Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500220180008201

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-10-15

Temas: PENSIONES > AFILIACIÓN > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – No proceden acciones de cobro contra el empleador que ha omitido la afiliación al sistema «En esas condiciones, la Alta Corte estableció que no se le puede atribuir a la entidad administradora de pensiones el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador que omite la afiliación, pues estas acciones solo proceden en el evento de una mora en el pago de los aportes cuando el trabajador ya se encuentra afiliado al sistema.

Y esclareció, que si bien la citada norma en nada permite que la entidad administradora de pensiones pueda cobrar en esos casos, lo cierto es que sí obliga al empleador a asumir la responsabilidad de pago del cálculo actuarial en garantía del reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema, puesto que la seguridad social, como derecho irrenunciable, también impone la eliminación de las consecuencias negativas que provoca el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.

Y en la misma dirección argumentativa, se considera que cuando se alega la falta de afiliación como obligación a cargo del empleador, es ineludible que la parte actora dentro juicio laboral acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la omisión de vinculación al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, pues como ya se mencionó, se debe condenar al contratante del trabajador al pago del cálculo actuarial para que se registre la inclusión de estos tiempos pese a no existir la inscripción exigida y, además, la administradora de pensiones proceda a reconocer la prestación reclamada, siempre que se reúnan los requisitos mínimos legalmente exigidos».

PENSIONES > AFILIACIÓN > AFILIACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES – Debe demostrarse la existencia del vínculo laboral por el lapso correspondiente a los tiempos de servicio que se pretende sean tenidos en cuenta como parte de las cotizaciones requeridas para el reconocimiento pensional «En ese contexto, para la Sala es evidente que, en absoluto, se logró demostrar la prestación personal del servicio por parte del procurante Miguel Ángel Aricapa Calvo en beneficio del interpelado Samuel Antonio Grisales Grisales, por lo que resulta improcedente presumir una relación de trabajo y, por ende, la existencia del nexo empleaticio que era alegado en la memoria genitora.

(…) De este modo, de ninguna manera puede considerarse que para el aludido implorado surgió la obligación de efectuar el pago del cálculo actuarial, pues si bien son los aportes con los cuales se financian las prestaciones propias del Sistema de Segundad Social en Pensiones, se desvirtuó en el proceso que esa carga recaía en el pretendido Samuel Antonio».

Fuentes: artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL3005 de 2020 y SL537 de 2019 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Miguel Ángel Aricapa Calvo.

Samuel Antonio Grisales Grisales y otra Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, Quindío. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] Acta No. 242 Armenia, Q., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 12 de abril de 2021, expedida en el referido asunto por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Se precisa que el fallo se proferirá por escrito, conforme con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Miguel Ángel Aricapa Calvo incoó demanda contra Samuel Antonio Grisales Grisales, la Cooperativa de Trabajo Asociado Especialista en Servicios Agroindustriales, sucesivamente Coopinagro y la Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, aspirando que se declarara que, entre él, como trabajador y la segunda, como empleadora, existió un contrato de trabajo a término indefinido que se ejecutó del 1º de agosto de 2003 al 31 de diciembre de 2008.

Además, solicitó que se declarara que el mencionado empleador omitió el pago de los LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 2 aportes a pensión entre febrero y julio de 2004 y luego entre febrero de 2005 hasta diciembre de 2008. Asimismo, requirió que se ordenara a Colpensiones “realizar la liquidación del cálculo actuarial” por la mora del empleador en el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones durante los anunciados ciclos y que corrigiera la respectiva historia laboral.

Y en consecuencia, reclamó que se condenara a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, a partir del 8 de abril de 2008, en cuantía equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente y al retroactivo pensional de $76’921.545,33, liquidado desde el 8 de abril de 2008 al mes de marzo de 2018, más los causados intereses moratorios, a la tasa máxima vigente.

Como fundamento de sus pretensiones, se manifestó, en resumen, que nació el 24 de marzo de la anualidad 1943, además que el 29 de marzo de 2017, solicitó a la suplicada Colpensiones el reconocimiento de una pensión de vejez, petición que fue denegada mediante Resolución No. SUB 68580 de 18 de mayo de 2017, aduciendo para ello que no se cumplía con el requisito de semanas necesarias para obtener la aludida prestación. Asimismo, manifestó que tuvo una relación laboral con Samuel Antonio Grisales Grisales, la que transcurrió entre el 1º de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2008, realizando labores varias en diferentes fincas de los departamentos del Quindío y Risaralda, recibiendo órdenes del aquel demandado y devengando un (1) salario mínimo legal mensual, durante cada año laborado.

Igualmente, expresó que hizo cotizaciones al Sistema General en Pensiones a partir de agosto de 2003, a través de Coopinagro, aportes que fueron intermitentes hasta el mes de enero de 2005, puesto que en su historia laboral solo se le reportaron 47,32 semanas, debido a que, sin justificante alguno, el empleador omitió el pago de 227,63 semanas y, además, nunca concretó un acuerdo con Colpensiones sobre el respectivo “cálculo actuarial” y de cancelar lo adeudado por contribuciones en mora.

Por último, se indicó que había prestado el servicio militar entre el 24 de enero de 1966 y 16 de enero de 1968, período equivalente a 101,95 semanas, con lo que acreditaría “20 años de aportes”, necesarios para ser beneficiario de la prestación prevista por la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 3 Ley 71 de 1988 (archivo 01, cdno juzgado). 2.

Colpensiones resistió a la anterior reclamación, pues adujo que le correspondía al demandante demostrar que entre el 1º de agosto de 2003 y 31 de diciembre de 2008, existió un vínculo laboral y que durante ese tiempo prestó sus servicios al empleador demandado y, además, como no acreditó los requisitos mínimos exigidos para acceder a una pensión de vejez, solo puede tenerse como verídicos los aportes reflejados en la respectiva historia laboral, cotizados por Coopinagro durante el interregno del 1º de agosto de 2003 al 31 de enero de 2005.

Con esa orientación, postuló las excepciones meritorias que denominó “ESTRICTO CUMPLIMIENTO DE LOS MANDATOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, “PRESCRIPCIÓN y PROCEDENCIA DE LOS DESCUENTOS EN SALUD” (sic - archivo 10, cdno. juzgado). 3. Samuel Antonio Grisales Grisales, dio respuesta a la demanda, manifestando que resistía a las reclamaciones invocadas en el escrito genitor, debido a que nunca tuvo un vínculo empleaticio con el pretensor, toda vez que el verdadero empleador fue la Cooperativa de Trabajo Asociado Especializada en Servicios Agroindustriales Coopinagro -, organismo que efectuó los aportes pensionales que aparecen acreditados en la aproximada historia laboral.

Dentro de este marco, presentó como excepciones de fondo que denominó “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA y FALTA DE IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES” (sic -archivo 32, cdno. primera instancia). Sentencia de primera instancia El 12 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la ciudad expidió sentencia, por la cual absolvió de las pretensiones de la demanda a Samuel Antonio Grisales Grisales y frente a Colpensiones declaró probada la excepción de petición antes de tiempo y, en consecuencia, condenó al demandante al pago de las costas procesales que se habían originado.

Para ello, expuso, en sinopsis, que el inspirador del conflicto, en absoluto, logró comprobar la existencia del contrato de trabajo que era alegado en el escrito postulativo, en tanto vez que los documentos allegados y testimonios practicados carecían de aptitud suasiva para establecer la prestación personal del servicio LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 4 subordinado y los extremos temporales. A la par de ello, advirtió que la documental presentada solo arrojó información en la que se relaciona que hubo una serie de empleadores que pagaron los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones en beneficio del precursor, según el resumen de cotizaciones, como acontece con la interpelada Coopinagro, que efectuó contribuciones durante los años 2004 y 2005 y en algunos períodos que no fueron continuos, situación detectada que restaba credibilidad a las afirmaciones efectuadas por el pretensor, en cuanto a que hubiese existido un vínculo de trabajo con el requerido Samuel Antonio Grisales Grisales.

De otro lado, descartó la viabilidad de reconocimiento de la prestación establecida en por Ley 71 de 1988, ante la falta de acreditación del tiempo necesario para ello, esto es 20 años de aportes o 1.028 semanas cotizadas, debido a que el iniciador del juicio solo contaba con 835.57 semanas, teniendo en cuenta las que figuraban registradas, incluido el servicio militar que prestó. Igualmente, se estudió la aquella pretensión bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con la modificación que le introdujo el artículo 9º la Ley 797 de 2003, que exige la edad de 62 años y 1.300 semanas cotizadas al afiliado, pero estableció que el accionante nunca evidenció que contaba con esa densidad de aportes, por lo que declaró probada la excepción dilatoria de petición antes de tiempo (audio video audiencia art. 80, cdno. juzgado).

Alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Ahora bien, la Sala observa que Colpensiones en la oportunidad prevista por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, requirió que se confirmara la sentencia de primer grado, al estimar que cuando se aduce la mora del empleador en el pago de aportes, es necesario que se pruebe la existencia del lazo laboral durante el período en el que se alega presentó la presunta falta de cotizaciones, sin que el petente cumpliera con la referida carga procesal (fls. 6 y 7, archivo 05, cdno. Tribunal). 2.

También, es de reseñar que, en el trámite de alegaciones de segunda instancia, Samuel Antonio Grisales Grisales solicitó que se confirmara la sentencia de primer nivel (fls. 10 y 11, archivo 05, cdno Tribunal). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 5 Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento puede esgrimir la Colegiatura en lo concerniente a la validez del procedimiento aquí desplegado al avizorarse que está ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral; del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.

Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Precisado lo anterior, a la Colegiatura le corresponde establecer si se encuentra acreditado que entre Miguel Ángel Aricapa Calvo y Samuel Antonio Grisales Grisales, existió un contrato de trabajo que inició el 1º de agosto de 2003 y finalizó el 31 de diciembre de 2008; además, si el último, en condición de empleador, pretermitió el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones durante los períodos de febrero a julio de 2004, como también de febrero de 2005 a diciembre de 2008.

En caso afirmativo, se estudiará si es procedente ordenarle al demandado, sr. Grisales, que pague el cálculo actuarial por los tiempos previamente enunciados y, además, si es admisible conceder la pensión de vejez solicitada por el demandante, con base en lo previsto en la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, si es viable reconocer el retroactivo causado a partir del 8 de abril de 2008 y los intereses moratorios reclamados.

La respuesta a los anteriores cuestionamientos es negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito, la Corporación despliega el estudio de la consulta en favor del actor, de la siguiente manera: Ante todo, debe decirse que el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que el contrato laboral es aquél mediante el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración, que cualquiera que sea su forma se denomina salario.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 6 Acorde con esa premisa teórica, se asevera que una vez el promotor del litigio demuestre la prestación del servicio a otro sujeto llamado empleador y que constituirá la parte pasiva de la litis, se establece una relación de trabajo que permite presumir la existencia del contrato laboral en la forma tipificada por el artículo 24 ib., independiente de la manera cómo se califique el vínculo y la forma como se manifieste el acuerdo de voluntades que surgió entre las partes, por tratarse de un derecho irrenunciable del laborista; por lo tanto, es al empleador a quien le corresponde desvirtuar esta presunción, probando la ausencia de subordinación, ya que de nunca quien ejecuta las labores está en el deber de evidenciar este elemento básico del contrato laboral (CSJ SL de 17 de abril de 2013, rad. 39.259, SL16110 de 2015, SL3183 de 2021 y SL2186-2022).

De otro lado, se expone que la afiliación está definida como el acto de inscripción de un trabajador al régimen de pensiones y constituye la fuente de los derechos y obligaciones que de él derivan. Ahora, el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, señala que ese vínculo implica la obligación de efectuar aportes al sistema pensional, cuyo deber esencial corresponde al empleador porque es quien se beneficia de la labor efectivamente desarrollada por el trabajador dependiente.

Así entonces, nacen obligaciones mutuas, donde se reconoce que este último cumple con su deber de cotizar, realizando el trabajo para el que fue contratado y es al empleador, posterior a la afiliación, a quien, de conformidad con lo señalado en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993, le incumbe realizar el pago a la pertinente administradora de pensiones (sentencia SL537 de 2019).

De lo anterior deriva que es una realidad que en el devenir de las relaciones laborales se presenten ocasiones en las cuales el empleador evade el deber de afiliación al sistema pensional de uno o varios de sus trabajadores, casos en los cuales se le impone la responsabilidad de asumir el pago del cálculo actuarial por el tiempo servido y transferir dicha suma a la entidad administradora de pensiones en la que esté afiliado el trabajador, ello, con el fin de que se tengan en cuenta las semanas como efectivamente cotizadas, en los términos previstos en el literal d) del artículo 33 de la citada Ley 100, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Así lo contempló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia SL14388 de 2015, reiterada en la SL3005 de 2020, en la cual expresó que “ante la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 7 hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social”.” En esas condiciones, la Alta Corte estableció que no se le puede atribuir a la entidad administradora de pensiones el deber de efectuar acciones de cobro en contra del empleador que omite la afiliación, pues estas acciones solo proceden en el evento de una mora en el pago de los aportes cuando el trabajador ya se encuentra afiliado al sistema.

Y esclareció, que si bien la citada norma en nada permite que la entidad administradora de pensiones pueda cobrar en esos casos, lo cierto es que sí obliga al empleador a asumir la responsabilidad de pago del cálculo actuarial en garantía del reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin que se vea afectada la estabilidad financiera del sistema, puesto que la seguridad social, como derecho irrenunciable, también impone la eliminación de las consecuencias negativas que provoca el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los empleadores.

Y en la misma dirección argumentativa, se considera que cuando se alega la falta de afiliación como obligación a cargo del empleador, es ineludible que la parte actora dentro juicio laboral acredite la existencia del vínculo laboral en el interregno en que presuntamente se presentó la omisión de vinculación al Sistema de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993 y normas concordantes, pues como ya se mencionó, se debe condenar al contratante del trabajador al pago del cálculo actuarial para que se registre la inclusión de estos tiempos pese a no existir la inscripción exigida y, además, la administradora de pensiones proceda a reconocer la prestación reclamada, siempre que se reúnan los requisitos mínimos legalmente exigidos.

Sentadas las precedentes bases teóricas y aplicadas al caso en estudio, la Sala observa que el juzgado de primer nivel absolvió a los demandados de las pretensiones contenidas en el escrito genitor, al concluir que Miguel Ángel Aricapa Calvo en ningún momento demostró la existencia de un contrato de trabajo con Samuel Antonio Grisales Grisales, posición que es de recibo para el Superioridad, pues es patente que este convocado nunca aceptó la relación alegada por el actor y se confirma que el expediente carece de dispositivos de persuasión a través de los cuales sea posible establecer el vínculo laboral reclamado y además, se tiene que las pruebas practicadas en absoluto determinan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron las presuntas actividades encomendadas en beneficio de ese demandado.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 8 En efecto, al análisis de la prueba documental aportada se aprecia que carece de algún dato importante o elemento indicador acerca de que el aludido señor Grisales hubiese fungido como empleador del accionante, toda vez que de las Resoluciones administrativas emitidas por Colpensiones No. Sub 68580 de 18 de mayo de 017 y DIR 14061 de 28 de agosto de la misma anualidad, como la historia laboral presentada, se verifica que el fundador de pleito trabajó para personas distintas al referido demandado, pues tuvo como último empleador a “Coopinagro”, organismo cooperativo que realizó aportes en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, del 4 de septiembre de 2003 al 14 de abril de 2005 (fls. 18 a 20, 29 a 33 y 41 a 43 archivo 02, cdno. juzgado).

Ahora, se escucharon los testimonios de los terceros procesales Gustavo Quintero Salazar y José Gabriel Vargas Hernández, quienes fueron erráticos en sus declaraciones, ya que el primero manifestó conocer al demandante desde hace 47 o 48 años, que a partir de esa época lo observó “cortando caña” en el “trapiche” de propiedad del señor Grisales y “de su hijo”, a quien no le recordaba el nombre y menos el de la citada finca, y que a ese laborista se lo encontraba cada 8 días, cuando abordaba el bus que conducía. Y luego, manifestó que aquel iniciador trabajó para el demandado “continuamente entre el 2003 y 2008”, y finalmente, varió su versión, cuando contó que se había equivocado con la fecha en que conoció al promotor Aricapa Calvo, que fue desde 1990 y que en realidad no solía visitar la propiedad donde estaba ubicado el referido “trapiche”.

Del mismo modo, José Gabriel Vargas Hernández manifestó que conoció a Miguel Ángel Aricapa Calvo hace 25 años, más o menos, como cortador de caña por ser del mismo pueblo y a Samuel Antonio Grisales muchos años atrás, desde el año 1975, aproximadamente, ya que le ayudó en actividades políticas, pues este postulado era una persona muy conocida en la región por haber ocupado altos cargos, tanto en el Departamento como a nivel nacional.

No obstante, señaló que al accionante nunca lo observó desarrollar actividades en la finca donde existía un “trapiche” y no recuerda si este molino estaba ubicado en la Vereda “mesa larga”, entre los municipios de Filandia y de Quimbaya, ya que en ese lugar solamente lo observó estar a la espera de que “le sirvieran algo”, en alusión a los alimentos.

En ese contexto, para la Sala es evidente que, en absoluto, se logró demostrar la LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 9 prestación personal del servicio por parte del procurante Miguel Ángel Aricapa Calvo en beneficio del interpelado Samuel Antonio Grisales Grisales, por lo que resulta improcedente presumir una relación de trabajo y, por ende, la existencia del nexo empleaticio que era alegado en la memoria genitora.

Por consiguiente, se colige que el accionante incumplió la carga de probar los supuestos fácticos que servirían de fundamento para pretender la declaración de la existencia del convenio reclamado, como lo exige el artículo 167 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues, como se dijo en precedencia, el expediente se detecta huérfano de instrumentos de certitud que hagan viable considerar acreditado el contrato de trabajo invocado en la demanda.

De este modo, de ninguna manera puede considerarse que para el aludido implorado surgió la obligación de efectuar el pago del cálculo actuarial, pues si bien son los aportes con los cuales se financian las prestaciones propias del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, se desvirtuó en el proceso que esa carga recaía en el pretendido Samuel Antonio.

Por consiguiente, teniéndose en cuenta que el demandante reunió la densidad de cotizaciones necesarias para ser beneficiario de la extensión del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues contaba con 835,57 semanas al 25 de julio de 2005, no alcanzó a acumular los 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, requisito necesario para acceder a la pensión de vejez regulada por la Ley 71 de 1988.

Por otra parte, al estudiarse la reclamación del demandante bajo los lineamientos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la ley 793 de 2003, se establece que tampoco alcanzó la densidad de 1.300 semanas requeridas para acceder a la prestación de vejez deprecada, ya que solo cotizó 835,57, por lo que era procedente declarar la petición antes de tiempo.

De conformidad con las consideraciones antes expuestas, había lugar a desestimarse las súplicas del escrito genitor, como de manera acertada lo consideró el juzgado de primer grado. LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145] 10 En ese contexto, se confirmará la sentencia objeto de consulta. Asimismo, se dispondrá que no hay lugar a imponer costas en segunda instancia, por tratarse de un grado jurisdiccional que conlleva el estudio oficioso del litigio.

Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 12 de abril de 2021, proferida en el ámbito del proceso de la referencia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Declarar que no hay lugar a imponer condena en costas por el trámite de segunda instancia. Tercero. Disponer que una vez estén surtidos los trámites en esta instancia, sea devuelto el expediente al Juzgado de origen, lo cual será desplegado por la secretaría especializada del Colegiado. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 002 2018 00082 01 [145]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 002 2018 00082 01 [145]) (63001 3105 002 2018 00082 01 [145]) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63001 3105 002 2018 00082 01 [145]