Micelio

Sentencia Laboral — Tribunal Superior de Armenia

Radicado: 63001310500120240009002

Sala: Civil Familia Laboral

Ponente: Dr. César Augusto Guerrero Díaz

Fecha: 2024-11-25

Temas: LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > FUERO SINDICAL Concepto «El artículo 39 de la Constitución Nacional reconoce el fuero a los representantes sindicales y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión, disposición que fue desarrollada legalmente mediante el artículo 405 del C.S.T., que define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, prerrogativa que cuenta con limitaciones en su ejercicio».

LABORAL COLECTIVO > CONFLICTOS COLECTIVOS > FUERO SINDICAL > ANÁLISIS DE PRUEBAS - Caso en el cual se configuró una justa causa de despido que daba lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado y el despido del mismo «Frente al argumento de ANEBRE relativo a que tanto la Ley 31 de 1992 como la Ley 1821 de 2016 eran aplicables a los trabajadores del banco distintos de los miembros de la junta directiva por tener la misma categoría normativa, la Sala advierte que las normas que regulan el régimen de los trabajadores del Banco de la República tiene un carácter especial, mientras que la Ley 1821 de 2016 es una norma general, de manera que aquella debe primar sobre esta (artículo 5° de la Ley 57 de 1887), con lo cual, la última resulta inaplicable a la categoría sui generis de servidores públicos a que pertenece el demandado.(…) En consecuencia, ante la inaplicabilidad de la Ley 1821 de 2016, debe entenderse que el Banco de la República como empleador conserva la posibilidad de hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, puede solicitar la pensión de vejez en nombre del trabajador que haya cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional y, una vez notificado el reconocimiento de la pensión y se incluya en nómina de pensionados al servidor, puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lo que a su vez, autoriza a la entidad para solicitar el levantamiento del fuero sindical del trabajador aforado inmerso en la situación descrita.

(…) En tal sentido, el cargo desempeñado por el trabajador dejar ver que este es ajeno a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que permite concluir que Jhon Jairo García García hace parte de los trabajadores del banco mencionados en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y, en consecuencia, a este resulta inaplicable la Ley 1821 de 2016 que regula la edad de retiro forzoso para la generalidad de los servidores públicos, de allí que el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador por parte de Colpensiones, permite colegir que, en el presente asunto, se configuró una justa causa de despido, que daba lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado y el despido del mismo, con la garantía de que no exista solución de continuidad entre aquel acto y la inclusión en nómina de pensionados, como se indicó en primera instancia y se confirmará».

Fuentes: Artículos 39, 371 a 373 de la Constitución Política, Artículo 38 de la Ley 31 de 1992, Artículos 62 numeral 14, 410, 405 del C.S.T, Artículo 9 de la Ley 797 del 2003, Artículos 1 y 2 de la Ley 1821 de 2016, Sentencias C-1037 de 2003, C-426 de 2020, SL1981-2019, Artículo 46 del Decreto 2520 de 1993. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) Armenia, veinticinco de noviembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 267 La Sala decide de plano1 los recursos de apelación interpuestos por el demandado y la vinculada, respecto de la sentencia de 30 de octubre de 20242, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir promovido por el Banco de la República contra Jhon Jairo García García, trámite al que fue vinculada la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE -.

ANTECEDENTES El banco demandante pretendió que se otorgara el permiso para despedir a Jhon Jairo García García, por encontrarse amparado por la garantía de fuero sindical y haberse configurado una justa causa para terminar el contrato de trabajo, derivada del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador3. 1. Como soporte fáctico de las pretensiones, el promotor de la litis narró que había celebrado un contrato de trabajo con Jhon Jairo García García el 1° de noviembre de 1985, que el demandado se desempeñaba en el cargo de Auxiliar Administrativo en la sección de servicios corporativos de la sucursal Armenia, que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al trabajador mediante la Resolución No. SUB149036 de 14 de mayo de 2024 en virtud de la solicitud del empleador, acto administrativo que supeditó la inclusión en nómina de pensionados a la acreditación de la terminación del vínculo laboral, lo que, en criterio del demandante, constituía 1 De conformidad con lo previsto en el artículo 117 del C.P.T. y de la S.S. 2 C. 01 video 029 min. 2:11:35 a 3:03:27 y video 030 min. 00:00 a 4:56 e.d. 3 C. 01 PDF 001 fl. 6 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral justa causa para terminar el contrato de trabajo, de conformidad con el numeral 14 del artículo 62 del C.S.T., en concordancia con el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Dijo que el banco contaba con la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE -, que entre ambos habían suscrito la Convención Colectiva de Trabajo de 2022, vigente a la fecha y que establecía un fuero sindical de doce meses después de haber cesado sus funciones para los directivos del sindicato; que el demandado era Secretario de Derechos Humanos de la Junta Directiva de la asociación sindical seccional Armenia según oficio de 4 de octubre de 2022, con fuero que requería la autorización judicial para desvincular al trabajador por el motivo expuesto.

Adujo que el régimen jurídico de los trabajadores del banco los dividía en dos categorías, según el artículo 38 de la Ley 31 de 1992, de allí que aquellos trabajadores distintos de los miembros de la junta directiva del banco como el demandado se regían por el derecho privado y por las disposiciones de la Ley 31 de 1992, el Decreto 2520 de 1993, el Código Sustantivo del Trabajo, los estatutos del banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y los contratos de trabajo, de allí que fuera inaplicable a estos el retiro forzoso previsto en el artículo 1° de la Ley 1821 de 20164. 2.

Jhon Jairo García García se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados prescripción, improcedencia de la autorización del permiso para despedir ante la inexistencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de mi mandante y falta de configuración de la justa causa por no encontrarse mi mandante incluido en nómina de pensionados – requisito sine qua non para que se configure la justa causa; admitió la existencia del contrato de trabajo con el banco, el cargo desempeñado, la existencia del sindicato, la convención colectiva de trabajo suscrita entre el banco y la organización sindical, el fuero sindical y que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez mediante la Resolución No. SUB149036 de 14 de mayo de 2024 por solicitud del empleador.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el reconocimiento de la pensión de vejez no constituía justa causa de despido en el presente asunto, porque el demandado era un servidor público y, por lo tanto, tenía derecho a acogerse a la edad de retiro forzoso de setenta años prevista en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, lo que impedía que el banco obligara al trabajador a desvincularse del cargo, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 4 C. 01 PDF 001 fls. 1 a 28 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Explicó que el Banco de la República era una persona jurídica de derecho público de rango constitucional, sujeta a un régimen legal propio que de ningún modo excluía la posibilidad de que sus trabajadores se acogieran a la edad de retiro forzoso, pues la Corte Constitucional había establecido que tales trabajadores estaban supeditados a las disposiciones del Código Disciplinario Único; asimismo, el banco había aplicado otras disposiciones de servidores públicos a ese personal, pues la entidad emitía bonos pensionales tipo T, aplicó el impuesto solidario por COVID-19 y consagró una edad de retiro forzoso en el reglamento interno de trabajo de 1985, misma que correspondía a la vigente para la época de la expedición del reglamento; de igual forma, el contrato de trabajo suscrito con el demandado preveía como justa causa de despido que el trabajador cumpliera sesenta y cinco años.

Adujo que Colpensiones había supeditado la inclusión en nómina de pensionados a que se acreditara la terminación del vínculo laboral, culminación que debía provenir de la voluntad del trabajador de retirarse del servicio, sin que esto hubiera ocurrido, de allí que la falta de inclusión en nómina impedía que se configurara la justa causa de despido alegada por el banco5. 3.

La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE - se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados inexistencia de causa para solicitud de levantamiento de fuero sindical, aplicación plena de la Ley 1821 de 2016 por no incurrir el demandado en la excepción planteada en la sentencia C-426 de 2020 que declaró la exequibilidad condicionada del art. 1° de la Ley 1821 de 20156, interpretación del numeral 14 del artículo 62 del C.S.T. en concordancia con lo dispuesto en la Ley 1821 de 2016, persecución contra todos los funcionarios que conforman el sindicato y vulneración de asociación sindical; admitió la existencia del contrato de trabajo entre el banco y el demandado, el cargo desempeñado por el trabajador, la existencia del sindicato, la convención colectiva de trabajo, la existencia y vigencia del fuero sindical a favor del demandado, así como que Colpensiones había reconocido la pensión de vejez al trabajador mediante la Resolución No. SUB149036 de 14 de mayo de 2024 por solicitud del empleador.

Negó los demás hechos, para lo cual, expuso que el reconocimiento de la pensión de vejez no constituía justa causa de despido en el presente asunto, porque el demandado era un servidor público, cuya edad de retiro forzoso era setenta años, como prevé el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, mientras que Colpensiones había supeditado la inclusión en nómina de pensionados a que se acreditara la terminación del vínculo laboral, final que debía provenir de la voluntad del trabajador, de allí que 5 C. 01 video 029 min. 5:53 a 1:00:12 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral la falta de inclusión en nómina impedía que se configurara la justa causa de despido alegada por el banco. Argumentó que la demanda hacía parte de una estrategia del Banco de la República para reestructurar su planta de personal y vulnerar el derecho de asociación sindical, pues había retirado a todos los trabajadores afiliados al sindicato que hubieran cumplido los requisitos para obtener la pensión de vejez e instaurado diversas acciones para obtener el permiso para despedir a aquellos que contaban con fuero sindical, veinte de ellos que se encontraban en curso al momento de la contestación de la demanda6. 4.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia levantó el fuero sindical a Jhon Jairo García García y autorizó al Banco de la República para que despidiera al demandado como consecuencia del reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador, con la condición de que se cumplieran las directrices de la sentencia C-1037 de 2003, esto es, que no hubiera solución de continuidad entre la cesación de la prestación del servicio y la inclusión en nómina de pensionados.

El juez consideró que la Ley 31 de 1992 establecía que el Banco de la República era una persona jurídica de derecho público, sometida a un régimen legal propio de naturaleza especial, pues el artículo 38 ibidem disponía que sus trabajadores estaban divididos en dos categorías, así: a) los miembros de la junta directiva del banco, que ostentaban la calidad de empleados públicos, y b) los demás trabajadores, cuyo régimen se encontraba sometido al establecido en dicha ley, en el Código Sustantivo del Trabajo, los estatutos del banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva y los contratos de trabajo, de allí que esta segunda categoría de trabajadores conservaba la calidad de servidores públicos, pero tenían una connotación sui generis, porque no podían catalogarse como empleados públicos ni trabajadores oficiales y estaban sometidos a las disposiciones del C.S.T., es decir, al derecho privado.

Establecida dicha naturaleza jurídica especial, el funcionario judicial estimó que las disposiciones relacionadas con la edad de retiro forzoso previstas en la Ley 1821 de 2016 eran inaplicables a los trabajadores del Banco de la República referidos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992, pues el régimen especial propio de tales servidores carecía de una edad de retiro forzoso, régimen al que era imposible aplicar las disposiciones generales de los demás servidores públicos, argumento que basó en lo establecido por el Tribunal Superior de Cartagena en las sentencias de 26 de abril de 2024 y 28 de julio de 2024, el Tribunal Superior de 6 C. 01 PDF 026 fls. 2 a 16 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Ibagué en la sentencia de 8 de julio de 2024, el Consejo de Estado en el concepto de 9 de agosto de 2021, el Departamento Administrativo de la Función Pública en el concepto de 14 de julio de 2021 y el Ministerio del Trabajo en el concepto del 10 de septiembre, sin mención del año. El juez a quo consideró que, ante la imposibilidad de aplicar la edad de retiro forzoso al demandado, operaba plenamente el artículo 62 del C.S.T., en concordancia con el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, disposiciones que establecían como justa causa para terminar un contrato de trabajo el hecho de que la administradora del sistema general de pensiones hubiera reconocido la pensión de vejez al trabajador, norma que había sido declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la sentencia C-1037 de 2003, bajo el entendimiento de que solo podía terminarse la relación laboral cuando se notificara al trabajador la inclusión en nómina de pensionados.

En tal sentido, estimó que Colpensiones había reconocido una pensión de vejez a Jhon Jairo García García mediante la Resolución SUB149036 de 14 de mayo de 2024, lo que constituía una justa causa para terminar el contrato de trabajo del demandado, pero garantizando que no hubiera solución de continuidad entre la inclusión en nómina de pensionado y la desvinculación del trabajador.

De igual forma, el juez a quo consideró que el hecho de que los trabajadores del Banco de la República estuvieran sometidos al Código Disciplinario Único o que el banco hubiera emitido bonos pensionales tipo T o respetado la edad de retiro forzoso a algunos trabajadores, en nada afectaba la calidad sui generis de trabajador del demandado, porque el legislador era el único facultado para establecer la naturaleza jurídica de los trabajadores, sin que esta pudiera ser modificada por la entidad demandante en sus estatutos o actos particulares, de allí que la interpretación unilateral que hubiera hecho el banco en algún momento tampoco servía para resolver el caso específico, porque los errores de la entidad no podían constituir derecho y la interpretación de la Constitución y la ley correspondía a los funcionarios judiciales.

El juez estimó que ninguna persecución sindical existía, porque el banco había seguido el procedimiento establecido legalmente en los artículos 405 y siguientes del C.S.T. para despedir a un trabajador que gozaba de fuero sindical, de allí que el cumplimiento de tales mandatos legales de ninguna forma pudiera considerarse como una persecución sindical, pues la misma solo podría existir en el evento en que el banco hubiera despedido al trabajador sin solicitar el permiso correspondiente.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Finalmente, el juzgador desestimó los medios defensivos planteados por Jhon Jairo García García y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE7. 5. Jhon Jairo García García apeló la sentencia, para lo cual, reprochó que el demandado era un servidor público que no podía ser catalogado como empleado público, ni trabajador oficial, porque tenía una categoría sui generis, que permitía que continuara con su vinculación; al efecto, reiteró que el Banco de la República era una persona jurídica de derecho público de rango constitucional, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeta a un régimen legal propio establecido en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política y desarrollado mediante la Ley 31 de 1992 y los estatutos del banco condensados en el Decreto 2520 de 1993, normas que junto con las sentencias C-529 de 1993 y SL1981 de 2019, permitían concluir el carácter especial de los servidores del banco y que estos conservaban la calidad de servidores públicos.

Censuró que el juez hubiera aplicado la justa causa de despido al demandado como si se tratara de un trabajador particular, porque en criterio de la censura, el hecho de que este conservara la calidad de servidor público y cumpliera funciones públicas, permitía que se aplicara la Ley 1821 de 2016. Argumentó que el artículo 48 de los estatutos del banco - Decreto 2520 de 1993 - establecía que las prestaciones sociales y todas las relaciones jurídicas derivadas del contrato de trabajo se regirían por las normas del Código Sustantivo del Trabajo que no contradijeran las normas especiales de la Ley 31 de 1992, los estatutos del banco, el reglamento interno de trabajo y la convención colectiva, categorización que se había realizado solamente para determinar cuál sería el régimen laboral y prestacional aplicable a los trabajadores del banco distintos de los de la junta directiva, pero que de ningún modo excluía la posibilidad de que a este tipo de trabajadores se les aplicaran disposiciones de servidores públicos en otras materias, pues dos ejemplos de ello eran que se les aplicaba el régimen público para temas pensionales y las disposiciones del Código Disciplinario Único en ese ámbito, de allí que también pudiera aplicárseles la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, teniendo en cuenta que el C.S.T. no había regulado tal materia.

Al respecto, censuró que el artículo 2° del Código Disciplinario único establecía que el mismo era aplicable a quienes “desempeñaran funciones públicas”, razón suficiente para que dicha disposición cobijara a los trabajadores del Banco de la República, mismo argumento que podía aplicarse mutatis mutandis a la Ley 1821 7 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 2:52:08 a 3:03:46 y video (2) min. 00:00 a 40:14 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de 2016, pues los artículos 1°, 2° y 3° de dicha ley establecían que la edad de retiro forzoso era aplicable a “quienes cumplen funciones públicas”, personas dentro de las que se encontraba el demandado. Arguyó que resultaba inaceptable que el juzgado fundamentara su decisión en conceptos emitidos por entidades estatales sin carácter vinculante, pues el Departamento Administrativo de la Función Pública tuvo criterios disímiles sobre la aplicación de la edad de retiro forzoso a los trabajadores del Banco de la República.

Criticó que el banco había aplicado la edad de retiro forzoso y otras normas de servidores públicos a sus trabajadores, sin que proviniera de un error, sino porque el demandante tenía claro que eran destinatarios de tales normas, como la posibilidad de acumular tiempos de servicio público para acceder a una pensión de jubilación propia de su condición, de que se les aplicara el régimen disciplinario único y que fueran destinatarios del impuesto solidario por COVID-19, misma razón por la que el reglamento interno de trabajo de 1985 contempló una edad de retiro forzoso y los contratos de trabajo suscritos estipulaban la edad se sesenta y cinco años, para el retiro forzoso vigente para el año 19858. 6.

La Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE - también apeló el fallo, para lo cual, reprochó que la sentencia había desconocido el régimen legal aplicable al trabajador Jhon Jairo García García, porque este era un servidor público, lo que permitía aplicar las normas de dicho sector. Censuró que era errado concluir que la edad de retiro forzoso establecida en la Ley 1821 de 2016 era inaplicable al demandado, porque la ley y la jurisprudencia delimitaban el campo de aplicación de dicha ley y determinaban que la misma hacía parte del régimen general de la función pública y que solo era inaplicable a los funcionarios de elección popular, los mencionados en el artículo 1° de la Ley 3074 de 1968 y los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, sin que existieran más excepciones, de allí que como el trabajador, era ajeno a la junta directiva del banco, en ningún modo se encontraba dentro de las excepciones de dicha ley.

Argumentó que la Ley 31 de 1992 y la Ley 1821 de 2016 tenían el mismo nivel normativo, por lo que ambas resultaban aplicables a los trabajadores del Banco de la República, máxime si la Ley 31 de 1992 había omitido regular algunos aspectos que regían la vinculación laboral de los empleados de la entidad demandante, como la edad de retiro forzoso, vacío legislativo que fue cubierto por la Ley 1821 de 2016. 8 C. 01 video 030 min. 10:43 a 39:55 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Alegó que el Banco de la República también había reconocido la aplicabilidad de la edad de retiro forzoso a sus trabajadores en actos tácitos, como la estipulación de una edad de retiro forzoso de sesenta y cinco años en el artículo 78 del reglamento interno de trabajo de 1985 y los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores, mientras que resultaba reprochable que el banco hubiera aplicado normas de servidores públicos a sus trabajadores durante la vigencia de la relación laboral, como la aplicación del Código Disciplinario Único o la aplicación del impuesto solidario por COVID-19 y al final de su vinculación desconociera las mismas, para inaplicar la edad de retiro forzoso.

Criticó que como Jhon Jairo García García tenía derecho a acogerse a la edad de retiro forzoso de setenta años, el empleador debía respetar su vinculación laboral hasta esa edad o hasta que el trabajador decidiera retirarse del servicio voluntariamente, lo que impedía tener como justa causa para terminar el contrato de trabajo el reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 2° de la Ley 1821 de 2016.

Finalmente, arguyó que el banco vulneraba el derecho de asociación sindical, porque no solo había promovido la presente demanda, sino también alrededor de veinte procesos de levantamiento de fuero sindical contra trabajadores que formaban parte de la junta directiva y la subdirectiva de la organización sindical, cuyo listado fue aportado con la contestación de la demanda, actuaciones que el banco justificó en que estaba realizando un proceso de restructuración y renovación de talento humano, pero en realidad tales actos iban dirigidos contra los dirigentes sindicales afiliados a ANEBRE, lo que afectaba la integridad de la organización sindical y violaba el derecho de los trabajadores a organizarse y defender sus intereses9.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo los recursos de apelación respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal. 9 C. 01 video 030 min. 40:04 a 50:40 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Resulta pacífico en esta instancia que el Banco de la República suscribió un contrato de trabajo Jhon Jairo García García el 1° de noviembre de 1985, que el demandado se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo en la sección de servicios corporativos de la sucursal Armenia, que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al trabajador mediante la Resolución No. SUB149036 de 14 de mayo de 2024 por solicitud del empleador, acto administrativo que supeditó la inclusión en nómina de pensionados a la acreditación de la terminación del vínculo laboral; tampoco es objeto de controversia la existencia de la organización sindical Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE - y que el demandado goza de fuero sindical, asuntos todos aceptados por el demandado y la vinculada desde las contestaciones de la demanda10 y establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio, sin protesta de los interesados11.

En caso de que se confirme que en el presente asunto es inaplicable la edad de retiro forzoso prevista en la Ley 1821 de 2016, resultaría pacífico, en segunda instancia, el fracaso de la excepción de prescripción, asunto definido por el a quo en la sentencia12, sin protesta de los interesados. Se excluirán del debate ante el Tribunal, los reproches formulados por Jhon Jairo García García y la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE - dirigidos a que establezca que el demandado es un servidor público de categoría especial13, pues dichos argumentos en nada se alejan de los raciocinios del juzgador, comoquiera que se encuentran de acuerdo con lo fundamentado por el juez en la sentencia, funcionario que concluyó que Jhon Jairo García García era un servidor público que pertenecía a una categoría sui generis a la que resultaban aplicables las normas del Código Sustantivo del Trabajo, sin que pudiera ser catalogado como empleado público, ni trabajador oficial14, de allí que tales perfiles de los recursos, ningún impacto pudieran lograr contra los verdaderos soportes del fallo y, por el contrario, el análisis de los planteos demuestra que el desacuerdo del demandado y la organización sindical con la decisión impugnada, se centra en establecer dicha categoría especial de servidores públicos, resultan gobernados por las disposiciones de la Ley 1821 de 2016.

En fin, el debate en segunda instancia queda circunscrito a determinar si la Ley 1821 de 2016 que establece una edad de retiro forzoso para los servidores públicos, es aplicable a Jhon Jairo García García, en especial, si tal aplicación 10 C. 01 video 029 min. 5:53 a 1:00:12 y PDF 026 fls. 2 a 16 e.d. 11 C. 01 video 029 min. 1:15:39 a 1:17:24 e.d. 12 C. 01 video 029 min. 2:11:35 a 3:03:27 y video 030 min. 00:00 a 4:56 e.d. 13 C. 01 video 030 min. 10:43 a 39:55 y 40:04 a 50:40 e.d. 14 C. 01 video 029 min. 2:11:35 a 3:03:27 y video 030 min. 00:00 a 4:56 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral impediría autorizar el levantamiento del fuero sindical al demandado y si el Banco de la República está vulnerando el derecho de asociación sindical. 2. Problemas jurídicos: determinar: i) si la Ley 1821 de 2016 que establece una edad de retiro forzoso es aplicable a Jhon Jairo García García; en caso afirmativo, ii) si la aplicación de dicha ley impide autorizar el levantamiento del fuero sindical y el despido del trabajador; de otro lado, establecer iii) ¿la vinculada demostró que el Banco de la República vulneró el derecho de asociación sindical? 3.

Tesis de la Sala: i) La Ley 1821 de 2016 que establece una edad de retiro forzoso para los servidores públicos es inaplicable a Jhon Jairo García García; resulta innecesario resolver el segundo planteamiento; ii) la asociación sindical omitió acreditar que el Banco de la República hubiera vulnerado el derecho de asociación sindical. 4. Argumento principal 4.1.

Premisa normativa La garantía del fuero sindical El artículo 39 de la Constitución Nacional reconoce el fuero a los representantes sindicales y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión15, disposición que fue desarrollada legalmente mediante el artículo 405 del C.S.T., que define el fuero sindical como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo, prerrogativa que cuenta con limitaciones en su ejercicio.

Ahora, el fuero sindical en ningún caso es absoluto, pues el artículo 410 del C.S.T., modificado por el artículo 8° del Decreto 204 de 1957, establece un listado taxativo de las justas causas que permiten el despido de un trabajador amparado con fuero, siempre con autorización de los jueces, motivos dentro de los que se encuentran “b) Las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”. 15 La sentencia C-180 de 13 de abril de 2016 refiere algunos aspectos relevantes de este postulado constitucional.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral A su vez, el numeral 14° del artículo 62 del C.S.T. estipula como justa causa para que el empleador termine el contrato de trabajo “el reconocimiento al trabajador de la pensión de la jubilación o invalidez estando al servicio de la empresa” 16, disposición que coincide con lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que establece como justa causa para terminar el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, el hecho de que “el trabajador del sector privado o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión. El empleador podrá dar por terminado el contrato de trabajo o la relación legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensión por parte de las administradoras del sistema general de pensiones.

Transcurridos treinta (30) días después de que el trabajador o servidor público cumpla con los requisitos establecidos en este artículo para tener derecho a la pensión, si este no la solicita, el empleador podrá solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel” 17. Con todo, el artículo 1° la Ley 1821 de 2016 establece que “la edad máxima para el retiro del cargo de las personas que desempeñen funciones públicas será de setenta (70) años.

Una vez cumplidos, se causará el retiro inmediato del cargo que desempeñen sin que puedan ser reintegradas bajo ninguna circunstancia”, por lo que el artículo 2° ibidem previó que cuando el servidor decida voluntariamente permanecer en el cargo hasta que cumpla la edad de retiro forzoso, resultará inaplicable lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 9° de la Ley 797 de 2003.

Del anterior recuento normativo se desprende que el reconocimiento de la pensión de vejez a un trabajador y su inclusión en nómina de pensionados constituye justa causa para la terminación del contrato de trabajo por parte del empleador y, por lo tanto, en ese evento el juez podría autorizar el despido de un trabajador que se encuentre protegido con fuero sindical; sin embargo, dicha causal de despido resultará inaplicable cuando el trabajador sea beneficiario, como servidor público, de la edad de retiro forzoso prevista en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016, por lo que corresponde establecer si en el presente asunto resulta aplicable dicha disposición. 16 Numeral declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1443-00 de 25 de octubre de 2020, bajo el entendido que, cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; sin embargo, dicha posibilidad fue proscrita con la modificación introducida por la Ley 797 de 2003. 17 Parágrafo declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1037-03 de 5 de noviembre de 2020, siempre y cuando se entienda que el empleador solo puede terminar la relación laboral cuando se notifique debidamente que el trabajador fue incluido en la nómina de pensionados correspondiente.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República e inaplicabilidad de la Ley 1821 de 2016 El artículo 371 de la Constitución Política de Colombia instituyó al Banco de la República como una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio.

Al respecto, el artículo 3° de la Ley 31 de 1992 estableció que la determinación de la organización del banco, su estructura, funciones, atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirían exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en la ley mencionada y en los estatutos, mientras que en los casos no previstos por aquellas y éstos, las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se gobernarían por las normas del derecho privado.

Frente a la naturaleza jurídica de los trabajadores del Banco de la República, el artículo 38 de la Ley 31 de 1992 clasificó al personal que trabaja para el banco en dos categorías, así: a) Los miembros de la Junta Directiva, salvo el Ministro de Hacienda y Crédito Público, que tienen la calidad de funcionarios públicos de la banca central y su vinculación es de índole administrativa, y b) los demás trabajadores del Banco, que se someten al régimen laboral propio previsto en la ley mencionada, los estatutos del banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva, los contratos y en lo no previsto en aquellas fuentes, por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la Ley 31 de 1992.

Los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, determinan en su artículo 46 que las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores continuarán siendo contractuales y rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo con las modalidades y peculiaridades que se derivan del especial carácter de empleador del Banco de la República.

Por su parte, el inciso final del artículo 48 de mismo compendio prevé que a los trabajadores del Banco de la República a que se refiere el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 les resultan inaplicables las normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado. La Corte Suprema de Justicia ha establecido que, en virtud de la naturaleza única del Banco de la República, este requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas, de allí que los empleados del banco han estado sometidos a un régimen Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral jurídico diferente al de los demás servidores públicos desde la expedición de la Ley 25 de 1923, por lo que la Corte ha concluido que los trabajadores del Banco de la República si bien son servidores públicos, en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, ellos “no se hallan sujetos al régimen general de estos, sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares”18 (subrayado fuera del original), situación que proviene desde antes de la expedición de la Constitución Política de 1991, “ya que desde su origen, el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal.

Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que ‘…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976…’ (artículo 2).

Igualmente se definió que ‘… las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…’ (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15)” 19.

La misma fuente ha determinado que las relaciones contractuales entre el Banco de la República y sus trabajadores se orientan por los instrumentos que rigen las relaciones laborales entre particulares, esto es, por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, por haberlo dispuesto así el legislador, en virtud de la autonomía atribuida al banco por la Carta, debido a la naturaleza especial de sus funciones, de donde se sigue que lo relacionado con las formas de terminación del vínculo, también se rige igualmente por el CST 20.

Frente al campo de aplicación de la Ley 1821 de 2016, el inciso 1° del artículo 1° de dicha norma establece que dicha ley resulta inaplicable a los funcionarios de elección popular y a los mencionados en el artículo 29 del Decreto Ley 2400 de 1968, modificado por el artículo 1° del Decreto Ley 3074 de 1968. Al respecto, la Corte Constitucional mediante sentencia C-426 de 2020, en la que estudió la demanda de constitucionalidad contra el artículo 1° de la Ley 1821 de 18 Sent.

Cas. Lab. de 2 de septiembre de 2008, Exp. No. 32.929, que reitera la sentencia de 18 de abril de 1997, Exp. No. 9.264, providencia reiterada en las sentencias SL1981-2019 de 29 de mayo de 2019, Exp. No. 58.919 y SL1299-2023 de 23 de mayo de 2023, Exp. No. 93.520. 19 Ibidem. 20 Sent. Cas. Lab. SL1981-2019 de 29 de mayo de 2019, Exp. No. 58.919.

Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 2016, providencia en que la Corporación declaró la exequibilidad condicionada de la norma, bajo el entendido de que la misma tampoco era aplicable a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República.

En dicha providencia, la Corte concluyó que el legislador había desconocido el diseño institucional adoptado por el constituyente para garantizar la autonomía del Banco de la República, al omitir en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 que la edad de retiro forzoso señalada en esa norma es inaplicable a los miembros de su Junta Directiva y, por tal razón, incurrió en una omisión legislativa relativa, con fundamento en el desconocimiento de los mandatos contenidos en los artículos 371 a 373 de la Constitución Política; así, la Corte predicó que el legislador soslayó que el Banco de la República estaba sujeto a un régimen legal propio con el objeto de garantizar el principio de autonomía que rige su organización y funcionamiento y, al mismo tiempo, su rol dentro del Estado Social de Derecho.

Para llegar a dicha conclusión, la Corte estableció que los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República se encuentran sujetos a un régimen legal propio según los artículos 371 a 373 de la Constitución Política, cuyos principales elementos se encuentran previstos en tales disposiciones constitucionales, de allí que la edad como causal de retiro forzoso prevista en el artículo 1° de la Ley 1821 de 2016 resultara incompatible con el régimen constitucional que establecía la integración y funcionamiento del Banco de la República y de su Junta Directiva en función de su autonomía. La misma fuente resaltó la autonomía e independencia del Banco de la República e infirió que la jurisprudencia reiterada de la Corporación enseñaba que, dada su sujeción a un régimen legal propio, al Banco de la República resultan inaplicables las reglas generales de organización y funcionamiento de la administración, autonomía institucional que fue reconocida constitucionalmente y cuyo fundamento radicaba en la necesidad de que el banco se encontrara libre de algún tipo de subordinación, frente a influencias políticas externas, más allá del mandato de coordinación de sus funciones con la política económica general.

Entonces, la Corte definió también que el régimen constitucional especial desarrollado por el legislador para la junta del banco no había incluido como causal de retiro, ni de vacancia absoluta de sus miembros el cumplimiento de una determinada edad. Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Pero como puede notarse, la providencia constitucional mencionada solo dirigió su análisis a la situación de los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, sin referirse a los demás trabajadores del banco; sin embargo, los argumentos esgrimidos por la Corte resultan extensivos a los demás trabajadores de la entidad, pues estos también hacen parte del banco como organismo autónomo e independiente de los otros órganos del Estado y también se encuentran sometidos a un régimen legal y laboral independiente por disposición constitucional, legal e interpretación doctrinal.

Del anterior recuento normativo y jurisprudencial se desprende que los trabajadores del Banco de la República distintos de los miembros de la Junta Directiva cuentan también con una naturaleza jurídica de servidores públicos sui generis, pues su relación laboral se encuentra regulada, se itera, por la Ley 31 de 1992, los estatutos del banco, el reglamento interno de trabajo, la convención colectiva de trabajo y en lo demás no previsto, por las normas de derecho privado contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo, sin que a dichos servidores públicos resulten aplicables las demás normas que regulan las relaciones laborales de los demás servidores del Estado, lo que impide extender a estos, las disposiciones de la Ley 1821 de 2016 que aplica a la generalidad de los servidores públicos, de donde viene la falta de aplicación de dicha ley y en la misma medida, la falta de consagración de una edad de retiro forzoso en las normas aplicables a los trabajadores del banco, que impida garantizar a estos el derecho a continuar vinculados laboralmente a pesar del reconocimiento de la pensión de vejez.

Frente al argumento de ANEBRE relativo a que tanto la Ley 31 de 1992 como la Ley 1821 de 2016 eran aplicables a los trabajadores del banco distintos de los miembros de la junta directiva por tener la misma categoría normativa, la Sala advierte que las normas que regulan el régimen de los trabajadores del Banco de la República tiene un carácter especial, mientras que la Ley 1821 de 2016 es una norma general, de manera que aquella debe primar sobre esta (artículo 5° de la Ley 57 de 1887), con lo cual, la última resulta inaplicable a la categoría sui generis de servidores públicos a que pertenece el demandado.

En cuanto al reproche de ambos recurrentes relativo a que la aplicabilidad del régimen disciplinario a los servidores del banco daba paso a la aplicación de la Ley 1821 de 2016, porque ambas disposiciones estaban dirigidas a quienes ejercieran funciones públicas, el Tribunal otea que la Corte Constitucional en Sentencia C-341 de 1996, analizó la aplicación del Código Disciplinario Único a los Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral trabajadores del Banco de la República, providencia en que tal Corporación determinó que la autonomía que se predica del banco no significa ausencia de controles estatales y, por lo tanto, dicha independencia en modo alguno podía incluir lo correspondiente al régimen disciplinario de sus servidores, de allí que si los trabajadores del Banco eran servidores públicos, necesariamente debían estar sometidos al poder disciplinario del Procurador General de la Nación, máxime si tal compendio, agrega este Tribunal, tiene el carácter de único, es decir, ha sido consagrado como universal en el ámbito de todos los servidores públicos.

Dicho de otro modo, el régimen disciplinario es ecuménico para los servidores públicos, pero no todos ellos están sometidos al mismo régimen jurídico en lo demás. Entonces, la providencia aludida permite concluir que los trabajadores del Banco de la República efectivamente son disciplinados de conformidad con el régimen disciplinario de los demás servidores públicos, lo que no implica en modo alguno, un cambio en el régimen laboral aplicable a dichos trabajadores, ni tampoco permite la aplicación de las normas generales de la función y empleo públicos a los trabajadores del Banco de la República distintos de su Junta Directiva, que se encuentran regidos en sus relaciones laborales por las fuentes ya descritas, y en últimas, por el Código Sustantivo del Trabajo.

Frente al aserto de los recurrentes relativo a que el artículo 78 del reglamento interno de trabajo del banco expedido en 1985 había previsto una edad de retiro forzoso para sus trabajadores, la Sala advierte que ello tampoco impacta la conclusión esbozada, porque dicho compendio fue objeto de derogación integral por el proferido en el año 2003 y aprobado por el Ministerio de Trabajo,mediante la Resolución No. 3228 de 24 de noviembre de 2003, como ha sido definido por la Corte Suprema de Justicia21, sin que, en el plenario obre prueba de este último, lo que impide el análisis de un reglamento derogado e imposibilita el estudio del vigente, que tampoco fue materia de la apelación. En suma, la existencia de un régimen laboral especial para los trabajadores del Banco de la República que excluye la aplicación de las normas que cobijan a los demás servidores públicos, impone la inferencia de que la Ley 1821 de 2016 resulta inaplicable a los trabajadores del banco previstos en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992.

En consecuencia, ante la inaplicabilidad de la Ley 1821 de 2016, debe entenderse que el Banco de la República como empleador conserva la posibilidad de 21 Sent. Cas. Lab. SL3503-2022 de 4 de octubre de 2022, Exp. No. 89.574. Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral hacer uso de la facultad prevista en el parágrafo 3° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, esto es, puede solicitar la pensión de vejez en nombre del trabajador que haya cumplido los requisitos para el reconocimiento pensional y, una vez notificado el reconocimiento de la pensión y se incluya en nómina de pensionados al servidor, puede dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, lo que a su vez, autoriza a la entidad para solicitar el levantamiento del fuero sindical del trabajador aforado inmerso en la situación descrita.

Alcance de los conceptos emitidos por la administración y el Consejo de Estado Los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas y los conceptos proferidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado carecen de carácter vinculante, de conformidad con los artículos 28 y 112 de la Ley 1437 de 2011, normas de las que se deriva que asiste razón a Jhon Jairo García García al argumentar que el fallo había errado al soportar su decisión en los conceptos emitidos por el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Sin embargo, el error mencionado resulta intrascendente en la labor de combatir la sentencia de primera instancia, porque como se indicó, el análisis normativo y jurisprudencial realizado en antecedencia, permite establecer la inaplicabilidad de la Ley 1821 de 2016 al presente asunto, sostén suficiente para mantener los demás raciocinios expuestos por el juez a quo. 4.2.

Premisa fáctica Rememórese que en esta instancia resulta pacífico que el Banco de la República suscribió un contrato de trabajo con Jhon Jairo García García el 1° de noviembre de 198522, que el demandado se desempeña en el cargo de Auxiliar Administrativo en la sección de servicios corporativos de la sucursal Armenia23, que dicho trabajador goza de fuero sindical y que Colpensiones reconoció la pensión de vejez al trabajador mediante la Resolución No. SUB149036 de 14 de mayo de 2024 por solicitud del empleador, acto administrativo que supeditó la inclusión en nómina de pensionados a la acreditación de la terminación del vínculo laboral24. 22 C. 01 PDF 003 fls. 1 a 3 e.d. 23 C. 01 PDF 003 fl. 7 e.d. 24 C. 01 PDF 003 fls. 18 a 31 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En tal sentido, el cargo desempeñado por el trabajador dejar ver que este es ajeno a los miembros de la Junta Directiva del Banco de la República, lo que permite concluir que Jhon Jairo García García hace parte de los trabajadores del banco mencionados en el literal b) del artículo 38 de la Ley 31 de 1992 y, en consecuencia, a este resulta inaplicable la Ley 1821 de 2016 que regula la edad de retiro forzoso para la generalidad de los servidores públicos, de allí que el reconocimiento de la pensión de vejez al trabajador por parte de Colpensiones, permite colegir que, en el presente asunto, se configuró una justa causa de despido, que daba lugar a autorizar el levantamiento del fuero sindical del demandado y el despido del mismo, con la garantía de que no exista solución de continuidad entre aquel acto y la inclusión en nómina de pensionados, como se indicó en primera instancia y se confirmará. Ahora, frente al argumento de los recurrentes relativo a que el contrato de trabajo presuntamente previó una edad de retiro forzoso, la Sala advierte que el literal d) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre el Banco de la República y Jhon Jairo García García estableció que el contrato de trabajo puede terminarse “por cumplir el trabajador 65 años edad” 25, disposición que de ninguna manera contiene una edad de retiro forzoso, porque la norma solo señala una potestad del empleador derivada de la edad de su servidor, sin que implique el retiro automático del trabajador que llega a esa edad o que tiene derecho a permanecer en la entidad hasta ese momento; en el mismo sentido, como ya se expuso, el régimen legal aplicable al demandado autoriza acudir a las justas causas de despido previstas en el CST, dentro de las que se encuentra el reconocimiento de la pensión de vejez.

En cuanto atañe con el reproche de ambos recurrentes relativo a que debía tenerse en cuenta que el banco había reconocido la aplicación tácita de la Ley 1821 de 2016 a los trabajadores del banco, porque había garantizado dicha edad de retiro a algunos otros empleados y había aplicado otras normas de servidores públicos a sus trabajadores, como la posibilidad de acumular tiempos de servicio público para acceder a una pensión de jubilación, la aplicación del régimen disciplinario único y del impuesto solidario por COVID-19, la Sala advierte que dichas actuaciones, en caso de existir, en forma alguna podrían variar el marco jurídico aplicable al presente asunto, comoquiera que el debate presentado ahora, atañe con una cuestión legal, que solo puede ser dilucidada mediante la revisión de las fuentes normativas y jurisprudenciales que delimitan la materia, sin que las eventuales actuaciones previas del banco, que tampoco asoman al plenario, puedan variar la naturaleza jurídica de 25 C. 01 PDF 003 fls. 18 a 31 e.d. Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral los trabajadores de la entidad o la aplicación de las normas especiales establecidas para estos, por lo que ninguna razón asiste a los recurrentes en tal aspecto. Finalmente, frente al debate propuesto por la organización sindical ANABRE relativo a que la entidad demandante había vulnerado el derecho de asociación sindical, debido a la interposición de otros procesos de levantamiento de fuero sindical contra los dirigentes de la organización a nivel nacional, basta señalar que la vinculada omitió presentar prueba alguna para soportar tal afirmación, porque únicamente describió en la contestación de la demanda una serie de números de radicados de procesos, el demandado de cada uno de estos y el cargo que tal persona que ocupaba en la entidad26, listado que resulta insuficiente para demostrar la existencia de tales procesos, el objeto de los mismos, las partes, si los presuntos trabajaban en el Banco de la República y mucho menos si tenían fuero sindical, lo que impide analizar dicha circunstancia, de allí que ninguna prueba exista de que el banco utilizara sistemáticamente la causal de despido invocada en este mismo proceso para buscar la desintegración de la organización sindical, lo que impone el fracaso de este punto de la apelación, con mayores veras, si se advierte como resultado de lo discurrido hasta ahora, que el proceder del banco demandante encuadra con las disposiciones aplicables a sus servidores. 4.3.

Conclusión i) La Ley 1821 de 2016 que establece una edad de retiro forzoso es inaplicable a Jhon Jairo García García; resulta innecesario resolver el segundo planteamiento; ii) la asociación sindical omitió acreditar que el Banco de la República hubiera vulnerado el derecho de asociación sindical. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6.

Costas Sin costas en esta instancia, porque no aparecen causadas (numeral 8° del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S.). 26 C. 01 PDF 026 fls. 10 a 12 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 19 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: Confirmar la sentencia de sentencia de 30 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso especial de fuero sindical - permiso para despedir promovido por el Banco de la República contra Jhon Jairo García García, trámite al que fue vinculada la Asociación Nacional de Empleados del Banco de la República – ANEBRE.

Segundo: Sin costas ante el Tribunal. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) SONYA ALINE NATES GAVILANES ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.

No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) Exp. No. 63-001-31-05-001-2024-00090-02 (436) 20