Micelio

Sentencia de Tutela — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500420241007202

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. Luis Fernando Salazar Longas

Fecha: 2024-11-27

Temas: ACCIÓN DE TUTELA > DEZPLAZAMIENTO FORZADO >RESTITUCIÓN DE TIERRAS > PROCEDENCIA - Caso en el que la acción de tutela actúa como recurso excepcional y subsidiario que solo procede cuando no existen otros medios judiciales eficaces para proteger derechos fundamentales o para evitar un perjuicio irremediable «Asimismo, estableció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no responden a las necesidades derivadas de las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas del mismo; además, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima, prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos ».

ACCIÓN DE TUTELA > DEZPLAZAMIENTO FORZADO > RESTITUCIÓN DE TIERRAS > EFECTOS - Mecanismo adecuado para proteger los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, debido a sus circunstancias especiales, sin exigir el agotamiento de recursos ordinarios. «En ese sentido, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la ANT compuesta de las misionales involucradas, a lo largo del tiempo no han concretado los compromisos y soluciones que se requieren para llevar a cabo la reubicación del accionante, pues si bien la Agencia cuestionada informa que de ninguna manera es de su competencia acceder a tal pretensión, en virtud a que ya se le asignó una parcela y que el error fue provocado por el INCODER, en la intervención de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, fue precisa al referir que la Dirección de Acceso a Tierras, Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, se encontraban discutiendo la posible reubicación y otorgamiento de subsidios al actor, lo que acredita que la entidad sí puede proceder de conformidad con la orden de amparo.

Por lo expuesto, como el accionante es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, este está llamado a resarcir los derechos que fueron quebrantados en virtud a su desplazamiento, máxime cuando la parcela que se le adjudicó de ninguna manera le permite desarrollar un plan productivo y habitarlo de manera segura, situación que imposibilita una real reparación a su condición de víctima, la cual no se limita a la entrega de un predio, puesto que ello implica que el accionante pueda establecerse en el mismo y brindar a su núcleo familiar los medios necesarios para su subsistencia a través de un proyecto productivo, lo que, en absoluto, se ha materializado en el caso particular, a causa de las dilaciones de la entidad.

En ese orden de ideas, era procedente amparar los derechos invocados, como lo consideró la juzgadora de primer nivel, pues a pesar de que ha transcurrido catorce años, aproximadamente, desde que al accionante se le adjudicó la parcela número 7, su situación de vulneración permanece en el tiempo, sin que a la data se hubieren restablecido sus prerrogativas ».

Fuentes: Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010, sentencia T-421/2019, artículos 4º y 38 del Decreto 2365 de 2015, Ley 387 de 1997, Decretos 2565 de 2014 y 902 de 2017. República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Radicación: Acción de Tutela: Accionante: Accionados: Vinculados: Procedencia: 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] Derecho a mínimo vital, dignidad humana y otros Alirio Nieto y Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia Agencia Nacional de Tierras ANT Corporación Autónoma Regional del Quindío y otros Juzgado Cuarto Laboral de Armenia.

Acta No. 391 Armenia, Q., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de Pronunciamiento Resolver la impugnación que la Agencia Nacional de Tierras ha formulado frente al fallo de 16 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia. Antecedentes 1. La demanda de tutela Alirio Nieto y la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, instauraron acción de tutela contra la Agencia Nacional de Tierras, con la finalidad de obtener la protección de los derechos al mínimo vital, dignidad humana, acceso progresivo a la tierra y principio de progresión y no regresión de los campesinos y, por ende, solicitaron que se ordenara a la entidad accionada, a reubicar al señor Nieto en un predio rural en el departamento del Quindío o Tolima, que cumpla con las condiciones idóneas para el desarrollo de actividades agropecuarias y vivienda, de modo tal que sea posible acceder a un proyecto productivo.

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 2 Además, requirieron que la convocada realizara un cronograma completo y plan de acción donde quedaran plasmadas todas las gestiones, presupuesto, actividades y responsables del proceso de reubicación de Alirio Nieto, asumiendo los gastos de mudanza y todos los procesos registrales y catastrales que se desprendan del nuevo predio rural, permitiéndole al interesado proponer a la Agencia la compra del inmueble.

Asimismo, pidieron que se le reconocieran las mejoras realizadas al predio N°6, en el cual desarrollaba su actividad agrícola y se encontraba su vivienda; y, que se publicara en el sitio web de la entidad un escrito donde se le reconociera la revictimización ocurrida desde hace años, así como la falta de diligencia en la solución de su problemática estructural.

Como sustento de sus pretensiones, en resumen, manifestó que es víctima de desplazamiento forzado, por lo que el INCODER, a través de la Resolución No.008 de 23 de abril de 2010, le adjudicó, en común y proindiviso, la 1/3 parte del predio rural denominado “Bellavista- Parcela No 7” (sic), ubicado en la vereda Guayaquil del Municipio de Córdoba, Quindío, identificado con matrícula inmobiliaria 282-37258, por valor de $15.823.485; no obstante, explicó que, antes y después de la adjudicación, ha ocupado la parcela No 6, debido a que las características ambientales presentadas en el inmueble asignado le impiden su explotación, ya que le correspondió un área con restricciones, por ser zona de “rastrojo alto, bosque y zonas de protección”, que no cuenta con pozos sépticos, lo que dificulta el manejo de aguas residuales.

Igualmente, señaló que esa problemática fue expuesta en los informes de seguimiento realizados por la Dirección Territorial Quindío de la ANT e INCODER, en los meses de marzo y mayo de 2013, en los que también se consignaron los conflictos de convivencia que se presentaban entre los ocupantes de los predios 6 y 7, pues las familias que debían habitar el último, se encontraban ubicadas en el 6 junto con las que eran sus propietarias.

También, indicaron que a partir de una actuación preventiva, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, mediante Oficio PPA-038 del 14 de marzo de 2023, solicitó a las Unidades de Gestión Territorial Antioquia, Chocó y Eje Cafetero al igual que a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, información frente a las acciones realizadas en el proceso de adjudicación efectuado a través de la Resolución 008 de 23 de abril de 2010, instándolas para que LFSL, Impugnación tutela.

Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 3 presentaran el cronograma de actividades concertado con la autoridad ambiental sobre una alternativa viable para la explotación del predio en mención, ante lo cual la Agencia Nacional de Tierras el 16 de mayo de 2023, manifestó, que en informe técnico de 5 del mismo mes y año, concluyeron que las familias ubicadas en la parcela 7 manifestaron su deseo de ser reubicadas en virtud a que nunca pudieron ocuparla, también expresaron su preocupación por las continuas amenazas e intimidaciones de los adjudicatarios de la parcela 6 y, que se encontraban a la espera del informe final por parte de la CRQ.

En cuanto al accionante se informó que no contaba con vivienda en el aludido predio, actividad pecuaria ni agrícola, pues las realizó en ese sitio aún antes de la asignación; empero, desde el año 2010 se presentaron problemas con los favorecidos en esa zona, limitando el área de trabajo y explotación. Adicionalmente, mencionaron que el Ministerio Público mediante oficio de 25 de agosto de 2023, solicitó a las Subdirecciones de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas y Administración de Tierras de la Nación de la ANT, información acerca del avance en la asignación del subsidio y la revocatoria de la adjudicación de la parcela No 7, informándosele que no tenían conocimiento del caso del accionante, por lo cual procedió con las investigaciones del caso y pudo evidenciar, después de varias reuniones con diferentes dependencias de la entidad y trámites administrativos, que no se adoptaron decisiones o compromisos serios en relación con el caso de Alirio Nieto, sin que a la fecha de interposición del libelo se hubiera resuelto la situación del accionante y su núcleo familiar (archivo 001, cdno juzgado).

En el trámite de primer grado, el Juzgado de conocimiento, previo decreto de nulidad emitido por esta Sala, se dispuso la vinculación de la Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, Unidad de Gestión Territorial de Antioquia Chocó y Eje Cafetero y la Unidad de Gestión Territorial Quindío de la Agencia Nacional de Tierras (archivos 006, 030 cdno juzgado). 2.

Réplica de la entidad accionada y vinculadas 2.1. La Agencia Nacional de Tierras manifestó que el amparo constitucional era improcedente, porque el accionante consideró vulnerados sus derechos con la expedición del acto administrativo No. 008 del 23 de abril de 2010 y, por ende, contó LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 4 con la posibilidad de interponer los recursos pertinentes contra tal acto administrativo, o en su defecto emprender el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; además, adujo que jamás ha transgredido los derechos invocados, porque ninguna de las subdirecciones adscritas a la entidad actuó de manera negligente u omisiva ante el caso; asimismo, el interesado, solo hasta la interposición del libelo, solicitó su reubicación, lo que es ajeno a su competencia. Frente a la adjudicación de predios, informó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, prohíbe la titulación de terrenos baldíos a favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, por lo cual, la Agencia podría eventualmente estar incursa en tal prohibición, en atención a que el señor Nieto es adjudicatario y titular de un terreno asignado por la entidad.

Igualmente, mencionó que desde la oficina jurídica requirió a todas las subdirecciones y dependencias adscritas y vinculadas a la acción de tutela, por lo que contaba con algunos informes que fueron debidamente recopilados en la respuesta de la entidad y en los que se aprecia que la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación, señaló que informó a la Procuraduría que había remitido el caso a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión y precisó que en relación del proceso sancionatorio adelantado por la Agencia Nacional de Tierras en el predio “Bellavista”, carecía de información al respecto (Fl., 6 y 7 archivos 032, cdno juzgado).

Por su parte, la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, manifestó que, en reunión de 25 de junio de 2023, se pudo generar confusión frente a los compromisos que se adquirieron en el caso del actor y que el informe de visita de campo al predio fue trasladado a la Subdirección de Administración de Tierras a fin de que se revocara la adjudicación realizada a la parcela No 7 y, una vez agotado tal trámite, se procediera con la asignación de subsidios a su cargo; sin embargo, recalcó que solo hasta el momento de la remisión del Oficio No, PAA0172 tuvo conocimiento del caso, por lo cual procedió a determinar si el señor Nieto fue beneficiario de algún subsidio por parte del INCODER, de lo cual no encontraron información alguna.

Igualmente, señaló que al verificar las bases no encontró trámite de revocatoria en curso con ocasión a la Resolución 008 de 23 de abril de 2010, por lo que recalcó que las actuaciones administrativas desplegadas gozaban de plena validez; máxime, cuando no se presentó recurso u oposición, y en tal sentido, no habría lugar a iniciar trámite alguno de revocatoria directa.

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 5 De modo semejante refirió, como se encontraba en discusión una posible reubicación y otorgamiento de subsidio, y a la aludida dependencia, en absoluto, le correspondía efectuar asignación de derechos y/o subsidios por nuevo predio, la Dirección de Acceso a Tierras, Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, por competencia, se encontraban estos organismos estudiando de manera conjunta el asunto (Fol. 8 y 9 archivos 032, cdno juzgado).

La Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, aclaró que carecía de competencia para emitir un pronunciamiento y una vez verificada la base de datos se estableció la ausencia de trámite de revocatoria del acto administrativo de adjudicación No.008 del 23 de abril de 2010, y, además, que como esta decisión no fue recurrida en tiempo, se encontraba en firme.

Además, señaló que a través de las visitas de campo se estableció que lo realmente pretendido por el accionante era su reubicación al no poder explotar la parcela No. 7 y por esa razón la entidad se encontraba analizando una posible reubicación y otorgamiento de subsidios; no obstante, aclaró que esta área administrativa en absoluto era la llamada a efectuar la asignación de derechos, porque esta función estaba a cargo de la Dirección de Acceso a Tierras, la Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y Subdirección de acceso a Tierras en zonas Focalizadas, las que estaban efectuando el estudio respectivo (Fl., 10 y 11 archivos 032, cdno juzgado). 2.2.

La Corporación Autónoma Regional del Quindío CRQ, expresó que en absoluto le constaban los hechos y pretensiones de la acción constitucional, al no tener injerencia alguna en la adjudicación de tierras, dado que la única actuación realizada por este ente corporativo se limitó al informe técnico de visita al predio, diligencia en la que se determinó cuáles eran las parcelas aptas para los cultivos y se advirtió que el terreno a que alude la acción de tutela correspondía a una “reserva” (archivo 010, cdno juzgado). 2.3.

La Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero, al igual que la Unidad de Gestión Territorial Quindío de la Agencia Nacional de Tierras, se abstuvieron de emitir el informe requerido. LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 6 Sentencia de Primera Instancia El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia profirió sentencia mediante la cual amparó los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, mínimo vital, debido proceso y vivienda en condiciones dignas de Alirio Nieto y, en consecuencia, ordenó a la Agencia Nacional de Tierras -ANT- que, en el término de 6 meses siguientes a la data de la notificación, realizara las gestiones (trámites administrativos, legales y técnicos) tendientes a reubicar al señor Alirio Nieto, en un predio rural en el Departamento del Quindío o en el Departamento del Tolima, a elección del peticionario, que cumpla con las condiciones ambientales, agrológicas y de uso de suelo, para vivienda y desarrollo de actividades agropecuarias y le permita la ejecución de un proyecto productivo de forma guiada y con el acompañamiento requerido; además, que suministre los recursos económicos necesarios para sufragar los gastos que dicha reubicación acarree.

Además, ordenó a la ANT que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación del fallo, presentara un plan de acción y un cronograma de actividades, a fin de dar una respuesta clara, precisa, detallada y de fondo a los requerimientos elevados por la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia, Quindío, conforme las solicitudes realizadas en el caso del señor Alirio Nieto.

Para ello, precisó que como se comprobó que el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, debido a que hace parte del Registro Único de Víctimas por desplazamiento forzado y el predio que el INCODER le adjudicó se encuentra en zona de protección ambiental, es evidente que el actor está imposibilitado para habitarlo y desarrollar su proyecto productivo, lo que significa que de ninguna manera se cumplió con su efectiva reubicación, ni superó el estado de desplazamiento forzado, pues tras 14 años de la entrega del predio, jamás pudo obtener del mismo, los recursos necesarios para la subsistencia propia y la de su familia, incumpliendo con la finalidad de la Ley 1448 de 2011.

En tal sentido, concluyó que era procedente amparar los derechos fundamentales invocados por el actor, porque su vulneración ha permanecido en el tiempo, sin que se hubiera roto el ciclo de transgresión que trae implícito el desplazamiento forzado, a pesar de que el Ministerio Público ha intervenido ante las autoridades competentes para obtener una solución a la problemática planteada (archivo 019, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 7 La impugnación La Agencia Nacional de Tierras impugnó la anterior decisión con la finalidad de obtener su revocatoria y, en su lugar, se desestimaran las pretensiones de la acción constitucional, para lo cual realizó un recuento de las actuaciones que desplegó a lo largo del trámite ante sus dependencias; además, argumentó que carecía de funciones de reubicación y otorgamiento de nuevos subsidios y enfatizó que no había trámite de revocatoria en curso frente al acto administrativo de adjudicación No. 008 de 23 de abril de 2010, el cual gozaba de plena validez legal; máxime, cuando el accionante jamás presentó ningún tipo de recurso u oposición, por tanto tampoco existía motivos para iniciar la revocatoria directa, en atención a la información brindada por la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión el 27 de agosto de 2024.

Igualmente, adujo que carecía de competencia para emplear, asignar o determinar la ejecución de proyectos productivos, mucho menos para ejercer actividades de guía y seguimiento, toda vez que ello era una labor de la Agencia de Desarrollo Rural y municipio de Córdoba, lo cual imposibilitaba la ejecución y cumplimiento del fallo judicial, en igual sentido, expuso que la orden de sufragar los gastos de reubicación también sobrepasó la órbita de funciones de la entidad, lo que conlleva que, a través de su ejecución, pudiera incurrir en contravenciones de orden fiscal y penal (archivos 037, 038, cdno juzgado).

Más adelante, mediante escrito de alcance a la impugnación, refirió que al revisar el oficio No. PAA-0172 de la Procuraduría, se logró evidenciar que el accionante a lo largo de las actuaciones administrativas que le adjudicaron la parcela No. 7, pretendía era la asignación de la 1/3 de la parcela No. 6; sin embargo “por un error del extinto INCODER” se le adjudicó la 7, por tanto, para nada se comprobó que el promotor estuviese solicitando reubicación a otro lote diferente, por lo contrario, expuso el yerro en el que incurrió esa extinta, hecho que no podía ser subsanado por la Dirección de Acceso a Tierras de conformidad con sus competencias, pues le correspondería el asunto a la Subdirección por Demanda y Descongestión (arch. 039, cdno juzgado).

Consideraciones de la Sala Para empezar, cabe advertir que el desplazamiento forzado conlleva en sí mismo una clara y evidente situación vulneradora de derechos de rango fundamental, entre los que se encuentra el derecho a la vida en condiciones dignas, en razón de las circunstancias a las que está sometida la mencionada población, por lo que no hay LFSL, Impugnación tutela.

Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 8 duda que son sujetos de especial protección constitucional y, por ende, corresponde al Estado adoptar medidas que les garanticen la efectividad de sus derechos (Corte Constitucional, Sentencias T-585 de 2006 y T-463 de 2010). Además, la Corte Constitucional en sentencia T-421/2019, explicó que la negativa de proceder a la reubicación de una persona en condición de desplazamiento en un predio en el que pueda ejecutar un proyecto productivo, como omisión que origina la presunta violación de los derechos alegados, se encuentra vinculada a las funciones de la Agencia Nacional de Tierras, porque de conformidad con los artículos 4º y 38 del Decreto 2365 de 2015, luego de la supresión y liquidación del INCODER, estas funciones las debe cumplir la mencionada agencia, ya que quedó encargada de realizar el seguimiento a los procesos de acceso a tierras que ejecutó el mencionado Instituto y, en ese sentido, todas las referencias que se hagan al INCORA o al INCODER, en relación con los temas de ordenamiento social de la propiedad rural, deben entenderse referidas a ese organismo.

Asimismo, estableció que la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de la población víctima del conflicto armado, pues los medios ordinarios no responden a las necesidades derivadas de las especiales circunstancias que afronta esta población, la cual, por lo general, se ve sometida al fenómeno del desarraigo y a las dificultades económicas derivadas del mismo; además, en virtud de los principios de inmediatez, eficacia y prevalencia del derecho sustancial que caracterizan al amparo constitucional, no es posible exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios, ya que en tratándose de la población víctima, prevalece la necesidad de asegurar la realización efectiva de los derechos materiales que se encuentran comprometidos.

En ese sentido, precisó que cuando se está ante la posible vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto armado, el juez de tutela no podrá desestimar la procedencia del amparo por la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, ya que la pretensión que se invoca apunta precisamente a dar una solución a las circunstancias apremiantes que vive esta población y, por consiguiente, la vía judicial de lo contencioso administrativo, en casos como el expuesto, es inidónea para cuestionar un acto de la administración que presuntamente está generando una afectación de un derecho fundamental, incluso, cuando en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la imposición de una medida cautelar.

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 9 De otro lado, argumentó que a partir de la expedición de la Ley 387 de 1997, se tornó visible la relación entre la adjudicación de tierras y la posibilidad de trabajarlas efectivamente, de hecho, el Decreto 2007 de 2001, mediante el cual se reglamentó parcialmente la aludida normativa, condicionó la entrega de predios a la presentación y aprobación de un proyecto productivo y en el Decreto 250 de 2005, que adoptó el Plan Nacional para la Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia, se resaltó que la estabilización socioeconómica no puede agotarse con la adjudicación de un lote, sino que requiere el acompañamiento institucional para el diseño previsto en el Decreto 902 de 2017, ejecución de un proyecto productivo.

Igualmente, expresó que el retorno o reubicación debe hacerse de forma voluntaria y en condiciones de dignidad, seguridad y sostenibilidad, entendiéndose por la última que antes de que el antiguo o nuevo predio sea adjudicado, debe haber certeza de que una vez la víctima llegue al territorio, va a tener la posibilidad de obtener de él lo que necesita para vivir y que no estará en riesgo de tener que desplazarse nuevamente, ahora por motivos económicos, ya que de conformidad con los Decretos 2565 de 2014 y 902 de 2017, el estado de vulnerabilidad se supera cuando la víctima logra la estabilización económica y, por ende, se pretende beneficiar al trabajador del campo con el acceso a tierras y proyectos productivos, que cumplan con condiciones de sostenibilidad social y ambiental, con asistencia técnica y que conduzcan a promover el bienestar de los adjudicatarios.

Sentadas las antecedentes premisas conceptuales, una vez situados en el asunto bajo estudio, se verifica que la salvaguarda se ha postulado para que se ordene a la Agencia Nacional de Tierras a reubicar al señor Alirio Nieto en un predio rural en el Departamento del Quindío o Tolima, que cumpla con las condiciones idóneas para el desarrollo de actividades agropecuarias y vivienda, de modo tal que sea posible acceder a un proyecto productivo, puesto que el bien que le fue adjudicado por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, por sus características, es inhabitable y aprovechable agrariamente.

Así pues, de entrada, debe advertirse que la Agencia Nacional de Tierras -ANT- es competente para pronunciarse en relación con el pedimento del accionante y resolver de fondo su requerimiento, pues conforme a lo precisado por la Corte Constitucional en la sentencia citada en precedencia, la reubicación reclamada por el accionante en un predio en el que pueda ejecutar un proyecto productivo, compete a ese organismo, LFSL, Impugnación tutela.

Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 10 ya que luego de la supresión y liquidación del INCODER, quedó encargada de realizar el seguimiento a los procesos de acceso a tierras que ejecutó el mencionado Instituto. Lo anterior, descarta la participación de la Agencia de Desarrollo Rural y municipio de Córdoba en este trámite constitucional, como lo pidió la ANT y, de paso, elimina una posible nulidad procesal por falta de vinculación de aquellos.

Del mismo modo, cabe precisar que la acción de tutela es procedente para obtener la reubicación pretendida, desde la perspectiva de la subsidiariedad, porque si bien es cierto la controversia involucra la Resolución 008 de 23 de abril 2010, mediante la cual el INCODER entregó al accionante la 1/3 parte del predio rural denominado Bellavista, específicamente la parcela No. 7, misma que nunca ha ocupado o explotado; circunstancia, que conlleva una decisión de la administración, controvertible a través de los mecanismos de defensa judicial dispuestos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tal como en casos análogos lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional y se explicó anteladamente, esos mecanismos no son idóneos y eficaces para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, aún en los casos en que procedan medidas cautelares, porque tratándose de población víctima del conflicto armado, debe adoptarse medidas para obtener la pronta protección de los derechos fundamentales vulnerados.

Igualmente, se cumple con el requisito de inmediatez porque las últimas actuaciones administrativas realizadas por las diferentes dependencias de la ANT, para efectos de establecer la procedencia del pedimento del señor Nieto, datan de 30 de abril de 2024 (fol. 62 a 68, archivo 23, cdno juzgado) y la acción de tutela fue interpuesta el 20 de agosto de 2024, por lo que transcurrieron menos de seis meses entre la fecha en que se presentó la vulneración alegada y la época en que se acude al trámite constitucional, advirtiéndose así un plazo razonable para concurrir al juez de tutela.

Ahora bien, en torno al análisis de vulneración de los derechos fundamentales invocados y que fueron protegidos por la juzgadora de primera instancia, debe tenerse en cuenta que en este caso es indiscutido que el actor fue víctima de desplazamiento forzado en el municipio de Rovira, Tolima, el 18 de septiembre de 2006, y dada tal condición, el INCODER mediante Resolución No. 008 del 23 de abril de 2010, le adjudicó el 1/3 parte del predio rural denominado “Bellavista-parcela N.7”, localizado en la vereda Guayaquil de Córdoba; acto administrativo que no fue objeto de recurso.

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 11 Igualmente, que el accionante nunca ha ocupado el aludido predio, puesto que antes y después de la adjudicación ha estado en la parcela No. 6, ya que en el asignado es imposible establecer su vivienda y proyecto productivo, en razón a que se encuentra localizado dentro de una reserva forestal y las viviendas no cuentan con pozos sépticos, circunstancias que impiden ejecutar el proyecto por el cual fue adjudicado (archivo 03, cdno juzgado).

También, se aprecia que debido a la anterior problemática, desde marzo de 2013, el INCODER empezó a realizar algunas gestiones para superar el mencionado conflicto, ya que por aquellas restricciones ambientales el accionante nunca se pudo establecer en la parcela número 7, lo que conllevó a ocupar la número 6, donde sí pudo desarrollar su proyecto productivo y establecer su vivienda, pero en condiciones precarias, pues el predio carece de servicios públicos básicos, con carreteras de difícil acceso y desde el año 2010, se han presentado conflictos sociales con los adjudicatarios del predio ocupado por el actor y su núcleo familiar, limitando su área de trabajo; circunstancias que fueron recopiladas en el Informe Técnico Social de 5 de mayo de 2023, realizado por la Agencia Nacional de Tierras (archivo 014, fol. 4 a 11, fol. 12 al 21, fol. 58 a 93, archivo 003, cdno juzgado).

Por todo lo anterior, la Procuraduría 14 Judicial II Ambiental y Agraria de Armenia intervino, mediante Oficio PPA-038 del 14 de marzo de 2023, solicitó a las Unidades de Gestión Territorial Antioquia, Chocó y Eje Cafetero al igual que a la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión de la ANT, información frente a las acciones emprendidas para superar los conflictos que se han generado con ocasión al proceso de adjudicación realizado a través de la Resolución 008 de 23 de abril de 2010, instándolas para que presentaran el cronograma de actividades concertado con la autoridad ambiental, sobre una alternativa viable para la explotación del predio en mención, ante lo cual la Agencia Nacional de Tierras el 16 de mayo de 2023, indicó que en informe técnico del 5 del mismo mes y año, concluyeron que las 3 familias ubicadas en la parcela 7 manifestaron su deseo de ser reubicadas en virtud a que nunca pudieron ocuparla, entre ellas el accionante, mismo sentir que expresó en las pretensiones de la acción constitucional (fol. 38 a 47, arch. 003, cdno juzgado).

Posteriormente, la ANT y la Procuraduría realizaron reuniones dirigidas a establecer compromisos y soluciones al conflicto presentado en las parcelas 6 y 7, determinando que esa última de ninguna manera podía ser aprovechada por sus adjudicatarios, por LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 12 ende, en encuentro de 25 de julio de 2023, con la Unidad de Gestión Territorial de la Agencia Nacional de Tierras del Quindío, esta comunicó que el informe de campo realizado al predio fue trasladado a la Subdirección de Administración de Tierras, en aras de solicitar la revocatoria del terreno número 7 y, una vez agotado el trámite, proceder con la asignación de subsidios a cargo de la Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas.

Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, la Unidad de Gestión Territorial de Antioquia, Chocó y Eje Cafetero, informó que, se llevaría a cabo otro encuentro en aras de aclarar lo pedido por la Procuraduría 14, pues de acuerdo a la reunión de 25 de julio anterior, se presentaron confusiones en cuanto a los compromisos adquiridos en el caso del señor Nieto, frente a la adjudicación de un subsidio posterior a la revocatoria del inmueble asignado, dado que el caso del predio “Bella Vista” (sic) no le correspondía a la UGT Quindío. Por último, se aprecia que mediante oficio de 30 de abril de 2024, la subdirectora de Administración de Tierras de la Nación informó a la Coordinadora Unidad de Gestión Territorial Antioquia, que no contaba con información asociada al proceso sancionatorio abierto por la Agencia Nacional de Tierras respecto al predio denominado “Bellavista”, ubicado en el municipio de Córdoba en el departamento del Quindío y que una vez recibiera información de la Subdirección Administrativa y Financiera, efectuaría la remisión correspondiente, por lo que es evidente que no se han tomado decisiones o compromisos serios con ocasión a la problemática que afronta el actor (fol. 43 a 45, fol. 47 a 59, fol. 64 y 67, archivo 016, fol. 103 a 105, archivo 003, cdno juzgado).

En ese sentido, de las pruebas aportadas al plenario se evidencia que la ANT compuesta de las misionales involucradas, a lo largo del tiempo no han concretado los compromisos y soluciones que se requieren para llevar a cabo la reubicación del accionante, pues si bien la Agencia cuestionada informa que de ninguna manera es de su competencia acceder a tal pretensión, en virtud a que ya se le asignó una parcela y que el error fue provocado por el INCODER, en la intervención de la Subdirección de Acceso a Tierras por Demanda y Descongestión, fue precisa al referir que la Dirección de Acceso a Tierras, Subdirección de Administración de Tierras de la Nación y Subdirección de Acceso a Tierras en Zonas Focalizadas, se encontraban discutiendo la posible reubicación y otorgamiento de subsidios al actor, lo que acredita que la entidad sí puede proceder de conformidad con la orden de amparo (fol. 15, archivo 033, cdno juzgado).

LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 13 Por lo expuesto, como el accionante es sujeto de especial protección constitucional por parte del Estado, este está llamado a resarcir los derechos que fueron quebrantados en virtud a su desplazamiento, máxime cuando la parcela que se le adjudicó de ninguna manera le permite desarrollar un plan productivo y habitarlo de manera segura, situación que imposibilita una real reparación a su condición de víctima, la cual no se limita a la entrega de un predio, puesto que ello implica que el accionante pueda establecerse en el mismo y brindar a su núcleo familiar los medios necesarios para su subsistencia a través de un proyecto productivo, lo que, en absoluto, se ha materializado en el caso particular, a causa de las dilaciones de la entidad.

En ese orden de ideas, era procedente amparar los derechos invocados, como lo consideró la juzgadora de primer nivel, pues a pesar de que ha transcurrido catorce años, aproximadamente, desde que al accionante se le adjudicó la parcela número 7, su situación de vulneración permanece en el tiempo, sin que a la data se hubieren restablecido sus prerrogativas.

Con todo lo anterior, la Sala desestima los argumentos de la impugnación y, por consiguiente, confirmará la providencia cuestionada. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Confirmar la sentencia de 16 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Segundo. Disponer la notificación de este fallo a los accionantes, entidad accionada, vinculadas y al Juzgado de primera instancia, lo cual se practicará por la secretaría de la Corporación y por los autorizados canales digitales, tal como prevén los artículos 30 LFSL, Impugnación tutela. Rad. 63001 3105 004 2024 10072 02 [477] 14 del Decreto 2591 de 1991 y 5 del Decreto 306 de 1992, incluyendo el contenido completo del pronunciamiento.

Tercero. Ordenar el posterior envío de las pertinentes actuaciones que conforman al expediente electrónico, en el lapso previsto por la legislación y por la prenombrada dependencia secretarial, ante la Corte Constitucional para que se practique su posible revisión. Notifíquese y Cúmplase, LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 004 2024 10072 02) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado Magistrado (63001 3105 004 2024 10072 02) (63001 3105 004 2024 10072) LFSL, Impugnación tutela.

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