Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > PAGO DE INCAPACIDADES > CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA > PROCEDENCIA – El retraso en el pago de prestaciones por parte de las entidades de riesgos laborales es un asunto administrativo, que corresponde resolver a la Superintendencia Financiera de Colombia «De ahí que, tal y como lo ha decanto la jurisprudencia, los conflictos que se presenten entre la Superintendencia cuando ejercen funciones jurisdiccionales en temas de seguridad social -quien hace las veces de juez laboral del circuito en primera instancia- y los Jueces Laborales, son considerados controversias al interior de la jurisdicción ordinaria o intrajurisdiccionales, por lo que su resolución compete al Tribunal Superior de Armenia en su Sala Laboral; pues el conflicto es tan solo aparente entre juzgados de distintos distritos judiciales, pues el que pretende desplazar la Superintendencia Financiera, se encuentra situado en esta circunscripción territorial (…) Es así que, para determinar la competencia del operador judicial, nuestra codificación procesal ha previsto algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a las personas involucradas, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio (fueron personal), al lugar en donde acontecieron los hechos o se encuentra situado los bienes objeto de escrutinio (fuero real) y, donde debe cumplirse o ejecutarse una obligación (fuero contractual), la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros factores (v gr. funcional o de conexidad) que sirven como guía para establecer cuál será el juez quien deberá zanjar las distintas controversias.
(…) En tales condiciones, si el Decreto 1295 de 1994 -mediante el cual se reglamentó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales- en su Artículo 91, consagró que las entidades pertenecientes al sistema de riesgos laborales serían vigiladas por la Superintendencia Financiera en el manejo de los recursos económicos del sistema y el pago de prestaciones frente a sus usuarios -ya que frente a la prestación del servicio su vigilancia la asume la Superintendencia de Salud-; y si el Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -mediante el cual se expido el estatuto del consumidordeterminó que la Super Financiera tiene la competencia de conocer sobre las controversias que puedan suscitar entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma; mal hizo en desprenderse del conocimiento de este pleito, que por su naturaleza le correspondía tramitar, a fin de indagar sobre la presunta infracción a los derechos económicos del afiliado».
Fuentes: Artículos 228 y 230 de la C.P, Artículo 139 del C.G.P, Artículo 91 del decreto 1295 de 1994, Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011. República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado:63-001-31-05-002-2024-00039-01 (RT-156) Demandante: José Humberto Echeverry García. Demandado: Positiva ARL Compañía de Seguros.
Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. -Aprobado en Sala mediante acta No. 263Se decide el conflicto negativo de competencia, suscitado entre el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, dentro del asunto de la referencia. I. 1.
Antecedentes Mediante escrito inaugural repartido ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, el pretensor aspira se sancione a la ARL Positiva Compañía de Seguros, por “las conductas irregulares frente al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas (…) imponiendo las sanciones de rigor y que haya a lugar, previniéndole además de no repetir esta conducta”; ello en razón a que, en su calidad de trabajador dependiente, ha presentado múltiples incapacidades de origen laboral, cuyo pago tan solo se ha obtenido en virtud del cumplimiento de fallos de tutela, situación que le ha generado un perjuicio, ante la desatención de las obligaciones legales de la parte accionada frente a él como afiliado.1 2.
A través de providencia calendada el 22 de marzo de 2024, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia 1 Documento 001Demanda.pdf. C01PrincipalSuperintendenciaFinancieraColombia. Expediente digital. Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00039-01 (RT-156) Financiera de Colombia, rechazó el conocimiento del presente asunto, y dispuso su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de la Ciudad de Armenia, argumentando para ello que, la génesis en que se edificaba la presente acción recaía en el campo del “sistema de seguridad social integral, presentándose ello un elemento subjetivo que determina que el juez competente para conocer de forma excluyente dichas controversias, es el juez ordinario en su especialidad laboral y de seguridad social”.2 3.
Remitido el proceso el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, aquél declinó igualmente el conocimiento del asunto mediante auto del 19 de abril de 2024, argumentando que del estudio integral de la demanda, se podía inferir que su promotor en modo alguno pretendía el reconocimiento y pago de incapacidades médicas, sino, se sancionara la ARL accionada en virtud de un trámite administrativo policivo, ante el incumplimiento de sus obligaciones frente a él como afiliado, pues el reconocimiento de tal prestación ya había sido concedido en virtud de acciones de tutela; razón por la que dispuso remitir el expediente al Tribunal para dirimir el conflicto negativo de competencia.3 II. 1.
Consideraciones Corresponde al Tribunal, dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, por ser el superior funcional del juez desplazado, a prevención, común de las autoridades en conflicto; ello en razón a que la primera entidad administrativa en su función jurisdiccional, pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral. 1.1.
De ahí que, tal y como lo ha decanto la jurisprudencia, los conflictos que se presenten entre la Superintendencia cuando ejercen funciones jurisdiccionales en temas de seguridad social -quien hace las veces de juez laboral del circuito en primera instancia- y los Jueces Laborales, son considerados controversias al interior de la jurisdicción ordinaria o intrajurisdiccionales, por lo que su resolución compete al Tribunal Superior Documento 008AutoRechazaDemanda.pdf C01PrincipalSuperintendenciaFinancieraColombia.
Expediente digital. 3 Documento 04AutoProponeConflictoDeCompetencia.pdf. C02PrincipalJuzgado02LboralCircuito. Expediente digital. 2 Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00039-01 (RT-156) de Armenia en su Sala Laboral; pues el conflicto es tan solo aparente entre juzgados de distintos distritos judiciales, pues el que pretende desplazar la Superintendencia Financiera, se encuentra situado en esta circunscripción territorial.4 2.
En aras de dilucidar la presente confrontación, menester es memorar que la función de administrar justicia le fue asignada a todos los Jueces de la República (artículos 228 y 230 de la C.P.) y a su vez, que el legislador a fin de garantizar su adecuado ejercicio estableció pautas para la asignación de los diferentes conflictos a través de reglas de competencia; imposición última, contenidas en normas de orden público y por ello, de imperativo cumplimiento. 2.1.
Es así que, para determinar la competencia del operador judicial, nuestra codificación procesal ha previsto algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a las personas involucradas, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio (fueron personal), al lugar en donde acontecieron los hechos o se encuentra situado los bienes objeto de escrutinio (fuero real) y, donde debe cumplirse o ejecutarse una obligación (fuero contractual), la cuantía o naturaleza del asunto, entre otros factores (v gr. funcional o de conexidad) que sirven como guía para establecer cuál será el juez quien deberá zanjar las distintas controversias. 2.2.
De ahí que, cuando un asunto le es asignado para su conocimiento por parte de su promotor a un determinado funcionario, al considerar que él es quien debe resolverlo, puede suceder que aquél luego de su estudio observe que no lo es, por lo que frente a tal situación deberá remitirlo, -claro está, previo a la exposición de los motivos que lo llevaron a tomar tal determinación- al sentenciador que si lo es; empero, si el juez receptor se opone a su conocimiento, tal acontecer, genera el denominado conflicto de competencia, controversia que deberá ser ventilada ante el superior funcional de ambos, el cual deberá establecer a quien se lo asigna -Art. 139 del C.G.P.- 3.
Aplicados los anteriores lineamientos al caso sub lite, pronto ha 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Decisión AL2846 del 11 de abril de 2024. M.P. Clara Inés López Dávila. Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00039-01 (RT-156) de advertirse que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, no debió apartarse del conocimiento del presente asunto, lo anterior, porque como quedó visto las aspiraciones que aquí se siguen, están orientada inequívocamente a la investigación de carácter administrativo sancionatorio de la ARL Positiva, por la presunta infracción de su parte, a los derechos que como usuario tiene el demandante, en su calidad de afiliado de la accionada quien integra el sistema de seguridad social; más en modo alguno, apuntan al reconocimiento de un derecho de naturaleza prestacional o social, como con desacierto lo adujo el ente administrativo. 3.1 Pues si bien es cierto, que la plataforma fáctica sobre la cual se edificó la demanda, deja al descubierto que al demandante en virtud de una patología de origen laboral, se le viene otorgando incapacidades médicas, frente a las cuales, presuntamente ha existido negligencia de la ARL para su pago; también lo es que, en la misma se expuso con claridad que el actor, si ha obtenido el pago de las mismas, ello en razón a las múltiples acciones de tutela que le ha tocado emprender frente a la misma, con tal propósito.
Luego, para nada es cierto el razonamiento aplicado por la Super Financiera para desprenderse del conocimiento del presente pleito, cuando alude a que la pretensión es el reconocimiento de tal derecho económico, pues aquello dista de la realidad procesal. 3.2. En tales condiciones, si el Decreto 1295 de 1994 -mediante el cual se reglamentó la organización y administración del sistema general de riesgos profesionales- en su Artículo 91, consagró que las entidades pertenecientes al sistema de riesgos laborales serían vigiladas por la Superintendencia Financiera en el manejo de los recursos económicos del sistema y el pago de prestaciones frente a sus usuarios -ya que frente a la prestación del servicio su vigilancia la asume la Superintendencia de Salud -; y si el Artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 -mediante el cual se expido el estatuto del consumidor- determinó que la Super Financiera tiene la competencia de conocer sobre las controversias que puedan suscitar entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por la misma; mal hizo en desprenderse del conocimiento de este pleito, que por su naturaleza le correspondía tramitar, a fin de indagar sobre la presunta infracción a los derechos económicos del afiliado.
Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00039-01 (RT-156) 3.3. Precisamente, en esa dirección se ha pronunciado la jurisprudencia, en posición que comparte el Tribunal, cuando se señala que: “en los casos en que las entidades administradoras de riesgos profesionales incurran en conductas tendientes a dilatar injustificadamente el pago de las prestaciones, como lo es, las incapacidades otorgadas a los usuarios, se convierte en un litigio netamente administrativo, de ahí que, la Superintendencia Financiera de Colombia sea la llamada a conocer y dar trámite a la solicitud o querella objeto de estudio; pues dicha entidad, en materia laboral y seguridad social funge como órgano de supervisión, vigilancia y control, es decir, de carácter policivo, por cuanto corresponde a un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público”.5 (Negrilla y subraya intencionales) 4.
En consecuencia, como se señaló en párrafos anteriores, el llamado a conocer el presente asunto, es la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, autoridad judicial a quien se le remitirá el expediente. Por lo anterior, se Resuelve: Primero: Declarar que la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia, es el competente para conocer del presente asunto.
Segundo: Remitir el expediente al citado despacho y comuníquese esta decisión al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, remitiéndose copia de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez Expediente. 63-001-31-05-002-2024-00039-01 (RT-156) 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, auto AL1017 del 27 de febrero de 2019.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga. Radicación No. 63-001-31-10-002-2024-00039-01 (RT-156) Luis Fernando Salazar Longas Expediente. 63-001-31-05-002-2024-00039-01 (RT-156) (En uso de permiso) Jorge Arturo Unigarro Rosero Expediente. 63-001-31-05-002-2024-00039-01 (RT-156)