Micelio

Auto — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63130311200120210006501

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-10-23

Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PODERES > REQUISITOS > REGISTRO DE CORREO ELECTRÓNICO EN EL SIRNA – Caso en el que no imposibilita reconocer personería para representar los intereses de una de las partes procesales «Con esa orientación, la Sala Especializada de este Tribunal concluyó que la suficiencia del mandato se predica de su contenido, razón por la cual las exigencias estipuladas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, más particularmente la atinente a la coincidencia del correo electrónico del apoderado con el SIRNA, para nada puede predicar unas consecuencias de cualidad procesal contra los intereses de los extremos de la contienda, ya que una intelección en tal sentido implicaría, por una parte, que el juzgador se arrope de unas competencias sancionatorias que son propias del constituyente derivado, conforme la cláusula de reserva de iniciativa legislativa, la cual se instituyó como garantía fundante de nuestra Constitución Nacional; y, por otra, que el objeto o teleología de consagración del incumbido requerimiento puede considerarse que corresponde a la necesidad de identificación del mandatario y que él se encuentre habilitado para legalmente ejercer la profesión de abogado; supuesto que ya se tendría por satisfecho si la entidad de modo directo vincula a su planta de personal al vocero judicial que los representaría en juicio.

Así las cosas, aunque el poder que fue conferido por Jesús David Esquivel Navarro (archivo 129, cdno juzgado), en condición de apoderado general de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, al abogado Ronal Gutiérrez Rodríguez, para que lo representara judicialmente en el asunto de la referencia, refiere que el último tiene como correo electrónico ronal95@gmail.com, que no coincide con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, debido a que para ese entonces no había reportado su cuenta electrónica, este aspecto en absoluto imposibilitaba tenerlo como apoderado judicial de la aludida corporación, pues tal como se explicó en antecedencia atribuir esa consecuencia jurídica implica arroparse de facultades que son propios del legislativo.

Además, como si fuera poco desconoce que la entidad comitente al suscribir el mandato referenció no solo los lineamientos de suficiencia indicados, sino también un correo para el profesional del derecho, que aunque no ha sido registrado en esa plataforma, en absoluto, implica que carezca de condición de abogado y vigencia de su tarjeta profesional, por lo que considerar que carece de personería para actuar por la falencia en comento implica prescindir y desatender la confianza legítima en el acto propio y el presupuesto de buena fe, pues, se insiste, la exigencia de coincidencia es en punto a la identificación y aptitudes para desempeñarse como togado».

Fuentes: Art. 73 del Código General del Proceso, Sentencia STC9520-2021, artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, Sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandado: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Liseth Daniela García Galindo Corporación Mi IPS Eje Cafetero y otra Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] Acta No. 247 Armenia, Q., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el recurso de apelación formulado contra el auto de 18 de julio de 2024, expedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, Quindío. Se precisa que la providencia se proferirá por escrito, conforme con lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, al advertirse que en trámite de segunda instancia ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones.

A. La actuación preliminar 1. Liseth Daniela García Galindo presentó demanda ordinaria laboral contra la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y Soluciones Outsourcing BPO SAS, con la finalidad de que se declarara que entre ella y la primera entidad existió un contrato de trabajo a término fijo, que perduró entre el 15 de septiembre de 2017 y 14 de septiembre de 2019, en cuya relación el último tenía la condición de administrador de nómina y, por ende, es solidariamente responsable de las condenas que se impongan.

En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al pago solidario de reajuste de prestaciones sociales y vacaciones compensadas, entre otras (archivo 24, cdno juzgado). LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] 2 2. El 9 de junio de 2024, el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá admitió la anterior demanda; y, notificados los demandados, el 29 de enero de 2024 fijó el 3 de abril de 2024, para llevar a cabo la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual se realizó sin que se controvirtiera alguno de los pronunciamientos allí expuestos (archivos 27, 99 y 110, cdno juzgado).

B. La providencia impugnada y el recurso formulado 1. El 18 de julio de 2024, el mencionado Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá en la audiencia de trámite y juzgamiento, en lo que atañe al recurso interpuesto, decidió no reconocer como representante judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero a Ronal Gutiérrez Rodríguez, toda vez que el citado profesional del derecho carecía de correo electrónico registrado en el SIRNA y, por tanto, en absoluto coincidía con el manifestado en el poder otorgado, por lo que se incumplía con los requisitos previstos en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022 (archivo 131, cdno juzgado). 2.

Inconforme con la decisión anterior, la Corporación Mi IPS Eje Cafetero interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación con el objetivo de que se revocara y, en su lugar, se aceptara la representación judicial concedida al aludido abogado, porque en su criterio era un tecnicismo la exigencia de que el correo electrónico inscrito en el SIRNA coincidiera con el que aparecía en el poder, máxime que el poderdante lo remitió desde el buzón jurídico de la entidad, motivo por el cual se debía tener como válido el documento aportado (archivo 131, cdno juzgado). 3.

En el mismo acto público, la juez de conocimiento decidió no reponer el anterior pronunciamiento, para lo cual argumentó que si bien la Corporación Mi IPS Eje Cafetero es una entidad que no se encuentra inscrita en el registro mercantil, debía cumplir con la exigencia de otorgar el poder indicando la dirección de correo electrónico del apoderado, misma que debía coincidir con el registrado en el SIRNA y, como no lo hizo, era improcedente aceptar la representación judicial invocada (archivo 131, cdno juzgado). 4.

Ahora bien, la Sala observa que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, después de realizar un análisis de la improcedencia de la aplicación de la sanción moratoria por mora en el pago de prestaciones sociales y el elemento de buena fe, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia (sic) (archivo 07, cdno Tribunal).

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] 3 5. También, es de reseñar que la demandante, en el referido trámite de alegaciones guardó silencio (archivo 07, cdno Tribunal). Consideraciones de la Sala La Sala tiene competencia funcional para resolver la apelación interpuesta contra el auto de 18 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, en razón a lo previsto en el numeral 2º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de Seguridad Social.

De este modo, la competencia del ad quem en materia de apelación la atribuye directamente la recurrente al determinar los aspectos que no comparte del proveído impugnado, correspondiéndole a éste sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia. En este contexto, considera la Sala que la apelación se concentra en establecer si era procedente denegar la representación judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, invocada por Ronal Gutiérrez Rodríguez.

La respuesta al anterior cuestionamiento será negativa, como pasa a explicarse y en este ámbito la Sala despliega el estudio de la apelación. En relación con el tema, sea lo primero mencionar que el artículo 73 del Código General del Proceso, prevé que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

En ese sentido, para que derive la representación judicial necesariamente deberá mediar un contrato de mandato, que tiene por objeto confiar la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, casos en los cuales lleva envuelta la representación jurídica. Sobre la figura del mandato, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha expuesto que “el representante al aceptar y ejercitar el encargo dispensado por su representado, despliega ciertos comportamientos en los que explicita, frente a quienes está facultado, su verdadero rol, esto es, que vivifica la autorización recibida de un tercero para actuar en nombre suyo: vivifica, en consecuencia, la representación en LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] 4 los términos en los que se ha conferido, y en la mayoría de eventos la persona representada actúa por su intermedio y es tanto como si ella misma ejecutara el acto o negocio encomendado; aparece, subsecuentemente, que la representación no es nada diferente a la realización del pertinente acto o negocio por parte del mismo interesado, sólo que lo realiza por interpuesta persona, es decir, configura la abstracción que la ley realiza de la presencia real del titular en el acto o negocio que se ejecuta; sin embargo, y esto es obvio, las responsabilidades derivadas de eventos como el de esta especie, recae en el representado y no en el representante (…)” [CSJ SC del 25 de febrero de 2009 (M.P. Pedro O. Munar)]»” (Sentencia STC9520-2021).

De otro lado, cabe recordar que el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, prevé que los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento; que además deberá expresarse la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados; y, finalmente, que los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales.

Sobre el tema, este Tribunal1, al análisis de la sentencia C-420 de 24 de septiembre de 2020, que estudió el contenido del artículo 5º del Decreto 806 de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, indicó que la Corte Constitucional en ese pronunciamiento explicó que la Constitución Política en momento alguno señala de manera específica cada una de las formalidades con las que deben cumplir los documentos procesales para tener validez; que por el contrario, el artículo 83 instituía la presunción de buena fe en todas las gestiones de los particulares ante las autoridades públicas; de ahí que, en el plano procesal, este axioma implica que los jueces deben presumir la buena fe de quienes comparecen al proceso y que las partes e intervinientes deben ejercer sus derechos conforme el citado mandato.

Además, que las presunciones de autenticidad en el marco de los procesos judiciales son constitucionalmente admisibles y no implican, en abstracto, un desconocimiento de los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, razón por la cual exigir la firma electrónica para el otorgamiento de poderes especiales implicaría restarle efecto útil al aludido artículo 5°que era objeto de estudio, el cual tenía como propósito otorgar mayor agilidad y reducir el número de trámites presenciales necesarios en cuanto al conferimiento de poderes especiales. 1 Auto de 9 de septiembre de 2024, rad. 63130 3112 001 2020 00067 01 [175].

M.P. Jorge Arturo Unigarro Rosero LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] 5 Para finalizar, indicó que la Corte Constitucional expuso que la aludida normativa contenía medidas orientadas a identificar al autorizante y garantizar la autenticidad e integridad del mensaje de datos mediante el cual se concede el mandato, en tanto exigía que (i) los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil envíen el poder desde la dirección inscrita en la respectiva Cámara de Comercio para efectos de notificaciones judiciales; y, (ii) que el mandante indique la dirección del correo electrónico del gestor al que le confiere la representación, el cual debe coincidir con la que este inscribió en el Registro Nacional de Abogados; medidas que en cualquier caso, sostuvo, eran facultativas, porque los poderes especiales se podían seguir confiriendo con observancia de la preceptiva que los regula en el Código General del Proceso.

Con esa orientación, la Sala Especializada de este Tribunal concluyó que la suficiencia del mandato se predica de su contenido, razón por la cual las exigencias estipuladas en el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, más particularmente la atinente a la coincidencia del correo electrónico del apoderado con el SIRNA, para nada puede predicar unas consecuencias de cualidad procesal contra los intereses de los extremos de la contienda, ya que una intelección en tal sentido implicaría, por una parte, que el juzgador se arrope de unas competencias sancionatorias que son propias del constituyente derivado, conforme la cláusula de reserva de iniciativa legislativa, la cual se instituyó como garantía fundante de nuestra Constitución Nacional; y, por otra, que el objeto o teleología de consagración del incumbido requerimiento puede considerarse que corresponde a la necesidad de identificación del mandatario y que él se encuentre habilitado para legalmente ejercer la profesión de abogado; supuesto que ya se tendría por satisfecho si la entidad de modo directo vincula a su planta de personal al vocero judicial que los representaría en juicio.

Así las cosas, aunque el poder que fue conferido por Jesús David Esquivel Navarro (archivo 129, cdno juzgado), en condición de apoderado general de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, al abogado Ronal Gutiérrez Rodríguez, para que lo representara judicialmente en el asunto de la referencia, refiere que el último tiene como correo electrónico ronal95@gmail.com, que no coincide con el registrado en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados -SIRNA, debido a que para ese entonces no había reportado su cuenta electrónica, este aspecto en absoluto imposibilitaba tenerlo como apoderado judicial de la aludida corporación, pues tal como se explicó en antecedencia atribuir esa consecuencia jurídica implica arroparse de facultades que son propios del legislativo.

LFSL, Ordinario Laboral. Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282] 6 Además, como si fuera poco desconoce que la entidad comitente al suscribir el mandato referenció no solo los lineamientos de suficiencia indicados, sino también un correo para el profesional del derecho, que aunque no ha sido registrado en esa plataforma, en absoluto, implica que carezca de condición de abogado y vigencia de su tarjeta profesional, por lo que considerar que carece de personería para actuar por la falencia en comento implica prescindir y desatender la confianza legítima en el acto propio y el presupuesto de buena fe, pues, se insiste, la exigencia de coincidencia es en punto a la identificación y aptitudes para desempeñarse como togado.

Con todo lo anterior, se acogen los argumentos de la apelación y, en consecuencia, se revocará el auto de 18 de julio de 2024, sin condena en costas, por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas. Decisión Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve: Primero. Revocar el auto de 18 de julio de 2024, emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Calarcá, para en su lugar aceptar al abogado Ronal Gutiérrez Rodríguez, como mandatario judicial de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero.

Segundo. Declarar que no se impone condena en costas, por el trámite de segunda instancia, por no aparecer causadas. Tercero. Disponer la devolución, en su momento, de las presentes actuaciones al despacho judicial de primer grado. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63130 3112 001 2021 0065 01) (en uso de permiso) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63130 3112 001 2021 0065 01) (63130 3112 001 2021 0065 01) LFSL, Ordinario Laboral.

Rad. 63130 3112 001 2021 00065 01 [282]