codificación. En ese sentido, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º de la última normativa, podrá oponerse la persona contra quien la sentencia a emitirse o que se haya expedido no produzca efectos y en cuyo poder se encuentre el bien, siempre que alegue supuestos de hecho constitutivos de posesión e incorpore prueba siquiera sumaria que compruebe la misma.
En relación con el tema, cumple advertir que la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC16133-2018, que fue reiterada por la Sala Laboral de la misma Corporación en sentencia STL11389 de 31 de julio de 2019, que analizó la práctica de la diligencia, explicó las reglas básicas que se deben seguir en el trámite, de conformidad con lo previsto en los artículos 596 y 309 del Código General del Proceso.
En efecto, en ese punto, la alta Corte señaló que la decisión de admitir la oposición es diferente de aquella que define esta intervención, una vez agotada la etapa probatoria que regula el artículo 309 citado, por lo que a la persona que se encuentre en el bien le corresponde demostrar hechos constitutivos de posesión material presentando LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal.
Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 6 pruebas, al menos sumarias, idóneas que reposen en su poder o mediante testimonios de personas que en ese momento concurran a la diligencia, con lo cual se observa que el tema probatorio debe versar de manera preponderante en demostrar los actos posesorios alegados, cuya averiguación se realiza de inmediato en la diligencia, de manera inicial por parte del comisionado que actúa con las mismas facultades que le corresponden al comitente de conformidad con el artículo 40 ídem.
En ese sentido, señaló que según el mencionado artículo 309 del Estatuto Procesal Civil, la oposición a la diligencia de entrega o secuestro, regula varias hipótesis, como a continuación se describe: “La primera de ellas, es que se rechace la «oposición», en tal caso, según el numeral 8 el secuestro se practicará. La segunda, es que se acepte; evento en el que pueden presentarse los siguientes supuestos: (i) Que ninguno de los intervinientes dispute la «decisión”, de modo que el «secuestro» no podrá realizarse.
Así lo prevé el referido numeral 8 cuando establece que «Cuando la decisión sea favorable al opositor, se levantará el secuestro (…)». Claro, si la oposición sólo prospera parcialmente, en el aspecto que no salió avante debe concretarse la cautela. Es lo que precisa el inciso segundo del numeral 5, al indicar que «si la oposición se admite solo respecto de alguno de los bienes o de parte de estos, se llevará a cabo la entrega de lo demás».
(ii) Que se admita la oposición, pero el interesado en el «secuestro” insista en él, «hipótesis» en la cual «el bien se dejará al opositor en calidad de secuestre» (numeral 5). Los numerales siguientes, el 6 y el 7 regulan el trámite que se debe seguir en esa particular situación, dado que ante la «insistencia» de la parte actora el legislador dispuso un «procedimiento» para dilucidar si el «opositor» tiene o no el «derecho” alegado y reconocido en la «diligencia», en el que los involucrados cuentan con la facultad de presentar las pruebas que estimen pertinentes, tras lo cual se adoptará la directriz definitiva.
En tal circunstancia se distinguen a su vez dos «supuestos», dependiendo de si el juez que adelanta el «proceso» es quien practica la «diligencia». En ese orden, dispone el numeral 6 que «cuando (…) haya sido practicada por el juez de conocimiento y quien solicitó la entrega haya insistido, este y el opositor, dentro de los cinco (5) días siguientes, podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda».
Pero si «si la diligencia se practicó por comisionado», según el numeral 7, «y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente» para que surta dicho LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 7 «trámite». Empero, si la «oposición es parcial” «la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia».
Lo que se explica, si se observa que, de acuerdo a lo apuntado, la medida debe surtirse sobre los «bienes» excluidos de la «oposición», de suerte, que una vez practicada, es que debe enviarse el dossier para que el «juez de conocimiento continúe con el procedimiento pertinente». Dicho en otras palabras, la «admisión de la oposición» ante la «insistencia del interesado en el secuestro» se torna provisional, ya que esa rogativa impone que el «juez de conocimiento» agote con posterioridad un «procedimiento» para solucionar la controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la «diligencia» o luego de «remitido el despacho comisorio» si lo hizo el «comisionado».
Bajo este panorama, importa destacar que tratándose de «diligencias realizadas» por «jueces comisionados», en principio son ellos quienes definen la suerte de la «oposición», debido a las «facultades» que apareja la «comisión». Memórese que de conformidad con el artículo 40 del estatuto de ritos civiles «el comisionado tendrá las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se le delegue, inclusive las resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencias que dicte, susceptibles de esos recursos».
De manera, que si la «niega» o la «acepta», sin que los «interesados» eleven reclamo alguno, tales «resoluciones» producirán sus efectos en el «litigio» y a ella deben atenerse las «partes». Ahora, lo que habilita la intervención del «juez de conocimiento», esto es, del «comitente», es entonces el «caso» en que «admitida la oposición» por el «comisionado», «el interesado insista en el secuestro», ya que, en tal evento, se itera, esa directriz se torna temporal y quien tiene la última palabra sobre ella es aquel funcionario una vez haya «decretado y practicado las pruebas solicitadas por aquél y el tercero».
De manera, que no siempre que hay «oposición» el «juzgado de origen» debe aplicar los numerales 6 y 7 del artículo 309 del Código General del Proceso, sino solamente, se repite, cuando se «insista en el secuestro». De lo contrario, se desnaturalizaría la función del comisionado, quien para los fines de la diligencia reemplaza al comitente y, por ende, tiene competencia para «decidir» lo que corresponda.
Luego, de «dirimir la oposición» sin protesta alguna, no podrá volverse sobre tal asunto. (…)» (Resaltado con el original)”. Ahora bien, siguiendo los anteriores lineamientos, es de observar que para la prosperidad de la oposición al secuestro necesariamente deben concurrir estos presupuestos: (i) Que la oposición la formule un tercero poseedor;
(ii) Que la solicitud sea promovida en oportunidad legal; y, (iii) Que el tercero demuestre que era poseedor del bien al momento de la diligencia de secuestro del inmueble. LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 8 De otro lado, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el artículo 762 del Código Civil, la posesión supone la conjugación de dos elementos: uno de carácter externo, consistente en la aprehensión física de la cosa [corpus], que se materializa en el conjunto de actos que la persona ejerce sobre el bien, de aquellos a que solo da derecho el dominio; y, otro intrínseco, que envuelve la voluntad de tener la cosa con ánimo de señor y dueño [animus], la cual se deduce de la comprobación de hechos externos indicativos de esa intención, que para los demás representa la idea inequívoca de quien la posee sin reconocer dominio ajeno, es en realidad su propietario, sin importar que tenga la cosa por sí mismo o por otra persona que la disfrute en lugar o nombre de él. Asimismo, que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que el animus, como elemento subjetivo en la relación posesoria, implica la convicción o ánimo de señor y dueño de ser propietario del bien, desconociendo dominio ajeno; y, el elemento externo o corpus, conlleva ocupar la cosa, lo que se traduce en su explotación económica (SC1716 de 23 de mayo de 2018).
Sentadas las premisas básicas anteriores y aplicadas al caso de estudio, la Sala considera que era procedente denegar lo pretendido por el opositor como lo consideró el juzgado de primer nivel, porque el señor Argemiro Cardona Cardona, no demostró la condición de poseedor del microbús de servicio público de placa WBK004, al tiempo de practicarse la diligencia de secuestro y, por consiguiente, se incumplían los requisitos establecidos para declarar la prosperidad de la oposición formulada.
Ello es así, porque muy a pesar de que el citado opositor no tiene la calidad de parte en el presente proceso ejecutivo singular, debe tenerse en cuenta que en absoluto aportó medios probatorios idóneos para demostrar que realizaba actos de señor y dueño, como enseguida se explica. En primer lugar, de ningún modo puede considerarse que con el “CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR”, celebrado el 2 de mayo de 2018, entre el demandado Germán Salazar Bolívar y el opositor Argemiro Cardona Cardona, el último demostró su condición de poseedor, ya que a su análisis integral se advierte que en realidad realizaron un contrato de promesa de compraventa, pues el vendedor se comprometió a transferir la propiedad del automotor de placa WBK-004, sin que definieran fecha para ello.
LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 9 Como si fuera poco, en el mencionado documento tampoco se dejó constancia de la entrega del bien al opositor y mucho menos se indicó que el “vendedor”, desde ese entonces, se despojaría de la posesión, como lo alega el recurrente, por lo que tal negociación es insuficiente para acreditar la tenencia sobre el bien y mucho menos la posesión, pues los pagos allí pactados y por los cuales se aduce se giraron las letras de cambio allí referenciadas, tampoco dan cuenta del animo de señor y dueño sobre el rodante y, por ende, solo indicarían entre ellos se había gestado una negociación orientada adquirir el microbús, sin que se perfeccionara la misma (fls. 26 a 37, archivo 77, CarpetaDespachoComisorio, Carpeta AnexosDoc161DevoluciónComisorio).
En segundo término, debe decirse que el contrato de mandato que suscribió el demandado German Salazar Bolívar, con el propósito de facultar a un mandatario para desarrollar en nombre y por cuenta y riesgo del mismo todas las operaciones relacionada con el automotor de placa WBK-004, que estuvieren relacionadas con el “traspaso” ante los organismos de tránsito, también es insuficiente para demostrar su animo de señor dueño, puesto que su autenticación data de 15 de junio de 2022, lo que acredita que hasta ese momento el opositor reconoció dominio ajeno en el propietario del bien y actual demandado, por lo que de ningún modo se puede considerar que el último se desprendió de la posesión del carro desde el momento en que empezaron las negociaciones para adquirir el bien, lo que permite inferir que cualquier acto que hubiere realizado era en condición de mero tenedor (fls. 21 a 26, arch. 77, CarpetaDespachoComisorio, Carpeta AnexosDoc161DevoluciónComisorio).
Finalmente, el hecho de que el opositor al momento de la retención del automotor hubiere estado conduciendo el rodante (fl. 41, archivo 77, CarpetaDespachoComisorio, Carpeta AnexosDoc161DevoluciónComisorio), tampoco lo convierte en poseedor del mismo, ya que este suceso solo acredita el elemento externo o corpus y, por ende, la condición de mero tenedor.
Puestas las cosas en ese contexto, la Sala advierte que los medios probatorios aportados son insuficientes para establecer de manera contundente e inequívoca, que el solicitante era el poseedor del automotor para el 29 de septiembre de 2022, data en que se dio inició a la práctica del secuestro del citado bien, pues con las pruebas documentales analizadas en nada se evidenció que el señor Cardona Cardona en ese momento ejercía la posesión del rodante, toda vez que ninguno de esos demostrativos demuestra el ánimo de señor y dueño, que como lo explica la Alta Corte es el elemento que ideológicamente diferencia esta institución de los otros títulos de tenencia que se LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal.
Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 10 asientan en el sistema jurídico, como el arrendamiento, el comodato, la anticresis y la retención, entre otros (SC1716-2018). Así las cosas, el expediente está desprovisto de un medio de prueba que acredite que el opositor tenía la convicción de ser dueño del bien objeto de cautela, desconociendo dominio ajeno, sin que sea suficiente el elemento externo que conlleva a ocupar la cosa, como lo pretende el recurrente, quien incumplió con la carga de la prueba que le competía de probar que ejecutaba actos propios como dueño, que lleve al convencimiento de que ha ejercido y ejerce actos de señorío, los que podían demostrarse a través de pruebas testimoniales y aquellos que son autorizados dentro de la libertad para el ejercicio de sus derechos.
Por consiguiente, la Sala desestima los argumentos expuestos por el apelante y, por consiguiente, confirmará el auto de primer nivel proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Finalmente, con arreglo al numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, se procederá a condenar al recurrente al pago de las costas causadas en trámite de segunda instancia, en beneficio de la parte ejecutante.
Las agencias en derecho se liquidarán de la manera prevista en el artículo 366 ídem. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Quindío, Resuelve: Primero. Confirmar el proveído de 3 de mayo de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia. Segundo. - Condenar en costas causadas en segunda instancia al recurrente – opositor Argemiro Cardona Cardona- y a favor de la parte ejecutante.
Tercero. Comunicar la presente decisión como lo prevé el inciso 2º del artículo 326 del Código General del Proceso. Notifíquese y cúmplase LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal. Rad. 63001 3103 001 2013 00566 03 [208] 11 LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado Firmado Por: Luis Fernando Salazar Longas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Armenia - Quindío Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3474fb7590e74dc4e7ae63b32bd86fd4501df312f86a0c24a046bbd18a43dad7 Documento generado en 02/10/2024 07:23:01 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica LFSL, Ejecutivo a continuación de proceso verbal.
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