Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 797 DE 2003 > MONTO O TASA DE REEMPLAZO – Las semanas adicionales a las mínimas requeridas para lograr el reconocimiento pensional pueden ser tenidas en cuenta para alcanzar el monto máximo de la mesada equivalente al 80%, siendo inviable el cómputo o devolución de aquellas cotizaciones que excedan este límite «(…) las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no podrían computarse, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada.
Continua adoctrinando la Alta Corte que en vista a que la fórmula decreciente establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableció que para determinar la tasa de reemplazo, se resta al 65.50 a los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, y que por tanto, si se vuelve a utilizar esta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tendría justificación alguna, ya que la fórmula pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca de limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
(…) Ahora bien, en aras de establecer la tasa de reemplazo que le correspondería a Lucero Gallego Cano, debe tenerse en cuenta que la trabajadora cotizó un total de 2.000,86 semanas en toda su vida laboral y, por ende, tal como se explicó en la sentencia previamente enunciada, se debe aplicar el 80%, toda vez que, no debe excluirse las semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el derecho pensional, esto es, 1.800 semanas, pues como se advirtió, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableció la fórmula para desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca restringir el número de semanas necesario para alcanzar el monto límite de la prestación pensional, lo cual, para el caso concreto se verifica una mesada pensional (…)».
Fuentes: artículo 34 de la Ley 100 de 1993. Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022 República de Colombia TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL ARMENIA QUINDÍO Magistrado Sustanciador: LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Proceso: Demandante: Demandada: Procedencia: Expediente: Ordinario Laboral Lucero Gallego Cano Colpensiones Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia Q. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] Acta No. 231 Armenia, Q., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Objeto de pronunciamiento La Sala procede a estudiar y definir el grado jurisdiccional de consulta y recurso de apelación formulado contra la sentencia de 16 de julio de 2021, expedida en el trámite de la referencia por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia.
Se precisa que la sentencia se proferirá por escrito, con arreglo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022, al advertirse que, en trámite de segunda instancia, ya se encuentra agotada la etapa de alegaciones. Antecedentes 1. Lucero Gallego Cano formuló demanda contra Colpensiones en procura de obtener la reliquidación de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante toda la vida laboral, o en su defecto, efectuándose el cálculo correcto del promedio de los estipendios cotizados durante los últimos 10 años, con base en una tasa de remplazo no superior al 80% del IBL y, en consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a cancelar el reajuste del monto inicialmente asignado y de las mesadas adicionales, que se adeudan desde el momento en que se causó el derecho a percibir LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 2 la mencionada prestación y además, que se le impusiera el pago de los intereses moratorios e indexación de las sumas que se reconocieran.
Como fundamento de lo pretendido, la demandante manifestó, en resumen, que mediante Resolución SUB 212427 de 9 de agosto de 2018, loa interpelada Colpensiones le reconoció una pensión de vejez con fundamento en la Ley 797 de 2003, con un IBL de $5’475.161, al que aplicó una tasa de remplazo del 77%, estableciendo una mesada de $4’215.874 para el año 2018, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro definitivo del servicio.
Asimismo, informó que por medio de la Resolución SUB 27581 de 24 de enero de 2019, Colpensiones ordenó la inclusión en nómina de la demandante y reconoció la reliquidación de la pensión de vejez a partir del 1°de enero de 2019, en cuantía inicial de $4’442,281, con 2.000 semanas cotizadas e IBL de $5’759.472, aplicando una tasa de remplazo de 77.13%.
Sin embargo, inconforme la pretensora pidió a la aludida entidad que le volviera a liquidar el monto o valor de la mensualidad, cuya solicitud se denegó en la Resolución SUB 156852 de 18 de junio de ese año, por lo que promovió recurso de reposición solicitando el aludido reajuste a través de la corrección de la historia laboral e IBL, respecto de los ciclos comprendidos entre agosto de 2009 y diciembre de 2018, lo que finalmente no se tuvo en cuenta (archivo 06, cdno. juzgado). 2.
Colpensiones resistió a lo pretendido en el libelo, para lo cual argumentó que no se presentaron variaciones en las cotizaciones de la demandante, ya que contaba con el mismo número de semanas para el reconocimiento de la prestación reclamada, pues tuvo en cuenta todas las contribuciones permitidas con el objetivo de definir un IBL más favorable por la suma de $5’581.965 y una tasa de reemplazo del 77.13%; asimismo, señaló que era improcedente acceder a los intereses moratorios que prevé el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues la pensión de vejez fue reconocida en debida forma, sin mora o tardanza en el pago de la mesada.
En tal sentido, postuló las excepciones meritorias de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN” (archivo 16, cdno. juzgado). Sentencia de primera instancia El 16 de julio de 2021, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia expidió sentencia a través de la cual declaró que el monto de la pensión de vejez reconocida por Colpensiones a la demandante, mediante Resolución SUB 212427 de 9 de agosto LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 3 de 2018 y reajustada en la Resolución SUB 21581 de 24 de enero de 2019, correspondía a la suma de $4’490.570, a partir del 1° de enero de esta última anualidad; y que el valor de la mensualidad de los años 2020 y 2021, era de $4’661.212 y de $4’736.257, en el orden respectivo.
En consecuencia, condenó a Colpensiones a pagar el reajuste de la pensión de vejez de la pretensora a partir del 1°de enero de 2019, que, calculada hasta el 30 de junio de 2021, arrojaba la suma de $1’584.969, debidamente indexada; además, denegó las excepciones formuladas por la convocada, ordenó la consulta de la decisión y condenó en costas procesales a esta última en beneficio la parte actora.
Para ello, luego de analizar los artículos 33 y 34 de Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 9 y 10 de la Ley 797 de 2003, estableció que era obligatorio que se contabilizara la totalidad de semanas cotizadas al momento de establecer el ingreso base de liquidación y la forma en que debía aplicarse la formula allí dispuesta, por lo que consideró que la accionante tenía derecho a que se determinara un IBL con fundamento en el artículo 21 de la citada Ley 100, esto es, teniéndose en cuenta el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral de la trabajadora o el obtenido con el promedio de los salarios o rentas sobre las cuales cotizó como afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento pensional, ya que había contribuido un total de 2.000 semanas.
En ese marco, estableció que el cálculo que le resultaba más favorable a la demandante era el promedio de los salarios devengados durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, que arrojaba un IBL de $5’613.213 y, por ende, aplicada una tasa de remplazo del 80%, resultaba una pensión mensual de $4’490.570 a partir del 1° de enero de 2019, y como el fondo público de pensiones le canceló una mesada de $4’442.281, era procedente acceder al reajuste reclamado, ya que entre ambos montos existía una diferencia de $48.289; y señaló que a 30 de junio de 2021, se proyectó un retroactivo adeudado de $1’584.969, que según su criterio, debía pagarse debidamente indexado (audio video, arch. 32, cdno. juzgado).
Apelación y alegaciones en trámite de segunda instancia 1. Colpensiones apeló el fallo de primer grado con el objeto de que se revocara y, en su lugar, se denegaran las pretensiones del libelo, al aducir que la accionante carecía del derecho al reajuste por reliquidación del monto asignado como pensión de vejez, LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 4 pues al momento del reconocimiento de la prestación se le reconoció el IBL más favorable, es decir, el que resultó del promedio de los últimos 10 años cotizados, ya que reflejó un valor superior al que fue determinado con base en los aportes efectuados “en toda su vida laboral”.
Además, mencionó que era improcedente asignar una tasa de remplazo igual al 80%, con base en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificado por artículo 10 de la Ley 797 de 2003, porque este factor “decrece a medida que aumenta el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes”, debido a que “la tabla es inversamente proporcional, pues a mayor IBL, menor será el porcentaje que se aplique”.
Finalmente, señaló que pese al cúmulo de semanas acreditadas el monto máximo adicional permitido era del 15%, que se alcanza cuando se acreditan otras 500 semanas a las mínimas exigidas, lo que en este asunto se tuvo en cuenta (audio video, archivo 32, cdno juzgado). 2. Ahora, la Sala observa que en la oportunidad prevista en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, la parte actora presentó sus alegatos, manifestando que se ratificaba en los fundamentos de hecho, de derecho y pretensiones expuestas en el escrito genitor, por lo que solicitó que fuera confirmara la sentencia de primer nivel (fl. 10, archivo 41, cdno. Tribunal). 3.
De otro lado, en la etapa de alegaciones Colpensiones reiteró los argumentos expuestos al momento de formular la alzada (fls. 4 al 6, archivo 06, cdno. Tribunal). Consideraciones de la Sala Ningún cuestionamiento debe hacerse sobre la validez del procedimiento aquí cumplido al estar ajustado a los ritos del proceso ordinario laboral, del plenario se desprende que se cumplen a satisfacción los presupuestos procesales y sustanciales.
Además, la Sala tiene competencia funcional para examinar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de primera instancia y el recurso interpuesto. Inicialmente, debe decirse que la consulta entraña una especie de revisión oficiosa que se cumple en interés de la ley, con el propósito de establecerse si la decisión de primera instancia debe mantenerse, modificarse o revocarse, de conformidad con lo autorizado en el artículo 69 del C. P. del T. y de la S. S. Por otra parte, es de anotar que la competencia del ad quem en materia del recurso LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 5 de apelación, la atribuye directamente el recurrente al determinar los aspectos que no comparte de la providencia impugnada, correspondiéndole sustentar su inconformidad de manera que la temática sometida al análisis resulte clara y delimitada para la segunda instancia, que deberá analizar aquellos en camino de resolver el recurso.
Precisado lo anterior y de conformidad con el estudio que atañe a la consulta y el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si es procedente volver a liquidar el monto o valor de la pensión reconocida por Colpensiones, incluyéndose semanas de cotización que no fueron tenidas en cuenta, con lo que se incrementaría el IBL, con base en el promedio devengado en toda la vida laboral de la trabajadora.
Asimismo, se verificará si la cuantía de la mesada para el año 2019 debe ser superior a la asignada mediante Resolución SUB 21581 de 24 de enero de ese año; y, finalmente, si es viable ordenar a Colpensiones que realice el pago de las diferencias pensionales que deriven del reajuste por reliquidación de la pensión de vejez, con la respectiva indexación al momento de efectuarse el desembolso a la demandante.
Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala despliega el estudio del recurso de apelación y de la consulta de la decisión de primer grado, de la siguiente manera: 1. Reliquidación de la mesada pensional Ante todo, cabe advertir que el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, establece que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta normativa, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Además, que la citada disposición prevé que cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso primero de la norma, el trabajador podrá optar por este parámetro, siempre y cuando haya cotizado como mínimo 1.250 semanas.
LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 6 El precitado artículo 21, aplica igualmente para la generalidad de las personas beneficiarias del régimen de transición, en cuanto les faltaren menos de diez (10) años para adquirir el derecho al momento de entrar a regir la Ley 100, en tanto que el inciso 3º del artículo 36 de esta normativa les señaló un IBL especial, consistente en el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para pensionarse, o el promedio de lo cotizado durante todo el tiempo si resultare superior.
Ahora bien, en lo que atañe a la tasa de remplazo para fijar el valor de la mesada pensional, el inciso 3º del artículo 34 de la mencionada Ley 100, vigente para la data de interposición de la demanda, ha establecido que a partir del 1º de enero de 2004, se tiene como regla que el monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados.
Además, que el aludido porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, se acota que a partir del año 2004, el monto mensual de la pensión de vejez sería un porcentaje que oscilaría entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada; además, que a partir del 1° de enero del año 2005, el número de semanas se incrementaría en 50 semanas.
También, estipuló que a partir del 1° de enero de 2006, el número de semanas se incrementaría en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 20151; y, a partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementaría en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula previamente indicada, por lo que el valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior al salario mínimo.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante 1 Es de advertir, que pese a la declaración de inexequibilidad de este presupuesto, declarada en la sentencia C197-2023, en lo pertinente, este aparte continúa vigente en sus efectos hasta el 31 de diciembre de 2025. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 7 sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022, explicó que al calcular el valor inicial de la pensión conforme a la tasa de reemplazo variable en función del nivel de ingresos de cotización, el monto máximo es directamente proporcional al número de cotizaciones adicionales a las mínimas requeridas, es decir, que la tasa de reemplazo depende del nivel de ingresos del afiliado y del número de semanas cotizadas.
Asimismo, precisó que las cotizaciones efectuadas a partir del porcentaje máximo del 80% no podrían computarse, ni procede su devolución, en virtud del principio de solidaridad, expresado en ese tope porcentual sobre el límite de salarios mínimos a los que puede llegar el monto de la prestación pensional otorgada. Continua adoctrinando la Alta Corte que en vista a que la fórmula decreciente establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableció que para determinar la tasa de reemplazo, se resta al 65.50 a los salarios mínimos contenidos en el IBL en cada caso, y que por tanto, si se vuelve a utilizar esta para calcular el monto máximo de la pensión, se estaría tomando el nivel de ingresos de cotización para disminuir o castigar dos veces el monto de la pensión, lo cual no tendría justificación alguna, ya que la fórmula pretende desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca de limitar el número de semanas necesario para alcanzar el monto máximo de la pensión establecido por la misma norma, salvo la del tope legal ahora vigente de 25 SMMLV.
Por lo anterior, concluyó que “No puede perderse de vista que, en un régimen de pensiones basado en cotizaciones contributivas, como lo es el establecido por la Ley 100 de 1993, la cotización se encuentra atada a la actividad laboral desarrollada por el afiliado, bien sea como trabajador dependiente o como independiente, así, aquella es consecuencia directa del trabajo humano que cuenta con una especial protección constitucional, en consecuencia, no existe razón lógica alguna, en criterio de la Corte, que permita la exclusión de las semanas posteriores a las primeras 500 adicionales a las mínimas, necesarias para alcanzar el monto máximo de la pensión, pues ello, sin duda, vulnera el derecho fundamental al trabajo” (Subraya y negrilla de la Sala).
Sentadas las antecedentes premisas normativas y jurisprudenciales, una vez examinado pleito, para nada se discutió acerca de que Colpensiones, mediante Resolución SUB 21581 de 24 de enero de 2019, reconoció a Lucero Gallego Cano la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 8 por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; además, que el ingreso base de liquidación se obtuvo en la forma prevista por el artículo 21 de la mencionada normativa, teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados por la trabajadora en los últimos diez años; arrojando la cuantía de $5’759.472 y que aplicada una tasa de reemplazo de 77,13%, de conformidad con el artículo 34 ídem, se establece una mesada pensional de $4’442.281, pagadera a partir de 1° de enero de 2019 (fls. 50 a 56, archivo 02, cdno juzgado).
Puestas en esa dimensión las cosas, esta Corporación al practicar las correspondientes operaciones aritméticas, con el fin de verificar el fallo de primer grado, teniendo en cuenta los ingresos base de cotización certificados por el fondo público de pensiones y los índices de precios al consumidor de diciembre del año inmediatamente anterior a la del reporte del último salario devengado, se determina que el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la demandante, según el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, como lo solicitó la señora Gallego Cano en la demanda, asciende a $5’590.144,11, que es inferior a la establecida por el juzgado de primer nivel, que la definió en $5’613.213.
En ese sentido, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en beneficio de Colpensiones, la Sala tendrá como IBL el monto de $5’590.144,11, antes aludido. Ahora bien, en aras de establecer la tasa de reemplazo que le correspondería a Lucero Gallego Cano, debe tenerse en cuenta que la trabajadora cotizó un total de 2.000,86 semanas en toda su vida laboral y, por ende, tal como se explicó en la sentencia previamente enunciada, se debe aplicar el 80%, toda vez que, no debe excluirse las semanas cotizadas con posterioridad a las primeras 500 adicionales a las mínimas necesarias para alcanzar el derecho pensional, esto es, 1.800 semanas, pues como se advirtió, el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, estableció la fórmula para desincentivar el aumento injustificado del ingreso base de cotización, pero nunca restringir el número de semanas necesario para alcanzar el monto límite de la prestación pensional, lo cual, para el caso concreto se verifica una mesada pensional determinada a 31 de diciembre de 2018 de $4’472.115, que actualizada a 1º de enero de 2019, proyecta un rubro de $4’614.328, como se observa en la liquidación adjunta que se incorpora a esta decisión de segunda instancia. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 9 En ese orden, al efectuar la comparación con la mesada que inicialmente fue reconocida mediante la Resolución SUB 21581 de 24 de enero de 2019, que Colpensiones determinó en la cuantía de $4’442.281, resulta palmario que se le concedió a la pretensora Lucero Gallego Cano una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente acceder a lo reclamado en el escrito genitor, pero en la cuantía establecida por el juez de primer nivel, que fue definida, se reitera, en $4’490.570, ya que este monto es inferior al aquí determinado en la suma de $4’614.328, debido a que la consulta se surte en beneficio de la entidad demandada y la demandante nada reprochó al respecto.
Lo anterior deja claro, que la accionante debió percibir como mesada pensional para los años 2019, 2020 y 2021, las cuantías de $4’490.570, $4’661.212 y $4’736.257, respectivamente. De este modo, teniendo en cuenta que Colpensiones pagó a Lucero Gallego Cano unas mensualidades de $4’442.281, $4’611.088 y 4’685.326, en las anualidades antes descritas, cantidades que resultan inferiores a las establecidas por el juzgado de primer grado, era procedente ordenar el reconocimiento de las diferencias pensionales que se presentan por las mensualidades señaladas y los pagos efectivos que se realizaron en cada ciclo, esto es, $48.289, $50.124 y $50.931, en su orden; que multiplicados por el número de 13 mesadas anuales, desde el 1º de enero de 2019, fecha de reconocimiento de la prestación, hasta el 30 de junio de 2021, data de corte de la sentencia de primer grado, proyecta un retroactivo de $1’584.955, como de manera acertada lo calculó el juez laboral del circuito.
En consecuencia, se desestima la apelación formulada por Colpensiones y, por consiguiente, se confirmará la sentencia de primer nivel, pues se acoge el actual criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia contenido en la sentencia SL3501 de 17 de agosto de 2022 y en este sentido recoge cualquier postura vertida en contrario en anterior oportunidad.
Por último, cabe advertir que era procedente condenar a Colpensiones al pago de la indexación de las diferencias pensionales reconocidas, ante la pérdida de poder adquisitivo del dinero, tal como se consideró en la decisión de primer grado, razón por la cual el fondo de pensiones demandado deberá pagar el mencionado concepto, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 10 cada una de las correspondientes mensualidades.
Así las cosas, se modificará la parte final del ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, pero únicamente para definir como se debe efectuar la indexación correspondiente. 2. Excepciones perentorias Ahora bien, como el Tribunal verificó la procedencia de la reliquidación de la pensión de Lucero Gallego Cano y Colpensiones al momento de pronunciarse sobre la demanda formuló la defensa de “COBRO DE LO NO DEBIDO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, es de expresarse que la Sala las desestimará, para lo cual se remite a los argumentos expuestos al momento de abordar la petición para acceder a la misma, pues debe tenerse en cuenta que estas excepciones se sustentaron en elementos fácticos y jurídicos, que a su análisis permitieron determinar la viabilidad de esa reliquidación pensional, ya que estaba más que acreditado que la administradora de fondo de pensiones pública otorgó a la demandante una mesada inferior a la que realmente tenía derecho y, por consiguiente, era procedente conceder el reajuste salarial pedido en el libelo.
De otro lado, analizada la excepción de “PRESCRIPCIÓN” propuesta por Colpensiones, debe decirse que este medio defensivo no está llamado a prosperar, puesto que Colpensiones reconoció la pensión de vejez mediante Resolución SUB 212427 de 9 de agosto de 2018; además, a través de Resolución SUB 21581 de 24 de enero de 2019, ordenó la inclusión en nómina de la demandante y la reliquidación de la prestación pensional a esa data, al acreditar el retiro definitivo del servicio (fls. 42 a 48 y 50 a 56, archivo 02, cdno juzgado).
Asimismo, el 5 de mayo de 2019 la demandante presentó reclamación administrativa ante la demandada, con la finalidad de que se reliquidara la mesada pensional, presentando la demanda el 16 de septiembre de 2020 (fl. 57, archivo 02 y archivo 03, cdno juzgado). En ese orden de ideas, el ocupado fenómeno deletéreo en momento alguno afectó las diferencias pensionales concedidas, toda vez que transcurrieron menos de 3 años desde la fecha de exigibilidad de la prestación y la formulación de la reclamación LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 11 administrativa, tal como lo prevén los artículos 488 del C.S. del T. y 151 del C.P.L. y de S.S. 3.
Conclusiones generales Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primer grado, en los términos antes expuestos. Por el trámite de la consulta no se impondrán costas, ya que este grado jurisdiccional se surte de manera oficiosa; no obstante, se aclara que de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, disposición aplicable por reenvío del artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., se condenará a Colpensiones, a pagar a favor de la demandante las costas causadas en trámite de segunda instancia, al resolverse desfavorablemente el recurso de apelación postulado por la aludida entidad y presentarse alegaciones por la parte actora.
La liquidación correspondiente y fijación de las agencias en derecho se sujetará a lo dispuesto por el artículo 366 ibidem. Decisión Con base en lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve: Primero. Modificar el ordinal segundo de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, para Condenar a Colpensiones al pago de la indexación por cada una de las diferencias pensionales reconocidas a Lucero Gallego Cano, teniéndose como IPC final el de la fecha de pago y el IPC inicial el de exigibilidad de cada una de las correspondientes mensualidades.
En lo demás, quedará incólume. Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primer nivel. Tercero. Disponer que no se imponen costas en razón del grado jurisdiccional de consulta. LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263] 12 Cuarto. Condenar en costas causadas en segunda instancia a Colpensiones, en beneficio de la demandante, por el resultado del recurso de apelación. Quinto. Disponer la devolución del expediente digitalizado al despacho jurisdiccional del cual provino. Notifíquese y cúmplase LUIS FERNANDO SALAZAR LONGAS Magistrado (63001 3105 001 2020 00138 01 [263]) JORGE ARTURO UNIGARRO ROSERO Magistrado (63001 3105 001 2020 00138 0101 [263]) CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Magistrado (63001 3105 001 2020 00138 01 01 [263]) LFSL, Ordinario Laboral Rad. 63001 3105 001 2020 00138 01 [263]