Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120170013701

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Jorge Arturo Unigarro Rosero

Fecha: 2024-09-27

Temas: LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SOLIDARIDAD > SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO O DUEÑO DE LA OBRA – En los casos en que se pretende la declaratoria de solidaridad del contratante, es indispensable demostrar primero la responsabilidad del contratista contra el que se alega la existencia de una verdadera relación laboral subordinada «(…) adviértase que tal como quedo reseñado oraciones atrás, la cooperativa COOHOBIENESTAR quedo excluida de la controversia por virtud de la aplicación de la especificada figura de contumacia; dispensa que como se dijo se avista en firme, en razón a la carencia de contradicción por quien ocupa el canto activo, interesado en que no se produjera; ocurrencia por lo que se afirma, a título de colofón, que de manera alguna, por medio de una determinación judicial, fue declarada la existencia del nexo laboral invocada en la demanda, por cuanto nunca se profirió el reconocimiento clamado en el acto genitor del atendido itinerario adjetivo.

De suerte, entonces, que para el caso de marras, en lo que atañe a los entes implorados ICBF, MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el Colegiado, en absoluto, puede indagar sobre su responsabilidad frente a las obligaciones aquí emprendidas, debido a que nunca fueron accionados de forma principal sino de modo solidario, es decir, que su deber o compromiso dependía de la responsabilidad que se llegare a establecer frente a la en sus inicios postulada COOHOBIENESTAR, que para el atendido asunto, se insiste y acentúa, resultó excluida por la desidia, incuria y desinterés exhibida por activa al no haber procurado y por ende logrado su vinculación a la pendencia por la acefalía de notificación. Puestas es esa dimensión las cosas, adviértase que corusca inane efectuar consideración alguna en relación con la naturaleza del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y COOHOBIENESTAR, al igual que sobre las consecuencias jurídicas que pudiesen derivar del mismo.

Eso, en tanto de que para nada se acreditó que la última de las nombradas, en calidad de empleadora, fuera responsable directa de las obligaciones laborales peticionadas por la precursora en su memorial introductorio, para que de esa manera pudiera abrirse paso el posterior estudio de la invocada solidaridad respecto de la primera estructura administrativa de laya estatal».

Fuentes: artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL1968 de 19/05/2021. República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN Magistrado Ponente: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO.

Armenia, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024). Ref.: Rito Ordinario Laboral Nº 63001310500120170013701/533 Aprobado según Acta Nº 232 I.

ANTECEDENTES PROCESALES: A. OBJETIVO DEL PRONUNCIAMIENTO: Le atañe a la Colegiatura solucionar por escrito el grado de competencia funcional de consulta que se surte frente a la sentencia datada el 13 de noviembre del año 2018, expedida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del asunto introducido en el epígrafe, el cual fue incoado por MARÍA DORA MORALES COLORADO frente al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, en adelante ICBF, la COOPERATIVA MULTIACTIVA DE HOGARES DE BIENESTAR, consecutivamente COOHOBIENESTAR, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.

Se indica que se acomete este obrar con miramiento en las guías que para el efecto instituye el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, habida consideración de que está más que agotada la etapa de exhibición de alegatos finales ante esta Superioridad. B. LA DEMANDA: La rogante manifestó que el prenombrado ICBF y el comprometido organismo cooperativo celebraron el contrato de aportes Nº 254 de 2012, con la finalidad de implementar el programa de alimentación escolar, en lo sucesivo identificado con la sigla PAE, en instituciones y centros educativos de varias localidades, entre ellas, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA.

Por otro lado, advirtió que al mencionado convenio se adhirieron las divisiones administrativas hoy convocadas. Asimismo, señaló que en el descrito contexto, COOHOBIENESTAR la contrató con el objeto de que preparara los correspondientes alimentos, los entregara a los estudiantes beneficiarios de la enunciada política pública, aseara la cocina y demás actividades conexas, más concretamente en la cocina del restaurante escolar de la institución educativa Mora Hermanos de aquella sede territorial; que esa funciones desarrolló bajo las órdenes de J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 1 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral la descrita cooperativa, con el monitoreo de empleados pertenecientes a la alcaldía municipal de la referida latitud, labor por la que recibía una contraprestación equivalente a $108.000,oo mensuales; que aquella concertación perduró del 15 de enero al 29 de noviembre de 2013, siendo finalizada sin que mediara justa causa; y, para culminar, que en momento alguno fue afiliada al sistema de seguridad social integral, como tampoco se le pagaron las prestaciones sociales propias de un enlace empleaticio.

Con basamento en lo relatado, impetró que fuera declarada la existencia del alegado vínculo ocupacional respecto del ente interpelado COOHOBIENESTAR y, en consecuencia, se le impusiera a tal órgano el cubrimiento de los conceptos adeudados, los cuales debían ser solventados solidariamente por las perseguidas organizaciones de naturaleza públicas, en los términos erigidos por la preceptiva 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

C. POSTURA DE LA CONTRAPARTE: El apuntado ICBF se opuso a los pedimentos, para lo cual sostuvo que efectivamente había suscrito una alianza de aportes con COOHOBIENESTAR, pero que carecía de injerencia en la selección y administración del personal vinculado por esa última agremiación, conforme a las cláusulas establecidas en aquel pacto. Para rematar, formuló las excepciones de mérito que denominó como “CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO – INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN RELACIÓN CON LAS PRETENSIONES, BUENA FE DEL DEMANDADO, MALA FE DE LA DEMANDANTE, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA O INNOMINADA” (sic).

A su vez, el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO argumentó que el esgrimido ligamen jurídico se suscitó exclusivamente con COOHOBIENESTAR y el ICBF. Por otro lado, aclaró que su participación en la formulada política social se limitó a las pautas establecidas en el acuerdo de adhesión celebrado en su oportunidad, de suerte que no estaba llamado a responder por los incoados pedimentos.

Bajo esa posición, propuso los mecanismos defensivos perentorios de “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DEL VÍNCULO LABORAL CON EL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO y la GENERICA” (sic). Finalmente, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA afirmó que el plenario se hallaba desprovisto de mecanismos de convicción que acreditaran la estructuración de un contrato de trabajo.

A la par de ello, arguyó que no podía configurarse la invocada solidaridad, en vista de que las tareas desplegadas por la incoante eran ajenas a las actividades propias de la entidad territorial. Teniendo en cuenta esa oposición, postuló las figuras exceptivas de fondo rotuladas como “COBRO DE LO NO DEBIDO, TEMERIDAD DEL DEMANDANTE, BUENA FE DE MI MANDANTE, PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, INEXISTENCIA DE VINCULOS LABORALES, INEXISTENCIA DE LA SOLIDARIDAD y LA GENÉRICA” (sic).

J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 2 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral D. LA DECISIÓN EN CONSULTA: El juzgador de grado preliminar denegó la totalidad de las pretensiones incoadas por la demandante; absolvió a los demandados MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO e ICBF, así como también dispuso el grado jurisdiccional de consulta.

En esa esfera, con el objeto de soportar las comentadas decisiones y en lo relevante para la contienda, luego de traer a colación un pronunciamiento de vieja data de la Corte Suprema de Justicia acerca de los presupuestos necesarios para la configuración del nexo laboral y la solidaridad entre el contratista y el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, mencionó que a la actora le incumbía probar en este asunto dos contratos, a saber, uno directamente con el empleador, y el otro, entre este último y el beneficiario de la obra, siendo que además para que pudiera surgir la última de las mentadas instituciones jurídicas -solidaridad-, debía existir identidad de objeto entre ambos convenios.

Seguidamente, anotó que en este juicio debió acreditarse el lazo ocupacional con COOHOBIENTAR; empero, ello no aconteció, en razón a que tal órgano cooperativo fue excluido del trámite, pues se dio aplicación a la figura procesal prevista por el parágrafo del canon 30 del Estatuto Adjetivo Laboral; motivo por el cual frente a la mentada cooperativa no podía proferirse sentencia, ya que dejó de ser sujeto pasivo de la litis.

Por otro lado, puntualizó que las convocadas entidades públicas jamás aceptaron la existencia del alegado convenio laboral entre la suplicante y COOHOBIENESTAR, así como tampoco el aspecto factual atinente a que fueron beneficiarias de las labores aparentemente desplegadas por aquella; circunstancias por las cuales jamás podían ser condenadas como solidariamente responsables.

En definitiva, concluyó que la postulante estaba obligada a demostrar la relación jurídica que la ató con el presunto empleador, pero no lo hizo, por lo que las pretensiones del pliego postulativo estaban destinadas al fracaso. E. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA: En la oportunidad otorgada a las partes para que ante esta Judicatura exteriorizaran sus conclusiones finales, la incoada estructura oficial ICBF lo hizo, para lo cual reiteró lo esbozado al contestar el libelo inaugural; además, sostuvo que en presencia de un contrato especial de aporte, en el que claramente se establece en el clausulado que no se generará ningún vínculo laboral alguno entre el ICBF y la asociación o sus dependientes o subcontratistas o cualquier otro tipo de personal a su cargo, jamás podía surgir la aducida solidaridad patronal frente a la trabajadora, por lo que solicitó el la confirmación del veredicto objeto de consulta.

A su vez, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA manifestó que el canto activo de la polémica incumplió con su adecuada actividad procesal, por cuanto con la aceptada desvinculación del presunto obligado directo en la relación contractual, esto es COOHOBIENESTAR, se generó una situación de orden ritual atribuible exclusivamente a aquel extremo iniciador, por lo que se sustrae cualquier debate respecto a los convocados en calidad de obligados solidarios.

En adición, indicó que la ausencia de J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 3 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral prueba respecto del alegado contrato empleaticio imposibilitaba el análisis respecto de los demás aspectos de ese vínculo subordinante que eran narrados en el acápite fáctico de la demanda, siendo que, además, la pregonada solidaridad jamás existió respecto de ese ente territorial.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y DE HECHO DEL COLEGIADO: A. PARÁMETROS DE SANIDAD DEL TRÁMITE Y DE LINAJE SUSTANCIAL: Los elementos en alusión se cumplieron a satisfacción para el negocio de autos, por cuanto: primero, se constata que la Sala, como superior funcional del despacho de origen, cuenta con la competencia para resolver el conflicto; segundo, se observa que las actuaciones instrumentales hasta aquí desplegadas son válidas y eficaces, ya que se han ajustado a las solemnidades previstas por la legislación; y, por último, tercero, se aprecia que los participantes de la contienda adjetiva están resguardados de la capacidad para ser parte y para comparecer al juicio, al tiempo que se presentó debidamente el libelo demandatorio, lo que implica que se configuraron a plenitud las exigencias procesales de la acción; amén de que aquellas partes comportantes del lazo de instancia se la avista investidas de legitimadas en la causa y asistidas del interés para obrar dentro de la propuesta polémica, o sea, que han hecho presencia íntegra los requerimientos materiales de las pretensiones.

B. EXAMEN DE LA SITUACIÓN PARTICULAR: Al tener en cuenta el acatamiento de los explicitados lineamientos, se constata que le incumbe a la Corporación resolver la tantas veces mentada consulta, en cuyo contexto se determinará si había lugar a reconocer el planteado vínculo de trabajo, y, derivativamente, si se generó la invocada solidaridad respecto del ICBF, el MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y el DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en punto al pago de los conceptos reclamados por la fundadora del juicio en el pliego postulativo.

El erigido quid del asunto será respondido de modo negativo; inferencia que se elucida y soporta con estribo en los fundamentos que la Superioridad pasa a bosquejar: 1º. Para empezar, recordemos que es principio universal en materia probatoria que a cada uno de los intervinientes de una cuerda instrumental les está asignada la facultad de acreditar los sucesos que alegan, más todavía cuando el enjuiciador que conoce del rito emitirá su decisión con basamento en los aspectos factuales que hubieren sido oportuna y adecuadamente comprobados, una vez adelantada una ponderación aunada y conjunta de los dispositivos suasivos anejados durante la tramitación, según las pautas científicas que gobiernan esa actuación. Esto, conforme a lo estipulado por el canon 167 del C.G. del P. y los arts. 60 y 61 del Estatuto Adjetivo Laboral. 2º.

En la misma dirección conceptual, deviene adecuado comentar, según lo ilustrado J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 4 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1, que en los procedimientos orientados a obtener el reconocimiento de un contrato empleaticio le corresponde al postulante demostrar la ejecución de actividades personales en provecho del accionado; circunstancia que posibilitará la aplicación de la presunción consagrada por la norma 24 Sustantiva Laboral, tocante a que el pacto suscitado se caracterizó por la dependencia o subordinación, teniéndose que tal conclusión deberá ser desvirtuada por el inspirador del conflicto. 3º.

No obstante, la comentada figura presuntiva en lo absoluto significa que el deprecante quede eximido de acreditar ciertos aspectos adicionales que resultan indispensables para reconocer la aludida estirpe de relaciones, entre los que se destacan las calendas de comienzo y finalización del lazo, con apoyo en las cuales se liquidarán los conceptos debidos, tal como lo ha precisado y reiterado la jurisprudencia del prenombrado Tribunal Vértice2. 4º.

Ahora bien, en lo que concierne al concitado asunto, se observa que la promotora de la disputa pretendió, en principio, que se declarara la existencia de un nexo de naturaleza laboral con la interpelada COOHOBIENESTAR, para lo cual expuso que dicho órgano fungió en condición de empleador. Sin embargo, se advierte que el juzgador de primer nivel, por interlocutorio adiado a 28 de junio de 20183, ante la conducta contumaz de la parte actora por la falta de notificación a la prenombrada cooperativa del auto admisorio del libelo demandatorio, dispuso la aplicación de lo consagrado por el par. de la preceptiva 30 del C. P. del T. y de S.S., por lo que la indicada colectividad fue excluida del litigio, ordenándose, de manera derivativa, la continuación del procedimiento con las demás partes; definición que, valga subrayar, se avista ejecutoriada, dado que para nada mereció reproche alguna proveniente de los extremos de la litis. 5º.

Así las cosas, la Colegiatura razona que ante la decisión adoptada por el a quo durante el decurso de la primera instancia con respecto a la cosuplicada COOHOBIENESTAR, de ninguna manera hay lugar a incursionar por el análisis y estudio del pedimento atinente a la declaratoria de existencia del pregonado entrelazamiento empleaticio, tal como fue precisado en la auscultada providencia. 6º.

De otra arista, en cuanto a la clamada responsabilidad solidaria en relación con las entidades accionadas ICBF, MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, se considera lo siguiente: 7º. Inicialmente, es de acotarse por la Judicatura que el deber de solucionar los 1. CSJ Laboral, sentencia SL de 6/03/2012, evocada y reiterada en decisiones SL 6621 de 3/05/2017 y SL630 de 2/02/2021, entre otras. 2.

Órgano Judicial identificado, providencias SL728 de 24/02/2021 y SL630 de 2/02/2021. 3. Fl. 223, cdno 1º, legajo digitalizado. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 5 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral conceptos salariales y prestacionales recae en el sujeto beneficiario del servicio prestado –empleador-, siendo que excepcionalmente estarán a cargo de otros sujetos, que sin ser empleadores el legislador ha obligado a enfrentar dicho pago de manera solidaria con aquél, sin que ello conlleve trocar o cambiar la condición de tercero solidario en empleador.

Aparejado a lo antedicho, se connota que la legislación del trabajo se ha ocupado de reglamentar estos sucesos en las disposiciones 33 a 36 de la Compilación del área. 8º. Así pues, referente a los aludidos eventos, como lo reglamentan las enlistadas normas, los medios de comprobación no solo estarán orientados a evidenciar la relación laboral con el empleador, por ser ésta la que le da generatriz a la solidaridad de los sujetos, sino también a demostrar el cimiento mismo que configura el fundamento de la solidaridad, como lo es la contemplada por el art. 34, que en su primera directriz estipula que el beneficiario de la labor será solidariamente responsable con el contratista por el monto de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los empleados, excepcionalmente de cuando se “[t]rate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”. 9º.

De lo comentado se desprende que el contratista independiente es quien tiene la condición de empleador y, por ende obligado a solventar los salarios y las prestaciones frente a sus subordinados, descartando así la condición de intermediario. 10º. No obstante, quien funge como contratante dentro del lazo jurídico suscrito con el contratista, estará compelido a responder, bajo la figura de la solidariamente, con el subordinante, o sea, el contratista, por los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, siempre y cuando, claro está, medie una relación causal entre el negocio jurídico cuyo objeto sea la realización de una obra y el de carácter empleaticio. 11º.

Frente a la incumbida temática, la Máxima Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria ha adoctrinado: “[A]rtículo 34.- CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. [S]on contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 6 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. [D]icha norma contempla dos relaciones jurídicas a saber: una del beneficiario de la obra y el contratista que la ejecuta; y otra entre este contratista independiente y los trabajadores que utiliza para tal fin.

Finalmente establece una responsabilidad solidaria por parte del beneficiario de la obra cuando las labores realizadas por el contratista no sean extrañas al objeto de su empresa o negocio. En lo que tiene que ver con los dos tópicos que regula la disposición en comento, el primero a que se ha hecho referencia es aquel que se estructura entre el contratista independiente, que puede ser una persona natural o jurídica, y el beneficiario de la obra.

Dicho contratista mediante un contrato civil o mercantil se compromete, a cambio de un precio determinado, a realizar una o varias obras o a prestar un servicio en favor de la persona natural o jurídica con quien contrata. Vínculo a través del cual éste asume los riesgos propios de la actividad o servicio a su cargo, debe ejecutarla con sus propios medios y goza de libertad como de autonomía técnica y directiva.

Ahora bien, la segunda relación a que se hace alusión recae en la que nace entre el contratista y sus trabajadores, pues aquel, para poder cumplir con su obligación requiere contratar operarios, cuya fuerza de trabajo le corresponde y compete dirigir en desarrollo de su poder de subordinación, pues actúa como un verdadero empleador y no un mero representante o intermediario respecto del contratante o beneficiario de la obra o del servicio.

Finalmente, el artículo referido alude también a una situación de solidaridad por parte del contratante respecto a las obligaciones del contratista, responsabilidad que nace cuando se cumplen dos requisitos: ser beneficiario de la labor contratada o dueño de la obra y, que los objetos o actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las normales de esta última, esto es, que sean afines.

Por demás, si se trata de personas jurídicas, la sola similitud entre los objetos sociales no es un aspecto que impida esta modalidad de contratación, pues la norma no consagra este tipo de restricción, cuestión diferente es que ello genere, como se acaba de exponer, una responsabilidad solidaria del beneficiario o dueño de la obra respecto a las obligaciones surgidas a cargo del contratista y a favor de sus trabajadores”4 (el subrayado adrede). 12º.

Esclarecido lo anterior e inspirada la Sala Decisoria de las premisas que afloran de lo teorizado, una vez se ha descendiendo al caso objeto de examen, tenemos que la impulsora del conflicto ha impetrado el reconocimiento de existencia de un contrato de 4. CSJ Laboral, fallo SL1968 de 19/05/2021. J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 7 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajo con COOHOBIENESTAR, vigente durante el término comprendido entre el 15 de enero al 29 de noviembre de 2013, como fue esbozado grafías precedentes; adicionalmente, procuró se declarara al ICBF, al MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y al DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, en calidad de beneficiarios del trabajo desempeñado por aquella postulante, como solidariamente responsables en el desembolso de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que aquella tuviera derecho, lo que adujo con fundamento en lo estatuido por el canon 34 del C.S.L. 13º.

Adempero, adviértase que tal como quedo reseñado oraciones atrás, la cooperativa COOHOBIENESTAR quedo excluida de la controversia por virtud de la aplicación de la especificada figura de contumacia; dispensa que como se dijo se avista en firme, en razón a la carencia de contradicción por quien ocupa el canto activo, interesado en que no se produjera; ocurrencia por lo que se afirma, a título de colofón, que de manera alguna, por medio de una determinación judicial, fue declarada la existencia del nexo laboral invocada en la demanda, por cuanto nunca se profirió el reconocimiento clamado en el acto genitor del atendido itinerario adjetivo. 14º.

De suerte, entonces, que para el caso de marras, en lo que atañe a los entes implorados ICBF, MUNICIPIO DE LA TEBAIDA y DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO, el Colegiado, en absoluto, puede indagar sobre su responsabilidad frente a las obligaciones aquí emprendidas, debido a que nunca fueron accionados de forma principal sino de modo solidario, es decir, que su deber o compromiso dependía de la responsabilidad que se llegare a establecer frente a la en sus inicios postulada COOHOBIENESTAR, que para el atendido asunto, se insiste y acentúa, resultó excluida por la desidia, incuria y desinterés exhibida por activa al no haber procurado y por ende logrado su vinculación a la pendencia por la acefalía de notificación. 15º.

Puestas es esa dimensión las cosas, adviértase que corusca inane efectuar consideración alguna en relación con la naturaleza del contrato de aportes suscrito entre el ICBF y COOHOBIENESTAR, al igual que sobre las consecuencias jurídicas que pudiesen derivar del mismo. Eso, en tanto de que para nada se acreditó que la última de las nombradas, en calidad de empleadora, fuera responsable directa de las obligaciones laborales peticionadas por la precursora en su memorial introductorio, para que de esa manera pudiera abrirse paso el posterior estudio de la invocada solidaridad respecto de la primera estructura administrativa de laya estatal.

C. APRECIACIÓN DEFINITIVA: Al trasluz del discurso argumentativo acabado de manifestar y justificar, como conclusión final, habrá de mantenerse intacto el analizado pronunciamiento, en vista de que las reflexiones que lo cimentan se han acomodado en lo simple e indispensable a los parámetros jurídicos que disciplinan a la implicada materia y a lo realmente acreditado durante el trasegar de la desplegado derrotero instrumental; sin que en este entorno se origine la imposición de gastos y costas por el acometido grado de competencia funcional que es adelantado de forma oficiosa, nunca J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 8 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral por iniciativa o actividad de alguno de los confluctuantes.

D. DEFINICIÓN AGREGADA: De otra arista, siendo que se produjo designación de representantes judiciales, lo cual han efectuado las demandadas ICBF y MUNCIPIO DE LA TEBAIDA (cdno. Tribunal, arch. 03pdf), se tendrá por terminado el apoderamiento anterior en cuanto a la última entidad territorial, toda vez con anterioridad había sido aceptada la renuncia presentada por quien fungía como apoderada judicial del mentado instituto, y, seguidamente, será reconocida personería para intervenir a los nuevos gestores adjetivos, puesto que así lo disciplina el inc. 1º del canon 76 del Estatuto General del Proceso.

E. ANOTACIÓN ÚLTIMA: Como esclarecimiento final, es de indicar que la preceptiva aquí invocada y que es parte integrante del delanteramente especificado Código Adjetivo, fueron observadas y aplicadas en el presente escenario con sujeción a la máxima de remisión que instituye la disposición 145 del Compilado de Procedimiento Laboral y de Seguridad Social.

C. RESOLUCIÓN: Con estribo en el discurrir disquisitivo exteriorizado y soportado en la antepuesta motivación, la SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”:

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia dictada el 13 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, en el ámbito de la cuerda ritual que fue especificada en la referencia. Segundo. SIN CONDENA en gastos y costas por la instancia que en este instante estamos culminando. Tercero. DISPONER la finalización de la vocería instrumental de la entidad territorial accionada MUNICIPIO DE LA TEBAIDA, por parte de su anterior mandatario judicial Cuarto. Derivativamente, RECONOCER personería adjetiva para actuar en el concitado trámite, en nombre y representación del antes distinguido estamento, al profesional del derecho JHON FABER QUINTERO OLAYA, identificado con la C.C. Nº 1.094’.906.543 y portador de la T.P. de abogado Nº 198.861 del C. S. de la J., en la forma y para los efectos a que se contrae el poder que aquí fue incorporado.

Quinto. TENER como apoderado judicial del estamento gubernamental accionado J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 9 República de Colombia Tribunal Superior Distrito Judicial Armenia Sala Civil Familia Laboral INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF, al togado DANIEL PACHÓN ÁLZATE, identificado con C.C. Nº 1.094’914.406 y T.P. Nº 230.767 del C. S. de la J., en los términos y para los fines indicados en el memorial de conferimiento de mandato que aquí fue incorporado.

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE y cuando sea del caso, RETÓRNESE el legajo digitalizado a la autoridad judicial que lo envió. Los Magistrados: JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ -en comisión de serviciosSONYA ALINE NATES GAVILANES (Exp. 63001310500120170013701/533) (Exp. 63001310500120170013701/533) J.A.U.R. Exp. 63001310500120170013701/533. 10