Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120180018501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dra. Adriana Del Pilar Rodríguez Rodríguez

Fecha: 2024-09-20

LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES > SALARIOS > SALARIO SIN PRESTACIÓN DEL SERVICIO-Principio de equivalencia: Si bien el salario es un derecho fundamental del trabajador, este se erige como contraprestación por el servicio brindado. «Es cierto que el salario del trabajador, se constituye en una de las expresiones más claras del derecho fundamental al trabajo, pues es aquella recompensa patrimonial -en dinero o especie Articulo 127 C.S.T.- que se percibe precisamente por la prestación del servicio brindado, dicho de otra manera, es aquello que le retribuye esa actividad ejecutada en beneficio de su empleador y definido como “( ) toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido”; pero el salario, no solo constituye un derecho, sino que demanda también una obligación, es decir, si bien remunera al empleado quien coloca su fuerza de trabajo, aquello debe ser también observado bajo el principio de equivalencia “es decir, proporcionalidad entre el trabajo realizado y la retribución. En otras palabras, junto a la naturaleza onerosa debe darse igualmente otra conmutativa, en atención a la proporcionalidad de las prestaciones reciprocas de las partes(…)En este contexto, el asalariado tiene derecho a que su empleador le retribuya su trabajo, en un plano de proporcionalidad e igualdad, respetando los mínimos irrenunciables y con miras a compensarle su esfuerzo; pero el trabajador, a su vez, está en la obligación de prestar efectivamente sus servicios, bajo los términos convenidos; ahora, es claro que el empleado puede padecer de ciertas afecciones que le pueden imposibilitar el ejercicio de su actividad, y desde luego, aquél no podrá quedar desprotegido en un escenario así, es de ahí que el sistema de seguridad social que lo integra, prevé varios mecanismos defensivos que deben funcionar en forma armónica -empleador, EPS, ARL, administradoras de pensiones, entre otras- pero también dentro del límites de sus facultades y obligaciones.

(…) Entonces, siendo claro que la demandante no prestó efectivamente sus servicios ni demostró la imposibilidad física o de salud que le impidiera en varios interregnos de tiempo ejecutar sus funciones, -siendo esa su carga probatoria-, mal podría exigírsele al empleador el pago de un salario durante el tiempo que no prestó sus servicios, pues se rompería con el principio de equivalencia, en la medida que la sola existencia del vínculo laboral por si solo no da derecho a una contraprestación, si el trabajador no cumple con sus débitos».

Fuentes: Articulo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) Demandante: Fanny Calderón Aguirre. Demandado: Punto de Empleo S.A. y otro Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez.

Ordinario Laboral –Contrato de Trabajo-Aprobado en Sala mediante Acta No. 224Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes. La accionante solicitó se declare que Punto Empleo S.A. y la Federación Nacional de Cafeteros, son solidariamente responsables de las condenas que aquí se puedan imponer, a su vez, que las citadas codemandadas han incumplido sus obligaciones como empleadoras.

En consecuencia, exigió que se les condene al pago de: (i) los salarios no cancelados en el tiempo en que la demandante “no presentó incapacidades”; (ii) “definir la situación laboral de la señora Fanny Calderón Aguirre ya que actualmente aunque se encuentra vinculada a la compañía Punto Empleo S.A. sin embargo no se le han asignado funciones” (sic);

(iii) las vacaciones; (iv) prima de servicios; (v) cesantías; (vi) intereses a las cesantías; (vii) al “pago de daños y perjuicios causados debido al no pago de salarios” (sic). b) Para soportar tales pedimentos, indicó que comenzó a prestar sus servicios a favor de la Federación Nacional de Cafeteros como aseadora, hace 25 años en la sede que la entidad tiene en el municipio de La Tebaida; vinculación que refiere, se efectuó inicialmente por intermedio de la 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la etapa de alegatos finales.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) compañía Servicios Especiales del Occidente LTDA y a partir del 1° de febrero de 2013 por Punto Empleo S.A., que es con la que actualmente “se encuentra vinculada laboralmente”. Expresó, que desde el día 30 de abril de 2012 comenzó a padecer múltiples afectaciones en su salud, lo que originó que los médicos tratantes empezaran a concederle incapacidades médicas, algunas de ellas reconocidas y canceladas por su EPS, otras no. Señaló, que durante el año 2015 a pesar de que su estado de salud empeoraba, los galenos donde acudía, no le quisieron otorgar más incapacidades, por lo que decidió acudir a Punto Empleo S.A. a fin de que le “guiaran y colaboraban ya que no recibía, incapacidades, salario, primas ni cesantías”, que la única respuesta que recibió de su empleador, fue que tenía consignada unas cesantías, y por lo cual podría acceder a ellas.

Adujo que, para el día 27 de julio de 2016, Punto Empleo S.A. la requirió con el fin de que le informara el estado actual de su salud, así como las incapacidades concedidas; pedimento al cual accedió, dejando claro que, si bien no contaba con incapacidades médicas, su estado de salud era deplorable, por lo que expuso imposibilidad de prestar sus servicios como aseadora.

Refirió que, si bien “al día de hoy se encuentra vinculada a la empresa Punto Empleo S.A., recibiendo los aportes en seguridad social de la empresa, pero no recibe salario ni pago de incapacidades”; por lo que debió acudir a la presentación de acciones de tutela con el fin de obtener la valoración de pérdida de su capacidad laboral, así como el reconocimiento de sus salarios y el pago de incapacidades médicas, siendo estas últimas reconocidas en vía del recurso de amparo.

Indicó, que el día 22 de noviembre de 2017 Colpensiones la calificó con 37.89% de pérdida de la capacidad laboral, determinación que apeló por lo que el trámite se remitió ante la Junta Nacional de Calificación, estando a la espera para ese instante de su resolución. Finalmente explicó que, Punto Empleo S.A. “como empleador directo, debió realizar los exámenes ocupacionales periódicos para efectos de saber el estado de su trabajadora” tampoco la “reubicó” y fueron quienes “no cumplieron con las normas de seguridad y salud en el trabajo”; bajo tales condiciones, se Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) pregonó además la solidaridad frente Comité de Cafeteros S.A., por ser beneficiaria de su trabajo.2 c) El Comité Nacional de Cafeteros, postuló su defensa a partir de la formulación de los siguientes medios exceptivos “inexistencia de la obligación; prescripción; buena fe; falta de título y causa; pago y compensación ” para lo cual argumentó que la solidaridad pretendida es inexistente, en tanto la actora no ha prestado sus servicios laborales a su favor, pues la misma promotora aceptó en su demanda que no ejerce actividad empleaticia alguna desde el año 2013, además que, la vinculación que mantiene, es con Punto Empleo S.A., con quien sostiene un contrato de prestación de servicios, y en virtud del mismo, mensualmente viene cancelando el pago de tales servicios3. d) Punto Empleo S.A., se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual argumentó que, tal y como lo había aceptado la misma actora en su escrito introductorio, durante la vigencia de la relación laboral, ha venido cumpliendo con el pago de todas las acreencias laborales y de seguridad social.

Manifestó que dado el estado de salud de la promotora no ha pagado salarios porque aquella, estuvo incapacitada, por lo que el pago respectivo debió ser asumido por su EPS, o cuando no lo estaba, aquella no prestó sus servicios, de ahí que, no podría ser beneficiario del mismo. En tal sentido, formuló como medios exceptivos los que denominó como “pago”;

“buena fe patronal” y “prescripción”4 e) El juez a quo profirió sentencia en audiencia celebrada el 7 de mayo de 2019, en la que declaró que entre la actora y Punto Empleo S.A. existió un contrato de trabajo desde el 1° de febrero de 2013 al 4 de julio de 2018, por lo que la condenó al pago de: (i) $9´687.375 por concepto de salarios; (ii) $945.642 de primas de servicio;

(iii) $613.224 de compensación por vacaciones, sumas que adujo debía ser indexadas al momento de su pago. Y finalmente, absolvió de toda aspiración a la Federación Nacional de Cafeteros. 2 Folios 5 a 21 del Cuaderno01 del Expediente digital. 3 Folios 245 a 273 Cuaderno02 del Expediente digital. 4 Folios 347 a 359 del cuaderno02 del Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) Para arribar a tal conclusión, indicó, en primer lugar que, en la demanda no se había señalado pretensiones declarativas tendientes a obtener la existencia de un contrato de trabajo, ni menos aún los plazos en que perduró, empero, de su comprensión se podía inferir que inició el 1° de febrero de 2013 y tuvo como fecha final, el día 4 de julio de 2018 momento en el que se presentó la demanda; que tal relación se suscitó de forma exclusiva con Punto Empleo S.A., pues así se había confesado al momento de allegar su contestación, además, tal deducción la respaldaba el contrato de trabajo aportado.

Adujo que, el debate se centraba era en establecer si el empleador, adeudaba o no acreencias de seguridad social o laborales, en ese plano, por haberse promovido la excepción de prescripción, se tenía que “la demanda fue presentada el día 4 de julio del año 2018 y con antelación no observa el juzgado, documento alguno a través del cual se haya interrumpido el fenómeno prescriptivo, dispondrá y analizará lo correspondiente a partir del 4 de julio del año 2015, por cuanto lo causado con anterioridad, como lo son salarios, prestaciones, excepto la cesantía, desde luego, se encuentran prescriptas”.

Indicó que, si bien Punto Empleo S.A., en cuanto salario, pretendió justificar su no pago ante la ausencia de prestación personal del servicio de la trabajadora, a ello no había lugar, pues acreditado estaba en el dosier su imposibilidad para desempeñar sus funciones, ya que fue calificada con pérdida de capacidad laboral mayor al 70%, de ahí que “no puede concebirse de ninguna manera que una persona a quien la EPS, por caprichos, sencillamente, dada una formalidad, no otorgó más incapacidades, entonces hay que desproteger al trabajador, aquí es donde entra la obligación que trae el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo (…) protección que se traduce, no sencillamente decirle al afiliado quédese allá, y sino le pagan el problema es suyo, no, ahí es donde entra la obligación del empleador (…) Y la demandante no tiene en este caso la posibilidad de laborar, el empleador estaba en la obligación de acudir o me le otorgan la incapacidad o yo pago el salario, porque ahí entra la obligación general y no es desproteger al trabajador como lo hizo el empleador”.

Expresó que, el empleador estaba en la imposibilidad de cesar en el pago de los salarios de la trabajadora, en la medida que el contrato de trabajo no estaba suspendido, siendo esa la única causa con fuerza para justificar tal actuar, amén que, “la demandante no prestó el servicio, no por un capricho, sino por prescripción médica, y la entidad de seguridad social no le otorgó las incapacidades, ahí entra el empleador a poner el pecho, por decirlo muy respetuosamente, o me la incapacitan, o me la califican, pero aquí hay que definir”.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) Anotó que, frente a las cesantías e intereses a la misma, se había acreditado en el expediente que Punto Empleo S.A. canceló durante la vigencia de toda la relación laboral tal erogación, por lo que no podría accederse a la misma; ahora bien, frente a primas y vacaciones, indicó que con la contestación se había aportado unas planillas de pago, pero al haberlas sido confrontadas con la demandante al momento de surtir su interrogatorio de parte, aquella siempre desconoció haberlo recibido, amén que, el representante legal de la citada codemandada, se había limitado a indicar que si en la planilla se indicó que el pago se hizo, debió haber sido así, pero no concretó con certeza que él se hubiere dado cuenta de ello, de ahí que procedía su pago, pero desde el 4 de julio de 2015 -fecha de la prescripción- hasta el 31 de octubre de 2017, momento en el adujo, había “adquirió su estatus de pensionada”, según el dictamen de pérdida de la capacidad laboral, ya que de ahí en adelante quien entraría a solventar la misma, era el fondo de pensiones.

Finalmente, refirió que no era admisible reconocer los perjuicios reclamados, ya que “la demandante contaba con acciones para demandar y para reclamar el pago de los salarios y prestaciones, no la hizo, así como acudió al médico, pues tenía la posibilidad de ir a cualquier consultorio jurídico sino tenía los ingresos para satisfacer el pago de unos honorarios, si bien es cierto la entidad incumplió en el pago de los salarios, pues tenía el convencimiento de que por e solo hecho de haberla afiliado a la seguridad social, pues ahí cumplía su postulado, o su obligación”.5 f) Punto Empleo S.A., censuró la sentencia de primera instancia, de forma exclusiva, en lo referente a las condenas que se le impusieron; frente al salario, recriminó el desconocimiento por parte del juez de instancia a las normas de seguridad social lo que derivó en la imposición de una carga que no estaba en la obligación de asumir, ello en la medida que, en los tiempos en que la trabajadora no tenía incapacidad médica, era porque según el concepto de los galenos tratantes, ella estaba en la posibilidad física de poder ejercer sus actividades usuales, y no era la empleadora quien debía entrar a definir tal situación; además, sus condiciones de salud frente el ejercicio de su labor, en modo alguno le fue puesta en conocimiento por la demandante, por el contrario a pesar de recibir el pago de los demás aportes distintos al salario, nunca acudió a la empresa a fin de definir su situación. 5 Folios 510 del Cuaderno03 del Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) De otro lado, refiere que, en el plenario quedó acreditado el pago de las primas y vacaciones a la actora, con las pruebas documentales que fueron allegadas, las cuales tan solo se desestimaron con el dicho de la trabajadora en su interrogatorio, obviando que, al no ser desconocida o tachadas de falso, estaban revestidas de plena validez. g) Dentro del término concedido para presentar los alegatos de conclusión en segunda instancia, ambos codemandados asumieron dicha carga, Punto Empleo S.A.6 insistiendo en sus puntos de inconformidad, y la Federación Nacional de Cafeteros,7 por su parte, pidió se ratificara la absolución en su favor. h) Mediante auto del 15 de julio de 2024,8 la magistrada sustanciadora decretó como medio probatorio de oficio, el acto administrativo expedido por Colpensiones, en el cual hubiere reconocido el derecho pensional a la demandante; carga que asumió el referido fondo pensional el 25 de julio siguiente, con la aportación de la Resolución No. SUB284842 del 15 de octubre de 2019,9 documental que se les corrió traslado a las partes, oportunidad en la cual, guardaron silencio.10 II. 1.

Consideraciones. De manera liminar advierte el Tribunal que en este asunto se encuentran satisfechos los denominados presupuestos procesales y no se avizora la existencia de irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilita emitir una decisión de mérito. Es preciso a su vez clarificar que, en virtud del recurso de alzada, conforme lo preceptúan los artículos 65 y 66 del C.P.T. y de S.S., la competencia de la Sala se circunscribe solamente a los argumentos o reparos expuestos por el apelante,11 sin perjuicio claro está, de las decisiones que deben adoptarse de oficio. 6 Documento 07AlegatosPuntoEmpleoAPRR20180018501R202pdf.

C02SegundaInstancia, Expediente digital. 7 Documento 08AlegatosFederCafeAPRR20180018501R202pdf. C02SegundaInstancia, Expediente digital. 8 Documento 13AutoDecretaPruebaOificio.pdf. C02SegundaInstancia, Expediente digital. 9 Documento 15MemorialAPRR20180018501R202.pdf. C02SegundaInstancia, Expediente digital. 10 Documento 18cONStRASLADOadprr20180018501R202.pdf.

C02SegundaInstancia, Expediente digital. competencia del Tribunal es reducida, pues no se puede extender más del límite que se plantea en la censura. En palabras de esa máxima Corporación: “Bajo este panorama, ante la conducta de aprobación desplegada por la gestora de la lid al acatar y guardar silencio frente a la decisión adoptada por la cognoscente primaria, debió entonces el ad quem proceder a centrar su análisis, posterior sustento y determinación, únicamente sobre los puntos que fueron rebatidos por el extremo impugnante.

De esta manera, en armonía con los artículos 29 y 31 de la Constitución Política y 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la sentencia dictada en segunda instancia no podía modificar esta condena, en particular, con la que la demandante inicial estuvo conforme y frente a la cual no interpuso el recurso de apelación.” Sentencia SL2345 del 26 de septiembre de 2023, M.P. Omar de Jesús Restrepo Ochoa. 11 Recientemente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia recordó que la Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) 2.

Precisamente el contexto en el que debe desarrollarse la competencia del Tribunal en este asunto, resulta ser limitada, pues fuera de toda confrontación quedó: (i) que entre la demandante Fanny Calderón Aguirre y Punto Empleo S.A. existió un contrato laboral que inició el 1° de febrero de 2013 y que se encontraba vigente al momento de la presentación de la demanda, esto es, el 4 de julio de 2018;

(ii) el descarte de la solidaridad pretendida frente al Comité Nacional de Cafeteros; (iii) que durante la vigencia de la relación laboral, la demandante siempre estuvo vinculada y se le canceló debidamente los aportes a los sistemas de seguridad social en salud y pensiones, así mismo, se le pagó las cesantías e intereses a la misma; (iv) la negativa a reconocer la indemnización pretendida, bajo el concepto de reparación por el presunto daño producido ante el no pago de los salarios;

(v) la declaración parcial de la prescripción de algunos emolumentos reclamados. Todos estos puntos, fueron reconocidos en la sentencia de primera instancia sin protesta de las partes. 3. Fundado en lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si: (i) si Punto Empleo S.A. estaba en la obligación de pagar los salarios a la trabajadora, a pesar de que ella no prestara sus servicios; y (ii) el empleador logró demostrar el pago de las primas de servicios y vacaciones que era acreedora la promotora. 3.1.

Previo al abordaje de la solución al interrogante formulado, es precisó señalar que el reconocimiento salarial que hiciere el a quo en su sentencia, se limitó a los días en que la laboralista no presentó incapacidades médicas entre el 4 de julio de 2015 -pues con antelación había operado la prescripción- y hasta el 31 de octubre de 2017, data para la cual, según el criterio del juzgador, se había consolidado “estatuto pensional” de la señora Fanny Calderón Aguirre, por haber sido el día en el que se estructuró su pérdida de la capacidad laboral del 69.07%, según dictamen rendido por parte de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, realizado el 13 de marzo de 201912; razón por la cual, fechas distintas a ese interregno de tiempo no podrá ser objeto de discusión ante esta instancia, ya que, quien resultó agraviado con dicha determinación no es otra que la demandante, pero al tomar la decisión de no recurrir la sentencia, mostró con ello su acuerdo con lo así decidido; a la par, se debe resaltar que, el apelante -Punto Empleo S.A.- no increpó la forma como se calculó la base salarial, y los días en que se causó tal prerrogativa, sino, la inviabilidad del derecho. 12 Folios 502 a 507 del CuadernoNo.3 del Expediente digital.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) 4. Clarificado lo anterior, el Tribunal, revocara parcialmente la sentencia apelada, por las razones que pasan a explicarse: 4.1. Es cierto que el salario del trabajador, se constituye en una de las expresiones más claras del derecho fundamental al trabajo, pues es aquella recompensa patrimonial -en dinero o especie Artículo 127 C.S.T.- que se percibe precisamente por la prestación del servicio brindado, dicho de otra manera, es aquello que le retribuye esa actividad ejecutada en beneficio de su empleador y definido como “(…) toda ventaja patrimonial que recibe el trabajador como consecuencia del servicio prestado u ofrecido”13; pero el salario, no solo constituye un derecho, sino que demanda también una obligación, es decir, si bien remunera al empleado quien coloca su fuerza de trabajo, aquello debe ser también observado bajo el principio de equivalencia “es decir, proporcionalidad entre el trabajo realizado y la retribución. En otras palabras, junto a la naturaleza onerosa debe darse igualmente otra conmutativa, en atención a la proporcionalidad de las prestaciones recíprocas de las partes”.14 En este contexto, el asalariado tiene derecho a que su empleador le retribuya su trabajo, en un plano de proporcionalidad e igualdad, respetando los mínimos irrenunciables y con miras a compensarle su esfuerzo; pero el trabajador, a su vez, está en la obligación de prestar efectivamente sus servicios, bajo los términos convenidos; ahora, es claro que el empleado puede padecer de ciertas afecciones que le pueden imposibilitar el ejercicio de su actividad, y desde luego, aquél no podrá quedar desprotegido en un escenario así, es de ahí que el sistema de seguridad social que lo integra, prevé varios mecanismos defensivos que deben funcionar en forma armónica -empleador, EPS, ARL, administradoras de pensiones, entre otras- pero también dentro del límites de sus facultades y obligaciones. 4.2.

En el caso de ahora, el juez de primera instancia le impuso la obligación al empleador de pagar los salarios dejados de percibir por la trabajadora, en el tiempo en que no prestó sus servicios -premisa no combatida por ninguna de las partes-, aduciendo para ello que era obligación del patrono ir a la EPS y exigirle, el reconocimiento de más incapacidades, la calificación de su invalidez o en su defecto, pagar los salarios así la trabajadora no laborara. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia SL2293- del 13 de agosto de 2024.

M.P. Martín Emilio Beltrán Quintero. 14 Isaza Cadavid, Germán. Derecho Laboral Aplicado. Vigésima Quinta Edición. Editorial Leyer, Bogotá D.C. 2022. Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) 4.3. Para el tribunal la anterior premisa no es de recibo, pues si bien es cierto que al empleador le asiste el deber de velar por la protección especial de sus colaboradores, ello en modo alguno significa que se le exija pasarse por alto o asumir atribuciones que no le son propias.

Téngase en cuenta que la empresa concernida carece de facultades para ordenar a los médicos tratantes emitir incapacidades, y menos aún, debatir sus decisiones. Aunado a lo anterior, surge palmario que, en el caso de ahora, se carece de medios probatorios para respaldar la hipótesis en que soportó el juez su sentencia, cual fue que la parte actora estaba en imposibilidad de prestar sus servicios por su estado de salud.

Nótese cómo la historia clínica de la promotora refleja los múltiples padecimientos que la agobian pero de modo alguno, por sí misma sostiene la incapacidad que se le endilga; ahora, si bien al plenario se arrimó el dictamen que calificó la invalidez en un 69.07%, dicho documento estableció que la fecha a partir de la cual se estableció su estructuración fue tan solo el 31 de octubre de 2017, esto es con posterioridad a los períodos en que estuvo sin incapacidades; de ahí que no sea factible sostener que durante dicho interregno la actora gozaba de una protección especial por su condición de salud, pues de ser así, aquel tan solo podría considerarse a partir del 31 de octubre de 2017 y hacía adelante.

En igual sentido con lo hasta aquí expuesto, se evidencia que la empresa accionada actúo en pro de los derechos de su trabajadora, pues a pesar de que la demandante no prestaba efectivamente sus servicios y, tampoco contaba con incapacidades, continúo pagando, cumplidamente, los aportes a la seguridad social. Entonces, siendo claro que la demandante no prestó efectivamente sus servicios ni demostró la imposibilidad física o de salud que le impidiera en varios interregnos de tiempo ejecutar sus funciones, -siendo esa su carga probatoria-, mal podría exigírsele al empleador el pago de un salario durante el tiempo que no prestó sus servicios, pues se rompería con el principio de equivalencia, en la medida que la sola existencia del vínculo laboral por si solo no da derecho a una contraprestación, si el trabajador no cumple con sus débitos. 4.4.

Así mismo, también advierte el Tribunal que razón le asiste al apelante, cuando aduce que el juzgador de instancia, desconoció las reglas procesales y probatorias para acoger la condena por concepto de primas de Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) servicios y vacaciones. En efecto, al plenario se allegó una planilla de pago que describe mes a mes, durante todo el tiempo en que prestó los servicios la actora el pago de primas y vacaciones, probanza que no fue desconocida ni tachada de falsa por el extremo demandante, por lo que, dicha documental, tiene plena fuerza probatoria para demostrar que su empleador le canceló otros emolumentos adicionales.

De ahí que, lo afirmado por la demandante en su interrogatorio de parte, por sí solo, no es admisible para derruir la veracidad de la referida documental; como tampoco lo es, que el representante legal de Punto Empleo S.A., en su interrogatorio, digiera que si la planilla decía que se hizo el pago, el partía de la base que así lo fue; tal afirmación, en modo alguno genera un indicio en su contra, pues el deponente dejó claro en la audiencia, que participaba como representante legal sin ser el encargado del área de talento humano; además porque la compañía tiene múltiples trabajadores, de ahí que, resultaba imposible saber el caso concreto de cada uno. 5.

Vista, así las cosas, el Tribunal revocará el numeral segundo de la sentencia, para en su lugar negar el reconocimiento prestacional pretendido. 6. Ahora bien, de acuerdo con lo contemplado por el numeral 4° del artículo 365 del C.G.P. -aplicable por reenvió del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.- no se impondrá condena en costas de esta instancia, teniendo en cuenta que la apelación presentada salió a favor del impugnante.

Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”. Resuelve Primero: Revocar el numeral segundo de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2019, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta decisión, para en su lugar, negar el reconocimiento de las acreencias laborales pretendidas por la demandante.

Radicación No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) En lo demás dejar incólume la decisión censurada. Segundo: No Condenar en costas de esta instancia conforme lo indicado en la parte motiva de la providencia. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) Luis Fernando Salazar Longas Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente No. 63-001-31-05-001-2018-00185-01 (RT-202)