Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS – Resulta indispensable acreditar una convivencia mínima de 5 años con el causante de la pensión de sobrevivientes, independientemente de si es pensionado o afiliado «Así, de conformidad con lo regulado por el canon 46 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado.
A su vez, el art. 47 ibidem, prevé que serán beneficiarios de la citada prestación, en lo que interesa para el negocio de marras, la compañera permanente, siempre y cuando dicha beneficiaria, a la fecha de la expiración del de cujus, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por el fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el difunto durante 5 anualidades continuas con antelación a cuando pereció. Ahora, respecto a la aplicación e intelección de la última disposición en comento, es menester memorar que la detallada Corporación Cúspide ha sostenido y reiterado que, en el caso del compañero permanente, el requisito de 5 años de convivencia es necesario que corresponda al lapso inmediatamente anterior a la muerte del pensionado.
(…) En fin, teniendo como oriente el resultado que arrojó el examen y valoración en conjunto, dialéctico y libre de apasionamientos del relacionado abanico suasorio, habrá de asegurarse, a título de corolario, que la fundadora del conflicto en momento alguno consiguió evidenciar la alegada cohabitación con el varias veces nombrado finado durante el último quinquenio que antecedió al deceso de éste; circunstancia vislumbrada por la cual los pedimentos que fueron enarboladas en el pliego introductorio estaban llamados a fracasar, como con ribetes de acierto lo concluyó la autoridad judicial de cognición».
Fuentes: art. 47 de la Ley 100 de 1993. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias SL6629 de 28/05/2015 y SL2127 de 29/08/2023. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Sustanciador: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.
Armenia, cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Itinerario Ritual Ordinario Laboral Nº 63001310500320180023101/181. Aprobado por Acta N° 281 1º). EL ASUNTO: 1.1.). MATERIA EN DEFINICIÓN: Le atañe a la Superioridad adentrarse por la resolución por escrito el grado de competencia funcional de consulta que se surte frente a la determinación adiada 27 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia dentro del trayecto procesal introducido en la referencia, el cual fue promovido por ROSA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO respecto de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, subsiguientemente COLPENSIONES.
La precedente actividad es desplegada en vista de que se halla más que fenecido el plazo legal para que los contendientes incorporen ante esta instancia sus alegaciones finales en relación con la ocupada actuación -canon 13 de la Ley 2213 de 20221.2).
ANTECEDENTES ADJETIVOS DE LA PRIMERA INSTANCIA: 1.2.1.). El LIBELO DEMANDATORIO: La postulante del debate narró, en sinopsis, que convivió en unión marital de hecho con el de cujus RAMÓN ANTONIO VANEGAS CASTAÑEDA desde la anualidad 2011 hasta el 6 de marzo de 2016, fecha en que se produjo el óbito de aquél sujeto; que al momento de su muerte, el causante era pensionado por vejez por parte del entonces ISS, hoy COLPENSIONES; que el extinto VANEGAS CASTAÑEDA realizó declaración extrajuicio el 26 de noviembre de 2014 ante la Notaría Única de Circasia, en la que expuso que llevaba conviviendo 3 anualidades con la precursora, compartiendo techo, lecho y mesa; que radicó pedimento de sustitución pensional ante el ente accionado; que la prenombrada AFP demandada por acto administrativo N° GNR 172060 del 14 de junio de 2016, denegó la aludida prestación, lo que hizo bajo el argumento de que jamás existió convivencia de manera constante e ininterrumpida entre la pareja durante los 5 años anteriores al deceso de aquel ciudadano; que frente a la anterior determinación presentó los J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral recursos de reposición y en subsidio apelación, siendo los mismos desatados de forma contraria a lo aspirado.
A tenor del condensado sustrato factual, la postulante de la litis rogó el reconocimiento y pago del guarismo de sobrevivientes, a partir del 6 de marzo de 2016, así como también el adeudado retroactivo pensional y los intereses por mora. 1.2.2.). POSTURA DE LA ENTIDAD INTERPELADA: Dentro del pertinente lapso de surtimiento del traslado de la demanda, la pretendida COLPENSIONES se opuso a los enfilados ruegos, para cuyo efecto arguyó que dentro de la investigación administrativa que fue efectuada, obraba manifestación de EFRAÍN ANTONIO VANEGAS RENDÓN, hijo del finado causante RAMÓN ANTONIO, quien hizo saber que desde la fecha de fallecimiento de su madre, aquel difunto decidió irse a vivir solo hasta el día de su expiración, motivo por el cual murió en su residencia solitario; indicó, asimismo, que dicha investigación arrojó como resultado la ausencia de convivencia entre la pretendiente y el desaparecido pensionado.
Para terminar, impetró las excepciones de fondo de: “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y PRESCRIPCIÓN” (sic). 1.2.3.). PROVIDENCIA OBJETO DE CONSULTA: El entonces titular de la agencia judicial cognoscente emitió el auscultado fallo, por cuyo conducto absolvió a COLPENSIONES de las súplicas incoadas en su contra por la precursora ROSA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO; declaró probados los dispositivos exceptivos perentorios de “ESTRICTO CUMPLIMIENTO A LOS MANDATOS LEGALES e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”; por último, condenó en costas a la orilla activa del juicio en beneficio de la implorada administradora de pensiones de naturaleza oficial y dispuso se acometiera el atendido grado jurisdiccional de consulta.
Como puntal de las memoradas dispensas, quien la emitió adujo, concisamente, que con las recaudadas pruebas testimonial y documental, en ningún momento el extremo activo del lazo de instancia logró comprobar la pregonada convivencia habida entre la implicada pareja durante los últimos 5 años que precedieron al hecho luctuoso de la defunción del pensionado VANEGAS CASTAÑEDA, en la medida de que, de una parte, el hijo del obitado, esto es EFRAÍN DE JESÚS, fue reiterativo en señalar que su padre, luego de la desaparición de su progenitora, había tomado la determinación de vivir solo hasta el último día de su vida, siendo que se enteró de su fallecimiento por el olor que vertía el cuerpo en descomposición hacía varios días; de otra arista, aseguró que la testigo DIANA GURLEDY ECHEVERRI MARTÍNEZ se refirió únicamente a visitas esporádicas entre la aludida pareja; asimismo, que la deponente ALFA JULIET BUITRAGO CARDONA, en absoluto, logró detallar aspectos relacionados con la cohabitación en los últimos 5 años anteriores a la defunción del pensionado; y, finalmente, que la exposición del atestiguante BENJAMÍN HENAO CELIS para nada ofrecía credibilidad, por haber incurrido en su relato en algunas contradicciones.
Para J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral rematar, acotó que llamaba especial atención el hecho lamentable de la muerte en solitario del pensionado RAMÓN ANTONIO, la manera desafortunada como sus vecinos se dieron cuenta de su expiración y la situación decepcionante de la forma en que la fundadora de la pendencia, en últimas, terminó enterándose de la desaparición de quien dijo ser su permanente y amado compañero en el trasegar de las últimas 5 anualidades. 1.2.4.).
ALEGACIONES EN ESTE NIVEL SUPERIOR: Ulteriormente, después de que fue admitido a trámite el grado de jurisdicción de competencia funcional en decisión, la requerida COLPENSIONES aproximó un libelo ante esta Judicatura, en la que iteró y acentúo las consideraciones que insertó en su escrito contestatario, más exactamente en cuanto a la ausencia de demostración de las exigencias tipificados por la legislación para el reconocimiento de la deprecada pensión de sobrevivientes, siendo que, a renglón seguido, sostuvo que pretensora jamás acreditó la condición de beneficiaria del anhelado guarismo pensional, por lo que impetró sea ratificado el consultado fallo. 2º).
DISCURSO REFLEXIVO DE LA COLEGIATURA: 2.1.). Los lineamientos de validez ritual y los presupuestos sustanciales de la acción se avistan estructurados para el concitado pleito, ya que: (i) la Sala Decisoria cuenta con facultad-deber para dirimir la discusión, pues es la superior funcional de la autoridad judicial de grado primigenio; (ii) las actuaciones procedimentales hasta aquí desplegadas se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación, lo que conlleva a aseverar que están dotadas de sanidad y eficacia jurídica;
(iii) los confluctuantes se hallan resguardados de capacidad para ser parte y de comparecencia al juicio, aparte que se satisfizo la condición relacionada con la demanda en forma, o sea, que han concurrido intactas las recuestas procesales del accionamiento; y, (iv) los mentados extremos en discordia los detectamos revestidos de legitimación en la causa por activa y por pasiva, por ende, del interés para obrar dentro de la atendida polémica ritual; presencia que permite proclamar la afluencia completa de los lineamientos sustanciales de los pedimentos. 2.2.).
Al tener por satisfechos los precedentes condicionamientos, al situarnos sobre el juicio en particular, se constata que en la órbita del ocupado litigio y sirviendo de orientación la teleología de institucionalización de la consulta de sentencia, nos incumbe establecer si a la promotora de la controversia ROSA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO le asiste el derecho a que le sea reconocido y solventado el rubro de supervivientes; construido interrogante de índole jurídico, que previo el estudio y análisis de las posiciones de los extremos en discordia, la esfera fáctico y el haz probatorio obrante aquí, será respondido negativamente, con basamento en los fundamentos de talante legal y de ponderación de probanzas que a continuación se exterioriza y explicita: J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral 2.2.1.).
Iniciando, es de enunciar, como composición del marco teórico, que el sistema de seguridad social patrio fue implementado con el fin de mejorar la calidad de vida de los habitantes, concediéndoles mecanismos de salvaguarda y asistencia frente a eventos que perturben su bienestar o estabilidad socioeconómica, entre ellas, la muerte de un afiliado al sistema que tenga la situación de pensionado o que no la ostente. 2.2.2.).
Así, de presentarse el comentado acontecer luctuoso, se ha previsto en beneficio de los miembros del grupo filial del extinto, sin importar si aquel núcleo se produjo por un vínculo jurídico o natural, el concepto de sustitución pensional, el cual ha sido impetrado por la inspiradora del pleito ROSA MARÍA GUTIÉRREZ LONDOÑO, aduciendo para ello que fue la compañera permanente supérstite del causante VANEGAS CASTAÑEDA, quien de conformidad con el registro civil de defunción traído al paginario (exp. cdno. Juzgado 01, fl. 28pdf), murió el 6 de marzo de 2016, época para la cual tenía la calidad de pensionado en la compelida COLPENSIONES. 2.2.3.).
Bajo la delineada premisa fáctica, ya en el horizonte de establecer si en efecto la mentada interesada podía lograr el especificado ingreso, ha de determinarse si cumplió con las exigencias establecidas para el efecto por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, con las reformas introducidas por el precepto 13 de la Ley 797 de 2003; normativa que debe observarse en esta oportunidad, pues, la muerte del prenombrado pensionado se gestó en vigencia de aquel texto legal.
Esto, atendiendo la postura develada y cimentada por la Corte Suprema Justicia1, quien ha decantado y comentado el sentido de especificar que la regla general es que las exigencias que deben estructurarse para lograr el atendido beneficio son los estipulados por las disposiciones vigentes y operantes cuando se generó el deceso. 2.2.4.). Así, de conformidad con lo regulado por el canon 46 de la Ley 100 de 1993, subrogado por la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado.
A su vez, el art. 47 ibidem, prevé que serán beneficiarios de la citada prestación, en lo que interesa para el negocio de marras, la compañera permanente, siempre y cuando dicha beneficiaria, a la fecha de la expiración del de cujus, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por el fallecimiento del pensionado, el cónyuge o compañero permanente deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el difunto durante 5 anualidades continuas con antelación a cuando pereció. 2.2.5.).
Ahora, respecto a la aplicación e intelección de la última disposición en comento, es menester memorar que la detallada Corporación Cúspide ha sostenido y reiterado que, en el caso del compañero permanente, el requisito de 5 años de convivencia es necesario que corresponda al lapso inmediatamente anterior a la muerte del pensionado; criterio que ha sido expuesta y elucidada con estribo en el 1.
CSJ Laboral, proveído SL6629 de 28/05/2015. J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral discurrir que a continuación reproducimos: “[L]a convivencia, que consagra la norma denunciada, «se caracteriza por el ánimo o la voluntad de construir un proyecto de vida común basado en el apoyo mutuo, afectivo y la solidaridad entre los miembros de la pareja» (CSJ SL3693-2021), y para que la cónyuge o compañera permanente del pensionado pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, dicha vida marital debe tener lugar hasta la muerte de este y durante al menos cinco años inmediatamente anteriores a su deceso; salvo en la hipótesis de la cónyuge separada de hecho, quien sí puede acreditar los cinco años en cualquier momento, pero que no es el caso aquí analizado, pues la recurrente invocó su condición de compañera permanente.
Así, es preciso en señalar que el hecho de la convivencia, según el texto legal denunciado del que se deriva la pensión de sobrevivientes, debe sostenerse durante «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte». Ese fue el entendimiento que expresó el colegiado por lo que no incurrió en el error denunciado al considerar que el mencionado tiempo debía ser continuo, sin que pueda admitirse la tesis de la recurrente, en cuanto a que los cinco años a los que alude la norma puedan contabilizarse de manera interrumpida”2 (subrayado intencional). 2.2.6.).
Puestas en dicha dimensión las cosas e inspirados de los parámetros que dimanan de la transliterada doctrina jurisprudencial, ya en lo que tiene que ver con el ocupado caso, se tiene que para nada existe discusión en cuanto a que al extinto RAMÓN ANTONIO le fue reconocida por el entonces ISS el estipendio pensional de vejez, según se desprende del contenido de la Resolución GNR 172060 de 14 de junio de 2016 (exp. dig. cdno 1, fl. 12pdf). 2.2.7.).
A la par, se infiere que quedó probado en el plenario, por medio de la copia mecánica del registro civil de nacimiento (cdno. Juzgado, exp. adtvo), que la proponente del conflicto al momento de la desaparición del pensionado tenía 40 años. 2.2.8.). Establecido lo anterior, la Superioridad divisa que durante el decurso del procedimiento, el procurado organismo gubernamental puso en entredicho y controvirtió que la iniciadora del trámite hubiera tenido vida en común con el ahora causante durante al menos 5 años continuos con anterioridad a ese infortunio, tiempo contemplado por el precepto en cita, en tanto que, según su posición, nunca se acreditó la cohabitación de la mencionada pareja durante el precisado interregno. 2.2.9.).
A continuación, la Sala de Decisión persuadida de las premisas legales y jurisprudenciales en reseña, al situarse sobre el informativo que se originó por la concitada controversia, se colige, con meridiana contundencia, de los medios de 2. Entidad prenombrada, pronunciamiento SL2127 de 29/08/2023. J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral convencimiento que aparecen a él incorporados, que la promotora del juicio, en absoluto, probó la calidad de beneficiaria de la susodicha prestación en calidad de compañera permanente supérstite del pensionado VANEGAS CASTAÑEDA, hoy finado –se resalta-, toda vez que en momento alguno de ningún modo condujo a la Colegiatura a la íntima certidumbre sobre la vida conjunta, con vocación de permanencia y estabilidad entre la pregonada pareja, con el ánimo de conformar una verdadera familia, por no menos de 5 anualidades continuas con precedencia a cuando expiró aquel ciudadano. 2.2.10.).
Ante lo esbozado, con el propósito de sustentarlo, es de apuntar que en el legajo obra xerocopia del expediente administrativo y de la historia laboral del pensionado que obitó y que fue acercada por el instado ente estatal COLPENSIONES, en el que se observa reproducción de la Resolución GNR 172060, calendada a 14 de junio de 2016, a través de la cual aquella AFP despachó negativamente la petitoria elevada por la actora ROSA MARÍA GUTIÉRREZ sobre el reconocimiento de la deprecada pensión de sobrevivientes con ocasión de la defunción de quien en vida respondió al nombre de RAMÓN ANTONIO, en cuya parte considerativa se consignó respecto de la efectuada investigación administrativa, lo siguiente: “[Q]ue una vez revisado el expediente administrativo obra un informe de una Investigación Administrativa con número de registro de apertura de la investigación COLCO-3075 donde informa que no se acredito el contenido de la veracidad de la solicitud presentada por la señora GUTIERREZ LONDOÑO ROSA MARÍA y se corroboró que ésta última y el causante no convivieron, por lo cual debe negarse la prestación a la solicitante, teniendo en cuenta que no se cumplen los presupuestos legales previstos en el Literal (a.) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que exige una convivencia mínima de 5 años con anterioridad al fallecimiento” (sic - exp. cdno. juzgado 01, fls. 12 a 14pdf). 2.2.11.).
De igual modo, se acota que los terceros declarantes llamados a esta senda procedimental con el objetivo de dar evidencia sobre los antes referidos aspectos, es decir, DIANA YURLEDY ECHEVERRY MARTÍNEZ y ALFY JULIETH BUITRAGO CARDONA, nunca han brindado información acerca de una cohabitación efectiva entre el mencionado duplo de por lo menos 5 años; aserción al cual debe añadirse el hecho de que el deponente BENJAMIN HENAO CELIS, suministró un relato contradictorio en cuanto de los aconteceres por él proporcionados, hecho sacado a flote que le resta firmeza a su versión y lo despoja del poder suasivo que se reclama. 2.2.12.).
En ese contexto, obsérvese que la mencionada DIANA YURLEDY, cuñada de la impulsora de la polémica, dejó sentado que a partir del año 2009 llegó a vivir a la casa de la precursora ROSA MARÍA, momento en el que conoció al finado VANEGAS CASTAÑEDA, quien iba a desayunar, almorzar y a veces cuando se sentía indispuesto, J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral se quedaba a dormir en la casa de la implorante; que inicialmente ignoraba qué tipo de relación existía entre ellos; que en esa vivienda solo vivió hasta el año 2015; que se enteró de la muerte de aquél por comentarios que le hizo la misma accionante; que jamás visitó al de cujus en su domicilio, y por último, indicó que la convivencia entre la aludida pareja para nada se dio de manera permanente, sino “intermitente” (sic), pues él la visitaba en su hogar y a su vez la pretensora lo frecuentaba en su morada. 2.2.13.).
A su vez, la atestiguante ALFY JULIETH contó que la demandante era su suegra; que conoció a RAMÓN ANTONIO para el año 2015, época en la cual llegó a vivir a la casa de la petente; que aquel finado en ocasiones se quedaba en esa vivienda y viceversa; que ROSA MARÍA le lavaba la ropa al desaparecido, organizaba su casa, lo acompañaba al hospital y a veces los veía en el parque, pero nunca vivieron bajo el mismo techo; para concluir, aseveró que se enteraron de su fallecimiento porque la gente del vecindario se alertó por el “olor” (sic) del cuerpo, puesto que ya hacía varios días había muerto. 2.2.14.).
De otra parte, se advierte que el deponente BENJAMIN HENAO incurrió en algunas imprecisiones, en tanto que hizo saber que distinguió al extinto RAMÓN VANEGAS “desde que tenía uso de razón” (sic); sin embargo, al preguntársele por la cónyuge del prenombrado obitado, expresó que no la conoció, pues dijo que él ya había “enviudado” cuando lo distinguió. Posteriormente, mencionó que para la anualidad 2015 vivió en arrendamiento en la casa de aquél, sin recordar mes exacto, motivo por el cual tuvo conocimiento de la convivencia de la aludida pareja; luego, manifestó que en el año 2017 se fue de la casa del pensionado, pero después señaló que lo hizo en el año 2016, tres meses antes de su muerte; que sabía que la suplicante permaneció año y medio en la casa de RAMÓN ANTONIO, por lo que “pensaba” (sic) que la relación venía de tiempo atrás; empero, después anunció que tuvo cognición de dicha convivencia hasta el “16 de marzo de 2016” (sic), toda vez que se fue a vivir aparte; afirmación esta última que en todo caso no coincide con la realidad de los acontecimientos, si en cuenta se tiene que el pensionado falleció el 6 de marzo de 2016.
En últimas, sostuvo que la pareja vivía en la misma casa; que no le constaba si dormían juntos, pero, luego narró que aquel fallecido dormía en su cuarto con ROSA MARÍA; que ésta se enteró de la expiración de aquél a los 3 días de cuando ocurrió, en el momento en que se hizo el levantamiento del cuerpo. 2.2.15.). Por lo dicho, se insiste y enfatiza que las declaraciones brindadas por los terceros expositores, previo su auscultación y análisis, para nada logran comprobar la convivencia efectiva entre la aquí inspiradora del juicio y el perecido VANEGAS CASTAÑEDA por un interludio de por lo menos 5 años con antelación a la data de óbito del último; conclusión esta a la que debe completarse, por un lado, la circunstancia de que la deponente ALFY JULIETH sostuvo que tan solo conoció a aquel fallecido en el año 2015; y por otro, las discrepancias y discordancias avistadas en lo contado por el último testigo, lo cual conlleva al Colegiado a despojar a su narrativa de suficiente J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral certitud, tal como se lo sustrajo el entonces enjuiciador a quo; amén de que en las declaraciones del deponente se percibe una clara y evidente voluntad e designio de tratar de favorecer a la demandante.
En agregado, tampoco refirieron detalles que permitieran deducir que efectivamente existía una convivencia entre el duplo de implicados, esto es una relación de pareja, tales como los lazos afectivos, sentimentales, de apoyo moral, solidaridad, acompañamiento espiritual y ayuda recíproca, rasgos esenciales y distintivas de la coexistencia entre el par de personas con ese propósito, en tanto que el únicamente aspecto factual de haberlos visto frecuentando las casas donde los dos habitaban, para nada ostenta, en opinión de la Judicatura, suficiente entidad que permitiera evidenciar que el entrelazamiento de dicha pareja estuviera vigente, máxime cuando al parecer la cognición o comprensión que develaron provenía de comentarios de la misma actora. 2.2.16.).
En adición a lo anterior, adviértase que por decisión de oficio fue recaudada la exposición de EFRAÍN DE JESÚS VANEGAS RENDÓN, hijo del causante, quien manifestó que su progenitor estuvo casado con su madre MARÍA OLIVIA RENDON HERNÁNDEZ –expirada el 2 de agosto de 2011-; que su padre por decisión personal o por “capricho” (sic) decidió vivir en la casa en absoluta soledad, a más de que cuando descubrieron su cadáver ya estaba descompuesto; que a la pretensora la conoció solo de vista, pues su ascendiente le comentó que había conseguido otra señora para que le “lavara y aplanchara la ropa” (sic), siendo que pagaba por ese servicio; que con frecuencia los veía en la calle, pero únicamente los primeros cinco días del mes, cuando le cancelaban su mesada pensional, en tanto que el resto de días ella “desaparecía” (sic), siendo que se presentaba hasta el cubrimiento de la próxima mesada, a más que el último año de su existencia, la situación con su papá se había tornado difícil, por cuanto llegaba a su vivienda a comentarle que no tenía dinero, por lo que le tocaba proporcionarle para que pudiera atender y cubrir sus necesidades el resto del mes; que en el momento de su fallecimiento ninguna persona se hallaba con él; que cuando lo visitaba en su lugar de residencia, lo que acontecía por lo menos una vez a la semana, en horas de la tarde, siempre lo encontró solo. 2.2.17.).
Y es que la Superioridad infiere, respecto de la recepcionada prueba testimonial, que aunque eventualmente pudo darse u originarse una relación entre la mencionada pareja, la misma no perduró ni se consolidó durante el paso del tiempo con el ánimo de conformar un verdadero lazo marital y un proyecto de vida en común como núcleo familiar, debido a que aquel vínculo natural, en absoluto, se estructura por simples relaciones que se han diferenciado por ser casuales, ocasionales, efímeras, transitorias o esporádicas, sino que se demanda una cohabitación estable, permanente, forjada por la ayuda, el socorro mutuo y el afecto marital, lo cual origina compartir techo, lecho y mesa. 2.2.18.).
De otra arista, válido es de subrayar que llama la atención de la Corporación lo manifestado por la aquí pretendiente al absolver el interrogatorio de parte que obra en J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral autos, en el que comentó que un día fue a buscar a RAMÓN ANTONIO a su casa, pero no lo encontró, por lo que buscó a su hijo EFRAÍN para informarle que su padre llevaba 3 días sin aparecer, quien le contestó que él estaba en Cali, donde un tío, motivo por el cual decidió no buscarlo más, hasta el momento en que los vecinos empezaron a sentir un mal olor que provenía de esa residencia; siendo que lo ajustado a la lógica es que si realmente tenían una comunidad doméstica de facto, ella hubiese estado al tanto de los pormenores de su vida cotidiana, hasta el punto de conocer en detalle si en realidad se había ido de viaje, así como lo natural era tener acceso al sitio de habitación del extinto, pero ello nunca derivó así, pues, según la narrativa de varios de los atestiguantes no tenía llaves del inmueble en el que vivía el difunto. 2.2.19.).
Bajo el resguardo de lo estudiado y ponderado, actividad que consecutivamente abarcó el materializado cotejo o parangón entre la documental que obra en el concitado plenario con las versiones difundidas por los enlistados deponentes y lo dado a conocer por la incoante, sin mayor esfuerzo mental y en definitiva se detectan las evidentes contradicciones y diferencias habidas entre sí; comprobación que da génesis a percepciones divergentes o ambiguas respecto de puntos esenciales en cuanto a establecer los parámetros de tiempo, modo y lugar en que tuvo génesis y desarrollo la aducida convivencia; propiedades estas que resta certitud en cuanto a los acontecimientos que se pretenden acreditar, tornándolos, por contera, con visos de ser confusos y desprovistos de certidumbre. 2.2.20.).
Ahora bien, se tiene, asimismo, que la postulante de la polémica, como soporte de su pretensión cardinal, arrimó los testimonios extraproceso de JOSÉ ANDRÉS MEJÍA GUTIÉRREZ, BEATRIZ MORENO y VIVIANA ARANGO OSPINA (fls. 10 a 15 y 35 a 38pdf, cdno juzgado), piezas de persuasión que serán desestimados en su valor probatorio, en tanto carecen de los requerimientos establecidos por el precepto 221 del C.G. del P., privaciones y a la vez pretericiones que impiden la apreciación de tales elementos como declaraciones por fuera de juicio o anticipados, por cuanto, según lo instituido por el inc. 1º de la norma 188 del mismo Compendio, esas probanzas deben sujetarse a lo dispuesto por la disposición 221 ib.3.
Eso, en la medida de que se constata que los aludidos atestiguantes, si bien efectuaron una supuesta narrativa sobre los concernidos aconteceres, de modo alguno dieron a conocer las razones y ciencias de sus relatos, con explicitación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como los percibieron, a más que hay carencia de preguntas que permitan determinar la manera como ellos arribaron a su conocimiento. 2.2.21.).
En fin, teniendo como oriente el resultado que arrojó el examen y valoración en conjunto, dialéctico y libre de apasionamientos del relacionado abanico suasorio, habrá de asegurarse, a título de corolario, que la fundadora del conflicto en momento alguno 3. Así lo ha sostenido esta Corporación Colegiada en diferentes decisiones, como fueron, entre otras, las de 19/07/2022, exp.
Nº 20170027801R037, M.P. C.A. Guerrero Díaz y de 31/05/2024, exp. Nº 20170014501R183, M.P. J.A. Unigarro Rosero. J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral consiguió evidenciar la alegada cohabitación con el varias veces nombrado finado durante el último quinquenio que antecedió al deceso de éste; circunstancia vislumbrada por la cual los pedimentos que fueron enarboladas en el pliego introductorio estaban llamados a fracasar, como con ribetes de acierto lo concluyó la autoridad judicial de cognición. 2.3.).
Ya para terminar las construida argumentación elucidante y justificantes, refulge válido anotar, al margen de los exhibidos estribos y en contraposición a lo que fue definido por el para la época director del despacho de base inicial, que al haber emergido ausentes de prosperidad los ruegos que fueron esgrimidos por la gestora del litigio, para nada afloraba menester introducirse por el análisis de las herramientas exceptivas meritorias instauradas por la interpelada estructura administrativa pública.
Ello, habida consideración de que tales componentes emanación de la prerrogativa de cualidad fundante, debían abordarse y resolverse en el exclusivo entorno en el que las incoadas pretensiones hubieran emergido victoriosas, hipótesis esta que, es válido redundar, en absoluto, se ha configurado para el derrotero adjetivo que embarga nuestra atención. 2.4.).
Lo antes considerado nos conduce, como conclusión final, a adoptar las siguientes determinaciones: por una parte, a revocar, para excluir el mandato 2º comportante de la parte resolutiva del examinado proveído, por medio del cual fue aceptado uno de las planteados excepciones de fondo; por otro lado, a mantener incólumes las restantes dispensas que conforman a aquel apartado; y, para finiquitar, a no gravar con gastos y costas por el decidido grado de competencia funcional de consulta, en razón a que el actuar acometido al respecto se lo despegó de forma oficiosa, jamás por iniciativa de las orillas que integran a la relación jurídico-procesal que dio génesis el pliego incoativo. 2.5.) Como apreciación final de motivación, es de enunciar que las disposiciones aquí aplicadas y que hacen parte del Código General del Proceso, se lo efectuó en observancia de la directriz de remisión que aparece consignada en el canon 145 Instrumental del área del trabajo y de seguridad social. 3º).
DEFINICIÓN: Con basamento en las develadas y apoyadas connotaciones disquisitivas y de análisis probatorio, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:
RESUELVE
Primero: REVÓCASE, para EXCLUIR, el ordenamiento contenido en ord. “SEGUNDO” J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 10 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral del capítulo resolutivo del veredicto con fecha 27 de marzo de la anualidad 2019, el cual tiene como autor al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia y fue dictado en el ámbito del rito detallado en el epígrafe.
Segundo: RATIFÍCASE en todo lo demás el especificado acápite de la previamente especificada providencia. Tercero: ABSTENERSE de imponer condena en gastos y costas por el fenecido grado de competencia funcional de consulta.
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, DEVUÉLVASE el atendido plenario digitalizado a la autoridad dispensadora de justicia de grado preliminar. J ORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado SONYA ALINE NATES GAVILANES Magistrada (Exp. 63001310500320180023101/181) (Exp. 63001310500320180023101/181) J.A.U.R. Exp. 63001310500320180023101/181. 11