Temas: OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > CONTRATO DE SEGURO > INTERÉS ASEGURABLE - Concepto «El artículo 1083 del Código de Comercio determina que tiene “interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, con lo cual quedan cubiertos todos los supuestos de daño patrimonial, incluido, por pertinencia, el de responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que su funcionamiento obedece a la probabilidad de que el asegurado esté expuesto a los daños que cause con su actividad o bienes.
Esta categoría corresponde a uno de los elementos esenciales del contrato de seguro y puede catalogarse como su objeto, definido doctrinalmente como “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular ”, noción que descansa sobre tres pilares que son: el sujeto, que es la persona cuyo patrimonio es amenazado por el riesgo; el objeto, que es un bien sobre el que recae la amenaza del riesgo y la relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo, de manera que el interés asegurable es un concepto cuyo contenido es subjetivo (… ) En suma, el interés asegurable en el amparo de responsabilidad civil extracontractual de un vehículo se refiere a la afectación patrimonial que experimentaría el asegurado como secuela del riesgo de causar daños a terceros (art. 2341 C.C.), cuyos perjuicios reclamarían ante el responsable, que en tal caso, contaría con el respaldo económico de la aseguradora en desarrollo del compromiso asumido en la póliza respectiva, pues aquella se obligó a asumir las derivaciones del riesgo asegurado (siniestro ), con total independencia de la propiedad del vehículo que resulta indiferente, si es el asegurado quien ejerce la actividad peligrosa y a la postre, ocasiona el perjuicio a los terceros».
OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > ACCIDENTE DE TRÁNSITO > CONTRATO DE SEGURO > VALORACIÓN PROBATORIA – Aun cuando en el ámbito de la responsabilidad civil por actividad peligrosa se flexibiliza la carga probatoria de la víctima, ello no significa que se pueden dejar de acreditar los demás elementos indispensables para demostrar su configuración « (… ) Al margen de lo anterior, debe recalcarse que la propia aseguradora Previsora admitió con alcance de confesión, en su contestación al hecho décimo octavo de la demanda, que para la “fecha de los hechos, era el señor José Libardo Gaviria quien tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la Previsora S.A. Compañía de Seguros ”, afirmación con la que puede corroborarse la existencia y vigencia de la póliza al tiempo en que ocurrió el siniestro, si fuera necesario.(… ) Ahora, vistos los medios en conjunto, tampoco hay cómo establecer una incidencia causal importante del motociclista en el accidente, pues el croquis apunta como hipótesis del mismo al vehículo campero que conducía José Libardo Gaviria, en especial, no haberse detenido o cedido el paso al ingresar a una vía de mayor prelación, teoría que puesta en contexto con el interrogatorio del demandado, permitiría atribuir la causalidad integral a este declarante, pues debió advertir la presencia de la motocicleta si la visibilidad era buena, la vía recta y plana para detenerse antes que atravesarse en ella o debió ceder el paso a la moto, en ambos casos, evitando así el choque, situación que lo señala como único causante del mismo, dejando al margen de los hechos al demandante y por tanto, sin progreso a la apelación, pues no se acreditó que hubiera incidencia causal de la motocicleta en que viajaba el demandante para reducir o excluir el resarcimiento decretado».
OBLIGACIONES > RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL > CONTRATO DE SEGURO > GARANTÍA Y LÍMITE DE LA COBERTURA ASEGURADA> PROCEDENCIA – Concepto «El artículo 1061 del Código de Comercio establece que se “entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
(…) La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. (…) La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción” (subrayas intencionales), precepto que regula el eventual pacto de las partes (asegurado-aseguradora), que condiciona la estabilidad jurídica de la póliza al cumplimiento de un hecho previo al pacto o posterior al mismo y que faculta a la entidad para solicitar su anulación o terminación según se trate de uno u otra condición. Respecto de tal concepto, la Corte ha sostenido que dicha categoría del derecho de seguros, “una garantía consiste en que el tomador-asegurado asuma frente a su aseguradora un compromiso con la veracidad de cierto enunciado condicional, relativo a circunstancias fácticas que pueden ser previas o posteriores a la celebración del contrato de seguro, pero que deben tener incidencia –aunque sea marginal– en la determinación inicial del estado del riesgo, o su conservación, según sea el caso”, por pertinencia, según la misma fuente, “existen garantías que se refieren a hechos del futuro, posteriores a la celebración del contrato de seguro.
Se trata de las denominadas garantías de conducta, que implican para el tomador asegurado la carga de tomar un curso de acción específico durante un período determinado (usualmente, el mismo término de vigencia del seguro), con el fin de materializar su promesa de hacer o no hacer algo, o de cumplir cierto requerimiento” (subrayado ex texto), cláusula que, en todo caso, no supedita el surgimiento o eficacia de las obligaciones surgidas con la póliza, como en otras legislaciones.(…) Viene de lo dicho que si la garantía de conducta se incumple y la aseguradora no acude a la prerrogativa de terminación del contrato tan pronto ocurre su desconocimiento, debe entenderse que ha resignado su derecho, con mayor razón si aplaza su invocación dentro del proceso, luego de que pasara un tiempo importante y permitió adelantar la controversia sin proponer una señal de su postura, en la medida en que tales omisiones y ausencias permiten ver una intención declinatoria respecto de los efectos del incumplimiento de la garantía aludida.
(…) Y en efecto, en el agregado de la póliza aparece una inscripción que dice: “Garantía: Se conceden 30 días calendario para actualizar interés (sic) asegurable”; sin embargo, debe notarse que, acorde con lo expuesto a propósito de la protesta por falta de interés asegurable, la propiedad del vehículo nada tenía que ver con una condición vinculada con el riesgo asegurable en el seguro de responsabilidad civil extracontractual, que terminó siendo el afectado por el siniestro en este caso en particular, luego la cláusula de garantía transcrita resultaba inaplicable a aquel amparo, ni tampoco impedía el surgimiento de las obligaciones de la aseguradora».
Fuentes: Artículos 1061, 1083, 1086 del Código de Comercio, Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094, Artículos 2341, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355 y 2356 del Código Civil. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) Armenia, Quindío, veinte de noviembre de dos mil veinticuatro Acta de Discusión No. 73 El Tribunal resuelve ahora el recurso de apelación interpuesto por la demandada y también llamada en garantía, La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jesús Adelio Muñoz Vargas, Johana Patricia Delgado, José Ricardo, Sherly Saray, Franklin y Leidy Lorena Muñoz Delgado contra José Libardo Gaviria y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
ANTECEDENTES 1. Los demandantes pretendieron, en la reforma de la demanda, que se declarara civil solidaria y extracontractualmente responsables a Leidy Marcela Clavijo Agudelo1 y a José Libardo Gaviria, por las lesiones causadas en accidente de tránsito a Jesús Adelio Muñoz Vargas; en consecuencia, pidieron que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios morales a título de indemnización por los perjuicios extrapatrimoniales, por (50) SMLMV, a favor de cada uno de los demandantes, daño a la vida de relación y el daño a la salud.
Como perjuicios patrimoniales a favor de Jesús Adelio Muñoz Vargas: lucro cesante causado o consolidado y futuro o anticipado, que para la fecha de presentación del libelo gestor equivalía a $25’764.735.98, daño emergente – pago a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Quindío - por $781.242, - pañales $240.000, - curaciones - $400.000, - transporte y alimentación de Johana Patricia Delgado por el tiempo de hospitalización de Jesús Adelio Muñoz Vargas - $432.000, 1 Las pretensiones en su contra fueron desistidas (C. 01 PDF 20 fls. 2 y 3 e.d.), declinación admitida por el juzgado mediante auto de 15 de noviembre de 2022 (C. 01 PDF 22 fls. 1 y 2 e.d.).
República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral transporte en vehículo particular -, que sumados ascendieron a $600.000 medicamentos - $1’140.000, - curaciones - $360.000, - préstamos por concepto de alimentación, vivienda y educación del núcleo familiar -, que sumados ascendieron a $8’500.000 – y el equipo ortopédico - $180.000.
Adicionalmente, solicitaron que se declarara que entre La Previsora S.A. y Leidy Marcela Clavijo Agudelo y José Libardo Gaviria existió un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, que amparaba los daños ocasionados con el vehículo de placas RGT 057; en consecuencia, que se condenara a La previsora S.A. Compañía de Seguros al pago de todas las pretensiones incoadas contra Leidy Marcela Clavijo Agudelo y José Libardo Gaviria, así como al pago de la indemnización moratoria e interés moratorio – artículo 1080 modificado, articulo 83, inciso 1° Ley 45 de 1990 modificado, artículo 111 Ley 510 de 1999 -; subsidiariamente, solicitaron que se condenara a los demandados al pago de los perjuicios en abstracto, ya fueran los pretendidos o cualquiera de ellos que se hubieren omitido probar o cuantificar2. 2.
Como soporte fáctico, se invocó que el 18 de octubre de 2016, Jesús Adelio Muñoz Vargas y Martha Doris Delgado transitaban en la motocicleta de placas AWY-19C sobre la vía Armenia - Montenegro, cuando fueron arrollados por el vehículo de placas RGT 057 conducido por José Libardo Gaviria, lo que causó múltiples lesiones a Jesús Adelio Muñoz Vargas, accidente que se originó porque el automotor invadió el carril de la moto.
Expusieron que el afectado había laborado en una fábrica de comercialización de pollos y devengaba un salario de $1’378.908 mensuales; igualmente, que el demandante había sido calificado con una pérdida de capacidad laboral del 6,6% por la Junta Médica de Calificación de Invalidez; asimismo, que Jesús Adelio Muñoz Vargas y Johana Patricia Delgado habían conformado una unión marital de hecho por más de veinte años, durante la cual nacieron Franklin, Leidy Lorena, José Ricardo y Sherly Saray Muñoz Delgado, quienes siempre mantuvieron una excelente relación de familiaridad, de allí que hechos provocaron daños económicos, morales e implicaron una alteración en sus condiciones de vida.
Los demandantes estimaron bajo juramento como perjuicios totales, la suma $25’764.765,98, derivados del lucro cesante causado o consolidado ($3’540.982,63) y futuro o anticipado ($22’223.753,35), a razón de 113.759,91 mensuales3. 3. En calidad de demandada en acción directa, La Previsora S.A. Compañía de Seguros se opuso a las pretensiones y propuso como medios 2 C. 01 PDF 01 fls. 252 a 258 e.d. 3 C. 01 PDF 01 fls. 245 a 274 y PDF 02 fls 2 a 18 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral defensivos los que denominó culpa exclusiva de la víctima que impone el rompimiento del nexo causal, reducción de la indemnización por concurrencia de culpas, necesidad de probar la responsabilidad del asegurado frente al contrato de seguros, tasación exagerada de perjuicios, límite del valor asegurado contratado por las partes y condiciones generales y exclusiones de la póliza; aceptó el parentesco entre Jesús Adelio Muñoz Vargas y los demandantes: Franklin, Leidy Lorena, José Ricardo y Sherly Saray Muñoz Delgado; además, confirmó que los hechos ocurrieron el 18 de octubre de 2016, en un accidente de tránsito mientras el demandante circulaba sobre la vía Armenia - Montenegro, accidente que había sido atendido por el agente de SETTA, Carlos Correa Estrada; igualmente, que Jesús Adelio Muñoz Vargas sufrió diversas lesiones, las cuales estaban documentadas en su historia clínica; asimismo, que la junta médica de calificación de invalidez había determinado que el demandante presentó una pérdida de capacidad laboral del 6,6%, aunque negó que Jesús Adelio Muñoz Vargas y Martha Doris Delgado hubieran sido atropellados por José Libardo Gaviria.
Indicó que, según informe de tránsito del accidente, el demandante conducía en contravía, ignorando la señalización sobre el uso de los carriles demarcados, de modo que impactó la parte frontal del vehículo de placa RGT 057, que ingresaba a la calzada derecha de la vía, argumentó que el demandado había tomado todas las precauciones necesarias para ingresar a la vía principal.
Admitió que para la fecha de los hechos, José Libardo Gaviria tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la Previsora S.A. Compañía de Seguros; sin embargo, para demostrar el compromiso de la compañía, era necesario establecer la responsabilidad del asegurado, de allí que era irrelevante emitir ese juicio como pretendían los demandantes, toda vez que debían acreditar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente; finalmente, indicó que desconocía los demás hechos, por lo que se atenía a lo probado en el proceso4. 4.
José Libardo Gaviria también se opuso a las pretensiones y propuso como medios defensivos los denominados inexistencia de la culpa, excesiva tasación del perjuicio moral según los criterios jurisprudenciales, culpa exclusiva de la víctima, carga de la prueba de responsabilidad y de los perjuicios reclamados, inexistencia de prueba de la responsabilidad del demandado, inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, caso fortuito y/o fuerza mayor, genérica y/o innominada; aceptó los mismos hechos que La previsora S.A. Compañía de Seguros, agregó que él era tomador y asegurado en la póliza de seguro de automóviles que 4 C. 01 PDF 03 fls. 24 a 37 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral amparaba al vehículo RGT 057 para el día del siniestro; sin embargo, para demostrar la responsabilidad de la compañía aseguradora, era necesario que primero hubiera sentencia debidamente ejecutoriada que estableciera la obligación de resarcimiento patrimonial civil y extracontractual del causante del daño. Expuso que aunque hubo una colisión entre los vehículos, el demandado nunca atropelló al demandante, explicó que, al cruzar hacia la izquierda, porque un vehículo en el carril derecho de la vía principal se detuvo para cederle el paso, se encontró de forma repentina con el motociclista, que solo era visible cuando tomó la curva, lo que impidió que el demandado lo viera con anticipación y evitara la colisión; finalmente, indicó que desconocía los demás hechos, por lo que se atenía a lo probado en el proceso5.
José Libardo Gaviria llamó también en garantía a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, para lo cual, sostuvo que dicho demandado había contratado una póliza con la aseguradora mencionada, en la que aparecía como asegurado, por lo que estaba legitimado para solicitar el pago de la indemnización de los perjuicios que llegare a sufrir o el reembolso de los pagos que tuviera que hacer en virtud de la sentencia; además, de responder en exceso de la suma asegurada por los costos del proceso6. 5.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros contestó el llamamiento en garantía y propuso como medios defensivos, los denominados límite del valor asegurado contratado por las partes y condiciones generales y exclusiones de la póliza; aceptó los hechos y expuso que había celebrado un contrato de seguro de responsabilidad civil extracontractual, correspondiente a la póliza de responsabilidad civil para automóviles, con vigencia del 30 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2016, en la que aparecía asegurado el vehículo de placas RGT 057; sin embargo, debían tenerse en cuenta los amparos cubiertos, así como los límites, sublímites pactados y el deducible, pues el sublímite por muerte o lesión a una persona era hasta $100’000.0007. 6.
El a quo declaró responsable civil y extracontractualmente a José Libardo Gaviria por los perjuicios causados a los demandantes; en consecuencia, condenó al pago de $7’196.640 por concepto de lucro cesante consolidado al demandado y a La Previsora S.A.; $45’544.012 por lucro cesante futuro y $20’000.000 por daño moral, todo a favor José Adelio Muñoz Vargas; la suma de 5 C. 01 PFD 03 fls. 65 a 75 e.d. 6 C. 01 PDF 03 fls. 115 a 119 e.d. 7 C. 01 PDF 03 fls. 147 a 149 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral $10’000.000 por daño moral a favor de cada uno de los demás demandantes, Johana Patricia Delgado, Franklin, Leidy Lorena, José Ricardo y Sherly Saray Muñoz Delgado. El juez concedió el término de quince días para pagar la obligación, vencidos los cuales se causaría un interés legal mensual del 0,5%, declaró no probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima, concurrencia de culpas, necesidad de probar la responsabilidad del asegurado, límite del valor asegurado, condiciones generales y exclusiones de la póliza, inexistencia de la culpa, carga de la prueba de la responsabilidad de los perjuicios reclamados, inexistencia de los derechos y frente de las obligaciones pretendidas en la demanda, caso fortuito y fuerza mayor y parcialmente probada en la de tasación exagerada de perjuicios, tras denegar las condenas reclamadas a título de daño emergente y daño a la salud, así como los intereses moratorios; asimismo, declaró no probada la tacha de parcialidad de los testigos Mary Muñoz y James Alberto Cáceres Martínez; finalmente, condenó en costas a los demandados a favor de los demandantes por la suma de $31’850.000 por concepto de agencias en derecho.
Consideró que la declaración de José Libardo Gaviria, había sido insuficiente para probar que la motocicleta conducida por Jesús Adelio Muñoz Vargas se desplazaba en contravía o que el accidente había ocurrido por culpa exclusiva del demandante, pues según el juez, la posición final de la moto, cerca del centro de la calzada, de ninguna manera respaldaba la afirmación de que iba en sentido contrario; asimismo, la posición diagonal del vehículo de José Libardo Gaviria, con una parte en cada carril, demostró que al momento del impacto, el vehículo solo estaba parcialmente en su calzada, lo que tampoco confirmaba la versión del demandado y aunque la posibilidad de que el impacto hubiera sido frontal, este pudo deberse a diversas circunstancias, que permanecieron sin prueba, de allí que tampoco se presentó evidencia adicional que mostrara la presencia de otro vehículo que cedía el paso, ni que la motocicleta hubiera intentado adelantar o que circulaba en contravía. Expuso que de acuerdo con el informe pericial de accidente de tránsito y de los interrogatorios de Jesús Adelio Muñoz Vargas y José Libardo Gaviria había quedado acreditado que los hechos tuvieron lugar durante la conducción de vehículos automotores; igualmente, matizó que tanto la historia clínica, el dictamen de pérdida de capacidad laboral rendido por la Junta de calificación de Invalidez, los dictámenes médico legales rendidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en ningún momento habían sido materia de réplica y la evidencia documental se daba cuenta de las lesiones ocasionadas a la integridad física de Jesús Adelio Muñoz Vargas.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En cuanto al lucro cesante consolidado, el período indemnizable iba desde el 18 de octubre de 2016, fecha del accidente, hasta el 21 de marzo de 2023, la fecha de la sentencia, lo cual comprendía un total de (77) meses, con la fórmula valor actual, igual al lucro cesante mensual por factor financiero de capitalización que, al ser despejada, resultó en una suma de $7’196.640.
Relativo al lucro cesante futuro, el período indemnizable correspondía a la expectativa de vida probable de la víctima, equivalente a (434) meses, en este caso, se utilizó la fórmula de lucro cesante final ajustada por un factor financiero de descuento, teniendo en cuenta el pago anticipado e incluyendo intereses legales a una tasa del 6% mensual, expresados como 0,5 y aplicados a la potencia del número de meses, que despejada equivalía a un monto de $45’544.0128.
Frente al daño moral, el juez de primera instancia concluyó que tanto la víctima directa, como su compañera y sus hijos sufrieron aflicción, congoja y pesadumbre, para cuya compensación, se estimó proporcional a Jesús Adelio Muñoz Vargas la suma de $20’000.000 y a cada uno de los demás, la suma de $10’000.000; inferencias que obtuvo al apreciar la historia clínica, los informes periciales de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los testigos Mary Muñoz, Gregorio Tangarife y James Alberto Casas, quienes dieron cuenta de la ciencia de sus dichos, cuyas declaraciones habían sido espontáneas, circunstanciadas y concordantes entre sí; además, el criterio ofrecido por Ligia Torres, fisioterapeuta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Aldemar Gómez, perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Respecto de la aseguradora, para el juzgador resultó acreditado que La Previsora S.A. había otorgado una póliza individual de responsabilidad civil automóviles en que aparecía asegurado el vehículo de placa RGT 057, vigente desde el 30 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2016, de modo que estaba vigente para la fecha de los hechos, con lo cual la entidad financiera estaba llamada a responder por los amparos cubiertos dentro de los límites pactados.
En cuanto a la excepción del límite del valor asegurado, el certificado individual correspondiente a la póliza No. 3014847, estipulaba que las coberturas contratadas incluían la responsabilidad civil extracontractual por muerte o lesión a una persona hasta un monto de $100’000.000; además, se contemplaba una cobertura adicional en exceso hasta un límite de $600’000.000, confines que se aplicaban en exceso de los pagos derivados de las coberturas indemnizatorias del 8 C. 01 carpeta grabación audiencias video 3 min. 1:46 a 36:14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral daño previstas en el SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, AFP u otras entidades de seguridad social. En lo que respecta al amparo de responsabilidad civil extracontractual en exceso, recién descrito, según el juzgador, no se acreditó que los demandantes hubieran recibido indemnización alguna previamente; contrario a ello, se probó que el asegurado había contratado el amparo básico aludido, por lo que era aplicable la cobertura adicional mencionada, hasta un monto de $600’000.000.
Contra la anterior providencia, La Previsora S.A. y José Libardo Gaviria interpusieron recursos de apelación9, concedidos por el juzgador10; sin embargo, la impugnación de la persona natural se declaró desierta, porque omitió formular los reparos concretos dentro del término respectivo11. 7. La aseguradora apelante expuso los reparos concretos 12, que opera como limitación de los puntos sustentados después 13, de manera que solo podrá resolverse las protestas contenidas en aquella actuación, con prescindencia de los demás planteamientos advenedizos presentados solo ante el Tribunal; en el mismo sentido, el recurso se desatará en el orden lógico, que corresponde a la naturaleza de los reproches y la secuencia en que serán decididos. 7.1.
La aseguradora recriminó que el juez haya dejado de analizar la relación sustancial entre la aseguradora y José Libardo García, en especial, frente a los elementos de interés asegurable que, en criterio de la apelante, debió provocar la exoneración de la indemnización reconocida. En ese sentido, sostuvo que el vehículo de placas RGT 057 al momento de la firma del contrato de seguro estaba registrado a nombre de Marcela Clavijo Agudelo, que La Previsora S.A. otorgó a José Libardo Gaviria un plazo de (30) días para actualizar el interés asegurable, sin que la aseguradora tuviera vínculo aseguraticio alguno con la propietaria inscrita, que transfirió el vehículo a José Libardo Gaviria el 22 de octubre de 2016, mientras el accidente ocurrió el 18 de octubre de 2016. 7.2.
La apelación comprende la deficiente apreciación probatoria respecto de la incidencia causal del demandado y de la motocicleta en el accidente, para lo cual llamó la atención sobre el denominado croquis o informe policial, en particular, 9 C. 01 carpeta grabación audiencias video 3 min. 37:17 a 37:43 y min. 37:52 a 38:13 e.d. 10 C. 01 carpeta grabación audiencias video 3 min. 38:25 a 39:23 e.d. 11 C. 01 PFD 61 fls. 1 y 2 e.d. 12 C. 01 PDF 60 fls. 2 a 4 e.d. 13 C. 02 PDF 10 fls. 2 a 16 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la ubicación final de los vehículos, que, agregado a los interrogatorios de parte de los conductores de los automotores, mostrarían para la censura, la necesidad de reducir o compensar las culpas con las secuelas de ello en el resarcimiento respectivo.
Ese ámbito, arguyó que el juez omitió el croquis o bosquejo topográfico que había elevado el agente del SETTA, Carlos Estrada, documento del que podía derivarse, según la censura, que la motocicleta no circulaba en su carril, ni mantenía la distancia reglamentaria de un metro desde el andén o de la berma; con apoyo en el informe de tránsito, la apelante advierte que los automotores chocaron de frente, si se comparara el croquis de la posición final de los vehículos, el lugar de impacto de cada uno y las declaraciones brindadas por los conductores implicados en el accidente.
Para la impugnante, el despacho omitió valorar en conjunto las pruebas allegadas (artículo 176 del C.G.P.), porque si el motociclista hubiera circulado por el carril o espacio reglamentario y el conductor José Libardo Gaviria hubiera invadido dicho carril, el golpe habría ocurrido en el costado del automotor y en la parte frontal de la moto; sin embargo, si se observaba el bosquejo de la posición final, mostraba que la moto quedó en el carril contrario y el vehículo se había incorporado al propio, ello porque el conductor de este recibió autorización de los conductores del carril contrario para efectuar la maniobra; según la apelante, en el interrogatorio, el motociclista Jesús Adelio Muñoz Vargas expuso que, aunque recordaba sin precisión el accidente, sabía que transitaba por el carril derecho y de repente apareció el automotor. 7.3.
En relación con la condena por perjuicios morales, la impugnación sostuvo que aquella desconoce el precedente jurisprudencial, respecto de los afectados directos e indirectos, en función del porcentaje de la disminución de la capacidad laboral. La censura trajo como aplicable el fallo SC- 4703 de 2021 en que se reconoció la suma de $47’742.181 por la muerte; explicó que había decisiones en que cantidades similares a las impuestas ahora, correspondían a un detrimento en la capacidad laboral del 20,6%, mientras ahora es apenas del 6,6% y que también la Corte había definido la suma de 15 millones en menoscabos más graves (perturbación psíquica y deformidad física permanente), en caso de una joven de 17 años; todo ello sin disputar que existe arbitrio judicial en esta materia. 7.4.
Expusieron que, en caso de que se aceptara la validez y existencia del contrato de seguro y frente a una eventual condena, pidió que se considerara el Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral incumplimiento de la garantía pactada en las condiciones particulares (artículos 987 y 1045 del Código de Comercio), que consistía en el traspaso de la propiedad del vehículo a favor del asegurado dentro de los treinta días siguientes a la firma de la póliza, para actualizar el interés asegurable 14, condición desconocida por José Libardo Gaviria (que constaba en la hoja anexa No. 2), pues la transferencia del vehículo solo se produjo (4) días después de la fecha del accidente.
Respecto de los límites y sublímites de la cobertura asegurada, sostuvo que fueron rebasados, pues esta se restringía a la suma de $100’000.000 por persona y por evento, que representaba el límite máximo asegurado, de allí que resultaba improcedente el reconocimiento de un monto superior a dicho valor; por lo tanto, cualquier condena debía ajustarse a ese valor superior. 7.5.
La inconformidad comprende que se hubiera omitido la sanción por diferencia entre los perjuicios reconocidos y el calculado por los demandantes en el capítulo de juramento estimatorio, acorde con el artículo 206 del C.G.P. 7.6. Finalmente, controvirtió el valor de las agencias en derecho, reconocidas con desconocimiento de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura.
Explicó que a pesar de que las pretensiones de la demanda superaban los cuatrocientos millones de pesos, la condena reconocida se limitó a solo una cuarta parte de dichas pretensiones; sin embargo, el despacho omitió dicha consideración al decidir sobre la condena parcial, ya que debió basarse en los criterios de gradualidad y ponderación establecidos en el parágrafo 3° del artículo 3 del Acuerdo No. PSAA1610554 de 2016.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Concurren a esta controversia los presupuestos materiales, como son la competencia del juez, la demanda en forma, la capacidad para ser parte y la capacidad procesal; además, no se observa causal que invalide lo actuado. La competencia del Tribunal se encuentra limitada por los argumentos del apelante presentados durante la sustentación del recurso, de manera que, si el impugnante restringe la crítica a algunas zonas del litigio, las demás estarían 14 C. 2 PDF 10 fl. 12 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral vedadas para el juez de segundo grado, en tanto el resorte de la decisión impugnada, se extiende solo a responder aquellos planteos (art. 328 del C.G.P.). Resulta pacífico en esta instancia, la naturaleza de acción directa emprendida contra la aseguradora, así como las decisiones declarativas y de condena respecto del demandado José Libardo Gaviria, también los daños derivados del hecho de tránsito ocurrido el día 18 de octubre de 2016 y la fecha de este siniestro, en que resultó herido Jesús Adelio Muñoz Vargas, que transitaba en la motocicleta de placas AWY-19C sobre la vía Armenia - Montenegro, suceso en que resultó involucrado el vehículo de placas RGT 057 conducido por José Libardo Gaviria.
Por resultar ajenos a los reparos concretos planteados en primera instancia, la Sala se abstendrá de resolver el fragmento de la sustentación en que la apelante denunció la posible incongruencia del fallo, por ultra petita, en cuanto al lucro cesante consolidado y futuro o la falta de prueba sobre el ingreso del demandante; por la misma razón, tampoco será parte de la polémica en segunda instancia, el planteamiento de que la “responsabilidad” debía reducirse en función del grado de peligrosidad de las actividades comprometidas en el conflicto, hasta proponer que ambas partes asumieran sus propios daños, entre otros, por falta de prueba de un elemento en la conducta del demandado, que contribuyera a provocar el daño reclamado, tampoco la condena de perjuicios morales fulminados a favor de los demandados distintos de Jesús Adelio Muñoz Vargas, pues es el único contemplado en los reparos concretos.
La Sala revisara la póliza solo en cuanto al interés asegurable, único aspecto sobre el cual versó la sustentación, dejando de lado un estudio de la “ relación sustancial” derivada del contrato de seguro, en tanto la apelante nunca perfiló cuál defecto conspiraría contra la validez del contrato, categoría que debe estimarse como superada, ante la ausencia aludida, tanto en el recurso, como en las excepciones propuestas en la contestación de la demanda. 2.
Cual se anunció, la Sala abordará los planteamientos de la recurrente, acorde con la naturaleza de los mismos y el alcance de cada solución en el desarrollo sucesivo de los temas que hacen a la controversia en segunda instancia. Así, se analizarán los siguientes aspectos: La presencia de interés asegurable de José Libardo Gaviria; la apreciación probatoria respecto de la influencia causal del demandado en los hechos daños; los perjuicios morales reconocidos; la garantía y los límites de la responsabilidad contractual de la aseguradora; la sanción legal por el cálculo excesivo de perjuicios en el juramento estimatorio; las agencias en derecho reconocidas por el juez a quo.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 3. Problemas jurídicos (de naturaleza jurídica y probatoria): i) ¿José Libardo Gaviria tenía interés asegurable respecto de la póliza contratada con La Previsora al tiempo en que produjeron los hechos materia del resarcimiento reclamado? (normativo y probatorio); ii) ¿se acreditó que hubiera incidencia causal de la motocicleta en que viajaba el demandante para reducir o excluir el resarcimiento decretado? (probatorio); iii) ¿hubo quebranto del precedente invocado o criterios aludidos en la apelación? (normativo); iv) ¿en la decisión de primera instancia, se desconocieron la garantía y/o los límites de la cobertura contratada con La Previsora? (normativo y probatorio); v) ¿El juramento estimatorio rendido por los demandantes daba lugar a la sanción por exceso en su cálculo? (normativo y probatorio); vi) ¿la cuantía de las agencias en derecho puede protestarse dentro de la apelación de la sentencia que las impone (normativo)? 4.
Tesis del Tribunal: i) José Libardo Gaviria contaba con interés asegurable en relación con la póliza que contrató con La Previsora para el tiempo en que se produjeron los hechos dañosos cuyo resarcimiento se reclama; ii) no se acreditó que hubiera incidencia causal de la motocicleta en que viajaba el demandante para reducir o excluir el resarcimiento decretado; iii) la decisión contenida en el fallo SC- 4703 de 2021 era inaplicable como precedente, tampoco los demás criterios presuntamente jurisprudenciales expuestos en la censura; iv) la garantía y los límites de la cobertura contratada por La Previsora S.A.; v) Era improcedente sancionar a los demandantes por la estimación jurada de los perjuicios; vi) la apelación de la sentencia que las impone no es oportunidad propicia para debatir el valor de las agencias en derecho. 5.
Respuestas a los problemas jurídicos 5.1. Interés Asegurable de José Libardo Gaviria Para la Sala resulta prioritario responder este aspecto controversial, porque se trata de un elemento esencial del contrato, cuya ausencia o desaparición, impediría el análisis de los demás perfiles litigiosos al causar la exoneración de la aseguradora, en tanto su responsabilidad está en casos como el de ahora, del vínculo contractual vertido en la póliza.
Premisa normativa El artículo 1083 del Código de Comercio determina que tiene “interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo”, con lo cual quedan cubiertos todos Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los supuestos de daño patrimonial, incluido, por pertinencia, el de responsabilidad civil extracontractual, en la medida en que su funcionamiento obedece a la probabilidad de que el asegurado esté expuesto a los daños que cause con su actividad o bienes.
Esta categoría corresponde a uno de los elementos esenciales del contrato de seguro y puede catalogarse como su objeto, definido doctrinalmente como “la relación económica, amenazada en su integridad por uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular” 15, noción que descansa sobre tres pilares que son: el sujeto, que es la persona cuyo patrimonio es amenazado por el riesgo; el objeto, que es un bien sobre el que recae la amenaza del riesgo y la relación económica entre uno y otro que puede resultar afectada por la realización del riesgo, de manera que el interés asegurable es un concepto cuyo contenido es subjetivo16.
La Corte definió el interés asegurable como la “relación –relatio- de carácter económico que liga –o vincula- a una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc., in potentia amenazadas por la realización del riesgo cubierto (arts. 1045, nral. 1º, 1083 y 1137 ib.)” 17. Tan importante resulta el aludido concepto, que la misma fuente ha sostenido que “sin él se extingue, strictu sensu, la convención conforme se infiere del precepto 1086 del C. de Co., según el cual ‘El interés deberá existir en todo momento, desde la fecha en que el asegurador asuma el riesgo.
La desaparición del interés llevará consigo la cesación o extinción del seguro, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 1070, 1109 y 1111’, aunque para predicar la terminación del convenio el interés debe desaparecer completamente, pues, si subsiste parte de éste, el contrato mantiene su vigencia, al menos en lo concerniente con ese parcial interés. Incluso, en clara muestra de la importancia del interés asegurable, la doctrina foránea ha estimado que la existencia de dicho elemento ‘… es esencial para legitimar el contrato e impedir que degenere en una apuesta, y porque en el seguro de daños, es la medida de la indemnización’” 18.
Nótese que, en el entorno conceptual descrito, ningún rol desempeña la propiedad del vehículo en cabeza del asegurado, pues este derecho solo serviría para verificar el posible interés asegurable, si el riesgo del que se tratara fuera la pérdida 15 Ossa G. Efrén, Teoría General del Seguro, El Contrato. 2a. Edición Actualizada, Editorial Temis, Bogotá. 1991, Pág. 73. 16 Ob.
Cit. Pág. 73. 17 Sent. Cas. Civ. de 21 mar. 2003, Exp. 6642. 18 Halperin, Isaac. Seguros, exposición crítica de la ley 17.418. Buenos Aires. Editorial Depalma. 1970. Pág. 536. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral total o parcial del automotor, para nada el derivado de la responsabilidad frente a terceros.
En efecto, la jurisprudencia ha aplicado el anterior criterio, al decir que las partes “convinieron algunos amparos básicos, entre otros, la responsabilidad por los daños al vehículo y se estipuló que la enajenación de ese bien produciría automáticamente la extinción del convenio, salvo que subsistiera algún interés asegurable para el asegurado, caso en el cual continuaría vigente en la medida necesaria, siempre que se informara de tal circunstancia a la aseguradora dentro de los diez días siguientes a la fecha de la enajenación” 19, reflexión que indica con nitidez, que en asuntos de seguros de daños que respaldan la integridad del vehículo, resulta imprescindible la propiedad del mismo por parte del asegurado, pues el interés asegurable depende de ello, en tanto esas hipotéticas afectaciones están directamente vinculadas con las contingentes pérdidas para el titular del derecho de propiedad, inclusive en desarrollo del aforismo res perit domino. En suma, el interés asegurable en el amparo de responsabilidad civil extracontractual de un vehículo se refiere a la afectación patrimonial que experimentaría el asegurado como secuela del riesgo de causar daños a terceros (art. 2341 C.C.), cuyos perjuicios reclamarían ante el responsable, que en tal caso, contaría con el respaldo económico de la aseguradora en desarrollo del compromiso asumido en la póliza respectiva, pues aquella se obligó a asumir las derivaciones del riesgo asegurado (siniestro), con total independencia de la propiedad del vehículo que resulta indiferente, si es el asegurado quien ejerce la actividad peligrosa y a la postre, ocasiona el perjuicio a los terceros.
Premisa fáctica Rememórese que la apelante sostuvo, en compendio, que el demandado José Libardo García carecía de interés asegurable, porque al tiempo en que ocurrió el hecho dañoso no era propietario del vehículo con placas RGT057, ya que el traspaso del mismo se efectuó apenas el 22 de octubre de 2016, en decir de la censora, 4 días después del siniestro20.
Sin embargo, como hubo oportunidad de explicarse con antelación, el interés asegurable relevante en pólizas de responsabilidad civil extracontractual de vehículos no depende de que el asegurado tenga la propiedad del automotor, sino que la 19 Sent. Cas. Civ. de 2 de agosto de 2010, Exp. No. 2001-00439. 20 C. 01 PDF 60 fls. 2 a 4 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral cobertura del dicho riesgo esté vigente para cuando acaezca el riesgo materia del seguro. En ese contexto, se advierte que la documental aportada por la propia aseguradora con la contestación a la demanda, deja ver que la póliza 3014847, cuyo asegurado era José Libardo Gaviria, que amparó el riesgo de responsabilidad civil extracontractual de este, respecto del vehículo automotor con placas RGT057, estaba vigente entre 30 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2016 21, por lo tanto, cuando ocurrió el siniestro – 18 de octubre de 2016 – (pacífico), la cobertura se encontraba activa para el riesgo aludido, de donde se sigue el infortunio de este tramo de la apelación, en tanto ninguna incidencia tendría la propiedad en el elemento esencial del contrato señalado, de manera que José Libardo Gaviria contaba con interés asegurable en relación con la póliza que contrató con La Previsora para el tiempo en que se produjeron los hechos dañosos cuyo resarcimiento se reclama.
Al margen de lo anterior, debe recalcarse que la propia aseguradora Previsora admitió con alcance de confesión, en su contestación al hecho décimo octavo de la demanda, que para la “fecha de los hechos, era el señor José Libardo Gaviria quien tenía contratada una póliza de responsabilidad civil con la Previsora S.A. Compañía de Seguros” 22, afirmación con la que puede corroborarse la existencia y vigencia de la póliza al tiempo en que ocurrió el siniestro, si fuera necesario. 5.2.
Incidencia causal de la víctima en el perjuicio Premisa Normativa A pesar de que el aspecto problemático central se ubica en la arista fáctica, el análisis del mismo requiere algunas reflexiones previas en el ámbito de las fuentes jurídicas, para ilustrar el estudio de los elementos de convicción en el propósito de establecer cuánta incidencia tuvo la conducta de la víctima respecto del daño que reclaman los demandantes; en concreto, también servirán estas reflexiones para verificar la importancia del comportamiento del motociclista en la atenuación de la cuantía de la reparación. 21 C. 1 PDF 04 fl. 38 e.d. 22 C. 1 PDF 04 fl. 26 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Elementos generales de la responsabilidad civil extracontractual En general, la libertad individual es una contrapartida de los fundamentos del sistema de responsabilidad civil extracontractual, pues el reconocimiento de aquella permite que “el daño sufrido por la víctima dé lugar a una acción reparatoria en contra de la persona que lo produjo.
De ahí que en los sistemas de derecho occidentales cada quien deba responder por el daño que produzca, a menos que haya una razón jurídica para atribuirlo a una causa extraña o a un tercero” (Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094). La fuente formal de la obligación general de indemnizar tiene su expresión normativa en el artículo 2341 del C. C., precepto del cual se deriva toda la doctrina de responsabilidad civil ajena a los contratos, de manera que si alguien ocasiona un daño directamente o mediante sus agentes, dependientes o bienes, está comprometido a resarcirlo, postulado que equivale a decir que el promotor de su indemnización tendrá que acreditar, el hecho atribuido al demandado, el perjuicio experimentado por el reclamante y el nexo causal que vincule el primero con el segundo; con todo, cuando el daño tiene origen en operaciones humanas que el legislador ha calificado como actividades peligrosas, en atención a su propia naturaleza o por los medios empleados para llevarlas a cabo, son más proclives a causar accidentes o lesiones, todo con soporte en la reinterpretación del artículo 2356 ibídem, que impone una modalidad especial de responsabilidad, que implica, a su vez, un régimen conceptual y probatorio específico que la jurisprudencia ha reflejado en reglas tendientes a favorecer a las víctimas, con el propósito de restablecer el equilibrio roto por el desarrollo de las actividades aludidas, en tanto ellas amenazan a las personas en una condición vulnerable respecto del menoscabo en cualquiera de sus bienes patrimoniales o extrapatrimoniales (G.J. T. CLII, pág. 108 y CLV, pág. 210).
Ese contexto general ha dado lugar a que la Corte haya referido a los sistemas que gobiernan el régimen de responsabilidad civil extracontractual, que ha dividido en tres grandes grupos: el primero, estructurado por los artículos 2341 y 2345 del Código Civil, que contienen algo como los principios rectores de la responsabilidad por el hecho directo y personal; el segundo, contenido en los artículos 2346, 2347, 2348, 2349 y 2352 ibídem, que regulan un tipo que depende del “hecho de otro” o responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia u otro; el tercero, comprendido por los artículos 2350, 2351, Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2353, 2354, 2355 y 2356 ibídem, se refiere a la responsabilidad derivada de las cosas animadas e inanimadas, que, a su turno, ofrece las dos variantes anunciadas, en lo pertinente, se trata de la responsabilidad provocada por las cosas inertes, en especial, los artículos 2350, 2351, 2355 y 2356 ibídem (G.J. Tomo CLXXII, pág. 76)23 y dentro de aquellas, los objetos motorizados, cuya operación que reviste algunos grados adicionales de riesgo para los terceros, derivados del uso de la fuerza de los combustibles aplicada a los motores de combustión controlada.
Esa distinción, que determinó los caracteres de cada tipología de compromiso resarcitorio, permitió reconocer los perfiles especiales de las diferentes formas que acoge la obligación en comento, dentro de ellas, se destacó la identificación del débito indemnizatorio procedente de las actividades peligrosas, cuya doctrina principió con el fallo de la Sala Civil de la Corte Suprema de 14 de marzo de 1938, en que además de señalar las diferencias entre los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, concluyó que, si por regla general, el demandante acarrea la carga de la prueba en materia extracontractual, por excepción, aquella se desplazaba hacia el demandado, a manera de presunción de culpa, cuando se trataba de responsabilidad civil por el daño ocasionado por las cosas inanimadas que estaban bajo el cuidado de los hombres, fruto de tal presunción, entonces reconocida por la jurisprudencia con soporte en los textos como los artículos 2346 y 2356 del Código Civil24, en especial, esta última norma, con soporte en la cual, la Corte predicó que “mal puede reputarse como repetición de aquél [el 2341], ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese, contempla una situación distinta y la regula, naturalmente, como a esta diferencia corresponde.
Así es de hallarse desde luego en vista de su redacción y así lo persuaden, a mayor abundamiento, los ejemplos que aduce o plantea para su mejor inteligencia, a manera de casos en que especialmente se debe reparar el daño a que esta disposición legal se refiere, que es todo el que ‘puede imputarse a malicia o negligencia de otra persona’, pues en tales casos, se exige ‘tan solo que el daño pueda imputarse’ ” 25.
El Tribunal hace notar que toda la doctrina acerca de las actividades peligrosas se plantea en ámbito de la culpa, como elemento de la responsabilidad, 23 Sent. Cas. Civ. de 12 de mayo de 1939 (G.J. tomo XLVIII, pág. 23), providencia que sentó las primeras bases de la importante distinción mencionada. 24 También se precisan los conceptos expuestos en la Sent.
Cas. Civ. de 18 de abril de 1939 (G.J. XLVIII pág. 165). 25 (Sent. Cas. Civ. de 2 de diciembre de 1943 G.J. LVI pág. 320, que reiteró la doctrina expuesta en los fallos de 18 de noviembre de 1940 G.J. L, pág. 440, 31 mayo 1938, junio 24 de 1942, 7 de julio de 1977, 17 de julio de 1985, más recientemente las providencias de 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 2005-00611; 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042; 17, 19 de mayo y 3 de noviembre de 2011, respectivamente, Exp. Nos. 2005-00345, 2006-00273 y 2000-00001; además, 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315 y 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 12994). Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral aspecto que emerge esencial de comprender, para distanciarlo de las demás, como el daño y el nexo de causalidad y permitir ubicar el concepto lejos de cualquier posibilidad de confusión teórica, dilucidación que resulta imprescindible, sobre todo porque la culpa y el nexo de causalidad pueden presentar llamar oscuridades a la hora de juzgar la condición ínsita de la actividad peligrosa (culpa) frente al comportamiento de los agentes que la ejercen, en función de la producción del daño (nexo de causalidad), que más adelante abordaremos.
Luego de la anterior claridad, siguiendo con el derrotero trazado dentro del contexto de la culpa, en realidad, el recuento histórico comprime una larga tradición doctrinal, cuyas directrices cardinales acaban de referirse, en el marco de la responsabilidad subjetiva, que imponen la obligación especial de indemnizar, cuando un sujeto ejerce una acción considerada como peligrosa, operación que grava a su titular con el compromiso de evitar los detrimentos que pudieran causarse a los terceros, así como reparar los causados, proposiciones que han permitido concluir a la Corte que dichas actividades “que por su virtualidad especial para engendrar daños participan del género que, por vía de ilustrativos ejemplos, identifica el artículo 2356 del Código Civil, implican la existencia de una obligación legal de resultado consistente en vigilar esa actividad e impedir que ella, por su propio dinamismo o debido a circunstancias anormales que la rodearon en un momento dado, escape al control de quien de la aludida actividad se sirve o reporta beneficio, luego si en la realización de un daño se demuestra que tuvo influencia causal caracterizada un hecho de la índole de los que viene haciéndose mérito en estas consideraciones, en términos de ley, ello es suficiente para tener por probada, por vía de una presunción que establece aquella disposición, la infracción de la obligación determinada de guarda recién aludida” 26.
De vuelta a la referencia sobre las actividades que entrañan riesgo per se, debe recordarse que, dentro de las mismas, se destacan dos tipos de situaciones, unas con objetos inanimados27 y otras, que utilizan una fuerza distinta a la humana, en lo pertinente, impulsados por máquinas de combustión controlada, como los vehículos automotores, cuya conducción ha sido reconocida por la jurisprudencia como una actividad típicamente peligrosa28.
Como viene de verse, la naturaleza propia de la actividad y las circunstancias precisas en que el hecho dañoso se produce, señalan a la persona que la ejerce 26 Sent. Cas. Civ. de 22 de febrero de 1995, Exp. No. 4345. 27 Verbigracia, los casos previstos en los numerales segundo y tercero del artículo 2356 del Código Civil, en especial, el que remueve las losas “de una acequia o cañería, o las descubre en calle o camino, sin las precauciones necesarias para que no caigan los que por allí transiten de día o de noche” y el que construye o repara un acueducto o fuente “que atraviesa un camino, lo tiene en estado de causar daño a los que transitan por el camino”. 28 Por todas, la Sent.
Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp. No. 2011-00736. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral como responsable del resarcimiento y la proporción del mismo, sin que pueda escucharse efugios que atañen con la simple diligencia debida 29, pues la defensa, según la misma fuente e idéntico documento, concluyó que “no puede plantearse con éxito en el terreno de la culpabilidad, sino en el de la causalidad, rindiendo la prueba de la causa extraña del perjuicio, originada en el caso fortuito o en la fuerza mayor, en el hecho de la víctima o en el hecho de un tercero” (sentencia ya citada).
En el mismo sentido y más recientemente, la Corte expuso que, dentro de los procesos de responsabilidad civil extracontractual, los promovidos por actividad peligrosa entrañan particularidades 30, pues la polémica inicia con una certeza: la presunción de culpa de los titulares de la actividad riesgosa31. Así, la misma fuente ha adoptado un criterio hermenéutico respecto del artículo 2356 del Código Civil, que consiste en proteger “a la víctima relevándola de demostrar quién tuvo la responsabilidad en el hecho causante del daño padecido cuyo resarcimiento reclama por la vía judicial, circunstancia que se explica de la situación que se desprende de la carga que la sociedad le impone a la persona que se beneficia o se lucra de ella y no por el riesgo que se crea con su empleo.
El ofendido únicamente tiene el deber de acreditar la configuración o existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la conducta del autor, pudiéndose exonerar solamente con la demostración de la ocurrencia de caso fortuito o fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero” 32. Ahora, la problemática del presente caso ubica a la Sala en un contexto jurídico diferente, en la medida en que los hechos narrados en la demanda suponen 29 Sentencias de casación civil de 5 de abril de 1962 ( G.J. T. XCVIII, págs. 341-344), 13 de febrero y 8 de mayo de 1969, (G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y T. CXXX, págs. 98-107), 17 de abril y 28 de julio de 1970 (G.J. CXXXIV, 36-48 y CXXXV, 54-59), 26 de abril de 1972 (núm. 2352 a 2357 p. 174), 18 de mayo de 1972 (G.J. CXLII, págs. 183-191), 9 de febrero y 18 de marzo de 1976 (G.J. CLII, 26-31 y CLII, 67-75), 30 de abril de 1976 (G.J. CLII, 102-110 y 111 a 131), 27 de julio de 1977 (G.J. CLV, 205218), 5 de septiembre de 1978 (G.J. CLVIII, 191-200), 16 y 17 de julio de 1985 (G.J. CLXXX, 138-151 y 152-159 respectivamente), 29 de agosto de 1986 (G.J. CLXXXIV,222-238), 25 de febrero y 20 de agosto de 1987 (G.J. CLXXXVIII, 4552, 136 y s.s.), 26 de mayo de 1989 (G.J. CXCVI, 143 y s.s.), 8 de octubre de 1992 (CCXIX, 518 y s.s.), 19 de abril y 30 de junio de 1993 (G.J. CCXXII, 391 y s.s., 628 y s.s.), 25 de octubre y 15 de diciembre de 1994 (G.J. CCXXXI, págs. 846-901 y 1216-1232), 5 de mayo (rad. 4978) y 25 de octubre de 1999 (G.J. CCLXI, 874-885), 14 de marzo de 2000 (rad. 5177), 7 de septiembre de 2001 (rad. 6171), 23 de octubre de 2001, (rad. 7069), 3 de marzo de 2004 (rad. 7623), 30 de junio de 2005 (rad. 1998-00650-01), 19 de diciembre de 2006 (rad. 2000-00011-01), 2 de mayo de 2007 (rad. 1997-03001-01), 24 de agosto de 2009, rad. 2001-01054-01, entre otras. 30 Sents.
Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042-01; 17 de mayo de 2011, Exp. No. 2005-00345; 19 de mayo de 2011, Exp. No. 2006-00273; 3 de noviembre de 2011, Exp. No. 2000-00001; 25 de julio de 2014, Exp. No. 2006-00315; 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-00111. 31 Sents. de Cas. Civ. de 14 de abril de 2008, Exp. No. 0082, 26 de agosto de 2010, Exp.
No. 2005-0611 y SC 1929 de 26 de mayo de 2021, Exp. No. 2007-00128; en caso, tal presunción subió de nivel a “de derecho”. 32 Sent. Cas. Civ. de 26 de agosto de 2010, Exp. No. 2005-0611, doctrina reiterada, entre otras, en sentencias de 6 de mayo de 2016, Exp. No. 2004-00032, 15 de septiembre de 2016, Exp. No. 2010-0111, 7 de marzo de 2019, Exp.
No. 2009-0005. No escapa a esta Sala, el reciente pronunciamiento de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia (2 de junio de 2021, Exp. No. 2011-00106), en que esa Corporación tendió a volver a la doctrina expuesta en fallo de 24 de agosto de 2009, Exp. No. 200101054 acerca de la responsabilidad objetiva; sin embargo, dicho criterio no se entiende como precedente en la medida en que dicho aspecto no fue la razón para decidir el asunto sometido a esa competencia, amén de que la decisión se adoptó con un margen importante de disidencias (cuatro aclaraciones de voto sobre el punto).
Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la concurrencia de actividades peligrosas en la producción del daño reclamado, ambas con presunción de culpabilidad, asunto en que la jurisprudencia ha aceptado que existía una especie de neutralización de esas presunciones, para caer en el ámbito de la culpa probada, pues si los dos vehículos estaban en movimiento, ‘“ambas partes están bajo la presunción de culpa que determina el ejercicio de actividades peligrosas frente al daño causado’, lo que en su caso determina recurrir a las reglas generales de responsabilidad civil que exigen la constatación de la culpa del demandado, el daño y la relación de causalidad entre uno y otro” 33.
Con todo, resalta el Tribunal que el precedente recién citado reconoce que tal doctrina de la neutralización de las presunciones de culpa carece de alcance para todos los eventos en que chocan dos vehículos automotores que ejercen sendas actividades peligrosas, pues “tal regla no puede formularse en los términos tan genéricos e indiscriminados en los que se ha venido planteando, toda vez que en lugar de rendir tributo a los imperativos de justicia en los que está inspirada, puede llegar a constituirse en fuente de graves iniquidades, socavando de ese modo los cimientos cardinales de la responsabilidad civil extracontractual; por supuesto que cuando un daño se produce por la concurrencia de sendas actividades peligrosas (la de la víctima y la del agente), en lugar de colegir maquinalmente la aniquilación de la presunción de culpa que favorece al damnificado, el juez de deberá establecer si realmente a ella hay lugar en ese caso concreto, juicio para cuya elaboración deberá tomar en consideración la peligrosidad de ambas, la incidencia de cada una en el percance o la virtualidad dañina de la una frente a la otra.
Más exactamente, la aniquilación de la presunción de culpas por concurrencia de actividades peligrosas en la generación de un daño, presupone que el juez advierte, previamente, que en las específicas circunstancias en las que se produjo el accidente, existía cierta equivalencia en la potencialidad dañina de ambas, pues de no darse esa correspondencia, gravitará siempre en favor de la víctima la presunción de que el demandado fue el responsable del perjuicio cuya reparación demanda.
En todo caso, nada impide, no obstante, la convergencia de las dos actividades peligrosas en la producción del daño, que el actor, siguiendo las reglas generales trazadas por el artículo 2341 del Código Civil, demuestre la culpa del demandado” 34. Entonces, en el aspecto de la culpa como elemento de la responsabilidad, debe tenerse en cuenta que existe una presunción general para los agentes que realizan actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, pero, en general, en caso de concurrencia o choque de sujetos que las ejercen, se 33 Sent.
Cas. Civ. de 25 de febrero de 1997, citada en fallo de 26 de noviembre de 1999, Exp. No. 5220. 34 Sent. Cas. Civ. de 9 de mayo de 1999, citado en la providencia de 26 de noviembre de 1999, Exp. No. 5220. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral neutralizan las presunciones de culpa, aunque podría definirse la contienda con base en otro criterio, como el mantenimiento de la gracia probatoria en cabeza del demandante, en función de la potencialidad dañina de cada automotor y la presencia de daño en los ocupantes de uno solo de los rodantes, doctrina que, sin embargo, no será aplicable al caso de ahora, en atención a que no fue materia de los argumentos presentados en la censura.
En ese contexto, el reconocimiento de la fuente de las obligaciones derivada del hecho dañoso por actividad peligrosa como la conducción de vehículos automotores, entraña una concesión probatoria general, salvo cuando el daño se produce por el choque de dos objetos que ejercer tales actividades, pues en tal caso aquella presunción se neutraliza entre ellos, para derivarse en el ambiente de la carga general de la prueba en cabeza del demandante (culpa probada) y la exoneración de responsabilidad por la vía del hecho extraño (nexo de causalidad), aunque la cuantía de tal resarcimiento esté sometida a reducción si la conducta de la eventual víctima contribuyó en alguna proporción en el daño que sufrió, como se explica enseguida.
Nexo Causal: Incidencia causal de la víctima en el daño Como quedó visto, el talante central en asuntos como el presente, está ubicado tanto en la prueba de la culpa, como en el nexo de causalidad, aspecto dentro del cual, debe tenerse en cuenta que ese vínculo no puede derivarse de manera mecánica, como para acudir a la regla causal de que todo suceso relacionado con la actividad peligrosa, supone automáticamente el compromiso resarcitorio de sus titulares, pues en tal caso, se caería en el ámbito de la responsabilidad objetiva, cuya aplicación ha sido descartada por la jurisprudencia nacional, que retomó los senderos de la atribución subjetiva del suceso dentro de las actividades peligrosas, como el fundamento medular de la obligación legal de indemnizar, máxime si la norma rectora contempla que el hecho debe probarse como imputable a la “ malicia o negligencia” del sujeto accionado, dentro del título del Código Civil denominado “responsabilidad común por los delitos y las culpas” 35.
La Corte ha explicado que resultaba frecuente que el perjuicio como presupuesto esencial de la responsabilidad civil, se derive no solo de la conducta del demandado en la acción resarcitoria, sino que la víctima intervino en el origen de su 35 Sent. Cas. Civ. de 18 de diciembre de 2012, Exp. No. 2006-00094, fallo en que la Corte descartó que la sentencia de 24 de agosto de 2009, pudiera tomarse como variación de la línea sólida sobre responsabilidad subjetiva para convertirla en objetiva, con mayores veras, si en aquella decisión hubo máxima disidencia. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 20 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral propio daño, fenómeno denominado enantes “compensación de culpas” 36, que luego se denominó “incidencia causal”, en desarrollo de las previsiones del artículo 2357 del C.C., que autoriza a disminuir la indemnización, si el que sufrió al daño “ se expuso a él imprudentemente”, postulado que, en realidad, obedece a una forma de “con causalidad”, que recoge el grado de influencia de los intervinientes en el resultado lesivo37, a partir del análisis de la conducta de cada uno de ellos, incluida la verificación, en este caso, del cumplimiento de los reglamentos de tránsito, entorno que ratifica cómo el ámbito del análisis señalado, se mantiene en el nexo de causalidad o la contribución al hecho que provocó el evento dañoso.
Dicho esto, deben mantenerse los elementos tradicionales de la responsabilidad civil extracontractual en actividades peligrosas, a saber: el daño sufrido por los demandantes, la culpa que tiene el beneficio probatorio de la presunción (neutralizada, en principio, en asuntos de concurrencia de actividades peligrosas) y el nexo de causalidad entre el daño y la culpa, que se traduce en que el hecho dañoso pueda imputarse jurídicamente a los demandados, requisito que está sujeto a la “incidencia causal” de la víctima, concausa que detonaría una disminución porcentual de la indemnización y que solo provocaría la exoneración completa de responsabilidad, si tal influjo es total y el actuar de aquella, sin duda, fue la que originó los perjuicios reclamados.
Así, para que proceda la exoneración de responsabilidad civil extracontractual en la conducción de vehículos, la conducta de la víctima debe ser una condición del daño 38, de manera que desvirtúe, neutralice, rompa, fracture o divida “el nexo causal entre el comportamiento del presunto ofensor y el daño inferido” 39; con todo, para que el demandado pueda liberarse plenamente de la obligación indemnizatoria, se requiere, como en cada caso de causa extraña, que “se trate de un evento o acontecimiento exterior al círculo de actividad o de control de aquel a quien se le imputa la responsabilidad” 40. 36 Por todas, la sentencia de casación civil de 9 de febrero de 1976, G.J. T. CLII, pág. 26. 37 Sent.
Cas. Civ. de 23 de septiembre de 2021 Exp. No. 2013-00757, providencia en que replicó el resumen histórico de la doctrina sobre la evolución desde el concepto de “concurrencia de culpas” hacia “incidencia causal”, contenida en el fallo SC 5125 de 15 de diciembre de 2020, Exp. No. 2011-00020. 38 Sent. Cas. Civ. de 12 de junio de 2018, Exp.
No. 00736. 39 Sent. Cas. Civ. de 16 de diciembre de 2010, Exp. No. 1989-00042-01. 40 Sent. Cas. Civ. de 23 de noviembre de 1990, G.J. CCIV, pág. 69, doctrina que aparecía también en las sentencias de 5 de abril de 1962, G.J. T. XCVIII, págs. 341-344, 13 de febrero G.J. T. CXXIX, págs. 112-118 y 8 de mayo de 1969 T. CXXX, págs. 98107, 17 de abril G.J. CXXXIV, 36-48 y 28 de julio de 1970 CXXXV, 54-59, entre otras y, más recientemente, de 3 de marzo de 2004 Exp.
No. 7623; 30 de junio de 2005, Exp. No. 1998-00650; 19 de diciembre de 2006, Exp. No. 2000-00011; 2 de mayo de 2007, Exp. No. 1997-03001 y 15 de septiembre de 2016 Exp. No. 2010-00111. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 21 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral De manera que si el episodio que se juzga (accidente de tránsito), involucra un automóvil y una motocicleta, en general, la incidencia en el desenlace lesivo para el conductor de esta última, deberá verificarse también desde la perspectiva de la atenuación del resarcimiento por vía de la previsión del artículo 2357 del C.C., pues el eventual comportamiento del reclamante asoma trascendente dentro del marco descrito, por los motivos explicados anteriormente.
Apreciación del interrogatorio de parte Acorde con la reiterada jurisprudencia41, el artículo 165 del C.G.P. distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, permiten inferir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en su relación con las demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales de los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, aunque resultaría insuficiente con la sola declaración de la parte para soportar los supuestos fácticos invocados para que las aspiraciones de las partes medren, esto último en desarrollo de la carga de la prueba que soportan los antagonistas de la controversia judicial42.
Premisa fáctica Según la censura, el informe policial de tránsito, sumado a los interrogatorios de los conductores involucrados permitirían mostrar que la colisión ocurrió de frente y en la mitad de la vía, es decir, que la motocicleta iba fuera del margen reglamentario para transitar, lo que debió disminuir la cuantía del resarcimiento en proporción de su incidencia causal en el hecho.
El Informe Policial de Tránsito (croquis) El documento aludido por la censora aparece elaborado por el agente Carlos D. Correa Estrada43, en cuyo contenido puede resaltarse que se trata de un hecho de 41 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp.
No. 2165. 42 Sent. Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 43 C. 1 PDF 02 c.1 Tomo 2 fls. 51 a 53 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 22 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral tránsito ocurrido el día 18 de octubre de 2016 a las 18:30, aunque dice se “levantó”, ese mismo día, a las 18:50, en el paraje ubicado en el kilómetro 3 vía ArmeniaMontenegro, “frente al motel Cristal”; frente a las características del lugar, se advierte que dicho espacio físico queda en área municipal, con condiciones climáticas “normales”, zona comercial – turística, recta y plana, de dos carriles, con berma, asfaltada en buen estado, seca, con línea amarilla segmentada, con visibilidad “normal”; en la descripción de los conductores y sus vehículos, se identifica como número 1 a Jesús Adelio Muñoz Vargas, portador de la cédula de ciudadanía 83.029.431 y con licencia de conducir, con chaleco y casco, conducía la motocicleta particular, marca Bajaj, línea platino, placas AWV 19C e iba con un acompañante, como lugar del impacto se ubicó la parte delantera del vehículo.
En cuanto al conductor del vehículo denominado 2, se identifica como su conductor a José Libardo Gaviria con cédula de ciudadanía 19.323.034, cuyo examen de embriaguez fue negativo, con licencia de conducción y sin heridas; en cuanto al vehículo, el informe dejó constancia que se trataba del campero marca Hyundai, línea Veracruz, placas RGT 057, cabinado, de siete pasajeros, servicio particular, cuyos daños se describen como “bomper delantero reventado capo hundido, daño en parte delantera” (sic), en el lugar de impacto aparece “frontal”, en la hipótesis accidente, solo figura el vehículo con placas RGT y el código 132, sin otra especificación, para luego establecer el siguiente dibujo, que recoge la percepción del agente de tránsito sobre el plano representativo: Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 23 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral La representación supone que el vehículo conducido por José Libardo Gaviria atravesaba la vía hacia su izquierda y se incorporaba en el carril contrario, situación que explicaría la ubicación de los daños en el frente del automotor, aunque visto el lugar de impacto de este, el informe también resalta la parte frontal izquierda del campero; sin embargo, como se trata de una reconstrucción a posteriori, sin que el agente hubiera visto o señalado con certeza que la trayectoria del rodante era la descrita, deja incertidumbre sobre su comportamiento previo a la colisión, sin descartar que pudiera tratarse de que el vehículo de placas RGT 057 “no respetó la prelación”, a la que se refiere el código 13244 plasmado en el informe policial, cuya descripción corresponde a “No detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”, de acuerdo con el anexo respectivo a la resolución advertida.
En cuanto a los interrogatorios, se advierte que dentro de la declaración del demandante Jesús Adelio Muñoz Vargas 45, apenas refiere que venía en su moto desde Montenegro a Armenia por ahí a las 7 de la noche, con la cuñada, en el momento del accidente venía por el lado derecho, con chaleco, luces, casco, que era una recta, cuando de repente “salió ese carro ahí”, “salió de ese motel ese carro”, “solo sintió el impacto de una” 46, sin que recordara más nada respecto del momento preciso de la colisión, declaraciones desprovistas de confesión alguna, ni aportan una versión radicalmente distinta a la encontrada por el juzgador a quo, respecto a la situación de los vehículos, previa a su choque, salvo que el automotor salió de repente para incorporarse a la vía de mayor tráfico, pues ninguna otra incidencia relevante recordó el declarante.
Frente a la deposición del demandado José Libardo Gaviria de 68 años al tiempo de la declaración 47, según su versión espontánea, “venía de Montenegro hacia Armenia, era ya tardecito, debí devolverme, regresarme a Montenegro, encontré una bahía, inicié el giro, me dieron vía, tomé la que me correspondía, despacito frené, cuando sentí un golpe de frente… total” 48, dijo que la parte delantera del vehículo había quedado destruida, a la par que admitió que la bahía a la que se refería, era la formada por las entradas a dos moteles a lado y lado de la vía y aclaró que “yo estaba dando la curva, casi frente al otro”, indagado por dónde 44 Resolución 11268 de 6 de diciembre de 2012. 45 C. 1 Carpeta 64 video 01 min. 14:20 a 27:16 e.d. 46 Ib. min. 14:20 a 18:18 e.d. 47 C. 1 Carpeta 64 video 01 min. 1:11:11 a 1:27:20 e.d. 48 Ib. min. 1:13:13 a 1:13:45 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 24 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral venía la motocicleta, dijo “la moto venía por la… hacia… Armenia, pero por donde no le correspondía, si le hubiera correspondido, no me hubiera dado de frente, si hubiera por donde le correspondía, no me hubiera dado de frente, y no me dañaba el total frente como lo hizo”, para luego establecer que la parte afectada de su vehículo “el bomper (sic)… frontal, todo, absolutamente todo lo que corresponde al frente del carro”, respecto de cuánto había traspasado la vía haciendo la maniobra, respondió “2 y medio, tres metros, más o menos, muy suave” y conjeturó respecto de la posible velocidad de la moto al decir, que iba a unos 80 kilómetros por hora, viendo como quedaron ambos vehículos, confirmó que la vía estaba seca y que la visibilidad era buena a pesar de que estaba un poco oscuro.
Respecto de esta versión de los hechos, rendida por el demandado, la Sala no advierte ninguna expresión que permita estimar la presencia de confesión alguna, sin embargo, cuenta con algunas inconsistencias, como que alcanzó a traspasar la vía de dos cincuenta a tres metros, que iba muy despacio, que no vio a la motocicleta, aunque afirmó que no iba por donde debía y que el impacto interesó todo el frente del campero que conducía, entorno que supondría que este automotor estaba apenas atravesando el primer carril para incorporarse el segundo, con lo cual, o la motocicleta tenía que ir en total contravía o la colisión era inevitable, pues el carro con placas RGT 057 ocupaba la totalidad de la calzada por la que transitaba la motocicleta, hipótesis de todo contradictorias, máxime si se tiene en cuenta que el eventual choque de frente de los vehículos, descartaría que el conductor del campero dejara de ver la moto, tanto más si el demandado admitió que la visibilidad era buena y la vía recta y plana.
Ahora, vistos los medios en conjunto, tampoco hay cómo establecer una incidencia causal importante del motociclista en el accidente, pues el croquis apunta como hipótesis del mismo al vehículo campero que conducía José Libardo Gaviria, en especial, no haberse detenido o cedido el paso al ingresar a una vía de mayor prelación, teoría que puesta en contexto con el interrogatorio del demandado, permitiría atribuir la causalidad integral a este declarante, pues debió advertir la presencia de la motocicleta si la visibilidad era buena, la vía recta y plana para detenerse antes que atravesarse en ella o debió ceder el paso a la moto, en ambos casos, evitando así el choque, situación que lo señala como único causante del mismo, dejando al margen de los hechos al demandante y por tanto, sin progreso a la apelación, pues no se acreditó que hubiera incidencia causal de la motocicleta en que viajaba el demandante para reducir o excluir el resarcimiento decretado.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 25 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 5.3. Aplicación del precedente en materia de perjuicios morales La apelante sostuvo que el juzgado a quo desconoció la jurisprudencia decantada en materia de perjuicios moratorios decretados tanto a favor del motociclista, como de los demás demandantes49.
Durante la sustentación del recurso50, la censora invocó la doctrina plasmada en la SC- 4703 de 2021 en que reconoció la suma de $47’742.181 por la muerte, mientras en este episodio se valoró con una pérdida de capacidad laboral del 6.6%, sin disputar que existe arbitrio judicial en esta materia. Explicó que la Corte había reconocido una cifra similar en episodios en que el índice de detrimento aludido fue de 20,6%, también reconoció 15 millones en menoscabos más graves (perturbación psíquica y deformidad física permanente), en caso de una joven de 17 años.
Se memora que la sentencia de primer grado reconoció $20’000.000 por daño moral a favor José Adelio Muñoz Vargas y $10’000.000 por mismo rubro, para cada uno de los demás demandantes, Johana Patricia Delgado, Franklin, Leidy Lorena, José Ricardo y Sherly Saray Muñoz Delgado, condenas que derivó el juzgador de la apreciación de la historia clínica, los informes periciales de clínica forense emitidos por el Instituto Nacional de Medicina Legal, el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, los testigos Mary Muñoz, Gregorio Tangarife y James Alberto Casas; además, del criterio ofrecido por Ligia Torres, fisioterapeuta del Instituto Nacional de Medicina Legal y Aldemar Gómez, perito de la Junta Regional de Calificación de Invalidez.
Como se advierte de entrada, para la Sala, la sustentación de recurso dejó de lado buena parte de los planteamientos del funcionario de primera instancia, diferentes de la pérdida de capacidad laboral, a la que dedicó su atención la censura, sin parar mientes que existieron otras fuentes probatorias que nutrieron la reflexión del juez a quo, de donde podría per se venir el infortunio de la protesta; sin embargo, la Sala en desarrollo del derecho a la doble instancia, verificará la misma, desde la perspectiva jurídica, para ver si hubo desconocimiento flagrante del precedente aplicable en materia de perjuicios morales.
Premisa Normativa 49 C. 1 PDF 60 fls. 3 y 4 e.d. 50 C. 2 PDF 10 fl. 10 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 26 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral El perjuicio moral tiene por propósito resarcir el dolor físico y psicológico que padecen los reclamantes como secuela de los hechos atribuidos al demandante, daño del que se ha predicado, que “incide en la órbita de los afectos, en el mundo de los sentimientos más íntimos, pues consiste en el pesar, en la aflicción que padece la víctima por el comportamiento doloso o culposo de otro sujeto, por cuanto sus efectos solamente se producen en la entraña o en el alma de quien lo padece” 51, concepto cuya cuantificación ha sido confiada al arbitrio de los jueces, “con sujeción a los elementos de convicción y las particularidades de la situación litigiosa, sin perjuicio de los criterios orientadores de la jurisprudencia, en procura de una verdadera, justa, recta y eficiente impartición de justicia, derrotero y compromiso ineludible de todo juzgador” 52 dicho resarcimiento busca restablecer razonablemente el ámbito descrito que ha sido roto como secuela de la agresión, sin que pueda dar lugar a la obtención de un lucro injustificado que vicie el propósito previsto en el ordenamiento, por lo cual, debe establecerse su valor, según la misma fuente, “en el marco fáctico de circunstancias, condiciones de modo, tiempo y lugar de los hechos, situación o posición de la víctima y de los perjudicados, intensidad de la lesión a los sentimientos, dolor, aflicción o pesadumbre y demás factores incidentes conforme al arbitrio judicial ponderado del fallador” 53.
Con todo, la misma fuente ha predicado que ese arbitrio debe obedecer a bases discernidas, sin que pueda entenderse como arbitrariedad, en tanto se trata “de una deducción cuya fuerza demostrativa entronca con clarísimas reglas o máximas de la experiencia de carácter antropológico y sociológico, reglas que permiten dar por sentado el afecto que los seres humanos, cualquiera sea su raza y condición social, experimentan por su padres, hijos, hermanos o cónyuge” 54.
Por la naturaleza inasible, etérea, sutil, volátil, abstracta y elevada, la fijación del quantum de los perjuicios morales carece de posibilidades para sujetarse a criterios matemáticos estrictos o corresponder con cálculos exactos, sino que suelen tenerse en cuenta circunstancias de tiempo, lugar, época histórica, intensidad del daño, sentimientos afectados y naturaleza del derecho infringido, cuadro variopinto que señala que los parámetros descritos en la jurisprudencia sirven apenas de guías imprecisas dentro de las cuales puede ejercerse el prudente arbitrio judicial al que ha sido confiado55. 51 Sent.
Cas. Civ. de 6 de diciembre de 1989, Exp. No. 0612. 52 Sent. Cas. Civ. de 9 julio de 2010, Exp. No. 1999-02191-01. 53 Sent. Cas. Civ. de 18 de septiembre de 2009, Exp. No. 2005-00406-01, doctrina reiterada en el fallo SC 665 de 7 de marzo de 2019, Exp. No. 2009-00005-01. 54 Sent. Cas. Civ. de 5 de mayo de 1999, Exp. No. 4978. 55 Sentencias de Casación Civil de 28 de febrero de 1990, G.J. No. 2439, pág. 79; 20 de enero de 2009, Exp.
No. 00215 01; 13 de mayo de 2008, replicada en fallo de 9 de diciembre de 2013, Exp. No. 00099; 17 de noviembre de 2011, Exp. No. 533; 9 de julio Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 27 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ahora, como la protesta se refiere, entre otros, al desconocimiento de una providencia, puesta la Sala a revisar la posible condición de precedente del fallo descrito como SC 4703 de 2021, bien pronto se advierte que la suma reconocida en esta decisión carece de posibilidades para establecer un parámetro generalizable, pues en verdad, la suma de $47’472.181, fue la resultante del progreso de un cargo jurídico en casación que permitió la actualización monetaria de la condena por $30’000.000, reconocida por el Tribunal, con lo cual, dicho valor tenía las limitantes referidas al contenido del ataque en el marco del recurso extraordinario, restricción que impedía a la Corte definir un criterio general o baremo, extensible más allá del caso concreto, para estimar la cuantía de perjuicios morales a otros episodios en materias diferentes, con mayores veras, si allá se trataba de indemnizar la muerte acaecida en accidente aéreo en que murieron todos los ocupantes de la nave.
En otras palabras, las circunstancias que soportan la providencia invocada como precedente, ni siquiera por contraste pueden aplicarse al caso de ahora, pues la cifra reconocida por la Corte, en manera alguna, reflejaba su criterio en episodios de resarcimiento de perjuicios morales por muerte, sino que solo correspondía a un valor actualizado del reconocido por el Tribunal (30’000.000), teniendo este como soporte único e indiscutido, de donde se sigue que no puede catalogarse o aplicarse con autoridad o fuerza de fuente jurisprudencial.
Agrégase, que para la Sala tampoco procede una comparación directa en cuanto al valor reconocido en otros episodios56, sin que el recurrente apunte el dato que distinga la providencia, porque esa omisión impide drásticamente realizar el cotejo requerido para señalarlo como precedente, con mayor razón, si la disminución de 2012, Exp. No. 00101-01 y SC13925-2016, Exp.
No. 00174-01, reiteradas todas en la providencia SC 4703 de 2021, Exp. No. 1048. 56 Un breve recuento histórico de decisiones de la Corte, con valores reconocidos por perjuicios morales y descripción de los episodios, puede hacerse de la siguiente forma: 30 junio 2005, Exp. No. 1998-00650-01, la suma de $20’000.000 por el fallecimiento de madre en accidente de tránsito;
Sent. sustitutiva de 20 enero de 2009, Exp. No. 1993-00215-0, la suma de $40’000.000 a persona con lesiones cerebrales por disparo imprudente de arma de fuego; Sent. Sustitutiva de 17 noviembre de 2011, Exp. No. Exp. No. 1999-00533-01, la suma de $53’000.000 a los familiares de persona fallecida en cirugía de septoplastia; Sent. Cas. Civ. de 12 julio de 2012, Exp.
No. 2002-00101-01, la suma de $55’000.000 por fallecimiento de padre; Sent. Cas. Civ. de 8 agosto de 2013, Exp. No. 2001-01402-01, la suma de $55’000.000 por fallecimiento de padre; SC12994-2016, la suma de $56’670.000, lesiones en accidente de tránsito; SC5996-2016 y SC13925-2016, $60’000.000 a padres, hijos y cónyuge de fallecido; SC16690-2016, la suma de $50’000.000 daño neurológico de neonato;
SC9193-2017, $60’000.000 deficiencia de atención medica en parto causante de parálisis cerebral y cuadriplejía; SC21898-2017, $40’000.000, daño por extracción de ojo; SC5686-2018, $72’000.000 a familiares de personas fallecidas en tragedia de Machuca (se otorgó un mayor valor ante la magnitud, alcance y gravedad del hecho); SC665-2019, $60’000.000, por muerte de peatón en accidente de tránsito;
SC562-2020, $60’000.000 a víctima y padres por ceguera total, extracción globo ocular, parálisis de medio lado corporal y retraso mental por mala atención médica a neonato; SC780-2020, $30’000.000 para víctima y familiares por lesiones de mediana gravedad en accidente de tránsito; SC5125-2020, $55’000.000 por fallecimiento del padre; SC3943-2020, $40’000.000 a favor del menor y padres por parálisis cerebral por negligencia en la atención médica a neonato;
SC3728-2021, $60’000.000 a menor con parálisis cerebral por negligencia en la atención médica al momento del nacimiento. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 28 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral o pérdida de capacidad laboral puede ser apenas una directriz del juez en la definición del asunto aludido, horizonte amplio que razonó el juez a quo y cuyos soportes probatorios dejó de lado la apelante, con desmedro de la posibilidad de encontrar la distancia entre aquellos y la jurisprudencia aplicable.
En suma, el fallo SC- 4703 de 2021 era inaplicable como precedente, tampoco los demás criterios presuntamente jurisprudenciales expuestos en la censura. 5.4. Garantía y límite de la cobertura asegurada Premisa Normativa Garantía en seguros El artículo 1061 del Código de Comercio establece que se “entenderá por garantía la promesa en virtud de la cual el asegurado se obliga a hacer o no determinada cosa, o a cumplir determinada exigencia, o mediante la cual afirma o niega la existencia de determinada situación de hecho.
(…) La garantía deberá constar en la póliza o en los documentos accesorios a ella. Podrá expresarse en cualquier forma que indique la intención inequívoca de otorgarla. (…) La garantía, sea o no sustancial respecto del riesgo, deberá cumplirse estrictamente. En caso contrario, el contrato será anulable. Cuando la garantía se refiere a un hecho posterior a la celebración del contrato, el asegurador podrá darlo por terminado desde el momento de la infracción” (subrayas intencionales), precepto que regula el eventual pacto de las partes (asegurado-aseguradora), que condiciona la estabilidad jurídica de la póliza al cumplimiento de un hecho previo al pacto o posterior al mismo y que faculta a la entidad para solicitar su anulación o terminación según se trate de uno u otra condición. Respecto de tal concepto, la Corte ha sostenido que dicha categoría del derecho de seguros, “una garantía consiste en que el tomador-asegurado asuma frente a su aseguradora un compromiso con la veracidad de cierto enunciado condicional, relativo a circunstancias fácticas que pueden ser previas o posteriores a la celebración del contrato de seguro, pero que deben tener incidencia –aunque sea marginal– en la determinación inicial del estado del riesgo, o su conservación, según Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 29 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral sea el caso” 57, por pertinencia, según la misma fuente, “existen garantías que se refieren a hechos del futuro, posteriores a la celebración del contrato de seguro. Se trata de las denominadas garantías de conducta, que implican para el tomadorasegurado la carga de tomar un curso de acción específico durante un período determinado (usualmente, el mismo término de vigencia del seguro), con el fin de materializar su promesa de hacer o no hacer algo, o de cumplir cierto requerimiento” 58 (subrayado ex texto), cláusula que, en todo caso, no supedita el surgimiento o eficacia de las obligaciones surgidas con la póliza, como en otras legislaciones59.
En cuanto al efecto que produce el incumplimiento de la garantía de conducta, debe anotarse que la norma trascrita concedió a la aseguradora, la atribución de dar por terminado el contrato de seguro “desde el momento de la infracción”, en simetría con “otras faltas que atentan contra una equitativa y justa determinación o conservación del riesgo asegurado” 60, con lo cual, la garantía de conducta tiene la naturaleza de una promesa y, como tal, “su infracción no tiene la fuerza intrínseca de impedir el nacimiento del derecho a la indemnización (carácter o naturaleza impeditiva), si se realiza el riesgo amparado, en desarrollo del contrato respectivo” 61, sino que “su inobservancia otorga el derecho a terminarlo desde la contravención. El seguro, no termina de suyo, por sí y ante sí, sino por decisión unilateral de la aseguradora, facultad que puede ejercer, o no” 62, de donde se sigue que la falta de acatamiento de las garantías de conducta no impide automáticamente el nacimiento de la obligación de la aseguradora.
Sin embargo, a pesar de la innegable facultad concedida a la aseguradora en caso de incumplimiento de la garantía de conducta, la misma no puede ejercerse en cualquier tiempo, ni opera de manera automática, de manera que si la entidad financiera siguió comportándose como si ese seguro siguiera vigente, tal inactividad pudiera entenderse como la renuncia al ejercicio de esa potestad, pues como apuntó la Corte, en el mismo episodio, “no parece ajustado a la buena fe que cabe exigir de todo comerciante –y, en especial, de las partes del contrato de seguro– que la recurrente pretenda separarse del significado inequívoco de sus actos pasados, para 57 Sent.
Cas. Civ. SC232-2023, Exp. No. 00032. 58 Sent. cit. 59 Los artículos 54 y 55 de la Ley sobre el Contrato de Seguro de los Estados Unidos Mexicanos, o el artículo 36 de la Ley No. 17.418 (Ley de Seguros) de la República Argentina. 60 Sent. cit. 61 Sent. Cas. Civ. de 30 septiembre de 2002, Exp. No. 4799, citada en SC232-2023, Exp. No. 00032. 62 Sent.
Cas. Civ. de 30 septiembre de 2002, Exp. No. 4799 y de 27 feb. 2012, Exp. No. 14027-01. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 30 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ejercer por sorpresa una facultad de terminación que no luce para nada coherente con sus acciones pretéritas”, pues entre otras, desconocería la doctrina de los actos propios63.
Viene de lo dicho que si la garantía de conducta se incumple y la aseguradora no acude a la prerrogativa de terminación del contrato tan pronto ocurre su desconocimiento, debe entenderse que ha resignado su derecho, con mayor razón si aplaza su invocación dentro del proceso, luego de que pasara un tiempo importante y permitió adelantar la controversia sin proponer una señal de su postura, en la medida en que tales omisiones y ausencias permiten ver una intención declinatoria respecto de los efectos del incumplimiento de la garantía aludida.
Premisa fáctica La aseguradora sostuvo que el asegurado José Libardo Gaviria incumplió la garantía consistente en efectuar para sí, el traspaso del vehículo de placas RGT 057, dentro de los treinta días siguientes a la firma de la póliza, para actualizar el interés asegurable, condición que, según la censora, obraba en la hoja 2 anexo del contrato.
Y en efecto, en el agregado de la póliza aparece una inscripción que dice: “Garantía: Se conceden 30 días calendario para actualizar interes (sic) asegurable” 64; sin embargo, debe notarse que, acorde con lo expuesto a propósito de la protesta por falta de interés asegurable, la propiedad del vehículo nada tenía que ver con una condición vinculada con el riesgo asegurable en el seguro de responsabilidad civil extracontractual, que terminó siendo el afectado por el siniestro en este caso en particular, luego la cláusula de garantía transcrita resultaba inaplicable a aquel amparo, ni tampoco impedía el surgimiento de las obligaciones de la aseguradora.
Ahora, la conducta negocial de la entidad financiera también señala nítidamente que persistió en el contrato aseguraticio hasta el momento de los alegatos finales en esta instancia, pues nada más puede inferirse, si precisamente pactada una garantía que debía cumplirse en un plazo corto (30 días), se siguió adelante con el desarrollo de la póliza durante su vigencia, es decir, si la cobertura principió el 30 de octubre del 2015 y finalizó el 30 de octubre de 2016, el cumplimiento de la condición debía acatarse a más tardar hasta el 30 de noviembre 63 Explicada en la decisión SC10326-2014. 64 C. 1 PDF 04 fl. 40 e.d. Exp.
No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 31 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2015, momento a partir del cual podía ejercerse la facultad de terminación por parte de la aseguradora, ocasión próxima a los albores de la póliza y pone de presente que pasó un tiempo más que suficiente para entender que hubo renuncia de la eventual posibilidad de terminar el contrato por el motivo aludido.
En esa misma dirección, agrégase que la conducta procesal de la aseguradora muestra que la inacción anunciada se extendió en el tiempo y por buena parte de esta pendencia judicial, pues dentro de la contestación de la demanda a la acción directa 65 o al llamamiento 66, nada se esbozó respecto de la garantía mencionada, en la respuesta a los hechos o menos frente a las excepciones propuestas, pues a pesar de que aquella se produjo el 7 de junio de 201967, para entonces tampoco se aludió siquiera tal categoría, con lo cual, se dejó de lado durante toda la contienda, al punto que solo la retomó en la formulación de los reparos concretos, vale decir, apenas el 23 de marzo de 202368, todo lo cual señala que pasó un tiempo relevante como para estimar que la argumentación alrededor de la garantía de conducta pudiera estimarse como una alegación de buena fe por parte de la aseguradora, menos para pretender los hipotéticos efectos de su incumplimiento.
Límite de la cobertura asegurada Premisa fáctica Como el asunto es meramente probatorio, basta con advertir que el juzgado encontró cabal la cobertura, a partir de la cláusula de exceso de $600’000.000, en atención a que ninguna prueba se aportó para demostrar que hubo compensaciones provenientes de cualquiera de las coberturas del SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, AFP con lo cual aplicaba la cobertura adicional aludida, a pesar de que reconoció que la cobertura por lesión a una persona iba hasta 100’000.000, derivado todo de la apreciación de la póliza No. 3014847.
Contra tales soportes, la apelante solo reparó en que el límite máximo asegurado llegaba apenas a los $100’000.000, sin que pudiera reconocerse en la condena judicial un monto superior a dicho guarismo. 65 C. 1 PDF 04 fls. 24 a 37 e.d. 66 C. 01 PDF 03 fls. 147 a 149 e.d. 67 C. 1 PDF 04 fl. 24 e.d. 68 C. 1 PDF 60 fls. 1 a 4 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 32 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Como puede verse, la censura dejó de lado la verdadera motivación del juzgado, que acoge un límite superior a los 100’.000.000, por los motivos señalados, restricción en la cobertura que llega hasta los 600’000.000, que efectivamente coinciden con el numeral 13 de los “amparos contratados”, para el riesgo denominado “Automóviles R.C.E. en exceso” 69, cuya aplicación se encuentra regulado en las condiciones especiales de la póliza, texto que recoge un sentido semejante al expuesto por el a quo, en la medida en que, a propósito de la definición de los amparos básicos, describe que el “valor, señalado en la carátula de la póliza, representa el límite máximo de la indemnización a pagar por daños a vienes de terceros y/o muerte o lesiones a terceras personas.
Con sujeción al deducible pactado en la carátula de la póliza. (…) Estos límites operaran (sic) en exceso de los pagos correspondientes a los amparos y coberturas que tengan carácter indemnizatorio o reparatorio del daño en el seguro obligatorio de accidentes de tránsito SOAT, FOSYGA, EPS, ARL, ARS, Fondos de pensiones u otras entidades de seguridad social”, estipulación contractual que pudiera coincidir con las reflexiones del juzgador, que permanecieron sin réplica alguna por parte de la aseguradora, y que por tanto, debe mantenerse como verdad de la decisión. 5.5.
Juramento estimatorio A pesar de que existe una carencia evidente de sustentación sobre este punto, la Sala considera suficiente con hacer un contraste entre la estimación jurada apuntada en la demanda y replicada en su reforma y el fallo condenatorio de primera instancia. Así, los demandantes calcularon el lucro cesante consolidado en la suma de 3’540.983,63 y el futuro en 22’223.753,35, mientras el fallo reconoció por el primer concepto, el guarismo de 7’196.640 y para el segundo, de 45’544.012, cotejo que descarta radicalmente que hubiera un exceso en la valoración de los perjuicios, tanto menos para acceder a la petición de la censora, de donde viene que era improcedente sancionar a los demandantes por la estimación jurada de los perjuicios. 5.6.
Protesta de las agencias en derecho en apelación de la sentencia 69 C. 1 PDF 04 fl. 38 e.d. Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 33 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Tampoco tiene éxito esta recriminación, pues de acuerdo con el numeral 5º del artículo 366 del C.G.P. la cuantía de estos valores solo puede recriminarse mediante los recursos contra el auto que aprueba las costas procesales, de donde se infiere que la apelación de la sentencia que las impone, no es oportunidad propicia para debatir la cuantía de esos egresos. 6.
Conclusión i) José Libardo Gaviria contaba con interés asegurable en relación con la póliza que contrató con La Previsora para el tiempo en que se produjeron los hechos dañosos cuyo resarcimiento se reclama; ii) no se acreditó que hubiera incidencia causal de la motocicleta en que viajaba el demandante para reducir o excluir el resarcimiento decretado; iii) la decisión contenida en el fallo SC- 4703 de 2021 era inaplicable como precedente, tampoco los demás criterios presuntamente jurisprudenciales expuestos en la censura; iv) la garantía y los límites de la cobertura contratada por La Previsora S.A.; v) Era improcedente sancionar a los demandantes por la estimación jurada de los perjuicios; vi) la apelación de la sentencia que las impone no es oportunidad propicia para debatir el valor de las agencias en derecho. 7.
Decisión Se confirmará la sentencia impugnada. 8. Costas Se condenará en costas a la aseguradora La Previsora S.A. como resultado de la decisión adversa del recurso propuesto (numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.), que serán liquidadas en la forma prevista en el artículo 366 ibidem.
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 21 de marzo de 2023, dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, dentro del proceso verbal de responsabilidad civil extracontractual promovido por Jesús Adelio Muñoz Vargas, Johana Patricia Delgado, José Ricardo, Sherly Saray, Franklin y Leidy Lorena Muñoz Delgado contra José Libardo Gaviria y La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 34 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Condenar en costas ante el Tribunal a la aseguradora La Previsora S.A., en su oportunidad, liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites ante el Tribunal.
Notifíquese, CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) (En uso de permiso) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) Exp. No. 63-001-31-03-003-2019-00008-01 (176) 35