Temas: PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > REQUISITOS > DEPENDENCIA ECONÓMICA – La pensión de sobrevivientes exige una ayuda económica cierta, regular y significativa por parte del hijo fallecido hacia el padre sobreviviente «En desarrollo de esa doctrina, la Sala Laboral de la Corte ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual es indispensable que el aspirante acredite, en cuanto a la dependencia económica, los siguientes elementos: i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios; ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquel».
PENSIONES > PENSIONES LEGALES > PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003 > ANÁLISIS DE PRUEBAS – Caso en el cual la madre no pudo comprobar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido, requisito indispensable para recibir la pensión de sobrevivientes. «En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica requerida y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal.
Ahora bien, como se expresó, la dependencia económica no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar, en cada caso, la importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto financiero de los implicados, sin que resulte procedente discriminar los gastos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, para determinar si el demandante dependía económicamente del afiliado fallecido, porque bastará con que se acredite que el aporte realizado por el hijo emergía imprescindible para satisfacer los requerimientos primordiales del núcleo familiar.
(…) El contenido conjunto de los testimonios descritos impide tener como demostrados los elementos necesarios de la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, porque en lo que interesa al presente proceso, las versiones solo reproducen voces de terceras personas, incluida la propia aspirante, de manera que decaen en su credibilidad e impacto en la convicción; además, los testimonios de Jhon Albert Arango Muñoz y Luz Denis Arango Muñoz contienen inconsistencias, de donde se desprende que Teresa de Jesús Muñoz Sánchez no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jerson Yamitd Arango Muñoz, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes».
Fuentes: Literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, Sentencia C-111 de 22/02/2006, Artículo 165 del C.G.P, Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrado Ponente CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) Armenia, siete de noviembre de dos mil veinticuatro Aprobado mediante Acta No. 257 La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante, respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 20201, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Teresa de Jesús Muñoz Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
ANTECEDENTES 1. La demandante pretendió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre del causante Jerson Yamitd Arango Muñoz, a partir del 5 de marzo de 2016, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente o la suma que estimara el juzgado, con el pago del retroactivo pensional e intereses moratorios 2. Como soporte fáctico de las pretensiones, la promotora de la litis narró que su hijo Jerson Yamitd Arango Muñoz había fallecido el 5 de marzo de 2016, fecha en que el causante estaba afiliado al sistema de seguridad social en pensiones en Colpensiones, entidad a la que cotizó más de cincuenta semanas, dentro de los tres años anteriores al deceso.
La libelista contó que Jerson Yamitd Arango Muñoz era soltero, sin unión marital de hecho ni hijos y que vivía con sus padres a la fecha de su fallecimiento; la demandante expuso que dependía económicamente de su hijo, pues este recibía ingresos como trabajador independiente con los que asumía los gastos de 1 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 2:52:08 a 3:03:46 y video (2) min. 00:00 a 40:14 e.d. 2 C. 01 PDF 01 fls. 5 a 8 e.d. República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral alimentación, servicios públicos, salud, vestido y los gastos personales de la promotora de la litis, mientras que el cónyuge de la demandante y padre del causante percibían una pensión de vejez equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente y tenía una deuda con entidades financieras que imposibilitaban sufragar las necesidades básicas de la accionante.
La demandante sostuvo que había solicitado el 22 de agosto de 2018 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que denegó la prestación económica, mediante la Resolución SUB 264701 de 9 de octubre de 2018, porque la entidad consideró que carecía de dependencia económica respecto de su hijo, decisión que se mantuvo en las Resoluciones SUB 2988899 de 16 de noviembre de 2018 y DIR 20728 de 29 de noviembre de 2018, actos que resolvieron respectivamente, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la negativa de la entidad3. 2.
Colpensiones se opuso a las pretensiones y planteó como medios defensivos los denominados estricto cumplimiento a los mandatos legales, inexistencia de la obligación, prescripción y procedencia de los descuentos en salud; admitió que Jerson Yamitd Arango Muñoz estaba afiliado a Colpensiones, que falleció el 5 de marzo de 2016, que la demandante es la madre del afiliado, así como los hechos relativos a la solicitud de reconocimiento pensional presentada por la demandante y la negativa de la entidad en los actos administrativos citados en la demanda.
Denegó los demás hechos o los desconoció; expuso que debía demostrarse la densidad de semanas exigida para causar la pensión pretendida y que la investigación administrativa realizada por la entidad concluyó que la promotora de la litis carecía de dependencia económica respecto de su hijo, porque el dinero que este proveía en vida era utilizado para suplir necesidades complementarias, mientras que el esposo de la demandante y padre del causante cubría las necesidades de supervivencia, de allí que la demandante para nada dependiera de su hijo al momento del deceso de este4. 3.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia absolvió a Colpensiones de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante a favor de los demandados, tras considerar que Jerson Yamitd Arango Muñoz había cotizado un total de 111,85 semanas entre marzo de 2013 y el 5 de marzo de 2016, por lo que había cumplido la densidad de semanas requerida para dejar causada la pensión de sobrevivientes; sin embargo, ninguna prueba permitía 3 C. 01 PDF 01 fls. 2 a 20 e.d. 4 C. 01 PDF 05 fls. 1 a 8 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 2 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral acreditar que el afiliado entregara una ayuda económica cierta, permanente y subordinante a la demandante al momento del deceso, lo que impedía tener a la demandante como beneficiaria de la prestación causada por su hijo.
Al respecto, la funcionaria estimó que el interrogatorio de parte de la demandante contradecía lo expuesto en la demanda, pues la promotora de la litis refirió que la presunta ayuda económica que recibía de su hijo provenía de los recursos que obtenía de una actividad subordinada en las fincas en las que trabajaba por semanas, en lugar del trabajo independiente descrito en el libelo; asimismo, la juez consideró que la demandante había confesado que la vivienda era habitada por ella, su esposo y su hijo y que los tres aportaban a los gastos del hogar, pues la promotora de la litis también percibía ingresos de la cría y venta de pollos, mientras que el dinero asumido por el afiliado se invertía principalmente en las necesidades del hogar en lugar de ser destinado exclusivamente a cubrir los gastos personales de la demandante, lo que denotaba la ausencia de dependencia económica, porque resultaba natural que todos los habitantes de una vivienda contribuyeran al sostenimiento económico de esta, sin que ello implicara que la madre dependiera económicamente de su hijo.
Determinó que el testigo Jhon Albert Arango Muñoz, hijo de la demandante y hermano del causante, solo había conocido directamente la ayuda económica que Jerson Yamitd Arango Muñoz efectuaba a sus padres en algunas ocasiones cuando la familia vivía en Acacías, Meta, pero el núcleo familiar luego se mudó al El Dovio, Valle, municipio en que estuvieron unos cinco meses hasta que Jerson falleció, lapso en que el testigo jamás presenció una ayuda económica de su hermano hacia su madre, porque solo conoció tal hecho por comentarios de ella, lo que impedía establecer un conocimiento directo de tal hecho para el momento del deceso del afiliado, máxime si tal deponente afirmó que su padre era pensionado y que el dinero que este percibía era destinado a sufragar los gastos el hogar.
La funcionaria juzgó que las testigos Argenis y Luz Denis Arango Palacio, cuñadas de la demandante, carecían de un conocimiento directo sobre la ayuda económica que hubiera podido brindar Jerson Yamitd Arango Muñoz a la promotora de la litis, pues tales testigos solo visitaron dos veces a la familia en El Dovio, Valle y su principal comunicación con el núcleo familiar era por vía telefónica, declarantes que aceptaron que su conocimiento sobre la presunta ayuda económica que Jerson entregaba a su madre provenía de los comentarios de esta o del afiliado; de igual forma, el relato de dichas testigos contradecía lo manifestado por la accionante, en cuanto al monto de la ayuda entregada por el afiliado y las actividades productivas que este desempeñaba5. 5 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 2:52:08 a 3:03:46 y video (2) min. 00:00 a 40:14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 3 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 4. La demandante apeló la sentencia, para lo cual, reprochó la interpretación realizada por la juzgadora a quo al interrogatorio de la demandante y los testimonios de Jhon Albert Arango Muñoz, Argenis y Luz Denis Arango Palacio, pues en criterio de la censura, de los mismos se extraía que Teresa de Jesús Muñoz Sánchez dependía económicamente de su hijo Jerson Yamitd Arango Muñoz, porque el aporte económico que este realizaba a su madre era suficiente, permanente y considerable dentro del contexto de la familia.
Argumentó que la demandante había manifestado que Jerson Yamitd Arango Muñoz laboraba dos o tres semanas al mes en fincas y que se dedicaba al proyecto de cría y venta de pollos que estaba iniciando, lo que, en efecto, difería de lo descrito en la demanda, pero expuso que lo relevante era que tanto la promotora de la litis, como el testigo Jhon Alberto Arango Muñoz habían afirmado que el afiliado recibía ingresos económicos de tales actividades y que los mismos eran destinados a su madre, mientras que el testigo mencionado había afirmado que su hermano se valía ocasionalmente de él para entregar la ayuda económica a sus padres, lo que debía entenderse como que tal ayuda era entregada a veces mediante el testigo, pero que también existían en otras ocasiones.
Arguyó que las testigos Argenis y Luz Denis Arango Palacio tenían poco contacto con la familia, porque vivían en Circasia, Quindío y por ello, era imposible que presenciaran las actividades económicas desempeñadas por Jerson Yamitd Arango Muñoz, así como el aporte económico que este brindaba a su madre; sin embargo, sostuvo que las mismas tenían conocimiento de dichas circunstancias por vía telefónica, pues debía tenerse en cuenta que correspondían a personas cercanas con quienes el núcleo familiar tenía más confianza y por ello, la familia les contaba tales hechos.
Criticó que resultaba muy estricto exigir que se aportaran otras pruebas para acreditar el momento exacto en que el afiliado entregaba el dinero, pues tal hecho constituía un acto íntimo del hogar, por lo que resultaba difícil que alguno de los testigos lo presenciara y mucho menos que advirtiera la periodicidad o continuidad, máxime si el hogar quedaba alejado del casco urbano, tenía pocos vecinos, estaba conformado solo por tres personas y no recibían visitas sociales.
Recriminó que el juzgado hubiera exigido que el dinero aportado por el afiliado fallecido fuera destinado exclusivamente al sostenimiento o manutención de los gastos propios de Teresa de Jesús Muñoz Sánchez para poder establecer una dependencia económica en esta, pues la jurisprudencia avalaba que las contribuciones de los hijos al sostenimiento del hogar podían generar dependencia Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 4 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral económica en los padres, sin que fuera necesario discriminar cuánto dinero se iba al pago de los gastos del hogar y cuánto se destinaba exclusivamente al padre solicitante de la pensión, máxime si en el presente asunto, la demandante carecía de recursos económicos estables que generaran una autosuficiencia económica.
Censuró que no podía reprocharse que los testigos difirieran en que el monto del aporte económico era de $200.000, $250.000 o $300.000, en tanto que el afiliado en sus últimos meses de vida, carecía de un ingreso económico fijo y el aporte dependía de sus ingresos, por lo que dicho monto era variable. Adujo que debía tenerse en cuenta que el esposo de la causante ganaba una pensión de un salario mínimo y que parte de tal dinero era destinado a invertir en los cultivos que estaban iniciando al momento del deceso del afiliado, de allí que el apoyo de Jerson Yamitd Arango Muñoz fuera necesario para complementar los gastos del hogar, para lo cual, argumentó que la sentencia SL1626 de 2019 había analizado un caso de un grupo familiar en que el padre aportaba $1’300.000 de su pensión y el hijo aportaba $300.000 a los gastos del hogar, monto que representaba el 18% de los ingresos del hogar y que bastó para que la Corte estimara la existencia de una dependencia económica.
Finalmente, sostuvo que el expediente carecía del trabajo investigativo realizado por Colpensiones en vía administrativa para resolver la solicitud pensional, documento que la parte demandante desconocía, tampoco solicitó ni aportó como prueba; sin embargo, adujo que el Tribunal podía oficiar a Colpensiones para que lo aportara, si lo consideraba pertinente y necesario para definir la controversia6. 5.
El numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 estableció en materia laboral, que ejecutoriado “el auto que admite la apelación o la consulta, si no se decretan pruebas, se dará traslado a las partes para alegar por escrito por el término de cinco (5) días cada una, iniciando con la apelante. Surtidos los traslados correspondientes, se proferirá sentencia escrita”.
En el asunto de ahora, la Secretaría del Tribunal acopió los datos de los representantes judiciales de las partes, a quienes se notificó mediante estado digital, el envío del archivo al correo electrónico respectivo con el auto de traslado correspondiente y la adjunción del expediente digitalizado; vencido dicho término, la Secretaría remitió la constancia correspondiente, con todo lo cual, la Sala encuentra ocasión oportuna para proferir esta decisión escrita. 6 C. 01 PDF 21 enlace video (2) min. 40:55 a 58:28 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 5 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral 6. En la etapa de alegatos de conclusión en esta instancia, la recurrente reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y adicionó que la prueba documental evidenciaba la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado fallecido, como se desprendía de la investigación administrativa practicada por Colpensiones mediante la empresa Cosinte, según la cual, el afiliado aportaba económicamente a los gastos de manutención del hogar y a los propios de su madre7.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. El Tribunal decidirá de fondo el recurso de apelación y la consulta respecto de la sentencia de primera instancia, pues ningún reparo existe sobre la validez formal del trámite y concurren los llamados presupuestos procesales. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.L. y de la S.S., la sentencia de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, es decir, los perfiles de la impugnación presentada por las partes, delimitan las materias que compete definir al Tribunal.
Resulta pacífico en esta instancia que Jerson Yamitd Arango Muñoz falleció el 5 de marzo de 20168; que dicho causante estaba afiliado a Colpensiones9; que Teresa de Jesús Muñoz Sánchez es la madre de Jerson Yamitd Arango Muñoz 10; que la demandante presentó el 22 de agosto de 2018 la reclamación administrativa para la pensión de sobrevivientes11, petición denegada por Colpensiones mediante las Resolución SUB 264701 de 9 de octubre de 201812, ratificadas en las resoluciones SUB 2988899 de 16 de noviembre de 201813 y DIR 20728 de 29 de noviembre de 201814, asuntos aceptados por Colpensiones desde la contestación de la demanda15 y establecidos como pacíficos desde la fijación del litigio, sin protesta de los interesados16.
Tampoco existe controversia en que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, pues cotizó más de cincuenta semanas en los últimos tres 7 C. 02 PDF 12 fls. 1 a 4 e.d. 8 C. 01 PDF 02 fls. 4 y 5 e.d. 9 C. 01 PDF 02 fls. 36 a 42 e.d. 10 C. 01 PDF 02 fls. 2, 3 y 6 e.d. 11 C. 01 PDF 02 fl. 7 e.d. 12 C. 01 PDF 02 fls. 8 a 13 e.d. 13 C. 01 PDF 02 fls. 23 a 28 e.d. 14 C. 01 PDF 02 fls. 29 a 35 e.d. 15 C. 01 PDF 05 fls. 1 a 8 e.d. 16 C. 01 PDF 17 enlace video min. 6:56 a 10:11 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 6 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral años anteriores a su fallecimiento17 y la normatividad aplicable al caso, que comprende la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, asuntos definidos todos por la a quo en la sentencia18, sin protesta de los interesados.
Se excluirá del debate en segunda instancia, la solicitud del recurrente tendiente a que se oficie a Colpensiones para que aporte la investigación adelantada en vía administrativa, así como que se tenga en cuenta dicha prueba documental, pues tal argumento resulto ajeno a una inconformidad contra la sentencia y realmente corresponde a una petición probatoria; sin embargo, tal solicitud incumple los requisitos del artículo 83 del C.P.L., modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001 para decretar esa prueba en segunda instancia, porque la misma ni siquiera fue solicitada ni decretada por el juzgado, sin que se evidencien motivos que tornen indispensable el decreto de tal medio probatorio de forma oficiosa, máxime si se tiene en cuenta el resultado del trámite administrativo. 2.
Problemas jurídicos: determinar: i) si Teresa de Jesús Muñoz Sánchez acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jerson Yamitd Arango Muñoz, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; solo en caso afirmativo, ii) la fecha de reconocimiento de la pensión; iii) el monto de la mesada pensional y el número de mesadas; iv) el monto del retroactivo pensional adeudado; v) si hay lugar al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1991 y la fecha desde la cual deben reconocerse; finalmente vi) el estudio de los medios defensivos propuestos.
Tesis de la Sala: Teresa de Jesús Muñoz Sánchez no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jerson Yamitd Arango Muñoz, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; resulta 3. innecesario resolver los demás planteamientos. 4. Argumento principal 4.1. Premisa normativa Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del afiliado En lo pertinente, el literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, establece que los padres del causante son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, a falta de cónyuge, 17 C. 01 PDF 02 fls. 36 a 42 y PDF 06 fls. 11 a 17 e.d. 18 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 2:52:08 a 3:03:46 y video (2) min. 00:00 a 40:14 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 7 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral compañero permanente e hijos, si aquellos dependían económicamente del descendiente. La norma original mencionada preveía que la dependencia económica debía ser “total y absoluta”, exigencia que fue declarada inexequible, mediante la sentencia C-111 de 22 de febrero de 2006, decisión en que la Corte atendió cómo la finalidad de la pensión de sobrevivientes era suplir la ausencia repentina del apoyo económico del pensionado o del afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se tradujera en un menoscabo sustancial de las condiciones mínimas de vida de las personas beneficiarias de dicha prestación. Así, según la jurisprudencia resulta innecesario demostrar la carencia total y absoluta de recursos propios de una persona o que se encuentra en estado de desprotección, abandono, miseria o indigencia, sino que basta comprobar la imposibilidad de mantener el mínimo existencial, que permita a los beneficiarios obtener los ingresos indispensables para subsistir de manera digna, sin que sea impedimento que los padres sobrevivientes percibieran un ingreso adicional, siempre y cuando este no los convirtiera en autosuficientes, vale decir, que haga desaparecer la relación de subordinación económica al tiempo del deceso del causante, sumisión que fundamenta la citada prestación19.
En desarrollo de esa doctrina, la Sala Laboral de la Corte ha delineado las condiciones en que procede el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual es indispensable que el aspirante acredite, en cuanto a la dependencia económica, los siguientes elementos: i) el suministro de recursos debe ser cierto, es decir, la mera suposición de socorro de los hijos hacia los padres no otorga la condición de beneficiarios; ii) la contribución económica debe ser regular y periódica, por lo cual, los obsequios, atenciones o aportes esporádicos impiden su reconocimiento; y iii) la asistencia debe ser significativa respecto del total de ingresos que pueda tener el padre sobreviviente, para convertir al hijo fallecido en un verdadero soporte o sustento económico de aquel20.
De igual forma, la Corte ha establecido que resulta inviable discriminar los gastos básicos de cada integrante del núcleo familiar para determinar si el progenitor dependía de los ingresos del afiliado fallecido, porque debe entenderse que las necesidades comunes de quienes integran el hogar común como el pago de servicios públicos, arrendamiento, salud, vestuario, alimentación dentro y fuera del hogar, 19 Sent.
Cas. Lab. de 21 de abril de 2009, Exp. No. 35351; de 14 de mayo de 2008, Exp. No. 32813; de 1º de abril de 2008, Exp. No. 32420; de 12 de febrero y de 25 de enero de 2008, Exps. Nos. 31346 y 31873, respectivamente, la providencia de 15 de febrero de 2007, Exp. No. 29589, también los fallos SL 400-2013, SL816-2013, SL2800-2014, SL3630-2014, SCL 1585-2018, SCL 2674-2019, SL 213-2020. 20 Sent.
Cas. Lab. de 29 de octubre de 2014, Exp. No. 47676. Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 8 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral desplazamientos para atender las actividades diarias, entre otros, entran en el presupuesto común de gastos de la familia y, por ello, la contribución del afiliado que fallece puede emerger imprescindible para garantizar a los padres la satisfacción de esos requerimientos primordiales21.
En suma, los aspirantes al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes de un descendiente deberán acreditar la subordinación financiera respecto de este para el tiempo de su fallecimiento, situación que reclama el establecimiento de probanzas sólidas que muestren la certeza, la regularidad y la importancia de los aportes que representa esa ayuda económica, pues la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre será indicativa de una verdadera dependencia económica requerida y, en ese evento, se incumplirían las previsiones señaladas en la ley, porque desaparecería esa relación de subordinación derivada del significado del vocablo “depender” y del contenido de la misma preceptiva legal22.
Ahora bien, como se expresó, la dependencia económica no se excluye por la cantidad del aporte recibido, sino que resulta imperioso verificar, en cada caso, la importancia de la ayuda económica recibida, dentro del contexto financiero de los implicados, sin que resulte procedente discriminar los gastos de cada uno de los integrantes del núcleo familiar, para determinar si el demandante dependía económicamente del afiliado fallecido, porque bastará con que se acredite que el aporte realizado por el hijo emergía imprescindible para satisfacer los requerimientos primordiales del núcleo familiar.
Valoración probatoria Acorde con la reiterada jurisprudencia23, el artículo 165 del C.G.P.24 distinguió entre la declaración de parte y la confesión, disposición que sumada al precepto 191 ibidem, según el cual, “la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas” y el canon 176 del mismo estatuto, que ordena al juez apreciar en conjunto los medios de convicción, exponiendo el mérito que atribuye a cada medio, son preceptos que permiten inferir que las respuestas ofrecidas por las partes deben verse individualmente y también en relación con los demás instrumentos de convicción, de manera que puede analizarse separadamente con sus posibles inconsistencias o flojedades o inclusive detalles adicionales de los hechos de la demanda, aunque para obtener el progreso de las pretensiones, deberán respaldarse con la evidencia 21 Sent.
Cas. Lab. SL1626 de 9 de abril de 2019, Exp. No. 63422, que reitera la sentencia SL5294-2018. 22 Sent. Cas. Lab. de 24 de abril de 2013, Exp. No. 43138. 23 STC11256-2023 de 10 de octubre de 2023, Exp. No. 0381, en que reiteró la doctrina expuesta en la decisión STC9197-2022 de 19 de julio de 2022, Exp. No. 2165. 24 Aplicable por la remisión prevista en el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 9 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral derivada de los demás componentes probatorios, para construir una verdad procesal conjunta, en tanto resultaría insuficiente con la sola declaración de la parte para soportar los supuestos fácticos invocados para que las aspiraciones medren, esto último, en desarrollo de la carga probatoria que soportan los antagonistas de la controversia judicial25.
Relativo a la valoración de la evidencia en los procesos en que se pretende el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la Corte Suprema sostiene que “ en virtud de lo dispuesto por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del trabajo, los jueces gozan de libertad para apreciar las pruebas, por lo que si bien el artículo 60 ibídem les impone la obligación de analizar todas las allegadas en tiempo, están facultados para darle preferencia a cualquiera de ellas, sin sujeción a tarifa legal alguna, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad sustantiam actus, pues en tal caso ‘no se podrá admitir su prueba por otro medio’, tal y como expresamente lo establece la primera de las citadas normas” 26.
En cuanto a la apreciación del testimonio de oídas27, la jurisprudencia ha justificado in extenso las prevenciones advertidas respecto del citado medio, a cuyo propósito, expuso que “tradicionalmente se ha mirado con reserva y prudencia el testigo que apenas retransmite la versión de otro, tanto que la doctrina y la jurisprudencia han creado una nominación especial.
Así se le ha calificado como testimonio de oídas o ex auditur alieno para individualizarlo, por esa específica circunstancia, dentro del género de testigos, y así resaltar su singularidad, pues varios principios basilares del derecho probatorio pueden resultar severamente amenazados con la inadecuada valoración de un testigo de estas características ( ) Cuando una declaración llega al oído del juez a través de un intermediario, mínimas preocupaciones de orden metodológico imponen la búsqueda y consulta de la fuente misma, pues el conocimiento original es preferible al que circula por medio de segundas voces, que aún sin intención pueden falsear la percepción primigenia.
No se trata solamente de una cuestión formal, ni de temor al engaño, es una simple consideración metodológica propia de las ciencias sociales: es mejor la fuente que los intermediarios, y la fuente es mejor, porque uno es el proceso de aprehensión del conocimiento y muy otro el mecanismo mental que opera cuando se reproduce la representación de los hechos en función narrativa dirigida a un interlocutor que no es el destinatario judicial ordinario, sino apenas otro testigo, no de los hechos vivos, sino de una narración. Obsérvese cuidadosamente que una cosa es la disposición o 25 Sent.
Cas. Civ. de 27 de junio de 2007, Exp. No. 00152. 26 Sent. Cas. Lab. SL1831-2020, decisión en que reitera la doctrina expuesta en el fallo SL8578-2016. 27 Este tipo de versión se refiere a los testigos que “no relatan un hecho, sino informan sobre algo que oyeron”, como sostiene Rodrigo Rivera Morales, en su texto “Pruebas en Derecho Venezolano”, Librería J. Rincón, 4ª Edición, Barquisimeto, Venezuela, 2006, pág. 453.
Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 10 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral actitud de escucha en una audiencia judicial y otra, muy distinta, la del testigo que asiste a la narración espontánea y desprevenida que hace otro testigo; una cosa es la escucha intencional y otra la simple expectación pasiva del curioso, cuyo interés por la narración está cruzado por una serie diversa de circunstancias, entre ellas el relajamiento y desatención de quien oye una historia, muy diferente de quien la vive, así sea pasivamente como testigo.
Igualmente, la disposición del narrador frente al curioso lejos está de la solemnidad propia de la audiencia judicial. En suma, es exigible que el testigo de visu transmita directamente su percepción en el estrado judicial. Desde la arista del testigo original, sus compromisos narrativos son diferentes si la representación verbalizada tiene como destinatario un auditorio cualquiera, más o menos ávido de la novedad, o un funcionario judicial interesado oficialmente en reproducir la representación de los hechos para hacerla visible en el juicio (…) En lo que atañe al momento que rodea la narración, entre el episodio judicial formal y la difusión coloquial de una noticia de los hechos, hay notorias diferencias, como quiera que los participantes en la audiencia, jueces y apoderados, tienen interés directo en conocer las aristas singulares de cada caso, según sus particulares intereses, lo que no acontece en la desprevenida escucha que hace el testigo intermediario (…) Es notorio entonces que cuando la fuente remota es una voz anónima, el peligro que se cierne sobre la fiabilidad del método de escuchar al testigo de oídas, llega a límites intolerables, que no pueden salvarse con la simple referencia a la libertad probatoria o a los dictados de la sana crítica. …Frente al testigo anónimo que habla a través de otro, cómo develar sus intenciones, sus dudas, sus vacilaciones si se mantiene en las tinieblas, cómo preguntarle, cómo pedirle la razón de la ciencia de su dicho, de qué forma hacerlo responsable penalmente, cómo hacer para someterlo al careo de que trata el artículo 230 del Código de Procedimiento Civil, cuál la forma de examinar su personalidad, la fuerza y convicción de sus expresiones, qué será de la exigencia para que su narración sea exacta y completa, son todas preguntas que no tienen satisfactoria respuesta cuando se otorga credibilidad al testigo de oídas.
En suma, qué será el derecho de defensa de aquel contra quien se blande un testimonio rendido por medio de un emisario que por todo lo dicho ningún poder suasorio puede tener” 28. 4.2. Premisa fáctica Padres como beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por muerte del hijo afiliado 28 Sent. Cas. Civ. de 23 de junio de 2005, Exp. No. 0143, doctrina reiterada en Sent.
Cas. Civ. de 12 de agosto de 2011, Exp. No. 2005-00997. Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 11 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral En el presente asunto, la Sala asume el análisis de los medios de prueba mencionados por la censura en su recurso de apelación, para determinar si los mismos logran acreditar la dependencia económica de la demandante respecto de su hijo fallecido para el momento del deceso de este, elemento sustancial para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada. i. En cuanto a los interrogatorios de parte, reposa la declaración de la demandante Teresa de Jesús Muñoz Sánchez 29, quien afirmó que su núcleo familiar estaba conformado por ella, su esposo Leonardo Arango y su hijo Jerson Yamitd Arango Muñoz, porque sus demás descendientes vivían en otros lugares; expuso que la familia habitó inicialmente en Acacías, Meta, lugar en que Jerson trabajaba en fincas y entregaba la mitad de sus ingresos a la madre, pero luego ella se trasladó con su esposo a El Dovio, Valle, ya que recibió una vivienda por herencia, cinco o seis meses después llegó su hijo Jerson Yamitd Arango Muñoz a vivir allí con ellos, donde residió hasta el momento del deceso.
En cuanto a los ingresos del grupo familiar para la fecha del fallecimiento del afiliado, la promotora de la litis afirmó que su esposo Leonardo Arango tenía una pensión de un salario mínimo, pero que tal ingreso era insuficiente para cubrir todas las necesidades del hogar, por lo que su hijo Yerson Yamitd ayudaba económicamente, pues este tenía un proyecto de cría y venta de pollos, cuyos ingresos eran utilizados para pagar los gastos propios del afiliado y también trabajaba dos o tres semanas al mes en fincas de vecinos, esta última labor por la que recibía $150.000 o $200.000, suma de dinero que el afiliado entregaba a la demandante y que ella utilizaba para comprar la comida del hogar, trasladarse a citas médicas o comprar medicamentos.
En relación con los trabajos del causante Jerson Yamitd Arango Muñoz, la demandante manifestó que, para la época de su deceso, este trabajaba en una tomatera de una finca de un vecino y tenía el proyecto de cría de pollos, por lo que el afiliado alimentaba los animales cuando estaba en la finca de sus padres, aunque pero si se iba a trabajar a otras fincas, su madre los cuidaba; asimismo, cuando Jerson falleció habían quedado alrededor de sesenta pollos, mismos que la demandante terminó de engordar y vendió. Expuso que, luego del deceso del afiliado, la familia enfrentó dificultades económicas y empezó a sembrar cebolla y habichuela para vender, por lo que el esposo de la demandante tuvo que adquirir créditos para comprar los abonos necesarios para los cultivos y, alrededor de dos meses después del fallecimiento de 29 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 4:04 a 37:30 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 12 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral su hijo, consiguieron unas gallinas, cuyos huevos, la demandante vendía en el pueblo al tiempo de rendir la declaración Reseñado el anterior interrogatorio, resulta necesario advertir que para la Sala dicha declaración carece de las contradicciones mencionadas por la juzgadora a quo, porque si bien la demandante relató nuevos hechos que no aparecen descritos en la demanda30, como que su hijo trabajaba en fincas de vecinos al momento del deceso, lo cierto es que ello para nada implica una contradicción alarmante con lo expuesto en el libelo, pues siempre se mantuvo su versión de que el hijo ayudaba de manera importante a los gastos del hogar; de igual forma, tampoco se evidencia confesión alguna en el dicho de la demandante, porque esta refirió que jamás había trabajado, sino que solo colaboraba a su hijo cuidando sus pollos y que ella terminó de venderlos después del fallecimiento de Jerson, expresiones de las que en ningún sentido se advierte que la promotora de la litis hubiera confesado la obtención de recursos propios en vida de su hijo, mientras que el relato de que el dinero entregado por su hijo era destinado a los gastos del hogar, tampoco resulta desfavorable a la demandante, porque dicha ayuda también puede originar dependencia económica, si es que tales ingresos podrían resultar imprescindibles para asumir los gastos comunes del grupo familiar.
Entonces, ante la falta de contradicciones o confesiones, la declaración de la demandante se tendrá como una versión más detallada de los hechos de la demanda, por lo que, a pesar de que no puede analizarse como una prueba directa a favor de la interrogada, se tendrá en cuenta como un referente para analizar el contenido de las demás pruebas obrantes en el proceso. ii.
Frente a las pruebas testimoniales, obra la declaración de Jhon Alberto Arango Muñoz 31, hijo de la demandante y hermano del causante, quien afirmó que su hermano Jerson Yamitd Arango Muñoz vivía con sus padres al momento de su fallecimiento, que dicho afiliado había vivido con sus padres en Acacías, Meta, pero luego sus progenitores se fueron a vivir a El Dovio, Valle y su hermano quedó en Acacías por unos cinco o seis meses más, hasta que se fue a vivir de nuevo con sus padres a El Dovio, con quienes vivió hasta su muerte.
En cuanto a la condición socioeconómica de la promotora de la litis, expuso que Teresa de Jesús Muñoz Sánchez era ama de casa, que su padre tenía una pensión y que su hermano Jerson Yamitd les colaboraba económicamente, sin que algún otro hermano ayudara a sus padres, porque todos tenían sus propias obligaciones; afirmó que cuando la demandante, su padre y Jerson Yamitd vivían en 30 C. 01 PDF 01 fls. 2 a 20 e.d. 31 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 41:21 a 1:14:50 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 13 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Acacías, el afiliado trabajaba en fincas en las que debía permanecer entre semana, por lo que algunas veces entregaba dinero al deponente para que se lo consignara a su madre o se lo entregara personalmente, circunstancia por la que sabía que Jerson entregaba $250.000 o $300.000 a su madre en esa época.
El deponente afirmó que él se fue a vivir a El Dovio como ocho meses después de que se fueron sus papás y que unos días después llegó Jerson, quien empezó en El Dovio un proyecto de un galpón para trabajar como independiente, labor que apenas estaba iniciando para el momento del deceso, sin que hubiera llegado a la escala que el afiliado pretendía, por lo que Jerson también trabajaba por semanas en fincas que tenían cultivos de tomate y pimentón, por lo que estaba en las fincas de lunes a sábado a mediodía y luego se iba a la casa de sus padres.
Sin embargo, el deponente afirmó que una vez que Jerson Yamitd llegó a El Dovio, el testigo solo supo que su hermano continuaba ayudando económicamente a la demandante por los comentarios que ella hacía en las visitas o reuniones familiares, misma razón por la que sabía que su hermano entregaba la mitad de lo que ganara a su mamá y que ese dinero se destinaba al pago de servicios públicos, medicamentos o desplazamientos a citas médicas, porque la pensión del padre del afiliado era insuficiente para cubrir todos los gastos.
La anterior declaración debe ser valorada con mayor rigor, en virtud del parentesco obvio del testigo con la demandante y el causante, versión que aporta poco al presente asunto, porque el deponente solo conoció directamente la ayuda económica del afiliado fallecido a su madre, cuando todos ellos vivía en Acacías, Meta, pero para el momento del deceso de Jerson, la familia llevaba al menos un año viviendo en El Dovio, Valle, lapso en que el conocimiento del testigo sobre la ayuda económica de su hermano a su madre, provino de los comentarios efectuados por ella, lo que convierte a la versión del declarante en un testimonio de oídas respecto de los aspectos relevantes del debate, porque la entrega de ayuda económica debe ser acreditada y evaluada para el momento del fallecimiento del afiliado, de allí que el desconocimiento directo del deponente en el aspecto relevante de la controversia impide otorgar valor importante a su declaración. Pero si fuera poco, el testimonio luce también contradictorio, pues Jhon Albert inicialmente manifestó que él se había ido a vivir El Dovio antes que sus padres, porque se había enterado de una empresa de cultivo de flores que iba a llegar a ese municipio, lugar en que previamente había afirmado que llevaba un año trabajando para el momento de su declaración; sin embargo, al ser cuestionado por el despacho por la inconsistencia en las fechas expresadas, varió su versión para expresar que sus padres habían llegado a El Dovio antes que él y que él llegó como Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 14 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral ocho meses después que sus padres, pero siempre insistió en que su llegada era anterior a la de Jerson, de quien afirmó que se había ido a vivir a El Dovio como entre cinco y siete meses después que sus padres, lo que resultaría imposible; el testigo afirmó además que su hermano había trabajado el último tiempo de vida en construcción, pero luego indicó que para los últimos días trabajaba en unos cultivos fumigando y al ser requerido para que aclarara la contradicción, indicó que realmente no había trabajado en construcción, sino que para el momento de su deceso estaba pensando renunciar a los cultivos para empezar en construcción 32, inconsistencias todas que, aunadas a las falta de conocimiento directo de la presunta ayuda económica de Jerson Yamitd Arango Muñoz hacia Teresa de Jesús Muñoz Sánchez para la fecha del deceso de aquel, impiden otorgar valor probatorio a esta declaración. También reposa el testimonio de Argenis Arango Palacio 33, cuñada de la demandante, quien afirmó que Jerson Yamitd Arango Muñoz vivía junto con sus padres en El Dovio, Valle para el momento en que falleció, lugar en que la testigo solo los visitó dos veces antes de que el afiliado falleciera, por lo que su mayor contacto con la familia era por teléfono; manifestó que Jerson Yamitd Arango Muñoz ayudaba económicamente a la demandante, porque era el único hijo soltero y que vivía con sus padres, lo que sabía por los comentarios que realizaba la familia y porque el afiliado se lo contaba por vía telefónica, misma razón por la que conocía que él trabajaba en el campo en la misma vereda en que vivían sus padres, sin que la testigo lo hubiera visto trabajando, ni supiera cuánto dinero ganaba, menos el dinero entregaba a su madre cuando la familia vivía en El Dovio.
Finalmente, obra el testimonio de Luz Denis Arango Palacio 34, cuñada de la demandante, afirmó que Jerson Yamitd Arango Muñoz vivía junto con sus padres en El Dovio, Valle para la época de su deceso, que la demandante era ama de casa, sin que hubiera trabajado nunca, mientras que su esposo era pensionado y se dedicaba a algunas labores de campo en la casa en que vivían, pues tenían algunos cultivos para consumo propio, sin que los comercializaran; la testigo afirmó que la familia primero vivió en el llano por unos diez años y luego se fueron a El Dovio, porque Teresa recibió una vivienda en sucesión, por lo que se había ido Leonardo (esposo de la demandante) y como uno o dos meses después, se fueron Teresa y Jerson Yamitd juntos; manifestó que Jerson había llegado a El Dovio a trabajar en el campo en fincas cercanas con cultivos de frijol y maíz, pero que siempre llegaba a dormir a la casa, lo que le constaba, porque la deponente visitó dos veces a la familia en El Dovio, vio que Jerson Yamitd llegaba cansado de trabajar y la testigo le preguntó en 32 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 41:21 a 1:14:50 e.d. 33 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 1:17:49 a 1:47:07 e.d. 34 C. 01 PDF 21 enlace video (1) min. 1:50:11 a 2:19:24 e.d. Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 15 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral qué trabajaba, sin que la deponente supiera cuánto dinero percibía; expuso que Jerson tampoco tenía algún otro negocio o ingreso independiente. En relación con la forma en que la demandante solventaba los gastos del hogar, la testigo afirmó que el padre de Jerson Yamitd aportaba parte de la pensión y del trabajo que hiciera en la casa y que Jerson Yamitd era el que más aportaba económicamente, pues entregaba entre $250.000 y $300.000, dinero que se destinaba para la comida o compra de medicamentos de la demandante, hechos que conocía, porque Jerson se lo había contado cuando ella fue a visitarlos.
Las anteriores declaraciones también deben ser analizadas con mayor rigurosidad, en virtud de su parentesco con la demandante y al afiliado fallecido, mismas que ofrecen poca credibilidad a la Sala, porque sus versiones muestran que el conocimiento de las testigos en relación con lo que interesa al presente litigio, aparece como reflejo de la información suministrada por la propia demandante y presuntamente del afiliado fallecido, lo que convierte a las declarantes en unas testigos de oídas, condición que resta impacto suasorio a su dicho e impide establecer la veracidad de la ayuda suministrada por Jerson Yamitd Arango Muñoz a su madre Teresa de Jesús Muñoz Sánchez.
En el mismo sentido, las manifestaciones de Luz Denis Arango Palacio muestran que dicha testigo tenía poco conocimiento frente a las circunstancias particulares de la familia, pues su dicho resulta contradictorio con el expuesto por la demandante y los demás testigos, comoquiera que afirmó que Jerson se había ido a vivir a El Dovio al mismo tiempo que su madre y un mes después que su padre, mientras que la demandante y los demás testigos afirmaron que primero se habían ido los padres y varios meses después se fue Jerson; asimismo, la deponente para nada pudo relatar la actividad de cría de pollos que estaba emprendiendo el afiliado al momento del deceso y expuso que Jerson trabajaba en El Dovio en fincas cercanas y que dormía siempre donde sus padres, pese a que la demandante y el testigo Jhon Albert coincidieron en que este salía a trabajar toda la semana y solo volvía a la casa de sus padres el fin de semana, contradicciones todas que muestran que la deponente tenía un conocimiento impreciso sobre las condiciones de la familia, con lo cual se obsta conceder valor a su dicho.
El contenido conjunto de los testimonios descritos impide tener como demostrados los elementos necesarios de la dependencia económica de la demandante respecto del afiliado, porque en lo que interesa al presente proceso, las versiones solo reproducen voces de terceras personas, incluida la propia aspirante, Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 16 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral de manera que decaen en su credibilidad e impacto en la convicción; además, los testimonios de Jhon Albert Arango Muñoz y Luz Denis Arango Muñoz contienen inconsistencias, de donde se desprende que Teresa de Jesús Muñoz Sánchez no acreditó la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jerson Yamitd Arango Muñoz, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes.
Frente al reproche de la censura relativo a que resultaba excesivo exigir que se aportaran otros medios probatorios para acreditar el momento exacto en que el afiliado entregaba dinero a su madre, porque tal hecho constituía un acto íntimo del hogar, aunado a que la familia vivía en una zona rural y era poco visitada35, la Sala advierte que tales circunstancias para nada pueden excusar el deber que tenía la demandante de aportar probanzas serias que acreditaran la dependencia económica alegada en la demanda, pues correspondía a la promotora de la litis solicitar el decreto y la práctica de suficientes pruebas que permitieran esclarecer los hechos de la demanda, sin que hubiera logrado tal propósito como se demostró, mientras que resulta imposible establecer dicha ayuda económica con las pruebas mencionadas por la censura en su apelación, porque, como se indicó, el interrogatorio de la demandante resulta insuficiente por sí solo para tenerse como una prueba directa a su favor y los testigos se limitaron a reproducir las versiones relatadas por terceros o la reclamante, sin que tuvieran un conocimiento directo de la entrega de una ayuda económica por parte de Jerson Yamitd Arango Muñoz a la demandante, de allí que tal deficiencia probatoria impida establecer la dependencia económica de la demandante.
Ahora, ante la falta de prueba de la ayuda económica que presuntamente entregaba Jerson Yamitd Arango Muñoz a la demandante Teresa de Jesús Muñoz Sánchez, resulta inane resolver los demás reproches de la censura relativos a que el dinero entregado por el afiliado podía ser invertido en los gastos comunes de la familia sin que ello desvirtuara la dependencia económica, que tampoco podía reprocharse que los testigos difirieran en el monto que el afiliado entregaba a su madre o que debía tenerse en cuenta que dicha ayuda económica era relevante dentro del contexto de la familia, pues la falta de certeza en la entrega de tal dinero o en la dependencia económica, impide establecer su cuantía y mucho menos si tal ayuda era imprescindible para cubrir los gastos del hogar.
En suma, como la demandante omitió acreditar la dependencia económica respecto del afiliado fallecido, en el grado y tiempos requeridos por las fuentes 35 C. 01 PDF 21 enlace video (2) min. 40:55 a 58:28 e.d. Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 17 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral normativas y jurisprudenciales citadas, deberá confirmarse la sentencia de primera instancia. 4.3.
Conclusión Teresa de Jesús Muñoz Sánchez omitió acreditar la dependencia económica respecto de su hijo fallecido Jerson Yamitd Arango Muñoz, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; resulta innecesario resolver los demás planteamientos. 5. Decisión Se confirmará la sentencia apelada. 6. Costas Costas de segunda instancia a cargo de la demandante Teresa de Jesús Muñoz Sánchez y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, en virtud de los numerales 1° y 3º del artículo 365 del C.G.P., aplicable al proceso laboral por el reenvío dispuesto por el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S. Las agencias en derecho y la liquidación de las costas se harán conforme con el artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Q., en Sala de Decisión Civil Familia Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la sentencia de 12 de noviembre de 2020, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia, que desató la primera instancia del proceso ordinario laboral promovido por Teresa de Jesús Muñoz Sánchez contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 18 República de Colombia Tribunal Superior de Armenia Sala Civil Familia Laboral Segundo: Costas en segunda instancia a cargo de demandante Teresa de Jesús Muñoz Sánchez y a favor de la demandada Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.
Liquídense. Tercero: Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez cumplidos los trámites de rigor. Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022. CÉSAR AUGUSTO GUERRERO DÍAZ Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) SONYA ALINE NATES GAVILANES (En uso de permiso) ADRIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Exp.
No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) Exp. No. 63-001-31-05-002-2020-00007-01 (321) 19