Temas: FAMILIA > UNIÓN MARITAL DE HECHO > SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO > CONFIGURACIÓN – Caso en el que la pareja decide liquidar de mutuo acuerdo la sociedad patrimonial de hecho y continúa conviviendo, dando lugar a una demanda que alega el resurgimiento o la existencia de una segunda sociedad patrimonial «Entonces, del contenido de dichos negocios jurídicos actualmente válidos ante la ausencia de declaración judicial que les reste eficacia jurídica, conllevan a señalar que el objeto del presente asunto se limitaba a que se declarara el surgimiento de la sociedad patrimonial después del 30 de diciembre de 2020; sin que los medios probatorios allegados permitieron dar aval a dicha pretensión. (…) La pareja, no obstante liquidar esa sociedad patrimonial, continúo con su relación marital, la que perduró hasta el fallecimiento del causante, sin embargo, entre ese 30 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021 no fue posible volver a concretar los dos años a que refiere el literal a) del Artículo 2 de la Ley 54 de 1994, para el surgimiento de una nueva sociedad patrimonial.
Elemento que debe ser analizado, en estos casos, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, al analizar asuntos similares. Adicionalmente, se evidencia que existió una clara e inequívoca voluntad de la expareja de zanjar los efectos patrimoniales de su vínculo marital, impidiendo el surgimiento de una nueva sociedad, frente a lo cual, estaban plenamente facultados, pues se trataba de un derecho de libre disposición. (…) En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal que en dicho instrumento público las partes dejaron plasmada su inequívoca voluntad de finalizar definitivamente todos los efectos patrimoniales de la relación marital, al indicar que las deudas que se adquirieran posterior a ello serian asumidas a cargo bajo la exclusiva responsabilidad de cada uno, así como para adquirir bienes y obligaciones de forma independiente; pacto económico que tiene plena validez, pues en tal aspecto las partes gozan de libertad para decidir el régimen patrimonial que quiere guiar su convivencia, al no tratarse de un asunto público familiar, sino de orden privado.
(…) De igual forma, se reitera con vehemencia aquí, tal y como ya se indicó en líneas pretéritas, los actos escriturarios en cuestión, no fueron debatidos, a fin de sacarlos del mundo jurídico, de ahí que no podría aducirse que le eran inoponibles a los demandantes; en todo caso, una aspiración en tal sentido, no fue propuesta por los actores, situación que impide su estudio por parte del Tribunal».
Fuentes: Artículos 4 y 5 de la Ley 54 de 1990, Numeral 1° del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 1° de la Ley 979 de 2005. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) Demandante: Amparo Hurtado Navarrete, Ricardo Hurtado Navarrete y Alexis Hurtado Navarrete, en calidad de herederos determinados de Ricardo Hurtado Gutiérrez.
Demandado: Aleyda Toro Arteaga. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Verbal -Unión Marital de Hecho-Aprobado en Sala mediante Acta No. 075Resuelve el Tribunal el recurso de apelación formulado por los demandantes contra la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia1, dentro del asunto de la referencia. I. a) Antecedentes Los demandantes, en su calidad de herederos determinados del de Ricardo Hurtado Gutiérrez (q.e.p.d.), pretendieron, de forma principal, se declare que entre este último y la señora Aleyda Toro Arteaga “resurgió la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes (…) la cual tuvo vigencia desde el 17 de enero de 1996 y perduró continua e interrumpidamente hasta el 11 de marzo de 2021” (sic).
Subsidiariamente, solicitaron, en caso de no salir avante el anterior cometido, se declare “la existencia de una nueva sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Ricardo Hurtado Gutiérrez y la señora Aleyda Toro Arteaga, la cual surge con posterioridad al 17 de octubre de 2014 y hasta el 11 de marzo de 2021, fecha en la que falleciera el señor Hurtado Gutiérrez” (sic), en 1 La presente decisión se emite por escrito en aplicación de lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 y luego de surtirse la correspondiente etapa de sustentación del recurso.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) consecuencia, se disponga su disolución y liquidación. b) Manifestaron los promotores, como soporte de sus aspiraciones y en forma abreviada, que el día 17 de enero de 1996 el señor Ricardo Hurtado Gutiérrez y la señora Aleyda Toro Arteaga, decidieron conformar un vínculo familiar de hecho, el cual perduró hasta el 11 de marzo de 2021, fecha del deceso del primero; que durante la vigencia de la unión marital, la pareja construyó un patrimonio común, el cual se consolidó a raíz de la actividad económica de compra y venta de inmuebles, así como del préstamo de dinero, donde ambos obtenían beneficio, pues la ejercían de forma conjunta.
Adujeron, que mediante escritura pública Nº 991 del 15 de marzo de 2012 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia, la pareja declaró de común acuerdo la existencia de la unión marital de hecho y la consecuente sociedad patrimonial, desde el 17 de enero de 1996; a su vez, por título escriturario Nº 3375 del 17 de octubre de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, ratificaron la existencia del vínculo marital, pero también, liquidaron la sociedad patrimonial existente, y procedieron a adjudicarse los bienes sociales.
Indicaron, que tal acto liquidatorio de la sociedad patrimonial es inexistente, pues se pretendió con él defraudar los derechos sucesorales de los herederos; en tanto que la forma en que se administraba los bienes, para nada varió, por el contrario, continuó bajo las mismas condiciones, es decir, de forma conjunta por la pareja; además, se adquirieron nuevas propiedades, unas de forma individual y otras conjuntas, hechos que dan fe de que la relación patrimonial continuó vigente hasta último momento2. c) En su contestación, la demandada propuso la excepción que denominaron “improcedencia de las pretensiones por evidente sustracción de materia” (sic), en tanto que la sociedad patrimonial conformada por la pareja Hurtado Gutiérrez y Toro Arteaga había sido disuelta y liquidada de común acuerdo por los ex compañeros permanentes, a través del instrumento público Nº 1838 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, de ahí que resultaba inviable cualquier pretensión sobre un aspecto ya resuelto3. 2 Documentos 004Demanda.pdf. 012Subsana.pdf.
C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Documento 039ContestaDemanda.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) d) El Juzgado Tercero de Familia del Círculo de Armenia, mediante sentencia del 16 de enero de 2024, denegó las pretensiones principales como subsidiaria de la demanda, tras considerar que el régimen patrimonial surgido en virtud de la relación marital de hecho conformada por Ricardo Hurtado Gutiérrez y Aleyda Toro Arteaga entre el 17 de enero de 1996 y el 11 de marzo de 2021, había sido disuelta y liquidada de común acuerdo entre ellos, a través de la suscripción de dos Escrituras Públicas, la Nº 3375 del 17 de octubre de 2014 de la Notaría Primera del Círculo de Armenia y, la Nº. 1838 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá; títulos escriturarios que tenían plena validez tanto probatoria cómo jurídica, pues ningún reproche frente a los mismos había emprendido la parte actora, sin que pudiera hablarse de un resurgimiento de la sociedad patrimonial, pues la voluntad inequívoca de la expareja fue la de separar sus patrimonios, derechos frente a los cuales tenían libre disposición4. e) Los demandantes, en su momento, reprocharon la condensada sentencia, para lo cual argumentaron que estaba probada la existencia de la unión marital de hecho entre el causante Ricardo Hurtado Gutiérrez y la señora Aleyda Toro Arteaga, en el período comprendido entre el 17 de enero de 1996 hasta el 11 de marzo de 2021; señalaron que como consecuencia de ello, surgió una sociedad patrimonial, la cual perduró hasta el fallecimiento del señor Hurtado, pues la accionada aceptó que era su excompañero permanente quien administraba los bienes de la sociedad, al igual que nunca existió una ruptura de la relación. Indicó, que al aceptarse que la convivencia marital fue continua e ininterrumpida, así como la administración conjunta de los bienes sociales, los instrumentos públicos a través de los cuales se dispuso la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial quedaban “sin piso”, pues con ellos no se podría venir a “defraudar la masa sucesoral de la que deben disfrutar mis prohijados por cuanto tales escrituras no podrían servir de vehículo jurídico para coartar el goce patrimonial correspondiente al causante” (sic); siendo así las cosas, debía accederse a su pretensión de resurgimiento de sociedad patrimonial5 II. 1.
Consideraciones Para la Sala, los denominados presupuestos procesales, 4 Documento 55Fllo.pdf. C01PrimeraInstancia. Expediente digital. 5 Documento 07AlegatosDte2022000701R029.pdf. C02SegundaInstancia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) requisitos indispensables para la regular formación y desarrollo de la relación jurídica, como son la demanda en forma, la capacidad para ser parte y para comparecer, así como la competencia, han concurrido para la presente litis, sin que se observe causal de invalidez que anule la actuación, lo cual impone que sea expedida una decisión de mérito. 1.1.
Eso sí, debe recordarse que la misma se realizará con apego al principio de limitación que traza el artículo 322 del C.G.P., el cual exige una competencia restrictiva del juez de la apelación a los precisos reparos en que se consolida la protesta, sin perjuicio, claro está, de las decisiones que deban adoptarse de manera oficiosa.6 2. Precisamente en el caso sub judice, los apelantes cuestionan la sentencia de primera instancia, con abierto desconocimiento de la génesis de ésta, pero también con la exposición de un argumento novedoso, que no fue parte de la estructura en que se fundamentó la demanda -ni hizo parte de la fijación del litigio-, y en tal razón, no puede hoy venir a sorprender a la parte accionada con ello, pues avalar un escenario así, sería tanto como transgredir los derechos fundamentales de defensa y contradicción que le son propios. 2.1.
Se sostiene lo anterior, pues en modo alguno la existencia de una unión marital entre el causante Ricardo Hurtado Gutiérrez y la demanda Aleyda Toro Arteaga entre el 17 de enero de 1996 y el 11 de marzo de 2021 fue controversial ni se presentó disconformidad entre las partes respecto de los señalados hitos temporales; en primer lugar, porque no hizo parte de las pretensiones de la demanda, las cuales apuntaron fue al campo del reconocimiento de los efectos patrimoniales que de este tipo de relaciones familiares dimana y, si bien es cierto el surgimiento de la sociedad patrimonial depende del nacimiento de la unión marital de hecho -es decir, la primera no puede coexistir sin esta última-, en este caso, resulta ser que, desde los mismos albores del pleito, se allegó por ambos extremos procesales el medio probatoria válido del cual se deriva claramente su reconocimiento, como lo es, la declaración de común acuerdo de su existencia elevado a 6 “( ) las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extienden al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del C.G.P., siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem.
De allí se extracta que está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del C.G.P.” Corte Suprema de Justicia de Colombia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, sentencia SC496 del 16 de enero de 2024.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) través de escritura pública -Artículo 4° de la Ley 54 de 1990-. 2.2. En segundo lugar, al dar réplica a la demanda, la parte convocada, en modo alguno se opuso al reconocimiento de los efectos personales de la unión marital de hecho, todo lo contario, desde ese mismo acto procesal confesó la existencia del vínculo marital por el anotado tiempo, situación que validó nuevamente al rendir su interrogatorio de parte; luego, emerge claro que desde el mismo inicio del proceso quedó zanjada tal discusión, y por lo mismo debió quedar excluido del debate probatorio, por lo que infructuoso y con abierto desconocimiento al principio de economía procesal, resultó ser la dirección que frente a la etapa de instrucción se impartió en la primera instancia, pues abrió el debate probatorio sobre un asunto que desde el mismo inicio ya estaba plenamente demostrado a través de un elemento probatorio calificado para ello. 2.3.
Equivocación que se reprodujo al momento de fijar el litigio, pues allí debió determinarse, como un punto pacífico, el reconocimiento de la unión marital de hecho y sus efectos personales, pues la disconformidad, insístase, estaba centrado exclusivamente en los efectos patrimoniales. 2.4. Aclarado el anterior escenario y en el plano del presente recurso, surge palmario que el planteamiento que hoy hace el apelante, luce abiertamente desenfocado, cuando pretende que el Tribunal emprenda su estudio en el reconocimiento del vínculo marital, cuando el mismo, en modo alguno fue desconocido por la juzgadora de primera instancia sin protesta alguna de la parte. 2.5.
Y es que el motivo para denegar las aspiraciones de los demandantes, para nada apuntó a la inexistencia del vínculo marital en los referidos períodos; sino a la imposibilidad del surgimiento de una sociedad patrimonial posterior al 30 de diciembre de 2020, cuando la expareja, de común acuerdo, la disolvió y liquidó a través del instrumento notarial Nº 1838 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá. 2.6.
Precisamente, es ahí donde surge la exposición de un argumento novedoso de los demandantes, con el fin de contrarrestar tal planteamiento, que no hizo parte de su postura inicial, y menos aún se concretó en la fijación del litigio. 2.7. Ello, por cuanto el apelante presentó, en línea de la apelación, Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) un argumento con el cual pretende desconocer la eficacia jurídica de los instrumentos públicos identificados con los números 3375 del 17 de octubre de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, y 1838 del 30 de diciembre de 2020 ambos de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, en los cuales se reconoció la existencia de la relación marital, así como la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial; empero, no fue esa la estructura en la que se fundamentó la demanda, la cual a pesar de su falta de claridad y precisión, es plausible en cuanto a que el cometido de los demandantes apuntaba inequívocamente a “resurgir una sociedad patrimonial” o el de una “nueva sociedad patrimonial”, pero ello bajo la hipótesis de que la convivencia había sido ininterrumpida y que se mantuvo el manejo de los bienes sociales, sin que en modo alguno se arguyera en contra de la eficacia jurídica de los señalados actos jurídicos, ora por la existencia de algún vicio o por situación alguna que le restara dicha plenitud jurídica. 2.8.
Dicho de otra manera, no es controversial en esta instancia que: (i) entre el 17 de enero de 1996 al 11 de marzo de 2021, existió una relación marital de hecho de forma continua e ininterrumpida entre el causante Ricardo Hurtado Gutiérrez y la señora Aleyda Toro Arteaga; (ii) que en virtud de ello, se conformó entre la expareja una sociedad patrimonial desde el 17 de enero de 1996, pero fue disuelta y liquidada de común acuerdo el 17 de octubre de 2014, a través de la Escritura Pública Nº 3375 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia;
(iii) que para el día 30 de diciembre de 2020, ante la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, dichas partes decidieron nuevamente elevar Escritura Pública Nº 1838, en la que se disolvió y liquidó finalmente la sociedad patrimonial entre ambos. 2.9 En tales condiciones, se recuerda aquí que los compañeros permanentes tenían la potestad para: uno, declarar de común acuerdo la existencia de la unión marital de hecho -Artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 2 de la Ley 979 de 2005-; conformar una sociedad patrimonial, -numeral 1° del literal b del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 1° de la Ley 979 de 2005-; y, dos, disolver y liquidar la misma -Artículo 5° de la Ley 54 de 1990, modificado por el Artículo 3° de la Ley 979 de 2005-; tal y como aconteció en este caso mediante las Escrituras Públicas No. 3375 del 17 de octubre de 2014 de la Notaría Cuarta del Círculo de Armenia, y 1838 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá. Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) Entonces, del contenido de dichos negocios jurídicos actualmente válidos ante la ausencia de declaración judicial que les reste eficacia jurídica, conllevan a señalar que el objeto del presente asunto se limitaba a que se declarara el surgimiento de la sociedad patrimonial después del 30 de diciembre de 2020; sin que los medios probatorios allegados permitieron dar aval a dicha pretensión. 2.10 Ahora, la Sala no desconoce que, en línea de principio, la hermenéutica jurisprudencial que ha guiado la aplicación del Artículo 2° de la Ley 54 de 1990, a apunta a que, si bien una pareja que vive en unión marital de hecho puede disolver y liquidar su sociedad patrimonial, pero si continúa en unión, nada impediría que se conforme una nueva sociedad patrimonial, dicha consecuencia económica está sujeta a que: “(…) entre las mismas personas que conforman la pareja se configuren en diferentes lapsos de tiempo dos universalidades jurídicas surgidas de un vínculo originado en los hechos, que bien pueden llegar a ser sucesivas si el curso de los acontecimientos así lo demuestra, conclusión a la que arribó luego de constatar que en este evento, pese a la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, no se presentó la separación física y definitiva de los compañeros, sino que estos continuaron la relación personal durante el tiempo suficiente para que se generara, de nueva cuenta, la comunidad de bienes respetando los linderos que aquel acto jurídico estableció”7 2.11 Sin embargo, basta dirigir la mirada a los citados instrumentos públicos para concluir que: (i) Los compañeros permanentes, mediante Escritura Pública Nº 1838 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, declaró de disuelta y liquidada la sociedad patrimonial existente entre ellos.
(ii) La pareja, no obstante liquidar esa sociedad patrimonial, continúo con su relación marital, la que perduró hasta el fallecimiento del causante, sin embargo, entre ese 30 de diciembre de 2020 y el 11 de marzo de 2021 no fue posible volver a concretar los dos años a que refiere el literal a) del Artículo 2 de la Ley 54 de 1994, para el surgimiento de una nueva sociedad patrimonial.
Elemento que debe ser analizado, en estos casos, tal y como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, al analizar asuntos similares. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural. Sentencia SC2503-2021 Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) (iii) Adicionalmente, se evidencia que existió una clara e inequívoca voluntad de la expareja de zanjar los efectos patrimoniales de su vínculo marital, impidiendo el surgimiento de una nueva sociedad, frente a lo cual, estaban plenamente facultados, pues se trataba de un derecho de libre disposición. 2.12 Ahora, obsérvese como, en la Escritura Pública No. 1838 del 30 de diciembre de 2020 de la Notaría Primera del Círculo de Calarcá, además de declarar la existencia de la unión marital de hecho y la respectiva sociedad patrimonial, las partes convinieron su disolución y liquidación, en la sección quinta, numeral segundo, en los siguientes términos: “que es voluntad de mis poderdantes, disolver y liquidar la sociedad patrimonial de hecho, existente entre ellos” y después de confeccionar el inventario, se indicó en su numeral octavo que “en virtud de lo anterior, los solicitantes, se declaran a paz y salvo en relación con la sociedad patrimonial entre ellos constituida y manifiestan que han recibido los bienes y valores que se han adjudicado en esta liquidación y por lo tanto a partir de hoy los bienes que reciben y los que se en futuro adquieren serán de propiedad exclusiva de cada uno con posesión y administración independiente de los mismos”.
A su vez, en el numeral noveno convinieron que “en razón de lo anteriormente expuesto, todo bien o deuda que aparezca radicado en cabeza de alguno de los compañeros permanentes, deberá tenerse como propia del respectivo adquirente y no estará sujeta a partición alguna (…) Decimo: que en razón de lo anteriormente expuesto, todo bien o deuda que aparezca radicada en cabeza de alguno de los compañeros permanentes, deberá tenerse como propia del respectivo adquiriente y no estará sujeta a partición alguna”. 2.13 En ese orden de ideas, es claro para el Tribunal que en dicho instrumento público las partes dejaron plasmada su inequívoca voluntad de finalizar definitivamente todos los efectos patrimoniales de la relación marital, al indicar que las deudas que se adquirieran posterior a ello serian asumidas a cargo bajo la exclusiva responsabilidad de cada uno, así como para adquirir bienes y obligaciones de forma independiente; pacto económico que tiene plena validez, pues en tal aspecto las partes gozan de libertad para decidir el régimen patrimonial que quiere guiar su convivencia, al no tratarse de un asunto público familiar, sino de orden privado.
Destáquese, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia, que: “las normas regulativas de la sociedad patrimonial, por esencia, miran el interés particular, en tanto que se encargan, como se infiere del compendio atrás Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) consignado, de establecer las reglas a que quedan sometidos los bienes adquiridos y las deudas contraídas por los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital, régimen al que ellos pueden renunciar o que pueden modificar de mutuo acuerdo”8 Y resaltó además la citada Corporación, que: “Cosa distinta la constituye, bueno es aclararlo, que excepcionalmente las partes puedan derogar o modificar lo dispuesto en algunas normas de la misma ley 54 de 1990 que carezcan de la referida connotación de orden público, hipótesis que en alguna medida acontece con las disposiciones atinentes a la sociedad patrimonial que se presume en cuanto se suscite una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, con apego a las pautas comentadas a lo largo de esta providencia, la cual pueden éstos, inclusive, llegar a sustituir, aunque de manera limitada, de acuerdo con el régimen de las capitulaciones matrimoniales, puesto que tales aspectos solo atañen al interés particular de los compañeros…”9 2.14 Así las cosas, el acuerdo de naturaleza económica suscribieron el causante Ricardo Hurtado Gutiérrez y la señora Aleyda Toro Arteaga, respecto de la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial, surgido en virtud de su unión marital de hecho, constituye un acto auto-regulador de su vida económica en su convivencia, sin que en modo alguno aquel impidiera que aquellos continuaron desarrollando su vínculo marital posterior al 30 de diciembre de 2020, situación que tiene validez bajo la plena autonomía de la voluntad.
Además, de lo indicado, tal convenio satisface las exigencias de existencia y validez, en tanto que: (i) fue elevado de común acuerdo por quien, son titular del derecho discutido; (ii) existió una expresión de la voluntad exenta de vicios; (iii) versó sobre un objeto y causa licito; (iv) reguló aspectos netamente económicos, para determinar la forma en que se gobernaría el vínculo patrimonial de la pareja; y, (v) no desconoció disposiciones de orden público ni las buenas costumbres.
De igual forma, se reitera con vehemencia aquí, tal y como ya se indicó en líneas pretéritas, los actos escriturarios en cuestión, no fueron debatidos, a fin de sacarlos del mundo jurídico, de ahí que no podría aducirse que le eran inoponibles a los demandantes; en todo caso, una aspiración en tal sentido, no fue propuesta por los actores, situación que impide su estudio por parte del Tribunal. 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia SC005-2021. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia del 2 de septiembre de 2005, expediente No. 7819.
Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) 3. Bajo ese escenario, no queda más que confirmar la sentencia apelada y sin condena en costas de esta instancia a los apelantes, por no aparecer causadas conforme lo prevé el numeral 8° del artículo 365 del C.G.P. Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”.
Resuelve Primero: Confirmar la sentencia proferida el 16 de enero de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Armenia, dentro del proceso de la referencia. Segundo: Sin condenar en costas de esta instancia a los apelantes, conforme por no aparecer causadas conforme el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso.
Tercero: Devuélvase, en la oportunidad del caso, el expediente al Juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) Luis Fernando Salazar Longas Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029) Jorge Arturo Unigarro Rosero Radicación No. 63-001-31-10-003-2022-00071-01 (RT-029)