LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > CONTRATO DE TRABAJO, CONTRATO REALIDAD - Madres comunitarias: No se configura el contrato realidad en el caso de las madres comunitarias del ICBF en razón a la existencia normatividad especial que regía dicha relación. «De todo lo expuesto, el Tribunal, dado el marco legal vigente para el tiempo en que se pretendió ahora la declaratoria del contrato de trabajo (se insiste, hasta el 31 de enero de 2014) y respaldado por las decisiones jurisprudenciales que estructuran un sólido y uniforme precedente constitucional, permiten concluir que, dentro del interregno aludido, las actividades de las madres comunitarias carecían de posibilidades para ser consideradas como un contrato de trabajo, ante la presencia de la reglamentación que gobernaba dicha relación y el respaldo inequívoco que brindó la jurisprudencia al régimen jurídico, cuya interpretación se mantuvo invariable en el sentido de que el carácter de la actividad era voluntario con el propósito de la atención de los niños, que se ejecutaba mediante un contrato estatal de aporte entre el ICBF y la asociación de padres, organización comunitaria u otra organización sin ánimo de lucro, así como un vínculo civil entre estos últimos y la madre comunitaria, que percibía una beca por el mismo, sin presencia de subordinación alguna, todo lo cual, descartaba la naturaleza laboral de la relación, criterio que ha sido acogido por esta Corporación, denegación que mantiene la solución del caso en el perfil normativo de esta controversia.
En ese contexto, se advierte desde ahora, la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento del contrato de trabajo durante el periodo pretendido y sus efectos patrimoniales, situación que torna inane el estudio de la solidaridad del ICBF, pues ante la absolución de Coohobienestar y en ausencia de condenas que ameriten el respaldo mencionado, pierde todo sentido analizar siquiera dicho aspecto de la impugnación propuesta por el ICBF».
Fuentes: Sentencia SU-224 de 1998 RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) Armenia, cuatro de diciembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 276 La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por los demandados contra la sentencia de 6 de diciembre de 20191, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Núñez Londoño contra la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – en adelante Coohobienestar – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – en adelante ICBF -.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió que se declarara la existencia de un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre ella como madre comunitaria y Coohobienestar como empleadora, que presuntamente estuvo vigente desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de enero de 2014, fecha en que mutó a un contrato escrito que continuaba vigente al momento de la presentación de la demanda, vinculación en que el ICBF era responsable solidario; en consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas, en las calidades descritas, al pago del reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación por vacaciones, compensación del calzado y vestido de labor, indemnización por falta de consignación de las cesantías y por falta de pago de los intereses sobre las mismas, todos causados dentro del mismo lapso ya aludido, así como la indexación e intereses moratorios sobre tales conceptos; también pidió, que se condenara a Coohobienestar y solidariamente al ICBF al reconocimiento de la pensión sanción a partir del 19 de febrero de 2012, con el pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios; de manera subsidiaria, que se condenara a las demandadas al pago de los aportes a pensión2. 1 C. 01 video 23 min. 51:10 a 1:16:08 y video 24 min. 00:01 a 1:07:35 e.d. 2 C. 01 PDF 02 fls. 9 a 14 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que había sido contratada verbalmente por Coohobienestar para trabajar como madre comunitaria en el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a cargo del ICBF, labor que había ejecutado de manera ininterrumpida desde el 1° de abril de 1991 y que persistía a la fecha de la demanda, mediante una remuneración denominada beca, inferior al salario mínimo legal mensual; sin embargo, Coohobienestar suscribió el 1° de febrero de 2014 el contrato de trabajo por escrito, para continuar prestando sus servicios en la misma forma y, solo desde ese momento, la contraprestación subió al salario mínimo legal mensual e inició el pago de las prestaciones legales.
Contó que sus funciones consistían en encargarse de la atención integral de los menores bajo su custodia, labor que desempeñaba en el hogar comunitario que funcionaba en su residencia, mediante un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. y bajo la subordinación de Coohobienestar y el ICBF, pues ambos impartían órdenes, directrices y lineamientos; asimismo, la dotación para el funcionamiento del hogar era entregada por Coohobienestar, en cumplimiento de las directrices y parámetros fijados por el ICBF como beneficiario del trabajo y en virtud de los contratos de aporte suscritos entre ambas entidades para la ejecución del programa de hogares comunitarios.
Expuso que Coohobienestar había desconocido el vínculo laboral existente desde el 1° de abril de 1991 hasta el 31 de enero de 2014 y adeudaba el reajuste salarial, auxilio de transporte, cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación de vestido y calzado de labor, aportes a pensión, indemnización por falta de consignación de las cesantías e indemnización por falta de pago de los intereses a las cesantías durante dicho lapso.
Adujo que la falta de afiliación al sistema pensional había impedido que la demandante efectuara las cotizaciones correspondientes al mismo periodo del 1° de abril de 1991 al 31 de enero de 2014, lo que había impedido que la trabajadora disfrutara de la pensión de vejez, pese al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a ella. Finalmente, sostuvo que había presentado una reclamación administrativa el 15 de octubre de 2014 ante el ICBF para que se reconociera la existencia del contrato de trabajo con dicha entidad, petición que fue denegada el 4 de noviembre de 2014, por lo que presentó una nueva solicitud el 15 de septiembre de 2017 ante el ICBF, para que reconociera sus derechos como responsable solidario, petición que también fue denegada el 25 de septiembre de 20173. 3 C. 01 PDF 02 fls. 2 a 31 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2. Coohobienestar y el ICBF omitieron contestar la demanda, por lo que el juzgado, mediante auto de 5 de junio de 2019, tuvo dicho silencio como un indicio grave contra las demandadas4. 3. El juez a quo declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre Nubia Núñez Londoño y Coohobienestar, vigente desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2014, vínculo en que el ICBF era responsable solidario; en consecuencia, condenó a las demandadas en las calidades descritas al pago del reajuste salarial, auxilio de cesantías, intereses de las mismas doblados, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, aportes a pensión, indemnización moratoria e indemnización por falta de consignación de las cesantías; denegó las demás pretensiones y condenó en costas a las demandadas a favor de la demandante.
El juez estimó que los testimonios de Graciela Arango Cardona, Aura Lucidia García y el interrogatorio de la representante legal de Coohobienestar demostraban que la demandante había prestado su servicio como madre comunitaria por lo menos desde el último día del año 2000 o el 1° de enero de 2001 hasta el 31 de enero de 2014, labor que se encontraba supeditada al cumplimiento de un horario de trabajo y a la subordinación ejercida por Coohobienestar y los lineamientos trazados por el ICBF, lo que permitía tener como acreditada la prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, de allí que se cumplieran los tres elementos del contrato de trabajo realidad, de acuerdo con las disposiciones del bloque de constitucionalidad, la Constitución Política y el Código Sustantivo del Trabajo, pues el juez consideró que debía priorizarse la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre aquellas disposiciones legales y pronunciamientos que impedían declarar un contrato de trabajo con las madres comunitarias antes de febrero de 2014.
En relación con la remuneración, concluyó que la beca entregada a la demandante tenía la connotación de un salario real, suma que había sido inferior al salario mínimo legal para los años 2003 a 2012. Una vez acreditada la existencia del contrato de trabajo, el juzgador determinó que la trabajadora tenía derecho al reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las mismas, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, las indemnizaciones por despido injusto, moratoria y falta de consignación de las cesantías, así como los aportes a pensión del tiempo laborado; denegó el auxilio de transporte, la compensación por calzado y vestido de labor, el 4 C. 01 PDF 11 fl. 1 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral reconocimiento de la pensión de vejez, así como la indexación y los intereses moratorios. Finalmente, el juez estimó que el ICBF era responsable solidario de tales acreencias, porque había sido beneficiario de la obra de conformidad con el artículo 34 del C.S.T., norma que, en criterio del juzgador, debía prevalecer sobre el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 que descartaba dicha solidaridad, en virtud del principio de favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Constitución Política, mientras que también aplicó la excepción de inconstitucionalidad sobre el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 al considerar que dicha norma vulneraba el artículo 25 de la Constitución Política5. 4.
Coohobienestar apeló el fallo y solicitó su revocatoria, para lo cual, argumentó que la Ley 720 de 1992, reglamentada por los Decretos 1340 de 1995 y 4290 de 2005, establecía que la vinculación de las madres comunitarias constituía una contribución voluntaria que en ningún caso implicaba una relación laboral con las administradoras del programa de hogares comunitarios de bienestar, mientras que las sentencias SU-79 de 9 de agosto de 2018 y SU-273 de junio de 2019 habían descartado la existencia de una relación laboral entre el ICBF y las madres comunitarias y sustitutas, mismos argumentos que debían acogerse para descartar una relación laboral con Coohobienestar, porque dicha entidad pertenecía al sector solidario y, por lo tanto, carecía de un ánimo de lucro que permitiera asimilarla a la posición de un empleador; en tal sentido, adujo que el ingreso recibido por los servicios que prestaban las madres comunitarias en cumplimiento del contrato de aporte celebrado con el ICFB, se distribuía entre todas las cooperadas mediante un fondo de bienestar social y de solidaridad, así como otros beneficios de créditos y colaboración, de allí que la entidad no se hubiera lucrado o beneficiado de la fuerza de trabajo de las madres comunitarias, circunstancias que tornaban improcedente la aplicación de la figura de contrato realidad prevista en el artículo 53 de la Constitución Política, máxime si la cooperativa había actuado en virtud de la confianza legítima otorgada por la entidad estatal6. 5.
El ICBF también apeló el fallo, para lo cual argumentó que el artículo 4° del Decreto 1340 de 1995 y la jurisprudencia habían determinado que la participación de las madres comunitarias en los programas de hogares comunitarios de bienestar era una labor solidaria y una contribución voluntaria, sin que la misma generara relación laboral alguna con las asociaciones u organizaciones comunitarias que administran el mismo ni con el ICBF; invocó las sentencias SU-224 de 1998, SU- 5 C. 01 video 23 min. 51:10 a 1:16:08 y video 24 min. 0:01 a 1:07:35 e.d. 6 C. 01 video 25 min. 12:23 a 18:54 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 79 de 2018 y SU-273 de 2019, para sustentar que el principio de prevalencia de la realidad sobre las formas carecía de aplicación en cuanto al vínculo entre las madres comunitarias y el ICBF, porque dicha actividad tenía un carácter voluntario, solidario y de atención a la infancia. Reprochó que era inaplicable la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T., en la medida en que el ICBF había suscrito contratos de aporte con Coohobienestar, convenios que estaban regulados por un régimen especial, pues el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979 establecía que la actividad se desarrollada bajo la exclusiva responsabilidad de la institución de utilidad pública o asociación de padres de familia, sin que pudiera predicarse solidaridad del ICBF, ausencia de responsabilidad que había sido reconocida por el Tribunal Superior de Armenia en sentencia de 3 de octubre de 2018, proferida dentro del proceso con radicación 2016-00458-00 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL4430 de 10 de octubre de 2018; por su parte, el Instituto carecía de la calidad de empresa o negocio, en tanto era una entidad descentralizada del orden nacional encargada de formular y coordinar la ejecución de la política pública de la protección a la niñez, los jóvenes y los menores de edad7. 6.
Antes de realizar la audiencia de alegación y fallo, se suspendieron los términos judiciales por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532 y PCSJA20-11546 (que los reanudó a partir del 1º de julio de 2020), todo en desarrollo del Decreto 417 de 2020, que declaró la Emergencia Económica, Social y Ecológica en el territorio nacional, con ocasión de la pandemia generada por el coronavirus.
El Ejecutivo expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, mediante el cual adoptó instrumentos “para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y ecológica”; en ese contexto, el numeral 1º del artículo 15 del citado precepto, estableció en materia laboral, que ejecutoriado “ el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante.
Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”, norma cuyo contenido esencial fue adoptado como legislación permanente mediante la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. 7 C. 01 video 25 min. 2:05 a 12:18 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, de acuerdo con las nuevas normas, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la secretaría remitió la constancia respectiva, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión. 7.
En la etapa de alegatos de conclusión de segunda instancia, Coohobienestar insistió en que el fallo había desconocido el precedente dispuesto en las sentencias SU 079 de 2018 y SU 273 de 2019, según las cuales, no podía existir un contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las entidades administradoras del servicio, organizadores u operadores, precedente que había sido acogido por esta Corporación desde el año 20208.
El ICBF insistió en que las normas y jurisprudencia que regulan su actuación descartan la vinculación laboral de la demandante con esa entidad; además, destacó la naturaleza de los contratos de aporte con jurisprudencia del Consejo de Estado y el entorno jurídico de los hogares comunitarios de bienestar, así como de las madres comunitarias, para concluir que ninguna solidaridad podía declararse en el presente asunto9.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Es pacífico en esta instancia que Nubia Núñez Londoño prestó un servicio personal a favor de Coohobienestar en calidad de madre comunitaria desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2014, así como la denegación del auxilio de transporte, el calzado y vestido de labor, la indexación, los intereses moratorios y el reconocimiento de la pensión sanción, asuntos que fueron establecidos por el juez 8 C. 02 PDF 15 fls. 1 y 2 e.d. 9 C. 02 PDF 11 fls. 1 a 6 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral en la sentencia10, sin reproche de los interesados y sin que el grado jurisdiccional de consulta concedido a favor del ICBF se extienda a tales tópicos, por ser adversos a la demandante; también es indiscutido en esta instancia, que las pretensiones de ella se circunscribieron a solicitar el pago de las acreencias laborales presuntamente causadas entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de enero de 2014, lapso del cual se reconoció en primera instancia entre la demandante y Coohobienestar11, el vínculo desde el 31 de diciembre de 2000 hasta el 31 de enero de 2014, por lo que el debate y la normativa pertinente se restringirán a esos espacios de tiempo.
Problema jurídico: determinar i) si es laboral el vínculo que sostuvo Nubia Núñez Londoño con Coohobienestar entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2014; en caso afirmativo, ii) si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es solidariamente responsable de las condenas impartidas contra Coohobienestar. 2. 3. Tesis de la Sala: Es distinto a una relación laboral, el vínculo que sostuvo Nubia Núñez Londoño con Coohobienestar entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2014; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 4.
Argumento principal 4.1. Premisa normativa Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas La estructuración de un contrato de trabajo requiere la actividad personal del trabajador dirigida a favor de un sujeto, un salario en retribución por el servicio, así como la continua subordinación o dependencia, elemento este que supone la facultad del empleador para exigir del empleado el cumplimiento de órdenes o instrucciones (art. 23 C.S.T.).
Ahora, corresponde inicialmente al demandante acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado, porque ese elemento permite inferir que tal hecho está regido bajo un contrato de trabajo, de conformidad con las previsiones del artículo 24 del C. S. del T., modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, presunción iuris tantum, cuya aplicación depende de la demostración de que hubo labores humanas de un sujeto a otro y que puede ser desvirtuada 10 C. 01 video 23 min. 51:10 a 1:16:08 y video 24 min. 00:01 a 1:07:35 e.d. 11 C. 01 PDF 02 fls. 2 a 31 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral mediante la acreditación de que dicha situación tuvo origen en una relación jurídica diferente a la presumida, caso en el que se invierte la carga de la prueba, en tanto el demandado asume el compromiso de desquiciar la presunción legal aludida, como ocurriría si éste logra demostrar que existió otro tipo de vinculación. El principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, erigió a rango constitucional una protección especial sustantiva al trabajador, tras disponer que, luego de reunirse los tres elementos esenciales del contrato de trabajo, este existe y prevalece, con independencia de la denominación o forma jurídica con que las partes hayan recogido el acuerdo, de allí que tal principio opere en los casos en que se haya pretendido esconder una relación laboral.
Madres comunitarias Resulta pertinente recordar que las madres comunitarias surgieron con la expedición de la Ley 89 de 1988, que asignó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar los recursos necesarios para instituir los Hogares Comunitarios de Bienestar, con planes de atención a la infancia, con ayuda y participación de la comunidad.
El Decreto 2019 de 1988 reglamentó los hogares comunitarios y determinó que estos funcionarían mediante la autogestión de las asociaciones de padres de familia, bajo la dirección y cuidado de una madre comunitaria que ellos mismos elegirían; además, señaló que el nexo suscitado entre ella y los restantes organismos sociales involucrados en el sistema, estaba definido por el trabajo solidario y una contribución voluntaria a la concreción de los programas formulados, por lo que tal vinculación no implicaba la existencia de un contrato de trabajo (artículo 4º ibidem), esquema legal que se mantuvo vigente, a pesar de la expedición del Decreto 1340 de 1995.
Ahora, la jurisprudencia constitucional ratificó en diversas oportunidades la naturaleza de las actividades que prestaban las madres comunitarias, al menos durante el periodo que cubre las pretensiones de la demanda, esto es, hasta el 31 de enero de 2014. Así, la Corte Constitucional marcó el inicio del debate jurisprudencial del vínculo jurídico que existe entre la madre comunitaria, el ICBF y el operador privado del programa, al establecer que “sin duda, alrededor de la relación surgida entre Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ambas partes - una entidad sin ánimo de lucro, de beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostentó la calidad de empleado -, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron recíprocamente: la madre, a la satisfacción del interés de su contraparte, o sea la adecuada prestación de una serie de servicios a los niños usuarios y a sus padres, y la asociación, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requirió de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada”12.
Posteriormente, ante la proliferación de demandas con situaciones fácticas semejantes y con el objetivo de garantizar tanto la seguridad jurídica como el principio constitucional de la igualdad, la Corte expidió una sentencia de unificación en que reiteró la naturaleza civil del vínculo entre la asociación de padres de familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar y las madres comunitarias, a reflexionar que “el art. Cuarto del Decreto 1340 de Agosto 10 de 1995, decreto por el cual se dictan disposiciones sobre el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, señala que ‘la vinculación de las madres comunitarias, así como la de las demás personas y organismos de la comunidad, que participen en el programa de hogares de bienestar, mediante trabajo solidario, constituye contribución voluntaria, por cuanto la obligación de asistir y proteger a los niños, corresponde a los miembros de la sociedad y de la familia: por consiguiente, dicha vinculación no implica relación laboral con las asociaciones u organizaciones comunitarias administradoras del mismo, ni con las entidades públicas que en él participan’”, reglamentación según la cual, para la Corte, “si de la relación existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculación de carácter laboral, no es posible deducir la amenaza o violación de dicho derecho” 13.
El mismo criterio fue expuesto en los fallos T-668 de 9 de junio de 2000, T990 de 2 de agosto de 2000, T-1081 de 18 de agosto de 2000, T-1117 de 25 de agosto de 2000, T-1173 de 7 de septiembre de 2000, T-1605 de 21 de noviembre de 2000 y T-1674 de 5 de diciembre de 2000; así como las providencias T-158 de 12 de febrero de 2001, T-159 de 12 de febrero de 2001 y T-1029 de 27 de septiembre de 2001, que delimitan las particularidades del vínculo entre las madres comunitarias y el programa Hogares Comunitarios de Bienestar, reiterando el carácter contractual, pero civil de dicha relación. 12 Sentencia T-269 de 23 de junio de 1995. 13 Sentencia SU-224 de 20 de mayo de 1998.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Al tiempo de andar en semejante sendero, la jurisprudencia experimentó un viraje en cuanto a la problemática aludida, pues sostuvo que entre las madres comunitarias y el ICBF existía un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente que, si bien distaba de la relación laboral, tampoco cumplía con todas las características de un contrato civil.
Así, dicha fuente expuso que “el análisis del régimen jurídico actual de las madres comunitarias revela, de un lado, características propias del trabajo subordinado tales como la limitación de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con la seguridad social, pues no están obligadas a asumir la totalidad de los aportes al sistema de salud y de pensiones, sino que el Estado asume una parte de los mismos, lo cual obedece a la lógica misma del Programa, cual es la responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la asistencia y protección de los niños y niñas.
De modo tal que, hoy en día, las madres comunitarias tienen un régimen jurídico intermedio entre el trabajo subordinado e independiente” 14. Luego, la Corte insistió en que el régimen jurídico de las madres comunitarias se encontraba “en un periodo de transición, ya que en el año 2014 debería pasar de ser un régimen jurídico especial, a una relación laboral por la que devengarán un salario mínimo legal vigente”15, mandato que se concretó con la expedición del Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, a partir del cual se reglamentó la vinculación de las madres comunitarias con las entidades administradoras del programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, mediante un contrato de trabajo, pero con exclusión del ICBF en calidad de empleador, porque dicha norma preceptuó en su artículo 3°, respecto de las madres comunitarias, que “ sus servicios se prestarán a las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios, las cuales tienen la condición de único empleador, sin que se pueda predicar solidaridad patronal con el ICBF”.
Con todo, en un escape unilateral del espectro decisional, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad social, dignidad humana, mínimo vital y trabajo de las accionantes en dicho caso, al considerar reunidos los tres elementos para declarar un contrato realidad, de manera que según esa Sala de Revisión, se “constató que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias sí existió contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al 14 Sentencia T-628 de 10 de agosto de 2012. 15 Sentencia T-478 de 24 de julio de 2013.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Lo anterior, como resultado de la observancia y adecuada aplicación del principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, como garantía en la protección efectiva de los derechos laborales que solicitaron las accionantes” 16.
Sin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional decretó la nulidad parcial de la providencia mencionada, tras considerar que el fallo había desconocido el precedente construido a partir de la sentencia SU-224 de 1998 y las demás decisiones que contenían la línea jurisprudencial ya descrita17. En el auto aludido, la Corte estimó que i) la sentencia SU-224 de 1998 constituía un precedente vinculante, porque en sede de unificación, la Sala Plena determinó que no existía amenaza o vulneración del derecho fundamental al trabajo, ya que “el vínculo existente entre las madres comunitarias y la asociación de padres de familia de los Hogares Comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil y no se encontraban reunidos los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestación personal del servicio, subordinación y salario), con lo cual, se descarta la existencia de una vinculación contractual de carácter laboral”, y ii) de conformidad con la jurisprudencia en vigor, se reiteró “la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el vínculo es de naturaleza contractual de origen civil” 18.
Por último, para reforzar el precedente descrito, la propia Corte Constitucional reiteró la naturaleza civil del vínculo entre las madres comunitarias, el operador privado y el ICBF antes de la formalización laboral, efectuada mediante el Decreto 289 de 12 de febrero de 2014, pues el programa de los Hogares Comunitarios de Bienestar “tiene por objeto el trabajo solidario de la comunidad encaminado a garantizar a los niños la atención de sus necesidades básicas, especialmente en los aspectos de nutrición, protección y desarrollo individual, (ii) se ejecuta mediante un contrato de aporte de naturaleza estatal entre el ICBF y la asociación de padres, y de carácter civil entre dicha asociación y la madre comunitaria, (iii) la beca tiene por fin financiar o reembolsar la compra de alimentos, útiles escolares, elementos de aseo destinados a los menores, mas no como remuneración, y (iv) el cumplimiento de los lineamientos o estándares de 16 Sentencia T-480 de 1° de septiembre de 2016. 17 Auto 186 de 17 de abril de 2017. 18 Auto 186 de 17 de abril de 2017.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral funcionamiento no constituyen una relación de subordinación”. Entonces, continuó la Corte, “en reiteración de la Sentencia SU-079 de [9 de agosto] 2018, no es posible derivar la existencia de una relación laboral entre las accionantes y el ICBF, toda vez que, si bien se puede afirmar que las labores fueron desarrolladas por cada una de ellas, no existió una relación de continua subordinación y dependencia, al tratarse de una contribución voluntaria y solidaria con los menores de su comunidad y la beca no constituye una remuneración, al estar destinada a la alimentación de los niños y niñas a su cuidado, compra de útiles y elementos de aseo, entre otros” 19.
De todo lo expuesto, el Tribunal, dado el marco legal vigente para el tiempo en que se pretendió ahora la declaratoria del contrato de trabajo (se insiste, hasta el 31 de enero de 201420) y respaldado por las decisiones jurisprudenciales que estructuran un sólido y uniforme precedente constitucional, permiten concluir que, dentro del interregno aludido, las actividades de las madres comunitarias carecían de posibilidades para ser consideradas como un contrato de trabajo, ante la presencia de la reglamentación que gobernaba dicha relación y el respaldo inequívoco que brindó la jurisprudencia al régimen jurídico, cuya interpretación se mantuvo invariable en el sentido de que el carácter de la actividad era voluntario con el propósito de la atención de los niños, que se ejecutaba mediante un contrato estatal de aporte entre el ICBF y la asociación de padres, organización comunitaria u otra organización sin ánimo de lucro, así como un vínculo civil entre estos últimos y la madre comunitaria, que percibía una beca por el mismo, sin presencia de subordinación alguna, todo lo cual, descartaba la naturaleza laboral de la relación, criterio que ha sido acogido por esta Corporación21, denegación que mantiene la solución del caso en el perfil normativo de esta controversia.
En ese contexto, se advierte desde ahora, la revocatoria integral de la sentencia de primera instancia en cuanto al reconocimiento del contrato de trabajo durante el periodo pretendido y sus efectos patrimoniales, situación que torna inane el estudio de la solidaridad del ICBF, pues ante la absolución de Coohobienestar y en ausencia de condenas que ameriten el respaldo mencionado, pierde todo sentido analizar siquiera dicho aspecto de la impugnación propuesta por el ICBF. 4.2.
Premisa fáctica Contrato de trabajo y primacía de la realidad sobre las formas en casos de madres comunitarias 19 Sentencia SU-079 de 9 de agosto 2018, reiterada en la sentencia SU-273 de 19 de junio de 2019. 20 C. 01 PDF 02 fls. 2 a 31 e.d. 21 Véanse las sentencias de 4 de agosto de 2020 dentro del expediente 2017-00317-03 (373) y 14 de mayo de 2024 dentro del expediente 2017-00336-01 (418), con ponencia nuestra.
Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral A pesar de que el perfil normativo resulta suficiente para dirimir la consulta y el recurso de ahora, la Sala estima necesario resaltar los perfiles fácticos que corroboren la autorización de aplicar la jurisprudencia expuesta como fuente de derecho para el caso de ahora.
Así, debe rememorarse que la pretensión de la demanda se dirigió a la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre Nubia Núñez Londoño como madre comunitaria y la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar – como empleadora, acuerdo que en la demanda se solicitó entre el 1° de abril de 1991 y el 31 de enero de 2014 22, pero que el juzgado solo encontró acreditado entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 201423.
Ahora, las testigos Graciela Arango Cardona 24, quien también fue madre comunitaria y conocía a la demandante como compañera y Alba Lucidia García 25, quien fue usuaria del servicio de la demandante, coincidieron en que la vinculación al programa ocurrió de manera voluntaria, que Nubia Núñez Londoño había sido madre comunitaria en los barrios Santa Fe y La Virginia de Armenia en el hogar denominado Divino Niño, que Coohobienestar daba órdenes a las madres comunitarias desde antes del 2014 sobre las actividades específicas que debían desarrollar en el día con los niños a su cargo, el horario de atención, que existía una minuta diaria de alimentación, así como que también existían supervisiones periódicas de Coohobienestar para verificar el cumplimiento de los lineamientos del programa; finalmente, ambas concordaron en que las madres comunitarias recibían una “ beca” mensual por su servicio, dinero que la testigo Graciela Arango Cardona afirmó que se destinaba ocasionalmente a complementar los alimentos necesarios para los niños.
Por su parte, la Coordinadora del Centro Zonal Armenia Norte del ICBF certificó el 29 de octubre de 2014 que Nubia Núñez Londoño se había desempeñado como madre comunitaria desde el 1° de abril de 1991 y estaba activa hasta esa fecha mediante Coohobienestar26. Para la Sala, los anteriores medios probatorios permiten ratificar que el caso de ahora conserva simetría fáctica con los analizados en las sentencias que constituyen el precedente aplicable y ya descrito. 22 C. 01 PDF 02 fls. 9 a 14 e.d. 23 C. 01 video 23 min. 51:10 a 1:16:08 y video 24 min. 00:01 a 1:07:35 e.d. 24 C. 01 video 19 min. 4:07 a 1:00:51 e.d. 25 C. 01 video 19 min. 1:00:52 a 1:34:16 e.d. 26 C. 01 PDF 02 fl. 33 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4.3. Conclusión Es distinto a una relación laboral, el vínculo que sostuvo Nubia Núñez Londoño con Coohobienestar entre el 31 de diciembre de 2000 y el 31 de enero de 2014; resulta innecesario resolver los demás cuestionamientos. 5.
Decisión Se revocará integralmente la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 6. Costas Se revocará la condena en costas impuesta en primera instancia, para, en su lugar, condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandante Nubia Núñez Londoño a favor de las demandadas Coohobienestar e ICBF, de conformidad con el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al trámite laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Quindío, en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Revocar integralmente la sentencia de 6 de diciembre de 201927, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Nubia Núñez Londoño contra la Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -, para, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. 27 C. 01 video 23 min. 51:10 a 1:16:08 y video 24 min. 00:01 a 1:07:35 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Costas en primera y segunda instancia a cargo de la demandante Nubia Núñez Londoño y a favor de las demandadas Cooperativa Multiactiva de Hogares de Bienestar – Coohobienestar – y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF -.
Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ SONYA ALINE NATES GAVILANES Exp. No. 63-001-31-05-003-2017-00337-01 (024) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ 15