Temas: PROCEDIMIENTO LABORAL > LLAMAMIENTO EN GARANTIA > REQUISITOS ESENCIALES > CONCEPTO – El llamamiento en garantía permite que un tercero asuma la responsabilidad de indemnizar al demandante si existe una relación contractual o legal. «El artículo 64 del Código General del Proceso, consagra la figura jurídica del llamamiento en garantía. Este mecanismo de intervención de terceros, se fundamenta en la existencia de un derecho contractual o legal que autoriza al llamante a exigir de aquel que lo indemnice del perjuicio o el pago que se le imponga como resultado de un litigio, por lo que es claro que entre el llamado y el llamante debe existir una relación de garantía, en virtud de la cual, ese tercero “está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona” (…) Se deriva del aparte citado, que la figura del llamamiento en garantía requiere la existencia previa de una relación legal o contractual que vincule al llamante y al llamado.
No se trata de cualquier tipo de vínculo o relación sino una especial derivada de la existencia de un afianzamiento o aseguramiento». PROCEDIMIENTO LABORAL > LLAMAMIENTO EN GARANTIA > REQUISITOS ESENCIALES > APLICACIÓN – Caso en el que no existe una relación legal o contractual que respalde el afianzamiento entre quien realiza el llamamiento y las colectividades llamadas en garantía «Los señalados medios de prueba, evidencian que el Consorcio San Bernabé, se encuentra integrado por: Concentrar Ingeniería S.A.S., Juan Digo Gómez Londoño y la Constructora y Comercializadora Camú S.A.S.; así mismo, el “contrato de comodato” contiene una relación contractual entre la Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Bugalagrande – Prados de San Bernabé- y, el Consorcio San Bernabé, exclusivamente para la adquisición del inmueble, en el cual se desarrollaría el proyecto denominado “Urbanización Prados de San Bernabé del Trupio”, sin que allí se contemplen cláusulas que comprometan la responsabilidad del fidecomiso, o la configuración de una garantía que genera que él deba salir a satisfacer los perjuicios causados por un eventual fallo adverso a los intereses de la constructora demandada.
Significa lo anterior que no emerge la existencia de una relación legal o contractual que soporte un afianzamiento entre quien realiza el concitado llamamiento y las colectividades que han sido llamadas en garantía que conlleve a que ellas deban pagar una eventual condena impuesta contra la Constructora CAMU S.A.S. Es importante señalar que lo que pretende demostrar la censora es que las llamadas son las verdaderas beneficiarias de la obra, aspecto que como quedó señalado en líneas anteriores, no es configurativo de la figura, pues se trata de una situación de solidaridad, ajena a los elementos estructurales de la tercería».
Fuentes: Artículo 64 del Código General del Proceso, Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, Artículos 65 y 66 del Código Adjetivo Civil. Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia Sala Civil Familia Laboral Armenia, Quindío, seis (6) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente No: 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) Demandante: Cristian Mauricio Castrillón Castrillón, Blanca Isabel Henao Morales, NMCH, ASCH y Julio César Castrillón Rivera.
Demandadas: Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S. y Construcciones RGL S.A.S. Litisconsorte necesario: Constructora y Comercializadora Poporo S.A.S. BIC y Juan Diego Gómez Londoño. Llamada en garantía: Seguros Generales Suramericana S.A. Magistrada Ponente: Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez. Ordinario Laboral Auto que denegó un llamamiento en garantía -Aprobado Mediante Acta No. 256Resuelve el Tribunal el recurso de apelación que ha formulado el extremo accionado Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S., respecto del proveído proferido el 25 de octubre de 20231, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, a través del cual fue denegado el llamamiento en garantía de las entidades Fidecomiso Bugalagrande Prados de San Bernabé y la Nación – Fondo Nacional de Vivienda-, administrado 1 Documento 038AutoTramite; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) por Fiduciaria de Bogotá S.A. I. 1. Antecedentes Los promotores formularon demanda ordinaria laboral, con el fin de que se declare que entre la Constructora y Comercializadora Camu S.A.S., como empleador y el señor Cristian Mauricio Castrillón Castrillón, como trabajador, existió un contrato laboral; que el demandante desarrolló labores de oficial de construcción en el proyecto “Prados de San Bernabé”, ubicado en el municipio de Bugalagrande, Valle del Cauca, en donde sufrió un accidente de trabajo el día 24 de noviembre de 2015.
Solicitaron, en consecuencia, que se declare a la entidad accionada como responsable y se le condene al pago de todos los perjuicios que se les ha causado. 2. Admitida la demanda mediante auto del 13 de junio de 20222, la sociedad Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S3, llamó en garantía a: “Fidecomiso Bugalagrande - Prados de San Bernabé administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A. y la Nación – Fondo Nacional de Vivienda”4.
Como soporte de su petición, en compendio expuso que la construcción del proyecto Prados de San Bernabé fue encomendado por la Nación- Fondo Nacional de Vivienda al Fideicomiso Bugalagrande – Prados de San Bernabé, Administrado por Fiduciaria Bogotá S.A., entidad está última quien contrató al Consorcio Bernabé para la edificación; por lo cual, es dicho consorcio quien debía asumir la responsabilidad como beneficiarios de la obra. 2 Documento 007AutoAdmiteDemanda.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 3 Documento 012AutoTramite.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 4 Documento 027LlamamientoGarantia.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) 3. En proveído proferido el 25 de octubre de 20235, el juzgado de instancia no aceptó el efectuado llamamiento en garantía respecto del Fidecomiso Bugalagrande -Prados de San Bernabé- administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A. y la Nación – Fondo Nacional de Vivienda, por no observar “…un derecho legal o contractual para exigir indemnización de perjuicios o reembolso por una posible condena…” (sic) 4.
La constructora demandada, formuló recurso de apelación6, argumentando que el juez de instancia, no tuvo en cuenta que las beneficiarias finales del proyecto de construcción eran precisamente las llamadas: “el Fidecomiso Bugalagrande - Prados de San Bernabé y la Nación – Fondo Nacional del Ahorro, administrado por la Fiduciaria Bogotá S.A”.
Resaltó, que la figura de intervención de terceros permite actos procesales como la reforma de demanda, solicitud de nuevas pruebas o aportación de otros elementos de convicción, los cuales quedaría inaplicados por la ausencia de dichas entidades. 5. Por providencia de 21 de noviembre de 20237, se concedió la alzada formulada para ante este Tribunal. 6.
Arribadas las actuaciones a esta Corporación, por auto del 15 de marzo de 2024 se ordenó la devolución del expediente al juzgado de origen, a fin de que aquel se pronunciará sobre el recurso de reposición y en subsidio apelación que fue emprendido por la demandada Construcciones RGL S.A.S., relación con el proveído de 25 de octubre del citado año8. 7.
Cumplido lo anterior, se envió nuevamente el proceso a esta 5 Documento 038AutoTramite.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 6 Documento 039EscritoRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 7 Documento 042AutoAdmiteRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 8 Documento 057Devoluciónjuzgadodeorigen.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) instancia para el 28 de junio de 2024; admitiéndose a trámite en auto del 18 de julio siguiente9. 8.
Dentro del término de traslado para la presentación de alegatos en segunda instancia, concedido mediante auto de 21 de agosto de 202410, únicamente la Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S.,11 presentó escrito, en el que reiteró los argumentos que soportaron su disenso. II. 1. Consideraciones El artículo 64 del Código General del Proceso, consagra la figura jurídica del llamamiento en garantía. Este mecanismo de intervención de terceros, se fundamenta en la existencia de un derecho contractual o legal que autoriza al llamante a exigir de aquel que lo indemnice del perjuicio o el pago que se le imponga como resultado de un litigio, por lo que es claro que entre el llamado y el llamante debe existir una relación de garantía, en virtud de la cual, ese tercero “está obligado a garantizar un derecho del demandante y, en consecuencia, a reponer a la parte principal (garantizada) lo que haya dado o perdido en virtud de la acción de otra persona”12 En palabras de la Corte Suprema de Justicia, “para que proceda el llamamiento en garantía requiérase que la halla; es decir, que exista un afianzamiento que asegure y proteja al llamante contra algún riesgo, según la definición que de garantía da la Real Academia Española.
O, en otras palabras, que el llamado en garantía, por ley o por contrato, esté obligado a indemnizar al llamante por la condena al pago de los perjuicios que llegare a sufrir, o que esté obligado, en la misma forma, al “reembolso total o parcial que tuviere que hacer como resultado de la sentencia” (…) se produce (…) cuando la parte de un proceso hace intervenir en el mismo a un tercero, que debe proteger o 9 Documento 05AutoAdmiteAPRR20220013302R257.pdf; 02SegundaInstancia, expediente digital. 10 Documento 07AutoCorreTrasladoApelaAuto.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 11 Documento 09AlegatosCamuSASAPRR20220013302R257.pdf; 02SegundaInstancia; expediente digital. 12 Devis Echandía Hernando, Nociones Generales de Derecho Procesal Civil, Editorial Temis, Segunda Edición, Bogotá: 2009.
Pag. 519 Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) garantizar al llamante, cubriendo los riesgos que se derivan del ataque de otro sujeto distinto, lo cual debe hacer el tercero, bien por ser transmitente: llamado formal, o participante: llamado simple, de los derechos discutidos”. En uno y otro caso precísese, como se dejó dicho antes, que haya un riesgo en el llamante, que por ley o por contrato deba ser protegido o garantizado por el llamado (…)”13 (Negrita y subraya fuera del texto original) Se deriva del aparte citado, que la figura del llamamiento en garantía requiere la existencia previa de una relación legal o contractual que vincule al llamante y al llamado.
No se trata de cualquier tipo de vínculo o relación sino una especial derivada de la existencia de un afianzamiento o aseguramiento. Significa lo anterior, que es aquel vínculo derivado de una relación de garantía, la que genera la configuración de la figura jurídica que nos concita, sin que pueda predicarse de otro tipo de vínculo o relación diferente como sería la solidaridad surgida entre el empleador y el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, caso este en el cual, se configuraría un litisconsorcio facultativo y/o necesario según el caso; pero en modo alguno un llamamiento en garantía. Ahora bien, baste señalar que la figura en mención, es de aplicación también en el derecho laboral por la remisión que a las normas procesales civiles efectúa el Artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; resaltándose, asimismo, que deben observarse igualmente los preceptos legales sobre requisitos para su formulación y trámite que se da a la petición, que se encuentran consagrados por los artículos 65 y 66 del Código Adjetivo Civil. 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rad.
SC1304-2018, M.P Margarita Cabello Blanco: 27 de abril de 2018 Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) 2. En el caso de ahora, la demandada Constructora y Comercializadora CAMU S.A.S., a través de su mandatario judicial, formuló recurso de apelación14 frente al auto proferido el 25 de octubre de 2023 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia, por cuyo conducto fue denegado el llamamiento en garantía que aquélla hiciere respecto de las entidades: Fidecomiso Bugalagrande - Prados de San Bernabé y la Nación – Fondo Nacional de Vivienda, recriminando que el juzgador de instancia no tuvo en cuenta que las beneficiarias finales del proyecto de construcción, eran precisamente las llamadas como garantes. 2.1.
Analizado el allegado expediente digital, se encuentra que se anexó por la entidad apelante, para soportar la petición de llamamiento en garantía, los siguientes medios de prueba documental15: (i) documento que contiene la conformación del Consorcio San Bernabé; (ii) contrato de comodato suscrito entre la Fiduciaria Bogotá S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Bugalagrande -Prados de San Bernabé- y el Consorcio San Bernabé; y, (iii) certificado de existencia y representación legal de la Fiduciaria Bogotá S.A. Los señalados medios de prueba, evidencian que el Consorcio San Bernabé, se encuentra integrado por: Concentrar Ingeniería S.A.S., Juan Digo Gómez Londoño y la Constructora y Comercializadora Camú S.A.S.; así mismo, el “contrato de comodato” contiene una relación contractual entre la Fiduciaria Bogotá S.A., quien actúa como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Bugalagrande –Prados de San Bernabé- y, el Consorcio San Bernabé, exclusivamente para la adquisición del inmueble, en el cual se desarrollaría el proyecto denominado “Urbanización Prados de San Bernabé del Trupio”, sin que allí se contemplen cláusulas que 14 Documento 039EscritoRecurso.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital. 15 Documento 023Pruebas.pdf; 01PrimeraInstancia; expediente digital.
Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) comprometan la responsabilidad del fidecomiso, o la configuración de una garantía que genera que él deba salir a satisfacer los perjuicios causados por un eventual fallo adverso a los intereses de la constructora demandada. Significa lo anterior que no emerge la existencia de una relación legal o contractual que soporte un afianzamiento entre quien realiza el concitado llamamiento y las colectividades que han sido llamadas en garantía que conlleve a que ellas deban pagar una eventual condena impuesta contra la Constructora CAMU S.A.S. Es importante señalar que lo que pretende demostrar la censora es que las llamadas son las verdaderas beneficiarias de la obra, aspecto que como quedó señalado en líneas anteriores, no es configurativo de la figura, pues se trata de una situación de solidaridad, ajena a los elementos estructurales de la tercería. 3.
Finalmente, si bien se resolvió desfavorablemente el recurso de alzada formulado, para nada se causarán costas de la instancia, habida consideración de que el plenario carece de elementos de prueba tendientes a demostrar su causación -numeral 8º del artículo 365 del Código General del Proceso-, aplicable en asuntos laborales, por remisión expresa del canon 145 del C.S.T. y la S.S. Decisión En mérito de los razonamientos previamente expuestos, la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Resuelve Primero: Confirmar el proveído emitido el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Armenia dentro del proceso Radicación No. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT-257) de la referencia, con fundamento en las motivaciones antes expuestas.
Segundo: Sin condena en costas generadas en razón de la tramitación del atendido recurso. Tercero: Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez esté en firme la expedida providencia. Notifíquese y Cúmplase, Los Magistrados Adriana del Pilar Rodríguez Rodríguez RAD. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT.257) Luis Fernando Salazar Longas RAD. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT.257) Jorge Arturo Unigarro Rosero RAD. 63-001-31-05-001-2022-00133-02 (RT.257)